Documento regulatorio

Resolución N.° 3874-2025-TCP-S3

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la señora ROXANA LARICO QUISPE (con R.U.C N° 10405741747), respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resoluc...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)sibienbajoelprincipiodeirretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº327/2013.TCE,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la señora ROXANA LARICO QUISPE (con R.U.C N° 10405741747), respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 1784-2013-TCE-S3 del 16 de agosto de 2013, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Carabaya – Macusani, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 160-2012/MPC-M/CEP (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…)sibienbajoelprincipiodeirretroactividad,como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado”. Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 4 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº327/2013.TCE,sobrelasolicituddeaplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la señora ROXANA LARICO QUISPE (con R.U.C N° 10405741747), respecto de la sanción que se le impuso mediante la Resolución N° 1784-2013-TCE-S3 del 16 de agosto de 2013, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Carabaya – Macusani, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 160-2012/MPC-M/CEP (Primera convocatoria); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1784-2013-TCE-S3 del 16 de agosto de 2013, la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la señora Roxana Larico Quispe con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con el Estado estando impedida para ello y por presentar información inexacta, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, y modificada mediante Ley N° 29873, en adelante la Ley. La sanciónfue impuestacontrala señora RoxanaLarico Quispe,por la comisiónde las infracciones antes mencionadas en el marco de su participación en la Adjudicación de MenorCuantía N°160-2012/MPC-M/CEP(Primera convocatoria), para la “Adquisición de combustible", en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Municipalidad Provincial de Carabaya - Macusani, en lo sucesivo la Entidad. 2. A través del escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 10 de agosto de 2023, la señora Roxana Larico Quispe solicitó la aplicación del principio de retroactividad Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 benigna y la redención de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1784- 2013-TCE-S3 del 16 de agosto de 2013. La solicitud referida fue atendida a través de la Resolución N° 3762-2023-TCE-S3 del 22 de diciembre de 2023, en la cual la Tercera Sala del Tribunal resolvió declarar no ha lugar la aplicación de retroactividad benigna solicitada. 3. Mediante escrito s/n, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, la señora RoxanaLaricoQuispe,enadelantelaRecurrente,solicitólaaplicacióndelprincipio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se sustituya la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 1784-2013-TCE-S3 del 16 de agosto de 2013, toda vez que lanormativa vigentele resultaría másbeneficiosa.Paradichoefecto, presentó los siguientes argumentos: • Refirió que, la Resolución N° 1784-2013-TCE-S3 del 16 de agosto de 2013, aplicando los criterios respecto a la acumulación de sanciones, la sancionó con inhabilitación definitiva. • Respecto a la acumulación de sanciones que derivó en la aplicación de sanción definitiva, solicitó la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 91 de la Ley N° 32069, ya que le resulta más beneficiosa, pues solo exigeque,paralaaplicacióndesancióndefinitiva,existamásdedos sanciones de manera obligatoria, es decir, un mínimo de tres sanciones consentidaspara reciénaplicar la sanción definitivaen la cuarta sanción. • Por su parte, solicitó que se aplique la normativa actual en el extremo que las configuraciones de las infracciones se encuentren tipificadas en el artículo 87 de la Ley 32069, así como los periodos de sanción comprendidos en los artículos 89 y 90 de dicha ley. • Citó elnumeral5del artículo 246delTextoÚnicoOrdenadode laLeydel Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que contempla el principio de irretroactividad, así como la Opinión N° 163-2016/DTN, el Acuerdo de Sala Plena N° 003/001 y la Casación N° 3988-2011 Lima, en los cuales se aborda la aplicabilidad del principio de retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora. • Indicó que, de aplicarse la reducción de la sanción, en este caso, por reducción del periodo de inhabilitación temporal, no implica dejar sin Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable, así mismo, indicó que la sustitución de una sanción también implica variar los antecedentes que genera. • Por otro lado, manifestó que su actuar no fue premeditado ni se pretendió infringir la ley ni sorprender a la Entidad, sino que se habría incurrido en las infracciones por desconocimiento de la normativa y que no tuvo intención de perjudicar o lesionar los intereses del Estado, ya que su accionar fue involuntario y cumplió con sus obligaciones contractuales. • Aunado a ello, afirma que, de acuerdo con el artículo 230 del TUO de la LPAG, la potestad sancionadora de todas las entidades públicas está regidaporlosprincipiosespecialesdelegalidad,razonabilidad,tipicidad, causalidad, culpabilidad, presunción de licitud, entre otros, por lo que solicitó se consideren dichos criterios. • Respecto a la presunción de inocencia, trajo a colación las Resoluciones N° 236-2013-TC-S4, N° 255-2013-TC-S1, N° 374-2013-TC-S1. 4. Mediante del decreto del 30 de abril de 2025, se puso a disposición de la Tercera Sala el presente expediente, a efectos de que evalué la solicitud de aplicación del principio retroactividad benigna respecto a la sanción impuesta a la Recurrente, realizándose el pase a vocal en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado impuesta a la Recurrente, a través de la Resolución N° 1784-2013-TCE-S3 del 16 de agosto de 2013, al haberse determinado su responsabilidad en la comisión de las infracciones consistentesen haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por presentar información inexacta, infracciones tipificadas en los literales d) y j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, y modificada mediante Ley N° 29873 Sobre a la aplicación del principio de retroactividad benigna Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 2. En primer lugar, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Por tanto, corresponde a este Colegiado analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto a la Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 1784-2013-TCE-S3 del 16 de agosto de 2013. 5. En atención a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069,en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento. 6. Sobre el particular, la Recurrente solicitó la sustitución de la sanción de inhabilitación definitivaque leimpuso laresolución recurrida,toda vez que,según alegó, los criterios para aplicar este tipo de sanción, actualmente, exigen más de dos sanciones previas de manera obligatoria para su imposición, es decir, un mínimo de tres sanciones para recién determinar su aplicación. Asimismo,solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna sobre la tipificación de las infracciones cuya responsabilidad fue determinada, así como por los periodos de sanción establecidos en la normativa vigente, los cuales le resultarían más favorables. 7. Por tanto, es preciso verificar si la aplicación de la nueva normativa en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. Sobre la tipificación de las infracciones 8. Al respecto, cabeprecisar que,mediante la Resolución Nº1784-2013-TC-S3 del 16 de agosto de 2013, se determinó la responsabilidad de la Recurrente, la cual verificó que se encontraba impedida para contratar con el Estado, toda vez que el señor Rogelio Larico Quispe -su pariente en segundo grado de consanguinidad- se encontrabalaborandoparalaEntidadconvocanteenlafechaenqueestacontrató con la misma; asimismo, dicha resolución verificó que la Recurrente presentó una declaración jurada en la que, contrariamente a la realidad, manifestó no estar incursa en ninguna causal de impedimento. 9. Actualmente, las infracciones por contratar estando impedido y por la presentación de información inexacta (ahora tipificada de manera separada de la infracción referida a la presentación de documentación falsa), están previstas en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, conforme se advierte a continuación: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.” 