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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 Sumilla: “la motivación debe ser expresa,medianteunarelaciónconcretaydirectadelos hechos probados relevantes del caso específico, y la exposiciónde las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulasqueporsuoscuridad,vaguedad,contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4014/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA YSABEL, conformado por las empresas BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. y GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINESS.R.L.; en el marco de laAdjudicación Simplificada N° 001-2025- MPSC-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Renovación de pue...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 Sumilla: “la motivación debe ser expresa,medianteunarelaciónconcretaydirectadelos hechos probados relevantes del caso específico, y la exposiciónde las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulasqueporsuoscuridad,vaguedad,contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 5 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº4014/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO SANTA YSABEL, conformado por las empresas BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. y GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINESS.R.L.; en el marco de laAdjudicación Simplificada N° 001-2025- MPSC-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Renovación de puente; en el(la) camino vecinal CA-880: EMP. CA-102(Santa Rita) - Shahuindoloma (Puente Shahuindoloma) - Saucepampa, en el Centro Poblado Shahuindoloma,distritodeSantaCruz,ProvinciaSantaCruz,DepartamentoCajamarca”, con CUI N° 2639951; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Santa Cruz, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MPSC-CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Renovación de puente; en el(la) camino vecinal CA-880: EMP. CA-102(Santa Rita) - Shahuindoloma (Puente Shahuindoloma) - Saucepampa, en el Centro Poblado Shahuindoloma, distrito de Santa Cruz, Provincia Santa Cruz, Departamento Cajamarca”, con CUI N° 2639951; con un valor referencial de S/ 858,976.94 (ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y seis con 94/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en 5 adelante el Reglamento. El 25 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 9 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL SHAHUINDO, conformado por las empresas GRUPO S3 SAC y CONSTRUCTORA GUERRERO EIRL, en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO CYM S/ 773,079.24 100 1 Descalificado CONSORCIO JECORDI S/ 773,079.25 99.99 2 Descalificado CONSORCIO SANTA YSABEL S/ 773,079.25 99.99 36 Descalificado CONSORCIO SHAUNDOLOMA S/ 858,975.94 94.50 4 Adjudicatario 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 16 y 23 de abril 7 de 2025 , respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas,elCONSORCIOSANTAYSABEL,conformadoporlasempresas BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. y GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, el comité de selección observó sus dos experiencias presentadas para acreditar la Experiencia del postor en la especialidad. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. 6Según sorteo electrónico llevado a cabo el 8 de abril de 2025. 7 Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 ii. Respecto de la primera, refiere que el comité de selección observó que no existe trazabilidad entre el monto señalado en el contrato y el monto ejecutado,puesnoexistiría coherenciaentre losmontos consignadosenla resolución de liquidaciónyel monto consignado en elactaderecepciónde obra. No obstante, aún si no se validara su primera experiencia, con la segundaexperienciacumpliríaconelmontorequeridoparaelRequisitode calificación – Experiencia del postor en la especialidad. Sin perjuicio de ello, sostiene que, en el contrato correspondiente a la Experiencia 1 se advierte que el monto contractual asciende a S/ 520,595.10; cifra que, a su vez, se consigna en el Acta de Recepción de Obra, junto con un adicional deductivo vinculante por S/ 27,773.73. Asimismo, indica que, si bien no se habría adjuntando documentación complementaria respecto del referido deductivo, al no resultar necesario, considera que el comité de selección debió validar la experiencia. Además, cita el numeral 208.6 del artículo 208 del Reglamento que señala que, culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procede a la recepción de la obra, y se considera concluida; es decir el Acta de Recepción da fe de que la obra ha sido ejecutada y culminada, y de existir observaciones son consignadas para su subsanación. En consecuencia, sostiene que, el monto que debió consignarse y ser considerado en la evaluación es el monto correspondiente al contrato original. iii. De otro lado, alega que, en el Anexo N° 10 debió señalarse únicamente el monto contractual original, el cual se encuentra comprendido dentro del monto total invertido en la ejecución y culminación de la obra, conforme al criterio establecido en la Resolución N° 1342-2025-TCE-S6, en la que se reconoce la validez de considerar como experiencia el monto contractual originalmente pactado, siempre que exista correspondencia con la documentación presentada, como sería en este caso. Por lo tanto, considera que la Experiencia N°1 debió ser objeto de calificación sobre la base del monto consignado en el contrato original, máxime si se ha acreditado que el monto total ejecutado fue incluso superior al inicialmente pactado. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 iv. Sobre la supuesta presentación de documentación falsa y/o inexacta, así como a la supuesta transgresión del principio de presunción de veracidad, alegadas por el comité de selección en el acta de evaluación, señala que dicha extremo es infundado y afecta indebidamente la buena fe de su participación en el procedimiento, ya que toda la documentación presentada por su representada ha sido elaborada y remitida conforme a ley, y puede ser verificada objetivamente a través del SEACE u otras fuentes oficiales pertinentes. v. Respectodesu segundaexperiencia, manifiestaqueelcomitédeselección desestimó dicha experiencia, bajo el argumento de que la terminología empleada en el contrato no se encuentra comprendida en la definición establecidaenlasBasesIntegradas.Sinembargo,elConsorcioImpugnante alega que la posición del comité resulta jurídicamente insostenible, ya que carecería de una debida fundamentación normativa, la cual no se sustenta en una interpretación razonada de las disposiciones aplicables. En relación con ello, señala que, el Tribunal de Contrataciones del Estado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el análisis de la experiencia debe atender al objeto ynaturalezadel servicio efectivamente prestado, y no limitarse a una interpretación literal o restrictiva de la denominación contractual, en resguardo del principio de razonabilidad, a fin de determinar si el proveedor cuenta con la idoneidad técnica y la capacidad operativa necesarias para ejecutar adecuadamente la prestación requerida por la Entidad, en condiciones que aseguren su eficienciaycalidad.Paraello,citalaResoluciónN°312-2022-TCE-S4,lacual se pronuncia en dichos extremos. Asimismo, reitera que su segunda experiencia cumple con los requisitos previstos en las bases y debió ser considerada válida. Explica que, según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE), se puede entender que una vía carrozable es una estructura construida para permitir el paso de vehículos motorizados (como autos, camiones, buses, Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 etc.) sobre un obstáculo natural o artificial, (como un río, quebrada, canal o depresión del terreno). Enundesglosedeltérmino: Carrozable:Vienede“carro”, ysignificaque es apto para el tránsito de vehículos; es decir, transitable con ruedas motorizadas. Para mayor precisión, recalca que a folio 59 de su oferta, obra el Acta de Recepción, en la cual se consigna expresamente que la obra ejecutada corresponde a la “construcción de un puente carrozable”, dicho documento, suscrito por la Entidad, no solo acreditaría la ejecución y culminación de la obra, sino que además confirmaría de manera indubitable que el objeto contractual corresponde a la construcción de un puente apto para tránsito vehicular, es decir, un puente carrozable, con lo cual cumple con “obras similares al objeto de la convocatoria”, de acuerdo a lo requerido por las bases del procedimiento. vi. Menciona que, la interpretación adoptada por el comité de selección, respecto a la Experiencia N° 1, en su contra, resulta objetable, en tanto evidenciaun criterio direccionado en favordel adjudicatario, al validar una experiencia que no correspondería a lo solicitado por las bases integradas, toda vez que se tuvo por calificada la experiencia del Consorcio Adjudicatario, aun cuando, de la revisión integral de los documentos presentados, no se acredita fehacientemente el monto total ejecutado. Ello configura una contravención a los principios de libertad de concurrencia e igualdad de trato, toda vez que se tuvo por calificada la experiencia del Consorcio Adjudicatario. Por lo tanto, considera que, en atención a los criterios desarrollados por el Comité de Selección, correspondería que se declare la descalificación de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario. vii. Finalmente, sostiene que debe otorgarse la buena pro a su representada, al haber alcanzado una mejor ubicación en el orden de prelación, considerando su oferta económica. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 3. Por decreto del 25 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El28delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Oficina de Administración yFinanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 103000021 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 2 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 01-2025-MPSC/ULyA-TMCO, a través del cual señaló lo siguiente: i. Señala que, la primera experiencia del Consorcio Impugnante fue observada, debido a que el monto total puesto como experiencia no coinciden con el monto contractual, no siendo coherente lo expuesto; y la segunda experiencia es porque la obra considerada no contiene los alcances de denominación de obras similares previstas en las bases. Asimismo, manifiesta que, en todo proceso de selección para la ejecución de una obra, se tiene que la evaluación de la experiencia se realiza para determinar si el postor cumple con los requisitos mínimos de calificación y para asignar puntajes a la oferta más idónea. Esta evaluación se basa en criterios definidos en los pliegos de cada proceso de selección, y puede incluir la acreditación de experiencia general, específica, o en roles clave. Así, todo postor debe presentar documentos que demuestren la experiencia requerida, como contratos, constancias, certificados, u otros documentos válidos. ii. Precia que, el concepto de "obras similares" se refiere a trabajos que, aunquenoseanidénticos,compartencaracterísticasynaturalezasimilares Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 a la obra que se desea contratar. Estas obras se consideran similares para acreditar experiencia en la especialidad, demostrando que el postor tiene la capacidad de ejecutar la obra convocada. Es por ello, que al acreditarse la experiencia se sujeta a lasbases integradas,que es el documento que se obtiene luego de las consultas y observaciones que