Documento regulatorio

Resolución N.° 3881-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR MIRAVALLES conformado por la empresa HEDA INGENIEROS E.I.R.L. y el señor MARIO JAVIER COBEÑAS BALLES, en el marco de la Adjudicación Simp...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Tribunal aprecia que, tanto en elnumeraly1.8delasecciónespecífica, como en el numeral 3.1.1.19 del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las bases integradas, se precisa que el plazo de prestacióndelserviciodeconsultoríade obra es de “240 días calendario (180 díascalendariolaetapade supervisión y 60 días la etapa de liquidación de obra)”.” Lima, 4 de junio de 2025 VISTO en sesión del 4 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4187/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR MIRAVALLES conformado por la empresa HEDA INGENIEROS E.I.R.L. y el señor MARIO JAVIER COBEÑAS BALLES, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025/GRA/GSRB/CS-1, convocado por la Gerencia Subregional de Bagua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de marzo de 2025, la Gerencia Subregional de Bagua, en adelante la Entidad, convocó la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) este Tribunal aprecia que, tanto en elnumeraly1.8delasecciónespecífica, como en el numeral 3.1.1.19 del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las bases integradas, se precisa que el plazo de prestacióndelserviciodeconsultoríade obra es de “240 días calendario (180 díascalendariolaetapade supervisión y 60 días la etapa de liquidación de obra)”.” Lima, 4 de junio de 2025 VISTO en sesión del 4 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4187/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR MIRAVALLES conformado por la empresa HEDA INGENIEROS E.I.R.L. y el señor MARIO JAVIER COBEÑAS BALLES, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025/GRA/GSRB/CS-1, convocado por la Gerencia Subregional de Bagua; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 6 de marzo de 2025, la Gerencia Subregional de Bagua, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025/GRA/GSRB/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico integral de las localidades de Mullucashe y Miravalles del distrito de La Peca”, con un valor referencial total de S/ 311,195.50 (trescientos once mil ciento noventa y cinco con 50/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelantelaLey;y,suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 3. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 21 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor delCONSORCIO SAN GABRIEL, integrado por lasempresas M&V CONSTRUYENDO SAC e ISIQUE LUMBRE WILSON THOMAS, en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Precio Puntaje Orden de Postor Admisión Calificación Resultado ofertado total prelación (S/) CONSORCIO SAN Si 277,00.00 101.00 1 Cumple Adjudicatario GABRIEL BUSTAMANTE SI 280,075.95 84.77 2 Cumple No admitido MARRUFO LUCIO CONSORCIO AGUA SI 280,853.98 84.71 3 Cumple No admitido CONSORCIO NO - - - - - CONSULTOR MIRAVAALE CONSORCIO NO - - - - - AMBIENTAL 4. MedianteescritoN°1,presentadoel28deabrilde2025ysubsanadoel30deabril de2025,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelante el Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR MIRAVALLES conformado por la empresa HEDA INGENIEROS E.I.R.L. y el señor MARIO JAVIER COBEÑAS BALLES, en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se disponga la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder, se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: - Cuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntamente no cumplir con ofertar el plazo establecido en las bases, lo cual, para la Entidad, no sería subsanable. - En esa línea, resalta que de acuerdo al numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases, se requiere en siguiente plazo: Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 - Así, precisa que, de acuerdo a las bases del procedimiento de selección el plazo,paralaadmisióndelasofertas,lospostoresdebíanpresentarelAnexo N° 4 – Declaración jurada de prestación del servicio de consultoría de obra. Asimismo, en el formato obrante en las bases, se pedía consignar el plazo ofertado. - Agrega que, en ningún extremo de los documentos antes señalados, como el Anexo N° 4, se precisa que el plazo debe ser consignado por etapas, sino únicamente “el plazo de la consultoría”. - Sumado a ello, resalta que, en los términos de referencia también se consigna el plazo total del servicio por 240 días calendario. - En virtud de ello, afirma que sí presentó en su oferta el Anexo N° 4, consignado como plazo total de la consultoría de 240 días calendario, conforme lo requieren las bases. - Sin perjuicio de ello, solicita que se tenga en cuenta que otro de los requisitos para la admisión de la oferta es la presentación del Anexo N° 3, con el cual los postores se comprometen expresamente a cumplir con los términos de referencia que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases, el cual ha sido presentado en su oferta. - Por lo tanto, al haber ofertado el plazo total de laconsultoría conforme a las bases y al haberse comprometido a cumplir con los términos de referencia, no queda duda que se obliga a cumplir con las condiciones exigidas, entre ellas, el plazo. - Refiere que el Tribunal ya se ha pronunciado por un caso similar, mediante Resolución N°2270-2025-TCE-S3, en la cual, respecto al plazo de una consultoría de obra, refieren que el formato del anexo N° 4 previsto en las bases integradas, no exige que los postores detallen el plazo de cada etapa, bastando únicamente que se consigne el plazo total. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 - Por lo tanto, solicita que su oferta se declare “admitida” y se ordene que se realice la evaluación y calificación de su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: - Refiere que la promesa formal de consorcio obrante a fojas 20 de la oferta del Consorcio Adjudicatario no cuenta con firmas legalizadas, lo cual no fue observado por el comité de selección. - Así, agrega que, en el Acta no obra antecedente de que la Entidad haya solicitado la subsanación de dicho documento y menos que este haya cumplido con subsanar. - De ese modo, considerando que su oferta económica sería la más baja, corresponde que se le otorgue la buena pro. 5. Por decreto del 6 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Asimismo, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Consorcio Impugnante. El 7del mismo mes y año, se notificó, mediante elSEACE, el recurso a efectos que, de serelcaso, lospostores, distintos alImpugnante,quepudieranverseafectados con la resolución lo absuelvan. 6. Con Decretodel14demayo de2025,considerandoquelaEntidadnocumplió con absolver el traslado del recurso de apelación, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; y, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 7. Mediante decreto del 16 de mayo de 2025, se programó la audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 8. A través del escrito N°3 presentado el 26 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Carta N°002-2025-CSGABRIEL/DACHAS/RC, presentado el 26 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Mediante decreto del 26 de mayo de 2025 se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por acreditado a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 26 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 12. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con el Informe Técnico Legal, mediante el cual absuelve el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. 13. A través del Informe Técnico N°000001-2025-G.R. AMAZONAS/AL, presentado el 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que, no se admitió la oferta del Consorcio Impugnante porque en su declaración jurada del plazo Anexo N° 4, no consignó el plazo conforme a las bases integradas, pues no especificó el plazo para la supervisión y el plazo para la liquidación. - Así, precisa que al consignar el plazo total sin especificar el plazo para cada etapa conforme se requiere en las bases integradas, no cumple con las mismas. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 - Agrega que, de acuerdo 142 del Reglamento, el plazo de ejecución contractual de los contratos de supervisión de obra está vinculado a la duración de la obra supervisada. Así, Cuando se haya previsto en el contrato de supervisión que las actividades comprenden la liquidación del contrato de obra: i) el contrato de supervisión culmina en caso la liquidación sea sometida a arbitraje; ii) el pago por las labores hasta el momento en que se efectúa la recepción de la obra, es realizado bajo el sistema de tarifas mientras que la participación del supervisor en el procedimiento de liquidación es pagada empleando el sistema a suma alzada. - Por lotanto,alegaque,alnohaber considerado elConsorcio Adjudicatario en su propuesta el tiempo de la supervisión de la obra y de la liquidación de la obra, para garantizar el correcto pago de sus labores, no se admitió dicha propuesta. 14. Mediante decreto del 29 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTOR MIRAVALLES conformado por la empresa HEDA INGENIEROS E.I.R.L. y el señor MARIO JAVIER COBEÑAS BALLES., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,solicitandoqueserevoquendichosactosy,porsuefecto,sedeclare no admitida la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se disponga la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 311,195.50 (trescientos once mil ciento noventa y cinco con 50/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se disponga la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder, se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso deapelaciónel28deabrilde2025ysubsanóel30delmismomesyaño;portanto, considerando que el otorgamiento de la buena pro de la adjudicación simplificada se publicó en el SEACE el 21 de abril de 2025 y que el plazo para presentar el recurso fue hasta el 28 de abril de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritosenlosartículos119y122delReglamento,alhaberpresentadoelrecurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Nilton Alejandro Duque Baldera, representante común del consorcio. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Consorcio Impugnante no fue admitida; en ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar su no admisión; y, en caso de revertir su condición, podrá cuestionar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario, se admita su oferta y se disponga la evaluación y calificación de la misma y, de corresponder se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, se disponga la evaluación, calificación de la misma y el otorgamiento de la buena pro, de ser el caso. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, la buena pro otorgada al mismo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 7 de mayo de 2025, por lo cual los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados conlaresolucióndelTribunal,podíanabsolverel trasladodelrecursodeapelación hasta el día 12 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que al 12 de mayo de 2025 ningún postor absolvió el traslado del recurso de apelación. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Consorcio Impugnante son los siguientes: • Determinar sicorresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, revocar la buena pro y se disponga la evaluación, calificación de la misma y el otorgamiento de la buena pro al Impugnante, de ser el caso. • Determinar si corresponde revocar la Admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar la buena pro al mismo. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y, consecuentemente, revocar la buena proysedispongalaevaluación,calificacióndelamismayelotorgamiento delabuena pro al Impugnante, de ser el caso. 9. Conformesehaseñaladoenlosantecedentes,el ConsorcioImpugnantecuestiona la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, por presuntamente no cumplir con ofertar el plazo estipulado en las bases integradas. Así, precisa que, en ningún extremo de las bases, se requiere consignar el plazo detallando etapas, por lo que presentó el Anexo N° 4 – plazo de su oferta, consignado como plazo total de la consultoría de 240 días calendario. 10. Por su parte, la Entidad reitera su decisión expuesta en el Acta alegando que no admitiólaofertadelConsorcioImpugnantedebidoaque,ensudeclaraciónjurada del plazo Anexo N° 4, no consignó el plazo conforme a las bases integradas, pues no especificó el plazo para la supervisión y el plazo para la liquidación, habiendo ofertado un plazo total sin precisar cada etapa. 11. Teniendo en cuenta ello, corresponde remitirnos a las razones expuestas por el comité de selección en el Acta, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 12. Conforme se puede apreciar, el comité de selección no admitió la oferta del Consorcio Impugnante, debido a que en su Anexo N° 4 “no especifica qué tiempo será para la supervisión y qué tiempo será para la liquidación, por lo cual, al mencionarlo en forma global, no está cumpliendo con las Bases Integradas del procedimiento de Selección”. 13. En ese sentido, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presente Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 14. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es el servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico integral de las localidades de Mullucashe y Miravalles del distrito de La Peca”. 15. Ahora bien, en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el Anexo N° 4 (Declaración jurada de plazo) debía ser presentada como parte de la oferta, para la admisión, conforme se muestra a continuación: Cabe precisar que, como dato importante, se estableció que el órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, verifica la presentación de los documentos requeridos. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 16. Sobre el Anexo N° 4, las bases integradas consignaron el siguiente formato: Como puede apreciarse de lo graficado, a efectos que los postores cumplan con presentar el Anexo N° 4 debían consignar en este documento el plazo de prestación del servicio de consultoría. 17. Respecto a ello, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección Específica de las bases integradas, se estableció el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, tal como se verifica de la siguiente imagen: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 18. En este punto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a las bases integradas, el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra es de “240 días calendario (180 díascalendario la etapa de supervisión y 60 días la etapa de liquidación de obra)”. 19. Cabe precisar que dicho plazo se encuentra concorde con lo estipulado en el numeral 3.1.1.19 del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las bases integradas, conforme se aprecia: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 20. En el presente caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que a fojas 14 de la misma se adjuntó el Anexo N° 4 – Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, el cual se reproduce a continuación: 21. Teniendo en cuenta lo anterior y de la contrastación efectuada entre la información consignada en las bases integradas con lo presentado por el Consorcio Impugnante, es de apreciarse que éste cumplió en parte con lo establecido en estas bases al señalar que se compromete a prestar el servicio de consultoría de obra objeto del procedimiento de selección en el plazo de “doscientos cuarenta (240) días calendarios”. Sin embargo, se aprecia que el Consorcio Impugnante no ha cumplido con consignar el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra en su integridad, pues no precisa que el plazo comprende “180 días calendario la etapa de supervisión y 60 días la etapa de liquidación de obra”, conforme a lo previsto en las bases integradas. 22. En ese sentido, este Tribunal aprecia que el Anexo N° 4 no guarda conformidad con lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, dado que Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 no se ha especificado que los 240 días calendarios comprenden “180 días calendario la etapa de supervisión y 60 días la etapa de liquidación de obra” o precisado que dicho plazo es conforme a las referidas bases —limitándose a indicar que tiene pleno conocimiento de las bases—. 23. En esa línea de análisis, es de precisar que el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece que durante la etapa de la admisión, evaluación y calificación se puede solicitar a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentospresentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta, conforme a lo previsto en el numeral 60.2 del artículo 60 del mismo cuerpo normativo. No obstante, en el caso en concreto, se tiene que el Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante no se encuentra circunscrito dentro de los supuestos de subsanación del artículo 60 del Reglamento; toda vez que, la presentación de un nuevo Anexo N° 4 con la precisión de que el plazo ofertado comprende “180 días calendario la etapa de supervisión y 60 días la etapa de liquidación de obra”, mediante la vía de la subsanación, tendría incidencia en el contenido esencial y el sentidodelaofertaoriginal, generándose así,una posible ventajaoprivilegio para el Consorcio Impugnanterespecto delos demáspostores, lo cual estáproscrito en la normativa de contrataciones públicas. 