Documento regulatorio

Resolución N.° 3910-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la señora Inés Dalila Bocanegra Trejo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-OGESS-AH/CS (Primera convocatoria).

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave “Supervisor” contravienen lo dispuesto en las bases estándar, al exigir que dicha experiencia haya sido adquirida exclusivamente en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), ya sean públicas o privadas.” Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4208/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la señora Inés Dalila Bocanegra Trejo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-OGESS-AH/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de San Martín - Salud Alto Huallaga, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-OGESS- AH/CS (Primera convocatoria), para la contratación d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave “Supervisor” contravienen lo dispuesto en las bases estándar, al exigir que dicha experiencia haya sido adquirida exclusivamente en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), ya sean públicas o privadas.” Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4208/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la señora Inés Dalila Bocanegra Trejo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-OGESS-AH/CS (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 5 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de San Martín - Salud Alto Huallaga, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-OGESS- AH/CS (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de “lavandería de ropa hospitalaria para el hospital II-1 DR. José Peña Portuguez Tocache”, con un valor estimado de S/ 481,950.00 (cuatrocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma, el 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 22 de abril del mismo año, se publicó a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Lavandería Tocache (conformado por las empresas Prestige Service Sociedad Anónima - Prestige Service S.A. y Alimentos San Martin de la Selva E.I.R.L.), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 479,058.30 (cuatrocientos setenta y nueve mil cincuenta y ocho con 30/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 ETAPAS1 POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL OP* CONSORCIO ADMITIDO S/ 479,058.30 100 1 CALIFICADO SÍ LAVANDERÍA TOCACHE PROVEE BIENES SERVICIOS INTEGRALES SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO - - - DESCALIFICADO NO CERRADA - PROBISI S.A.C. BOCANEGRA TREJO INES DALILA ADMITIDO - - - DESCALIFICADO NO INVERSIONES CRISMAR NO - - - - - SAN MARTIN E.I.R.L ADMITIDO * Orden de prelación. 2. Con Escrito N° 1 presentado el 29 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la señora Inés Dalila Bocanegra Trejo, en adelante la Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,solicitandoque: i)se califique su oferta conforme a la normativa aplicable ii) se declare la nulidad del procedimiento de selección a la etapa de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta i. Sobre la presunta falta de motivación del Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas ➢ Indica que el Acta de Admisión, Evaluación, Calificación de las Ofertas y Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 22 de abril de 2025, contendría vicios insubsanables que transgredirían la normativa de contrataciones del Estado, su Reglamento y los principios que lo regulan. 1 La información contenida en el cuadro corresponde al contenido del “Acta de admisión, evaluación, calificación de las ofertas y otorgamientodela buenapro”de fecha22deabril de2025.CabeseñalarquelosprocedimientosdeAdjudicaciónSimplificada para la contratación de servicios en general deben desarrollarse conforme a las reglas previstas en los artículos 71 al 76 del Reglamento, lo que implica que, en primer lugar, debe efectuarse la evaluación de las ofertas a fin de establecer el orden de prelación. No obstante, en la referida acta se advierte que el procedimiento fue conducido siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 80 al 84, las cuales resultan aplicables exclusivamente a la Adjudicación Simplificada para consultoría en general y consultoría de obra. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 ➢ Enesesentido,precisaqueelactanoseencontraríadebidamentemotivada, contraviniendo el artículo 66 del Reglamento de la Ley, que exige que toda decisión adoptada por el comité de selección esté debidamente sustentada y motivada, exponiendo razones objetivas y suficientes. ➢ Cita como precedente la Resolución Nº 0455-2023-TCE-S4, la cual indicaría que las decisiones deben permitir a los administrados conocer el sustento preciso y suficiente de una descalificación. ➢ En ese sentido, señala que, en la página 9 de 15 del acta mencionada, la descalificación de su oferta carece de motivación adecuada, pues el comité deselecciónselimitaríaa indicarqueloscertificadospresentados afolios25 al 27 de su oferta, fueron emitidos por una empresa privada y, aunque refieren experiencia en lavandería, no permitirían tener certeza de que el servicio se haya realizado