Documento regulatorio

Resolución N.° 3892-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado en contra del Consorcio Puente Bethania, integrado por las empresas Inversiones Metálicas S.A. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A., por su s...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el cumplimiento de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, debe hacerse respecto a información clara y no debe sujetarse a interpretaciones, tal como ha ocurrido en el caso materia de análisis; toda vez que, la Entidad declaro lapérdidadebuenaprodebidoaque elConsorciono presentó la Póliza CAR para el perfeccionamiento de contrato, pese a que en las bases integradas no se consignó dicha exigencia de manera concreta”. (sic) Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8120-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado en contra del Consorcio Puente Bethania, integrado por las empresas Inversiones Metálicas S.A. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 022- 2024-EMAPE, derivada de la Licitación Pública N° 005-2024-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) el cumplimiento de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, debe hacerse respecto a información clara y no debe sujetarse a interpretaciones, tal como ha ocurrido en el caso materia de análisis; toda vez que, la Entidad declaro lapérdidadebuenaprodebidoaque elConsorciono presentó la Póliza CAR para el perfeccionamiento de contrato, pese a que en las bases integradas no se consignó dicha exigencia de manera concreta”. (sic) Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 8120-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado en contra del Consorcio Puente Bethania, integrado por las empresas Inversiones Metálicas S.A. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 022- 2024-EMAPE, derivada de la Licitación Pública N° 005-2024-EMAPE, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de mayo de 2024, la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 022-2024-EMAPE, derivada de la Licitación Pública N° 005-2024-EMAPE, para la contratación de la “Ejecución de obra del Proyecto de Inversión Pública Mejoramiento y Ampliación del servicio de transitabilidad peatonal entre la Av. Malecón Checa Eguiguren con la Av. Malecón de la Amistad, comprendidas entre los puentes Chinchaysuyo y las Lomas, distritos El Agustino y San Juan de Lurigancho, provincia Lima – Lima, con CUI 2496951”, con un valor referencial de S/9´927,410.85(nuevemillonesnovecientosveintisietemilcuatrocientosdiezcon 85/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 11 de junio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas vía electrónica; y, el 18 del mismo mes y año, se realizó el otorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselecciónafavordelConsorcio Puente Bethania, integrado por las empresas Inversiones Metálicas S.A. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A.,enadelante elConsorcio,porelmontode suofertaascendenteaS/8´934,669.77(ochomillonesnovecientostreintaycuatro mil seiscientos sesenta y nueve con 77/100 soles). AtravésdelaCartaN°008264-2024-EMAPE/GL del18dejuliode2024,registrada en la misma fecha en el SEACE, la Entidad declaró la pérdida automática de la buenaprodelprocedimientodeselección,señalandoqueelConsorcionocumplió con subsanar la documentación presentada para la suscripción del contrato. El 20 de septiembre de 2024, la Entidad adjudicó la buena pro del procedimiento deselecciónafavordelConsorcioSANTAROSADELIMAII,quienocupóelsegundo lugar en el orden de prelación, por el monto de su oferta ascendente a S/ 9´779,068.65 (nueve millones setecientos setenta y nueve mil sesenta y ocho con 65/100 soles). El 15 de octubre de 2024, la Entidad y el Consorcio SANTA ROSA DE LIMA II, suscribieron el Contrato N° 41-2024-EMAPE/GL, por el monto adjudicado. 2. Mediante Oficio N° 003829-2024-EMAPE/GL del 30 de julio de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad solicitó la aplicación de sanción administrativa en contra de los integrantes del Consorcio por haber incurrido en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 1 2Obrantea folios 209 a 211 del expediente administrativo. Obrantea folios 3 a 4 del expedienteadministrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 001016-2024-EMAPE/GL 3 del 30 de julio de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente:  El 26 de junio de 2024 se brindó el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a favor del Consorcio.  A través de la Carta N° 001-2024/CPB , recibido el 8 de julio de 2024, el Consorcio presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección.  Mediante Carta N° 8248-2024-EMAPE-GL del 10 de julio de 2024, la Entidad otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para que el Consorcio proceda con la subsanación de las observaciones realizadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, período que vencía el 16 de julio de 2024. 6  A través de la Carta N° 002-2024/CPB , recibida el 16 de julio de 2024, el Consorcio presentó la subsanación a las observaciones efectuadas a los documentos para el perfeccionamiento del contrato.  