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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 Sumilla“decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención y, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.” Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4317/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Lab Top Perú S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2025-ITP - Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Tecnológico de la Producción; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 deabrilde2025,elInstitutoTecnológicodelaProducción,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 Sumilla“decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, debe declararse admitida la oferta en mención y, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.” Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4317/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Lab Top Perú S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2025-ITP - Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Tecnológico de la Producción; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 7 deabrilde2025,elInstitutoTecnológicodelaProducción,enadelantelaEntidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 010-2025-ITP - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes “Adquisición de un (01) secador por atomización (spray dryer) para la inversión vinculada al CITE agroindustrial Ica”, con un valor estimado de S/ 305,870.00 (trescientos cinco mil ochocientos setenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 28 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PRO ECONÓMICA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN POSTOR TOTAL BARRA TORRES DARWIN LUTERO NO ADMITIDO LAB TOP PERÚ S.R.L. NO ADMITIDO IDDM EMPAQUES S.A.C. NO ADMITIDO Según el Anexo N° 01 “Apertura y admisión de ofertas” contenido en el “Acta de declaración dedesierto” publicada en el SEACE el 28deabril de2025,el comitéde selección declaró no admitida la oferta del postor Lab Top Perú S.R.L., por el siguiente motivo: “(ii) Oferta del postor LAB TOP PERU S.R.L.; A07. Ofrece un valor cuya unidad de medida es técnicamente incorrecta: m3/minuto; la unidaddemedidacorrectadelflujovolumétricoesm³/min.,porloquenoestaríaacreditando el cumplimiento de las características técnicas solicitados en el numeral VIII de las especificaciones técnicas.” 2. Mediante Escrito N° 1 del 7 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelanteelTribunal,laempresaLabTopPerúS.R.L.,enlosucesivoelImpugnante, interpusorecursodeapelacióncontralanoadmisióndesuoferta,solicitandoque se revoque dicho acto y que, como consecuencia de ello, se revoque la 1 declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se disponga continuar con las demás etapas del procedimiento de selección conducentes al otorgamiento de la buena pro. Para ello, presentó los siguientes argumentos: 1 Cabe precisar que, si bien el Impugnante hace referencia a que se declare la “nulidad” de la declaratoria de desierto, lo cierto es que, en la fundamentación de su recurso, no sustentó la existencia de alguna causal de nulidad en dicho acto administrativo, por el contrario, solicitó que se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección al tenerse por admitida su oferta. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 i. A su criterio, el haber consignado la sigla “m3” en lugar de “m³” no resulta ni siquiera un error material, ni mucho menos podría interpretarse, en un escenario técnico, que signifique otra cosa que no sea metros cúbicos; consecuentemente, sostiene que la decisión del comité de selección es errada. ii. Señala que es un estilo en la industria consignar los metros cúbicos como “m3”, el cual no tiene algún otro significado distinto ni existe otra posible lectura del mismo. iii. Indica que, pretender que la omisión del superíndice (³) constituya una infracción suficiente para descalificar una propuesta resulta no solo es desproporcionado, sino también una formalidad infructuosa que no aporta valor al análisis técnico ni contribuye a la finalidad del procedimiento de selección. iv. Precisaquelafichatécnicaobservadanofueelaboradaporsurepresentada, sinoquefueemitidadirectamenteporelfabricantedelequipo,unaempresa extranjera que utiliza el formato (“m3/min”) como estándar habitual en sus documentos, por cuanto en el ámbito técnico-comercial no genera ningún tipo de ambigüedad ni requiere aclaración adicional. v. A su criterio, la descalificación de su oferta por una supuesta incorrecta consignación de la unidad de medida del flujo volumétrico carece de razonabilidad técnica y jurídica, lo que además contraviene los principios de eficacia y razonabilidad. vi. Solicita tener en cuenta lo señalado en la Opinión N° 067-2018/DTN, respecto a la subsanación de una falta ortográfica o error de digitación. vii. CitaelsiguientefundamentodelaResoluciónN°0022-2017-TCE-S2:“(...)los errores materiales o aritméticos contenidos en los actos administrativos, pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. En ese sentido, y toda Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 vez que el error material advertido no modifica ni altera el contenido de la precitada resolución, corresponde que el Tribunal rectifique (...)”