Documento regulatorio

Resolución N.° 3880-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Interventor Titicaca, conformado por las empresas Axioma Ingenieros Consultores S.A. y Consultores para la Estructuración de Proyectos de In...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la experiencia del personal no está, en principio, asociada a credenciales académicas concretas del personal propuesto, sino a las destrezas adquiridas en el ejercicio reiterado de labores o prestaciones de naturaleza considerada como idónea por la entidad contratante para atender el objeto de la convocatoria”. Lima, 4 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4269/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Interventor Titicaca, conformado por las empresas Axioma Ingenieros Consultores S.A. y Consultores para la Estructuración de Proyectos de Inversión S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 027-2024-VIVIENDA-OGA- UE (Tercera Convocatoria), para la “Contratación del interventor del proyecto sistema de tratamiento de las aguas residuales de la cuenca del lago Titicaca ante la terminación anticipada del contrato de concesión”; atendiendo a lo siguiente: I. ANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) la experiencia del personal no está, en principio, asociada a credenciales académicas concretas del personal propuesto, sino a las destrezas adquiridas en el ejercicio reiterado de labores o prestaciones de naturaleza considerada como idónea por la entidad contratante para atender el objeto de la convocatoria”. Lima, 4 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4269/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Interventor Titicaca, conformado por las empresas Axioma Ingenieros Consultores S.A. y Consultores para la Estructuración de Proyectos de Inversión S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 027-2024-VIVIENDA-OGA- UE (Tercera Convocatoria), para la “Contratación del interventor del proyecto sistema de tratamiento de las aguas residuales de la cuenca del lago Titicaca ante la terminación anticipada del contrato de concesión”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de febrero de 2025, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 027-2024-VIVIENDA-OGA-UE (Tercera Convocatoria), para la “Contratación del interventor del proyecto sistema de tratamiento de las aguas residuales de la cuenca del lago Titicaca ante la terminación anticipada del contrato deconcesión”, con un valor estimado de S/ 386 982.18 (trescientos ochenta y seis mil novecientos ochenta y dos con 18/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 13 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el24 del mismo mes y año se notificó, a través delSEACE, elotorgamiento de la buenapro al postor Consorcio Interventor Titicaca, conformado por las empresas Axioma Ingenieros Consultores S.A. y Consultores para la Estructuración de Proyectos de Inversión S.A.C., porel monto de S/ 370 000.00 (trescientos setentamil 00/100 soles), Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 a partir de los siguientes resultados. ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR OFERTA PRO ADMISIÓN ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN TOTAL CONSORCIO INTERVENTOR ADMITIDA 370 000.00 100 1 CALIFICADA SÍ TITICACA CARRIZALES INFRAESTRUCTURA Y ADMITIDA - - - DESCALIFICADA NO SERCIOS *Orden de prelación. Mediante Carta N° 482-2025-VIVIENDA/OGA-OACP, publicada el 24 de abril de 2025 en el SEACE, la Entidad comunicó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Consorcio InterventorTiticaca. 3. Mediante Escritos N° 1y N°2 presentados el5 y 7 demayo de2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Interventor Titicaca, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, y ii) se disponga que la Entidad prosiga con el perfeccionamiento de contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • Refiere que mediante la Carta N° 393-2025-VIVIENDA/OGA-OACP del 14 de abril de 2025, la Entidad observó la documentación presentada por su consorcio para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, el certificado de trabajo del personal no clave propuesto, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación. Indica que el 22 de abril de 2025, dentro del plazo otorgado, su representada subsanó la documentación requerida, proponiendo a la señorita Angela Ximena Aguado Segura para el personal complementario (no clave) "técnico en dibujo", quien cumple con el tiempo de experiencia requerida; sin embargo, la Entidad decidió declarar la pérdida de la buena pro argumentando quela experiencia requerida dedicho personal debíaserde un mínimo de 3 años computados desde que tuvo la condición de egresada del instituto tecnológico. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 • Al respecto, señala que la Entidad no ha motivado debidamente por qué decidió no considerar las experiencias N°7 yN°8 delpersonal no clave; siendo la motivación uno de los requisitos de validez delacto administrativo. • Añade que lo expuesto por la Entidad no resulta válido, considerando que la experiencia requerida para el personal no clave no exige que esta haya sido adquirida desde que se obtuvo la condición de egresado. • En consecuencia, sostiene que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro basándose en una exigencia no prevista en las bases integradas, teniendo en cuenta que las experiencias presentadas para el personal no clave propuesto como técnico en dibujo, sí resultan válidas. 