Documento regulatorio

Resolución N.° 3860-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor MDYM Contratistas E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2024-OEC-MPI (segunda convocatoria), para la “Contratación del servicio ...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la ilegalidad de las bases se presenta en la formulación incongruente de una cláusula esencial del contrato como es el cómputo del plazo de la prestación del servicio, que tiene el potencial efecto de generar controversias entre la Entidad y el futuro contratista respecto a la fecha desde lacual se contabilizará el plazo para laejecución del servicio”. Lima, 4 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4175/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MDYM Contratistas E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2024-OEC-MPI (segunda convocatoria), para la “Contratación del servicio de suministro y montaje de sistema de rieleria (a todo costo) para la obra mejoramiento e implementación del matadero municipal dela provincia deIlo, Moquegua”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Ilo, ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) esta Sala considera que la ilegalidad de las bases se presenta en la formulación incongruente de una cláusula esencial del contrato como es el cómputo del plazo de la prestación del servicio, que tiene el potencial efecto de generar controversias entre la Entidad y el futuro contratista respecto a la fecha desde lacual se contabilizará el plazo para laejecución del servicio”. Lima, 4 de junio de 2025 VISTO en sesión de fecha 4 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4175/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MDYM Contratistas E.I.R.L. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 057-2024-OEC-MPI (segunda convocatoria), para la “Contratación del servicio de suministro y montaje de sistema de rieleria (a todo costo) para la obra mejoramiento e implementación del matadero municipal dela provincia deIlo, Moquegua”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Ilo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 57-2024-OEC-MPI (Segunda Convocatoria), para la “Contratación del servicio de suministro y montaje de sistema de rieleria ( a todo costo) para la obra mejoramiento e implementación del matadero municipal de la provincia de Ilo, Moquegua”, con un valor estimado de S/ 396 905.37 (trescientos noventa y seis mil novecientos cinco con 37/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 15 de abril de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 21 del mismo mes y año se notificó, a través delSEACE, elotorgamiento de la buenapro al postor Consorcio de Estructuras Visionarias, conformado por los proveedores Huarachi Ccallata Neraval Walter (con RUC N° 10433971553) y Clean House J & N E.I.R.L. (con RUC N° 20606517379), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 389 740.00 (trescientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ OP.* TOTAL CONSORCIO ALFA ADMITIDA 377 000.00 105.00 1 DESCALIFICADA NO EMPRESA AGROPECUARIA FAGRO-INNOVA ADMITIDA 378 900.00 104.47 2 DESCALIFICADA NO S.A.C. CONSORCIO DE ESTRUCTURAS ADMITIDA 389 740.00 101.57 3 CALIFICADA SÍ VISIONARIAS MD&M NO CONTRATISTAS ADMITIDA 369 000.00 - - - NO E.I.R.L. • Orden de prelación. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el postor MD&M Contratistas E.I.R.L. (con RUC 20533092676), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iii) se evalúe y califique su oferta y se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Sostiene que las motivaciones para la no admisión de su oferta son falsas. Al respecto, señala quelas bases contienen elformato de AnexoN°4- Declaración de plazo de entrega, a través del cual se instruye a los proveedores sobre la forma de llenado del anexo. Señala que en dicho anexo se exige únicamente consignar el plazo ofertado, sin exigirse información adicional sobre cómo se desglosará aquel. Indica que su oferta no fue admitida en contravención del principio de competencia, al no permitírsele participar pese atener la oferta más ventajosa para satisfacer elinterés de la contratación. • Por otro lado, refiere que las bases integradas exigían como obligatorio la presentación delAnexoN°3, por elcual los postores declaran conocer todos los alcances y condiciones existentes en las bases y demás documentos del procedimiento de selección, y afirma que su oferta se ajusta a las Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 especificaciones técnicas indicadas en elnumeral 3.1 del capítulo II dela sección especifica de las bases integradas; siendo en el caso delplazo de prestación del servicio de 60 días calendario. • Asimismo, refiere que para mayor sustento presentó una declaración jurada adicional denominada “Declaración Jurada de entrega dentro del plazo establecido”, donde se desglosan los 60 días calendario en 45 días para el suministro y montaje de sistema de rieleria, y 15 días calendario para el revestimiento con pintura epóxica. • Señala que, al reincorporarse su oferta, propone elprecio más bajo. Asimismo, señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario es la más alta entre las presentadas al procedimiento. 