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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en virtud de la aplicación del principio de retroactividadbenigna,al9demarzode2022,fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido ya no subsiste”. (sic) Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8321-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1731-2022 - OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 9 de marzo de 2022 emitida por el Gobierno Regional de Piura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de marzo de 2022, el Gobierno Regional de Piura, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1731-2022 - OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, a favor del señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado, en lo sucesivo el Contratis...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) en virtud de la aplicación del principio de retroactividadbenigna,al9demarzode2022,fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido ya no subsiste”. (sic) Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8321-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1731-2022 - OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 9 de marzo de 2022 emitida por el Gobierno Regional de Piura; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de marzo de 2022, el Gobierno Regional de Piura, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1731-2022 - OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, a favor del señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación de “Servicios prestados por profesional en economía en la Unidad Formuladora, para la formulación y evaluación de estudio de preinversión, durante el mes de febrero 2022”; por el importe de S/ 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR , presentado el 11 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones delEstado[ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas ],enlosucesivoelTribunal, 1 2Conforme literal c) del numeral 12.1 del artículo12 dela Ley Nº 32069, Ley General deContrataciones Públicas. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 la Dirección de Gestión de Riesgos (DGR) del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedidoparaello,deacuerdoa loprevistoenelliteralc)delartículo11de laLey. A fin de sustentarsucomu3icación, remitió, entre otros documentos,el Dictamen N° 228-2022/DGR-SIRE del 30 de octubre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: i. Según la información de los portales institucionales del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, el señor Mártires Lizana Santos fue elegido como Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando sus funciones desde el 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con elEstado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Al respecto, de la información consignada por el señor Mártires Lizana Santos en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su yerno. En consecuencia, se encontraba impedido de contratarcon el Estado a nivelnacional, durante el periodo en que el señor Mártires Lizana Santos ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual sería yerno del señor Mártires Lizana Santos, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3Obrante a folios 128 al 132 del expedienteadministrativo en f PDF. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 3. Con Decreto del 30 de noviembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, remita la Orden de Servicio debidamente recibida, entre otros. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente;asimismo,se comunicóa suÓrgano de ControlInsititucionala fin que coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Por medio del Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal h)en concordancia con el literal a)delnumeral 11.1del artículo11 de la Ley,en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que en marco de sus atribuciones coadyuve con la remisión de lo solicitado. 5. Cabe indicar que, el Contratista fue notificado con eldecreto de inicio, a través de la Cédula de Notificación Nº 118292-2024.TCE el día 14 de enero de 2025. 6. Por medio del Oficio Nº 153-2024/GRP-480400 presentado el 22 de enero de 2025, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal la Entidad atendió requerimiento formulado por el Tribunal. 4Obrantea folios 235 al 237 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 7. Con Carta Nº 011-2025-JPC del 28 de enero de 2025, y presentada el mismo día, en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes términos: Alegó que, según la sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente N° 03150-2017-PA/TC se resolvió la inaplicación del impedimento contempladoenelliteral h)del numeral11.1 delartículo11 de la Ley, además, se analizó la constitucionalidad del impedimento del cónyuge, conviviente o parientes de altos funcionarios para ser participantes, postores o contratistas de cualquier entidad del Estado. Refiere que,la Entidadadoptómecanismos para supervisary llevara cabo los procesos de contrataciones, previamente a la emisión de la Orden de Servicio, través de declaraciones juradas y términos de referencia. Resalta que, los congresistas de la República no cuentan con capacidad para favorecera familiares fuera delámbitodelCongresode la República. Afirma que, el Tribunal realizó una interpretación errónea de impedimentos previstos en el literal h) concordado con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Finalmente, precisa que cumplió con presentar sus descargos dentro del plazo otorgado por el Tribunal. 