. viii. Solicita que, en el supuesto negado, se le permita subsanar su oferta. ix. Precisa que en la ficha técnica de su oferta sí se consigna “min” y no “minutos” como erróneamente se indica en el “Acta de declaración de desierto”, más allá de que signifiquen lo mismo. 3. PorDecretodel9demayode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico delSEACEel12delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 15 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 000303-2025- ITP/OA,medianteelcualremiteelInformeTécnicoLegalN°000001-2025-ITP/OA- UFABAST de la misma fecha [emitido por su Coordinador de la Unidad Funcional de Abastecimiento], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. El Impugnante adjunta en su oferta la ficha técnica YC-029 el cual, respecto de la característica técnica A07, señala “Flujo Nominal de Aire: 4m3/min”, el cual difiere de lo señalado en las especificaciones técnicas de las bases integradas, esto es, “Flujo de Aire Nominal: 4 m³ /min”. ii. El Sistema Legal de Unidades de Medidas del Perú - Ley N° 23560, tiene como base e incluye en su estructura el Sistema Internacional de Unidades Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 (SI), el cual ha sido adoptado por todos los países del mundo, incluyendo China, país de procedencia del equipo ofertado por el Impugnante. Teniendo en consideración las normativas técnicas vigentes, la unidad correcta y reconocida por el Sistema Internacional de Unidades (SI) para el volumen es metro cúbico cuyo símbolo es “m³”, por lo que el uso de “m3” no es reconocido por dicho sistema internacional como una forma válida de expresarelvolumen,porcuantogeneraambigüedadalnoquedarclarosise trata de una magnitud cúbica (volumen) o de otra interpretación no técnica “m x 3”; afectando de esta manera la precisión y claridad exigidas en la documentación técnica formal. iii. En el caso de un deshidratador por atomización (Spray Dryer), el parámetro de flujo de aire nominal es crítico para el desempeño del equipo, en tanto determina la capacidad de secado, la eficiencia energética, el tiempo de residencia del producto en la cámara y la calidad final del polvo seco. Asimismo, cuando la unidad de un parámetro no se presenta de manera correcta, altera el cálculo de capacidades térmicas, velocidades de secado, consumo de energía y dimensionamiento de componentes (ventiladores, intercambiadores de calor, ciclones, etc.), corriendo el riesgo de que el proveedor entregue un sistema con una capacidad de aire insuficiente o sobredimensionada afectando la eficiencia del proceso y la calidad del producto final. Por lo tanto, la oferta presentada por el Impugnante ha sido desestimada debidoalaconsignaciónincorrectadelflujodeairecomo“m3/min”enlugar de “m³/min”, siendo que en un parámetro crítico del equipo no puede considerarse un simple error tipográfico o de digitación, al comprometer la claridad y validez técnica de la información presentada. iv. La evaluación técnica en un procedimiento de selección no se rige por usos comerciales,sinoporcriteriosobjetivos,normativosyestandarizados.Ental sentido, si el fabricante emplea la notación “m3” en sus catálogos o fichas técnicas, es responsabilidad del postor garantizar que la ficha técnica presentada cumpla con lo requerido en las especificaciones técnicas. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 v. El país de origen del bien ofertado (China) adopta el Sistema Internacional de Unidades (SI) como referencia oficial, por lo que no resulta justificado el uso de una denominación incorrecta, sobre todo si ello afecta la correcta interpretación de un parámetro técnico esencial. En ese sentido, no corresponde interpretar a favor de un postor la documentación técnica que contenga errores, omisiones e imprecisiones; siendo la claridad, precisión y exactitud técnica de la oferta de responsabilidad exclusiva del postor. vi. El argumento referido a que “m3” es comprensible en el ámbito comercial no tiene fundamento normativo ni técnico para sustentar una excepción, más aún en el contexto que en el caso de la adquisición de un bien especializadocomounsecadorporatomización(SrayDryer),losparámetros consideradosenlasespecificacionestécnicassonimportantesparaasegurar la adquisición de un bien que permita a la entidad cumplir con la finalidad publica de la contratación. vii. La consignación incorrecta de una unidad de medida impide verificar con precisión el cumplimiento técnico exigido, especialmente tratándose de flujo de aire nominal, un parámetro crítico para el adecuado dimensionamiento y funcionamiento del equipo. viii. En el “Acta de declaración de desierto” se incurrió en un error material involuntario al referirse incorrectamente que el Impugnante consignó la unidad de tiempo “minutos”. ix. Concluye que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 5. PorDecretodel19demayode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 20 del mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante Oficio N° 000318-2025-ITP/OA del 22 de mayo de 2025 [con registro N° 17738], presentado el 23 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con Escrito N° 2 del 26 de mayo de 2025 [con registro N° 17894], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y de la Entidad . 