Documento regulatorio

Resolución N.° 3899-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor CIENTIFICA ANDINA S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº07-2024-INMP, convocado por el Instituto Nacional Materno Perinatal.

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) los productos registrados deberán ser importados y comercializados de acuerdo a lo autorizado en sus respectivos Registros Sanitarios, según lo indicado en los Artículos 5° y 6° del D.S. N°016-2011-SA y modificaciones, que textualmente establece: “… las condiciones bajo las cuales se autorizó el registro sanitario del producto o dispositivo deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación,promoción,dispensación, expendio o uso.” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4224/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorCIENTIFICAANDINAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Nº07-2024-INMP,convocado por el InstitutoNacional Materno Perinatal;y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº07-2024-INMP, para la contratación de s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) los productos registrados deberán ser importados y comercializados de acuerdo a lo autorizado en sus respectivos Registros Sanitarios, según lo indicado en los Artículos 5° y 6° del D.S. N°016-2011-SA y modificaciones, que textualmente establece: “… las condiciones bajo las cuales se autorizó el registro sanitario del producto o dispositivo deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación,promoción,dispensación, expendio o uso.” Lima, 5 de junio de 2025 VISTO en sesión del 5 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4224/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporelpostorCIENTIFICAANDINAS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Nº07-2024-INMP,convocado por el InstitutoNacional Materno Perinatal;y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 3 de diciembre de 2024, el Instituto Nacional Materno Perinatal, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº07-2024-INMP, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición bianual de reactivos de tamizaje neonatal con equipoen cesiónde uso", con un valor estimadototal de S/14´505,120.00 (catorce millones quinientos cinco mil ciento veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de marzo de 2025 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 16 de abril de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor SISTEMASANALITICOSS.R.L.,enadelanteelAdjudicatario,deacuerdoalsiguiente detalle extraído del Cuadro de evaluación de oferta del 26 de marzo de 2025, en adelante el Acta: ETAPAS BUENA PRO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓ OFERTA PUNTAJ CALIFICACIÓ N ECONÓMICA S/ E TOTAL OP. N SISTEMAS ADMITID S/ ANALITICOS S.R.L. O 11´808,000.00 100 1 CUMPLE SI CIENTIFICA ADMITID S/17´496,000.0 67.49 2 CUMPLE NO ANDINA S.A.C. O 0 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 30 de abril de 2025 y subsanado el 5 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor CIENTIFICA ANDINA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dicho acto, y se otorgue la buena pro a su representada, en base a los argumentos que se señalan a continuación: - Solicita que se revoque la buena pro al Adjudicatario, toda vez que no cumpliría con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas, habiendo presentado información incongruente y posiblemente adulterada. - Refiereque,el“Manualdeinstruccionesdeuso”delreactivo“IRT”presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, no es el mismo que está autorizado por DIGEMID con motivo de la emisión del Registro Sanitario N°DMDIV1624E. - Así, precisa que al efectuar la comparación con la documentación remita por DIGEMID, observa las siguientes incongruencias y/o adulteraciones: 1) el inserto o manual de instrucciones autorizado corresponde a una versión del documento elaborado el1 de agostode 2018,el cual no precisaun número de versión y 2) el mismo, describe únicamente el procedimiento manual del uso para el reactivo ofertado; por su parte el manual de instrucciones presentado Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 por el Adjudicatario, si bien se señala que fue emitido el 1 de agosto de 2018, este constituye una nueva versión y además, contempla una metodología automatizada adicional al procedimiento manual. - Por lo tanto, señala que el manual de instrucciones de uso del reactivo IRT presentado por el Adjudicatario no cumple con lo solicitado en el numeral 2.2.11 - Documentos para la admisión de la oferta, pues dicho documento no es el autorizado por DIGEMID para la emisión de su registro sanitario. - En esa misma línea, cuestiona que el “Manual de instrucciones de uso” del reactivo “170HP” presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, no es el mismo que está autorizado por DIGEMID con motivo de la emisión del Registro Sanitario N°DM-DIV3293-E. - Así, precisa que al realizar una comparación detallada advierte que entre ambos manuales (el presentado por el Adjudicatario y el autorizado por DIGEMID), existe una “variedad de diferencias sustanciales”, por lo que, evidencia que existe dos versiones del “Manual de instrucciones de uso” para el mismo producto (LABSYSTEMS 17-OHP KIT) con la misma fecha de emisión. - Agrega que, por ejemplo, en la versión presentada por el Adjudicatario, en la descripción del contenido del kit, las unidades de medida de los calibradores y los controles son “mg/dl sangre”, mientras que en el manual o el inserto autorizado por DIGEMID la unidad de medida de los calibradores es “ng/ml suero”. Además, advierte diferencias en la descripción del procedimiento manual de prueba, en la sección de “resolución de problemas” y en la descripción de metodología manual. - Por lo tanto, concluye que la versión presentada por el Adjudicatario no es la autorizada por DIGEMID. - Por otro lado, cuestiona que el “Manual de instrucciones de uso” o inserto del reactivo “HORMONA TIROIDE ESTIMULANTE TSH NEONATAL” presentado por el Adjudicatario como parte de su oferta, no es el mismo que está autorizado por DIGEMID con motivo de la emisión del Registro Sanitario N°DM-DIV3293- E. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 - De la comparación de los mismos, advierte que, en la descripción del contenido del kit del manual presentado por el Adjudicatario, las unidades de medida de los calibradores y los controles son “mg/di sangre”; mientras que, en la versión autorizado por el DIGEMID, la unidad de medida de los calibradores es “mlU/L suero”. Asimismo, evidencia diferencias entre las páginas 1, 3, 8 y 15 de ambas versiones. - Agrega que, el Adjudicatario ha presentado en su oferta un inserto o manual de instrucciones de uso en el que señala que cuenta con protocolo automatizado,apesardequedichoprocedimientonoseencuentraautorizado por DIGEMID habiendo registrado el mismo, recién en el 2024. - Asimismo, precisa que el Adjudicatario ha presentado manuales de instrucciones de uso adulterados, pues no son iguales a los autorizados por DIGEMID para su comercialización, pues existen dos versiones de los mismos manuales, emitidos supuestamente en la misma fecha, pero con diferente contenido; lo cual, inclusive implica un incumplimiento pasible de sanción por parte de la entidad reguladora DIGEMID. - Por otro lado, advierte otro incumplimiento por parte del Adjudicatario, pues el equipo NS2400 no está mencionado en la lista de ítems requeridos, pero no suministrados, por lo que supone que dicho equipo no se encuentra autorizado por el fabricante Labsystems Diagnostics OY para el método automatizado, siendo su uso empírico. 4. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 5. Con escrito N°1 presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Niega haber presentado documentación adulterada, toda vez que, la documentación presentada en su oferta ha sido válidamente emitida por su proveedor fabricante el cual mediante Carta s/n ha confirmado la veracidad y autenticidad de los mismos. - Agregaque:“Sibienladocumentacióncuestionadacuentaconinformación no actualizada de cada a la documentación autorizada por la autoridad sanitaria competente, la misma cuenta con información que no ha sido objeto de adulteración alguna, pues, contó con la validación del fabricante en su momento”. - Señalaqueelfabricantele remitiólosmanualesde instruccionesdeusoen julio de 2024, fecha en la que se encontraba en proceso de implementar una actualización integral de todas las instrucciones de uso, con nuevos formatos e idiomas; no obstante, estos mantienen la fecha del formato original como punto de referencia para el seguimiento de la procedencia de documentos. - Por lo tanto, niega una conducta reiterada respecto a la presentación de documentación adulterada, no existiendo registro alguno de sanciones en su contra. 6. Mediante Oficio N°1233-2025-DG-INMP presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, remitiendo el Informe N°056-2025-OAJ/INMP en el que manifiesta lo siguiente: - Respectoalreactivo“IRT”,refiereque,alrevisarlaofertadelAdjudicatario aprecia que este cumple con lo requerido en las bases. - Del mismo modo, para el reactivo “170HP” de la revisión de los folios 18 al 20 de la oferta del Adjudicatario, aprecia que cumple con lo requerido en las bases integradas. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 - Ahora bien, respecto al reactivo “HORMONA TIROIDE ESTIMULANTE TSH NEONATAL”, señala que, con lo presentado en los folios 14 al 17 de la oferta del adjudicatario, este cumple con lo requerido en las bases. - Por lo tanto, concluye que el Adjudicatario cumple en su totalidad con los requerido en las bases integradas, confirmando la buena pro al mismo. 7. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. A través del Decreto del 15 de mayo de 2025, se verificó que la Entidad cumplió con remitir el Informe mediante el cual absolvió el traslado del recurso de apelación; por lo que se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva dentro del plazo legal, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 9. Por medio del Decreto del 20 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 26 de mayo de 2025. 