en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) públicas o privadas. ➢ Cita que, conforme a los requisitos de calificación contenidos en las bases integradas (páginas 37 y 38), se exige acreditar experiencia mínima de dieciocho (18) meses como supervisor en servicios de lavandería y/o limpieza en IPRESS públicas y privadas. ➢ Por lo que, su representada habría presentado experiencia del personal clave proveniente de una institución de salud privada, lo cual se encontraría dentro del alcance de lo exigido por las bases, ya que estas aceptan tanto IPRESS públicas como privadas. ➢ Señala que, una IPRESS privada es una entidad de salud del sector privado autorizada por el MINSA y SUSALUD, que presta servicios médicos y sanitarios a la población, operando de forma independiente o en redes privadas. ➢ Por lo tanto, considera que su oferta sí cumple con los requisitos de calificación establecidos en las bases integradas. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario i. Sobre la experiencia del personal clave ➢ Señala que, el Consorcio Adjudicatario, presentó dos certificados para acreditar la experiencia de la Sra.Elena Vásquez Grandez como Supervisora. ➢ Respecto a la experiencia otorgada por Alimentos San Martín De La Selva E.I.R.L.,indicaquesecertificaalaSra.VásquezcomoSupervisoradelServicio de Lavandería en el Hospital II-I-MINSA – Moyobamba; sin embargo, sostiene que dicha empresa no contaría con experiencia en servicios de lavandería,conformealabúsquedarealizadaenlaconsoladelSEACE,donde solo se registraría experiencia enel rubrode alimentos.Por tanto, considera que el certificado de trabajo no refleja objetividad en la experiencia del consorciado. ➢ En sentido, indica que como sustento en el reporte del SEACE correspondiente al buscador de proveedores adjudicados, la empresa Alimentos San Martín De La Selva E.I.R.L. no figuraría como adjudicada en servicios de lavandería. ➢ En cuanto a la experiencia otorgada por Prestige Service S.A., precisa que se presentó un certificado que acredita a la Sra. Vásquez como Supervisora del Servicio de Limpieza en el Centro de Salud Hospital Rural Picota. No obstante, refiere que dicha experiencia no fue consignada en la propuesta como parte del personal clave. ➢ Añade que, al verificar la información de la referida experiencia, se verificaría que el personal clave declarado como Supervisora del Servicio de LimpiezaenelCentrodeSaludHospitalRuralPicotafuelaIng.Agroindustrial Nancy Luz Paredes Ríos, y no la Sra. Elena Vásquez Grandez. ➢ En consecuencia, sostiene que existen inconsistencias y presunta falsedad en la información del certificado presentado, respecto a la experiencia de la Sra. Vásquez como personal clave. ➢ Por lo tanto, solicita que se revoque la Buena Pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y se proceda a calificar y otorgar la Buena Pro a favor de su representada en el presente procedimiento de selección. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 5 de mayo de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporla Impugnante.Asimismo,se corriótraslado alaEntidadpara que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostores distintos a la Impugnante, que puedan verse afectados por la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 749700160 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por la Impugnante en calidad de garantía. 4. Condecretodel13demayode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE el Informe Legal N°108-2025/OALE/OGESS-AH, Informe N°050-2025- LOG-OGESS-AH y anexo. El expediente fue remitido a la Tercera Sala del Tribunal paraque resuelvalapresentecontroversia;siendo recibidoel 13demayode2025 por el vocal ponente. Atravésdeloscitadosinformes,laEntidadmanifestóprincipalmente,losiguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del Impugnante ➢ Indica que el comité de selección descalificó la propuesta de la Impugnante argumentando que los certificados presentados para acreditar la experiencia del personalclave nopermitían verificar sidicha experiencia fue adquirida en IPRESS públicas o privadas, como lo exigían las bases integradas. ➢ Refiere que el certificado presentado a folio 026 por el CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICOMIAMEDICE.I.R.L.noespecificaríasilaslaboresdesupervisión de lavandería fueron realizadas en una IPRESS. Tampoco se acreditó que la empresa figure en el RENIPRESS como IPRESS pública o privada. 2Notificado a través del SEACE el 6 de mayo de 2025. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 ➢ Añade que el segundo certificado obrante a folios 27 de la oferta de la Impugnante, emitido por la misma empresa, es aún más cuestionable, ya que acreditaría un periodo laboral previo al inicio de operaciones de dicha empresa según el portal de SUNAT (inicio: 10 de marzo de 2021), por lo que a su consideración, dicha situación generaría certeza de que el certificado contendría información falsa o fabricada. ➢ Asimismo, indica que luego de haber realizado la consultar RUC del emisor del certificado, sehabríaverificadoque lapersonanaturalJeysonJonnathan Duran Mercado no contaría con personal registrado ni actividad habilitada para emitir documentos válidos y estaría con suspensión temporal en la SUNAT. ➢ Sostiene que estos hechos generarían certeza al colegiado para concluir que la oferta de la Impugnante contendría información falsa o inexacta, lo que justifica su descalificación, la cual fue acordada por unanimidad del comité. ➢ Cita la Resolución N.