Ahora bien, mediante Informe N° 000012-2024-EMAPE/JCO del 18 de7 julio de 2024, el Gerente de Obras y Supervisión de la Entidad, en su calidadde área usuaria,indicóque elConsorciohabía levantadotodas las observaciones técnicas efectuadas; no obstante, de la revisión de dicha documentación, se advirtió que la Póliza CAR no obraba en la documentación subsanada, el cual constituía un requisito indispensable para el perfeccionamientodelcontrato segúnel numeral 2.3de las bases integradas del procedimiento de selección.  En consecuencia, a través de la Carta N° 008264-2024-EMAPE/GL del 18 dejuliode 2024,la Entidad declaróla pérdidaautomáticade la buena pro 3Obrantea folios 5 a 13 del expedienteadministrativo. 4Obrantea folios 14 a 15 del expedienteadministrativo. 5Obrantea folios 151 a 152 del expediente administrativo. 6Obrantea folio 153 del expedienteadministrativo. 7Obrantea folios 199 a 202 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 otorgada a favor del Consorcio.  Portanto,seconcluyequelosintegrantesdelConsorciohabríanincurrido en la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 8 3. Con Decreto del 19 de diciembre de 2024, publicado en el Toma Razón electrónico delOSCEel20del mismomes y año,se dispusoincorporaralpresente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Ficha del SEACE perteneciente al procedimiento de selección, extraída del Buscador Público de Procedimientos de Selección delOSCE; ii)Reporte de la Ficha delSEACE,medianteelcualseverificala fecha deconsentimientode labuenapro, así como la publicación de la pérdida de esta. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 9 4. A través del Escrito N° 1 del 13 de enero de 2025, presentado el mismo día ante el Tribunal, la empresa Construcciones Civiles y Portuarias S.A., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, en los términos siguientes:  El 18 de julio de 2024, la Entidad publicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, el 30 del mismo mes y año, el 8 9Obrantea folios 225 a 229 del expediente administrativo. Obrantea folios 231 a 253 del expediente administrativo. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Consorciointerpuso recursode apelación,el cual fue resueltoa través de la Resolución N° 3044-2024-TCE-S4 del 5 de setiembre de 2024, confirmando la pérdida de la buena pro adjudicada a su favor.  Ahora bien, con respectoaltipo infractor imputado, el mismo señala que correspondelaimposicióndesanciónalincumplirinjustificadamentecon la obligación de perfeccionar el contrato, precisándose, en el numeral 50.3 del artículo 50 de la Ley, que la responsabilidad por esta y otras infracciones es subjetiva. Asimismo, el artículo 257 del Reglamento establece como eximente de responsabilidad, en su literal e), el error inducido por la administración o por disposición administrativa confusa; por otro lado, el artículo 264 ha dispuesto como criterios de graduación de las sanciones a imponer la ausencia de intencionalidad y la inexistencia o grado mínimo de daño.  En ese sentido, corresponde resaltar que la pérdida de la buena pro se dio debido a no haber subsanado las observaciones realizadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, respecto a la falta de presentación de la Póliza CAR. No obstante, el numeral 2.3 [Requisitos para el perfeccionamiento del contrato] de las bases integradas del procedimiento de selección, señala que el postor que obtenga la buena pro deberá entregar a la firma del contrato, entre otras, la Póliza CAR; asimismo, el numeral 24 [Obligaciones del Contratista] de los TDR, señala que dicho documento deberápresentarsealafirmadelcontrato,enlafechadeiniciodelaobra. Por tanto, si bien la Póliza CAR se encuentra entre los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, este señala de forma clara y precisa que la misma deberá entregarse con ocasión de la firma del contrato, lo cual es reafirmadoporelnumeral24de los TDR, resaltandoque la suscripción del contrato es un acto distinto a la presentación de los documentos.  Por tanto, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron dos condiciones contradictorias entre sí, dado que la Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 presentación de la Póliza CARse establecidocomo parte de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, mientras que, al mismo tiempo, se precisaba que dicho documento debía entregarse a la firma del contrato y en la fecha de inicio de la obra.  Cabe precisar que el Consorcio adquirió la Póliza CAR antes del inicio de la obra, con la finalidad de entregarla una vez suscrito el contrato; sin embargo, la misma no fue entregada a la Entidad ni tampoco se acercó a suscribir el contrato, debido a que esta última ya había declarado la pérdida de la buena proen el plazo que correspondía a la suscripción. Sin perjuicio de ello, ninguna disposición normativa o administrativa señala que el postoradjudicado debe dejar constancia de haberse apersonadoa la Entidad en el plazo de dos (2) días hábiles para suscribir el contrato; porelcontrario,reciénapartirdeltercerdíaeladjudicadopuederequerir la suscripcióndelcontrato,entantola Entidadhubiera incumplidoconsu obligación,de acuerdo al numeral141.2 del artículo141 del Reglamento.  