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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) Para efectos de exigir como factor de evaluación la Experiencia del Personal Clave – Ingeniero de Proyecto, la Entidad deberá establecer una única unidad de medida (meses), conforme lo requerido en las bases estándar del procedimiento de selección, rangos continuos y no superpuestos, así como una progresión lógica de puntajes, de modo que a mayor experiencia corresponda un mayor puntaje”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10697/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALESPERÚCONECTIONS S.A.C.,enelmarco del Concurso Público Abreviado N° 004-2025-OGESS-E/C, efectuada por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Especializada de Alcance Regional, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de noviembre de 2025, la Oficina de Gestión de Servici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) Para efectos de exigir como factor de evaluación la Experiencia del Personal Clave – Ingeniero de Proyecto, la Entidad deberá establecer una única unidad de medida (meses), conforme lo requerido en las bases estándar del procedimiento de selección, rangos continuos y no superpuestos, así como una progresión lógica de puntajes, de modo que a mayor experiencia corresponda un mayor puntaje”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión del 12 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10697/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALESPERÚCONECTIONS S.A.C.,enelmarco del Concurso Público Abreviado N° 004-2025-OGESS-E/C, efectuada por la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Especializada de Alcance Regional, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de noviembre de 2025, la Oficina de Gestión de Servicios de Salud Especializada de Alcance Regional, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 004-2025- OGESS-E/C, parala“ContratacióndelServiciodeenlacededicadoparaelaccesoaInternet enelHospitalII-2Tarapoto,BancodeSangreRegionalyLaboratorioReferencial”,conuna cuantía ascendente a S/ 311,520.00 (trescientos once mil quinientos veinte con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 27 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Tecno Proyectos Globales S.A.C. – TECNOGLO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 125,940.00 (ciento veinticinco mil novecientos cuarenta con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle : ETAPAS Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 POSTOR OFERTA EVALUACIÓN ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN PUNTAJ OP. RESULTADO S/ TÉCNICA ECONÓMICA E TOTAL TECNO PROYECTOS ADMITIDO S/ 125,940.00 CALIFICADO 90 100 ADJUDICATARIO GLOBALES S.A.C. 97.65 1 TELECOMUNICA CIONES INTERNACIONAL ES PERU ADMITIDO S/ 144,000.00 CALIFICADO 100 87.46 96.24 2 - CONNECTIONS S.A.C. LOA NETWORK JL S.A.C. ADMITIDO S/ 283,000.00 CALIFICADO 90 44.50 60.74 3 - 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con escrito s/n, presentados el 4 y 10 de diciembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERÚ CONECTIONS S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y que, como consecuencia de ello, se adjudique la buena pro a su favor. Como sustento de su recurso, el Impugnante expresó los siguientes argumentos: Respecto de la experiencia del personal clave – Ingeniero de Proyecto • El Adjudicatario presentó certificados de trabajo (folios 84 y 85) emitidos por la empresa YOFC Smart Link Better Life a favor del señor Felipe Martínez Calderón; sin embargo, dichos documentos no consignan el nombre ni los apellidos de la personaquelossuscribe,loqueimpideidentificardemaneraindubitablealemisor del certificado. • Asimismo, el certificado de trabajo de fecha 18 de enero de 2020, emitido por la empresa Quanta Services Perú S.A.C. (folio 86) a favor del señor Felipe Martínez Calderón, presentado por el Adjudicatario, no precisa el tipo de supervisión de construccióne implementaciónefectivamente realizada, limitándosea señalar que se desempeñó como “Supervisor de Construcción e Implementación”. Ello resulta relevante, toda vez que las bases exigían experiencia como gerente, supervisor, jefe, implementador o ingeniero de proyectos, lo que evidencia que el Comité de Selección efectuó una interpretación extensiva del alcance del certificado presentado. Respecto a la Experiencia del personal clave: Ingeniero de implementación y soporte: Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 • El Adjudicatario presentó la constancia laboral de fecha 2 de junio de 2025 (folio 89),emitidaafavordelseñorJorgeCabreraBardales,enlacualseindicaquelabora en la empresa desde el1 de octubre de2019 hasta laactualidad, desempeñándose como ingeniero de implementación. No obstante, se advierte que, con fecha 25 de noviembre de 2025 —correspondiente a la presentación de ofertas del procedimiento de selección—, el citado profesional suscribió las declaraciones juradas, formatos y formularios previstos en las bases como parte integrante de la oferta. En