10. De la revisión de la citada normativa, se advierte que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello continúa tipificada como infracción punible de sanción; asimismo, se verificó que la causal de impedimento en la cual incurrió la Recurrente al momento de contratar con la Entidad continúa tipificada como causal de impedimento en el numeral 30.1 del artículo 30 de la nueva Ley. Por tanto, en dicho extremo, no existe ningún cambio que favorezca la situación de la recurrente. 11. Porotrolado,respectoalainfracciónreferidaalapresentacióndedocumentación con información inexacta, además de haberse constituido como una infracción independiente,tambiénvarió su tipificación,dado que,la norma actual exige que, para la configuración del tipo infractor, la documentación con información inexacta deba estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Así, en el caso materia de análisis, se imputa a la Recurrente haber presentado antelaEntidadinformacióninexacta,comopartede suofertatécnica,consistente en el siguiente documento: • Anexo N° 3 - “Declaración Jurada (art. 42 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado)” del 22 de octubre de 2012, suscrito por la señora Roxana Larico Quispe, donde declara, entre otros, no tener impedimento para participar en el proceso de selección, ni para contratar con el Estado. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 13. En ese sentido, dado que la Resolución Nº 1784-2013-TC-S3 del 16 de agosto de 2013 acreditó que la Recurrente se encontraba impedida para contratar con el Estado y que la citada declaración jurada contiene información inexacta, corresponde verificar, en atención a la retroactividad benigna y lo dispuesto en la nueva Ley, si dicha información inexacta estaba relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección. 14. En ese sentido, debe indicarse que, el documento en cuestión, se encuentra vinculado al cumplimiento de un requisito de admisión establecido en el literal d) del numeral 2.4del Capítulo IIde la Sección Específica delas bases administrativas del procedimiento de selección, en la cual se exigía que el postor debía presentar el Anexo N° 3, lo que le permitió obtener la buena pro y, posteriormente, formalizar la relación contractual con la Entidad, conforme se determinó en la Resolución Nº 1784-2013-TC-S3 del 16 de agosto de 2013; en ese sentido, este Colegiado advierte que la presentación del documento cuestionado sí representó un beneficio o ventaja concreto en el procedimiento de selección para la Recurrente. 15. Bajo tales consideraciones, se advierte que, aun considerando el nuevo supuesto de hecho del tipo infractor, la infracción igualmente se configura. 16. En ese sentido, este Colegiado advirtió que las infracciones imputadas a la Recurrente se subsumen en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley; en este sentido, en virtud de la variación de la tipificación de las infracciones no se advierte que la nueva normativa le resulte más beneficiosa. 17. Cabe precisar que, si bien la Recurrente solicitó que se aplique el principio de retroactividad benigna sobre el tipo infractor, no especificó en qué medida la tipificación de las infracciones de la normativa actual le sería más favorable, pese a ello, esta Sala efectuó el análisis correspondiente. Sobre la imposición de la sanción de inhabilitación definitiva 18. Prosiguiendo con el análisis, la Resolución N° 1784-2013-TC-S3 del 16 de agosto de2013impusoalaRecurrenteunasancióndeinhabilitacióndefinitiva,dadoque, a lafechadesuemisión,ésta contaba condos sanciones, impuestasenlosúltimos 4 años, las cuales en conjunto superaban los treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal, conforme a la legislación vigente al momento de la emisión de la resolución. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 19. Al respecto, la Recurrente solicitó que se apliquen los parámetros de la normativa actual para determinar que le corresponde la imposición de una sanción de inhabilitación temporal y, en consecuencia, se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta por la resolución recurrida. 