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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en el formato del Anexo N° 1, los postores debían consignar los datos del postor, debiendo solo completar la información sombreada, lo que no comprende a las palabras “postor y/o representante legal”; por lo que, en estricto, no existía obligación alguna de suprimir alguno de dichos términos, toda vezqueseincluyeelconector“o”,esdecir,quepuede entenderse que se actúa como postor o como representante legal (…)”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4251/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EIRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA, para la “Ejecución de la obra: Ampliación del servicio de movilidad urbana en la avenida Los Rubies en el tramo comprendido entre la Av. “D” y Av. Bello Horizonte, distrito de Piura, provincia de Piura, departament...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 Sumilla: “(…), en el formato del Anexo N° 1, los postores debían consignar los datos del postor, debiendo solo completar la información sombreada, lo que no comprende a las palabras “postor y/o representante legal”; por lo que, en estricto, no existía obligación alguna de suprimir alguno de dichos términos, toda vezqueseincluyeelconector“o”,esdecir,quepuede entenderse que se actúa como postor o como representante legal (…)”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 5 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4251/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EIRL, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA, para la “Ejecución de la obra: Ampliación del servicio de movilidad urbana en la avenida Los Rubies en el tramo comprendido entre la Av. “D” y Av. Bello Horizonte, distrito de Piura, provincia de Piura, departamento de Piura, con código único de inversiones N° 2643634”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de abril de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1, para la “Ejecución de la obra: Ampliación del servicio de movilidad urbana en la avenida Los Rubies en el tramo comprendido entre la Av. “D” y Av. Bello Horizonte, distrito de Piura, provincia de Piura, departamento de Piura, con código único de inversiones N° 2643634”, con un valor referencial ascendente a S/ 3´320,379.99 (tres millones trescientos veinte mil trescientos setenta y nueve con 99/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, mientras que el 24 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor del CONSORCIO LOS RUBIES, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES FUERTE ROBLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCCIONES GENERALES IICA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS CONSORCIO LOS RUBIES Admitido 3´320,379.99 100 1 Adjudicado NOSA CONTRATISTAS Admitido Descalificado GENERALES S.R.L. JAGA INVERSIONES SAC Admitido Descalificado SAN BERNARDO CARGO S.A.C. Admitido Descalificado INGENIERÍA – OPERACIONES Y Admitido Descalificado CONSTRUCCION SAC – INOPCON S.A.C. JAZA CONSTRUCTORES Y No admitido SERVICIOS GENERALES EIRL Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 5 y 7 de mayo de 2025, respectivamente,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EIRL, en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, así como la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 • EnelAnexoN°1,surepresentadaconsignó(…)IDAZEGARRACORDOVA, postor y/o Representante Legal de JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (…)”, siendo lo correcto “(…) IDA ZEGARRA CORDOVA, Representante Legal de JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (…)”. (sic) • “(…) cabe indicar que en nuestra oferta (p·g. 05) sí se presentó la Vigencia de Poder de la representante legal de la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EIRL, con la cual se subsana demaneradirectayclaraelerrormaterialdelAnexoN°01,enrazónque se acredita que el postor es la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EIRL y la representante legal es la señora Ida Zegarra Córdova”. (sic) • El error incurrido en el Anexo N° 1 es pasible de ser subsanado en atención al artículo 60 del Reglamento. • Solicitó que se tenga en cuenta el criterio establecido por el Tribunal en la Resolución Nº 016-2014-TC-S1, así como la Opinión N° 67-2018-DTN, respectoalasubsanacióndeerroresquenoaltera elcontenidoesencial de la oferta. • Según las bases integradas, el procedimiento de selección cuenta con las siguientes etapas: i)presentación y apertura de oferta, ii)evaluación de ofertas, iii) calificación de ofertas. • “(…) en el presente caso el Comité de Selección primero ha calificado las ofertas presentadas, vulnerando el procedimiento establecido en el Reglamento (…)”. (sic) Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • “(…) en el Anexo N° 01, el postor ganador consigna como nombre del consorcio “CONSORCIO RUBIES”, sin embargo, en el Anexo N° 05, consigna “CONSORCIO LOS RUBIES”, siendo este un error sustantivo que repercute en el compromiso de la oferta, dado que son personas jurídicas distintas