tal sentido, se evidencia una incongruencia en la referida constancia laboral, toda vez que se advierte un vacío temporal entre el 3 de junio y el 24 de noviembre de 2025, pues el señor Cabrera Bardales no dejó de ser representante legal del Adjudicatario. Respecto de la capacitación del personal clave – Ingeniero de Implementación y Soporte • Las bases establecieron, como requisitos de calificación facultativos para el personal clave ingeniero de proyecto: i) capacitación mínima de 120 horas lectivas en gerencia de proyectos, y ii) capacitación mínima de 24 horas lectivas en planeamiento, planificación o diseño de soluciones de fibra óptica, emitida por un fabricante reconocido de fibra óptica o por una entidad homologada. Sin embargo, el certificado de participación presentado por el Adjudicatario (folios 98 al 100) consigna la denominación “FTTX Solutions Planning (FTTx – Planificación de soluciones)”, lo cual no se corresponde de manera expresa con la capacitación requerida en las bases, evidenciándose una divergencia entre el requisito exigido y el documento presentado. • Finalmente, el recurrente solicita que se le otorgue la buena pro. 3. Por Decreto del 11 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante ante este Tribunal y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente yde poner enconocimiento de su Órgano de Control Institucional,en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelva el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta en la misma fecha. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 Finalmente,seprogramó audienciapúblicaparael17dedicmebre de2025,precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 4. Conescrito s/n,presentadoel16 dediciembrede2025 en laMesadePartesdelTribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el recuso impugnativo, indicando lo siguiente: Respecto de los cuestionamientos formulados a su oferta • El Adjudicatario señala que en ningún extremo de los requisitos establecidos en las bases integradas se exigió el detalle específico de las actividades realizadas por el ingeniero de proyecto, requiriéndose únicamente la acreditación de experiencia en cargos o funciones tales como gerente, supervisor, jefe, implementador o ingeniero de proyectos, en empresas del rubro de comunicaciones, telecomunicaciones o afines al objeto de la convocatoria. • En relación con el cuestionamiento efectuado por el Impugnante respecto de las constancias obrantes en los folios 84 y 85, emitidas por la empresa YOFC Perú S.A.C. a favor del señor Felipe Martínez Calderón, el Adjudicatario sostiene que no es cierto que dichos documentos omitan la identificación de la persona que los suscribe, toda vez que se encuentran redactados en un idioma distinto al español,atendiendo alanacionalidaddesusemisores.Entalsentido,precisaque la observación formulada se circunscribe, en rigor, a la ausencia de traducción de los nombres y apellidos de quienes suscriben las referidas constancias. • Agrega que la falta de traducción de los nombres de los emisores no afecta el contenido esencial de los documentos ni desvirtúa la acreditación de la experiencia del personal clave en el cargo de ingeniero de proyectos. • Asimismo, indica que, aun en el supuesto de que no se validara la experiencia acreditada mediante los documentos de los folios 84 y 85, en el folio 86 obra la constancia emitida por la empresa Quanta Services Perú S.A.C. a favor del señor Felipe Martínez Calderón, la cual acredita una experiencia superior a los veinticuatro (24) meses exigidos en las bases integradas del procedimiento de selección. • Respecto del cuestionamiento formulado sobre la experiencia acreditada en el folio 89, el Adjudicatario precisa que la constancia laboral a favor del señor Jorge CabreraBardalesfuesuscritaporelseñorBrucceEinsteinBulejeMestanza,quien ostenta el cargo de Gerente de Operaciones, conforme se acredita con la partida electrónica N° 11141407 del Registro de Personas Jurídicas de Tarapoto. En Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 consecuencia,sostienequenoexisteincongruenciaalgunaenlaemisióndedicho documento por parte del referido funcionario. • En cuanto al cuestionamiento del certificado obrante en el folio 99, cuya denominación es “FTTX Solution Planning (FTTX – Planificación de Soluciones)”, el Adjudicatario señala que dicho contenido técnico se refiere a la planificación de soluciones en fibra óptica, motivo por el cual el Comité de Selección validó la capacitaciónpresentada.Elloresultaconcordanteconloexigidoenlasbases,que requeríanquelacapacitaciónfueraemitidaporunfabricantereconocido defibra óptica o por una entidad homologada, condición que cumple Furukawa Electric, emisor del certificado y fabricante de reconocido prestigio a nivel mundial. Cuestionamientos formulados a la oferta del Impugnante • ElAdjudicatario sostienequeelImpugnanteno haacreditadoválidamentecontar con la capacidad de asignar, en su condición de postor, los prefijos (bloques o rangos) de direcciones IPv4 públicas exigidos en las bases, los cuales