º 0381-2019-TCE-S1, la cual establece que las ofertas deben ser claras, precisas y congruentes, y que no es función del comité interpretar o corregir ambigüedades. En caso contrario, corresponde la no admisión o descalificación. Respecto a los cuestionamientos realizados de la oferta del Consorcio Adjudicatario ➢ La Entidad considera que este aspecto debe ser atendido en una etapa de fiscalización posterior, bajo responsabilidad del Órgano Encargado de las Contrataciones, en virtud del principio de presunción de veracidad. ➢ Precisa que el proceso aún estaba a cargo del comité al momento del recurso,por loquenocorrespondíaaúnunaactuacióndefiscalizaciónsobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ En atención a lo actuado, considera que el recurso de apelación interpuesto carecería de fundamento técnico y legal, por lo que correspondería declararlo infundado en todos sus extremos. 5. Mediante decreto del 13 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 22 de mayo de 2025. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 6. Mediante Carta N° 002-2025/IDEBTA presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 7. El 22 de mayode 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del representante de la Impugnante. 8. Con decreto del 22 de mayo de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementosalmomentode resolverel recurso de apelación,se corriótraslado a las partes, por posibles vicios de nulidad, respecto a la regulación establecida en las basesintegradasparaelrequisitodecalificación“Capacidadtécnicayprofesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, requerida para el Supervisor, situación que vulneraría los principios de libertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la Ley, así como lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 9. Mediante Escrito N° 2 presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Impugnante absolvió el traslado de nulidad, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Señala que la calificación de su oferta vulneraría la normativa de contrataciones, conforme se expuso en el recurso de apelación y escrito de precisiones, pues considera que el requisito exigido por la Entidad habría generado distorsiones en la evaluación,afectando la igualdad de trato entre los postores y el objeto mismo de la contratación. ➢ Precisa que la Entidad exigió acreditar experiencia mínima de dieciocho (18) meses como supervisor en lavandería y/o limpieza en IPRESS públicas o privadas. ➢ En ese sentido, indica que el comité de selección, al momento de evaluar, debió aplicar de forma objetiva las disposiciones de las bases, pero en su lugar habría aplicado criterios distorsionados que llevaron a la descalificación de su oferta. ➢ Cita que en el acta de evaluación se señaló que, tras una búsqueda en RENIPRESS, no se encontró información que garantizara que se trataba de una IPRESS pública. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 ➢ Señala que su representada acreditó veinticinco (25) meses de experiencia como supervisora del servicio de lavandería en una institución prestadora de servicios de salud privada. ➢ Precisa que dicha experiencia fue adquirida tanto como persona natural (Durán Mercado Jonnathan Jeyson) como persona jurídica (Centro Médico Quirúrgico Mía Médic E.I.R.L.), con sede en Pucallpa, región Ucayali. ➢ En tal sentido, alega que correspondía tener como calificada la oferta de su representada; sin embargo, el comité de selección no valoró integralmente los documentos presentados, aplicando criterios subjetivos no previstos en las bases. ➢ Finalmente, señala que los certificados presentados en su oferta detallan: los datos del personal clave, el cargo desempeñado, fechas de inicio y término, la entidad emisora y el lugar de ejecución, con lo cual cumpliría así con los criterios exigidos. 10. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la Impugnante, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 481,950.00 (cuatrocientos ochenta y un mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, la Impugnante solicitó que se califique su oferta conforme a la normativa aplicable, así como que se declare la nulidad y se retrotraiga a la 3La Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 etapa de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, a fin que se lleve conforme a la normativa. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se publicó el 22 de abril de 2025; por tanto,enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyelaludidoAcuerdo de Sala Plena, la Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 29 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la impugnante, esto es, la señora Ines Dalila Bocanegra Trejo e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que la Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que la Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio a la Impugnanteen su interéslegítimo como postordeacceder alabuenapro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,laImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro está sujeta Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta de la Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, la Impugnante solicitó que se califique su oferta conformealanormativaaplicable,asícomoquesedeclarelanulidadyretrotraiga a la etapa de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro a fin de que se lleve conforme a la normativa; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que la Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se califique su oferta conforme a la normativa aplicable. ii. Se declare la nulidad y retrotraiga a la etapa de calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro a fin de que se lleve conforme a la normativa por falta de motivación. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 6 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta 9 de mayo de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo, seadvierte que, ninguno de los intervinientes en el procedimiento de selección se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación. Asimismo, cabe precisar que, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta de la Impugnante, debido a que sí acreditó el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “supervisor”. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que no acreditó el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” para el personal clave “supervisor”. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Cuestión previa: Sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección 11. De forma previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado advierte la existencia de un presunto vicio de nulidad en el presente procedimiento de selección, en virtud de la facultad conferida por el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado y el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 de su Reglamento, dado que en el requisito de calificación “Capacidad Técnica y Profesional” – Experiencia del Personal Clave para el puesto de “Supervisor”, se exige acreditar una experiencia mínima de dieciocho (18) meses en la prestación de servicios de lavandería y/o limpieza exclusivamente en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), sean estas públicas o privadas, condición que no se encuentra prevista en las bases estándar y que carecería de justificación técnica suficiente. En ese sentido, el traslado de este presunto vicio de nulidad tiene como finalidad verificar sidichaexigencia contravienelodispuesto enelnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento, que establece que las bases deben formularse conforme a los contenidos de las bases estándar, pues al haberse incorporado condiciones adicionales no contempladas en dichas bases —como la obligación de acreditar experiencia únicamente en determinado tipo de institución (IPRESS)—, se habría restringido injustificadamente la participación de potenciales postores, afectando los principios de libertad de concurrencia y transparencia previstos en el artículo 2 de la Ley. En consecuencia, la inclusión de tales requisitos podría comprometer la validez del procedimiento, al apartarse de los lineamientos normativos y técnicosqueregulanlacalificacióndelpersonalclaveenestetipodecontratación. 12. En atención a lo expuesto, mediante decreto del 22 de mayo de 2025, este Tribunal requirió a la Entidad y a la impugnante que se pronuncien respecto del presunto vicio de nulidad. 13. Al respecto, la Impugnante señala que la calificación de su oferta vulneraría la normativa de contrataciones, conforme se expuso en el recurso de apelación y escrito de precisiones, pues considera que el requisito exigido por la Entidad habría generado distorsiones en la evaluación, afectando la igualdad de trato entre los postores y el objeto mismo de la contratación. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 PrecisaquelaEntidadexigióacreditarexperienciamínimadedieciocho(18)meses como supervisor en lavandería y/o limpieza en IPRESS públicas o privadas. En ese sentido, e indica que el comité de selección, al momento de evaluar, debió aplicar de forma objetiva las disposiciones de las bases, pero en su lugar habría aplicado criterios distorsionados que llevaron a la descalificación de su oferta. Cita que en el acta de evaluación se señaló que, tras una búsqueda en RENIPRESS, no se encontró información que garantizara que se trataba de una IPRESSpública. Señala que su representada acreditó veinticinco (25) meses de experiencia como supervisora del servicio de lavandería en una institución prestadora de servicios de salud privada. Precisa que dicha experiencia fue adquirida tanto como persona natural (Durán MercadoJonnathanJeyson)comopersonajurídica(CentroMédicoQuirúrgicoMía Médic E.I.R.L.), con sede en Pucallpa, región Ucayali. En tal sentido, alega que correspondía tener como calificada la oferta de su representada; sin embargo, el comité de selección no valoró integralmente los documentos presentados, aplicando criterios subjetivos no previstos en las bases. Finalmente, señala que los certificados presentados en su oferta detallan: los datos del personal clave, el cargo desempeñado, fechas de inicio y término, la entidad emisora y el lugar de ejecución, con lo cual cumpliría así con los criterios exigidos. 