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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 Sumilla: “La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso.” Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4053/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., conformado por las empresas GALENICA PERU S.A.C. y LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 09-2024-HRL/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, para la “Adquisición de reactivos para inmunología y bioquímica con equipo en cesión de uso por el periodo de dos (2) años; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital RegionalLambayeque,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaNº09- 2024-HRL/CS-1, para la “Ad...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 Sumilla: “La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso.” Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4053/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., conformado por las empresas GALENICA PERU S.A.C. y LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Nº 09-2024-HRL/CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital Regional Lambayeque, para la “Adquisición de reactivos para inmunología y bioquímica con equipo en cesión de uso por el periodo de dos (2) años; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 27 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Lambayeque - Hospital RegionalLambayeque,enadelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaNº09- 2024-HRL/CS-1, para la “Adquisición de reactivos para inmunología y bioquímica con equipo en cesión de uso por el periodo de dos (2) años”, con un valor referencial de S/ 5´800,257.27 (cinco millones ochocientos mil doscientos cincuenta y siete con 27/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 31 de marzo de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 7 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la decisión del Comité de Selección de declarar desierto el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 CONSORCIO GALENICA NO ADMITIDO PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C. 3. Según el “Acta de admisión de ofertas”, registrada en el SEACE el 7 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta presentada por el CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., por lo siguiente: 4. Mediante EscritoN°1 presentadoel 21 deabrilde 2025, subsanado con Escrito N° 2presentadoel23delmismomesyañoantelaMesadePartesDigitaldelTribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., conformado por las empresas GALENICA PERU S.A.C. y LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento se selección, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El comité de selección no admitió su oferta aduciendo que las bases requieren “Hormona Gonadotrofina Corionica (HCG) Subunidad Beta”, pero su propuesta incluye un reactivo diferente llamado “HCG Total”. Sin embargo, la razón expuesta por el comité de selección carece de sustento técnico, toda vez que, el reactivo HCG Total sí se ajusta a lo requerido en las bases. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 • Como documento adicional al Anexo N° 3, las bases establecieron que los postores debían adjuntar la documentación técnica, mediante la cual se acredite las siguientes características i) la muestra biológica, ii) la metodologíay,iii)enelcasodelosreactivosdeinmunologíadebenserlistos para usar. Asimismo, en las especificaciones técnicas se contemplan cómo debían acreditarse tales características: i) muestra biológica, podría ser suero o plasma, ii) la metodología, esta podría ser colorimetría y/o fotometría y/o cinético y/o turbidimétrico y/o inmunoturbidimétrico y/o reacciones enzimáticas y/o quimioluminiscencia y/o electroquimiolumniscencia. • La observación del comité de selección no está referida a ninguna de las características técnicas que las bases establecieron debían acreditarse para laadmisióndelaoferta,talescomoi)lamuestrabiológica,ii)lametodología y, en el caso de los reactivos de inmunología, iii) deben ser listos para usar para el reactivo correspondiente al sub ítem N° 6 que presentó su representada; sino, se cuestiona la acreditación del reactivo “Hormona Gonadotrofina Coriónica (HCG) sub unidad beta”, cuyo cumplimiento se sustenta con el Anexo N° 3. • Sin perjuicio de lo que requerían las bases acreditar para la admisión de ofertas, el comité de selección solo revisó el nombre comercial del reactivo ofertado y no el uso previsto de este descrito en el inserto presentado, donde se aprecia que reactivo HCG Total cumple con lo solicitado en las bases. 