debían ser verificados para la admisión de su oferta. En consecuencia, considera que dicha oferta debió ser declarada no admitida. • De conformidad con los términos de referencia del servicio, específicamente con lo dispuesto en el numeral 5.2.1, relativo a los requerimientos generales del servicio de internet, se exigía la entrega de ocho (8) direcciones IP públicas. No obstante, delarevisióndela declaraciónjurada presentada porelImpugnante se advierte que este no consignó un prefijo o bloque que contenga las ocho direcciones requeridas, sino únicamente una dirección IP pública individual (38.250.151.18),porloquesuofertanocumpleconloestablecidoenlostérminos de referencia y, en consecuencia, debió ser declarada no admitida. • Asimismo, se señala que en los folios 42 y 44 de la oferta del Impugnante se presentaron constancias destinadas a acreditar que el señor Manuel Amadeo Velasco Meléndez brindó servicios profesionales al postor desde el 1 de agosto de 2020 hasta noviembre de 2025, en el cargo de ingeniero de proyecto, y que el señor Jimmy Paredes Amasifuen prestó servicios profesionales desde el 11 de mayo de 2018 hasta noviembre de 2025, como ingeniero de soporte. Sin embargo, de la verificación efectuada en el portal institucional del Colegio de Ingenieros delPerú se advierte queninguno de losmencionados profesionales se encuentracolegiado,loqueconfiguraríalapresentacióndeinformacióninexacta. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 • Finalmente,solicitaqueelrecursodeapelaciónseadeclarado infundado yquese confirme el otorgamiento de la buena pro. 5. A través del Escrito N° 2, presentado el 16 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. Mediante Decreto del 17 de diciembre de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADA DE ALCANCE REGIONAL Sírvaseremitir uninformetécnico legal, atravésdelcual sepronuncierespectodelos argumentos expuestos por la empresa TECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C. (Adjudicatario), donde solicita que se declare la no admisión y descalificacióndelaofertadelaempresaTELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C. (Impugnante). (…)”. 7. El 17 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario, dejándose constancia la inasistencia de la Entidad. 8. Por Decreto del 18 de diciembre 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 9. Con Escrito N° 3, presentado el 23 de diciembre de 2025, el Impugnante remitió mayores alegatos para tenerlos en cuenta al momento de resolver. 10. A través del Decreto del 23 de diciembre de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimiento de apelación, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(…) EXPEDIENTE N° 10697/2025.TCP Jesús María, 23 de diciembre de 2025. Considerando que se ha advertido la existencia de un posible vicio de nulidad en el marco del CONCURSO PÚBLICO ABREVIADO N° 004-2025-OGESS-E/C, convocado por la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADA DE ALCANCE REGIONAL para la contratación de servicios: “Contratación del Servicio de enlace dedicado para el acceso a Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 Internet en el Hospital II-2 Tarapoto, Banco de Sangre Regional y Laboratorio Referencial”; en adelante el procedimiento de selección, se requiere lo siguiente: A LA OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADA DE ALCANCE REGIONAL, A LA EMPRESA TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., a la empresa ECNO PROYECTOS GLOBALES S.A.C. - TECNOGLO S.A.C. Sobre los documentos de evaluación técnica Considerando que el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario, porque considera que no cumple lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección; asimismo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección se advierte que como factores de evaluación facultativos se asignó el siguiente puntaje para el ingeniero de proyecto: Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El énfasis y subrayado son agregados). Precisamente, las bases estándar del concurso público abreviado N° 004-2025-OGESS-E/C, establecen que la experiencia del personal clave evaluada en función a los años de experiencia, conforme se muestra a continuación: A. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Requisitos: Se evaluará en función al tiempo de experiencia del [como máximo 25] puntos personal clave: [CONSIGNAR EL PUESTO, CARGO O DENOMINACIÓN DE LA POSICIÓN QUE OCUPARÁ EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA Más de [...] años: [...] puntos PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE REQUISITO] en Más de [...] hasta [...] años: [CONSIGNAR LOS TRABAJOS O PRESTACIONES EN LA [...] puntos ACTIVIDAD REQUERIDA]. Más de [...] hasta [...] años: [...] puntos Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape),paraelcómputodeltiempodedichaexperiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Importante para la entidad contratante En caso la experiencia del personal clave haya sido considerada como requisito de calificación, únicamente puede considerarse como factor de evaluación periodos de experiencia mayores al establecido como mínimo en el requisito de calificación. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases No obstante, en el presente caso, la Entidad ha establecido criterios que no resultan razonales y/o generan confusión al determinar lo siguiente: 1 2 3 Es decir, se asigna mayorpuntaje a quien acredite más de treinta meses, pero se asigna un puntaje menor a quien acredite entre 27 a 28 años y entre 24 a 26 meses. Asimismo, el segundo y tercer criterio resultan irrazonables e incoherentes por la forma en la que han sido determinados. Por tal razón, dicha regla constituiría un vicio de nulidad. Por lo antes mencionado, se evidenciaría una posible falta de claridad y deficiencia en la elaboracióndelasbases,locualinclusohamotivadolainterposicióndelrecursodeapelación,pues el Impugnante considera que el Adjudicatario no acreditó la experiencia del personal clave en los términos que considera fueron requeridos por la Entidad. En caso se determine la existencia del vicio antes descrito en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el Artículos 55 (numeral 55.3) del Reglamento, las basesestándaryelprincipiode transparenciayfacilidaddeuso,reguladoenelliterali)delnumeral 5.1 del artículo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presuntoviciodenulidad,yaque,decomprobarselaexistenciadelmismo,corresponderíadeclarar la nulidad del procedimiento de selección. Por lo tanto, en virtud del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, se requiere que, la información sea remitida en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, a la cual se accede a través del portal web institucional del OECE: www.gob.pe/oece, teniendo en consideración los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. (…)”. 11. Con Informe Técnico Legal, presentado el 24 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del Decreto del 17 de diciembre de 2025. 12. Mediante escrito sin número, presentado el 30 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario atendió el traslado de los posibles vicios de nulidad, señalando, en síntesis, lo siguiente: • Se advierte la existencia de un error material, consistente en la consignación del término “años” en lugar de “meses” en el factor de evaluación denominado Experiencia del Personal Clave. No obstante, precisa que, como puede constatar la Sala, los postores formularon sus ofertas acreditando la experiencia del personal clave en meses, y que la Entidad efectuó la evaluación bajo el mismo criterio. • Añade que, respecto de dicho factor de evaluación, los postores obtuvieron el puntaje máximo de cincuenta (50) puntos, lo que evidencia que el referido error fuesubsanadodehechoporelpropioComitédeSelecciónalmomentoderealizar la evaluación técnica de las ofertas. En tal sentido, considera que no se configura un vicio de carácter trascendente que amerite la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección. 13. Por su parte, mediante Escrito N° 4, presentado el 5 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante atendió el traslado de los posibles vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: • Sostiene que la metodología empleada para la asignación de puntaje en el factor Experiencia del Personal Clave vulnera el principio de transparencia, al tratarse de un error material que, debido al uso impreciso de la terminología, induce a error y genera falta de claridad en la evaluación. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 • Señala que no resulta posible determinar el puntaje que correspondería a un postor que acredite una experiencia comprendida entre “más de 26 hasta 27 meses”, toda vez que dicho intervalo temporal no se encuentra claramente regulado en las bases. Asimismo, advierte una similar indeterminación respecto de los supuestos en los que la experiencia supere los veintiocho (28) meses, pero no exceda los treinta (30) meses. • A modo ilustrativo, plantea la siguiente interrogante: ¿qué puntaje correspondería asignar a un postor que acredite veintinueve (29) meses de experiencia? 14. A través del Decreto del 6 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarco,solamentepuedendarlugaralainterposicióndelrecurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictadosdurante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en elmarco deun Concurco Público Abreviado, cuya cuantía totalasciende al monto de S/ 125,940.00 (ciento veinticinco mil novecientos cuarenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro; 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdehabersenotificadoelotorgamientodelabuenapro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario se notificó el 27 de noviembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, considerando que el procedimiento de selección se efectuó mediante un concurco público abreviado, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2025. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 4 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal, debidamente subsanado el 10 de diciembre de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentaciónysubsanación, respectivamente- descritosenlosartículos304 y307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Mario Sergio Lopez Nodre, cuyo certificado de vigencia de poder obra en el expediente. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. Delarevisióndelescrito delrecurso deapelaciónysurespectivasubsanación,seadvierte que, si se cuestiona el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario, sin embargo, su oferta fue admitida y calificada, quedando aquel en segundo lugar, según acta de otorgamiento de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. Enelcasoconcreto,elImpugnantenoeselganadordelabuenapro,puestoquesuoferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodelmismo. 10. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se tenga por descalificada la oferta de aquel, y se le otorgue la buena pro. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnlacual,frenteaunactoadministrativoquesuponeviola,desconoce Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondienteque, enmateria decontrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; en ese sentido,elreferidopostorcuentaconinterésparacuestionarelotorgamientodelabuena pro. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO: 13. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque la buena pro otorgada al mismo. • Se otorgue la buena pro a su favor. Por su parte, de los argumentos expuestos en el escrito de absolución del recurso impugnativo, el representante del Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se revoque la calificación de la oferta del Impugnante. • Se declare infundado el recurso de apelación y, por su efecto, se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. A. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosa lospresentadosen elrecurso deapelacióno enelescrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 11 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 de diciembre de 2025. Conforme a ello, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 16 dediciembrede2025,esdecir,dentrodelplazootorgado.Porlotanto,susalegatosserán considerados a fin de determinar los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, en consecuencia, debe dejarse sin efecto la buena pro otorgada a su favor en el procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde declarar confirmar de la oferta del Impugnante. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. B. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Consideraciones previas 3 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 17. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 19. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en el presente caso, en base a la documentación e información obrante en el expediente, se advirtió la existencia de posibles vicios de nulidad en las bases del procedimiento de selección que podrían afectar su validez (al haberse inobservado las disposiciones previstas en las bases estándar, la Ley y el Reglamento, a efectos de formularse las bases del procedimiento de selección), específicamente en el acápite referido al factor de evaluación técnica “Experiencia del personal clave”. Por ello, en primer lugar, corresponde analizar si efectivamente existen vicios que ameriten la declaración de nulidad del procedimiento selección ➢ Respecto a los supuestos vicios de nulidad en el procedimiento de selección: 20. Previo al análisis de fondo y considerando la posible existencia de un vicio de nulidad, se hace necesaria, en virtud de la facultad conferida por el numeral 2 del artículo 313 del Reglamento,laverificacióndeque,enelprocedimientodeselección,nosehayanemitido actos que contravengan normas legales, que impliquen un imposible jurídico o que prescindan de las normas esenciales del procedimiento. En ese sentido, y con el fin de contextualizar el supuesto escenario en el cual habrían ocurrido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, reproducir lo Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 dispuestoenelliteralA,Experienciadelpersonalclave,delsubnumeral4.1.2,Factoresde Evaluación Facultativos, del Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas. (énfasis agregado). Como se aprecia, las Bases integradas establecían, en el acápite relativo a los factores de evaluación facultativos para el “Experiencia del personal clave”, se evaluará en función al tiempo de experiencia del personal clave del ingeniero de proyecto. No obstante, en el Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 presente caso, la Entidad ha establecido criterios contradictorios que no resultan razonales y/o generan confusión al determinar lo siguiente: - Otorga 20 puntos al proveedor de obtenga más de 24 meses hasta 26 meses. - Otorga 30 puntos al proveedor de cuente con más de 27 hasta 28 años y, por último. - Otorga 50 puntos al proveedor que cuente con más de 30 meses. 