4. Con decreto del 5 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por elImpugnante. Asimismo, se corrió traslado ala Entidad para que,en un plazo de tres (3) días hábiles registre enel SEACE elinforme técnico legal enel cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento deresolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión delTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 8 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se desestime y que confirme el otorgamiento de la buena pro; señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Impugnante • En primer lugar, expone que las bases integradas precisaron que el plazo de ejecución cuentacon plazos parciales acumplir, según lo siguiente: “plazo para suministro y montaje de sistema de rielería: hasta los 45 días calendarios, contabilizados a partir del día siguiente desuscrito el contrato, quecorresponde al suministro y montaje de todo sistema de rielería, y el segundo plazo parcial es plazo para revestimiento con pintura epóxica: hasta los 15 días calendarios, contabilizados a partir del día siguiente de suministro y montaje del sistema de Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 rielería, el cual debe contar con la aprobación del residente y/o supervisor. Este plazo corresponde al revestimiento con pintura epóxica color blanco tipo gloss a todo el sistema de rielería”. • Por otro lado, señala que, a través de Anexo N° 3, el Impugnante declaró que conocía las condiciones establecidas en las bases; sin embargo, el postor muestra desconocimiento de las bases integradas como regla definitiva, lo que podría ocasionar conflictos durante la ejecución contractual. Añade que el Impugnante manifiesta que los plazos parciales formarían parte de documentos adicionales, situación que se contradice con la realidad, yaque la responsabilidad de la formulación recae directamente sobre los postores y no en la Entidad, debiendo entonces haber considerado los plazos parciales dentro delAnexo N° 4 y no en un documento adicional. Añade que la Declaración jurada de entrega no es un documento idóneo para acreditar el plazo de ejecución, pues hace referencia a que el plazo “se contabiliza a partir del día siguiente dela orden y será de la siguiente manera”, lo que es totalmente incongruente con las bases integradas, donde se ha definido que el plazo se “contabiliza a partir del día siguiente de suscrito el contrato”, demostrándose que el Impugnante no ha cumplido lo estipulado en las bases. • Finalmente, refiere que la Declaración jurada de plazo de ejecución (Anexo N° 4) no es subsanable bajo la normativa de la materia, por corresponder al plazo de ejecución. 6. Con decreto del13 de mayo de 2025, habiéndose verificado quela Entidad no cumplió con registrar en el SEACE el informe técnico legal solicitado, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 7. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 21 de mayo de 2025. 8. El 21 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes delImpugnante. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 9. Con decreto del 21 de mayo de 2025, el Tribunal otorgó a las partes y a la Entidad el plazo de cinco días hábiles para que se pronunciaran sobre un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: “De conformidadconlo dispuestoen el numeral128.2 del artículo 128 del Reglamento dela Ley N°30225 – Ley deContratacionesdelEstado,aprobadoporDecreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias (en adelante el Reglamento), sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección queseadviertea continuación: 1. De la revisión de las reglas de las bases integradas se aprecia información contradictoria que supondría el quebrantamiento del principio de transparencia previstoen el literal c) del artículo 2 dela Ley N°30225, Ley de Contratacionesdel Estado,y dela regla contenida en elnumeral 29.1. delartículo 29delReglamento. 2. Específicamente, en el numeral 1.8 del Capítulo II de la sección específica de las basesintegradas(pág.14),seestablecióel plazodelservicio en 60 días calendarios contabilizadosapartirdel día siguientedesuscrito el contrato,comosereproduce a continuación: 3. Sin embargo,demodocontradictorio,enelnumeral9 delRequerimiento(pág.30) se establece este mismo plazo (60 días calendarios) contabilizado a partirdel día siguientedenotificada la orden decompra, como semuestra a continuación: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 4. De estemodo,seadvierteunaincongruenciaen las condicionesdela contratación referidasa la fechadeinicio del cómputodelplazodesesenta(60) días calendario parael cumplimientodela prestación,alseñalarseen unasección de las bases(el Capítulo II de la sección específica) que el plazo se contabiliza a partir de del día siguiente de suscrito el contrato, y en otra (el Requerimiento) que tal plazo se computa desdeeldía siguientedenotificada la orden decompra. 