8. Mediante Decreto del 7 de marzo de 2025, se dejó constancia que la Contratista presentó sus descargos en atención al decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, remitió a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 11 de marzo de 2025. 9. A través del Decreto de 22 de mayo de 2025, se dispuso incorporar el Oficio N° 009726-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, y anexos presentados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el marco del Exp. 8318/2022.TCE. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 10. Con Decreto del 22 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió al RENIEC remita copia de las actas de nacimiento de los señores Martires Lizana Satos y Jhesenia Selenny Lizana Flores. 11. Con Oficio Nº 017506-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 3 de junio de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el RENIEC atendió el requerimiento formulado por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; hechos que habrían tenido lugar el 9 de marzo de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre elparticular,el literal c)del numeral 50.1delartículo 50de la Ley,establece que seránpasibles de sanción quienes contratenconel Estadoestandoimpedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio;y, ii) que, al momentodel perfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrode losprocesosque llevanacabolas Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlas contratacionesque llevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicacióna las personas,dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista. Para ello, se reproduce el referido documento: Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 7. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones enelmercado, el proceso de contratación,el perfeccionamientodel contrato,larecepcióndela prestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones,facturas y recibos por honorarios emitidos porelproveedor,hasta la constancia de prestaciónque eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 8. Enesesentido,a finde acreditarlaejecuciónde la contratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: (i) Recibo por honorarios electrónico Nº E001-55, (ii) Formato de Conformidad del Servicio del 10demarzode2022,y(iii)CartaNº12-2022/ECON.JJPCdel28defebrerode2022. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 1: Recibo por honorarios electrónico NºE001-55. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Formato de Conformidad del Servicio del 10 de marzo de 2022. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 3: Carta Nº 12-2022/ECON.JJPC del 28 de febrero de 2022. 9. De los documentos precitados, este Colegiado considera que, de la revisión de la Orden de Servicio y de los documentos expuestos precedentemente,se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del Contratista, y número de identificación y el nombre de la Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Entidad, obrante en dichos documentos, además, en el Formato de Conformidad del Servicio del 10 de marzo de 2022, se advierte el número de la Orden de Servicio. 10. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento dela relacióncontractualentre laEntidadyelContratista,enelmarcode la Orden de Servicio, la cual se efectuó el 9 de marzo de 2022, fecha en la que se emitió aquella. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el numeral (i) del literal h), en concordancia con el literala)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN° 30225,segúnelcual: “Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera seaelrégimenlegalde contrataciónaplicable,estánimpedidosde ser participantes,postores, contratistasy/o subcontratistas, incluso enlascontrataciones a que se refiere el literala) del artículo 5, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces SupremosdelaCorteSupremadeJusticiadelaRepública,los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h)El cónyuge,convivienteo los parientes hasta elsegundogrado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuandolarelación existe con laspersonas comprendidasen los literales a)yb), elimpedimento seconfigura respectodel mismo ámbitoypor igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…)”. [El énfasis es agregado] De acuerdo con la disposición citada en el fundamento precedente, entre otros supuestos, se encuentran impedidos para ser postores, contratistas y/o Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 subcontratistasdelEstado,paratodoprocesodecontratación,losparienteshasta el segundo grado de consanguinidad, de un Congresista de la República, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo; ello, con la finalidad de evitar conflictos de intereses y situaciones que perjudiquen la transparencia y, en última instancia, la idoneidad o eficiencia de sus contrataciones. 12. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N°228-2022/DGR-SIRE del30deoctubrede2022,elContratista[JeancarloJunior Pilco Coronado] al ser yerno del Congresista [Mártires Lizana Santos], se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el tiempo que dicha autoridad desempeñó el cargo de Congresista de la República [desde el 16 de marzode 2020al27dejuliode2021];siendoque, dichoimpedimentoseextiende hasta doce (12) meses después que el congresista culminara en las mencionadas funciones,estoes,en el periodo de tiempocomprendidodesde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2022. En el presente caso, el Contratista habría contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio [9 de marzo de 2022], pese a estar impedido para ello, dentro de los doce (12) meses posteriores de que su cuñado, señor Mártires Lizana Santos, Congresista de la República, cesó en dicho cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre el cargo desempeñado por el senor Mártires Lizana Santos 13. Sobreelparticular,delarevisióndelainformaciónobtenidaenelportaldelJurado Nacionalde Elecciones (JNE),se advierte que, mediante ResoluciónN° 01332020- JNE del 28 de febrero de 2020, el señor Mártires Lizana Santos fue proclamado en el cargo de congresista de la República para completar el periodo legislativo 2016 al 2021; asimismo, de la revisión del portal institucional del Congreso de la República , se aprecia que el señor Mártires Lizana Santos asumió el cargo de 5 6Obrante a folios 128 al 132 del expedienteadministrativo en f PDF. 7https://www.congreso.gob.pe/congresistas2016/RicardoBurga/-5357-4db4-b285-378fb438c553.pdf Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Congresista de la República, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021, conforme se muestra a continuación: Imagen Nº 4: Extracto de la Resolución N° 0133 2020-JNE del 28 de febrero de 2020. Imagen Nº 5: Información extraída del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB. En tal sentido, queda acreditado que el señor Mártires Lizana Santos fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, desde el 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021. 14. Considerando lo expuesto, y en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del 8https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/781e42d1-5357-4db4-b285-378fb438c553.pdf Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 artículo 11 de la Ley, el señor Mártires Lizana Santos, durante el ejercicio de sus funciones como Congresista de la República, estaba impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista a nivel nacional mientras duró su periodo de gestión, esto es desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 27 de julio de 2021; y, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, vale decir, hasta el 27 de julio de 2022. 15. Al respecto, se evidencia que, la Orden de Servicio [9 de marzo de 2022] se perfeccionó, dentro del periodo en el que el señor Mártires Lizana Santos se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento que estuvo establecido enel literalh)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura a nivel nacional, respecto al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del Congresista de la República, mientras ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Mártires Lizana Santos declaró, en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado [el Contratista] es su yerno, de acuerdo al siguiente detalle: Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 (…) (…) Asimismo, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Jhessenia Selenny Lizana Flores, se advierte que el nombre de su padre es “Mártires Lizana Santos” información que coincide con lo indicado en la ficha RENIEC del señor Mártires Lizana Santos, conforme se observa a continuación: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Porotrolado, con decreto del 22de mayode 2025, se dispuso incorporar elOficio N° 009726-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, y anexos presentados por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el marco del Exp. 8318/2022.TCE,entre dicha documentación obra elActa de Matrimonio del 22de agostode 2017, de la cualse verifica que el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado [elProveedor]yla señoraJhesseniaSelennyLizanaFlorescontrajeronmatrimonio el 22 de julio de 2017. Además, se advierte que los mencionados señores figuran con el estado civil “casado” en sus fichas RENIEC, conforme se observa a continuación: Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 18. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en primer grado entre el señor Mártires Lizana Santos [Congresista de la República] y la señora Jhessenia Selenny Lizana Flores, quien es su hija, y por consiguiente, que existe una relación de afinidad en primer grado entre el señor Mártires Lizana Santos [Congresista de la República] y el señor Jeancarlo Junior Pilco Coronado [el Contratista], quien es su yerno. Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con el señor Mártires Lizana Santos [Congresista de la República], se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 19. Conforme a lo señalado, se advierte que el perfeccionamiento de la Orden de Servicio [9demarzo de2022]se realizó dentrode los doce (12)meses posteriores alcese delseñorMártires Lizana Santos enelcargode Congresista de la República [27 de julio de 2021], por lo cual Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 20. En este punto cabe traer a colación, los argumentos de defensa expuestos por el Contratista como parte de sus descargos, siendo principalmente, los siguiente: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 (i) Alega que, la sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente N° 03150-2017-PA/TC resolvió la inaplicación del impedimento contemplado en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 21. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la sentencia N° 3150-2017-PA/TC se pronunció sobre el caso particular del recurso de agravio constitucional interpuesto por el señor Domingo García Belaúnde en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda deamparo contra el Organismo Supervisorde las Contrataciones del Estado (OSCE) al no permitirle su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores por presuntamente estar inmerso en la causal de impedimento prevista en el artículo 10, literal “f” del Decreto Legislativo 1017. En ese sentido, teniendo en cuenta la parte resolutiva de la sentencia, se puede establecer que tiene el siguiente alcance: Subjetivo: Al demandante en dicho proceso constitucional de amparo, Domingo García Belaunde. Objetivo: Al procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Proveedores. Así, se tiene que la afectación a la que hace alusión el recurrente en la referida sentencia recae sobre la imposibilidad de que este pueda inscribirse al Registro Nacional de Proveedores; es decir, se da en el contexto de un trámite ante dicho Registro, distinto al procedimiento administrativo sancionador en que se ventila la presunta comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado. Asimismo, en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150-2017-PA/TC), el Tribunal Constitucional concluye que el impedimento que ha sido materia de análisisconfiguraunaamenazadeviolaciónalderechoalalibrecontratación,pero hace la precisión que la declaración respecto de su aplicación, corresponde al caso en concreto (fundamento 33) —es decir, respecto a los hechos alegados por el ciudadano que formula la demanda de amparo y de agravio constitucional—; en el entendido que, a través del amparo no es posible cuestionar, en abstracto, la validez de una Ley, como es en el presente caso, la Ley de Contrataciones del Estado. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 22. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). 23. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 59.1 del artículo 59 de la LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporLeyN°30225ysusmodificatorias, establece que el Tribunal de Contrataciones del Estado es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado(OSCE),teniendoentre sus funciones,aplicar sanciones de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas y residentes y supervisores de obra, según corresponda a cada caso; para la cual, la normativa de contrataciones del Estado también ha tipificado un conjunto de supuestos de hechos que son considerados infracción administrativa,comprendiendo,entreotros,lacontrataciónconelEstadoestando impedido o las declaraciones inexacta que afirman no estar incursos en dicha situación, cuyos supuestos de impedimento también se encuentran debidamente tipificados. 24. En consecuencia, dado que la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resulta aplicable a dicho caso en concreto, en el marco del cual se determinó la existencia de una afectación al derecho fundamental del ciudadano que recurrió a la jurisdicción constitucional, y que, a la vez, dicha decisión no ha determinado la inconstitucionalidad o inaplicación general de la norma en cuestión, sumado a que las autoridades administrativas están prohibidas de aplicar el control difuso de las normas; este Colegiado concluye que elTribunal no puede inaplicar las disposiciones sobre impedimentos que expresamente estánrecogidas en la normativa especial de contrataciones del Estado. 25. Asítambién,cabe agregarque,mediante Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, “Acuerdo de Sala Plena que precisa los alcances del impedimento del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 30225”, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficinal “El Peruano”, entre otros aspectos, se indicó que: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 “(…) 6. Ahora bien, cabe destacar que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, resuelve una acción de amparo que, por su naturaleza, es aplicable al caso en concreto (exclusión del proveedor, por decisión propia, del Registro Nacional de Proveedores por supuestamente encontrarse incurso en un impedimento para contratar con el Estado); además, como parte de sus disposiciones, no se ha identificado que se haya determinado la inconstitucionalidad o inaplicacióngeneral de lanorma en cuestión. 7. Por otro lado, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Exp. 4293-2012-PA/TC (Consorcio Requena), el Tribunal de Contrataciones del Estado, así como todaautoridadadministrativa,estáprohibidodeaplicar elcontroldifusodelasnormas. Esdecir,elTribunalestáimpedidodeinaplicarlasdisposicionessobrelosimpedimentosque expresamente el legislador ha establecido en la normativa especial de contrataciones del Estado. No cabe pues que el Tribunal evalúe la validez de los impedimentos materia del presente Acuerdo, a la luz de los derechos constitucionales involucrados, y determine su inaplicación en los procedimientos administrativos impugnatorios y sancionadores que se ventilan ante su autoridad, como ha ocurrido para el caso concreto y específico de la inaplicación dispuesta por lasentencia del Tribunal Constitucional recaída enel Expediente N° 03150-2017-PA/TC, referida a la situación jurídica de un administrado en concreto con relación a su trámite ante el Registro Nacional de Proveedores. Cabe observar que el legisladorhaoptado porestablecerunaregulacióntandetalladaentornoalosimpedimentos objeto de este Acuerdo, que elimina toda posibilidad de efectuar una interpretación distinta al texto expreso de la norma; ya que, de hacerlo, este tribunal administrativo se estaría sobreponiendo a la voluntad expresa de la ley formal. (…)”. [Resaltado es agregado] Por tanto, la citada resolución, no representa precedente vinculante, en consecuencia, no es posible acoger los argumentos del Contratista. (ii) Asimismo, el Contratista refiere que, la Entidad adoptó mecanismos para supervisar y llevar a cabo los procesos de contrataciones, previamente a la emisiónde la OrdendeServicio,atravésde declaracionesjuradasy términos de referencia. 