21. En ese contexto, corresponde precisar que el artículo 55 del Reglamento establece que las bases son los documentos del procedimiento de selección cuyo objetivo es establecer sus reglas. Dichas bases son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o por la DEC, en caso de haberse designado un jurado, a partir de la información contenida en el expediente de contratación, conforme se transcribe a continuación: “Artículo 55 Bases 55.1. Las bases son los documentos del procedimiento de selección que tienen como objetivo establecer sus reglas y son elaboradas por el oficial de compra o el comité, según corresponda, o la DEC, en caso se hubiera designado un jurado, a partir de la información del expediente de contratación. 55.2. Los evaluadores pueden establecer factores de evaluación adicionales o modificaciones a los factoresde evaluación propuestosen la estrategia de contratación, para que sean incluidosen lasbases. 55.3. El contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluye, como mínimo, lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándar se aprueban mediante directiva emitida por la DGA, las cuales son de uso obligatorio para los evaluadores”. En tal sentido, las bases —que deben estar alineadas con las bases estándar aprobadas por el OECE y elaboradas debidamente a partir de la información contenida en el expediente de contratación— constituyen las reglas a las cuales deben someterse tanto los participantes y postores, como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 22. En principio, debe considerarse que el objeto de la convocatoria es la contratación de bienes bajo el concepto siguiente: “Contratación del Servicio de enlace dedicado para el acceso a Internet en el Hospital II-2 Tarapoto, Banco de Sangre Regional y Laboratorio Referencial”. 23. Conforme se ha señalado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento, las bases deben ajustarse a las bases estándar aprobadas por el OECE y elaborarse de manera congruente con la información del expediente de contratación. 24. En virtud de lo anterior, resulta necesario verificar en las bases estándar del Concurso Público Abreviado la forma en que debía solicitarse la documentación destinada a acreditar el cumplimiento del factor de evaluación facultativo. Para tal efecto, Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 corresponde citar el extracto pertinente del referido documento estándar, el cual se presenta a continuación: B. EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE PUNTAJE / METODOLOGÍA PARA SU ASIGNACIÓN Requisitos: Se evaluará en función al tiempo de experiencia del [como máximo 25] personal clave: [CONSIGNAR EL PUESTO, CARGO O puntos DENOMINACIÓN DE LA POSICIÓN QUE OCUPARÁ EL PERSONAL CLAVE REQUERIDO PARA EJECUTAR LA PRESTACIÓN OBJETO DE LA CONVOCATORIA Más de [...] años: [...] RESPECTO DEL CUAL SE DEBE ACREDITAR ESTE puntos REQUISITO] en [CONSIGNAR LOS TRABAJOS O PRESTACIONES EN LA ACTIVIDAD REQUERIDA]. Más de [...] hasta [...] años: [...] puntos Acreditación: Más de [...] hasta [...] años: La experiencia del personal clave se acreditará con [...] puntos cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simpledecontratosysurespectivaconformidado (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acreditan la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. En caso los documentos para acreditar la experiencia establezcan el plazo de la experiencia adquirida por el personal clave en meses sin especificar los días se debe considerar el mes completo. Se considerará aquella experiencia que no tenga una antigüedad mayor a veinticinco años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 De presentarse experiencia ejecutada paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considerará una vez el periodo traslapado. Importante para la entidad contratante En caso la experiencia del personal clave haya sido considerada como requisito de calificación, únicamente puede considerarse como factor de evaluación periodos de experiencia mayores al establecido como mínimo en el requisito de calificación. Esta nota deberá ser eliminada una vez culminada la elaboración de las bases Se aprecia que las bases estándar aprobadas por el OECE —sobre las cuales el comité de selección debía elaborar las bases del procedimiento— disponen expresamenteque para la experiencia del personal clave se debe evaluar en función del tiempo de experiencia del personal clave basados en tres intervalos de asignación Más de [...] hasta [...] años, lo cual, si bien deja a potestad del Entidad establecer el rango de experiencia, aquello debe ser razonable, transparente y no generar confusión. 25. En consecuencia, considerando que dicha situación vulneraría el principio de transparencia y las bases estándar aprobada por el OECE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; en virtud de lo dispuesto el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento , mediante Decreto del 23 de diciembre de 2025, se dispuso correr traslado alas partes afin de que se pronuncien sobre los posiblesvicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección. 