Documento regulatorio

Resolución N.° 3868-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO VICTORIA, integrado por las empresas DHAMI CONTRATISTAS GENERALES SAC (con R.U.C. 20494338913) y BENOVI CONTRATISTAS GENERALE...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en los términos descritos en el tipo infractor, la ocurrenciadelainfracciónseconcretaráconlanegativa injustificada del Consorcio a cumplir con las obligaciones que debieron ejecutarse con posterioridad al pago efectuado por la Entidad”. Lima, 4 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 10473/2023.TCE, del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO VICTORIA, integrado por las empresas DHAMI CONTRATISTAS GENERALES SAC (con R.U.C. 20494338913) y BENOVI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20524570506), por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadasdel Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del Concurso Público N° 011-2019-FAP/SEING-1, para la contratación del servicio: “Acondicionamiento de las instalaciones para oficinas de la Fuerza Aérea del Perú 7mo piso del edificio José Quiñonez, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) en los términos descritos en el tipo infractor, la ocurrenciadelainfracciónseconcretaráconlanegativa injustificada del Consorcio a cumplir con las obligaciones que debieron ejecutarse con posterioridad al pago efectuado por la Entidad”. Lima, 4 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de junio de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente Nº 10473/2023.TCE, del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO VICTORIA, integrado por las empresas DHAMI CONTRATISTAS GENERALES SAC (con R.U.C. 20494338913) y BENOVI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20524570506), por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadasdel Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del Concurso Público N° 011-2019-FAP/SEING-1, para la contratación del servicio: “Acondicionamiento de las instalaciones para oficinas de la Fuerza Aérea del Perú 7mo piso del edificio José Quiñonez, código N° 2135235”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 9 de setiembre de 2019, la FUERZA AÉREA DEL PERÚ, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 011-2019-FAP/SEING-1, para la contratación del servicio: “Acondicionamiento de las instalaciones para oficinas de la Fuerza Aérea del Perú 7mo piso del edificio José Quiñonez, código N° 2135235”, con un valor estimado de S/ 1´930,707.80 (un millón novecientos treinta mil setecientos siete con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElÍtemN°3correspondeal“SERVICIODEIMPLEMENTACIONDELSISTEMADEAIRE ACONDICIONADO PARA OFICINAS ADMINISTRATIVAS DEL 7MO PISO DEL EDIFICIO JOSE QUIÑONES”, con un valor estimado ascendente a S/ 729,851.90 (setecientos veintinueve mil ochocientos cincuenta y un con 90/100 soles). Dicho procedimientofue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 15 de octubre de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 21 de octubre de 2019, se otorgó la buena pro a favor del CONSORCIO VICTORIA, integrado por las empresas DHAMI CONTRATISTAS GENERALES SAC (con R.U.C. 20494338913) y BENOVI CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20524570506), por el monto de su oferta económica ascendente a de S/ 729,850.00 (setecientosveintinueve mil ochocientos cincuenta con 00/100 soles). El 24 de noviembre de 2019, la Entidad y el CONSORCIO VICTORIA, en adelante el Consorcio ,suscribieron el Contrato N° 0381-CS-SEING-2019, en adelante el Contrato, para la contratación del servicio: “Acondicionamiento de las instalaciones para oficinas de la Fuerza Aérea del Perú 7mo piso del edificio José Quiñonez, código N° 2135235”. Con fecha30 de setiembre de 2020,se emitióel Acta de recepción yconformidad, mediantelacuallaEntidadbrindólaconformidadalserviciobrindado,habiéndose así, efectuado el pago del servicio. 