Documento regulatorio

Resolución N.° 3863-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO UNIVERSO, integrado por las empresas MULTISERVICIOS EL UNIVERSO E.I.R.L y JIMEX CONTRATISTAS S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en las bases integradas se contempla a la “declaración jurada” como uno de los documentos que permiten la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, cuando en las citadas bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general no se regula dicho documento para la acreditación del requisito de calificación mencionado (…)” Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4109/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO UNIVERSO, integrado por las empresas MULTISERVICIOS EL UNIVERSO E.I.R.L y JIMEX CONTRATISTAS S.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°03-2025-MDA/CS-1–Primeraconvocatoria,convocadapor la Municipalidad Distrital de Anco - La Mar, para la contratación del servicio de: “Movimientoderocafija(perforacióny disparo)a todocosto,parael proyecto: Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en c...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) en las bases integradas se contempla a la “declaración jurada” como uno de los documentos que permiten la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, cuando en las citadas bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general no se regula dicho documento para la acreditación del requisito de calificación mencionado (…)” Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 4109/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO UNIVERSO, integrado por las empresas MULTISERVICIOS EL UNIVERSO E.I.R.L y JIMEX CONTRATISTAS S.R.L., en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°03-2025-MDA/CS-1–Primeraconvocatoria,convocadapor la Municipalidad Distrital de Anco - La Mar, para la contratación del servicio de: “Movimientoderocafija(perforacióny disparo)a todocosto,parael proyecto: Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en camino vecinal Vicente Huaycco - Huaccrahuillca del distrito de Anco de la provincia de la mar del departamento de Ayacucho, con CUI No. 2601985”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de marzo de 2025, la Municipalidad Distrital de Anco - La Mar, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDA/CS-1 – Primera convocatoria, para la contratación del servicio de: “Movimiento de roca fija (perforación y disparo) a todo costo, para el proyecto: Creación del servicio de transitabilidad vial interurbana en camino vecinal Vicente Huaycco - Huaccrahuillca del distrito de Anco de la provincia de la mar del departamento de Ayacucho, con CUI No. 2601985”; con un valor estimado total ascendente a S/ 286,000.00 (doscientos ochenta y seis mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 9 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 14 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al postor EMPRESA CONSTRUCTORA MIJERS SRL, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/230,780.00 (doscientos treinta mil setecientos ochenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN EMPRESA CONSTRUCTORA 230,780.00 MIJERS SRL Admitido 1 100 Calificada Buena pro CONSORCIO UNIVERSO Admitido 264.000.00 2 87.42 Calificada - 2. Mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 23 y 25 de abril de 2025,respectivamente, ante laMesa de Partes DigitaldelTribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO UNIVERSO, integrado por las empresas MULTISERVICIOS EL UNIVERSO E.I.R.L y JIMEX CONTRATISTAS S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que: i) se declare descalificada la oferta de este y ii) se otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que el conductor DHENVER JONATHAN MOLINA CRUZ tiene Licencia de conducir cuya fecha de vigencia se encuentra caduca, conforme se advierte de la misma licencia de conducir adjunta a folios 19 de la oferta del Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 Adjudicatario. Por ello, afirma que dicha oferta no cumple con el requerimiento mínimo que exigen los términos de referencia. ii. Por otro lado, refiere que en la oferta del Adjudicatario se ha presentado el documento denominado “Contrato de prestación" del 9 de abril de 2025, suscrito con la EMPRESA MINERA ARAIS S.R.L. en la ciudad de Andahuaylas, a través del cual esta última autoriza al conductor DHENVER JONATHAN MOLINA CRUZ para que labore con el carné SUCAMEC en la EMPRESA CONSTRUCTORA MIJERS S.R.L. (El Adjudicatario). En esa línea, expone que, del carné SUCAMEC presentado en la misma oferta, se advierte que el empleador del conductor DHENVER JONATHAN MOLINA CRUZ es la EMPRESA MINERA ARAIS S.R.L. a cuyo nombre está expedido la autorización para manipulación de explosivos, conforme a la Resolución Directoral N° 5513-2022-MTC/17.02; no