3 10. PormediodelDecretodel28demayode2025,sedeclaróelexpedientelistopara resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y 2 El informe legal fue expuesto por el abogado Franco García Lazo, y el informe técnico por el ingeniero Julio Rodríguez Reátegui. 3 Las señoras Vanessa Parra Parra y Jessica Flores González realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 305,870.00 (trescientos cinco mil ochocientos setenta 4 con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento buena pro, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es decinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimientodelactoquesedesea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 28 de abril de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para i5terponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de mayo del mismo año . Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1 presentado el 7 de mayode2025enlaMesadePartes[Digital]delTribunal,elImpugnanteinterpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Maria Antonieta Reátegui Bartra, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 5 Debetenerseencuenta,paraelcómputodelplazoaludido,que,el1demayode2025fueferiadoconmotivo por el Día del Trabajo; asimismo, a través del Decreto Supremo N° 042-2025-PCM, el día 2 de mayo de 2025 fue declarado día no laborable para el sector público a nivel nacional. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: a) se revoque la no admisión de su oferta, b) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y c) se disponga continuar con las demás etapas del procedimiento de selección conducentes al otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se disponga continuar con las demás etapas del procedimiento de selección conducentes al otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad yalosdemáspostoresel12demayode2025atravésdelSEACE,razónporlacual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 15 del mismo mes y año. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desierto y que solo el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo, pues, con excepción del Impugnante, los demás postores consintieron la no admisión de sus ofertas. 15. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorrespondedisponerqueelcomitédeseleccióncontinúecon las demás etapas del procedimiento de selección conducentes al otorgamiento de la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 16. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 17. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y, por su efecto, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 18. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE en la fecha en que se notificó la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, se identifica el Anexo N° 1 “Apertura y admisión de ofertas” contenido en el “Acta de declaración de desierto” publicada en el SEACE el 28 de abril de 2025, en la cual se aprecia que el comité de selección dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta presentada por el Impugnante. Así, a efectos de sustentar la no admisión de la oferta del Impugnante, el comité de selección expuso la siguiente motivación: “(ii) Oferta del postor LAB TOP PERU S.R.L.; A07. Ofrece un valor cuya unidad de medida es técnicamente incorrecta: m3/minuto; la unidad de medida correcta del flujo volumétrico es m³/min., por lo que no estaría acreditando el cumplimiento de las características técnicas solicitados en el numeral VIII de las especificaciones técnicas.” 19. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación manifestando que el haber consignado la sigla “m3” en lugar de “m³” no resulta ni siquiera un error material, ni tampoco podría interpretarse, en un escenario Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 técnico, de manera diferente que no sea metros cúbicos; consecuentemente, sostuvo que la no admisión de su oferta por una supuesta incorrecta consignación de la unidad de medida del flujo volumétrico carece de razonabilidad técnica y jurídica, lo que, a su criterio, contraviene los principios de eficacia y razonabilidad. Además, sostuvo que, pretender que la omisión del superíndice (³) constituya una infracción suficiente para descalificar una propuesta resulta no solo desproporcionado, sino también una formalidad infructuosa que no aporta valor al análisis técnico ni contribuye a la finalidad del procedimiento de selección. Agregó que es un estilo en la industria consignar los metros cúbicos como “m3”, el cual no tiene algún otro significado distinto ni existe otra posible lectura del mismo. Precisó que la ficha técnica observada no fue elaborada por su representada, sino que fue emitida directamente por el fabricante del equipo, una empresa extranjera que utiliza el formato (“m3/min”) como estándar habitual en sus documentos, por cuanto en el ámbito técnico-comercial no genera ningún tipo de ambigüedad ni requiere aclaración adicional. Sin perjuicio de lo expuesto, y en el supuesto negado, solicitó tener en cuenta lo señaladoenlaOpiniónN°067-2018/DTN,respectodelasubsanaciónporunafalta ortográfica o error de digitación, y la Resolución N° 0022-2017-TCE-S2, respecto a los errores materiales o aritméticos. Precisó que en la ficha técnica de su oferta sí se consigna “min” y no “minutos” como erróneamente se indica en el “Acta de declaración de desierto”, más allá de que signifiquen lo mismo. 