10. A través escrito N°3 presentado el 21 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó reprogramación de audiencia 11. Con del Decreto del 22 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 28 de mayo de 2025. 12. Mediante Carta N°01-COMITÉ LP-07-2024/INMP presentada el 26 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. A través del escrito N°3 presentada el 26 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal,el Impugnante acreditó a susrepresentantespara ejercerel uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. Con escrito N°2 presentada el 27 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 15. El 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Impugnante y el Adjudicatario. 16. El28demayode2025,afindequelaCuartaSaladelTribunalcuenteconmayores elementos de juicio para resolver, se requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas informar si el postor SISTEMAS ANALITICOS S.R.L. puede ofertar productos conun inserto omanuales de instrucciones de uso que no han sido evaluados ni actualizados ante DIGEMID. 17. El 30 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante escrito N°5 presentado el 3 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, en los siguientes términos: - Respecto al cuestionamiento efectuado en la audiencia por el Adjudicatario, con relación al precio de su oferta, niega que este sea más del doble al contrato que se les adjudicó en otra oportunidad la Entidad, pues se trata de procesos diferentes con valor estimado diferente. - En el presente caso, su precio se sustenta en: 1) el número de pruebas totales, los equipos en cesión de suso, 3) papel filtro, 4) las 7 computadoras, etc. - Por otro lado, reitera lo expuesto en su escrito impugnatorio, concluyendo que, el Adjudicatario se encuentra obligado a verificar que la documentación que utiliza para sus procedimientos es la aprobada y vigente por DIGEMID. - Así, el Adjudicatario presentó en su oferta insertos o manuales de instruccionesdeusoquenoestánaprobadosporDIGEMID,teniendopleno conocimiento de ello, acción que por lo menos califica como información inexacta. 19. Con Oficio N°1656-2025-DIGEMID-DG/MINSApresentado el4 de junio de2025en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID,remitió la información y documentación solicitada, precisando lo siguiente: Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 “los productos registrados deberán ser importados y comercializados de acuerdo a lo autorizado en sus respectivos Registros Sanitarios, según lo indicado en los Artículos 5° y 6° del D.S. N°016-2011-SA y modificaciones, quetextualmenteestablece:“…lascondicionesbajolascualesseautorizó el registro sanitario del producto o dispositivo deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación, expendio o uso. No podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario”. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, la empresa CIENTIFICA ANDINA S.A.C. contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dicho acto, y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 20. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 21. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 14´505,120.00 (catorce millones quinientos cinco mil ciento veinte con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 dichoacto,yseotorguelabuenaproasurepresentada;portanto,seadvierteque los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se notificó en el SEACE el 30 de abril de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 30 de abril de 2025 el Impugnante presentó su recursode apelaciónante elTribunal ysubsanóel5 demayode 2025, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor César Caballero Castillo, gerente general del Impugnante. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su oferta fue calificada; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar y cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la calificación de su oferta, ocupando el segundo lugar en el orden prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se deje sin efecto dicho acto, y se otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 22. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario el otorgamiento de la buena pro al mismo. ii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 23. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 8 de mayo de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto porel Impugnante através delSEACE, por lo que, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, tenían el plazo de tres (3) días para absolver el mismo, es decir, hasta el 13 de mayo de 2025. Enesesentido,severificaqueel13demayode2025,elAdjudicatarioseapersonó al presente recurso impugnativo y presentó la absolución a los cuestionamientos efectuados en su contra. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro al mismo. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 24. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 25. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de revocar la calificación la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro al mismo. 