obstante, según cuestiona, con el citado "Contrato de prestación" se autoriza a dicho conductor para que labore con el Carné SUCAMEC en otra empresa (Empresa Constructora MIJERS S.R.L.), lo que, a su entender, evidencia que se ha cedido dicha autorización para manipulación de explosivos, cuando ello se encuentra prohibido según el numeral 225.3 del artículo 225 del Reglamento de la Ley N° 30299 - Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2017-IN. iii. Adicionalmente, indica que, en las facturas que corresponden a la Perforadora Neumática y Martillo Neumático (Facturas N° E001 – 44 y N° E001-536respectivamente),presentadasenlaofertadelAdjudicatariopara acreditar el equipamiento estratégico, no está consignado el año de fabricación de dichos equipos. Por ello, afirma que dichos documentos contienen “información falsa”, además que no se cumple con acreditar los requisitos mínimos. iv. Seguidamente, expone que el certificado de trabajo, presentado para acreditar la experiencia del personal clave propuesto en el puesto de conductor DHENVER JONATHAN MOLINA CRUZ, está suscrito por el gerente Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 general de la Empresa Constructora MIJERS SRL, en calidad de empleador, cuando, según el Carné de SUCAMEC, el empleador del mencionado trabajador es la EMPRESA MINERA ARAIS S.R.L. Por ello, afirma que existe una incongruencia entre la información consignada en el Certificado de Trabajo y el Carné SUCAMEC. v. Finalmente, aduce que al haber quedado demostrado que el Adjudicatario no cumple con los requisitos establecidos en los términos de referencia, se tiene que el Anexo N° 3 y la Declaración jurada de cumplimiento con el ítem 7 del TDR, contienen “información falsa”, lo que constituye una contravención al ordenamiento jurídico. 3. Con Decreto del 30 de abril de 2025, debidamente notificado el 5 de mayo del mismo año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitira laOficinade Administración yFinanzas la cartafianzapara suverificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: i. Alega que, la licencia de conducir es un documento emitido por entidad pública, que acredita una autorización de la persona para conducir y, por ello, es materia de subsanación al amparo del literal g) del artículo 60 del Reglamento,teniendo en cuenta, según explica, que la licencia presentada Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 en su oferta fue emitida con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. Agrega que, por interoperabilidad las entidades del Estado pueden verificar o constatar la veracidad o vigencia de documentos presentados para un trámite administrativo. En el presente caso, el estado de vigencia de la licencia de conducir del señor DHENVER JONATHAN MOLINA CRUZ puede verificarse por la “Consulta de licencia de conducir” de la página oficial del MTC, donde aparece la licencia “A IIIC” vigente, la cual ha sido expedida desde el 18 de enero de 2017 hasta 3 de octubre de 2029. ii. Por otro lado, aduce que el Impugnante interpretó incorrectamente el numeral 225.3 del artículo 225 del Reglamento de la Ley N° 30299, toda vez que esa norma señala que la autorización no puede ser cedida ni transferida a persona diferente a su titular. Así, asegura que no existe la vulneración alegada por el Impugnante, dado que, según precisa, el titular de la autorización sigue siendo el mismo señor Molina, sin que se haya realizado ninguna transferencia a una persona distinta. iii. Seguidamente, expone que el contrato de prestación, presentado en su oferta, acredita que la empresa usuaria autorizó que el titular (DHENVER YONATHANMOLINACRUZ)presteserviciosasurepresentada.Agrega,que el hecho de que la mencionada persona trabaje para su empresa no es irregular, siendo que, en el ámbito del derecho privado, las empresas gozan del derecho convenir la forma de trabajo. iv. Adicionalmente, expresa que en el documento que obra a folio 64 de su oferta, se indica que los equipos cuestionados son del 2023, además que, lasfacturasdeestos equipos estratégicossondelaño2023, loquepermite conocer que se compraron el año 2023, teniendo en cuenta, además, según agrega, que en el Anexo N° 3 se declaró tener conocimiento de los alcances y condiciones de las bases integradas y de los términos de referencia. v. Finalmente, refiere que para la imputación realizada por el Impugnante sobre la presentación de documentación con “información falsa”, se debe Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 contar con medios probatorios objetivos, en tanto las inferencias y las suposiciones noson suficientesparaquebrantarelprincipio de presunción de veracidad. Así, agrega que, el Impugnante no prueba la falsedad del certificado de trabajo del conductor DHENVER JONATHAN MOLINA CRUZ con pruebas objetivas, sino que realiza su cuestionamiento solo en