y en consecuencia postores distintos”. (sic) Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 • Se debe declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 3. Con decreto del 9 de mayo de 2025, debidamente notificado el 12 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente, presentado por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • “(…) al haber señalado en el Anexo N° 01 “postor” y/o representante legal,dalainterpretaciónalasiguiente manera: i)que quienrepresenta a la empresa JAZA “el señor ZEGARRA CORDOVA IDA” no es el representante legal”. (sic) • La información del Anexo N° 1 debe ser clara y precisa. • Solicitó que se considere lo señalado en las Resolución N° 325-2023- TCE-S4, respecto a que no es obligación del comité de selección interpretar, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones. Asimismo, citó la Resolución N° 57-2021-TCE-S4, relativa a que toda información contenida en la oferta debe ser clara y precisa. • El artículo 60 del Reglamento no regula a la información incorrecta como un supuesto subsanable. Sobre la no admisión de su oferta. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 • De la revisión integral de la oferta de su representada se aprecia que el nombre del consorcio es CONSORCIO LOS RUBIES. 5. El 16 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Técnico Legal N° 1-2025-AS N° 11-2025-CS/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA y el Informe N° 658- 2025-OGAJ/MPP, mediante los cuales informó, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • “(…) el recurrente en su calidad de postor no fue claro y preciso en considerar los datos en el cuadro del Anexo 1, y no es obligación ni prerrogativa del comité de selección interpretar o escalecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, si no aplicar lo establecido en las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, aunado a ello se evidencia en el escrito presentado DICE: el que suscribe, IDA ZEGARRA CORDOVA, postor y/o Representante Legal de JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (…); DEBE DECIR: El que suscribe IDA ZEGARRA CORDOVA, Representante Legal de JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (…) claramente se aprecia una negligencia por parte del postor JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. al momento de formular su propuesta, siendo que no se precisa si está actuando como persona natural o en representación de una persona jurídica (…)”. (sic) • La Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 señala que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta. Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Según el SEACE, el Consorcio Adjudicatario se registró como CONSORCIO LOS RUBIES; asimismo, en el cuadro de presentación de oferta figura la denominación CONSORCIO LOS RUBIES. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 6. Con decreto del 19 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 19 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 1-2025-AS N° 11-2025- CS/MPP-PRIMERA CONVOCATORIA y el Informe N° 658-2025-OGAJ/MPP; asimismo, remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 20 de mayo de 2025. 8. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se convocó la audiencia pública para el 29 de mayo del mismo año. 9. Mediante escrito s/n, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con escrito s/n, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Mediante escrito s/n, presentado el 29 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos presentados en su recurso que sustentan el cuestionamiento formulado contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12. El 29 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante ydel Consorcio Adjudicatario. 13. Con decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 14. A través deldecreto del30 de mayode 2025, se dejó a consideraciónde laSala los alegatos adicionales presentados por el Impugnante. 15. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó alegatos adicionales, señalando, principalmente, lo siguiente: Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 • Reiteró los argumentos presentados en su escrito de absolución. Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante. • “(…)lavigenciadepoderpresentadaporelapelantenoestávigente,por lo cual se debe dar por no presentado dicho documento”. (sic) 16. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante sostiene que, a la fecha de presentación de su oferta, el certificado de vigencia de poder era válido. Asimismo, adjuntó un nuevo certificado de vigencia de poder. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencialasciendealmontodeS/3´320,379.99 (tresmillonestrescientosveinte mil trescientos setenta y nueve con 99/100), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, así como la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro delprocedimientode selección se publicó el 24 de abril de2025; portanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de mayo de 2025 .2 Alrespecto,delexpedientefluyeque,mediante escritos/n,subsanadoconescrito s/n, presentados el 5 y 7 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de PartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación,esdecir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. 