5. Con Decreto del 25 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 6. Mediante Decreto del 7 de mayo de 2025, ante el incumplimiento de la Entidad de absolver el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en el expediente y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 8 del mismo mes y año. 7. Por Decreto del 9 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 19 de ese mismo mes y año. 8. El 12 de mayo de 2025, la Entidad presentó el Informe Legal N° 81-2025- GR.LAMB/GERESA/HRL-UAJ y el Informe Técnico N° 49-2025- GR.LAMB/GERESA/HRL-ULO, a través del cual expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • La oferta del Impugnante fue desestimada porque no es clara y presenta incongruencia, respecto al reactivo requerido Hormona Gonadotrofina Corionica (HCG) Sub Unidad Beta. • En su oferta, el Impugnante presentó una carta del fabricante con el consolidadode los reactivossolicitados, indicando Hormona Gonadotropina Coriónica (HCG) Sub Unidad Beta (folio 52), pero en folio 187 presenta un insertoqueindicaquelapruebaes HormonaGonadotropinaCoriónicaTotal (THCG Total), lo cual generó dudas respecto a la identificación del reactivo solicitado, incluso en la utilidad y/o uso de la prueba. En razón a ello, se determinóque el Impugnante ofrecía un reactivodiferente al requerido yse desestimó su oferta. • El impugnante en su recurso de apelación presenta una carta aclaratoria del fabricante, la cual considera debió haber sido presentada en su oferta para que fuera más clara. Agrega que, considerando la carta presentada al Tribunal, el área usuaria ha evaluado con mayor detenimiento la información del inserto THCG, así como el contenido completo de la oferta, concluyendoqueelreactivoTHCGofertadoporelImpugnantecumpliríacon lo solicitado en las bases. • Refiere que la carta aclaratoria de la fabricante presentada por el Impugnante al Tribunal debió presentarlo en su oferta, permitiendo así que el comité de selección realice una evaluación correcta sobre lo que estaban ofertando, sin incongruencias. No obstante, al no contar con la documentación aclaratoria (presentada en la apelación) al momento de la Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 evaluación se optó por no admitir la oferta del Impugnante, por considerar que ofrecía un reactivo diferente al requerido. 9. Mediante Carta s/n presentada el 13 de mayo de 2025, la empresa PRODUCTOS ROCHE Q F S.A. informó sobre su solicitud de acción de supervisión del procedimiento de selección ante el OECE. 10. El 19 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante. 11. Con Decreto del 19 de mayo de 2025, se solicitó a la Entidad la información adicional siguiente: “(…) 1) El CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., tanto en su recurso de apelación como en la audiencia pública realizada en la fecha, afirma que cumple con ofertar el reactivo “Hormona Gonadotrofina Coriónica (HCG) sub unidad beta”, con la información contenida en el inserto del reactivo [HCG TOTAL] que presento en su oferta (folios 187 y 188), de acuerdo al siguiente extracto: Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 SegúnloseñaladoenlaaudienciapúblicaporelConsorcioImpugnante,cuando en el inserto del reactivo [HCG TOTAL] presentado en su oferta se señala que el ensayo “detecta la molécula GCH intacta y las subunidades beta libres de la molécula GCH”, estaría ofertado el bien requerido por la Entidad. En tal sentido, sírvase remitir un informe técnico legal complementario, en el que indique y explique si con la documentación presentada en la oferta del CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C. (sin considerar la carta aclaratoria del fabricante, presentada en su recurso de apelación), dicho postor cumple con ofertar, de manera objetiva y precisa, el reactivo “Hormona Gonadotrofina Coriónica (HCG) sub unidad beta”. Asimismo, sírvase señalar los folios de la oferta que sustenta su respuesta técnica (…)”. 2) Por otro lado, a través del Informe Técnico N° 49-2025-GR.LAMB/GERESA/HRL- ULO del 6 de mayo de 2025, su representada manifestó que el área usuaria estableció que la oferta delCONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C. fue desestimada ya que no estuvo clara y presentó una incongruencia enelanalito6:HormonaGonadotropinaCoriónicaSUB-UNIDAD BETA Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 Sin embargo, en el “Acta de admisión de ofertas”, registrada en el SEACE el 7 de abril de 2025, el Comité de Selección señaló como motivo de no admisión de la oferta del CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB& HEALTHSUPPLY S.A.C., que “según lo verificado en el inserto presentado (página 187) “acredita” para elsubítem6enmenciónelreactivodenominadoHCGtotal,nocorrespondiendo a lo requerido,ni seajustaa la necesidad deárea usuaria; por loque altratarse deunreactivodiferentealrequeridoNOSEADMITE”(Elresaltadoesagregado) Al respecto, en el informe técnico legal complementario solicitado, sírvase señalardemaneraclarayprecisacuálfueelmotivodenoadmisióndelaoferta del CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C.; esto es, por no acreditar la especificación técnica “Hormona Gonadotrofina Coriónica (HCG) sub unidad beta”, de acuerdo a las bases integradas; o, por presentar incongruencia la oferta de dicho postor respecto a dicho bien requerido por la Entidad; debiendo explicar y sustentar técnicamente su posición respecto del motivo de no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante (…)” 12. Por Escrito N° 3 presentado el 21 de mayo de 2025, el Impugnante reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral. 13. Mediante el Informe Legal N° 86-2025-GR.LAMB/GERESA/HRL-UAJ y el Informe Técnico N° 6-2025-GR.LAMB/GERESA/HRL-ADM presentados el 21 de mayo de 2025, la Entidad remitió la información adicional solicitada, señalado lo siguiente: • De la revisión de la oferta del Impugnante, se observa incongruencia entre lo declarado su folio 52, donde señala ofertar Hormona Gonadotropina Coriónica (HCG) Sub Unidad Beta, yfolio 187 donde presenta un inserto que indica que la prueba es Hormona Gonadotropina Coriónica Total (THCG Total), pues son diferentes, pues el THCG Total corresponde tanto a la Subunidad Alfa como a la Sub Unidad Beta. En el folio 187 dice: “El ensayo Atellica IM Total (ThCG) está previsto para uso diagnóstico in vitro en la determinación cuantitativa de gonadotrofina coriónica humana (GCH) en suero o plasma humanos (EDTA o heparina de litio) utilizando el Atellica IM Analyzer”. No se menciona que sea específico para detectar la sub unidad beta de la hormona gonadotrofina coriónica humana. Luego en folio 188 dice: “Los resultados obtenidos a partir de muestras de GCH se utilizan como ayuda para la estimación del estado del embarazo.EsteensayodetectalamoléculadeGCHintactaylassubunidades beta libres de la molécula de GCH”. En este párrafo si explica que también Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 detecta las subunidades beta libres, pero también la molécula de GCH intacta, lo cual puede significar que también detecta la subunidad alfa, yeso podría conllevar a un resultado falso positivo, puesto que la sub unidad alfa es común a otras subunidades alfa de otras hormonas como TSH, FSH, LH. Agrega que hay hormonas como por ejemplo T4 total y T4 libre que no son iguales y que se necesita determinar por separado, por lo que genera una duda de ser el reactivo requerido. • Manifiestaque, sinconsiderarlacartaaclaratoriadelfabricante,presentada al Tribunal, es difícil concluir que el Impugnante cumple con ofertar, de manera objetiva y precisa, el reactivo “Hormona Gonadotrofina Coriónica (HCG) sub unidad beta”. • Aclara que el motivo por el cual no se admite la oferta del Impugnante, es por la incongruencia en su oferta que generó las dudas de si el reactivo que ofertaba era diferente al declarado en el folio 52 de su oferta, y por lo tanto diferente al requerido por la entidad. Aclara que utilizó el término “acreditar”, en el contexto de “presentar”, es decir hacía pensar que estaba presentando un documento que no se correspondía con el declarado en su folio 52. 14. Con Escrito N° 4 presentado el 22 de mayo de 2025, el Impugnante presenta alegatos. 15. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespectoaposiblesviciosdenulidaden el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) • Según el “Acta de admisión de ofertas”, registrada en el SEACE el 7 de abril de 2025, el Comité de Selección decidió no admitir la oferta presentada por el CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., por lo siguiente: Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 Sobre el particular, se aprecia que el Comité de Selección no identificó, ni desarrolló por qué el reactivo acreditado en la oferta del Impugnante (HCG TOTAL), no corresponde o es diferente al requerido por la Entidad, sino que, de manera general, concluyó que el reactivo acreditado “no corresponde a lo requerido, ni se ajusta a la necesidad del área usuaria”, por “tratarse de un reactivo diferente al requerido”, sin explicitar las razones que condujeron al citado colegiado a afirmar ello. • Sobre ello, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión,noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyelotorgamiento delabuenaproesevidenciadaenactasdebidamentemotivadas,lasmismasque constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. • Cabe señalar que, a través del Informe Legal N° 086-2025- GR.LAMB/GERESA/HRL-UAJ que se presentó con ocasión del presente recurso impugnativo, la Entidad ha señalado que dicha oferta no fue admitida, entre otros aspectos, debido a “una Incongruencia entre lo declarado por el postor en la Pag 52 de su oferta, en donde señala ofertar Item N° 6 HORMONA GONADOTROFINACORIONICA (HCG)SUB UNIDADBETA, y lapag. 