Enconclusión,elConsorciotuvola intencióndesuscribirelcontrato,pero dicho perfeccionamiento se frustró debido a la información confusa contenida en las bases integradas del procedimiento de selección, configurándose como un supuesto de error inducido por la Entidad, por lo que solicita se declare NO HA LUGAR a la imposición en su contra.  Finalmente, solicita se otorgue el uso de la palabra. 10 5. Mediante Escrito N° 1 del 13 de enero de 2024, presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, la empresa Inversiones Metálicas S.A., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó susdescargosalasimputacionesformuladasensucontra,enlosmismostérminos que su consorciado. 6. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, publicado en el Toma Razón electrónico del OSCE el 7 del mismo mes y año, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio ante el procedimiento administrativo sancionador y por presentados 10 11brantea folios 319 a 341 del expediente administrativo. Obrantea folios 380 a 382 del expediente administrativo. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 sus descargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala las respectivas solicitudes de uso de la palabra efectuadas por los recurrentes. Finalmente, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 7 de marzo de 2025. 12 7. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, se dispuso programar audiencia públicaparael7demayodelmismoaño,lacualsellevóacaboconlaparticipación del representante del consorciado Inversiones Metálicas S.A. y Construcciones Civiles y Portuarias S.A. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; hecho que se habría producido el 16 de julio de 2024, fecha en la cual estuvo vigente la Ley y Reglamento, marco normativo que será aplicado para determinar la configuración del tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular,el literal b) del numeral50.1 delartículo 50de la Ley,establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” 12 Obrantea folios 383 a 384 del expediente administrativo. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 [El subrayado es agregado]. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 4. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye unrequisitoindispensable paraconcretaryviabilizarsususcripción.Portanto,una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproode que ésta Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 haya quedadoadministrativamente firme,el postorganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos,la Entidad debe suscribir elcontratoonotificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar, que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si dicho postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas en las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisióndefirmareldocumentoquelocontiene,sinotambiénconlanorealización de los actos que precedena su perfeccionamiento,comoes la presentación de los documentosexigidosenlasbases,todavezqueestoúltimoconstituyeunrequisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 8. Eneste orden de ideas, para el cómputo del plazo para la suscripción delcontrato, Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponerelrecursode apelación;mientrasque, enelcasodelasadjudicaciones simplificadas, selección deconsultores individuales y comparación deprecios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículoseñala que, en casose haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Configuración de la infracción Respecto al incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato. 12. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción porparte delConsorcio,enel presente caso,corresponde determinarel plazo con el que este contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la documentación prevista en las bases, y de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. 13. Sobre el particular, fluye de los antecedentes administrativos que, el 18 de junio de 2024, y dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada en la cual existió pluralidad de postores, el consentimiento de la buena pro se produjo a los cinco (5) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,esdecir,quedóconsentidael25dejuniode2024, dichoconsentimientofue registrado enelSEACEal día hábilsiguiente de ocurrido, esto es, el 26 de junio de 2024. 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazocomputado a partirdeldía siguiente del registroenelSEACEdel consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 8 de julio de 2024. 15. Ahora bien, fluye de los antecedentes administrativos que la Entidad, con ocasión de su denuncia, informó que el Consorcio no cumplió con presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato, por lo cual, se declaró la pérdida de la buena pro a través de la Carta N° 001-2024/CPB , recibido el 8 de julio de 2024. A mayor abundamiento, se reproduce la referida carta: 1Obrantea folios 14 a 15 del expediente administrativo. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 16. Al respecto, la Carta N° 8248-2024-EMAPE-GL del 10 de julio de 2024, la Entidad otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para que el Consorcio proceda con la 14 Obrantea folios 151 a 152 del expediente administrativo. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 subsanación de las observaciones realizadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, período que vencía el 16 de julio de 2024. Tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Ante ello,elConsorciomediante Carta N° 002-2024/CPB ,del 16de juliode 2024, y presentada el mismo día ante la Entidad, presentó los documentos de 15 Obrantea folio 153 del expedienteadministrativo. Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 subsanación de las observaciones detectadas por aquella; según se advierte de la siguiente reproducción: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Noobstante, la Entidad conocasión de sudenuncia adjuntóel Informe N° 001016- 2024-EMAPE/GL del 30 de julio de 2023, en el cual, se detalló que correspondía declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio, toda vez que éste no cumplió con presentar la Póliza CAR, requisito indispensable para el perfeccionamiento del contrato según el numeral 2.3 de las bases integradas del procedimiento de selección. Para mayor abundamientó, se reproduce la parte pertinente del mencionado informe: 1Obrantea folios 5 a 13 del expedienteadministrativo. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 17. Estando a lo expuesto, se evidencia que, según lo señalado por la Entidad, el Consorcio no cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato; y en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Respecto a la existencia de causa justificante 18. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 19. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercerderechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,y consecuentemente,laposible invalidez oineficacia delosactos así realizados. 20. Bajo dicho contexto, resulta oportuno evaluar los descargos presentados por los integrantes del Consorcio, a fin de poder acreditar si existió alguna causa justificante por la cual, no pudo concretar el perfeccionamiento del contrato, y en consecuencia, se libere de responsabilidad para el presente procedimiento administrativo. 21. Al respecto, los integrantes del Consorcio señalan que la pérdida de la buena pro, sedebióaquelaEntidad observólanopresentacióndelaPólizaCAR;sinembargo, refiere que, conforme el numeral 2.3 [Requisitos para el perfeccionamiento del contrato] de las bases integradas del procedimiento de selección, dicho documento debía ser entregado a la firma del contrato,y por suparte, el numeral 24 [Obligaciones del Contratista] de los TDR, señala que la referida póliza, debía presentarse a la firma del contrato, en la fecha de inicio de la obra. Porloque,afirmaque,sibienlaPólizaCARseencontrabaentre los requisitospara Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 el perfeccionamiento del contrato, dicho documento debía ser entregado con ocasión de la firma del contrato, según el numeral 24 de los TDR, resaltando que lasuscripcióndelcontratoesunactodistintoalapresentacióndelosdocumentos. 22. Sobre el particular, corresponde señalar que las bases integradas del procedimiento de selección, en su numeral 2.3 del Capítulo II Del procedimiento de selección, detalla los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, según se advierte a continuación: Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 En concordancia con ello, en el numeral 24 de los términos de referencia, documentoque obra adjuntoa las bases integradas,se advierte que, respectoa la póliza CAR se señaló lo siguiente: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 23. Ahora bien, obra en autos la Carta N° 008264-2024-EMAPE/GL del 18 de julio de 2024, registrada en la misma fecha en el SEACE, a través de la cual, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección, señalando que el Consorcio no cumplió con subsanar la documentación presentada para la suscripción del contrato; tal como se aprecia a continuación: “(...) En atención a ello, a través del Memorándum Informe N° 000012-JCO y Memorando N°236-2024-EMAPE/GOS de fecha 18 de julio de 2024, el Gerente de Obra y Supervisión, quien en su calidad de área usuaria de la mencionada contratación emite su opinión técnica respecto a los documentos presentados, indicando que fueron levantados los numerales 3, 4 y 5. Ahora bien por parte de la Gerencia de Logística se informa que la los numerales 1 y 2 fueron subsanados, no obstante, en el numeral 6, sólo se adjuntó la póliza SCTR más no la póliza CAR. SOBRE LA POLIZA CAR En numeral 24 de los términos de referencia de la CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE OBRA DEL PROYECTO DE INVERSIÓN PÚBLICA "MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD PEATONAL ENTRE LA AV. MALECON CHECA EGUIGUREN CON LA AV. MALECON DE LA AMISTAD, COMPRENDIDAS ENTRE LOS PUENTES CHINCHAYSUYO Y LAS LOMAS, DISTRITOS EL AGUSTINO Y SAN JUAN DE LURIGANCHO, PROVINCIA LIMA-LIMA" CON CUI 2496951” establecen lo siguiente: Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 (...) Por consiguiente, se comunica que, los documentos presentado por su representada NO CUMPLEN con lo estipulado en las