Documento regulatorio

Resolución N.° 3893-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Armando Rodríguez Tello, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la ...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento”. (sic) Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6367-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Armando Rodríguez Tello, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Compra N° 255-2020-LOGÍSTICA del 14 de diciembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Calzada; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distritalde Calzada,en losucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 255-2020-LOGÍSTICA , a favor del señor Armando Rodríguez Tello, en lo sucesiv...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento”. (sic) Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6367-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Armando Rodríguez Tello, por su presuntaresponsabilidadalhabercontratadocon elEstadoestandoimpedidoparaello, en el marco de la Orden de Compra N° 255-2020-LOGÍSTICA del 14 de diciembre de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Calzada; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distritalde Calzada,en losucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 255-2020-LOGÍSTICA , a favor del señor Armando Rodríguez Tello, en lo sucesivo el Contratista, para la “Adquisición de repuestos, accesorios y suministros para ser utilizado en la reparación del camión compactador de placa egr-404 propiedad de la Municipalidad Distrital de Calzada”, por el importe de S/ 580.00 (quinientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000495-2021-OSCE-DGR , del 13 de agosto de 2021, y presentado el 2 de setiembre del mismo año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Directora de Gestion de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar 1 Según reporte SEACE, obrante a folio 141 del expediente administrativo en pdf. 2 Obrantea folio2 del expedienteadministrativo en pdf. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 104-2021/DGR-SIRE del 28 de junio de 2021, en el cual se senala lo siguiente:  El domingo 7 de octubre de 2018 1 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores para el período 2019-2022.  Segúnla revisióndelPrtalInstitucionaldelJuradoNacionalde Elecciones, se advierte que el señor Armando Rodríguez Tello [el Contratista], fue elegido como Alcade Provincial de Rioja, Región San Martín.  De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, se aprecia que el Contratista cuenta con RNP vigente de bienes y servicio, desde el 15 de marzo de 2017.  Señala que, el señor Armando Rodríguez Tello [el Contratista], viene ejerciendo el cargo de Alcade Provincial de Rioja, Región San Martín, desdeel1deenerode 2019hastael31de diciembrede 2022,porloque, se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación dentro de su ámbito de competencia territorial, durante dicho periodo, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo.  Por otro lado, indicó que de la informacion registrada en CONOSCE se advierte que, desde que señor Armando Rodríguez Tello [el Contratista], asumio el cargo como Alcade Provincial de Rioja, Región San Martín, habria realizadoocho(8)contrataciones con la entidades públicas dentro del ámbito de su competencia territorial, entre las cuales se encuentra la Orden de Compra. 3 Obrante a folios 18 al 22 del expedienteadministrativo en pdf. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2  En ese sentido, precisa que la Entidad habria contratado con el Contratista, aun cuando se encontraba impedido para contratar con el Estado. 3. Con Decreto del 30 de abril de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la DGR del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnicolegalde suasesoría,sobre la procedencia y supuesta responsabilidadde la Contratista, remita la Orden de Compra debidamente recibida, entre otros. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la MunicipalidadProvincial de Moyobamba,a finque coadyuve conla remisiónde lo solicitado. 4. Con Decreto del 23 de enero de 2025, la Secretaría del Tribunal incorporó la siguiente documentación:  Reporte del buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE, donde se registró la Orden de Compra emitida por la Entidad.  Reporte de página web de INFOGOB - Sección Políticos, en donde se aprecia que el Contratista, fue elegido Alcalde Provincial para la circunscripción de San Martín - Rioja en las elecciones regionales y municipales 2018.  Reporte del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones y Acta General de Proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales provinciales electas, en donde se aprecia que el Contratista fue elegido Alcalde Provincial para la circunscripción de San Martín - Rioja en las elecciones regionales y municipales 2018. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los suspuestos de impedimentos establecidos enel literal d) delarticulo 11 de la Ley;enel marcode Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 la contratacion perfeccionada mediante la Orden de Compra; infraccion tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante Decreto del 10 de marzo de 2025, al haberse verificado que el Contratistanopresentósus descargos -pesea habersidonotificadoconeldecreto deinicioa travésdela Cédulade NotificaciónN° 114944/2024.TCEel26 diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido 12 de marzo de 2025. 6. Con Decreto del 22 de abril de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad la siguiente documentación: “(…) 1.Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor RODRIGUEZ TELLO ARMANDO, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara yprecisa en cual(es)de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 255- 2020-LOGÍSTICA del 14.12.2020, estaría inmerso el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Compra N° 255-2020-LOGÍSTICA del14.12.2020 correspondeaunacontrataciónperfeccionadaportratarsede un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado delaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF; ii) deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. 2. Copia legible de la Orden de Compra N° 255-2020-LOGÍSTICA del 14.12.2020,emitidaafavordelseñorRODRIGUEZTELLOARMANDO,asícomo de la recepciónde la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado proveedor por Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor RODRIGUEZ TELLO ARMANDO y de su representada. 3.Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento se generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. 4.Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: - Cotización y/uoferta presentadapor el señor RODRIGUEZTELLO ARMANDO, debidamente ordenada y foliada. - Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepciónde la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor RODRIGUEZ TELLO ARMANDO y de su representada. - Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. (…)” (sic) A la fecha del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracciónprevista enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 1. Sobre elparticular,el literal c)del numeral 50.1delartículo 50de la Ley,establece que seránpasibles de sanción quienes contratenconel Estadoestando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio;y, ii) que, al momentodel perfeccionamientode la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 2. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrode losprocesosque llevanacabolas Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 3. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlas contratacionesque llevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicacióna las personas,dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 4. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 5. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento contractual es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite ello y, además, Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajodichas consideraciones,en cuanto al primer requisito, únicamente obra enel expediente administrativo, el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe deS/580.00(quinientosochentacon00/100soles);conformeseadvierte a continuación: Sinembargo,dichosistema nopermite a esteColegiadotenercerteza respectode la recepción de aquella por parte del Contratista, no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo. 7. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal mediantelosdecretosdefechas30deabrilde 2024,y24deabrilde2025,requirió a la Entidad, que remita copia de la Orden de Compra debidamente recibida por el Contratista, u otros documentos de carácter financiero que acrediten la contratación efectiva de aquel, en virtud de dicha orden. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 8. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Compra y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 9. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidaddela comisión delainfracción tipificada enel literal c)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la 4 Publicado en el DiarioOficial El Peruano, el 10 de noviembre de2021. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literala)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra [constancia de notificación debidamente recibida porel Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 10. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 11. Porotro lado,sobre elhechodeverificarbajocualquierotromediode pruebaque permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación delprincipiode verdadmaterialprevistoenelnumeral 1.11delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 12. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeCompra, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido en el marco de la Orden de Compra, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. 14. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido conremitirdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 15. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN° 32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3893 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor ARMANDO RODRIGUEZ TELLO (con R.U.C. N° 10010453793), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra N° 255-2020-LOGÍSTICA del 14 de diciembre de 2020,emitida por la Municipalidad Distritalde Calzada;infracción tipificada enel literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; porlos fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 11 de 11