2 Cabe recordar que el 1 y 2 de mayo fueron feriados. Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ida Zegarra Córdova, en calidad de titular gerente del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentren inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la no admisión de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar se revoque la no admisión de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada como no admitida. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante solicitó que se revoque la no admisión de su oferta, así como la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta. ii. Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Se revoque la buena pro otorgado al Consorcio Adjudicatario. iv. Disponer la subsanación de su oferta. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad ya los demáspostores el12 de mayode 2025 a travésdel SEACE, razónpor la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 15 de mayo de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito s/n, presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin presentar cuestionamientos contra la oferta del citado consorcio, dentro del plazo legal otorgado; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. Asimismo, cabe señalar que, mediante escrito s/n, presentado el 30 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó un nuevo cuestionamiento contra la oferta del Impugnante, referido a la vigencia del certificado de vigencia de poder; no obstante, dicho cuestionamiento fue presentado de forma extemporánea. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa, relacionados a los hechos que determinaron la controversia, no considerando nuevos cuestionamientos que hubiesen sido formulados de manera extemporánea. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 11. Al respecto, según el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 24 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a que: Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 12. Como se puede apreciar, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, debido a que: ✓ “(…) al no precisar según su Anexo N° 1, el cargo de quien representante si es postor y/o representante legal”. (sic) ✓ No cumple con la vigencia de poder. En ese sentido, a efectos de verificar si lo señalado por el comité de selección es correcto se procederá al análisis del recurso de apelación. 13. Sobre el particular, el Impugnante manifestó que, en el Anexo N° 1, su representada consignó “(…) IDA ZEGARRA CORDOVA, postor y/o Representante LegaldeJAZACONSTRUCTORESYSERVICIOSGENERALESEMPRESAINDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA (…)”, siendo lo correcto “(…) IDA ZEGARRA CORDOVA, Representante Legal de JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, (…)”. Agregó que, en la vigencia de poder que obra en el folio cinco (5) de su oferta se aprecia que la representante legal es la señora Ida Zegarra Córdova. Añadió que, no advertido en su Anexo 1 es pasible de ser subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento. 14. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, “(…) al haber señalado en el Anexo N° 01 “postor” y/o representante legal, da la interpretación a la siguiente manera: i) que quien representa a la empresa JAZA “el señor ZEGARRA CORDOVA IDA” no es el representante legal”. (sic) Añadió que, la información del Anexo N° 1 debe ser clara y precisa; agregó que, el artículo 60 del Reglamento no regula a la información incorrecta como un supuesto subsanable. Solicitó que se considere lo señalado en la Resolución N° 325-2023-TCE-S4, respecto a que no es obligación del comité de selección interpretar, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones. Asimismo, aludió a que Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 la Resolución N° 57-2021-TCE-S4 indica que toda información contenida en la oferta debe ser clara y precisa. 15. A su turno, la Entidad manifestó que, “(…) el recurrente en su calidad de postor no fue claro y preciso en considerar los datos en el cuadro del Anexo 1, y no es obligación ni prerrogativa del comité de selección interpretar o escalecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, si no aplicar lo establecido en las bases integradas y evaluar las ofertas envirtud de ellas,aunado a ello se evidencia en el escrito presentado DICE: el que suscribe, IDA ZEGARRA CORDOVA, postor y/o Representante Legal de JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (…); DEBE DECIR: El que suscribe IDA ZEGARRA CORDOVA, Representante Legal de JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDADLIMITADA,(…)claramenteseapreciaunanegligenciaporparte del postor JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. al momento de formular su propuesta, siendo que no se precisa si está actuando como persona natural o en representación de una persona jurídica (…)”. (sic) Agregó que, la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4 señala que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de la oferta. 16. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. 17. Sobre el particular, el literal a) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica las bases integradas, solicitó como documento de presentación obligatoria la “Declaración jurada de datos del postor. (Anexo Nº 1)”, para lo cual los postores debían utilizar el formato del Anexo N° 1 establecido en las bases integradas; en ese sentido, corresponde traer a colación el formato del citado anexo que obra a folio 74 de las bases integradas, documento que se grafica a continuación: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 18. Como se aprecia, en el formato del Anexo N° 1, los postores debían consignar los datos del postor, debiendo solo completar la información sombreada, lo que no comprendealaspalabras“postory/orepresentante legal”;porloque,enestricto, no existía obligación alguna de suprimir alguno de dichos términos, toda vez que se incluye el conector “o”, es decir, que puede entenderse que se actúa como postor o como representante legal. 19. En ese sentido,corresponderevisarlaofertadelImpugnante aefectosdeverificar si el Anexo N° 1 que presentó cumple con lo establecido en las bases integradas definitivas;así,enelfolio1de laofertadelImpugnanteobraelcitadodocumento: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 20. Como se puede apreciar, de la lectura integral del Anexo N° 1, se advierte que la señora Ida Zegarra Córdova suscribió dicho documento en representación de la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (el Impugnante), identificada con RUC N° 20602951830, lo que genera certeza respecto de que los datos consignados en el citado anexo correspondían a la empresa. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 21. En adición a ello, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 24 de abril de 2025, se advierte que el comité de selección verificó que quien presentó oferta fue la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (el Impugnante), por lo que resultaba evidente que cuandoelAnexoN°1 aludía a laintervencióndela señoraIdaZegarraCórdova era como representante de dicha empresa. Para mayor claridad se reproduce un extracto de la citada acta: 22. Aunado a ello, contrariamente a lo indicado en el acta de evaluación del comité de selección, esta Sala aprecia que, a folio 5 de la oferta del Impugnante, obra la vigencia de poder de la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESAINDIVIDUALDERESPONSABILIDADLIMITADA(elImpugnante);segrafica el extremo pertinente: Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 23. En ese sentido, esta Sala advierte que los motivos indicados por el comité de selección en el acta de evaluación carecen de sustento, no apreciándose error alguno en el Anexo N° 1 que determine la necesidad de subsanar dicho documento. 24. Ahora bien, contrariamente a lo señalado por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario ante esta instancia, del contenido del Anexo N° 1, se aprecia de forma clara e indubitable que la señora Ida Zegarra Córdova suscribió dicho anexo en su calidad de representante legal (titular gerente) de la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (el Impugnante). 25. De otro lado, las resoluciones emitidas por el Tribunal, citadas por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario no resultan aplicables al presente caso, toda vez que el Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 Anexo N° 1 presentado por el Impugnante en su oferta es claro y no requiere interpretación alguna. 26. Enconsecuencia,corresponderevocarlanoadmisióndelaofertadelImpugnante, la cual debe tenerse por admitida y, por su efecto, debe revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 27. Asimismo, corresponde disponer que el comité de selección prosiga con la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante y, de corresponder, le adjudique la buena pro. 28. Por lo tanto, dado que el comité de selección deberá evaluar y calificar la oferta del Impugnante, cabe recordar que, el numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento establece que las etapas de evaluación de las ofertas en la adjudicación simplificada para la contratación de ejecución de obras son: 1) presentación de ofertas, 2) evaluación de ofertas y 3) calificación de ofertas; en ese sentido, se exhorta al comité de selección a evaluar la oferta del Impugnante siguiendo el orden establecido para cada etapa, debiendo constar en el acta el resultado de la evaluación efectuada en éstas. 29. Cabe precisar que el “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 24 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 30. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 31. Sobre elparticular, el Impugnante cuestionóla oferta del Consorcio Adjudicatario, señalando que “(…) en el Anexo N° 01, el postor ganador consigna como nombre del consorcio “CONSORCIO RUBIES”, sin embargo, en el Anexo N° 05, consigna “CONSORCIO LOS RUBIES”, siendo este un error sustantivo que repercute en el compromiso de la oferta, dado que son personas jurídicas distintas y en consecuencia postores distintos”. (sic) Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 32. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifestó que, de la revisión integral de la oferta de su representada, se aprecia que la denominación del consorcio es CONSORCIO LOS RUBIES. 33. A su turno, la Entidad manifestó que, según el SEACE, el Consorcio Adjudicatario seregistrócomoCONSORCIOLOSRUBIES;asimismo,enelcuadrodepresentación de oferta figura la denominación CONSORCIO LOS RUBIES. 34. Sobre el particular, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de buena pro” del 24 de abril de 2025, se aprecia que el postor es el CONSORCIO LOS RUBIES, conforme se aprecia a continuación: 35. Este Colegiado verificó la información registrada en el SEACE, corroborando que, en efecto, el postor es el CONSORCIO LOS RUBIES, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 36. De la ficha de registro de presentación de ofertas del SEACE, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se registró con la denominación CONSORCIO LOS RUBIES, teniendo como integrantes a las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES FUERTE ROBLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCCIONES GENERALES IICA E.I.R.L. 37. Ahora bien,de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario,se advierte que a folio 2 obra el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor, documento que se grafica a continuación: 38. En este contexto, esta Sala aprecia que el postor que presenta la oferta se denomina CONSORCIO LOS RUBIES, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES FUERTE ROBLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADAyCONSTRUCCIONES GENERALES IICA E.I.R.L., por lo que el hecho que en un extremo del Anexo N° 1 se indique CONSORCIO RUBIES no incide de manera alguna en el alcance de la oferta. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 Asimismo, si bien ello sería un error material, que inclusive podría ser objeto de subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, lo cierto es que, en el presente caso, carece de objeto proceder a que se subsane tal error, toda vez que se tiene certeza de quién es el consorcio y de sus integrantes, conforme se ha evidenciado. 39. Cabe agregar que, a folios 16 y 17 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,obra el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, que permite corroborar que el CONSORCIO LOS RUBIES está conformado por las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES FUERTE ROBLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCCIONES GENERALES IICA E.I.R.L., conforme se aprecia a continuación: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 40. Por tanto, esta Sala concluye que la información contenida en el Anexo N° 1 y el Anexo N° 5 es congruente, contrariamente a lo advertido por el Impugnante; por lo que corresponde declarar infundado el presente punto controvertido. 41. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque el acto de admisión de la oferta del Impugnante y la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 42. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 parteelpresenterecursodeapelación, correspondedevolverlagarantíaotorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaJAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 11- 2025-CS/MPP-1, para la “Ejecución de la obra: Ampliación del servicio de movilidad urbana en la avenida Los Rubies en el tramo comprendido entre la Av. “D” y Av. Bello Horizonte, distrito de Piura, provincia de Piura, departamento de Piura, con código único de inversiones N° 2643634”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta de la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1, la cual debe tenerse por admitida. 1.2 Revocar la buenaprootorgada alCONSORCIOLOSRUBIES, conformadopor las empresas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES FUERTE ROBLE EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCCIONES GENERALES IICA E.I.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 11-2025-CS/MPP-1, cuya oferta se mantiene como admitida. 1.3 Disponerqueelcomitédeselecciónprocedaconlaevaluaciónycalificación de la oferta de la empresa JAZA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03907-2025-TCE- S3 EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA y,de corresponder, le adjudique la buena pro. 2. DevolverlagarantíapresentadaporlaempresaJAZACONSTRUCTORESYSERVICIOS GENERALES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. 3 n)Registrodelaresoluciónqueresolvióelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaEntidadoelTribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicadalaresolución,laEntidaddeberegistrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlaresoluciónrespecto del procedimiento de sele.ción Página 28 de 28