se suceden previamente. Siendo así,refiereque, sibienladefiniciónno se circunscribealnombrede la obra; debe tomarse en cuenta las características esenciales de acuerdo a la naturalezade la obra, por lo que alno estar acreditadas lasactividades respectoalaexperiencia2delpostorimpugnante,nosepuededeterminar silasactividadesrealizadassoncongruentesconlasactividadespropiasdel contrato a ejecutar, pues la sola denominación tampoco va a permitir y calificación, tal como se desprende del PRONUNCIAMIENTO N° 136- 2022/OSCE-DGR. iii. Manifiesta que, a través de la Resolución N° 1953-2019.TCE-S2, se estableció que obra similar es aquélla de naturaleza semejante a la que se desea contratar, entendiéndose por semejante a aquello parecido y no igual, de manera que, para su definición, se deberá tener en cuenta aquellostrabajosparecidosodenaturalezasemejantealaqueseconvoca. En este orden, consideraqueel Consorcio Impugnantenohacumplido con los requisitos de la experiencia de postor, quedando evidenciada de manera concluyente su descalificación, que constituye una acción funcional del Comité Especial de Selección, al haber desarrollado adecuadamente los argumentos que justifican que tal decisión porque hasta el mismo impugnante no contradice el monto de la primera experiencia y además porque se aferra a que su experiencia segunda, referida a la recuperación de un puente, estaría dentro de los alcances de las obras similares previstas en las bases. 5. Por decreto del 7 de mayo de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 6. Por decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 15 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la asistencia de los representantes del Consorcio Impugnante. 7. Por decreto del 15 de mayo de 2025, a fin de que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respectodel recursode apelación,requirió a la Entidad se sirvaremitir un informe técnico legal, en el cual se pronuncie respectodelcuestionamientoformulado por el Consorcio Impugnante contra el Consorcio Adjudicatario, en su recurso de apelación. 8. Mediante Oficio N° 299-2025-MPSC/A presentado el 22 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 086-2025- MPSC-SGAJ-LESLT a través del cual más allá de emitir pronunciamiento respecto del cuestionamiento formulado por el Consorcio Impugnante contra el Consorcio Adjudicatario, referido a que de los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia no se advertiría de manera fehacientemente el monto total contratado, la Entidad volvió a pronunciarse respecto de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, indicando lo siguiente: i. Menciona que, el Consorcio Impugnante no formuló ninguna consulta u observación respecto de las bases iniciales; por lo que, las mismas quedaronintegradassinmodificacionesenrelaciónala definicióndeobras similares, quedando de la siguiente manera: “Construcción y/o ampliación y/o creación y/o renovación de puentes carrozables”, dicha definición no incluía el término “recuperación”; por lo que, el Consorcio Impugnante al dejar consentir dicha situación se sujetó a estas reglas. ii. Precisaque,el ConsorcioImpugnante presentóensu segundaexperiencia, un contrato denominado “Recuperación del puente El sitio en las localidades de El Sitio Yuracyacu, distrito de Pías – Provincia de Pataz, Región Libertad”; por lo que, al no encontrarse el término “recuperación Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 dentro de las bases integradas, el comité de selección decidió invalidar dicha experiencia. Asimismo, cita la Resolución N° 229-2024.TCE-S4 a través de la cual se declaró infundado un recurso de apelación,al haberse determinado que el impugnante presentó una experiencia no acorde a las disposiciones señaladas en las bases integradas, indicándose que no es posible evaluar la experiencia de un postor, observando de manera aislada alguna o algunos aspectos que comprenden una obra, dado que aquella debe ser analizada de modo integral, teniéndose en consideración su fin u objeto, para así, determinar si una empresa se encuentra capacitada y cuenta con el expertis para ejecutar determinada prestación. De igual forma, en el fundamento 27 de la citada resolución, se señala de manera expresa lo siguiente: “Así, el hecho que un contrato contenga alguna o algunas actividades o denominaciones que guardan relación con la definición de obra indicadaenel anexoúnicodel Reglamento,noimplicaperse que dicho contrato pueda considerarse válido a fin de calcular la experiencia de un postor, sino que la evaluación atiende a una evaluación integral de la obra en función a la definición de obras similares establecidas por el área usuaria para cada procedimiento de selección. Más aun, cabe recordar que en el caso en concreto se ha determinado que los Contratos presentados por el Consorcio Impugnante 1 están referidos a obras de “Rehabilitación de camino vecinal” y “Rehabilitación de transitabilidad de carretera”; pese aque la Entidad, tanto en el acta de calificación de ofertas, así como en el informe presentado en atención al recurso presentado, señaló que las obras de “rehabilitación” no está contemplado como similar; por ende, no es pertinente el análisis de las definiciones esgrimidas por el Impugnante al respecto.” iii. Concluye que, el Consorcio Impugnante no ha cumplido con los requisitos establecidos en las bases integradas, pues presentó experiencia en “Recuperación” de puentes, cuando dicho término no está contemplado en la definición de obras similares. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 9. Pordecretodel22demayode2025,considerandoque,delainformaciónobrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección; se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes y a la Entidad, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto,el Consorcio Impugnante hacuestionadoladescalificaciónde su oferta, indicando que el comité de selección ha observado los dos contratos presentados por su representada para acreditar el Requisito de Calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Respectodesusegundaexperiencia,manifiestaqueelcomitédeselección desestimó dicha experiencia, bajo el argumento de que la terminología empleada en el contrato no se encuentra comprendida en la definición establecida en las Bases Integradas. Sin embargo, ello no sería cierto, pues, refiere que, a folio 59 de su oferta, obra el Acta de Recepción, en la cual se consigna expresamente que la obra ejecutada corresponde a la “construcción de un puente carrozable”; y dicho documento, suscrito por la Entidad, no solo acreditaría la ejecución y culminación de la obra, sino que además confirmaría de manera indubitable que el objeto contractual corresponde a la construcción de un puente apto para tránsito vehicular, es decir, un puente carrozable, con lo cual cumple con “obras similares al objeto de la convocatoria”, de acuerdo a lo requerido por las bases del procedimiento. 2. Por su parte, mediante su Informe Técnico Legal, la Entidad señaló de forma genérica que, el concepto de "obras similares" se refiere a trabajos que, aunque no sean idénticos, comparten características y naturaleza similares a la obra que se desea contratar. Siendo así, si bien la definición no se circunscribe al nombre de la obra; debe tomarse en cuenta las característicasesencialesde acuerdoalanaturalezade laobra, locual no pudo evidenciarse de los documentos presentados por el Impugnante. Asimismo, recalca que el Impugnante únicamente sostiene que la “recuperación del puente” estaría dentro de los alcances de las obras similares previstas en las bases. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 3. Sobre el particular, de la lectura del Acta de evaluación, se evidenciaría que el comité de selección ha decido descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, debidoaque sus dos experiencianoseríanválidas.Respecto de la segunda experiencia, señala lo siguiente: *Extraído de la página 10 y 11 del Acta de evaluación Conforme puede apreciarse, el comité de selección se limitó a indicar que la denominación del contrato “RECUPERACIÓN DEL PUENTE EL SITIO EN LAS LOCALIDADES DE EL YURACYAYU, DISTRITO DE PIAS – PROVINCIA DE PATAZ REGIÓN LIBERTAD”, no está comprendida en las definiciones de las bases integradas; por lo que dicha experiencia no es válida. 4. No obstante, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que la definición de obra similar, es la siguiente: Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 60 de las bases integradas 5. En ese contexto, este Colegiado advertiría que el comité de selección, en el Acta de evaluación, si bien ha indicado que la denominación del contrato no está comprendida en la definición de las bases integradas, no ha explicado las razones por las cuales ha llegado a dicha conclusión, situación que evidenciaría falta de motivación. 6. La situación antes descrita habría vulnerado el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, pues no conocería con precisión cuál o cuáles son los motivos por los que se consideraría que su segunda experiencia no cumple con la definición de obras similares, tan es así que, en el recurso deapelaciónúnicamentesehadefendidoenelextremorelacionadoaque su experiencia está referida a puente de vías carrozables, sin hacer precisiones sobre si la denominación de “recuperación” cumple con lo exigido en las bases integradas. 7. Por lo tanto, lo expuesto vulneraría lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley de Contrataciones con el Estado que dispone que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas”, y con ello, se habría vulnerado el principio del debido procedimiento. 8. En ese contexto, este Tribunal aprecia que los hechos descritos estarían inmersos en lo previsto en el numeral 44.1 del artículo 44 del TUO de la Ley por la posible contravención a las normas legales, específicamente al artículo 66 del Reglamento. (…)”. Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 10. Mediante escrito N° 4 presentado el 26 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Señala que, de la revisión del acta de evaluación se advierte con suficiente precisión que la descalificación de la oferta se sustentó en la supuesta incongruencia entre la denominación del contrato y el concepto de obra similar exigido en las bases, lo que no puede ser calificado como una omisión absoluta de motivación y debe ser materia de fondo que corresponde resolverse a través del presente recurso. ii. Manifiesta que, aun cuando fuese exigible una fundamentación más extensa en el Acta, ello no alteraría ni modificaría en modo alguno el sentidodelpronunciamientoemitidoporelcomitédeselección,elcualfue declarar la descalificación de su oferta y otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario de forma errónea. Además, sostiene que la declaratoria de nulidad abriría la posibilidad que el comité de selección vuelva a evaluar las ofertas, lo que resultaría innecesario, injustificado y podría propiciar nuevas decisiones arbitrarias que afecten la transparencia del procedimiento, cuando podría corregirse la decisión a través de la emisión de una decisión de fondo que revoque la buena pro y la otorgue conforme a derecho. Añade que, según la doctrina y jurisprudencia, el procedimiento administrativo constituye una sucesión lógica y ordenada de los actos encaminados a fin concreto, como es que el presente procedimiento continúe con el otorgamiento de la buena pro y suscripción del contrato, mientras que la nulidad representa un retroceso injustificado que desnaturaliza dicho propósito. iii. Cita el principio de eficiencia y eficacia y señala que dicho enfoque garantiza el cumplimiento de la finalidad del procedimiento, evita dilaciones innecesarias y salvaguarda el uso eficiente de los recursos públicos; por ello no debe declararse la nulidad al no haberse afectado el desarrollo regular del procedimiento de selección. Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 iv. Finalmente, señala que la Entidad no se ha pronunciado sobre el pedido del Tribunal, respecto del cuestionamiento de su representada contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, lo cual constituiría un claro incumplimientoprocesalqueafectaelprincipiodeobjetividad,neutralidad e imparcialidad que debe regir el procedimiento de selección, pues existe desinterésporpartedelaEntidaddepermitirunadecisiónjustayfundada, lo cual solicita sea considerada por la Sala al momento de resolver. 11. Mediante Oficio N° 322-2025-MPS/A presentado el 29 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 0126-2025- MPSC.UL-A&TMCO a través del cual absolvió el traslado del presunto recurso de apelación, indicando de manera general que la nulidad de un procedimiento de selección debe sustentarse en la existencia de vicios que afectan de manera sustancial los principios rectores del sistema de contrataciones públicas, y, en el presente caso, considera que las irregularidades advertidas no afectan de manera sustanciallosprincipiosrectoresdetransparencia,competencia,igualdaddetrato u otros que configuren la declaratoria de nulidad. Para ello, cita la Resolución N° 03055-2023-TCE-S1 y la Resolución N° 1056-2024-TCE-S1 a través de los cuales se declaró la nulidad de un procedimiento de selección, a razón de la vulneración de principios rectores de la contratación pública. Asimismo, remite el Informe Técnico N° 001-2025-CS, a través del cual ratificó la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, reiterando que las bases integradas son las reglas definitivas y deben ser aplicadas para la evaluación de oferta; en ese sentido, explica que de la revisión de la denominación del segundo contrato presentado por el Consorcio Impugnante, se determinó que el término “recuperación de un puente” no se encuentra dentro del marco técnico definido en las bases integradas; por lo que se invalidó dicha experiencia. 12. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante escrito N° 5 presentado el 4 de junio de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció respecto de los argumentos de la Entidad en el traslado de nulidad, reiterando los argumentos de Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 su escrito N° 4 sobre los riesgos de declarar la nulidad en el presente caso y reiterando su solicitud de que se emita un pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, respecto de su segunda experiencia, señala que la interpretación de la Entidad es restrictiva, “literalista” y contraviene los principios de razonabilidad y de interpretación favorable al administrado, pues su experiencia acredita claramente la contratación en obras de naturaleza y finalidad relacionada a la convocada, lo cual debe ser valorado en función al objetivo técnico de la contratación y no únicamente desde una lectura formalista de la denominación exacta de obras similares. Es más, indica que su experiencia cumple con el objeto, magnitud y complejidad exigidas en las bases, siendo plenamente subsumible en los criterios establecidos. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichos actos y se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 858,976.94 (ochocientos cincuenta y ocho mil novecientos setenta y seis con 94/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 8 Unidad Impositiva Tributaria. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoquen dichosactos yse le otorgue la buena pro a sufavor; en consecuencia, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)díashábilespara interponer su recurso de apelación,plazo que vencía el 16 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, se notificó en el SEACE el 9 del mismo mes y año. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 Asimismo, del expediente fluyeque, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 16 y 23 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Representante común del Consorcio Impugnante, el señor José Pablo Sandoval Mantilla. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puestoque ladescalificación de su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. Cabe aclarar que, la legitimidad procesal e interés para obrar del Consorcio Impugnante para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, estará supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, lacalificaciónde la ofertadel Consorcio Adjudicatario yenconsecuencia se le otorgue la buena pro a favor de su representada; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 i. Serevoqueladescalificacióndesuofertayenconsecuencia elotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 28 de abril de 2025 a través del SEACE; no obstante, ningún postor distinto al Consorcio Impugnante se apersonó y absolvió el recurso impugnativo; por lo tanto, corresponde considerar, únicamente los argumentos presentados por aquél para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Impugnante. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conforme fluye de los antecedentes reseñados en el primer acápite de la presente resolución, mediante escrito de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, indicando que el comité de selección ha observado sus dos contratos presentados para acreditar el Requisito de Calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Respecto de su segunda experiencia, manifiesta que el comité de selección desestimó dicha experiencia, bajo el argumento de que la terminología empleada en el contrato no se encuentra comprendida en la definición establecida en las Bases Integradas. Sin embargo, ello no sería cierto, pues, refiere que, a folio 59 de su oferta, obra el Acta de Recepción, en la cual se consigna expresamente que la obra ejecutada corresponde a la “construcción de un puente carrozable”; y dicho documento, suscrito por la Entidad, no solo acreditaría la ejecución y culminación de la obra, sino que además confirmaría de manera indubitable que el objeto contractual corresponde a la construcción de un puente apto para tránsito vehicular, es decir, un puente carrozable, con lo cual cumple con “obras similares al objeto de la convocatoria”, de acuerdo a lo requerido por las bases del procedimiento. 10. Por su parte, a través de su Informe Técnico Legal, la Entidad señaló de forma genérica que, el concepto de "obras similares" se refiere a trabajos que, aunque no sean idénticos, comparten características y naturaleza similares a la obra que se desea contratar. Siendo así, si bien la definición no se circunscribe al nombre de la obra; debe tomarse en cuenta las características esenciales de acuerdo a la naturalezadelaobra,locualnopudoevidenciarsedelosdocumentospresentados por el Consorcio Impugnante. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 Además, refiere que el Consorcio Impugnante se limita a sostener que la “recuperación del puente” estaría dentro de los alcances de las obras similares previstas en las bases. 11. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, el 8 de abril de 2025, en adelante el Acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por los siguientes motivos: Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 *Extraído de la página 8 al 11 del Acta de evaluación Conforme puede apreciarse, el comité de selección observó las dos (2) experiencias presentadas por el Consorcio Impugnante para acreditar la Experiencia del postor en la especialidad. ➢ Respecto de la primera experiencia, el comité de selección decidió invalidarla, indicando que no existe compatibilidad y coherencia entre el monto señalado en el contrato, el acta de recepción y el presupuesto total ejecutadodelaobracontenidoen laresolución deliquidación.Además,de presumir la presentación de documentación falsa o inexacta debido a ello. ➢ Respecto de la segunda experiencia, el comité de selección se limitó a Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 indicar expresamente lo siguiente: “Por lo que la denominación del CONTRATO DE REFERENCIA “RECUPERACIÓN DEL PUENTE EL SITIO EN LAS LOCALIDADES DE EL YURACYAYU, DISTRITO DE PIAS – PROVINCIA DE PATAZ REGIÓN LIBERTAD”,dichaterminologíanoestácomprendidaenlasdefiniciones de las bases integradas, por lo que no se considera de LA EXPERIENCIA ACREDITADA”. [sic] [subrayado agregado] 12. Conforme se puede apreciar del contenido del acta reproducida, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, invalidando sus dos experiencias. Sin embargo, respecto de la segunda experiencia únicamente señaló que la terminología de la denominación del contrato (“RECUPERACIÓN DEL PUENTE EL SITIO EN LAS LOCALIDADES DE EL YURACYAYU, DISTRITO DE PIAS – PROVINCIA DE PATAZ REGIÓN LIBERTAD”) no está comprendida en la definición de las bases integradas, sin precisar ni explicar las razones objetivas por las cuales concluyó que la terminología de la citada experiencia no está comprendida en la definición prevista en las bases, situación que evidencia falta de motivación, más aún si se tiene en cuenta que las bases integradas, establecen que la definición de obra similar, es la siguiente: *Extraído de la página 60 de las bases integradas Nótese que, la definición de obras similares, comprende varios términos, tales como: “construcción y/o ampliación y/o creación y/o mejoramiento y/o renovación, de puentes carrozables”, por lo que el comité de selección debió desarrollar las razones por las cuales concluyó que la segunda experiencia presentadaporelConsorcioImpugnantenoestácomprendidaendichadefinición. Cabe precisar en este punto que, aun cuando la primera experiencia fuera válida (cuyo monto es de S/ 529,584.20), no se alcanzaría el monto requerido para acreditar la Experiencia del postor en la especialid(S/ 858,976.94). Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 13. En este punto, resulta relevante indicar que las actas son documentos a través de las cuales las actuaciones realizadas durante el procedimiento de selección (admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación, otorgamiento de la buena pro, entre otros) adquieren publicidad desde su registro en el SEACE, las mismas que deben estar debidamente motivadas, a fin de permitir que los postores puedan tener información de las razones de su evaluación, siendo obligación de los funcionarios o servidores públicos cumplir con dicha disposición. 14. A ello debe agregarse que la normativa sobre contratación estatal ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección y/o el órgano encargado de las contrataciones, con su respectiva fundamentación, debe consignarse en actas debidamente suscritas por sus integrantes. En ese sentido, si el órgano conductor del procedimiento de selección decidiera no admitir, no otorgar puntaje, descalificar determinada oferta o declarar la nulidad del procedimiento de selección, el cumplimiento del deber de motivación exige que, cuando menos, se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Lo cierto es que la Entidad, a través del comité de selección, tenía la obligación de poner en conocimiento de todos los postores del procedimiento de selección, entre ellos al Consorcio Impugnante, los motivos concretos por los cuales se determinó la descalificación de su oferta, lo cual, hubiese permitido potencialmente ejercer el derecho de defensa de manera adecuada y conocer de manera precisa las razones que motivaron su descalificación en el marco del procedimiento de selección, así como también, permitir a este Tribunal conocer las materias sobre los cuales versará su pronunciamiento. 