187delmismo documento, donde el postor presenta el inserto del reactivo ofertado, GCH total (ThCG),siendodiferente,pueselGCHtotalcorrespondetantoalaSubunidadAlfa como a la Sub Unidad Beta (…) Visto en la Pag 187 de la oferta dice: “El ensayo Atellica IM Total (ThCG) está previsto para uso diagnóstico in vitro en la determinación cuantitativa de gonadotrofina coriónica humana (GCH) en suero o plasma humanos (EDTA o heparina de litio) utilizando el Atellica IM Analyzer”. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 No se menciona que sea específico para detectar la sub unidad beta de la hormona gonadotrofina coriónica humana. Y luego en la Pag 188 dice: “Los resultados obtenidos a partir de muestras de GCH se utilizan como ayuda para la estimación del estado del embarazo. Este ensayo detecta la molécula de GCH intacta y las subunidades beta libres de la molécula de GCH”. En este párrafo si explica que también detecta las subunidades beta libres, pero también la molécula de GCH intacta, lo cual puede significar que también detecta la subunidad alfa, y eso podría conllevar a un resultado falso positivo, puesto que la sub unidad alfa es común a otras subunidades alfa de otras hormonas como TSH, FSH, LH.-Hay hormonas como por ejemplo T4 total y T4 libre que no son iguales y que se necesita determinar por separado, por lo que genera una duda de ser el reactivo requerido” (El resaltado es agregado); motivación que no se advierte en el acta respectiva de no admisión de la oferta del Impugnante, y que generaría una posible indefensión para dicho postor, pues no tendría pleno conocimiento de la motivación para su no admisión, así como vulneraría los principios de publicidad y transparencia. • La situación expuesta transgrediría el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, el derecho de defensa del Impugnante, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento, por lo que se habría alterado el desarrollo del citado procedimiento de selección y justificaría su declaratoria de nulidad. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se sirvan manifestar lo que consideren pertinente respecto del presunto vicio de nulidad que acarrearía declarar la nulidad del procedimiento de selección”. 16. Mediante el Escrito N° 5 presentado el 28 de mayo de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando lo siguiente: • La supuesta incongruencia alegada por la Entidad no fue expuesta en el acta de evaluación de las propuestas, circunstancia que afecta su derecho de defensa. En ese sentido, advierte que existe un vicio de nulidad de la evaluación realizada por la Entidad. • Sin perjuicio de lo mencionado, indica que la indebida comparación que fue traducida por la Entidad como una incongruencia (mediante los Informes emitidos posteriormente al ccta de evaluación), en el fondo se refiere a la faltade coincidenciadelnombre comercial de nuestro producto (HCGTotal) y el nombre genérico del reactivo requerido (Hormona Gonadotrofina Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 Corionica (HCG) Sub Unidad Beta), lo que no constituye un incumplimiento de lo requerido en las bases, ni una incongruencia o contradicción en su oferta,dadoqueelreactivoofertado,HCGTotal(THCG)permiteladetección específicamente de la sub unidad beta, tanto cuando se encuentra en la sub unidad beta libre, como en la sub unidad beta intacta, cumpliendo con lo requerido en las bases; es decir, cumple con el requerimiento de Hormona Gonadotrofina Corionica (HCG) Sub Unidad Beta. 17. A través del Oficio N° 002211-2025-GR.LAMB/GERESA/HRL-DE presentado el 28 de mayo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando lo siguiente: • Menciona que la oferta del Impugnante no se admitió, por considerar queel reactivo ofertado era diferente al requerido por la Entidad, a causa de la incongruencia y falta de claridad en la propuesta del Impugnante, pues por un lado oferta Hormona Gonadotrofina Corionica (HCG) Sub Unidad Beta, y en otro lado dicho postor presenta el inserto del reactivo ofertado THCG Total que corresponde tanto a la subunidad alfa como a la sub unidad beta. Por lo que, al haber diferencia en los nombres de los reactivos, y que en el uso previsto del inserto no aclare que no detecta la subunidad alfa, no admitió la oferta del Impugnante. • En el acta respectiva, el comité no explicó completamente por qué el reactivo acreditado en la oferta impugnada (HCG total) es diferente del requeridopor la Entidad,pero consideraquedicha conclusión es entendible debido a que el Impugnante afirma que ofrece HCG Subunidad Beta, pero presenta documentos que es de HCG total, pero no consideró necesario detallar las razones para esta diferencia. • RefierequelaofertadelImpugnantedebióhabersidomásclara.Agregaque dado que había una incongruencia en la información presentada, hubiera sido útil incluir una carta aclaratoria, como la que se presentó dicho postor en su recurso de apelación, a fin de que el comité de selección entienda mejor la incongruencia. 