26. Sobre ello, debe indicarse que las declaraciones y documentación presentadas ante las entidades públicas se encuentran revestidas por el principio de presunción de veracidad, siendo responsabilidad de aquellas personas (naturales ojurídicas)que participanenlos procedimientos de contrataciónpública,conocer de antemano los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública (Ley, Reglamento, Directiva, pronunciamientos de carácter vinculante), a efectos de que su accionar en el marco de dichas contrataciones se sujete a la Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 normativa, y no se contravengan las mismas. Por lo que, no es eximente de responsabilidad alegar que la Entidad adoptó medidas de supervisión antes de la emisión de la Orden de Servicio, siendo que el Contratista conocía de su parentesco por afinidad con el señor Mártires Lizana Santos, Congresista de la República, y pese a ello contrató con una entidad del Estado. Por lo que, no es posible acoger lo alegado por el Contratista en este extremo. (iii) Alega que, los Congresistas de la República no cuentan con capacidad para favorecer a familiares fuera del ámbito del Congreso de la República. 27. Al respecto, cabe indicar que, en el presente caso, estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado; y que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan ser parte en procesos de contratación pública, dado que su participación implicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentran en posición de emplear sus cargos para distorsionar o influenciar sobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. Es así que, tal como se analizó previamente, el impedimento previsto para los Congresistas de la República se extiende a nivel nacional, durante el periodo de ejercicio del cargo, y hasta doce (12) meses de cesado del mismo, y dicha restricción se extiende hasta sus parientes del segundo grado de afinidad, por el mismo periodo. Dicho ello, el Contratista, sí se encontraba impedido de contratar con la Entidad, al haber formalizado relación contractual durante los doce meses posteriores al cese del cargo del señor Mártires Lizana Santos, Congresista de la República. 28. Por lo expuesto, se aprecia que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos que estuvieron previstos en el literal h) en concordancia con el Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, este Colegiado concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 29. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Así,el fundamento para aplicar este principio se encuentra referidoa que si luego de la comisión de la infracción, el legislador considera que por el mismo hecho resulta ser suficiente una menor sanción o una intervención menos gravosa sobre losbienesjurídicosafectados,careceríadesentidoquelaautoridadadministrativa continúe aplicando la norma más perjudicial para el administrado. 30. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, comoexcepción,se admite que, sicon posterioridada la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquella resultaráaplicable. 31. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normavigentealmomentode ocurridosloshechoscuestionados;cabemencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante Ley N° 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley N° 32069; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. En consecuencia, si bien el Contratista no ha solicitado la aplicación del principio deretroactividadbenigna;sinperjuiciodeello,esteColegiadoconsideranecesario verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna; por consiguiente,enrelación a la infraccióncorrespondiente a contratarconelestado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ésta ahora ha sido tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, de la siguiente manera: “(…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimenlegal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. [El resaltado es agregado] Cabe anotar que, respecto al tipo infractor relativo a contratar con el estado estando impedido para ello, la Ley N° 32069 ha previsto en su artículo 30 los impedimentos que se deberá tener en cuenta para ser participante, postor, contratista o subcontratista; siendo que, respecto al caso en concreto, se deberá tener en cuenta lo siguiente: Respecto al impedimento en el que se enmarcaría el Contratista: Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 Ley N°32069 y su Reglamento (VIGENTE DESDE EL 13/03/2019) (VIGENTE DESDE EL 22/04/2025) “(...) “(...) Artículo 11.