Bases Integradas del Procedimiento de Selección ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°022-2024- EMAPE DERIVADA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA N°005-2024-EMAPE; a pesar delplazootorgadoparasubsanarloobservado, configurándoselacausalde pérdida automática de la buena pro, del procedimiento de selección de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N°022-2024-EMAPE DERIVADA DE LA LICITACIÓN PÚBLICA N°005-2024-EMAPE, correspondiente a la “CONTRATACIÓNDELA EJECUCIÓNDEOBRA DEL PROYECTO DE INVERSIÓN PÚBLICA "MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD PEATONAL ENTRE LA AV. MALECON CHECA EGUIGUREN CON LA AV. MALECON DE LA AMISTAD, COMPRENDIDAS ENTRE LOS PUENTES CHINCHAYSUYO Y LAS LOMAS, DISTRITOS EL AGUSTINO Y SAN JUAN DE LURIGANCHO, PROVINCIA LIMA-LIMA" CON CUI 2496951”. (...)” (sic) 24. En ese contexto, este Tribunal advierte que la Entidad sustentó la pérdida de la buena pro en que el Consorcio no cumplió con presentar la Póliza CAR; sin embargo, de la lectura del numeral t) del acápite 2.3 del Capítulo II Del procedimiento de selección de las bases integradas [veáse fundamento 21], se aprecia que el requerimiento del referido documento se estableció de la siguiente manera: “El postor que obtenga la Buena Pro deberá entregar a la firma del contrato, las pólizas que se detallanacontinuación, enlafecha de inicio de obra. La Póliza de seguro contra todo riesgo (CAR), con vigencia desde la fecha de inicio de obra hasta la recepción de la obra (…)” (sic) [El resaltado es agregado]; Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 información que se condice con la señalada en el numeral 24 de los términos de referencia. Al respecto, cabe señalar que es necesario que los postores conozcan, de forma objetiva y precisa, qué documentos deben ser presentados para perfeccionar el contratoconla Entidad,así como la oportunidadde supresentación; sinembargo, en las bases integradas, en el referido literal t) del acápite 2.3 del Capítulo II Del procedimiento de selección, si bien se ha incluido la Póliza CAR, lo cierto es que no se evidencia con claridad la oportunidad en la cual se exigía la presentación de la misma, toda vez que se hace referencia a que se debía “entregar a la firma del contrato”, y seguidamente, se señala que debía presentarse “a la fecha de inicio de obra”; dando lugar a diversas interpretaciones. Dicho ello, se verifica que el extremo de las bases integradas referido a la prestación de la Póliza CAR,no contiene informaciónclara nicoherente que pueda ser comprendida por los postores [en este caso por el Consorcio] y consecuentemente, no queda claro si resultaba exigible su presentación para el perfeccionamiento del contrato, como lo expuso la Entidad con ocasión en su denuncia. 25. Es así que, el cumplimiento de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, debe hacerse respecto a información clara y no debe sujetarse a interpretaciones,talcomoha ocurridoenelcaso materiadeanálisis;todavezque, la Entidad declaro la pérdida de buena pro debido a que el Consorcio no presentó la Póliza CAR para el perfeccionamiento de contrato, pese a que en las bases integradas no se consignó dicha exigencia de manera concreta. 26. Por tales consideraciones, la razón expuesta por la Entidad para alegar el incumplimientopor parte del Consorcio, no puede seramparada poreste Tribunal paradeterminarresponsabilidad administrativade aquele imponerleunasanción, toda vez que el no perfeccionamiento del contrato no se produjo por una causa imputable al Consorcio, por el contrario, la Entidad sustentó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro, sobre la exigencia de la Póliza CAR para el perfeccionamiento del contrato, pese a que las bases integradas no señalaron con claridad la oportunidad de su presentación, generando confusión; por lo cual, no se configura el tipo infractor. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 27. Enatención a lo expuesto,corresponde que la actuación efectuada por la Entidad, sea puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 28. Por las consideraciones expuestas, no corresponde imponer sanción administrativa a los integrantes del Consorcio, al no haberse acreditado que incurrieran en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa INVERSIONES METÁLICAS S.A. (con R.U.C. N° 20161864812), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontratoderivadodelaAdjudicaciónSimplificadaN°022-2024-EMAPE,derivada de la Licitación Pública N° 005-2024-EMAPE, convocada por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A.; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y PORTUARIAS S.A. (con R.U.C.N° 20378395152), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 022-2024- EMAPE, derivada de la Licitación Pública N° 005-2024-EMAPE, convocada por la Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3892 -2025-TCP- S2 Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A.; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente ResoluciónalTitularde la Entidady a suÓrganode Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 27 de la presente Resolución. 4. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 26 de 26