18. Con Escrito N° 6 presentado el 29 de mayo de 2025, el Impugnante expuso alegatos respecto de la absolución del traslado del presunto vicio de nulidad presentado por la Entidad. 19. Por Decreto del 29 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial o valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems,inclusolosderivadosdeun desierto,elvalor referencialo valorestimado total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 apelación.Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial es de S/ 5´800,257.27; por lo tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido, taxativamente, los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contralosactosdictadosconposterioridadalotorgamientodelabuenapro,contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,para contratarbienes, servicios en generalyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunalicitaciónpúbica; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se registró el 7 de abril de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba conunplazo deocho (8)díashábilespara interponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 21 de ese mismo mes y año. En ese sentido, del Toma Razón electrónico del Tribunal y del escrito que contiene el recurso de apelación materia de pronunciamiento, se advierte que el Impugnante interpuso surespectivorecursodeapelación el21deabrilde2025en la Mesa de Partes del Tribunal; es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del cosorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nóteseque,enestecaso,ladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitirlaoferta delImpugnanteydeclarardesiertoelprocedimientodeselección,afectaelinterés de éste de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante tiene la condición de no admitido. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y de declarar desierto el procedimiento de selección y se disponga la evaluación y calificación de su oferta. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndoseportantoenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ✓ Se disponga que la Entidad evalúe y califique su oferta y prosiga con los demás actos del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a los cuestionamientos planteados. Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen queladeterminacióndelospuntoscontrovertidossesujetaaloexpuestoporlas partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se sujetará a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelación. En ese sentido, este Colegiado considera que los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 9. En vista que en el presente caso se cuestiona la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección, corresponde remitirnos a los motivos expresados por dicho órgano para adoptar tal decisión. Así, de la revisión del “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 7 de abril de 2025, se aprecia lo siguiente: Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 Como se aprecia, el Comité de Selección no identificó, ni desarrolló en que consistirían las diferencia o falta de correspondencia entre el reactivo acreditado por el Impugnante [“HCG TOTAL”] y el requerido por la Entidad [“Hormona Gonadotrofina Corionica (HCG) Sub Unidad Beta”]; sino que, de manera general, concluyó que el reactivo denominado “HCG TOTAL”, “no corresponde a lo requerido, ni se ajusta a la necesidad del área usuaria; es decir, en el acta respectiva, no se evidencia las razones o motivos que condujeron al citado colegiado a afirmar dicha conclusión. 10. Ante ese escenario, mediante Decreto de fecha 22 de mayo de 2025, la Sala solicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que se pronuncien respecto a la falta de claridad en el motivo y/o razones concretas que determinaron la no admisión de la oferta del Impugnante, al ser este un posible vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selección. 11. En respuesta a dicho traslado, el Impugnante advierte la existencia de un vicio de nulidad en la evaluación de su oferta, debido a que la supuesta incongruencia alegada por la Entidad ante esta instancia, no fue expuesta por el comité de selecciónenelactarespectivaensuoportunidad,circunstanciaqueafirma, afecta su derecho de defensa. 