4. Con decreto del 9 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión delTribunal, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. 5. Con decreto del 19 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad cumplió con registrar en el SEACE el Informe Técnico Legal N°001-2025-VIVIENDA-OGA-OACP y el Informe N° 0226-2025-VIVIENDA-VMCS/DGPPCS-DEPPCS, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 20 de mayo de 2025 por el vocal ponente. En dichos informes, la Entidad manifestó lo siguiente: • Señala que las bases integradas requerían un técnico en dibujo asistido por computadora egresado de instituto tecnológico, con una experiencia mínima de tres (3) años en trabajos de ejecución y/o supervisión de obras en general. Indica que, luego de la evaluación efectuada por la Dirección de Ejecución de Programas y Proyectos en Construcción y Saneamiento (como área usuaria), Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 se determinó que la acreditación presentada por elConsorcio Impugnante no cumplía con lo requerido en las bases integradas. Con respecto a la supuesta falta de motivación en la valoración de las experiencias N° 7 y N° 8, expone que en el Anexo 1 - “Evaluación de la acreditación de experiencia del personal complementario”, se señaló expresamente el siguiente motivo: “No se consideran toda vez que son experiencias anteriores a la fecha de egreso del profesional”. Señala además que elpersonal propuesto era un profesional en arquitectura, condición académica que fue validada por el área usuaria por superar el requerimiento mínimo, ya que el syllabus profesional comprende cursos de herramientas de dibujo asistido por computadora, además de su aplicación. En tal contexto, según alega, el Consorcio Impugnante presentó solo el título profesional en arquitectura del personal no clave (técnico en dibujo); motivo por el cual se tuvo que recurrir al Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU para obtener la fecha de egresado (22/12/2016), y en la medida que las labores que dicha profesional iba a desarrollar resultan ser las labores de un asistente, se consideró para su experiencia la fecha de egresado, según la Nota 2 del Anexo 1 “Evaluación de la acreditación de experiencia del personal complementario”, como un criterio mínimo exigible para elprofesional. • Por otro lado, señala que, al no haber una exigencia en las bases para que la experiencia requerida seaa partir de la obtención deltítulo, la fechadesde la cual se computaría la experiencia sería a partir del egreso. Sin embargo, en vista de que la empresa presentó un reemplazo del técnico en dibujo con un profesional en arquitectura, el criterio adoptado por elárea usuaria en apoyo a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, fue contabilizar la experiencia a partir de la fecha de egresado como profesional, considerando que mientras no se culminen los estudios no existe el ejercicio profesional ni técnico. • Sostiene además que, en tanto no se culminen los estudios y se obtenga el diploma, certificado otítulo, se conserva lacalidad de estudiante y la actividad que desarrolle no puede serconsiderada como ejercicio técnico o profesional, pues para ello se requiere eldiploma de lainstitución tecnológica, para elcaso de técnicos. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 6. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 29 de mayo de 2025. 7. El 29 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 8. Con decreto del29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 9. Mediante escrito s/n presentado el 29 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos formulados en el marco de su recurso de apelación. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la decisión de la Entidad declarar la pérdida de la buena pro que le fue otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento delcontrato, conforme establezca el Reglamento. 3. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, estáinmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad oel Tribunal, según corresponda, carezcan decompetencia pararesolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate deprocedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extenderCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en elcitado artículo 117 delReglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en elpresente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en elmarco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es deS/ 386 982.18 (trescientos ochentay seis mil novecientos ochentay dos con 18/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos queno son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de pérdida de la buena pro efectuada por la Entidad; acto que no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 Conforme a lo dispuesto en el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro delos ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 5 de mayo de2025, considerando quela declaratoria depérdida de labuenapro le fuenotificada a través delSEACE el 24 de abril de 2025 . Ahora bien, mediante Escritos N° 1 y N° 2 presentados el 5 y 7 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesade Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que ha sido suscrito por su representante común, el señor Luis Enrique Tejada Atahualpa, conforme a la promesa de consorcio anexa a su recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante, se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expedienteadministrativo, a la fecha, no se advierte 2 El 1 de mayo de 2025 fue feriado nacional por “Día del Trabajo”, mientras que el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable para el sector público a nivel nacional mediante Decreto Supremo N° 042-2025-PCM. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 ningún elemento a partir del cual podría inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante, se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la pérdida de la buena pro declarada por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en perfeccionar el contrato adjudicado en elprocedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganadordela buena pro. En el caso concreto, si bien el Consorcio Impugnante fue elganador de la buenapro; posteriormente, el 24 de abril de 2025, la Entidad declaró la pérdida de dicha adjudicación mediante Carta Nº 482-2025-VIVIENDA/OGA-OACP; decisión que precisamente es objeto de impugnación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se revoque elacto de pérdida de la buena Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 pro dispuesto por la Entidad, y se disponga que la Entidad perfeccione el contrato. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado elexamen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos,este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 5. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante Carta Nº 482-2025-VIVIENDA/OGA-OACP. • Se disponga el perfeccionamiento del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujetaa lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto delo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos alos presentados en elrecurso de apelación oen elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa. Así, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 de mayo de 2025. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo, además del Consorcio Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar si corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante Carta N° 482-2025-VIVIENDA/OGA-OACP, publicada el 24 de abril de 2025 en el SEACE, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 7. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menesterdestacar que elprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 9. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejorcosto para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores delEstado. 10. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del único punto controvertido planteado en Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada por la Entidad mediante Carta N° 482-2025-VIVIENDA/OGA- OACP, el 24 de abril de 2025 en el SEACE, y, en consecuencia, disponer que la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Impugnante. 11. A través del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante manifiesta que mediante la Carta N°393-2025-VIVIENDA/OGA-OACP del14 deabril de2025, laEntidad observó la documentación presentada por su consorcio para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, el certificado de trabajo del personal no clave propuesto, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para la respectiva subsanación. Indica que el 22 de abril de 2025, dentro del plazo otorgado, subsanó la documentación requerida, proponiendo a la señorita Angela Ximena Aguado Segura como personal no clave "técnico en dibujo", quien cumple con el tiempo de experiencia requerida; sin embargo, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro argumentando que la experiencia requerida para dicho personal debía ser de un mínimo de 3 años desde adquirida la condición de egresada del instituto tecnológico. Al respecto, señala la Entidad no ha motivado debidamente por qué decidió no considerar las experiencias N°7y N°8 delpersonal no clave; siendo lamotivación uno de los requisitos de validez delacto administrativo. Añade que lo afirmado por la Entidad no resulta válido porque la experiencia requerida para elpersonal no clave no exige que esta haya sido adquirida desde que se obtuvo la condición de egresado. En consecuencia, considera que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro basándose enuna exigencia no prevista en las bases integradas, considerando que las experiencias presentadas para elpersonal no clave propuesto como técnico en dibujo sí resultan válidas. 