Documento regulatorio

Resolución N.° 3906-2025-TCP-S3

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., integrante del CONSORCIO PERU OBRAS, contra la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 del 7 de mayo ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) es oportuno mencionar que el Impugnante no precisa qué extremo específicocareceríademotivación,limitándoseaformularunaalegación genérica que no desvirtúa la presunción de validez del acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 8 del TUO de la LPAG. La motivación de los actos administrativos exige que se expongan de manera razonada los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión, requisito que se cumple en la resolución impugnada”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTOensesióndel5dejuniode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N°10613/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., integrante del CONSORCIO PERU OBRAS, contra la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 del 7 de mayo de 2025 y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 3229-2025-TCP-S3 del 7 de mayo de 2025,en adelante la Resolución,la Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas,en ad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) es oportuno mencionar que el Impugnante no precisa qué extremo específicocareceríademotivación,limitándoseaformularunaalegación genérica que no desvirtúa la presunción de validez del acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 8 del TUO de la LPAG. La motivación de los actos administrativos exige que se expongan de manera razonada los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión, requisito que se cumple en la resolución impugnada”. Lima, 5 de junio de 2025. VISTOensesióndel5dejuniode2025,delaTerceraSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N°10613/2024.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., integrante del CONSORCIO PERU OBRAS, contra la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 del 7 de mayo de 2025 y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución Nº 3229-2025-TCP-S3 del 7 de mayo de 2025,en adelante la Resolución,la Tercera Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas,en adelantela Sala, sancionó a la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., integrante del CONSORCIO PERU OBRAS, con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-MPCH/CE - Primera Convocatoria, en lo sucesivo el procedimiento de selección, convocado por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCANE, en adelante la Entidad. Asimismo, se dispuso declarar no ha lugar la imposición de sanción contra la empresa CMC OCTAGONO E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20542739593) , integrante del CONSORCIO PERU OBRAS, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado; infracción tipificada enel literal m) del numeral 89.1. del artículo 89 de la Ley vigente. Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley 30225, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 2. Los principales fundamentos de la Resolución fueron los siguientes: • La imputación efectuada contra las empresas CMC OCTAGONO E.I.R.L. y CONTRATISTASYCONSULTORESGENERALESCMGE.I.R.L., integrantesdel CONSORCIO PERU OBRAS, en adelante el Consorcio, versó sobre la presentación de documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, hecho que se configuró el 4 de mayo 2021, fecha en la que el Consorcio presentó el documento cuestionado, como parte de su oferta, siendo este el siguiente: i) Certificado de Vigencia de poder expedida el 15 de abril de 2021, que consigna como Gerente General de la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L. al señor Cristhian Joel Mamani Gómez. • En primer orden, de la documentación obrante en el expediente, el Colegiado evidenció que el documento cuestionado fue presentado por el Consorcio ante la Entidad el 4 de mayo de 2021 como parte de su oferta, habiéndose acreditado la presentación efectiva de dicho documento. • Ensegundolugar,enlaResoluciónseadvirtióqueelcertificadodevigencia de poder presentado por el Consorcio presentaba discrepancias respecto del obtenido mediante la verificación en la página web de consulta de trámite depublicidad Registral de la SUNARP.Estasdiferenciasse refieren, específicamente, a las fechas de solicitud y expedición del certificado. El documento presentado por el Consorcio, figura como fecha de solicitud el 13 de abril de 2021, y como fecha de emisión,el 15 de abril de 2021. Sin embargo,el documentoverificadoa través delportal Web de SUNARP ysu respectivo código QR consignan otras fechas: solicitud de 16 de marzo de 2021 y expedición del 18 de marzo de 2021. Adicionalmente,medianteelnúmerodesolicitudindicadoenelcertificado presentado por el Consorcio, se realizó el seguimiento del trámite a través de la plataforma virtual de acceso público "Síguelo Plus" de SUNARP. En esta plataforma sepudoverificar el seguimientode la solicitud,incluyendo la fecha de presentación y la fecha en que fue atendida. Así, se comprobó que la solicitud fue ingresada el 16 de marzo de 2021 y posteriormente 1Efectuada en la tramitación del expediente N°3076/2021.TCE. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 atendida, siendo calificada como “Pronunciado” con fecha de operación del 18 de marzo de 2021. Con ello, se acreditó que el certificado fue efectivamente emitido el 18 de marzo de 2021, en atención a una solicitud presentada el 16 de marzo de 2021. Sin embargo, el documento incluido como parte de la oferta no corresponde al original, determinándose con ello que se alteraron las fechas de solicitud y expedición, consignando indebidamente las de 13 y 15 de abril de 2021, respectivamente, las cuales no coinciden con la información verificada. Por tanto, se concluyó que el documento presentado contiene datos que fueron modificados con posterioridad a su emisión, configurando así un documento adulterado. • De otro lado, se mencionó que, en ejercicio de su derecho de defensa, los integrantes del Consorcio, presentaron sus descargos en los siguientes términos: i) La empresa Contratistasy Consultores Generales CMG E.I.R.L. negó loshechosimputadosseñalandoquenoexistepruebaadicionalque demuestre de forma concluye la comisión de la infracción. Adicionalmente,solicitólaaplicacióndelprincipioderetroactividad benigna, argumentando que las Bases Estándar vigentes no establecen una limitación en la antigüedad de la vigencia de poder para acreditar la representación jurídica, lo que constituye un cambio más favorable para el administrado, debiendo aplicarse al caso concreto, para respaldar esta afirmación, cito la Resolución N°00931-2022-TCE-S1. Por último, en virtud al artículo 257 del Reglamento, solicitó la prescripción del procedimiento, dado que los hechos imputados ocurriendo el 4 de mayo de 2021, fecha de presentación de la oferta, y el inicio formal del procedimiento tuvo lugar el 26 de diciembre de 2024. ii) La empresa CMCOCTAGONOE.I.R.L.señaló que la presentacióndel documento cuestionado se encontraba bajo la responsabilidad del representante común del Consorcio, asimismo, negó que su representada haya adulterado o falsificado dicho documento y que Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 no se causó perjuicio alguno a la Entidad, dado que se revocó la buena pro otorgada al Consorcio Perú obras. Asimismo, refirió que, según la cedula de notificación N° N°000191/2025-TCE, la empresa Contratistas y Consultores GeneralesCMGE.I.R.L.seríaquienmodificoelcontenidodelafecha de la emisión del certificado de vigencia de poder. De esta manera, solicitó la suspensión del procedimiento sancionador en su contra. • En virtud de los descargos formulados por los integrantes del Consorcio, la Resolución señaló lo siguiente: i) En relación a la empresaContratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L., esta se limita a una simple negación de los hechos imputados, dado que, en el expediente no se evidencia elementos que sustenten su afirmación, que permitan desvirtuar objetivamente la imputación, o en su defecto, que acredite la autenticidad del documento cuestionado. La solicitud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, está orientada a señalar que, en las Bases Estándar vigente, no se exige un periodo mínimo de antigüedad para el certificado de vigencia de poder, con lo cual, dicha disposición no constituye una norma de naturaleza sancionadora, sino un requisito vinculado a la admisión de la oferta. De esta manera, la modificación de esta exigencia no incide en la configuración ni en la subsistencia de la infracción, ni implica una sanción más favorable para el administrado. Asimismo, en el presente caso, no se esta cuestionado la oportunidad de la emisión del documento, sino su adulteración, aspecto que ha sido corroborado. Contrariamente a lo señalado por la empresa respecto al plazo de prescripción, se precisó que este aún no ha prescrito; toda vez que, el plazo prescriptorio es de siete (7) años para la infracción imputada en su contra, según lo previsto en el numeral 93.1. del artículo 93 de la Ley vigente y se encuentra suspendido desde la notificación válidamente realizada a los integrantes del Consorcio, esto es, el 2 y 9 de enero de 2025, conforme lo previsto en el artículo 363 del Reglamento vigente; por lo que, se desestimó lo alegado por a la empresa. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 ii) EncuantoalaempresaCMCOCTAGONOE.I.R.L.,seseñalóqueesta no ha acreditado elementos objetivos que permitan desvirtuar los cargos formulados. No obstante, en tanto los descargos están orientadosaatribuirlaresponsabilidadalrepresentantecomún,así como a su consorciada, estos alcances fueron evaluados en el acápite correspondiente a la individualización de responsabilidad. De la alegada inexistencia de perjuicio, se precisó que, para dicha infracción el perjuicio no constituye un elemento configurativo de laresponsabilidadimputada,perosiesuncriteriodegraduaciónde la sanción que fue analizado en el acápite correspondiente. Po último, de la solicitud de suspensión del procedimiento, se señaló que, no se enmarca dentro de los supuestos previstos en el artículo 362 del Reglamento vigente; por lo que, se desestimó lo alegado por la referida empresa. • En consecuencia, al haberse configurado la infracción establecida en el literal m) del numeral 87.1. del artículo 87 de la Ley, el Colegiado procedió a analizar la individualización de responsabilidades. En este contexto, y conforme al criterio establecido en el literal b) – aporte del documento – del artículo 358 del Reglamento vigente, se determinó que corresponde, en el caso concreto, individualizar la comisión de la infracción. Ello, debido a que el certificado de vigencia de poder presentado por el Consorcio corresponde exclusivamente a la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L., y no a la empresa CMC Octágono E.I.R.L, con lo cual, el hecho imputado involucra únicamente a uno de los integrantes del Consorcio. 3. Mediante escrito N° 01, presentado el 15 de mayo de 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución, solicitando se revierta la inhabilitación impuesta a su representada, señalando, principalmente, lo siguiente: - La oferta fue presentada bajo el principio de presunción de veracidad, habiendo verificado que la documentación estuviera completa y vigente al momento de la presentación. Indicó que desconocía las circunstancias que habrían originado la supuesta adulteración del documento y que, en Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 consecuencia, no actuó con culpa o dolo, ya que se actuó con diligencia en la revisión de su propuesta. - En relación con la infracción imputada, negó su comisión y argumentó que su conducta no fue dolosa ni culposa, y que en ningún momento se tuvo intención de vulnerar el principio de presunción de veracidad. Precisó que la falta de intencionalidad debía ser considerada no solo como una atenuante, sino como una eximente de responsabilidad. - Alegó que la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 carece de motivación respecto a los argumentos esgrimidos en su defensa, lo que, a su entender, constituiría una causal de nulidad del acto administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. - Enrespaldodesuposición,citójurisprudenciadelTribunalConstitucional contenida en el Expediente N° 01858-2022-PA/TC,en la cual se establece quetodadecisiónjudicialdebeestardebidamentemotivada,asegurando que los jueces expresen la argumentación que los lleva a decidir una controversia. - Por lo tanto, considerando que la resolución N°3229-2025-TCP-S3 adolece de un vicio de nulidad por falta de motivación, solicita se declare su nulidad, con lo cual, corresponderá revertir la sanción impuesta. Adicionalmente, solicitó el uso de la palabra. 4. Con decretodel 16 de mayo de 2025,se remitióelexpediente a laTerceraSala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente; asimismo, se programó audiencia pública para el 22 de mayo de 2025. 5. El 22 de mayo de 2025, se declaró la audiencia pública frustrada, ante la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. EsmateriadeanálisiselrecursodereconsideracióninterpuestoporelImpugnante contra lo dispuesto en laResolución Nº 3229-2025-TCP-S3 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual se le sancionó con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal, en su derecho de participar en procedimientos de selección, Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 2. Al respecto, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso, que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión impugnada, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, resulta relevante que se le indique a la autoridad, cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementosque deben merituarse a afectos de cambiar el sentidode lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido de presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución impugnada. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. Cabe mencionarque,el22 deabrilde2025 entróen vigencia lanueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones Públicas. En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles, contados desde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideraciónfueinterpuestoel15demayode2025,esdecir,conposterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento. En tal sentido, corresponde a esta Saladeterminarsielrecursobajoanálisisfuepresentadodentrodelplazoprevisto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 5. Conforme a la normativa citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, asícomo de los registrosdel sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 fue notificada el 8 de mayo de 2025 mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OSCE. En virtud de ello, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del nuevo Reglamento, plazo que vencía el 29 de mayo de 2025. 6. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la empresa CONTRATISTAS YCONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L., interpuso su recurso de reconsideración el 15 de mayo de 2025, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinente, resulta procedente evaluar si los argumentos planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada en los extremos materia de cuestionamiento. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 2 revisión de actos administrativos . En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 8. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 2GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág. 605. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 9. Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga,anoserqueexcepcionalmenteseaportennuevoselementos,alavista 3 deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…)” .Enefecto,yaseaqueelórgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 10. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 11. En ese contexto, espertinentetraer a colaciónque, con motivode lapresentación delrecursodereconsideración,elImpugnanteseñalóquelaofertafuepresentada bajo el principio de presunción de veracidad, habiendo verificado que la documentación estuviera completa y vigente al momento de la presentación. Agregó que desconocía las circunstancias que habrían originado la supuesta adulteración del documento y que, en consecuencia, no actuó con culpa o dolo, pues actuó con diligencia en la revisión de su propuesta. Sobre el particular, se precisa que este Colegiado realizó el análisis respectivo a la responsabilidad del Impugnante por la infracción imputada, concluyendo que el documento que fue materia de análisis en la Resolución recurrida presenta discrepancias en las fechas de solicitud y emisión, las cuales no coinciden con la información registrada en la plataforma “Síguelo Plus” de SUNARP ni con la documentación obrante en el expediente. En tal sentido, se verificó que dichos datos fueron modificados, constituyendo, por ende, un documento adulterado. Ahorabien,enrelaciónconlaalegacióndedesconocimientoysupuestadiligencia, debe señalarse que la configuración de la infracción administrativa por 3GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 presentación de documentos adulterados es de naturaleza objetiva, es decir, se configura con la sola presentación del documento, sin requerir necesariamente la demostración de intencionalidad. 12. Asimismo, respecto a la infracción imputada, el Impugnante negó – de manera reiterada-lacomisión delainfracciónyargumentóquesuconductanofuedolosa ni culposa,yque en ningún momento se tuvo intención de vulnerar el principio de presunción de veracidad. Precisó que la falta de intencionalidad debía ser considerada no solo como una atenuante, sino como una eximente de responsabilidad. En cuanto a la alegación relativa a la ausencia de dolo o culpa, cabe recalcar que la infracción determinada es objetiva, por lo que la intencionalidad no tiene incidencia en la configuración del tipo infractor; no obstante, sí es un criterio de graduación de sanción, lo cual fue valorado en la Resolución recurrida. 13. De otro lado, el Impugnante alegó que la Resolución N° 3229-2025-TCP-S3 carece de motivación respecto a los argumentos esgrimidos en su defensa, lo que, a su entender, constituiría una causal de nulidad del acto administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. En respaldo de su posición, citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenidaenelExpedienteN°01858-2022-PA/TC,enlacualseestablecequetoda decisión judicial debe estar debidamente motivada, asegurando que los jueces expresen la argumentación que los lleva a decidir una controversia. Por lo tanto, al considerar que la resolución N°3229-2025-TCP-S3 adolece de un vicio de nulidad por falta de motivación, solicita se declare su nulidad, con lo cual, correspondería revertir la sanción impuesta, según indicó. 14. Respecto a la supuesta falta de motivación de la Resolución, es oportuno mencionar que el Impugnante no precisa qué extremo específico carecería de motivación, limitándose a formular una alegación genérica que no desvirtúa la presunción de validez del acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 84 del TUO de la LPAG. La motivación de los actos administrativos exige que se expongan de manera razonada los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la decisión, requisito que se cumple en la resolución impugnada. 4“Articulo 8.