5. Dicha incongruenciasupondríaunacontravencióndelnumeral29.1. delartículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expedientetécnico de obra, queintegran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplirla finalidad pública dela contratación. 6. Asimismo,sehabríacontravenidoelprincipiodetransparenciaprevistoenelliteral c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, conforme al cual las entidadesdebenproporcionarinformaciónclaraycoherenteconelfin dequetodas las etapas dela contratación sean comprendidas porlos proveedores. 7. Cabesubrayarquelosextremosdelas basesqueregulanelplazodel servicio están vinculados a la controversia planteada por el Impugnante en el recurso de apelación, toda vez que dicho postor cuestiona la no admisión de su oferta dispuestaporelcomitédeselección sobrela basedepresuntosincumplimientosen la declaración del plazo dentro delAnexo N°4 – Declaración jurada deprestación delservicio, cuyocontenido,segúnelórganoquerealizóla evaluacióndela oferta, noseencontraríaalineadoalasestipulacionessobreelplazoestablecidaslasbases delprocedimiento. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 8. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral128.2del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazodecinco(5) díashábiles,sepronuncienrespectodesilodescritoconfiguraun vicio quejustifiquedeclararlanulidaddeoficiodelprocedimientodeselección;bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. (…)”. 9. Mediante Escrito N° 3 presentado el 28 de mayo de 2025, el Impugnante absolvió el traslado efectuado por decreto del 21 de mayo de 2025, señalando lo siguiente: • Refiere que el presente procedimiento de selección adolece de errores relacionados con la incongruencia en el inicio del plazo contractual. Además, señala que el formato del Anexo 4 indica la instrucción de consignar plazo ofertado sin haberse agregado condición adicional. Sostiene además que el plazo requerido según los términos de referencia de las bases integradas es de 60 días calendarios contabilizados a partir del día siguiente de notificada la orden de compra, cuando la presente contratación corresponde a un servicio. • Señala que, en vista de la incertidumbre generada por las bases, su representada se vio obligada a adjuntar una declaración jurada adicional con información complementaria sobre elplazo ofertado. • Asimismo, señala que la presente contratación no corresponde a la modalidad de ejecución de llave en mano puesto que no involucra un bien u obra, sino un servicio. Por ello, el Órgano Encargado de las Contrataciones suprimió dicha especificación de las bases frente a la observación del participante Constructores, Consultores y Equipos EIRL. 10. Mediante Escrito N° 3 presentado el 28 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado efectuado por decreto del 21 de mayo de 2025, señalando lo siguiente: • Refiere que no existe contradicción entre las bases integradas y los términos de referencia, ya que ambos indican elplazo de 60 días calendario. • Indica que elnumeral 3.1, sobre perfeccionamiento delcontrato, señaló que “el contrato se perfecciona con la suscripción deldocumento que lo contiene, salvo en los contratos cuyo monto del valor estimado no supere los doscientos mil Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 soles (S/ 200.000.00), en los que se puede perfeccionar con la recepción de la orden de servicios, conforme alo previsto en la sección especifica de las bases”. Alrespecto, señala que la presentecontratación supera elvalor estimado de los doscientos mil soles (S/ 200 000.00), por lo que no cabe la declaración de nulidad en el caso. • Asimismo, expone que distintas resoluciones del Tribunal indican que “los postores no están obligados aestablecer desde cuándo se computa el plazo de ejecución”, por lo que dicho extremo de las bases no constituye causal de nulidad. • Señala finalmente que el inicio del cómputo del plazo no ha sido fundamento de la no admisión de la oferta delImpugnante, sino la falta de especificación de los plazos parciales aplicables a la contratación. • Porello, solicita queno sedeclare la nulidad delprocedimiento yque elTribunal disponga que se continúe con elperfeccionamiento del contrato. 11. Mediante Carta N° 001-2025-OCE-MPI/AS-057-2024 e Informe N°658-2025-SGL-GAF- MPI, presentados el 28 de mayo de 2025, la Entidad manifestó lo siguiente: • Expone que el Impugnante ha presentado el documento denominado “Declaración jurada de plazo de prestación de servicio”, el mismo que no es preciso ni claro, y que el postor pretende cumplir la especificación del plazo con documentos distintos al solicitado en las bases integradas, sin precisar los plazos parciales referidos al suministro y montaje de sistema de rielería, por un lado, y al revestimiento con pintura epóxica, por el otro. • Trae a colación la Resolución N° 4016-2022-TCE-S4, donde el Tribunal indicó que no es obligación del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o impresiones sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas. • Por estas consideraciones, alega que los cuestionamientos del Impugnante carecen de sustento técnico, y queestos generan retraso en la ejecución física y financiera de la Entidad. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 • Señala además que la propuesta delAdjudicatario se ajusta a las condiciones de las bases integradas. 12. Por decreto del28 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra elotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, en elmarco delprocedimiento deselección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición delrecurso de apelación. A través de dicho recurso sepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento delcontrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación aello, esnecesario tenerpresentequelos medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos adeterminados controles decarácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por elórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en elartículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, estáinmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad oel Tribunal, según corresponda, carezcan decompetencia pararesolverlo. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate deprocedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extenderCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en elcitado artículo 117 delReglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, elvalor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en elpresente caso, elrecurso de apelación ha sido interpuesto en elmarco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es de S/ 396 905.37 (trescientos noventay seis mil novecientos cinco con 37/100 soles), resulta que dicho monto essuperior a50 UIT, por lo que esteTribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos queno son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buenapro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios, elplazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el órgano a cargo del procedimiento de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por elOSCE en el ejercicio de sus funciones, seentienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste através del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 28 deabril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento se notificó a través del SEACE el 21 de abril de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de abril de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que elrecurso fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante legal (gerente), el señor Isidro Gabriel Mamani Sosa, conforme al certificado de vigencia adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expedienteadministrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejerceractos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su ofertay el otorgamiento dela buenapro al Consorcio Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés enacceder ala buenapro delprocedimiento deselección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar la buenapro se encuentra condicionada a que logre revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganadordela buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue declarada no admitida por el comité de selección. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, que se revoque la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario; asimismo, ha solicitado que se le otorgue la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado elexamen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos,este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta, teniéndose como admitida y, en consecuencia, que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita al Tribunal que: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se confirme elotorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujetaa lo expuesto Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera quelas partes tengan la posibilidad de ejercersu derecho decontradicción respecto delo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos alos presentados en elrecurso de apelación oen elescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer unanueva defensa. Así, los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 5 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 8 de mayo de 2025. Al respecto, se advierte que elConsorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación el 8 de mayo de 2025; es decir, dentro del plazo legal. Por tanto, en la fijación y desarrollo de los puntos controvertidos serán considerados tanto los planteamientos del Impugnante como los del Consorcio Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos aesclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la ofertadel Impugnante, teniéndose su oferta como admitida, y, en consecuencia, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buenapro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la 2 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menesterdestacar que elprocedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejorcosto para el Estado, constituyendo un Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores delEstado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniéndose como admitida, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 10. En el “Acta de apertura, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro: servicios” del 21 de abril de 2025, el Órgano Encargado de las Contrataciones, en adelante OEC, dejó constancia de la no admisión de la oferta del Impugnante exponiendo la siguiente motivación: 11. Según lo indicado por el OEC, el Impugnante habría presentado el Anexo N° 4 (Declaración jurada de plazo de prestación del servicio) indicando un plazo 60 días calendario, sin indicar el plazo que corresponde al suministro y montaje de todo el sistema de rielería y el plazo de revestimiento con pintura epóxica, lo que no se encontraría de acuerdo con lo establecido en las bases integradas. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 12. El Impugnante cuestiona dicha decisión señalando que esta no se ajusta a las reglas de las bases aplicables a la presentación del Anexo N°4. Al respecto, señala que en el formato de dicho anexo se exige únicamente consignar el plazo ofertado, sin precisarse de información adicional sobre cómo se desglosará aquel. Por otro lado, refiere que las bases integradas exigían como obligatorio la presentación del Anexo N°3, por el cual los postores declaran conocer todos los alcances y condiciones existentes en las bases y demás documentos del procedimiento de selección, y afirma que su oferta se ajusta a las especificaciones técnicas indicadas enelnumeral 3.1 delcapítulo IIde lasección especifica delas bases integradas; siendo en elcaso delplazo deprestación delservicio de60 días calendario. Asimismo, refiere que para mayor sustento presentó unadeclaración jurada adicional denominada “Declaración Jurada de entrega dentro del plazo establecido”, donde se desglosan los 60 días calendario en 45 días para el suministro y montaje de sistema de rieleria, y 15 días calendario para elrevestimiento con pintura epóxica. 13. En su absolución del recurso, el Consorcio Adjudicatario sostiene que el Impugnante habría incumplido las condiciones del plazo en la presentación del Anexo N° 4, al no haber especificado los plazos parciales que los conforman según las reglas de las bases. Por otro lado, señala que a través de Anexo N° 3 el Impugnante declaró que conocía las condiciones establecidas en las bases; sin embargo, contario a ello, el postor muestra desconocimiento de las bases integradas como regla definitiva, lo que podría ocasionar conflictos dentro de la ejecución contractual. Añade que el Impugnante manifiesta que los plazos parciales formarían parte de documentos adicionales, situación que se contradice con la realidad, ya que la responsabilidad de la formulación recae directamente sobre los postores y no en la Entidad, debiendo entonces haber considerado los plazos parciales dentro del Anexo N° 4 y no en un documento adicional. Añade que la Declaración Jurada de entrega no es un documento idóneo para acreditar el plazo de ejecución, pues hace referencia a que el plazo “se contabiliza a partir deldía siguiente dela orden y será dela siguiente manera”, lo que estotalmente incongruente con las bases integradas, donde se ha definido que el plazo se Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 “contabiliza a partir del día siguiente de suscrito el contrato”, demostrándose unavez más que el Impugnante no ha cumplido lo estipulado en las bases. Finalmente, refiere que la Declaración jurada de plazo de ejecución (Anexo N° 4) no essubsanable bajo la normativa de lamateria, porcorresponder alplazo deejecución. 14. Por su parte, la Entidad ratifica la no admisión dispuesta por elOEC al considerar que eldocumento denominado “Declaración jurada de plazo de prestación deservicio” no es un documento preciso ni claro, y que el postor pretende cumplir la especificación del plazo con documentos distintos a los solicitados en las bases integradas, sin precisar los plazos parciales referidos al suministro y montaje de sistema de rielería, por un lado, y al revestimiento con pintura epóxica, por el otro. Por estas consideraciones, alega que los cuestionamientos del Impugnante carecen de sustento técnico, y que estos generan retraso en la ejecución física y financiera de la Entidad. 15. Planteada la controversia y expresadas las posiciones delas partes, corresponde traer a colación las reglas del procedimiento involucradas en la decisión de no admisión de la oferta del Impugnante adoptada por el OEC. En concreto, cabe precisar que la exigencia del Anexo N° 4 forma parte de los requisitos de admisión de las ofertas listados en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases, según la siguiente cita: “2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta (…) e) Declaración jurada de plazo deprestación del servicio. (Anexo Nº 4)”. 