14. En este punto, cabe precisar que, a la fecha de la presente resolución, la Entidad no absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad. 15. Teniendo en cuenta ello, corresponde a este Tribunal proseguir con el análisis sobre si los hechos expuestos en el decreto antes mencionado constituyen vicios del procedimiento de selección que impliquen declarar su nulidad. 16. Enatenciónaello,esteColegiadoprocediódelarevisióndelliteralA.2delCapítulo III de la Sección Específica de las bases definitivas, con respecto al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional” correspondiente a la “Experiencia del personal clave”, se aprecia lo siguiente: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 Comosepuedeadvertir,enelpresentecaso,paralaacreditacióndelaexperiencia del personal clave, la Entidad requirió que el Supervisor acredite una experiencia mínima de dieciocho (18) meses en la prestación de servicios de lavandería y/o limpieza, específicamente en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), sean estas públicas o privadas. 17. Ahora bien, sobre el particular, en el literal B.4 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general, se señala lo siguiente: Como puede advertirse, las bases estándar establecen que, a efectos de acreditar la experiencia del personal clave propuesto, debe indicarse el tiempo de experiencia mínima requerida en trabajos o prestaciones relacionadas a la actividad requerida, sin requerirse que dicha experiencia deba ser efectuada en un ámbito o lugar determinado. 18. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, es decir, por la habitual ejecución de una prestación, independientemente del lugar en que aquella destreza se adquirió; por lo que resultaría ilegal contemplar en las bases que la Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 experiencia (actividades realizadas) a su vez deban corresponder a lugares o ámbitos específicos. 19. En ese sentido, puede advertirse que los requisitos establecidos para acreditar la experiencia del Supervisor no se encontrarían debidamente alineados con lo dispuesto en las bases estándar del procedimiento de selección, toda vez que se han incorporado condiciones adicionales no previstas en dichas bases, como la exigencia de que la experiencia haya sido adquirida exclusivamente en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), sean estas públicas o privadas. Es oportuno señalar que, es precisamente la citada exigencia (información del lugar de trabajo), lo que ha determinado la descalificación de la Impugnante, situación que evidencia la relevancia del vicio de nulidad que se habría advertido. Cabe recalcar que las bases estándar solo contemplan considerar en el requisito decalificación“Experienciadelpersonalclave”i)eltiempomínimodeexperiencia, ii) los trabajos o prestaciones en la actividad requerida y iii) la denominación de la posición que ocupará el personal clave en la ejecución del objeto convocado, no permitiendo incluir otras exigencias, menos aún si aquellas resultan innecesarias y restrictivas, como sería exigir la acreditación de ciertos cargos. 20. En consecuencia, este Colegiado concluye que los requisitos establecidos en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave “Supervisor” contravienen lo dispuesto en las bases estándar, al exigir que dicha experiencia haya sido adquirida exclusivamente en Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), ya sean públicas o privadas. Esta exigencia resulta incompatible con las disposiciones de las bases estándar, que únicamente exigen acreditar trabajos o prestaciones en la actividad requerida, sin restringir el ámbito o lugar en el que dicha experiencia haya sido ejecutada. 21. En ese sentido, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Colegiado concluye que los hechos advertidos configuran un vicio de nulidad, al verificarse una vulneración a los principios de libertad de concurrencia y transparencia contemplados en el artículo 2 de la, al condicionar la participación de potenciales postores al cumplimiento de requisitos innecesarios y restrictivos no contemplados en las bases estándar. Asimismo, por contravenir lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al apartarse de los términos contenidos en las bases estándar de uso obligatorio aprobadas por el OSCE (hoy OECE). Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 22. De otra parte, los argumentos expuestos por la Impugnante carecen de sustento normativo, en tanto pretenden desconocer la configuración del vicio de nulidad advertido, alegando que el comité de selección habría aplicado de forma distorsionada los criterios de evaluación, cuando en realidad el cuestionamiento no recae sobre la forma en que el comité de selección valoró la documentación, sino sobre la legalidad del requisito de calificación establecido por la Entidad, el cual no se encuentra previsto en las bases estándar. En esa línea, debe precisarse que el vicio advertido se ha realizado en la formulación de las bases, al incorporar condiciones adicionales no contempladas por la normativa, por lo que no resulta jurídicamente suficiente retrotraer el procedimiento únicamente a la etapa de calificación de ofertas. 