- Validez del acto administrativo Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 Así, en contraste con lo señalado por el Impugnante, debe precisarse que este Colegiado, en los fundamentos 2 al 14, así como en los fundamentos 38 y 39 de la Resolución, efectuó un análisis detallado de los argumentos presentados por aquél en su escrito de descargos, conforme se aprecia a continuación: “(…) Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de prescripción de la infracción 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo,espertinentetraeracolaciónque,conocasión del ejercicio de su derecho de defensa, la empresa Contratistas y Consultores GeneralesCMGE.I.R.L.solicitóquesedeclarelaprescripcióndelainfracciónmateria del presente procedimiento administrativo. Atalefecto,citóelartículo257delReglamento,señalandoqueloshechosimputados ocurrieron el 4 demayode 2021, fecha de presentación dela oferta, yel inicioformal del procedimientotuvo lugarel 26 de diciembrede 2024. Ello, asu parecer,evidencia que el plazo de prescripción había prescrito antes del inicio del procedimiento. (…) En torno a ello, cabe resaltar que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. (…) Ahora bien, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente,yelReglamentodelaLeyN°32069,Ley Generalde ContratacionesPúblicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicacióndelanormativavigenteenelpresente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteen lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. (…) Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 En tal sentido, corresponde señalar que la Ley vigente mantiene el plazo de prescripción para el caso de la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidades. Sin embargo, el artículo 262 del Reglamento vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que laprescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia [es decir, el 25 de setiembre de 2024 en el presente caso]; mientras que el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, es decir, el 2 y 9 de enero de 2025. En ese contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: • El 4 de mayo de 2021, se habría configurado la infracción del literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los siente (7) años conforme a Ley vigente. Siendo así, dicha infracción prescribiría el 4 mayo de 2028, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 25 de setiembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N°49507/2021.TCE, presentado en la Mesa de Partes del Tribunal, se adjuntó copia de la Resolución N°1362-2021-TCE-S3 1 del 17 de junio de 2021, emitida durante el trámite del expediente N°3076/2021.TCE, mediante la cual Tercera Sala del Tribunal, que resolvió, entre otros aspectos, abrir expediente administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. • Con decreto del 26 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio. Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a los integrantes del Consorcio el 2 y 9 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE y Cedula de Notificación N° 000191/2025.TCE, respectivamente, conforme se desprende a continuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 14. De lo expuesto, es preciso señalar que, contrariamente a lo señalado por la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L., el plazo de prescripción de la infracción en su contra aún noha prescrito; toda vez que, elplazo prescriptorio es de siete (7) años, según lo previsto en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente y se encuentra suspendido desde la notificación válidamente realizada a los integrantes del Consorcio, esto es, el 2 y 9 de enero de 2025, conforme lo previsto en el artículo 363 del Reglamento vigente. (…) 38.Porotrolado,conmotivodelapresentacióndesusdescargos laempresaContratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L. negó los hechos imputados relacionados con la supuesta presentación de documentos falsificados o adulterados en el contexto del procedimientodeselección,señalandoquenoexistepruebaadicionalquedemuestre de forma concluyente la comisión de la infracción alegada, siendo las imputaciones meras presunciones. Adicionalmente a ello, solicitó la aplicación del numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual regula el principio de retroactividad benigna. Argumentó que las Bases Estándar vigentes no establecen una limitación en la antigüedad de la vigencia del poder para acreditar la representación jurídica, lo que constituye un cambio más favorable al administrado y, por tanto, debe aplicarse al caso concreto. Para respaldar esta afirmación, citó la Resolución N°00931-2022-TCE-S1, en la que el Tribunal sostuvo que la información contenida en el certificado no está sujeta a un plazo determinado de vigencia, sino que únicamente refleja la existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el registro al momento de su expedición. 39. Al respecto, corresponde señalar que, que el descargo presentado por la empresa Contratistas y Consultores Generales CMG E.I.R.L se limita a una simple negación de los hechos imputados; no obstante, en el expediente no se aprecian elementos que sustenten su afirmación, es decir, que permitan desvirtuar objetivamente la imputación o, en su defecto, que acredite la autenticidad del documento cuestionado, lo cual, evidencia que los argumentos esgrimidos no resultan estimables. Deotrolado,respectoalaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignaregulado en el numeral 5 del artículo 248 de la LPAG, cabe precisar que, si bien este principio establece que los procedimientos sancionadores deben regirse, como regla general, por la norma vigente al momento de la comisión de la conducta imputada, excepcionalmente, puede aplicarse