Documento regulatorio

Resolución N.° 3890-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a laposiciónqueposeenenelpropioEstado,lanaturaleza de susatribuciones,oporla sola condición que ostentan (…)”. Lima, 04 de junio de 2025 VISTO en sesión del 04 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7387/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia conelliterald)delnumeral11.1.delartículo11del TUOdelaLeyN°30225,y,porhaber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a laposiciónqueposeenenelpropioEstado,lanaturaleza de susatribuciones,oporla sola condición que ostentan (…)”. Lima, 04 de junio de 2025 VISTO en sesión del 04 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7387/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia conelliterald)delnumeral11.1.delartículo11del TUOdelaLeyN°30225,y,porhaber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01497-2023 del 22.11.2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Vice; infracciones tipificadas en el literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de noviembre de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VICE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1497-2023 , a favor del señor José Mercedes Ruiz Zeta, en adelante el Contratista, para la contratación del “Servicio de Estructuras Metálicas para la obra mejoramiento del servicio de seguridad ciudadana, distrito de Vice-Sechura-Piura”, por el monto de S/ 22,556.19 (veintidós mil quinientos cincuenta y seis con 19/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folio 117 del expediente administrativo. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 01 de julio del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de 4 Contrataciones Públicas , en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE , puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Reporte N° 640-2024/DGR-SIRE del 30 de abril de 2024 , en el cual se señaló lo siguiente: “INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LA AUTORIDAD VINCULADA • El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejerosregionales,asícomoalcaldesyregidoresmunicipalesparaelperiodo 2023-2026, en las cuales el señor Agustín Eche Temoche fue elegido Regidor Provincial de Sechura, Región Piura; iniciando funciones el 01.ENE.2023. • De la información consignada por el señor Agustín Eche Temoche en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se apreciaqueconsignóqueelseñorJoséMercedesRuizZeta-identificadoconDNI N° 73032673- es su yerno. INFORMACIÓN DEL PROVEEDOR CONTRATADO • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor José Mercedes Ruiz Zeta, con RUC N° 10730326730, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y de Servicios desde el 20.FEB.2018. 3Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 15 al 18 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 CONTRATACIONES REPORTADAS • De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que el proveedor José Mercedes Ruiz Zeta realizó contrataciones por montos inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que el señor Agustín Eche Temoche (suegro), viene asumiendo el cargo de Regidor Provincial de Sechura. Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. (…)”. 7 3. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024 , el Tribunal dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio emitida por la Entidad, extraída del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. • Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Agustín Eche Temoche, del periodo correspondiente a los años 2023–2026. • Declaración Jurada de intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Agustín Eche Temoche. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) enconcordanciaconelliterald) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey, y por haber presentado información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Siendo eldocumentocuestionadocon supuestainformación inexactael siguiente: 7 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 8 • Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación , suscrita por el señor JOSÉ MERCEDES RUIZ ZETA en la cual declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 25 de noviembre de 2024, en su domicilioubicado en la Calle JulioRodríguez N° 462 (entre la iglesia y el cementerio), del Distrito de Vice - Sechura – Piura, conforme se verifica del acta de entrega de la cédula de notificación N° 98764/2024.TCE. 4. A través del escrito s/n presentado el 17 de diciembre de 2024, el Contratista cumplió con presentar sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: i. No ha contraído matrimonio con la hija del señor Agustín Eche Temoche. Agrega que desconocía que el señor lo haya consignado, de forma errónea e involuntaria, como “yerno”, cuando no ostenta tal situación jurídica. ii. Asimismo,haquedadodemostradoqueelsuscritonofueelquepresento información inexacta, puesto que, no tiene la calidad de “yerno” con el señor Agustín Eche Temoche, quien lo declaró como yerno, de forma errónea e involuntaria, puesto que no contrajo matrimonio civil con su hija, siendo este hecho inexacto (determinante de tercero) lo que originó la imputación de los cargos, no cumpliéndose con el principio de causalidad. 5. Mediante Decreto de fecha 19 de diciembre de 2024 , se dejó constancia del apersonamiento del Contratista y se tuvo por presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por el Vocal ponente el 20 del mismo mes y año. 8 9Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE.trativo. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 6. Con Decreto del 29 de abril de 2025 , a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC •Sírvase informar el estado civil de la siguiente persona: - JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (DNI N° 73032673) De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta Matrimonial correspondiente. (…) LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP •Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentre comprendida la siguiente persona: - JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (DNI N° 73032673) De corresponder, adjuntar el sustento respectivo. (…)” 7. A través del oficio N° 00833-2025-SUNARP/DTR presentado el 05 de mayo de 2025, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, cumplióconpresentarlainformaciónsolicitadaatravésdeldecretodel 29deabril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista contrató con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado presunta información inexacta en su cotización, infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo. 10 Documento obrante en el toma razón electrónico-SITCE. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Así, el TUO dispone que la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 11 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,o por la sola condición queostentan(su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). 11Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 literal c)del numeral50.1del artículo50 dela Ley, oenotranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, obra en el folio 117 copia de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 8. Adicionalmente, obran en el expediente administrativo, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo del Contratista, entre estos: i) Comprobante de pago N° 04690 12 del 13 de diciembre de 2023, documento por el cual la Entidad señala que el servicio ha sido pagado ii) Informe N°2258-2023-MDV-SGIyDUR-AMCHT ,atravésdelcualseotorgalaConformidad de servicios a la prestación efectuada por el Contratista con motivo de la Orden de Servicio, iii) Factura electrónica N° E001-57 emitida por el Contratista por la ejecución de la Orden de Servicio, y iv) La constancia de pago 15 mediante transferencia electrónica, del 14 de diciembre de 2023. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Comprobante de pago N° 04690 13ocumento obrante a folio 100 del expediente administrativo 14ocumento obrante a folios 102 al 103 del expediente administrativo. 15ocumento obrante a folio 109 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 101 del expediente administrativo. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 Informe N° 2258-2023-MDV-SGIyDUR-AMCHT Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 Factura electrónica N° E001-57 La constancia de pago Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 9. Según se aprecia, obra en el expediente administrativo documentación vinculada a la referida Ordende Servicio, tal comoel comprobantede pago,conformidadde servicio y constancia de pago. 10. En atención a ello, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio fue efectuada con el Contratista. 11. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Respecto del impedimento del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el inciso ii)del literal h)en concordancia conel literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: "Artículo 11.- Impedimentos Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo a las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo.” (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 (…) (ii) Cuando la relación existe con las personascomprendidas en los literales c)y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido.” [El énfasis y subrayado es agregado] 13. Según se aprecia, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores y sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Asimismo, es pertinente precisar que el TUO de la Ley establece que los regidores no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses 16 después de haber concluido el mismo; de igual manera, también precisa que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad se encuentran impedidos de contratar con el Estado, mientras los regidores se encuentren ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, solo en el ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que, producto de las elecciones 18 regionalesymunicipalescelebradasenel2022 seproclamó,entreotros,alseñor AgustínEcheTemoche comoregidorprovincialde Sechura-Piura,paraelperíodo 2023-2026. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB ), en el cual se advierte que el señor Agustín Eche Temoche resultó electo como regidor provincial de Sechura - Piura, durante las 1Cabe precisar que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, el plazo del impedimento es de hasta seis (06) meses de haber concluido el cargo. 1Cabe precisar que, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, el plazo del impedimento es de hasta seis (06) meses de haber concluido el cargo. 1https://plataformahistorico.jne.gob.pe/OrganizacionesPoliticas/AutoridadesProclamadas 19El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 elecciones regionales y municipales llevadas a cabo el año 2022, conforme se muestra a continuación: Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Regidor. 15. En ese sentido, se puede concluir que el citado Regidor se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provinciade Sechura),durante elejercicio del cargo y hasta doce (12) meses 20después de haber concluido el mismo; asimismo, el 20 impedimento es de hasta seis (06) meses de haber concluido el cargo..32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”, el plazo del Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 impedimento de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad seencontraría restringido a lacompetencia territorialdedicha provincia. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 16. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el inciso ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después del cese. Al respecto, de la verificación de la Declaración jurada de intereses del año 2022, obrante en el Portal Web de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Agustín Eche Temoche (regidor provincial) declaró que la señora Danitza Maribel Eche Eche (identificada con DNI 47679148) es su hija y el Contratista, su yerno, conforme se aprecia a continuación: 17. Ahorabien,deacuerdoalosdocumentosobrantesenelexpedientenoseadvierte acta de matrimonio entre el señor José Mercedes Ruiz Zeta [Contratista] y la señora Danitza Maribel Eche Eche, hija del regidor. 21 En el marco de lo dispuesto en la nueva ley de Contrataciones Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 18. En virtud de ello y con la finalidad de acreditar el vínculo entre la señora Danitza Maribel Eche Eche y el Contratista, mediante decreto del 29 de abril de 2025, se solicitó la siguiente información: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC •Sírvase informar el estado civil de la siguiente persona: - JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (DNI N° 73032673) De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta Matrimonial correspondiente. (…) LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP •Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho en la que se encuentre comprendida la siguiente persona: - JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (DNI N° 73032673) De corresponder, adjuntar el sustento respectivo. (…)” 19. Sin embargo, hasta la emisión del presente pronunciamiento, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC no ha cumplido con remitir la información solicitada a través del decreto del 29 de abril de 2025. 20. Por su parte, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, mediante Oficio N° 00833-2025-SUNARP/DTR presentado el 05 de mayo de 2025, señaló que no se encontraron resultados a nivel nacional respecto al registro de alguna unión de hecho vinculada al Contratista. 21. En relación con lo expuesto, resulta necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil22 establece que es el matrimonio el que produce el parentesco de 22 parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro poros Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. En virtud de ello, en el presente caso, no se advierte documentación fehaciente que acredite que el Contratista es yerno del regidor Agustín Eche Temoche. Asimismo, es del caso mencionar que el Contratista a través de la presentación de sus descargos, señaló que él no es yerno del Regidor al no haber contraído matrimonio con la hija de aquél. 22. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar si a la fecha en la cual el Contratista perfeccionó contrato con la Entidad [22 de noviembre de 2023], tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden ser establecidos mediante Ley; en ese sentido, dichos impedimentos deben serinterpretados demanera restrictiva,nopudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la normativa de contrataciones del Estado. 23. En consecuencia, en el presente caso, no existen elementos probatorios que acrediten que el Contratista haya incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista, en este extremo. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Naturaleza de la infracción: 24. Elliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establecequeincurre en infracción administrativa quien presenta información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ) y a la Central de Compras Públicas(Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. 2Actualmente Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 28. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 30. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Declaración Jurada de no tener impedimento legal para la contratación , 24 suscritaporelseñorJOSEMERCEDESRUIZZETAenlacualdeclara,entreotros, no tener impedimento para contratar con el Estado. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 24 Documento obrante a folios 125 del expediente administrativo. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 31. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 32. En relación al primer requisito, obra a folio 123 del expediente administrativo, el formato de oferta económica [se observa 05 folios] presentado por el Contratista ante la Entidad el 21 de noviembre de 2023, siendo uno de sus anexos, la declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, que es materia de análisis en el presente procedimiento, por lo que se acredita que el documento en cuestión fue presentado ante la Entidad. Asimismo, a folios 33 al 37 del expediente administrativo, obra el informe N° 207- 2024-MDV-ULde 14 demayo de2024,a través del cual el coordinador delogística delaEntidadprecisaqueelContratistapresentólamencionadadeclaraciónjurada el 21 de noviembre de 2023. Se adjunta el documento denominado formato de oferta económica para mayor verificación: Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 33. Enestepuntoesimportanteseñalarqueconformeseseñalóenelacápiteanterior no se cuentan con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, por lo que, no es posible determinar que el documento cuestionado contenga información inexacta o no acorde con la realidad. 34. Por lo tanto, al no haberse configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, este Colegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor JOSE MERCEDES RUIZ ZETA (R.U.C. N° 10730326730), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y, por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 01497-2023del22.11.2023,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEVICE, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03890-2025-TCP-S1 aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 24 de 24