Documento regulatorio

Resolución N.° 3896-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (Con R.U.C. N° 20447635080) ...

Tipo
Resolución
Fecha
04/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (…) Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.” Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8034/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (Con R.U.C. N° 20447635080) y el señor Roger Eleuterio Ramos Quispe (Con R.U.C. N° 10296362340), integrantes del Consorcio Puno, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 0014-2022-MINEM/DGER, y ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 Sumilla: “ (…) Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.” Lima, 5 de junio de 2025. VISTO en sesión del 5 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8034/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (Con R.U.C. N° 20447635080) y el señor Roger Eleuterio Ramos Quispe (Con R.U.C. N° 10296362340), integrantes del Consorcio Puno, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 0014-2022-MINEM/DGER, y atendiedo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024, se inició procedimiento administrativo sancionador contra los proveedores Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (Con R.U.C. N° 20447635080) y Roger Eleuterio Ramos Quispe (Con R.U.C. N° 10296362340), integrantes del Consorcio Puno, en adelante el Consorcio Puno, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 0014-2022- MINEM/DGER, efectuada por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, para la “Elaboración del saldo del expediente técnico y ejecución de la obra: ampliación de redes de distribución en el departamento de Huancavelica”. En virtud de ello, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada mediante Oficio N° 330-2024-MINEM/DGER (con registro N° 21432- 2024), presentado el 22 de julio de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del cual la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, comunicó que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, en el marco de la Licitación Pública N° 0014-2022-MINEM/DGER, en adelante el procedimiento de selección, por no haber cumplido con su obligación de suscribir contrato con la Entidad en el plazo establecido conforme a ley. 2. Con escrito N° 01 presentado el 13 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial De Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio Puno, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i. Indica no existe sustento en los supuestos errores de cálculo señalados por la Entidad, por lo que no ha motivado de forma clara y precisa los alcances de las quince observaciones, incumpliendo así con el deber que le obliga como entidad pública. ii. Refiere que el análisis de precios unitarios de las partidas y detalles de los gastos generales fijos y variables de la oferta fueron remitidos el 19 de febrero de 2023 al abogado Leybinez Bernal Huere, jefe de Licitaciones y Contratos de la Entidad, quien no remitió observación alguna. iii. En adición a ello, refiere que el oficio que comunica el acto de pérdida de buena pro fue suscrito por el abogado Leybinez Bernal Huere, jefe de Licitaciones y Contratos de la Entidad. iv. Sustenta sus descargos en la Resoluciones Nº 0399-2021-TCE-S1 y N° 1116-2024- TCE-S5. v. Solicita se programe audiencia. 3. Con decreto del 5 de marzo de 2025, se dejó constancia del apersonamiento y la presentación de los descargos de la empresa Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio Puno; por otro lado, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que el señor Roger Eleuterio Ramos Quispe, integrante del Consorcio Puno no formuló sus descargos, Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 pese a haber sido debidamente notificado el 20 de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, tal como se ilustra a continuación: Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el Vocal ponente el 7 de marzo de 2025, 4. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 19 de mayo de 2025. 5. El 19 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la empresa Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio Puno. 6. Con escrito N° 02 presentado el 19 de mayo de 2025, la empresa Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, amplió sus descargos, señalando que se ha vulnerado el principio de transparencia, en virtud de que las bases integradas del procedimiento de selección no han sido claras, puesto que, señalan que bajo el sistema de contratación a suma alzada no correspondía solicitar el análisis de precios unitarios. 7. Mediante escrito N° 03, presentado el 2 de junio de 2025, la empresa Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada remitió sus alegatos finales, reiterando los mismos descargos expuestos en sus anteriores presentaciones. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si los integrantes del Adjudicatario incurrieron en responsabilidad al incumplir injustificadamente con su Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 obligación de perfeccionar el contrato; hecho que, según refiere la denuncia, se habría llevado a cabo el 19 de diciembre de 2023 (fecha en la cual venció el plazo para subsanar las observaciones formuladas a los documentos para la suscripción del contrato) , durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el Reglamento, normas vigentes al momento de ocurridos los hechos que se imputan. En consecuencia, dicha normativa será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio. Para efectos del análisis del procedimiento de suscripción de contrato, se aplicará la norma vigente al momento de la convocatoria del procedimiento de selección, la cual se llevó a cabo el 29 de diciembre de 2022, por lo que resulta aplicable las normas antes citadas. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su 1 Conforme a lo informado por la Entidad mediante Informe Técnico Legal N° 207-2024-MINEM/DGER-JAL-JLC del 12 de julio de 2024. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. En esa línea, se aprecia que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. Con relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, son pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a) del presente artículo. Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 15. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 16. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de suscribir contrato 17. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los integrantes del Consorcio Puno, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 solicitar la subsanación de la documentación presentada y el proveedor ganador subsanar las observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 18. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (29 de noviembre de 2023) para presentar la documentación necesaria p2ra el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 13 de diciembre de 2023. 19. Al respecto, de acuerdo a lo informado por la Entidad, mediante Carta N° 003-2023- CP del 11 de diciembre de 2023, el representante del Consorcio Puno, el señor Juan Percy Laqui Nina, presentó los documentos para la suscripción del contrato, tal como se advierte a continuación: 2Cabe destacar que el 7 de diciembre de 2023 fue declarado día no laborable para el sector público, mientras que los días 8 y 9 de diciembre del mismo año fueron feriados a nivel nacional. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 20. No obstante, mediante Oficio N° 333-2023-MINEM-DGRE-JLC del 13 de diciembre de Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 2023, la Entidad solicitó al Consorcio Puno la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Licitación Pública N° 0014-2022- MINEM/DGER, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles, advirtiendo que, entre otros, faltaba presentar el análisis de precios unitarios, tal como se ilustra a continuación: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 21. En atención a ello, a través de la Carta N° 005-2023-CP del 15 de diciembre de 2023, el Adjudicatario presentó documentos dirigidos al levantamiento de observaciones realizadas por la Entidad; para mayor ilustración se reproduce a continuación: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 22. Sin embargo, mediante Memo-01286-2023/MINEM-DGER-DPRO-JPS del 21 de diciembre de 2023, la Oficina de DGER-JLC-Jefatura de Licitaciones y Contratos, señaló que el Adjudicatario no cumplió con subsanar todas las observaciones advertidas, entre ellas, el análisis de precios unitarios. A mayor detalle se reproduce: 23. Por lo tanto, el 21 de diciembre de 2023, con Oficio N° 336-2023-MINEM-DGER-JLC, la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, al no haber Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 cumplido con subsanar todas las observaciones detectadas, específicamente en el análisis de precios unitarios y detalle de gastos generales fijos y variables de la oferta, tal como se muestra a continuación: 24. En tal contexto, cabe traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido, el literal j) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas, que contiene el listado de los requisitos para perfeccionar el contrato, estableció lo siguiente: Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 25. Ahora bien, este Colegiado advierte que las bases integradas señalan que el Análisis de precios unitarios de las partidas y detalle de los gastos generales fijos y variables de la oferta, se solicitan en caso de obras sujetas a precios unitarios, y en el caso en concreto el sistema de contratación corresponde a suma alzada, tal como se advierte a continuación: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 26. Como se puede apreciar, existe una contradicción entre lo solicitado en el literal j) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas y lo requerido por la Entidad como documento para perfeccionar el contrato, ya que al corresponder el sistema de suma alzada la entidad contratante debía definir si exigía o no el análisis de precios unitarios y detalle de los gastos fijos y variables de la oferta, conforme se establece en el pie de página 12 de las bases, que es concordante con la regla prevista en las bases estándar para este tipo de contratación. No obstante, dicho aspecto no fue precisado en las bases, lo que generó una disposición contradictoria ya que la obligación de presentar el documento en cuestión estaba referida a los procedimientos convocados a precios unitarios, no resultando aplicable a la presente convocatoria que se realizó bajo el sistema a suma alzada. . 27. En ese sentido, se aprecia que el citado hecho vulneró el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley, según el cual las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 28. Por lo tanto, considerando que las bases integradas del procedimiento de selección y el requerimiento formulado por la Entidad no son claros, no permiten a este Colegiado establecer responsabilidad por el incumplimiento en la presentación de la documentación para la formalización de la relación contractual. 29. Sin perjuicio de lo señalado, incluso en el supuesto que dicho requisito fuera exigible, mediante el Memorando N.º 01286-2023/MINEM-DGER-DPRO-JPS de fecha 21 de diciembre de 2023, la Jefatura de Licitaciones y Contratos de la Dirección General de Electrificación Rural (DGER) puso en conocimiento que el Adjudicatario no habría cumplido con subsanar las observaciones formuladas. No obstante, dicha comunicación no detalla de manera clara, precisa ni fundamentada los aspectos específicos en los que se habrían identificado los supuestos errores, omitiendo expresar una justificación técnica o documental que sustente tal afirmación. 30. Sobre el particular, resulta importante señalar que la debida motivación constituye un principio fundamental del ejercicio de la función administrativa en el Perú, conforme lo establece el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, que reconoce el derecho a la debida motivación de las resoluciones en todos los ámbitos del Estado. Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 Este principio también se encuentra consagrado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, específicamente en el artículo IV del Título Preliminar, numeral 1.6, que dispone que toda decisión que afecte derechos o intereses legítimos debe encontrarse debidamente motivada. 31. En ese sentido, la motivación debe ser expresa, clara, congruente y suficiente, debiendo exponer de forma razonada los hechos, el fundamento normativo aplicable y la valoración que justifique la conclusión adoptada por la entidad. Esta obligación no es meramente formal, sino sustancial: su finalidad es garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los administrados, permitir el control jurisdiccional de la legalidad de los actos administrativos y evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público. Una decisión carente de motivación, o sustentada en afirmaciones genéricas, imprecisas o sin respaldo documental o técnico, constituye una vulneración del debido procedimiento, en tanto impide conocer las razones reales que la sustentan y genera incertidumbre jurídica. Esto se agrava cuando dicha decisión incide negativamente sobre los derechos o expectativas legítimas del administrado, como en los casos de descalificación de propuestas, imposición de sanciones o denegación de derechos. Por tanto, cualquier acto administrativo que afecte derechos o situaciones jurídicas debe contener una motivación suficiente, individualizada y verificable, y su omisión puede conllevar la nulidad del acto conforme al artículo 10 de la Ley N.º 27444. 32. En consecuencia, en el presente caso no es posible atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio Puno por el incumplimiento de requisitos para el perfeccionamiento del contrato, puesto que no fueron claramente incorporados en las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los descargos presentados, considerando que no se ha determinado responsabilidad administrativa alguna. 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio Puno. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3896-2025-TCP- S5 Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los proveedores Constructora y Consultores Electromecánicos y Civiles Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada (Con R.U.C. N° 20447635080) y Roger Eleuterio Ramos Quispe (Con R.U.C. N° 10296362340), integrantes del Consorcio Puno, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Licitación Pública N° 0014-2022-MINEM/DGER, convocada por la Dirección General De Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 18 de 18