2. MedianteEscritoN°01 ,presentadoel20deoctubrede2023enlaMesadePartes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción en el marco del procedimiento de selección. Para tal efecto, la Entidad adjuntó el Informe Legal N° 018-2023-SIAJ-SEING y el InformeTécnicoN°021-SIAB-2023 ,ambosdel24deagostode2023,enloscuales indica lo siguiente: • El 30 de setiembre de 2020 se emitió el Informe de Conformidad del procedimiento de selección, suscribiéndose el Acta de recepción y conformidad respectivo. • El 21 de diciembre de 2020, mediante Carta N° NC-85-SIDO-N° 1744, se comunicó al Consorcio que debía programar para dicho mes el primer 1 Véase los folios del 3 al 10 del expediente administrativo en formato pdf. 2 Véase el folio 65 al 74 del expediente administrativo en formato pdf. 3 Véase el folio 75 al 84 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 mantenimiento preventivo de los equipos instalados en el Edificio José Quiñones, el cual fue reiterado el 22 de enero del 2021, mediante Carta NC-85-DIDO-N°090. • El 10 de febrero de 2021, mediante Carta N° 001-2021/CV, el Consorcio solicitó las facilidades de ingreso al personal técnico que realizaría el mantenimientopreventivodelosequiposdeaireacondicionadoobjetodel Contrato. • Posteriormente, el 16 de febrero del 2021, mediante Carta NC-85-SIDO-N° 166, el Servicio de Ingeniería de la Entidad (a través de su Departamento de Obras) comunicó al Consorcio que tiene un plazo máximo de dos (02) días calendarios para cumplir con sus obligaciones contractuales contraídas en el Contrato, siendo reiterado el 19 de marzo del 2021, mediante CartaNC-85-SIDO-N°248,otorgándoleunplazo desetenta ydos (72) horas para realizar dicho mantenimiento. • El5deabrildel2021,medianteCartaN°004-2021/CV,elConsorcioremitió el Informe N° 0120-21, detallando los trabajos realizados. • El 14 de enero de 2022, mediante Carta N° NC-85-SIDO-SIAJ-N032, se solicitó al Consorcio que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debía iniciar los trabajos de mantenimiento preventivo. • El 26 de enero de 2022, mediante Carta N° NC-85-SIDO-N° 076, se comunicó al Consorcio que durante el periodo AF-2022 solo se realizó un mantenimiento preventivo, quedando pendiente siete (7) de ellos. Asimismo, se le solicitó que amplie la garantía de los equipos CHILLER y EVAPORADORA hasta el termino de los mantenimientos (diciembre 2023). • El 14 de febrero de 2022, mediante Carta N° 003-2022/CV, el Consorcio comunicó que realizaron la inspección del piso 14, donde comprobaron quelostablerosdemando delosequipos Chillerhan sido manipuladospor terceros,yaqueseencontraban cablesdesconectados,quegeneraronque el PLC y los VARIADORES se desprogramen causando daños en el encendido y circuitos de funcionamiento, razón por la cual no son cubiertos por la garantía, adjuntando un Informe N° 012022 y una cotización del costo de reparación de los desperfectos. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 • El 25 de febrero de 2022, mediante Carta N° 004-2022/CV, en respuesta a la Carta N° NC-85-SIDO-N° 076, el Consorcio señaló que se comprometía a realizar seis (6) mantenimientos más para culminar los ocho (8) mantenimientos establecidos en el Contrato, señalando además que asumirían los gastos que se originen por el cambio del PLC y los VARIADORES. • El 3 de marzo de 2022, mediante Carta N° 005-2022/CV, el Consorcio informó que el 28 de febrero de 2022 enviaron técnicos para verificar las fallas del PLC y VARIADORES, en el cual concluyeron que harían diversos cambios, por lo que solicitaron el ingreso de su personal técnico para que realizaran la puesta en marcho de los respectivos equipos para el día 7 de marzo de 2022, precisando que dichos trabajos tomarían un tiempo de 48 horas. • Con Oficio NC-85-SIDO-N° 318 del 30 de marzo de 2023, en respuesta a la Carta N°003-2022/CV del 14 de febrero de 2022 y CARTA N° 004- 2022/CV del 25 de febrero de 2022, solicitaron al Consorcio que su personal técnico se presente a las instalaciones del Edificio Quiñones, con la finalidad de subsanar las fallas que se vienen presentando, en vista que luego de realizar los trabajos en el Equipo CHILLER y el tablero sigue presentado fallas constantes, pese al compromiso de realizar los mantenimientos del equipo de los aires acondicionados. • Con Oficio NC-85-SIDO-N° 368 del 27 de abril del 2022, vía Carta Notarial N° 181420, se exhortó al CONSORCIO para que en un plazo de 48 horas atienda el levantamiento de las deficiencias, en vista que se encuentra en vigencia la garantía; asimismo, indicaron que, de no realizar el levantamiento de la deficiencia, se iniciaría el proceso administrativo sancionador ante el OSCE por estar incumpliendo con la Clausula Octava del Contrato. • El 5 de octubre de 2022, el Consorcio manifestó las razones que imposibilitaron el ingreso de su personal técnico, solicitando el ingreso para el 6 de octubre de 2022. • Asimismo, la Entidad señala que, con el Oficio NC-85-SIDO-N° 746 del 14 Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 de noviembrede 2022,comunicaron alCONSORCIOqueel equipo CHILLER no estaba funcionando desde el mes de julio, solicitando que subsane cualquier inconveniente para la puesta en marcha del referido equipo. • Agrega que, de conformidad con la Cláusula Octava del Contrato, el