24. Llegado a este punto, cabe precisar que el Consorcio Impugnante sostuvo que, en ningún extremo de los documentos antes señalados, como el Anexo N°4, se precisaque el plazo debe ser consignado por etapas, sino únicamente “elplazo de la consultoría”. 25. Al respecto, debe precisarse que, este Tribunal aprecia que, tanto en el numeral y 1.8 de la sección específica, como en el numeral 3.1.1.19 del Capítulo III – Requerimiento de la sección específica de las bases integradas, se precisa que el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra es de “240 días calendario (180 días calendario la etapa de supervisión y 60 días la etapa de liquidación de obra)”. En ese sentido, las bases integradas establecen de manera clara el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, el cual el Consorcio Impugnante estaba obligado a consignar en el Anexo N° 4. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 26. Asimismo, el Consorcio Impugnante alega que, al haber presentado el Anexo N° 3, en el cual se comprometen expresamente a cumplir con los términos de referencia, no quedaría duda respecto del cumplimiento del plazo requerido en las bases. 27. Con relación a ello, se le precisa que, si bien, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas se incluyó como requisito de admisión la presentación del Anexo N° 3, correspondiente a la declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III; lo cierto es que, de manera independiente a dicha declaración jurada, se incluyólaobligaciónde lospostoresdepresentar ladeclaración juradade plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, para cuyo caso, en el numeral y 1.8 de la sección específica y en el numeral 3.1.1.19 del Capítulo III – Requerimiento, se precisa que es de “240 días calendario (180 días calendario la etapa de supervisión y 60 días la etapa de liquidación de obra)”. 28. En esa misma línea, respecto al criterio expuesto por otros miembros del Tribunal en la Resolución N°2270-2025-TCE-S3, se le precisa que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, solo los acuerdos adoptados en sesión de Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria que permiten al Tribunal mantener la coherencia de sus decisiones en casos análogos. Dichos acuerdos son publicados en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE debidamente sistematizados. Por lo tanto, la resolución citada por el Consorcio Impugnante no constituye precedente de observancia obligatoria, la cual ha sido emitida por Vocales distintos a los que conforman la Sala, sobre hechos expuestos por distintas partes y procedimiento de selección. 29. Enconsecuencia,haquedadoacreditadoqueelConsorcioImpugnantenocumplió con presentar la ddeclaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra (Anexo N° 4), conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección para la admisión de su oferta; por tanto, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta de aquél. 30. En consecuencia, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, buena pro otorgada al mismo. 31. En este extremo, considerando que el Consorcio Impugnante no ha revertido su condición de postor no admitido, no ha adquirido interés para obrar para impugnar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a éste; por lo tanto, no corresponde abordar este segundo punto controvertido. 32. En atención a lo anterior, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en los extremos donde solicitó se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena por otorgada a éste, de conformidad con lo previsto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. 33. SinperjuiciodeexpuestoyenlamedidaqueesteTribunalnosepronunciarásobre los cuestionamientos efectuadosporel ConsorcioImpugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde poner estos hechos en conocimiento del Titular de la Entidad, para que en el marco de sus atribuciones -conferidas por el artículo 44 de la Ley- disponga la revisión correspondiente; teniendo en cuenta que los integrantes del Consorcio Adjudicatario no cumplen con presentar su promesa formal de consorcio con firmas legalizadas, conforme a previsto en las bases integradas y el Reglamento, situación que no ha sido observada por el comité de selección. 34. Finalmente,yconsiderandoqueseprocederá adeclarar infundadoel extremo del recurso de apelación donde se cuestiona la no admisión del Consorcio Impugnante, e improcedente en el extremo que cuestiona la admisión y la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO CONSULTORMIRAVALLESconformadoporlaempresaHEDAINGENIEROSE.I.R.L. y el señor MARIO JAVIERCOBEÑAS BALLES, contra la no admisión de su oferta en la Adjudicación Simplificada Nº 001-2025/GRA/GSRB/CS-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico integral de las localidades de Mullucashe y Miravalles del distrito de La Peca”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del CONSORCIO CONSULTOR MIRAVALLES conformado por la empresa HEDA INGENIEROS E.I.R.L. y el señor MARIO JAVIER COBEÑAS BALLES, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001- 2025/GRA/GSRB/CS-1. 2. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación en los extremos donde se cuestiona la admisión de la oferta y la buena pro otorgada al CONSORCIO SAN GABRIEL integradoporlasempresas M&V CONSTRUYENDOSACe ISIQUELUMBRE WILSON THOMAS, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001- 2025/GRA/GSRB/CS-1. 3. EJECUTAR la garantía presentada por el CONSORCIO CONSULTOR MIRAVALLES conformado por la empresa HEDA INGENIEROS E.I.R.L. y el señor MARIO JAVIER COBEÑAS BALLES, para la interposición de su recurso de apelación. 4. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme a los fundamentos 33. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3881-2025-TCP-S4 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23