26. Conformeserelatóenlosantecedentes,elImpugnante cuestionaelotorgamiento de la buena pro al Adjudicatario alegando que este no cumpliría con las especificacionestécnicasrequeridasenlasbasesintegradas,habiendopresentado insertos o manuales de instrucciones de uso de los reactivos “IRT”, “170HP” y “HORMONA TIROIDE ESTIMULANTE TSH NEONATAL”, presuntamente incongruentes o adulterados y que no estaban conforme a lo autorizado por DIGEMID. 27. Por su parte, el Adjudicatario niega haber presentado documentación adulterada, señalando que la documentación presentada en su oferta ha sido válidamente emitida por su proveedor fabricante el cual mediante Carta s/n ha confirmado la veracidad y autenticidad de los mismos. 28. A su turno, la Entidad refiere que, al revisar la oferta del Adjudicatario aprecia que este cumple con lo requerido en las bases. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 29. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradases la“Adquisiciónbianualde reactivosde tamizaje neonatalconequipo en cesión de uso”. Así, de acuerdo a lo señalado en numeral 2.2.1.2 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II, de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, los postores debían presentar de manera obligatoria, entre otros, los siguientes documentos: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 Nótese que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, para la admisión de la oferta, los postores debían presentar, entre otros, “Copia simple u original insertos, manuales de instrucciones”, habiéndose preciado que estos deben estar “de acuerdo a lo autorizado en los registros sanitarios”. Asimismo, líneas seguidas se resaltó que: “El manual de instrucciones de uso o inserto debe ser autorizado por la DIGEMID, en caso de actualizaciones del mismo, se deberá adjuntar la comunicación cursada a la DIGEMID dando cuenta de las modificaciones o cambios realizados y su autorización correspondiente”. 30. Ahora bien, en el presente caso, el Impugnante ha advierto que los Manuales de instrucciones de uso para los reactivos “IRT”, “170HP” y “HORMONA TIROIDE ESTIMULANTE TSH NEONATAL”, obrante a fojas 50 al 94 de la oferta del Adjudicatario no son los mismos autorizados por DIGEMID. Sobre el particular, en el marco del presente recurso de apelación, el propio Adjudicatario ha confirmado dicha afirmación del Impugnante, sosteniendo de manera expresa lo siguiente: “Si bien la documentación cuestionada cuenta con información no actualizada de cada a la documentación autorizada por la autoridad sanitaria competente, la misma cuenta con información que no ha sido objeto de adulteración alguna, pues, contó con la validación del fabricante en su momento”. (el resaltado y subrayado es agregado). 31. Conformesepuedeapreciar,elpropioAdjudicatario,conmotivodesuabsolución, confirma ladocumentación cuestionada, esto es los Manualesde instrucciones de uso para los reactivos “IRT”, “170HP” y “HORMONA TIROIDE ESTIMULANTE TSH NEONATAL”, obrante a fojas 50 al 94 de su oferta, cuenta con información no actualizada ante la autoridad sanitaria competente. 32. En otras palabras, de acuerdo a la manifestación del propio Adjudicatario, a fin de cumplir con lo requerido en los documentos para la admisión de la oferta, este ha presentado, insertos o manuales de instrucciones de uso que no encuentran de acuerdo a lo autorizado en los registros sanitarios. 33. En esa línea de análisis, es preciso señalar que, mediante decreto del 28 de mayo Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 de 2025, este Colegiado requirió a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID informar siel inserto o manuales de instrucciones de uso presentados por el Adjudicatario en el presente procedimiento de selección, se encuentra actualizado ante su institución y de acuerdo a lo autorizado en su registro sanitario. En respuesta a ello, con Oficio N°1656-2025-DIGEMID-DG/MINSA presentado el 4 de junio de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas – DIGEMID remitió la documentación autorizada por dicha Entidad. Así, de la comparación de la comparación de los “Manuales de instrucciones de uso” para los reactivos “IRT”, “170HP” y “HORMONA TIROIDE ESTIMULANTE TSH NEONATAL”, obrante a fojas 50 al 94 de la oferta del Adjudicatario y la documentación remitida por DIGEMID, se evidencian incongruencias, respecto de ciertas condiciones y/o características: Por ejemplo, para el “Manual de instrucciones de uso” para los reactivos “Neonathal htSH FEIA pLUS” en el documento autorizado por DIGEMID se señala que el uso indicado es “en muestras de sangre desecadas en papel de filtro”, mientras en el documento no actualizado por el Adjudicatario presentado en su oferta, se señala “en muestras de sangre secadas en papel de filtro”. Asimismo, en el extremo referido a “MATERIALES REQUERIDOS, PERO NO SUMISTRADOS”, se evidencia que en el documento autorizado por DIGEMID se considera“vialesparaalmacenarlos reactivos diluidos” yademás“perforadorade discos de 3.2 mm de diámetro para cortar discos de papel de controles de sangre seca, calibradores