16. Ahora bien, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas por la Entidad deben cumplirconlosrequisitosdevalidezdelacto administrativoestablecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente;ii)tenerunobjetoocontenidoespecífico,referidoaotorgarlaopción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber, la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el procedimiento de selección, Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 cuyas reglas han sido previamente establecidas en las bases; y, v) contener una motivación debida. 17. Sobre el particular, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 18. Así tenemos que, la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometidoal marco jurídico, lo quesupone,entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 19. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administradotomarconocimientoclaroyrealdelosalcancesdelpronunciamiento quelovincula,asícomocontarconlaposibilidadefectivadecuestionarlasrazones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción . 20. Debe recordarse además que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, conforme al numeral 1.26 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como, a 9La motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder público se encuentra sometido al marco jurídico Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. Así, al ser un requisito de validez del acto administrativo, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbi10ariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la LPAG . 21. Por cierto, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. 11 En palabras de García de Enterría y Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera expresión de la conclusión”. 22. En tal sentido, se advierte que, en el caso concreto, se ha vulnerado el derecho de defensa del Consorcio Impugnante, pues no pudo conocer cuáles son los motivos por los que se consideró que su segunda experiencia no cumple con la definición de obras similares, tan es así que, en el recurso de apelación únicamente se hace referencia al extremo relacionado a que su experiencia está referida a puente de vías carrozables. Sin embargo, en esta instancia, la entidad formula argumentos relacionados a la denominación “recuperación” referida en el contrato cuestionado y que ello no está comprendido dentro de las bases integradas. En otras palabras, el Impugnante no formuló alegatos referidos a si la denominación “recuperación” cumple con lo exigido en las bases integradas, debido a la deficiente motivación del comité en su evaluación, encontrándose en un estado de indefensión al no haber podido ejercer plenamente su derecho de 1Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” 1García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 defensa, no resultando esta instancia la oportunidad para ello. 23. En relación con lo indicado, si bien mediante el Informe Técnico Legal N° 01-2025- MPSC/ULyA-TMCO la Entidad tampoco indicó cuáles fueron las razones por las cuales el comité de selección concluyó que la segunda experiencia del Consorcio Impugnante no está comprendida en la definición de obras similares, recién con ocasión del requerimiento de información solicitado por decreto del 15 de mayo de 2025, la Entidad precisó en el Informe N° 086-2025-MPSC-SGAJ-LESLT y posteriormente, mediante el Informe Técnico N° 001-2025-CS, que dicha experiencianofuevalidada,debidoaqueladenominación“recuperación”noestá comprendida dentro de las bases integradas, razón que ha determinado que el Consorcio Impugnante no formule argumentos respecto a ello en su recurso de apelación, toda vez que aquello no fue cuestionado, con lo cual se evidencia de manera clara la vulneración al derecho de defensa de dicho postor. 24. Por lo tanto, lo expuesto vulneraría lo previsto en el artículo 66 del Reglamento de la Ley que dispone que “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas”. Asimismo, se advierte que la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el principio del debido procedimiento administrativo 12 regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG , lo cual contraviene el derecho al debido procedimiento en sede administrativa. 25. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 22 de mayo de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Consorcio Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el 1“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados;aaccederalexpediente;arefutarloscargosimputados;aexponerargumentosyapresentaralegatoscomplementarios; derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)” fundada en Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 procedimiento, y solo el Consorcio Impugnante y la Entidad se pronunciaron al respecto. 