12. A su turno, la Entidad manifiesta que la oferta del Impugnante no se admitió, debidoaqueelreactivoofertadoeradiferentealrequeridoporlaEntidad,acausa de la incongruencia y falta de claridad en la propuesta de dicho postor. Asimismo, Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 reconoce que, en el acta respectiva, el comité de selección no explicó completamente por qué el reactivo acreditado por el Impugnada (HCG total) es diferente del requerido por la Entidad; no obstante, considera que conclusión del comité de selección es entendible, debido a que el Impugnante declaró ofertar el reactivo requerido por la Entidad, pero presenta documentos de otro tipo de reactivo (HCG total) que no cumple con lo solicitado por la Entidad, por lo que no consideró necesario detallar las razones para esta diferencia. Añade que, para aclarar la incongruencia advertida en la oferta del Impugnante, hubiera sido útil que el Impugnante incluya en su oferta la carta aclaratoria que recién presento ante el Tribunal, con la finalidad de que el comité de selección entienda mejor la incongruencia en su oferta. 13. En ese contexto, de los actuados en el presente expediente, se advierte que el nivel de motivación expuesto por el Comité de Selección en el acta registrada en el SEACE el 7 de abril de 2025, para no admitir la oferta presentada por el Impugnante, no es el suficiente para considerar que este ha conocido de manera clara y precisa las razones por las cuales no logró cumplir con uno de los reactivos solicitados en las especificaciones técnicas (Hormona gonadotrofina corionica (HCG) sub unidad beta) previstos en las bases integradas, toda vez que no ha podido identificar qué información del inserto del reactivo ofertado [“HCG TOTAL”] no permitieron que el Comité de Selección se convenciera de manera fehaciente que dicho reactivo correspondía al requerido por la Entidad, y de esa manera ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, ante una decisión que naturalmente afecta su derecho a contratar con el Estado como es la as admisión de su oferta. 14. En este punto, cabe señalar que a través del Informe Legal N° 086-2025- GR.LAMB/GERESA/HRL-UAJquepresentóconocasióndelpresenteprocedimiento impugnatorio, la Entidad recién ha señalado que la oferta del Impugnante no se admitió, debido a la incongruencia y falta de claridad en la propuesta del Impugnante, respecto a la diferencia entre el reactivo requerido por la Entidad [“HormonaGonadotrofina Corionica (HCG)Sub Unidad Beta”] yelofertado con su inserto [“HCG TOTAL”]. Asimismo, ha identificado los documentos e información de la oferta del Impugnante que darían cuenta de la diferencia o falta de correspondencia, entre otros aspectos, la falta de precisión de información en la oferta (folio 187), por no mencionar que el reactivo ofertado sea específico para detectar la sub unidad beta de la hormona gonadotrofina coriónica humana; y el folio 188 donde se explica que el reactivo ofertado también detecta las subunidades beta libres, pero también la molécula de GCH intacta, lo cual puede significar que también detecta la subunidad alfa, y eso podría conllevar a un Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 resultado falso positivo, puesto que la sub unidad alfa es común a otras subunidades alfa de otras hormonas como TSH, FSH, LH; es decir, recién en esta instancia justifica la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, en base a una motivación de incongruencia que no se advierte en el acta respectiva publicada en el SEACE. 15. Tan es así que la insuficiente motivación expuesta por el Comité de Selección ha generado que el Impugnante no identifique en su recurso de apelación el detalle de los documentos e información presentada en su oferta que habrían sido observadaspor el referido colegiado, e impedido que pueda plantear argumentos para rebatir tal decisión, afectando su derecho de defensa como lo ha señalado en la absolución del traslado del presunto vicio de nulidad. Asimismo, cabe señalar que la misma Entidad ha reconocido que en el acta respectiva, no se aprecia que el comité de selección haya explicado completamente las diferencias advertidas entre el reactivo ofertado por el Impugnada (HCG total) y el requerido por la Entidad. 16. En esa línea, se ha verificado que recién durante el trámite del procedimiento impugnatorio, la Entidad ha señalado que el motivo de no admisión de la oferta del Impugnante es por incongruencia y falta de claridad entre el reactivo acreditado por éste en su inserto y el requerido por la Entidad, identificado qué consistiría la referida falta de correspondencia o diferencia, que no fue considerada por el Comité de Selección y los motivos por los cuales llegó a dicha conclusión, lo cual afecta de manera directa el derecho del Impugnante a interponer de manera efectiva el respectivo recurso de apelación y poder rebatir las conclusiones a las que arribó el Comité de Selección, pues al momento de interponerlo (21 de abril de 2025) dicho postor no había sido notificado de los motivos concretos por los cuales su oferta no fue admitida. 