12. Luego de conocer los argumentos del recurso de apelación, la Entidad ratificó su decisión de declarar la pérdida dela buenapro, comunicada mediante la Carta N°482- 2025-VIVIENDA/OGA-OACP, al considerar que la experiencia acreditada con la documentación para el perfeccionamiento del contrato no cumple con lo estipulado en las bases integradas, las cuales requerían un técnico en dibujo asistido por computadora egresado de instituto tecnológico, con una experiencia mínima de tres Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 (3) años en trabajos de ejecución y/o supervisión de obras en general. Con respecto a la supuesta falta de motivación enla valoración de las experiencias N° 7 y N° 8, sostiene que en el Anexo 1 - “Evaluación de la acreditación de experiencia del personal complementario”, se señaló expresamente el motivo siguiente: “No se consideran toda vez que son experiencias anteriores a la fecha de egreso del profesional”. Señala demás que el personal propuesto era una profesional en arquitectura, condición académica que fue validada por el área usuaria por superar el requerimiento mínimo, ya que el syllabus profesional comprende cursos de herramientas de dibujo asistido por computadora, además de su aplicación. En ese contexto, señala que el Consorcio Impugnante presentó solo el título profesional en arquitectura de la técnico en dibujo; motivo por el cual tuvo que recurrir al Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU para obtener la fecha de egresada (22/12/2016), y, considerando que las labores que dicha profesional iba a desarrollar son las de un asistente, se consideró para su experiencia la fechade egresado, según la Nota 2 del Anexo1 “Evaluación de la acreditación de experiencia del personal complementario”, como un criterio mínimo exigible para el profesional. Por otro lado, señala que, al no haber una exigencia en las bases para que la experiencia requerida sea a partir de la obtención del título, la fecha en que se computaría la experiencia sería a partir del egreso; sin embargo, en vista de que la empresa presentó en reemplazo del técnico en dibujo a una profesional en arquitectura, el criterio adoptado por el área usuaria en apoyo a la Oficina de Abastecimiento y Control Patrimonial, fue contabilizar la experiencia a partir de la fecha de egresada como profesional, considerando dicho momento como elmínimo, debiéndose tener en cuenta que mientras no se culminen los estudios no existe el ejercicio profesional ni técnico. Sobre ello, agrega que, en tanto no se culminen los estudios y se obtenga eldiploma, certificado o título, se conserva la calidad de estudiante y la actividad que desarrolle no puede ser considerada como ejercicio técnico o profesional, pues para ello se requiere eldiploma de la institución tecnológica, para elcaso de técnicos. 13. Atendiendo a las posiciones del Consorcio Impugnante y de la Entidad, corresponde, en primer lugar, traer acolación las reglas de las bases y del Reglamento aplicables al Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 procedimiento de perfeccionamiento del contrato. En concreto, el artículo 141 del Reglamento detalla elprocedimiento para elperfeccionamiento delcontrato, bajo las siguientes disposiciones: “Artículo 141. Plazos y procedimiento para elperfeccionamiento delContrato 141.1. Los plazos y elprocedimiento para perfeccionarelcontrato son los siguientes: a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme,el postorganadordela buenapro presenta los requisitosparaperfeccionarel contrato. En un plazo queno puedeexcederdelos dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de comprao de servicio, segúncorresponda,uotorga un plazoadicionalpara subsanar losrequisitos,elquenopuedeexcederdecuatro(4)días hábilescontadosdesdeeldía siguientedela notificacióndela Entidad.A los dos (2) días hábilescomo máximode subsanadas las observaciones sesuscribeel contrato. (…)”. (Elénfasis es agregado). 14. En correspondencia con esta disposición, el numeral 2.5 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, establece la obligación del postor adjudicatario de presentar ladocumentación requerida para elperfeccionamiento delcontrato dentro del plazo previsto en elartículo 141 citado: 15. Por otro lado, el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases contiene el listado de requisitos para el perfeccionamiento del contrato, según lo siguiente: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 16. De este modo, el procedimiento de perfeccionamiento del contrato se sujeta a los plazos otorgados por el artículo 141 del Reglamento al postor adjudicatario y a la Entidad, mientras que el numeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas definió la documentación requerida para suscribir el contrato, conforme al listado anterior. 17. Ahora bien, de la revisión ala información que obra registrada enel SEACE, seaprecia que el 1 de abril de 2025 se registró en elSEACE el consentimiento del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. En ese sentido, el plazo de ocho (8) para la presentación de los documentos para perfeccionamiento del contrato Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 vencía el 11 de abril de 2025. 18. Con relación aello, delos antecedentesdelexpedienteadministrativo se advierte que el Consorcio Impugnante presentó el 10 de abril de 2025, através de la Carta N° 001- 2025/CIT, aparentemente la relación de documentos que se detallan en el numeral 2.4 de las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato. Entre otros documentos, el Consorcio Impugnante presentó la documentación que acreditaba la experiencia del personal complementario arquitecto Marlon Mendoza Moscoso, propuesto como técnico en dibujo. 