y muestras”; sin embargo, en el documento no actualizado por el Adjudicatario presentado en su oferta, no se considera los “viales para almacenar los reactivos diluidos” y se señala “perforadora de discos de 3 mm de diámetro para cortar discos de papel de controles de sangre seca, calibradores y muestras”. A mayor abundamiento de reproducen imágenes comparativas: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 34. En este extremo del análisis, es preciso reproducir lo señalado por DIGEMID en el Oficio N°1656-2025-DIGEMID-DG/MINSA, en el cual resalta lo siguiente: “los productos registrados deberán ser importados y comercializados de acuerdo a lo autorizado en sus respectivos Registros Sanitarios, según lo indicado en los Artículos 5° y 6° del D.S. N°016-2011-SA y modificaciones, que textualmente establece: “… las condiciones bajo las cuales se autorizó el registro sanitario del producto o dispositivo deben mantenerse durante la fabricación, almacenamiento, distribución, comercialización, importación, promoción, dispensación, expendio o uso. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 No podrán circular en el mercado productos o dispositivos con características diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario”. 35. De ese modo, en el presente caso, al haber confirmado el Adjudicatario que se encuentra ofertando manuales de instrucciones de uso (para los reactivos “IRT”, “170HP” y “HORMONA TIROIDE ESTIMULANTE TSH NEONATAL) no actualizados, lo cual ha sido corroborado por este Tribunal; se evidencia que dicha actuación, no solo contraviene lo establecido textualmente en lasbases integradas, respecto a su obligación de presentar insertos o manuales de instrucciones de uso actualizada y autorizada por la autoridad sanitaria competente, sino que, el Adjudicatario ha ofertado un producto con características o condiciones diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario, lo cual contraviene los artículos 5 y 6 del D.S. N°016-2011-SA y modificaciones, lo cual debe ser comunicado a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas - DIGEMID. 36. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión del Comité de selección de otorgar la buenapro al Adjudicatario,pues esteno cumple con los requisitos de admisión y se encuentra ofertando un producto que no debe ser comercializado, toda vez que cuenta con características o describe condiciones diferentes a las autorizadas en el registro sanitario o certificado de registro sanitario, lo cual contraviene los artículos 5 y 6 del D.S. N°016-2011-SA y modificaciones. 37. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 38. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 39. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, quedando como propuesta válida la oferta del Impugnante, el cual ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 40. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado mayores cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esamanera,laofertadelImpugnanteseencuentraadmitidayevaluada,habiendo ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, conforme se muestra: 41. De ese modo, si bien, el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia, este Colegiado aprecia que la oferta económica del mismo supera el valor estimado, el cual es de S/14´505,120.00 (catorce millones quinientos cinco mil ciento veinte con 00/100 soles), mientras que el monto ofertado es de S/17´496,000.00 (diecisiete millones cuatrocientos noventa y seis mil con 00/100 soles). Por lo tanto, de manera previa al otorgamiento de la buena pro al mismo, la Entidad deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 68 del Reglamento. De ese modo, no corresponde en esta instancia, otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 42. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso impugnativo. 43. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor CIENTIFICA ANDINA S.A.C., en el marco la Licitación Pública N° 07-2024-INMP, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición bianual de reactivos de tamizaje neonatal con equipo en cesión de uso", convocada por el Instituto Nacional Materno Perinatal. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del postor SISTEMAS ANALITICOS S.R.L., en el marco la Licitación Pública Nº07-2024-INMP y; consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. 1.2. Verificar la oferta del postor CIENTIFICA ANDINA S.A.C., presentada en el marco la Licitación Pública N° 07-2024-INMP, conforme a lo previsto en el artículo 68 del Reglamento y, de ser el caso, otorgar la buena pro a dicha empresa. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CIENTIFICA ANDINA S.A.C., en el marco la Licitación Pública N° 07-2024-INMP, para la interposición de su recurso de apelación. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3899-2025-TCP-S4 3. Poner en conocimiento de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas–DIGEMID,afindeque,enelmarcodesuscompetencias,verifiqueloque corresponda, conforme al fundamento 35. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 22 de 22