17. Por lo expuesto, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, registrada en el SEACE el 7 de abril de 2025, no es posible apreciar de modo claro cuáles son los motivos específicos y concretos por los cuales la documentación que presentó el Impugnante no cumpliría con las especificaciones técnicas referidas al reactivo “Hormona gonadotrofina corionica (hcg) sub unidad beta”, de conformidad con lo establecido en los documentos del procedimiento de selección, así como tampoco el detalle de la motivación por incongruencia y falta de claridad entre el reactivo acreditado por el Impugnante y el requerido por la Entidad, evidenciado que el nivel de motivación expuesto por Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 el ComitédeSelecciónpara noadmitir laofertapresentadaporel Impugnante,no es suficiente para considerar que este ha conocido de manera clara y precisa las razones por las cuáles no logró acreditar el requisito de admisión antes señalado, y de esa manera ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, ante una decisión que naturalmente afecta su derecho a contratar con el Estado como es la no admisión de su oferta. 18. En ese sentido, resulta relevante señalar que las actas son documentos a través delascualeslosactosrealizadosduranteelprocedimientodeselección(admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro) adquieren publicidad desde su registro en el SEACE, las mismas que deben estar debidamente motivadas, a fin de permitir que los postores puedan tener un intercambio de información, siendo obligación de los funcionarios o servidores públicos cumplir con dicha disposición. A ello debe agregarse que la normativa sobre contratación estatal ha establecido que los acuerdos que adopte el comité de selección, el órgano encargado de las contrataciones o Titular de la Entidad, con su respectiva fundamentación, debe consignarse en actasdebidamente suscritaspor sus integrantes.En ese sentido, si el Comité de Selección, el órgano encargado de las contrataciones o el Titular de la Entidad decidiera no admitir, no otorgar puntaje, descalificar determinada oferta o declarar la nulidad del procedimiento de selección, el cumplimiento del deber de motivación exige que, cuando menos, se expresen las razones concretas que conllevaron adoptar dicha decisión; lo que a su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección. 19. Lo cierto es que la Entidad, a través del comité de selección, tenía la obligación de poner en conocimiento de todos los postores del procedimiento de selección, y, en el presente caso al Impugnante, los motivos por los cuales se determinó la no admisióndesuoferta,locual,hubiesepermitidoqueejerzasuderechodedefensa de manera adecuada y conozca de manera precisa las razones de la no admisión desuoferta,sintenerquesupeditarsusargumentosaloquepuedaenterarsecon motivo de la información que recién remite la Entidad durante el trámite del recurso de apelación o expone en la audiencia pública. 20. En relación a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que el artículo 66 del Reglamento establece que la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. 21. En ese línea, debe agregarse que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben cumplir con los requisitos de validez del acto administrativo establecidos en el artículo 3 del TUO de la LPAG, esto es, deben: i) ser emitidos por el órgano competente; ii) tener un objeto o contenido específico, referido a otorgar la opción de contratar a la oferta que haya obtenido la mejor calificación; iii) adecuarse a una finalidad pública, a saber la contratación de bienes, obras y servicios en las mejores condiciones técnicas al más bajo costo posible; iv) haber sido emitido en el marco de un procedimiento regular, entiéndase el procedimientodeselección,cuyasreglashansidopreviamenteestablecidasenlas bases y; v) contener una motivación debida. 22. Complementariamente a ello, el artículo 6 del TUO de la LPAG, dispone que la motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado, no siendo admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. 23. Así tenemos que, la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrático, en el que el poder públicoseencuentra sometidoalmarco jurídico, loque supone,entre otras cosas, que la actuación de la administración da cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 24. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro y real de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho 1 de defensa o contradicción . 25. Debe recordarse además que la motivación se constituye en un derecho de todo administrado, conforme al numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,de acuerdo al cual los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitas al debido procedimiento administrativo, tales como a exponer argumentos, a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho. Así, al ser un requisito de validez del acto administrativo, la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la LPAG .3 26. Por cierto, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales que justifican el sentido de esa decisión. En palabras de García de Enterría y 4 Fernández , “la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera expresión de la conclusión”. 