retroactivamente una norma posterior cuando esta eliminé el tipo infractor o atenué la sanción prevista para dicha conducta. Enestecontexto,lasolicituddelaaplicacióndedichoprincipio,invocadaporlacitada empresa en sus descargos, está orientada a señalar que, en las Bases Estándar vigentes, ya no se exige un periodo mínimo de antigüedad para el certificado de vigencia de poder. No obstante, dicha disposición no constituye una norma de naturaleza sancionadora, sino un requisito vinculado a la admisión de ofertas. En consecuencia, la modificación de esta exigencia no incide enla configuración ni en la subsistencia de la infracción, ni implica una sanción más favorable para el Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 administrado. Por lo tanto, en el presente caso concreto, no resulta procedente la aplicación del principio de retroactividad benigna. En adición aello,enextremoalguno sehacuestionadolaoportunidad deemisión del documento, sino su adulteración, aspecto que ha sido corroborado, resultando irrelevante la aludida modificación de las bases. (…)”. Como se advierte en los fundamentos citados, este Tribunal ha cumplido con efectuar un análisis individualizado de cada uno de los descargos formulados por el Impugnante, desarrollando de manera expresa los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su desestimación. 15. En tal sentido, resulta evidente que el acto cuestionado no adolece de falta de motivación, en tanto se ha expuesto razonadamente el criterio adoptado por este Colegiadofrenteacadaalegaciónplanteada,desvirtuandodeformaargumentada los extremos de la defensa formulada. 16. Lo anterior permite concluir que la Resolución impugnada cumple con el deber de motivaciónprevistoenelartículo6delTUOdelaLPAG,enlamedidaquecontiene una exposición clara, coherente y suficiente de las razones que justifican la decisión adoptada, descartándose así cualquier vulneración al debido procedimiento. 17. De otro lado, el argumento del Impugnante, sustentado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 01858-2022-PA/TC, resulta inaplicable para sustentar una supuesta falta de motivación en la Resolución emitida por este Colegiado. En efecto, si bien dicha sentencia reitera el principio constitucional que exige la debida motivación de las resoluciones judiciales, también establece —con igual claridad— que la sola discrepancia con el sentido de una decisión no configura, por sí sola, una vulneración al derecho a la motivación, siempre que dicha decisión contenga una exposición razonada y coherente de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan. 18. En el caso concreto, la Resolución impugnada expone de manera estructurada y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada. De manera, se concluye que el criterio jurisprudencial citado ha sido invocado de forma parcial y descontextualizada, pues no desvirtúa la presunción de validez y la debida motivación del acto administrativo emitido por este Tribunal. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 En consecuencia, la Resolución impugnada no incurre en ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que no corresponde declarar su nulidad o disponer la reversión de la sanción impuesta. Atendiendo a ello, se aprecia que la pretensión del Impugnante se basa en una interpretación subjetiva y carente de sustento normativo, que no desvirtúa la presunción de validez del acto administrativo emitido por este Tribunal, el cual, como se ha indicado, se encuentra debidamente motivado conforme a los principios que rigen la función administrativa. 19. Por los fundamentos expuestos, en la medida que no se advierte elemento alguno que varíe el sentido de la decisión plasmada en la Resolución recurrida, en el caso concreto, corresponde que este Colegiado declare infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante. 20. En consecuencia, corresponde ejecutar la garantía, conforme a lo previsto en el numeral 370.4 del artículo 370 del nuevo Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa CONTRATISTAS Y CONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20448498361) , integrante del CONSORCIO PERU OBRAS, contra lo dispuesto en la Resolución Nº 3229-2025-TCP-S3 del 7 de mayo de 2025, mediante la cual se le impuso sanción administrativa por el periodo de veinticuatro (24) meses de 5 “Artículo 10.- Causales de nulidad 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.iguientes: 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3906-2025-TCP- S3 inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documento falso o adulterado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2021-MPCH/CE - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUANCANE, por los fundamentos expuestos. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporlaempresaCONTRATISTASYCONSULTORES GENERALES CMG E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20448498361) para la interposición de su recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción impuesta en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 16 de 16