23. Asimismo, la alegación referida a que la experiencia fue adquirida en una instituciónprestadoradeserviciosdesaludprivadanodesvirtúaelvicioadvertido, toda vez que la exigencia de acreditar experiencia exclusivamente en IPRESS constituye una condición no prevista en las bases estándar, contraviniendo lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. Dicha restricción vulnera el principio de libertad de concurrencia, al impedir injustificadamente la participación de postores con experiencia válida en la actividad requerida, pero desarrollada en otros entornos igualmente idóneos, limitando el acceso al procedimiento sin base normativa ni técnica. Asimismo, afecta el principio de transparencia, al introducir una exigencia no previstaenlasbasesestándar,alterandolasreglasdelprocedimientoygenerando incertidumbre sobre los criterios reales de evaluación, lo que compromete la objetividad del procedimiento de selección. 24. Aunado a ello, debe precisarse que el extremo de las bases objeto de análisis forma parte del presente punto controvertido, lo que evidencia la directa relación entre el vicio de nulidad advertido y la controversia materia de análisis. En ese sentido, no resulta posible que este Colegiado emita un pronunciamiento sobre el fondo, al verificarse que el requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional–Experienciadelpersonalclave”noseencuentraformuladoconforme a las disposiciones contenidas en las bases estándar de uso obligatorio, al haberse exigidoquedichaexperienciahayasidoadquiridaexclusivamenteen Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS), sean estas públicas o privadas. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 Asimismo, ello da cuenta de la trascendencia del vicio advertido, en tanto incide directamente en la validez del procedimiento de selección y en sus resultados, comprometiendo los principios que rigen la contratación pública. 25. En consecuencia, esta Sala considera que la transgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como a los principios de libertad de concurrencia y transparencia regulados enel artículo 2 de la Ley, constituye un viciodenulidad trascendente, que debe ser corregido para garantizar la legalidad del procedimiento de contratación. La permanencia de esta condición afectaría la igualdad entre postores y el uso eficiente de los recursos públicos. 26. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda consignar la regulación correcta en torno al requisito de calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”. 27. Considerando lo antes expuesto, cabe señalar que, el artículo 44de la Leydispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 28. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre unprocedimientotransparente ycontodaslasgarantíasprevistasen lanormativa de contrataciones. 29. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, , previa reformulación de las bases, a efectos que la Entidad Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 determinedeforma correcta la regulacióndel requisitode calificación “Capacidad técnica y profesional – Experiencia del personal clave”. 30. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se recomienda a la Entidad que, en futuros procedimientos de selección se asegure que se realicen conforme a las etapas previstas para dicho régimen, y evitar la aplicación de disposiciones normativas que corresponden a otros procedimientos de selección, pues la indebida aplicación de dichas disposiciones podría comprometer la validez de los actos emitidos durante el procedimiento de selección y afectar los principios de que rigen la contratación pública. 31. Asimismo, se exhorta a las áreas competentes que intervengan en los procedimientos de selección a actuar con estrictoapego a lanormativavigenteen materia de contrataciones del Estado, a fin de evitar la configuración de nulidades que, de producirse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los fines públicos perseguidos por la contratación. 32. Considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta su convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 33. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca el vicio advertido y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Cabemencionarqueelpresentepronunciamientonoconvalidaotrosextremosde las bases que no han sido objeto de análisis. 34. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por la Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3910-2025-TCP-S3 Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-OGESS- AH/CS (Primera convocatoria), convocado por el Gobierno Regional de San Martín - Salud Alto Huallaga, para la contratación del servicio de “lavandería de ropa hospitalaria para el hospital II-1 DR. José Peña Portuguez Tocache”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por la señora Inés Dalila Bocanegra Trejo, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copiade la presente Resolución al Titularde la Entidad,para que en mérito a sus atribuciones adopten las acciones que correspondan, de acuerdo con los fundamentos expuestos. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 22 de 22