27. Por lo expuesto, a juicio de este Colegiado, la Entidad ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el principio del debido procedimiento administrativo regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, así 1Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. 2“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de todos los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados;aaccederalexpediente;arefutarloscargosimputados;aexponerargumentosyapresentaralegatoscomplementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 3STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras. 4García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Civitas Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 como lo previsto en el artículo 66 del Reglamento, lo cual contraviene el derecho al debido procedimiento en sede administrativa, conforme a lo antes expuesto. 28. En tal sentido, habiéndose advertido que la actuación ilegal del comité de selección ha afectado gravemente el procedimiento de selección, este Colegiado, ensucondicióndeórganorevisor,debedisponerqueelcomitédeselecciónemita un nuevo pronunciamiento acorde a los parámetros establecidos en la normativa de contrataciones del Estado y las demás normas especiales que resulten aplicables, así como lo analizado en la presente resolución. 29. Considerando lo expuesto, cabe señalar que, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 30. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada enla propia acción,positivau omisiva,dela Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Es en ese sentido que el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplicalasanciónmáximadenulidadabsolutaque,deestemodo,quedaconvertida en algo excepcional” (subrayado agregado). Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimientoenelquese declaralanulidad como para eladministradoafectado con el acto. 31. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecaso,elvicioincurridoporlaEntidadresulta trascendente, no siendo materia de conservación del acto, al haberse Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 contravenido el principio de transparencia y lo previsto en el artículo 66 del Reglamento. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los cuales no son conservables. 32. Por lo tanto, al haberse verificado el defecto en el procedimiento de selección, la normativa otorga a la Administración la posibilidad de corregir sus errores u omisiones a través de la declaración de nulidad del acto viciado; por ello, en el caso de autos, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, a fin de que las situaciones comentadas no vuelvan a ocurrir, en aras de cautelar la correcta, transparente y eficiente ejecución de los recursos públicos involucrados en el proyecto. En ese contexto, corresponde que el procedimiento de selección se retrotraiga a la etapa de admisión de ofertas, oportunidad en la cual la Entidad incurrió en el vicio de nulidad, a efectos de que motive adecuadamente sus decisiones, con la finalidad de que el órgano a cargo del procedimiento corrija las deficiencias advertidas en fundamentos precedentes. 33. Por estasconsideraciones,de acuerdo a lodispuesto enel artículo 44de laLey,en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG y el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas, a efectos que la Entidad corrija los vicios detectados y motive adecuadamente sus decisiones, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente), debiendo posteriormente continuar con las demás etapas del procedimiento de selección, careciendo de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos propuestos en el presente procedimiento de impugnación. 34. En tal sentido, toda vez que este Tribunal ha concluido que debe declararse la nulidaddelprocedimiento de selección,en virtudde lo señaladoenelliteral b)del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3877-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de OFICIO de la Licitación Pública Nº 09-2024-HRL/CS-1, convocada por el HospitalRegional Lambayeque, para la “Adquisiciónde reactivos para inmunología y bioquímica con equipo en cesión de uso por el periodo de dos (2) años”, y retrotraerla hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO GALENICA PERU S.A.C. - LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., conformado por las empresas GALENICA PERU S.A.C. y LAB & HEALTH SUPPLY S.A.C., para la interposición del recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 32. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 26 de 26