20. Por su parte, la Entidad indicó que el Impugnante presentó en su oferta la ficha técnica YC-029, en la cual, respecto de la característica técnica A07, señala “Flujo Nominal de Aire: 4m3/min”, el cual difiere de lo señalado en las especificaciones técnicas de las bases integradas, esto es, “Flujo de Aire Nominal: 4 m³ /min”. Al respecto, sostuvo que el Sistema Legal de Unidades de Medidas del Perú - Ley N° 23560, tiene como base e incluye en su estructura el Sistema Internacional de Unidades(SI),elcualhasidoadoptadoporlospaísesdelmundo,incluyendoChina, Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 país de procedencia del equipo ofertado por el Impugnante. Así, teniendo en consideración las normativas técnicas vigentes, la unidad correcta y reconocida por el Sistema Internacional de Unidades (SI) para el volumen es metro cúbico cuyo símbolo es “m³”, por lo que el uso de “m3” no es reconocido por dicho sistema internacional como una forma válida de expresar el volumen, por cuanto genera ambigüedad al no quedar claro si se trata de una magnitud cúbica (volumen) o de otra interpretación no técnica “m x 3”; afectando de esta manera la precisión y claridad exigidas en la documentación técnica formal En esa línea, sostuvo que la evaluación técnica en un procedimiento de selección no se rige por usos comerciales, sino por criterios objetivos, normativos y estandarizados, por lo que si el fabricante emplea la notación “m3” en sus catálogos o fichas técnicas, es responsabilidad del postor garantizar que la ficha técnica presentada cumpla con lo requerido en las especificaciones técnicas. Agregó que el argumento referido a que “m3” es comprensible en el ámbito comercial no tiene fundamento normativo ni técnico para sustentar una excepción, más aún en el contexto que, en el caso de la adquisición de un bien especializado como un secador por atomización (Sray Dryer), los parámetros considerados en las especificaciones técnicas son importantes para asegurar la adquisicióndeunbienquepermitaalaentidadcumplirconlafinalidadpublicade la contratación. A su criterio, la consignación incorrecta de una unidad de medida impide verificar con precisión el cumplimiento técnico exigido, especialmente tratándose de flujo de aire nominal, un parámetro crítico para el adecuado dimensionamiento y funcionamiento del equipo, y del cual no puede considerarse un simple error tipográfico o de digitación al comprometer la claridad y validez técnica de la información presentada. Precisóqueenel“Actadedeclaracióndedesierto”seincurrióenunerrormaterial involuntario al referirse incorrectamente que el Impugnante consignó la unidad de tiempo “minutos”. 21. En ese orden de ideas, considerando la observación expuesta por el comité de selección, es pertinente traer a colación lo dispuesto en las bases integradas, pues estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y/o Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. Relacionado al caso en concreto, se advierte que en el numeral 2.2.1.1 - documentacióndepresentaciónobligatoriadelCapítuloIIdelasbasesintegradas, se establece que, para la admisión de la oferta, debe presentarse la siguiente documentación: *Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. Como se puede apreciar, además del Anexo N° 3 (Declaración Jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), se requirió a los postores la presentación de folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas y/o manuales emitidos por el fabricante, para acreditar el cumplimiento de las características técnicas indicadas en el literal A del numeral VII de las especificaciones técnicas; además, se aceptó la presentación de la carta del fabricante para acreditar aquellas características técnicas que no se puedan evidenciar en los documentos citados. Teniendo en cuenta lo señalado en el extracto citado, corresponde verificar lo dispuesto en el literal A del numeral VII de las especificaciones técnicas del Capítulo III de la sección específica de las bases, específicamente la característica Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 técnica “Flujo de Aire Nominal: Mínimo 4 m³ /min +/- 5%”, conforme se muestra a continuación: *Extraído de la página 21 de las bases integradas [lo resaltado es agregado]. A partir de las disposiciones citadas, se observa que en las bases integradas se requirió expresamente la acreditación, entre otras, de la característica A07 “Flujo de aire nominal: Mínimo 4 m³ /min +/- 5%” mediante folletos y/o instructivos y/o catálogos y/o fichas técnicas y/o manuales emitidos por el fabricante, y con carta del fabricante. 22. Teniendoclarolorequeridoenlasbasesintegradas,yatendiendoalomanifestado por las partes, corresponde que este Colegiado verifique la documentación presentada por el Impugnante. 