16. Asimismo, el formato de Anexo N° 4 incluido en la página 49 de las bases prevé la siguiente redacción: Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 17. Según lo anterior, como parte de los documentos para la admisión de las ofertas, los postores debían presentar el Anexo N° 4 declarando el plazo del servicio ofertado. Dicho plazo fueestablecido enlas bases integradas, porun lado, en elnumeral 1.8 del Capítulo II de la sección específica (pág.14), donde se estableció el plazo del servicio en 60 días calendario contabilizados a partir del día siguiente de suscrito elcontrato, como se reproduce acontinuación: Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 18. Sin embargo, se aprecia que el numeral 9 delRequerimiento (pág. 30, como parte de los términos de referencia delservicio objeto de la convocatoria) establece el mismo plazo de 60 días calendario contabilizándolo apartir del día siguiente de notificada la orden de compra, como se muestra a continuación: 19. Atendiendo adicha información, queforma parte delmismo documento quecontiene las reglas definitivas del procedimiento de selección como son las bases integradas del procedimiento de selección, esta Sala identificó una incongruencia en las condiciones de la contratación referidas a la fecha u oportunidad del inicio del cómputo del plazo de entrega de sesenta (60) días calendario para el cumplimiento de la prestación, al señalarse en una sección de las bases (el Capítulo II de la sección específica) que elplazo secontabiliza apartir deldía siguiente desuscrito elcontrato, y en otra (el Capítulo III - Requerimiento), en forma contradictoria, que tal plazo se computa desde eldía siguiente de notificada la orden de compra. 20. La antedicha incongruencia supone una contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento, según el cual las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico de obra, que integran el requerimiento, deben contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 21. Asimismo, denota una contravención al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las entidades debenproporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 sean comprendidas por los proveedores. 22. Cabe subrayar que los extremos de las bases que regulan el plazo del servicio están vinculados ala controversia planteada por elImpugnante en elrecurso de apelación, toda vez que dicho postor cuestiona la no admisión de su oferta dispuesta por el comité de selección sobre la base de presuntos incumplimientos en la declaración del plazo dentro del Anexo N° 4 – Declaración jurada de prestación del servicio, cuyo contenido, según el órgano que realizó la evaluación de la oferta, no se encontraría alineado a las estipulaciones sobre el plazo establecidas las bases delprocedimiento. 23. Por estas consideraciones, con decreto del 12 de mayo de 2025, esta Sala corrió traslado alas partes y alaEntidad para queseñalen lo conveniente asu derecho sobre el vicio de nulidad en cuestión, siendo absuelto dicho traslado por elImpugnante y el Consorcio adjudicatario el28 de mayo de 2025 mediante escritos N°3 y Carta N°003- 2025, respectivamente, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. 24. Cabe resaltar que el Impugnante manifestó encontrarse de acuerdo con la existencia de un vicio de nulidad en el extremo de las bases que define elinicio delcómputo del plazo del servicio, señalando que la indicación discordante del plazo supone además una modificación no autorizada de los términos del requerimiento. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario manifiesta su rechazo auna posible declaración denulidad al considerar que, por su cuantía superior a los S/ 200 000.00, la presente contratación solo podría iniciar su plazo de ejecución con la suscripción del contrato porque esta es la forma de perfeccionamiento aplicable conforme las bases estándar y al Reglamento, de modo tal que prevalece esta regla por sobre cualquier incongruencia plasmada en las bases referida al inicio del plazo delcontrato. 25. Con relación aello, estaSala considera que la ilegalidad de las bases se presentaen la formulación incongruente de una cláusula esencial del contrato como es el cómputo del plazo de la prestación del servicio, que tiene el potencial efecto de generar controversias entre la Entidad y el futuro contratista respecto a la fecha desdela cual se contabilizará el plazo para la ejecución del servicio. De este modo, aun cuando aplica a la presente contratación la disposición del artículo 137.1 delartículo 137 del Reglamento, conforme al cual el contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene, enel presentecaso elrequerimiento incorporó una regla contraria a dicha disposición normativa e incongruente con la establecida en el Capítulo II de la sección específica de las bases, lo que puede dar lugar a actuaciones materiales incorrectas por parte del órgano encargado de las contrataciones y a Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 subsecuentes desacuerdos entre las partes sobre las condiciones aplicables al inicio del plazo que serían exigibles al proveedor. Debe resaltarse que el inicio del cómputo del plazo debe encontrarse claramente definido porque marca el inicio del plazo de ejecución contractual a efecto de la aplicación del numeral 142.1. del artículo 142 del Reglamento, conforme al cual el plazo de ejecución contractual se inicia al día siguiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca en el contrato o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en elcontrato, según seael caso. Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que el Consorcio Adjudicatario ha traído a consideración el argumento de que el Impugnante, a través del documento denominado “Declaración jurada de entrega dentro del plazo establecido”, ha especificado un plazo contabilizado “a partir el día siguiente de la orden”, lo que considera el Consorcio Adjudicatario como un incumplimiento del plazo establecido en las bases integradas, que hacían referencia al plazo contabilizado a partir del día siguiente de suscrito el contrato . Así, la regla invocada por el tercero administrado para sustentarsu posición sobre elincumplimiento enlos términos plazo corresponde precisamente a aquella que es objeto de invalidez por razones de incongruencia, de modo tal que el vicio aquí identificado guarda relación con los aspectos de fondo que este Tribunal debía analizar para la resolución de la presente controversia. 26. Por lo expresado, verificándose que las reglas del procedimiento adolecen de vicio trascendente por contener incongruencia en la regla sobre el plazo contractual, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenido lo establecido en el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, así como el principio de transparencia previsto en literal c) delartículo 2 de la Ley. 27. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 28. La nulidad es unafigura jurídica que tiene por objetoproporcionar a las Entidades, en 3 Pág. 7 de la Carta N° 001-2025-CONSORCIO ESTRUCTURAS VISIONALES del 8 de mayo de 2025. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 29. En el presente caso, el numeral 9 del requerimiento se encuentra incurso en causal de nulidad porcontravención denormas legales, lo que acarrea lanulidad delos actos del procedimiento de selección desde la formulación del requerimiento, considerando que es en este documento donde se origina la incongruencia de las bases sobre el inicio del plazo de ejecución del servicio convocado, en contravención del numeral 29.1. del artículo 29 del Reglamento y del principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 30. El vicio advertido, porotro lado, impide la aplicación delos supuestosde conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controvertidos planteados por el Impugnante, concerniente a la especificación sobre el plazo contenida en el Anexo N° 4. En sentido contrario al planteado por el Consorcio Adjudicatario, para la evaluación delcumplimiento delAnexo N°4de la ofertadelImpugnante este Tribunal debe valorar todos los extremos de la cláusula del plazo contenida en las bases, motivo por elcual el vicio de nulidad generado por la incongruencia en la formulación de estaregla resulta trascendente en la definición dela materia controvertida y enlos resultados delprocedimiento. Porende,no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en elliteral e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención alas normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento. 32. Así, el requerimiento deberáser reformulado tomando en consideración la forma de perfeccionamiento del contrato previsto en el Reglamento para el presente tipo de contratación, mientras que la elaboración de las bases deberá mantener congruencia Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 con las especificaciones del requerimiento en lo concerniente al inicio del cómputo del plazo del servicio, que deberá regir desde la suscripción del contrato. Asimismo, la Entidad debe considerar para la nueva convocatoria las reglas establecidas en la normativa de contratación pública vigente desde el 22 de abril de 2025 (Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento), así como las bases estándar aprobadas por la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas. 33. En ese sentido, toda vez que esteTribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 delReglamento. 34. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención delVocal Christian Cesar Chocano Davis y delVocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones delOECE, aprobado porDecreto Supremo N°067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 57-2024-OEC-MPI (Segunda Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Ilo para la “Contratación del servicio de suministro y montaje de sistema de rieleria ( a todo costo) para la obra mejoramiento e implementación del matadero municipal de la provincia de Ilo, Moquegua”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03860-2025-TCP-S5 la etapa de convocatoria, previa reformulación del requerimiento, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en lanormativa de contratación pública y en la presente Resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por el postor MD&M Contratistas E.I.R.L. (con RUC 20533092676) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presenteresolución en conocimiento delTitular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 4 “n) Registrode laresolución que resolvió elrecurso de apelación: Através de estaacción laEntidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selecció.” Página 25 de 25