Documento regulatorio

Resolución N.° 3873-2025-TCP-S6

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8303/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, confirmada por la Resolución N° 600-2024-TCE-S6 del 22 de febrero del mismo año; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 Sumilla: La variación de la sanción, en este caso por reducción del periodo de inhabitación temporal, no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8303/2022.TCE, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C., respecto de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, confirmada por la Resolución N° 600-2024-TCE-S6 del 22 de febrero del mismo año; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa INIP Ingeniería Integración de ProyectosS.A.C.,integrantedelConsorcio Numpatkay, enadelante el Proveedor, con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de treinta y ocho (38) meses, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 4-2021-MINEM/DGER – Primera convocatoria, en adelante el procedimiento de selección, convocada por la Dirección General de Electrificación Rural del Ministerio de Energía y Minas, en lo sucesivo la Entidad, para la ejecución de la obra “Instalación del sistema de electrificación rural de las cuencas de los Ríos Cenepa, Comaina, Numpatkay y Santiago, Distritos Fronterizos de El Cenepa, Imaza y Río Santiago, Región Amazonas”; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i)y j)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 Asimismo, a través de la Resolución N° 600-2024-TCE-S6 del 22 de febrero de 2024, se declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el Proveedor contra la Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero del mismo año. La sanción impuesta entró en vigencia a partir del día siguiente hábil de emitida la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, a partir del 23 de febrero de 2024, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante el Escrito S/N, presentado el 22 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, en cuanto a la sanción de inhabilitación temporal impuesta a través de la Resolución N° 282- 2024-TCE-S6, confirmada por la Resolución N° 600-2024-TCE-S6, bajo los siguientes términos: • Refiere que, mediante Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, confirmada por Resolución N° 600-2024-TCE-S6 del 22 de febrero del mismo año, el Tribunal dispuso sancionarlo con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el período de treinta y ocho (38) meses, por su responsabilidad al haber presentado, durante la etapa del perfeccionamientodelcontrato,documentaciónfalsaeinformacióninexacta; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • Señaló que, dicha sanción fue impuesta en atención a lo que se encontraba establecido en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual,porlacomisióndelainfracciónreferidaalapresentacióndeinformación inexacta,lasancióndeinhabilitacióntemporal eranomenordetres(3)meses ni mayor de los treinta y seis (36) meses, mientras que, por la comisión de la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, la sanción de inhabilitación temporal era no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 • Asimismo, anotó que, para la imposición de sanción, el Tribunal consideró lo queestabadispuestoenelartículo266delReglamento,referentealconcurso de infracciones, y aplicó la sanción que resultaba mayor. • En torno a ello, refirió que, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, cuyos literales c) y d) del numeral 90.1 del artículo 90, modificaron el periodo de sanción por la comisión de las infracciones antes indicadas, según el siguiente detalle: Texto Único Ordenado de la Ley N° Ley 30225, Ley de Contrataciones del Ley N° 32069, Ley General de Estado, aprobado por el Decreto Contrataciones Públicas Supremo N° 082-2019-EF Infracción Límite inferior Límite superior Límite inferior Límite superior Literal i) del numeral 50.1 del artículLiteral l) del numeral 87.1 del Información 50 artículo 87 inexacta 3 meses 36 meses 6 meses 24 meses Literal j) del numeral 50.1 del artícuLiteral m) del numeral 87.1 del Documentación 50 artículo 87 falsa o adulterada 36 meses 60 meses 24 meses 60 meses • Agregó que, según el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, en los casos de las infracciones sancionadas a su representada, se establece una sanción por debajo del mínimo previsto. • En tal sentido, indicó que, las acciones legales en contra del suscriptor de los documentosfalsosoadulteradosy/oconinformacióninexacta,seharemitido al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, conforme a lo señalado en la Resolución N° 282-2024-TCE-S6. • En tal sentido, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, y la imposición de sanción por debajo del mínimo previsto, esto es, menor a veinticuatro (24) meses. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 • Finalmente, citó lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 2744-2010-PHC/TC, así como, lo indicado por el Tribunal a travésde la Resolución N° 4434-2022-TCE-S2, referente alprincipio de retroactividad benigna. 3. Con decreto del 15 de mayo de 2025, se puso a disposición de la Sexta Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos de que evalúe la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor, siendo recibido el 20 de mayo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses impuesta contra el Proveedor mediante la Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, confirmada por la Resolución N° 600-2024-TCE-S6 del 22 de febrero del mismo año. Marco normativo referencial. 2. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo el TUO de la LPAG establece, como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontrabavigentealmomentodelacomisióndelainfraccióny,comoexcepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificación de la infracción, a la sanción, sus plazos de prescripción, e incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor 4. El Proveedor refiere que la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada por la Ley N° 32069, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de las infracciones, que estuvieron tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados; mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 5. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 6. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Proveedor de reducir la sanción impuesta dentro del límite inferior de inhabilitación para contratar con el Estado, cabe precisar que, en el caso objeto de análisis en la Resolución N° 282-2024-TCE- S6 del 24 de enero de 2024, confirmada por la Resolución N° 600-2024-TCE-S6 del 22 de febrero del mismo año, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta [con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses], y en presentar documentación falsa [sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses].Portanto, conforme a loqueestuvo establecido en el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. Ahorabien,alanalizarlasolicitudplanteadaporelProveedor,estaSalaseavocará a revisar el rango de inhabilitación temporal aplicable solo a la infracción por la presentación de documentación falsa ante la Entidad. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley sobre la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses. (…)”. (El resaltado es agregado) 8. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley vigente, se advierten las siguientes diferencias: TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 30225, LEY DE CONTRATACIONES DEL LEY N° 32069, LEY GENERAL DE ESTADO, APROBADA POR DECRETO CONTRATACIONES PÚBLICAS SUPREMO N° 082-2019-EF “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 90. Inhabilitación temporal administrativas (…) 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la d)Porlacomisióndelainfracciónprevistaen misma infracción, son: el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 (…) de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni b) Inhabilitación temporal: (…) En elcaso dela mayor de sesenta meses. infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (…)”. (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley vigenteestableceunasancióndeinhabilitacióntemporalporunperiodonomenor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 momento de la comisión de la infracción [no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses]. 9. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, correspondelaaplicacióndelanormamásbeneficiosaparael Proveedor,esdecir, la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, por lo que, resulta procedente considerar para el análisis respectivo, el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo respecto de la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, confirmada por la Resolución N° 600-2024-TCE-S6 del 22 de febrero del mismo año, goza de la presuncióndevalidezconformealodispuestoporelartículo9delTUOdelaLPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade una normativamás benigna, ¿esdable que ellaopere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones 1 están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la 2 existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. No obstante, debe tenerse presente que la imposición de una sanción de inhabilitacióntemporalnosólotieneporefectolaejecucióndedichasanción,sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Recordemos que los antecedentes de las sanciones impuestas a un proveedor, son considerados tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo,podríanimponerseaaquél.Enamboscasos,losantecedentesdesanción producen consecuencias directas en cuanto a la situación jurídica de los proveedores. Por consiguiente, la sustitución de una sanción, además de tener efectos respecto a la parte de la sanción que aún está pendiente de ejecución, también implica variar losantecedentesque genera,teniendoencuentaque,decorresponderque se reduzca la sanción, al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya ejecutado, sí se puede sustituir los antecedentes que genera la sanción, toda vez que dicha sustitución es favorable a la situación jurídica de los proveedores. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes, siempre que asícorresponda de acuerdo al análisisde cadacaso en concreto, lo cierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamientolavalidez del periododesanción yaejecutado,nidelosefectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 2 Ibid. p. 317. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 Graduación de la sanción 13. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse al Proveedor, bajo la aplicación de la retroactividad benigna, se deben considerar los siguientes criterios, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Reglamento vigente: a) Naturaleza de la infracción: las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en las que ha incurrido el Proveedor, vulneran los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Proveedor respecto a la presentación de documentación falsa e información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la veracidad de los documentos e información que fueron presentados para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o gradomínimo de daño causado a laEntidad contratante: la presentacióndedocumentaciónfalsaeinformacióninexactapermitióque, se suscribiera el contrato, sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente,nose adviertedocumentoalgunopor elcualelProveedorhaya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, además de la sanción impuesta por el Tribunal mediante la Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, confirmada por la Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 ResoluciónN°600-2024-TCE-S6del22defebrerodelmismoaño,elProveedor cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 06/12/2022 06/04/2023 4 MESES 4240-2022-TCE-S4 05/12/2022 11/08/2023 11/01/2024 5 MESES 3235-2023-TCE-S3 10/08/2023 24/04/2024 24/06/2027 38 MESES 1302-2024-TCE-S5 16/04/2024 20/11/2024 DEFINITIVO 4631-2024-TCE-S6 19/11/2024 f) Conducta procesal: el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), no se aprecia que el Proveedor cuente con multas impagas. 14. Por otro lado, sobre la aplicación de sanción por debajo del mínimo legal, cabe indicar que, el numeral 92.4 del artículo 92 de la Ley vigente, en concordancia con el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, precisan que, en el caso de la infracción referida a presentar documentación falsa o adulterada, la graduación puededarlugarasancionespordebajodelmínimolegal,siemprequesecumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que el documento falso o adulterado haya sido entregado al participante, postor, proveedor o subcontratista por un tercero distinto a él. b) Corresponde al administrado, acreditar, con el medio probatorio correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento falso. c) Se demuestre que este actuó con la diligencia para constatar la veracidad de la documentación presentada. Al respecto, cabe anotar que, el Proveedor alegó que, las acciones legales en contradelsuscriptordelosdocumentosfalsos,seharemitidoalMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Lima, conforme a lo señalado en la Resolución N° 282-2024- TCE-S6; sin embargo, debe tenerse en cuenta que, lo antes indicado, no acredita Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 la condición prevista en el literal b) del numeral 366.2 del artículo 366 del Reglamento vigente, en la medida que no se ha identificado al presunto autor de la entrega de la documentación falsa [esto es, al autor material de los ilícitos cometidos que se encuentren tipificados en el ámbito penal, como sería la falsificación de documentos, por ejemplo]. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo y lo alegado por el Proveedor, no se aprecia la evidencia respecto a que la documentación falsa haya sido entregado a aquél por un tercero distinto a él, ni que el Proveedor haya actuado con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación falsa presentada. Bajo tales consideraciones, no se configura la concurrencia de las condiciones exigidas para que opere la eventual graduación de la sanción por debajo del mínimo legal; en consecuencia, corresponde desestimar lo solicitado por el Proveedor, en este extremo. 15. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, confirmada por la Resolución N° 600-2024-TCE-S6 del 22 de febrero del mismo año, reduciéndola detreintay ocho(38)mesesa veintiséis (26)mesesdeinhabilitación temporal para efectos de los antecedentes respectivos, recalcando que ello no afecta ni la validez ni la eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3873-2025-TCP-S6 PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor INIP INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS S.A.C. con R.U.C. N° 20605487051, mediante la Resolución N° 282-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, confirmada por la ResoluciónN°600-2024-TCE-S6del22defebrerodelmismoaño,detreintayocho (38) meses de inhabilitación temporal a veintiséis (26) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente, a fin que así quede consignado para los efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado indicado en el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13