23. Ahora bien, se aprecia que en el folio 15 de la oferta del Impugnante obra la Ficha Técnica YC-029 del producto ofertado [secador por atomización – Spray dryer] emitida por la empresa Pilotech; y en el cual se detallan las especificaciones técnicas del bien ofertado, cuyo contenido íntegro se reproduce a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 *Extraído de la página 15 de la oferta del Impugnante. 24. Ahora bien, en este punto, cabe recordar que el cuestionamiento realizado a la ficha técnica de la oferta del Impugnante se encuentra referido, básicamente, a que se consignó “m3”, en lugar de “m³”; a saber: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 *El resaltado es agregado. 25. Sobre el particular, a juicio de este Colegiado, lo consignado en la ficha técnica del Impugnante permite colegir que se encuentra referido a metros cúbicos (sea este consignado como “m3”), no advirtiéndose una interpretación distinta al respecto; además, de la revisión integral de la ficha técnica traída a colación, no se aprecia que el Impugnante esté ofertando una unidad de medida diferente a la requerida, asícomotampocoseapreciaqueestéofertando“mx3”,comosinmayorsustento afirma la Entidad. Así, se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante se basa en suposiciones; por el contrario, se verifica la acreditacióndelacaracterísticatécnicaA07“Flujodeairenominal:4m³/min”que también resulta ser entendida como “Flujo de aire nominal: Mínimo 4 m3/min”, no advirtiéndose que ello genere ambigüedad o imprecisión de lo ofertado. 26. Siendo así, la Sala no comparte la argumentación de la Entidad, por cuanto no se aprecia en qué medida lo consignado en la ficha técnica del Impugnante impide verificar el cumplimiento técnico exigido del producto ofertado. 27. Por lo tanto, esta Sala aprecia que el motivo expuesto por el comité de selección para no admitir la oferta del Impugnante no solo carece de sustento, sino que resulta evidentemente injustificada. 28. Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado considera que la documentación presentada por el Impugnante permite verificar que el equipo que propone posee las características cuya acreditación ha sido requerida expresamente en las bases integradas para el equipo ofertado, pues ha presentado un documento que las bases integradas permiten para tal fin, como es la ficha técnica, la cual contiene la informaciónsuficientequepermiteacreditarlascaracterísticastécnicasconforme a lo solicitado por la Entidad. 29. En virtud del análisis efectuado, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes al cumplimiento de los requisitos de admisión y presumirse válida la revisión hecha por el comité en ese sentido, Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 debe declararse admitida la oferta en mención y, como consecuencia de ello, corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 30. Por consiguiente, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe con las demás etapas del procedimiento de selección conducentes al otorgamiento de la buena pro. 31. Cabe indicar que, el Impugnante ha revertido su condición de no admitido, teniendo actualmente la condición de admitido, siendo la única propuesta válida que resta. 32. Entalsentido,considerandoqueelcomitédeselecciónnohatenidolaposibilidad de realizar la evaluación y calificación de la oferta presentada por el Impugnante, dado que sólo llegó a la etapa de admisión (al haberse declarado no admitida su oferta), corresponde que el comité de selección prosiga con la evaluación otorgándole el puntaje respectivo, considerando los factores de evaluación previstos en las bases, para posteriormente incorporarlo en el orden de prelación que le corresponda; debiendo proseguir con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 33. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 34. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 35. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Finalmente, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 37. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Lab Top Perú S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 010-2025-ITP - Primera Convocatoria, convocada por el Instituto Tecnológico de la Producción, para la contratación de bienes, “Adquisición de un (01) secador por atomización (spray dryer) para la inversión vinculada al CITE agroindustrial Ica”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la ofertadelpostorLabTopPerúS.R.L.,enlaAdjudicaciónSimplificadaN°010- 2025-ITP - Primera Convocatoria; debiendo tenerse su oferta por admitida. 6 Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día el siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03859-2025-TCP-S2 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 010- 2025-ITP - Primera Convocatoria. 1.3. Disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección con la evaluación de la oferta del postor Lab Top Perú S.R.L., y prosiga con los demás actos conducentes al otorgamiento de la buena pro, de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Lab Top Perú S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 23 de 23