Consorcioseencontrabaobligadoabrindarlagarantíade veinticuatro(24) meses a partir de la recepción y conformidad del servicio objeto del Contrato, asimismo, tenía la obligación de brindar el mantenimiento preventivo mientras duraba el tiempo de garantía, así como tambi8en tenía responsabilidad respecto de la eventual identificaciones de defectos o vicios ocultos en el servicio ofertados por un periodo de dos (2) años. • En razón a ello, considera que el Consorcio, al no haber respondido a los diversos requerimientos, habría incurrido en la causal de infracción por “negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago", prevista en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Mediante Oficio N° NC-70-LOCN-PE-N°059, presentado el 5 de febrero de 2024 antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laEntidadsolicitóentreotros,elestado actualyelimpulsodeladenunciapresentadacontralosintegrantesdelConsorcio, en vista del tiempo transcurrido. 4. Por decreto del 6 de febrero de 2025, se dispuso, entre otros: i) Incorporar al presente expediente administrativo, copia completa del Contrato N° 0381-CS-SEING-2019 del 25 de noviembre de 2019, suscrito por la FUERZA AÉREA DEL PERÚ y los integrantes del CONSORCIO VICTORIA, en el marco del Concurso Público N° 011-2019-FAP/SEING-1 [ítem N° 3]; documento obtenido del Buscador de Contratos del Estado. ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que debió ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019- EF. En ese sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. iii) Al Oficio N° 70-LOCN-PE-N° 059 del 30 de enero de 2024, presentado por la Entidad: Estese a lo dispuesto en el presente Decreto. 5. Por decreto del 3 de marzo de 2025, luego de verificarse que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al procedimiento administrativo sancionador, ni presentaron descargos, pese a haber sido debidamente notificados con la imputación de cargos a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores) el 7 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaTerceraSaladel Tribunal, para que resuelva siendo recibido el 4 de marzo del mismo año. 6. Mediante Oficio N° NC-70-LOCN-PE-N°0337, presentado el 30 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó el estado actual y el impulso de la denuncia presentada contra los integrantes del Consorcio. 7. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso estar a lo dispuesto en el Decreto del 3 de marzo de 2025, mediante el cual el presente expediente administrativo sancionador ha sido remitido a la Tercera Sala, a fin que el Colegiado con la documentación que cuenta, resuelva en los plazos establecidos y de acuerdo a Ley. 8. Por decreto del 21 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad lo siguiente: Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 “Con ocasión de la presentación del Escrito N° 1 del 17 de octubre de 2023, remitió, entre otros, el Informe Técnico N° 021-SIAB-2023, mediante el cual indicó que, a través de diversas cartas y oficios (Cartas N° NC-85-SIDO-N°1744 del 21 de diciembre de 2020, NC- 85-DIDO-N°090 del 22 de enero de 2021, NC-85-SIDO-N°166 del 16 de febrero de 2021, NC-85-SIDO-N°248 del 19 de marzo de 2021, NC-85-SIDO-N°032 del 14 de enero de 2022, NC-85-SIDO-N° 076 del 26 de enero de 2022; y Oficios N° NC-85-SIDO-N° 368 del 27 de abril de 2022, NC-85-SIDO-N° 746 del 14 de noviembre de 2022 y NC-85-SIDO-N° 318 del 30 de marzo de 2023), requirió al CONSORCIO VICTORIA que cumpla con sus obligaciones contractuales contraídas en el Contrato N° 0381-CS-SEING-2019 del 25 de noviembre de 2019. Asimismo, señaló que el citado CONSORCIO habría dado respuesta en parte a sus requerimientos,atravésdelasCartasN°004-2021/CVdel5deabrilde2021,004-2022/CV del 25 de febrero de 2022, 005-2022/CV del 3 de marzo de 2022 y 008-2022/CV del 5 de octubre de 2022; por lo que se solicita lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible y completa de las cartas y oficios descritos , remitidos al CONSORCIO VICTORIA, en que su representada le requirió que cumpla con sus obligaciones contractuales contraídas en el Contrato N° 0381-CS-SEING-2019 del 25 de noviembre de 2019, en los cuales se aprecie que fueron debidamente recepcionadaspordichoConsorcio,medianteselloderecepción,odeldocumentoque acredite ello. • Sírvase remitir copia legible y completa de las cartas descritas , presentadas ante su representada por el CONSORCIO VICTORIA en respuesta a sus diversas comunicaciones para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales contraídas en el Contrato N° 0381-CS-SEING-2019 del 25 de noviembre de 2019, en las que se aprecie