- Impedimentos Artículo 30. Impedimentos para contratar Cualquiera sea el régimen legal de contratación30.1. Con independencia del régimen legal de aplicable, están impedidos de ser participantescontratación aplicable, los impedimentos para ser postores, contratistas y/o subcontratistas, participante, postor, contratista o subcontratista con la incluso en las contrataciones a que se refiere entidad contratante son los siguientes: literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1.Impedimentos de carácter personal: aplicables a (...) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdoconloqueseñalaestaley.Sesubdivideensiete a) El Presidente y los Vicepresidentes de la tipos: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 República, los Congresistas de la República, los JuecesSupremosdelaCorteSupremadeJusticia (…) de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y Constitucionales Autónomos, en todo proceso (…) dentrode los seis meses siguientes de contratación mientras ejerzan el cargo y Congresistas, a la culminación de este, en todo hasta doce (12) meses despuésde haber dejado diputado o proceso de contratación a nivel el mismo. senador de la nacional. República (...) En el caso del vicepresidente de la República, el impedimento aplica h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta solo cuando asuma el cargo de elsegundogradodeconsanguinidadoafinidad presidente de la República, salvo de las personas señaladas en los literales que ejerza otro cargo distinto, en precedentes, de acuerdo a los siguientes cuyo caso seaplica eldelimpedido criterios: correspondiente. 2.Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a (...) los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye (i) Cuando la relación existe con las personas al cónyuge,al conviviente yalprogenitor delhijo delos comprendidas en los literales a) y b), el impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 impedimento se configura respecto del mismo del artículo 30 de la presente ley. ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cadauna de estas. (…) (...)” Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconforme a las siguientes precisiones: (Elresaltado es agregado) Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de Parientes de los los impedidos de los tipos 1.A, 1.B impedidos delos y 1.C, y dentro de los seis meses tipos 1.A, 1.B y siguientes a la culminación del 1.C del numeral ejercicio del cargo respectivo. 1 del párrafo 30.1 del artículo En el caso de los parientes del 30. presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmenteautónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (...)” (Elresaltado es agregado) Conforme lo anterior, se aprecia que tanto en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción (la Ley), como en Ley N° 32069, prevé que los Congresistas, están impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo. Dicho impedimento seentiende,deacuerdoalaLeyhastadoce(12)mesesdespuésdedejadoelcargo; mientras que, en la normativa vigente, la Ley N° 32069, se extiende hasta los seis (6) meses siguientes al cese en el cargo de Congresista. En tanto que, respecto a los parientes del Congresista hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, la Ley, disponía que los mismos se encontraban impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas, entodo proceso de contratación; sin embargo, la normativa vigente (Ley N° 32069) delimitó el impedimento para los mismos, únicamente, al ámbito de la competencia institucional, esto es, en todo proceso de contratación correspondiente al Congreso de la República. 32. En tal sentido, para el caso el perfeccionamiento de la relación contractual [a través la Orden de Servicio], se efectuó con el Gobierno Regional de Piura, esto es, con una entidad pública distinta al Congreso de la República, por lo que, en aplicación al principio de retroactividad benigna, no se habría configurado el impedimentoatribuidoalContratista,todavezquela contrataciónsellevó a cabo con una entidad fuera del ámbito de competencia institucional de su suegro, el señor Mártires Lizana Santos, quien fue elegido como Congresista del República durante el periodo del 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 De otro lado, cabe mencionar que el perfeccionamiento de la relación contractual entrelaEntidadyelContratista,ocurrióel9demarzode2022,estoes,demanera posterioralosseis(6)mesessiguientesenlosquesubsisteelimpedimentoantes señalado para el Contratista, al ser yerno del señor Mártires Lizana Santos, quien ejerció el cargo de Congresista de la República, desde el 16 de marzo de 2020 al 27 de julio de 2021. Por lo tanto, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna, al 9 de marzo de 2022, fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido ya no subsiste. 33. En ese sentido, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra del Contratista por su supuesta responsabilidad de contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia delrégimenlegalde contrataciónaplicable,conforme alartículo30 de la presente ley, infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley [actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN° 32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el señor JEANCARLO JUNIOR PILCO CORONADO (con R.U.C. N° 10704305449) por su supuesta su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1731-2022 - Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3894 -2025-TCP- S2 OFICINADEABASTECIMIENTOSYSERVICIOSAUXILIARESdel 9demarzode2022, emitida por el Gobierno Regional de Piura; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 30 de 30