26. El Consorcio Impugnante mediante escritoN° 4 refiere que, de la revisión del acta de evaluación, se advierte con suficiente precisión que la descalificación de la oferta se sustentó en la supuesta incongruencia entre la denominación del contrato y el concepto de obra similar exigido en las bases, lo que no puede ser calificado como una omisión absoluta de motivación y debe ser materia de fondo que corresponde resolverse a través del presente recurso. Asimismo, manifiesta que, aun cuando fuese exigible una fundamentación más extensa en el Acta, ello no alteraría ni modificaría en modo alguno el sentido del pronunciamiento emitido por el comité de selección, el cual fue declarar la descalificación de su oferta y otorgar la buena pro a favor del Adjudicatario de forma errónea. Además, mediante escrito N° 4, reiterado por escrito N° 5, el Consorcio Impugnante sostiene que la declaratoria de nulidad abriría la posibilidad que el comité de selección vuelva a evaluar las ofertas, lo que resultaría innecesario, injustificado y podría propiciar nuevas decisiones arbitrarias que afecten la transparencia del procedimiento, cuando podría corregirse la decisión a través de la emisión de una decisión de fondo que revoque la buena pro y la otorgue conforme a derecho. Cita el principio de eficiencia y eficacia y señala que dicho enfoque garantiza el cumplimiento de la finalidad del procedimiento, evita dilaciones innecesarias y salvaguarda el uso eficiente de los recursos públicos; por ello no debe declararse la nulidad al no haberse afectado el desarrollo regular del procedimiento de selección. 27. Por su parte, la Entidad, mediante Oficio N° 322-2025-MPS/A absolvió el traslado del presunto recursodeapelación,indicando demanera generalque la nulidad de un procedimiento de selección debe sustentarse en la existencia de vicios que afectan de manerasustancial losprincipios rectores delsistemade contrataciones públicas, siendo que en el presente caso, considera que las irregularidades advertidas no afectan de manera sustancial los principios rectores de Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 transparencia, competencia, igualdad de trato u otros que configuren la declaratoria de nulidad. 28. En torno a lo anterior, corresponde partir por aclarar que, contrariamente a lo manifestadoporlaEntidadyelConsorcioImpugnante,enelpresentecaso,elvicio de nulidad advertido es trascendente y perjudica el derecho de defensa y debido procedimiento, pues en el Acta de evaluación no se han desarrollado las razones por las cuáles el comité de selección concluyó que la segunda experiencia del Consorcio Impugnante no está comprendida en la definición de obras similares, tan es así que, aun cuando este último sostiene que el motivo es claro, en su recurso de apelación no se ha pronunciado respecto a que el término “recuperación” está comprendido en la definición de obras similares; aspecto que la Entidad recién ha explicado en los informes presentados en esta instancia. Además, debe tenerse en cuenta que la segunda experiencia del Consorcio Impugnante es determinante para definir si dicho postor cumple con el monto de la experiencia solicitadaen lasbases integradas,razónpor la cual esrelevanteque el comité de selección exponga los motivos por los cuales concluyó que dicha experiencia no es considerada una obra similar, a fin que aquél pueda formular sus argumentos de manera oportuna. En ese sentido, no es cierto que la fundamentación exigida en el Acta, no altera ni modifica en modo alguno el sentido del pronunciamiento emitido por el comité de selección, pues es primordial la exposición de los motivos que llevaron al comité de selección a invalidar la segunda experiencia del Consorcio Impugnante, para que este pueda ejercer su derecho de defensa y eventualmente contradecir cada uno de los motivos, así como para que este Tribunal puede realizar la evaluación correspondiente. Por ello, es necesario declarar la nulidad del procedimiento, a fin que se corrija la actuación del comité de selección y fundamente adecuadamente el Acta. 29. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que, si bien las contrataciones públicas se rigen por el principio de eficiencia, con el fin de garantizar una gestión por resultados, en el presente caso, la nulidad se aplica como una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistasen la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 30. En dicho escenario, este Colegiado concluye que la situación descrita vulnera lo previsto en i) el artículo 66 del Reglamento, según el cual “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas”, y ii) el principio del debido procedimiento. Por tal motivo, al apreciarse transgresión de la normativa,se trata de un vicio trascendente y, por ende, no conservable; máxime si precisamente originó la controversia recurrida e incidió en los resultados del procedimiento de selección. 31. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante y la Entidad con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, debiendo continuarse con el análisis pertinente. 32. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 33. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 34. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 debiendo tenerse en cuenta que lasautoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 35. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de calificación de ofertas, únicamente a fin que el comité de selección sustente su decisión en el Acta sobre la validez de la segunda experiencia del Consorcio Impugnante. 36. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 37. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 39. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3911-2025-TCP- S3 Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MPSC- CS - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Renovación de puente; en el(la) camino vecinal CA-880: EMP. CA-102(Santa Rita) - Shahuindoloma (Puente Shahuindoloma) - Saucepampa, en el Centro Poblado Shahuindoloma, distrito de Santa Cruz, Provincia Santa Cruz, Departamento Cajamarca”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de calificación de ofertas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. DevolverlagarantíaotorgadaporelCONSORCIOSANTAYSABEL,conformadopor las empresas BETELPYM & TRANSACCIONES S.R.L. y GRUPO DE EMPRESAS CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES Y AFINES S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 35 de 35