que fueron debidamente recepcionadas por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello” Encasodehabersidopresentadasporcorreoelectrónico,remitircopiadelosmismos, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del CONSORCIO VICTORIA. • De ser el caso, sírvase remitir copia legible y completa del(los) documento(s) por el(los) cual(es), el CONSORCIO VICTORIA se negó a dar cumplimiento de sus 4Cartas N° NC-85-SIDO-N°1744 del 21de diciembre de 2020, NC-85-DIDO-N°090 del 22 de enero de 2021, NC-85-SIDO-N°166 del 16 de febrero de 2021, NC-85-SIDO-N°248 del 19 de marzo de 2021, NC-85-SIDO-N°032 del 14 de enero de 2022, NC-85-SIDO-N° 076 del 26 de enero de 2022; y Oficios N° NC-85-SIDO-N° 368 del 27 de abril de 2022, NC-85-SIDO-N° 746 del 14 de noviembre de 2022 y NC-85-SIDO-N° 318 del 30 de marzo de 2023. 5CartasN°004-2021/CVdel5deabril de2021,004-2022/CVdel25de febrerode 2022,005-2022/CVdel3de marzode2022y008- 2022/CV del 5 de octubre de 2022. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 obligaciones contractuales contraídas en el Contrato N° 0381-CS-SEING-2019 del 25 de noviembre de 2019, en el que se aprecie que fue debidamente recepcionada por su representada, mediante sello de recepción, o del documento que acredite ello. En caso de haber sido presentada por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y del CONSORCIO VICTORIA.” Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida por este Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa, al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadasdelContrato que deben ejecutarse conposterioridad alpago; infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputado. Cuestión previa: Sobre la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del Texto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecenalpresuntoinfractoroalinfractor,tantoenloreferidoalatipificación delainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,inclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado) Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. 3. Al respecto, corresponde precisar que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Nueva Ley, y el Reglamento de la Ley N° 32069, LeyGeneraldeContrataciones Públicas,aprobado por elDecretoSupremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Es así que, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, así como la sanción aplicable para dicha infracción, tanto en Ley como en la Nueva Ley, se advierte lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante elLey N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de profesionales que se desempeñan como sanción a participantes, postores, proveedores y residente o supervisor de obra, cuando subcontratistas las siguientes: corresponda, incluso en los casos a que se refiere (…) el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: d) Negarse injustificadamente a cumplir las (…) obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. h) Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben Artículo 89. Multa ejecutarse con posterioridad al pago. 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los (…) literales a),b),c),d) ye),delpárrafo 87.1del artículo 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 87 de la presente ley, siempre que se trate de la Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las primera o segunda comisión de infracción en los responsabilidades civiles o penales por la misma últimos cuatro años. infracción, son: 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 (…) % del monto de la oferta económica o del contrato. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no privación, por un periodo determinado del pudiera determinarse el monto de la oferta ejercicio del derecho a participar en económica o del contrato, la multa será entre una y procedimientos de selección, procedimientos quince UIT. para implementar o extender la vigencia de los 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta contratarcon el Estado. Esta inhabilitación es no económica o del contrato. Cuando no se pueda menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y determinar el monto de la oferta económica o el seis (36) meses ante la comisión de las contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. infraccionesestablecidasenlosliterales c),f),g), (…) h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción 89.5. En caso de no pagarse la multa impuesta en el prevista en los literales m) y n). En el caso de la plazo establecido, el OECE puede iniciar los actos de infracción prevista en el literal j), esta ejecución coactiva correspondientes. La falta de inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) pago de la multa es un criterio de graduación para meses ni mayor de sesenta (60) meses. las siguientes infracciones cometidas por el (…) proveedor. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 • En este caso, la inhabilitación temporal • En la Nueva Ley, la multa a imponer no puede previsto en la normativa anterior, establecía ser menor del cinco por ciento (3%) ni mayor al un rango no menor de tres (3) meses ni diez por ciento (10%) de la oferta económica o mayor a treinta y seis (36) meses. del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT. • Asimismo, de tratarse de micros y pequeñas empresas, la multa no podrá ser mayor al 8% de la oferta económica. • Adicionalmente, ya no se suspende su derecho a participar en procedimientos de selección por el no pago de la multa; toda vez que el OECE puede iniciar actos de ejecución coactiva para asegurar el pago de la misma. 5. Conforme puede apreciarse, de la evaluación de los artículos citados, se aprecia que, si bien la Nueva Ley conserva la tipificación de dicha conducta como infracción, se advierte una modificación en la sanción aplicable. En efecto, conforme a la Nueva Ley, la sanción a imponer, respecto de haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del Contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago, es de una multa y ya no de inhabilitación temporal. En ese sentido, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado; por lo que la normativa aplicable es la Nueva Ley y el Nuevo Reglamento. Naturaleza de la infracción. 6. La infracción que se imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal d) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, según los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) d) Negarse injustificadamentea cumplir las obligacionesderivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago”. 7. En este sentido, la infracción descrita en el literal d), requiere para su configuración de la concurrencia de los siguientes requisitos: Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 a) La existencia de obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. b) El requerimiento al contratista del cumplimiento de dichas obligaciones. c) La negativa injustificada del Consorcio a cumplir las referidas obligaciones. 8. En relación con ello, se tiene que, en los términos descritos en el tipo infractor, la ocurrenciadelainfracciónseconcretaráconlanegativainjustificadadelConsorcio a cumplir con las obligaciones que debieron ejecutarse con posterioridad al pago efectuado por la Entidad. 9. Entalsentido,envirtuddelprincipiodetipicidad,corresponderáqueesteTribunal verifique la concurrencia de los referidos elementos del tipo infractor para determinar su configuración. Configuración de la infracción. a) Respecto de la existencia de obligaciones del contrato que deben ejecutarse con posterioridad al pago. 10. Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que en el literal k) del numeral 3.1.1 de los “Términos de Referencia” del Capítulo III de las bases integradas del Ítem N° 3, las cuales, según lo previsto en el artículo 142 del Reglamento, forman parte del contrato, se estableció lo siguiente: Asimismo, el numeral 5.7.1 y la Cláusula Octava del Contrato establecen lo siguiente: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 Como puede apreciarse, de acuerdo a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, que conforman el Contrato, y éste mismo documento, la garantía del servicio permanecería vigente durante el periodo de dos (2) años a partir de la conformidad de la recepción del servicio por parte de la Entidad. Cabe señalar que con fecha 30 de setiembre de 2020 se emitió el Informe de Conformidad del procedimiento de selección, suscribiéndose el Acta de recepción y conformidad respectivo. 11. Portanto,considerandoquelaconformidadseotorgóel30desetiembrede2020, se verifica que la garantía del servicio se encontraría vigente hasta el 30 de setiembre de 2022, constituyendo ello una obligación contractual que debía ejecutarse con posterioridad al pago. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 b) Sobre el requerimiento efectuado al Contratista. 