19. No obstante, mediante la Carta N° 393-2025-VIVIENDA/OGA-OACP del14 de abril de 2025, la Entidad comunicó al Consorcio Impugnante, entre otras, una observación sobre elrequisito para la firma del contrato establecido en el literal f) delnumeral 2.4 del Capítulo II de la sección específica de las bases, referido a la acreditación de la experiencia del personal complementario, en los siguientes términos: En dicha comunicación, la Entidad otorgó al Consorcio Impugnante elplazo de cuatro (4) días hábiles para presentar la subsanación correspondiente. 20. Así, mediante la Carta N°002-2025-CIT presentada a la Entidad el 22 de abril de 2025, esto es dentro del plazo otorgado , el Consorcio Impugnante presentó la subsanación de las observaciones a la documentación para el perfeccionamiento del contrato, reemplazando al arquitecto Marlon Mendoza Moscoso, por la arquitecta Angela Ximena Aguado Segura, adjuntando la documentación que acreditaba aparentemente su experiencia. 21. Sin embargo, mediante laCarta N°482-2025-VIVIENDA/OGA-OACP, laEntidad declaró la pérdida de la buena pro bajo el argumento de que el Consorcio Impugnante no subsanó la observación de su primera comunicación referida a la acreditación de la experiencia del personal no clave, en los siguientes términos: 4 Considerando que los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados por “Jueves Santo” y “Viernes Santo”, respectivamente. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 “(…) la observación no levantada versa sobre la acreditación de la experiencia del personalcomplementario:Técnicoendibujo,elcualno cumpleconlacantidaddeaños de experiencia en el puesto, según lo requerido en las bases integradas del citado procedimientodeselección, cuyo detalledela evaluación semuestra a continuación: En ese entendido, al no perfeccionarse el contrato por causa imputable a su representadadebidoaquenocumplióconlevantartodaslasobservacionesadvertidas por la Entidad, correspondeque, se le comuniquela PÉRDIDA AUTÓMATICA DE LA BUENA PRO dela Adjudicación Simplificada N°27-2024-VIVIENDA-OGA-UE.1(…)”. 22. Según lo anterior, la Entidad no contabilizó los periodos de las experiencias N° 7 y 8 de la arquitecta Angela Ximena Aguado bajo el argumento de que estas “son experiencias anteriores a la fecha del egreso de profesional”. Como consecuencia de lo anterior, la Entidad solo consideró válidos 2.59 años de experiencia del personal complementario, concluyendo de este modo que el Consorcio Impugnante no logró subsanar la observación plasmada en su Carta N°393-2025-VIVIENDA/OGA-OACP de fecha 14 de abril de 2025 (en tanto las bases exigían una experiencia de 3 años), declarando la pérdida de la buenapro. 23. Ahorabien, enestepunto corresponde traeracolación laregla delas basesque regula elrequisito de experiencia del personalcomplementario aseracreditado para la firma del contrato. En concreto, en el numeral 4 de los términos de referencia (página 22 de las bases integradas) se establecieron las siguientes condiciones de experiencia para eltécnico en dibujo (dibujante): Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 24. Como se aprecia, las bases estipularon que “[p]ara el Técnico en Dibujo”, se requiere un Técnico en Dibujo Asistido por Computadora, egresado de Instituto Tecnológico, con una experiencia mínima detres (3) años, en trabajos deejecución y/o supervisión de obras en general”. Además, se indicó que dicha experiencia debía seracreditada a la firma del contrato. 25. De la citada redacción, se observa que el requisito se limita a la exigencia de que el técnico en dibujo propuesto cuente con una experiencia mínima de tres (3) años en trabajos deejecución y /o supervisión deobras en general. Si bien se requirió también que tenga la condición de egresado de instituto tecnológico, esta exigencia se ha plasmado de forma independiente al tipo de experiencia solicitada y no condiciona la misma; lo que determina que, de acuerdo a sus propios términos, el requerimiento no exige que la experiencia de tres años del técnico en dibujo propuesto haya sido adquirida luego de obtenida la condición de egresado del personal complementario. 26. Es pertinente recordar que, sobre el concepto de experiencia, la Opinión N° 115- 2021/DTN del 25 de octubre de 2021 ha señalado que: “(...)la"experiencia"esladestrezaadquiridaporlareiteracióndedeterminadaconducta en el tiempo, es decir, por la habitualejecución de una prestación. Dicha experiencia generavaloragregadoparasutitular, incrementandosusposibilidadesdeacceso a los contratos con el Estado. En ese sentido, la verificación del cumplimiento del requisito experiencia delpersonalclave, se realiza en funcióndela documentaciónqueelpostor presenta para acreditar de manera fehaciente que, debido a la ejecución de cierta Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 prestación durante un periodo determinado, el personal clave ostenta la destreza necesaria para ejecutar satisfactoriamente las prestaciones que son objeto del procedimiento deselección y queserán objeto delcontrato. (...)”. 27. Si bien la citada opinión hace expresa referencia a la experiencia del personal clave, los criterios desarrollados resultan también aplicables ala naturaleza de laexperiencia de personal complementario (no clave) como la analizada en elpresente caso. 28. Se entiende así que la experiencia del personal no está, en principio, asociada a credenciales académicas concretas del personal propuesto, sino a las destrezas adquiridas en el ejercicio reiterado de labores o prestaciones de naturaleza considerada como idónea por la entidad contratante para atender el objeto de la convocatoria. 