20. Sobre el particular, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la Recurrente registra los siguientes antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 1628-2013- 06/08/2013 06/08/2016 36 MESES TC-S4 25/07/2013 TEMPORAL 06/08/2013 06/06/2014 10 MESES 1627-2013- 25/07/2013 TEMPORAL TC-S4 Atendiendo a la solicitud de retroactividad Quispe con R.U.C. N° 10405741747, la Primerao Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado emitió la Resolución N° 4066-2021-TCE-S1 del 23/08/2013 23/04/2014 8 MESES 1775-2013- 15/08/2013 29.11.2021, mediante la cual dTEMPORAL TC-S1 definitiva impuesta mediante la Resolución N° 1775-2013-TC-S1 del 15.08.2013, por la de inhabilitación temporal por ocho (8) meses en suselección, y de contratar con el Estado. de 26/08/2013 DEFINITIVO 1784-2013- 16/08/2013 DEFINITIVO TC-S3 1815-2013- 29/08/2013 DEFINITIVO TC-S3 21/08/2013 DEFINITIVO 21. Como puede apreciarse, el 29 de noviembre de 2021, el Tribunal emitió la Resolución N° 4066-2021-TCE-S1 que sustituyó la sanción de inhabilitación definitiva dispuesta por la Resolución N° 1775-2013-TCS3 del 15 de agosto de 2013,porocho(8)mesesdeinhabilitacióntemporal,estoes,desdeel23deagosto 2013 al 23 de abril 2014. 22. Ahora bien, corresponde mencionar que el literal c) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley, establece que se impondrá una sanción de inhabilitación temporal no menor de seis (6) ni mayor de veinticuatro (24) meses, respecto a las infracciones tipificadas, entre otros, en los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Asimismo, el numeral 91.1 del artículo 91 de la nueva Ley, prevé la posibilidad de imponerlosproveedoresunasancióndeinhabilitacióndefinitiva,enloscasosque, enlosúltimoscuatro(4)años,yaseleshubieraimpuestomásdedos(2)sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 meses. Además, prevé que, para efectos de la aplicación de la sanción de inhabilitación definitiva, no se consideran las sanciones impuestas por contratos menores. 23. En ese sentido, este Colegiado verifica que, a la fecha de emisión de la Resolución N° 1784-2013-TC-S3 del 16 de agosto de 2013, resolución sobre la cual se ha solicitado la aplicación de la retroactividad benigna, la Recurrente ya contaba con tres (3) sanciones de inhabilitación temporal, las cuales, en conjunto, sumaban un total de cincuenta y cuatro (54) meses de inhabilitación temporal. Asimismo, se verificó que las sanciones impuestas en dichas resoluciones derivan de contrataciones derivadas de procedimientos de selección [Adjudicaciones de Menor Cuantía N° 109-2012/MPC-M/CEP, N° 42-2012-MPC-M/CEP y N° 114- 2012/MPC-M/CEP, respectivamente]. 24. Por tanto, en el presente caso, esta Sala aprecia que aplicando los criterios establecidosenelordenamientojurídicovigentetambiéncorrespondeaplicaruna sanción de inhabilitación definitiva a la Recurrente. 25. En consecuencia, esta Sala concluye que, en el presente caso, no corresponde acoger la solicitudde aplicar el principio de retroactividadbenigna presentada por la Recurrente, toda vez que, aun cuando existe una nueva normativa, esta no supone un resultado diferente de aquél contemplado en la Resolución N° 1784- 2013-TC-S3 del 16 de agosto de 2013. 26. Cabe precisar que, en tanto se ha determinado que no corresponde sustituir la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a la Recurrente, carece de objeto pronunciarse sobre los periodos de inhabilitación temporal contemplados en la normativaactual,asícomopronunciarsesobrelaintencionalidaddelaRecurrente en la comisión de las infracciones imputadas, toda vez que dicho aspecto forma parte del análisis correspondiente a los criterios de graduación para la imposición de sanción de inhabilitación temporal. Sin perjuicio de ello, se debe recordar que, en el presente caso se imputó a la Recurrente las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y presentación de información inexacta, cuyas responsabilidades son de tipo objetiva, por lo que, su análisis prescinde de cualquier evaluación de carácter subjetivo del infractor, como la falta de intencionalidad. 27. Deigualmodo,respectoalaalusióndelaRecurrentealosprincipiosdelapotestad sancionadora y, en particular, al principio de presunción de inocencia en sede Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3874-2025-TCP-S3 administrativa; si bien la Recurrente los alude de forma genérica, este Colegiado precisa que, es materia de análisis de la resolución determinar si existe en la normativa vigente disposiciones sancionadoras que resulten más favorables al administrado, aspectos que ya fueron analizados anteriormente; por lo que corresponde a la Recurrente acudir a las vías que considere adecuadas para cuestionar el análisis de fondo de la resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de retroactividad benigna solicitada por la señora ROXANA LARICO QUISPE (con R.U.C N° 10405741747), respecto a la ResoluciónN°1784-2013-TC-S3del16deagostode2013,queleimpusolasanción de inhabilitación definitiva. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 10 de 10