12. Respectodeestepunto,debetenerseencuentaque, deacuerdoalomanifestado por la Entidad, a través de diversas Cartas , entre el periodo del 21 de diciembre de 2020 al 30 de marzo de 2023, habría pretendido requerir al Consorcio el cumplimiento de las garantías consistentes en ocho (8) mantenimientos preventivos, así como reparaciones de equipos, las cuales habrían sido ejecutadas parcialmente por el Consorcio . Si bien la Entidad ha remitido algunas de las referidas comunicaciones, solo una de ellas, la Carta N° NC-85-DIDO-N°090 del 22 de enero de 2021, cuenta con el cargo de recepción por parte del Consorcio, sin embargo, las demás comunicaciones remitidas no cuentan con el respetivo cargo. Para mayor ilustración, se muestra la Carta N° NC-85-DIDO-N°090 del 22 de enero de 2021 a continuación: 6Cartas N° NC-85-SIDO-N°1744 del 21de diciembre de 2020, NC-85-DIDO-N°090 del 22 de enero de 2021, NC-85-SIDO-N°166 del 16 de febrero de 2021, NC-85-SIDO-N°248 del 19 de marzo de 2021, NC-85-SIDO-N°032 del 14 de enero de 2022, NC-85-SIDO-N° 076 del 26 de enero de 2022; y Oficios N° NC-85-SIDO-N° 368 del 27 de abril de 2022, NC-85-SIDO-N° 746 del 14 de noviembre de 2022 y NC-85-SIDO-N° 318 del 30 de marzo de 2023. 7CartasN°004-2021/CVdel5deabril de2021,004-2022/CVdel25de febrerode 2022,005-2022/CVdel3de marzode2022y008- 2022/CV del 5 de octubre de 2022. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 Cabe precisar que, de acuerdo a lo manifestado por la Entidad, el Consorcio sí habría cumplido con realizar el primer mantenimiento preventivo, con posterioridadalafechadelaCartaN°NC-85-DIDO-N°090del22deenerode2021. Sin embargo, no habría cumplido con realizar los demás mantenimientos preventivos, al que se había obligado contractualmente. 13. En ese contexto, mediante decreto del 21 de mayo de 2025, a fin que se cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad que remita copia legible y completa de las cartas y oficios , remitidos al 8Cartas N° NC-85-SIDO-N°1744 del 21de diciembre de 2020, NC-85-DIDO-N°090 del 22 de enero de 2021, NC-85-SIDO-N°166 del 16 de febrero de 2021, NC-85-SIDO-N°248 del 19 de marzo de 2021, NC-85-SIDO-N°032 del 14 de enero de 2022, NC-85-SIDO-N° 076 Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 CONSORCIO VICTORIA, en que se le requirió que cumpla con sus obligaciones contractuales contraídas en el Contrato N° 0381-CS-SEING-2019 del 25 de noviembre de 2019, en los cuales se aprecie que fueron debidamente recepcionadaspordichoConsorcio,medianteselloderecepción,odeldocumento 9 que acredite ello, así como remita las cartas presentadas por dicho Consorcio en respuesta a sus diversas comunicaciones. De igual manera, de ser el caso, que remita copia legible y completa del(los) documento(s) por el(los) cual(es), el CONSORCIO VICTORIA se negó a dar cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información requerida por este Tribunal. 14. De lo anterior, este Colegiado advierte que, en el caso concreto, no ha quedado acreditado que, efectivamente, i) se cumplió con realizar el requerimiento al Consorcio en torno al cumplimiento de sus obligaciones contractuales (con acuse de recepción) y ii) se configuró la negativa injustificada del Consorcio a cumplir las referidas obligaciones. 15. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, al no haberse acreditado el segundo y tercer requisito para la configuración del presente tipo infractor, no corresponde atribuir responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la presunta comisión de la infracción que prevista en el literal d) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley. Por tal motivo, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y archivar el expediente. 16. Sin perjuicio de ello, esta Sala considera relevante comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que, en ejercicio de sus facultades, determine las acciones que considere pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal del 26 de enero de 2022; y Oficios N° NC-85-SIDO-N° 368 del 27 de abril de 2022, NC-85-SIDO-N° 746 del 14 de noviembre de 2022 9 NC-85-SIDO-N° 318 del 30 de marzo de 2023. CartasN°004-2021/CVdel5deabril de2021,004-2022/CVdel25de febrerode 2022,005-2022/CVdel3de marzode2022y008- 2022/CV del 5 de octubre de 2022. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3868-2025-TCP- S3 deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contralaempresa DHAMI CONTRATISTASGENERALESSAC (con R.U.C. N° 20494338913), por su presunta responsabilidad al haberse negado injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que debió ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco del Contrato N° 0381-CS-SEING- 2019, derivado del Concurso Público N° 011-2019-FAP/SEING-1, convocado por la FUERZA AÉREA DELPERÚ, infracción tipificada en el literal d)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Poner en conocimiento del Titular de la FUERZA AÉREA DEL PERÚ la presente Resolución, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 17 de 17