29. En tal sentido, tampoco como cuestión de concepto es procedente interpretar que la experiencia del personal complementario requerida por las bases debía adquirirse imperativamente después de la obtención de la condición de egresado el personal, pues la condición académica no es condicionante para la adquisición de experiencia en “trabajos de ejecución y/o supervisión de obras en general”, según lo requerido por las bases, y porque tampoco existe alguna estipulación adicional de las propias bases en elsentido señalado. 30. Porende, no existe base legal para exigir quelas experiencias N° 7 y N°8 de la técnico endibujo propuestaporelConsorcio Impugnante, hayan sido adquiridas porla señora Angela Ximena Aguado luego de obtenerla condición de egresada. 31. Por tanto, este Tribunal considera que la Entidad ha sustentado la decisión plasmada en la Carta N° 393-2025-VIVIENDA/OGA-OACP en una exigencia de la experiencia del personal complementario – técnico en dibujo – que no se extrae de los términos expresos delas bases integradas delprocedimiento de selección; es decir, devieneen una decisión arbitraria. En consecuencia, alresultar inválida aquella observación, se tieneque las experiencias N° 7 y 8 debían ser contabilizadas para el cómputo de la experiencia acumulada del personal complementario Angela Ximena Aguado, en los periodos acreditados por el Consorcio Impugnante según información obrante en los antecedentes del Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 5 expediente administrativo , de acuerdo con elsiguiente detalle: • Experiencia N° 7, acreditada a través del Certificado de Trabajo emitido por Corporación Arquitectura, que acredita una experiencia del 01/06/2016 al 30/11/2016: 183 días naturales. • Experiencia N°8, acreditada através delCertificado de Trabajo emitido porDante Ruiz Zelada, que acredita unaexperiencia del03/04/2015 al 10/03/2016: 342 días naturales. 32. En ese sentido, considerando la experiencia que fue inicialmente validada por la Entidad, ascendente a 2.59 años, y sumada a las experiencias N° 7 y 8 (ahora consideradas válidas), por 1.43 años, se obtiene que el Consorcio Impugnante ha acreditado un total de 4.02 años de experiencia del personal complementario – técnico en dibujo, superando el mínimo de tres (3) años requerido en las bases integradas. 33. Por tanto, siendo la única observación subsistente en el procedimiento de perfeccionamiento del contrato aquella referida a la acreditación de la experiencia del personal complementario, y revertida esta a partir de los fundamentos desarrollados demanera precedente,estaSala concluye queelConsorcio Impugnante ha cumplido con la subsanación total de la documentación requerida para acceder al perfeccionamiento delcontrato. 34. En esamedida, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, dejar sin efecto la declaratoria de pérdida de la buena pro comunicada porla Entidad con Carta N°482-2025-VIVIENDA/OGA-OACP, el24 deabril de2025 enelSEACE, asícomo disponerque,enelplazo máximo dedos (2)días hábiles contados desde el día siguiente de notificada la presente resolución, la Entidad perfeccione el contrato con el Consorcio Impugnante. 35. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que se declarará fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su medio impugnativo. 5 Información extraída de la página 11 del Informe Técnico Legal Nº 001-2025-VIVIENDA-OGA-OACP. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención delVocal Christian Cesar Chocano Davis y delVocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Interventor Titicaca, conformado por las empresas Axioma Ingenieros Consultores S.A. (con RUC N° 20613378287) y Consultores para la Estructuración de Proyectos de Inversión S.A.C. (RUC N° 20603638558), en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 027- 2024- VIVIENDA-OGA-UE (Tercera Convocatoria), convocada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento - Administración General, para la “Contratación del interventor del proyecto sistema de tratamiento de las aguas residuales de la cuenca del lago Titicaca ante la terminación anticipada del contrato de concesión”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada afavordelConsorcio InterventorTiticaca; por lo tanto, restitúyase la buena pro a dicho postor. 1.2 Disponer que, en elplazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde eldía siguiente de notificada la presente resolución, la Entidad perfeccione el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°027-2024-VIVIENDA-OGA- UE(Tercera Convocatoria), elConsorcio InterventorTiticaca, según lo dispuesto en el artículo 141 delReglamento. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Consorcio Interventor Titicaca para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03880-2025-TCP-S5 OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 6 “n) Registrode laresolución que resolvió elrecurso de apelación: A través de estaacción laEntidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 22 de 22