26. El Impugnante sostiene que la metodología empleada para la asignación de puntaje en el factor de evaluación referido a la experiencia del personal clave vulnera el principio de transparencia y no puede ser calificada como un simple error material, en la medida en queelusoimprecisodelaterminologíaempleadainduceaerrorygenerafaltadeclaridad en la aplicación del criterio evaluativo. 4 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco días hábiles. En caso de apelaciones ante el TCP, se extiende el plazo previsto en el literal e) del numeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El resaltado es agregado). Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 Asimismo, advierte que las bases integradas no permiten determinar con certeza el puntaje que correspondería asignar a un postor que acredite una experiencia comprendida entre “más de veintiséis (26) hasta veintisiete (27) meses”, ni a aquel proveedor cuya experiencia supere los veintiocho (28) meses sin exceder los treinta (30) meses, ni tampoco a quien acredite veintinueve (29) meses de experiencia, dejando dichos intervalos temporales sin regulación expresa. 27. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que se trata de un error material consistente en la consignación del término “años” en lugar de “meses” en el factor de evaluación Experiencia del Personal Clave. No obstante, señala que los postores elaboraron sus ofertas acreditando la experiencia del personal clave en meses, y que la Entidad efectuó la evaluación bajo el mismo criterio. Agrega quetodoslospostoresobtuvieronel puntajemáximo decincuenta(50)puntosen dicho factor de evaluación, lo que evidenciaría que el referido error fue subsanado por el propio Comité de Selección al momento de realizar la evaluación técnica de las ofertas. En consecuencia, considera que no se configura un vicio de carácter trascendente que amerite la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección. Sin perjuicio de lo señalado, corresponde precisar que las bases del procedimiento de seleccióndebenserclaras,precisasyautoaplicativas,demodo quetanto losproveedores como el Comité de Selección cuenten con reglas objetivas que no requieran interpretación correctiva o suposición alguna respecto del puntaje a asignarse. 28. Cabe señalar que la Entidad no atendió el traslado de los posibles vicios de nulidad efectuado por este Tribunal mediante Decreto de fecha 23 de diciembre de 2025. 29. Conforme se indicó previamente, de acuerdo con las bases integradas del procedimiento de selección, el factor de evaluación Experiencia del Personal Clave – Ingeniero de Proyecto debía ser evaluado en función del tiempo de experiencia acreditado, conforme al cuadro consignado en dichas bases, cuyo contenido se reproduce a continuación: “(…) Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 (…)”. 30. Del análisis del referido cuadro de evaluación se advierte que, si bien se establece una asignación máxima de cincuenta (50) puntos para el factor Experiencia del Personal Clave – Ingeniero de Proyecto, la metodología de asignación de puntaje resulta contradictoria e inaplicable, en tanto mezcla unidades de medida distintas (meses y años) y, además, asigna un menor puntaje a una experiencia ostensiblemente mayor —por ejemplo, “de veintisiete (27) a veintiocho (28) años”— que a una experiencia menor expresada en meses (“más de treinta (30) meses”), lo que evidencia una regla evaluativa carente de lógica y coherencia interna. Dicha inconsistencia no puede ser considerada un aspecto menor ni un error material susceptible de conservación, como sostiene el Adjudicatario. Por el contrario, afecta el núcleo mismo de la evaluación comparativa, al impedir que el puntaje se asigne sobre la base de criterios claros, predecibles y verificables. En términos prácticos, una tabla de evaluación con rangos incompatibles obliga al evaluador a “interpretar” o “corregir” el sentido de las bases, introduciendo un margen de discrecionalidad que resulta incompatible con la exigencia de decisiones administrativas fundadas en reglas objetivas y accesibles. 31. Adicionalmente, la metodología descrita genera un resultado materialmente discriminatorio e injustificado, en tanto permite que postores en situaciones objetivamente similares sean tratados de manera distinta, o que proveedores con mayor experiencia obtengan un menor puntaje sin justificación razonable, vulnerándose así el principio de igualdad de trato. Asimismo, la coexistencia de rangos y unidades de medida incongruentes (“años” en un criterio y “meses” en otros) torna indeterminable la intención real del factor de Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 evaluación y abre espacio a interpretaciones discrecionales, pues el evaluador podría “corregir” mentalmente la tabla de manera distinta en cada caso. 32. En este punto, corresponde reiterar que, conforme al artículo 55 del Reglamento, las bases se elaboran a partir de la información contenida en el expediente de contratación. Asimismo, el numeral 55.3 del citado artículo dispone expresamente que las bases estándarseapruebanmediantedirectivaemitidaporlaDGAysondeusoobligatoriopara los evaluadores, lo que refuerza la exigencia de contar con reglas claras, uniformes y coherentes que garanticen la transparencia y la seguridad jurídica del procedimiento. 