suposiciones. Respecto a la oferta del Impugnante: vi. Por otro lado, alega que, de la revisión de la promesa de consorcio del Impugnante, se verifica que su obligación no es para el objeto de convocatoria que es un servicio, sino es para la ejecución de una obra. Por ello, considera que la promesa de consorcio está errada y, en consecuencia, se debe declarar la no admisión de la oferta. vii. Adicionalmente, refiere que, en la oferta del Impugnante, no se acreditó que el martilloneumático y/operforador de velocidad depenetración,sea de 425 mm, toda vez que ni en la factura, ni en los catálogos se brinda aquella información. viii. Finalmente, señala que en la oferta del Impugnante no se acreditó la experiencia del postor en la especialidad, por los siguientes motivos: - A la primera experiencia no se adjuntó la promesa de consorcio o contratodeconsorcio,peseaquesetratadeunaexperienciaobtenida en consorcio. - A la segunda experiencia solo se adjunta el Contrato N° 050-2024- MDA-LM/UL (folio 90) cuyo objeto es el servicio de movimiento de roca fija, pero no hay actividad de servicio de movimiento de roca suelta,comopidelaprimeraformadedefinicióndeserviciossimilares. Si bien en la conformidad hay un párrafo que dice “roca suelta”, lo cierto es que, ello contradice el objeto contractual del Contrato N° 050-2024.MDA-LM/UL (folio 91 de la oferta) y la factura E001-114, donde no se indica que se haya contratado para trabajos en Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 movimiento de rocas sueltas. Además, que la Factura E001-114 no tiene el sello de cancelado. - A la tercera experiencia solo se adjunta la Orden de Servicio N° 407, donde su objeto es servicio de movimiento de roca fija, pero no hay actividad de servicio de movimiento de roca suelta (solo ha movido roca fija), conforme a la primera forma de servicio similar. Si bien en la conformidad hay un párrafo que dice “roca suelta”, lo cierto es que, ello contradice el objeto contractual de la mencionada orden de servicios, y la factura E001-112, donde no se indica que se haya contratado para trabajos en movimiento de rocas sueltas. Además, que la Factura E001-112 no tiene el sello de cancelado de la Entidad. 5. El 8 de mayo de 2025, la Entidad presentó el Informe Técnico Legal N° 001-2025- MDA/ALE, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, donde se indica lo que se resume a continuación: i. Sobre la licencia de conducir y el carné SUCAMEC, el Adjudicatario incumplió las disposiciones de las bases integradas; en tanto, la Entidad ha establecido en las bases del procedimiento la correcta acreditación de los términos de referencia que no están limitadas a la sola presentación del Anexo N° 3. ii. De la revisión de la documentación contenida en la oferta del Adjudicatario, se advierte que no existe dato alguno que dé cuenta la antigüedad de los equipos martillos neumáticos; situación que no ha sido evidenciada por el comité de selección, en tal sentido, el citado colegiado no debió subsanar la omisión del postor en la forma de acreditación de los citados equipos; habida cuenta que la fecha de emisión del comprobante de pago no determina el año de fabricación de estos bienes. iii. De una evaluación integral de la oferta del Adjudicatario, fluye un contenido incoherente y contradictorio en la forma de acreditación con relación al conductor de la camioneta; dado que, es palmario la Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 información inexacta que se ha pretendido introducir al procedimiento de selección; en tanto que, según el Certificado de Trabajo otorgado por la EMPRESA CONSTRUCTORA MIJERS SRL, el personal clave ofertado habría estadovinculadoaéstaporunperiodode4.2años;emperoque,conforme al Carnet del SUCAMEC, emitido con fecha 27 de octubre de 2023, su vinculación es con la EmpresaMinera ARAISSRL,la mismaque inclusiveda un contrato de prestación a favor de la Empresa Constructora MIJERS SRL, autorizando a su personal DHENVER JONATHAN MOLINA CRUZ para que trabaje en esta última empresa, situación que resulta por demás incoherente, que invalida el certificado de trabajo que fue expedida convenientemente por el postor adjudicatario, siendo a consideración del suscrito información mendaz, 6. Mediante Escrito N° 2, presentado el 12 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre los fundamentos del informe técnico legal de la Entidad, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de absolución del traslado del recurso de apelación. 7. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizadas a las personas designadas para su representación. 8. Con Decreto del 12 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 13 de mayo de 2025. 9. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se programó audiencia pública parael 21 de mayo de 2025, la cual se llevó a cabo con la participación del representante del Impugnante y la representante del Adjudicatario. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 10. Con Decreto del 21 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en que precisen si, en su opinión, se configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, por no haberse regulado debidamente la forma de acreditar el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. 11. Mediante Escrito N° 3, presentado el 23 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los alegatos de defensa contra los cuestionamientos a su oferta, previamente expuestos en su escrito N° 1. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 23 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los alegatos referidos a cuestionar la oferta del Impugnante, previamente expuestos en su escrito N° 1. 13. El 27 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, la Opinión Legal N° 020- 2025-MDA-LM/ALE, donde se indica, en resumen, que se advierte la trasgresión delasnormaslegalesalhaberconsideradoaladeclaraciónjuradacomounaforma de acreditación del requisito de calificación,cuando ello se encuentraproscrito en las bases estándar, por ello corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección. 14. Mediante Escrito N° 5, presentado el 28 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. En el presente caso, efectivamente las bases integradas han facultado a que los postores puedan presentar una declaración jurada para acreditar elequipoestratégico;sinembargo,esaexigencianohaafectadoaninguno de los postores, toda vez que los postores presentaron el comprobante de pago en su caso y el contrato de alquiler en el caso del Impugnante. ii. Al no haberse presentado declaración jurada alguna para acreditar el requisito de calificación, el vicio no es trascendente, ni afectó el principio Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 de transparencia, ni la libertad de concurrencia y competencia entre los postores. El vicio advertido no afectó a ninguna de las partes en el procedimiento de selección, tampoco afectó la evaluación realizada por el comité de selección; ya que, no se descalificó ni al apelante ni a su representada por esta forma de acreditación, ni ha sido fijado como punto de controversia entre las partes. iii. Por tanto, corresponde que se conserve el acto administrativo, según lo establecido en el numeral 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG. 15. Mediante Escrito N° 4, presentado el 28 de mayo de 2025, en dos oportunidades, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. No se está cumpliendo con la finalidad de la gestión de las contrataciones públicas,alpretenderdeclararselanulidadporunacausalsubsanable, que no afectó la libertad de concurrencia y competencia en el procedimiento de selección. ii. Atendiendo al numeral 14.2.3 del TUO de la LPAG, por la conservación del acto administrativo se establece que los actos deben ser mantenidos por cuanto tengan elementos válidos, aún cuando contengan vicios susceptibles de ser corregidos. Por tanto, si en el requisito de calificación se consignó erróneamente la declaración jurada como documento de acreditación, fue realizado sin afectar el fondo del procedimiento de selección, ni vulnerar los derechos de los postores. iii. Declarar la nulidad del procedimiento significaría retrotraer etapas, generandodemorasinjustificadas,afectandolaeficienciadelgastopúblico y la oportuna atención de los beneficiarios del proyecto. iv. El Tribunal ha establecido en diversos pronunciamientos, como la Resolución N° 4122-2022-TCE-S3, que los vicios en los requisitos de calificación puedan ser subsanados cuando no implican un Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 direccionamientoounaafectaciónalprincipiodelibertaddeconcurrencia. El requisito de calificación del presente procedimiento no afectó la igualdad de trato ni limitó la competencia, por el contrario, la forma de acreditación amplia las posibilidades de que más postores puedan ofertar siendo responsabilidad de cada postor cumplir con la prestación de manera adecuada. 16. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 17. Mediante Escrito N° 6, presentado el 29 de mayo de 2025, ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elAdjudicatarioindicóque,previamente,elprocedimientofue declarado nulo por la misma Entidad y, según precisa, pese a ello se encontrarían adicionales falencias en las bases,por ello, solicita que, se ordene a la Entidad que cumpla con formular sus bases integradas conforme a las reglas del procedimiento, a fin de evitar errores y vicios. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimadototal asciendea S/286,000.00(doscientos ochentayseis milcon00/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque la buena pro y se otorgue la misma a su favor; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación,plazo que vencía el 23 de abril de2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó, a través del SEACE, el 14 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, debidamente subsanado con Escrito s/n, presentados el 23 y 25 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la representante común del Impugnante, la señora Haydee Avendaño Parejas. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentrenincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, iii)y se otorgue a su favor labuena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: i. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la no admisión y/o descalificación de la oferta del Impugnante. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 5 de mayo de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 8 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde declarar la no admisión de la oferta presentada por el Impugnante. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, se debe revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. En el recurso de apelación, el Impugnante pretendió que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, sustentándose en las observaciones realizadas a la acreditación de los requisitos de calificación, “equipamiento estratégico”, “capacitación del personal clave” y “experiencia del personal clave”. Cabeprecisarque,enelrecursodeapelación secuestionólavigenciadelalicencia de conducir del personal clave propuesto como conductor, entonces, teniendo en cuenta que la licencia de conducir fue contemplada – en las bases integradas - como uno de los requisitos de calificación “capacitación del personal clave”, se entiendequeelcuestionamientorealizadoenelrecursodeapelaciónestáreferido a la acreditación del mencionado requisito de calificación. De la misma manera, siendo que en el recurso de apelación se cuestionó el certificado de trabajo emitido a favor del señor DHENVER JONATHAN MOLINA CRUZ,propuestoenlaofertadelAdjudicatario comopersonalclaveparaelpuesto de conductor, y teniendo en cuenta que en las bases integradas se contempla como requisito de calificación la experiencia del personal clave “conductor”, se entiendequeelcuestionamientorealizadoenelrecursodeapelaciónestáreferido a la acreditación del mencionado requisito de calificación. Respecto al equipamiento estratégico: 10. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante alegó que, en las facturas que corresponden a la Perforadora Neumática yMartillo Neumático (FacturasN° E001 – 44 y N° E001 - 536 respectivamente), presentadas en la oferta del Adjudicatario para acreditar el equipamiento estratégico, no está consignado el año de fabricación de dichos equipos. Por ello, afirma que dichos documentos contienen Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 “información falsa”, además que no se cumple con acreditar los requisitos mínimos. 11. Al respecto, el Adjudicatario expuso que, en el documento que obra a folio 64 de su oferta, se indica que los equipos cuestionados son del 2023, además que, las facturas de estos equipos estratégicos son del año 2023, lo que permite conocer que se compraron en dicho año, teniendo en cuenta, además, según agrega, que en el Anexo N° 3 se declaró tener conocimiento de los alcances y condiciones de las bases integradas y de los términos de referencia. 12. Porsuparte,laEntidad informóque,delarevisióndeladocumentacióncontenida enlaofertadelAdjudicatario,se adviertequenoexistedato algunoquedécuenta de la antigüedad de los equipos martillos neumáticos; situación que no ha sido evidenciada por el comité de selección. 13. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En primer lugar, se advierte que, en el literal B) de los “requisitos de calificación” de las bases integradas, se requiere lo siguiente: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 14. Teniendoelloencuenta,yafindedeterminar–correctamente-sielAdjudicatario cumplió con presentar lo solicitado por la Entidad, en principio, es pertinente identificar si la regla de las bases ha sido elaborada conforme a lo previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables a la adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general. Así, debemos tener en cuenta que en las bases estándar d2 adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general , se contempla como uno delosrequisitosdecalificación,elequipamientoestratégico,conformesemuestra a continuación: B CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL B.1 EQUIPAMIENTO ESTRATÉGICO 2Aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD - Bases y solicitud de expresión de interés estándar para los procedimientos de selección a convocar en el marco de la ley N° 30225. Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 Requisitos: [CONSIGNAR SOLO EL EQUIPAMIENTO CLASIFICADO COMO ESTRATÉGICO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA, DE SER EL CASO, QUE DEBE SER ACREDITADO] Acreditación: Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Importante En el caso que el postor sea un consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o de uno de sus integrantes. Como puede verse, en las bases integradas se contempla a la “declaración jurada” comounodelosdocumentosquepermitenlaacreditacióndeladisponibilidaddel equipamiento estratégico requerido, cuando en las citadas bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general no se regula dicho documento para la acreditación del requisito de calificación mencionado, sino que, por el contrario, se ha establecido que los requisitos de calificación no se acreditan mediante “declaración jurada”, conforme se muestra a continuación: Importante • Si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone de conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación, de conformidad con el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento. • El cumplimiento de los Términos de Referencia se realiza mediante la presentación de una declaración jurada. De ser el caso, adicionalmente la Entidad puede solicitar documentación que acredite el cumplimiento del algún componente de estos. Para dicho efecto, consignará de manera detallada los documentos que deben presentar los postores en el literal e) del numeral 2.2.1.1 de esta sección de las bases. • Los requisitos de calificación determinan si los postores cuentan con las Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 capacidades necesarias para ejecutar el contrato, lo que debe ser acreditado documentalmente, y no mediante declaración jurada. En ese sentido, en las bases integradas no se ha regulado debidamente la forma deacreditarelrequisitodecalificación“equipamientoestratégico”,entantoseha contravenido lo dispuesto en las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección. 15. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, conforme a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. 16. En repuesta, tanto el Impugnante y el Adjudicatario, amparándose en los supuestos contemplados en los numerales 14.2.3 y 14.2.4 del artículo 14 del TUO de la LPAG, alegaron que, si bien existe un vicio en las bases integradas, corresponde conservar el acto administrativo, dado que, según alegan, no se vulneró la participación de ningún postor, no hubo incidencia en la evaluación realizada por el comité de selección y, en consecuencia, no se vulneraron los principios de libertad de concurrencia, de competencia y de transparencia. Por su parte, la Entidad informó que sí se presenta la trasgresión de las normas legales, al haber considerado a la declaración jurada como una forma de acreditacióndelrequisitodecalificación,cuandoelloseencuentraproscritoenlas bases estándar. 17. Ateniendo a los argumentos y posiciones expuestas, queda en evidencia, que no se reguló debidamente la forma de acreditar el requisito de calificación Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 “equipamiento estratégico”, al solicitarse la presentación de una “declaración jurada” como uno de los documentos que permitan acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, cuando en las citadas bases estándar de adjudicación simplificada para la contratación de servicios en general no se regula dicho documento para la acreditación del requisito de calificación mencionado, si no que, por el contrario, se ha establecido que los requisitos de calificación no se acreditan mediante “declaración jurada”. 18. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. Por su parte, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se regula el principio de transparencia, en virtud del cual las Entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Es importante acotar que, entre otros, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación de quienes intervienen en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. Máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 19. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en las bases integradas del procedimiento de selección, se contempló a la “declaración jurada” como uno de los documentos que permiten la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, situación que constituye, en sí mismo, también una vulneración al principio de transparencia, teniendo en cuenta, además que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección. 20. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración de las bases, se ha vulnerado el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, además de la disposición prevista en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 21. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 22. Cabe señalar que, contrariamente a la tesis planteada por el Impugnante y el Adjudicatario, el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. A propósito de la tesis planteada por el Impugnante y el Adjudicatario, que se sustentaenlossupuestosdeconservacióncontempladosenelartículo14delTUO de la LPAG, conforme ha sido también el criterio expuesto en el voto en mayoría de la Resolución N° 04122-2022-TCE-S3, traída a colación al presente expediente por el Impugnante, debe aclararse que la figura de la conservación del acto administrativo(reguladaenelartículo14delTUOdelaLPAG)estáreferidaavicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados comocausal denulidadporel numeral 2)del artículo 10delTUOde la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, 3 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente mencionar que, el vicio no solo será trascendente cuando se ha vulnerado o trasgredido los derechos de los postores o cuando se ha vulnerado los principios de competencia, libertad de concurrencia y transparencia, sino que, la trascendencia del vicio también radica en la afectaciónalsistemadelacontrataciónpúblicaqueseencuentrareguladaporuna serie de reglas que dotan de formalidad al procedimiento de selección, tal es así que,aúncuandolamodificación realizadaalaregla de lasbasesestándarsuponga un beneficio a los postores, como lo propone el Impugnante, va a constituir un vicio trascendente al atentar contra la regla y, en consecuencia, contra el sistema de la contratación pública que, para el caso en particular, consideró contemplar una formalidad necesaria por motivos que se encuentran justificados en el beneficio colectivo, como sucede con la acreditación del equipamiento estratégico, siendo que, en la regulación, se consideró acreditar la disponibilidad desde la presentación de ofertas, aspecto que no se logra con una declaración jurada. Por tales motivos, no resulta amparable el planteamiento de la conservación del acto administrativo, realizado por el Impugnante y el Adjudicatario. 23. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad, deberá, obligatoriamente, considerar lo siguiente: i. Determinar si incluirá o no, el requisito de calificación “equipamiento estratégico”. De hacerlo, deberá ceñirse estrictamente a lo regulado en las bases estándar sobre dicho requisito de calificación, sin contemplar a la Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 “declaración jurada” como uno de los documentos que permiten la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Adicionalmente, al contemplar el equipamiento estratégico, solo debe señalarse el nombre o denominación correspondiente, sin ningún dato adicional como las características, tiempo de uso o fabricación, dado que, ello puede interpretarse como aspectos que deben ser acreditados, cuando en este requisito de calificación solo corresponde acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico, según la regulación de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. ii. Adicionalmente, el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbases seencuentrenacorde aloslineamientosque prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. En esa línea, el comité de selección deberá adecuar el requisito de calificación “Capacitación” del personal clave, a lo estrictamente regulado en las bases estándar aplicables. 24. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que,eventualmente,deconsiderarlo, lospostorespresentaránsusofertas,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 25. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG y, adicionalmente, considerando que el procedimiento de selección viene de una nulidad declarada por la Entidad, este Colegiado considera que debe ponerseenconocimientodelTitulardelaEntidadlapresenteResolución,afinque conozcadelosvicios advertidos yrealice lasaccionesquecorrespondanconforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 26. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 03-2025-MDA/CS- 1 – Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Anco - La Mar, para la contratación del servicio de: “Movimiento de roca fija (perforación y disparo)a todocosto,parael proyecto: Creación del serviciode transitabilidadvial interurbana en camino vecinal Vicente Huaycco - Huaccrahuillca del distrito de Anco de la provincia de la mar del departamento de Ayacucho, con CUI No. 2601985”, y retrotraerlo hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de bases, conforme a los fundamentos de la presente resolución; y, como consecuencia de ello, corresponde: 2. Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO UNIVERSO, integrado por las empresas MULTISERVICIOS EL UNIVERSO E.I.R.L y JIMEX CONTRATISTAS S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 25. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03863-2025-TCP-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 30 de 30