33. Entalsentido,severificaquelametodologíacuestionadanogarantizaquelaadjudicación recaiga en la oferta más conveniente, al establecer criterios incoherentes e irrazonables —mezcla de unidades de medida y asignación de menor puntaje a mayor experiencia—, lo que impide una evaluación objetiva, previsible y verificable, y vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar, así como el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 34. En este contexto, conforme al numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, el Tribunal se encuentra facultado para declarar la nulidad de los actos que contravengan normas legales, prescindan de normas esenciales del procedimiento o contengan un imposible jurídico, siempre que el vicio sea insubsanable, debiendo precisarse la etapa a la cual se retrotrae el procedimiento. 35. La nulidad constituye un mecanismo jurídico destinado a restablecer la legalidad y transparencia del procedimiento de selección, garantizando el respeto de los estándares normativos vigentes. 36. La nulidad absoluta, por su carácter excepcional y restrictivo, solo procede en supuestos de especial gravedad, toda vez que los actos administrativos gozan de presunción de validez. En tal sentido, su aplicación exige la concurrencia de las causales expresamente previstas en la normativa. 37. Asimismo, el artículo 10 del TUO de la LPAG establece que la contravención a la Constitución, a la ley o a las normas reglamentarias constituye causal de nulidad de los actos administrativos, no susceptible de conservación. 38. En elpresentecaso, no resulta posible conservarelacto viciado,puesto quela deficiencia identificada compromete de manera sustancial la validez y legalidad del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde declarar de oficio su nulidad. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 39. En mérito a lo expuesto, este Colegiado concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo70delaLeyyelliterale)delnumeral313.2delReglamento,correspondedeclarar la nulidad del procedimiento de selección. 40. En aplicación del literal d) del numeral 313.1 y del numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, en concordancia con el artículo 70 de la Ley y el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse verificado un vicio que afecta sustancialmente la validez del procedimiento, el Tribunal dispone la nulidad del proceso y su retroacción a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, pues el mismo vicio de las bases integradas se encuentra en las bases primigenias del procedimiento de selección. 41. Para efectos de exigir como factor de evaluación la Experiencia del Personal Clave – Ingeniero deProyecto,laEntidaddeberáestablecerunaúnicaunidaddemedida(meses), conforme lo requerido en las bases estándar del procedimiento de selección, rangos continuosy no superpuestos, así como una progresión lógica de puntajes, demodo que a mayor experiencia corresponda un mayor puntaje. 42. Finalmente, conforme al numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado dispone la notificación al Titular de la Entidad para que adopte las acciones que correspondan, y exhorta al Comité de Selección y a las áreas responsables a cumplir estrictamente con la normativa vigente, a fin de evitar futuras nulidades que comprometan los intereses del Estado. 43. De conformidad con el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante para la interposición del recurso de apelación. 44. Sin perjuicio de lo expuesto, se requiere que la Entidad, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados desde la publicación de la presente resolución, realice la fiscalización posterior de las constancias obrantes en los folios 42 y 44 de la oferta del Impugnante, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00265-2026-TCP-S4 1. Declarar de oficio la NULIDAD del CONCURSO PÚBLICO ABREVIADO Nº 004-2025- OGESS-E/C, convocado por la OFICINA DE GESTIÓN DE SERVICIOS DE SALUD ESPECIALIZADA DE ALCANCE REGIONAL, para la contratación de servicios: “Contratación del Servicio de enlace dedicado para el acceso a Internet en el Hospital II-2 Tarapoto, Banco de Sangre Regional y Laboratorio Referencial”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria,previareformulacióndelasbases,conformealosfundamentosexpuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES PERU CONNECTIONS S.A.C., para la interposición de sus respectivos recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el Fundamento44,debiendocomunicarsusresultadosaesteTribunalenunplazo deveinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a fin que se realicen las acciones de su competencia conforme a los fundamentos expuestos. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH MERINO PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26