Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3858-2025-TCP- S5 Sumilla: “La variación de la sanción, en este caso mediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puedeserrevertida,todavezquefuecumplidaválidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición” Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 2984/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. (20604420165); respecto de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 3769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, confirmada a través de Resolución Nº 4596-2024-TCE-S5 del 18 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataci...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3858-2025-TCP- S5 Sumilla: “La variación de la sanción, en este caso mediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puedeserrevertida,todavezquefuecumplidaválidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición” Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 2984/2022.TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por el proveedor GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C. (20604420165); respecto de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 3769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, confirmada a través de Resolución Nº 4596-2024-TCE-S5 del 18 de noviembre de 2024; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 3769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones 1 Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Grupo Táctico Allions S.A.C. (con R.U.C. N° 20604420165), en adelante el Proveedor, con una inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigenciadelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato y haber presentado documentación falsa para el perfeccionamiento del contrato, ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, en adelante la Entidad, en el marco del Concurso Público Nº 023-2020-MML-GA-SLC - Primera Convocatoria (Ítem N° 1), en lo sucesivo el procedimiento de selección; infraccionestipificadasenlosliteralesb)yj)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo, a través de la Resolución N° 4596-2024-TCE-S5 del 18 de noviembre de 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3858-2025-TCP- S5 2024, el Tribunal declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso el Proveedor contra la Resolución 03769-2024-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024. Lasanciónimpuestaentróenvigenciaapartirdel19denoviembrede2024,conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante escrito s/n presentado el 22 de abril de 2024, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor solicitó la aplicación de la retroactividad benigna, manifestando lo siguiente: - Menciona que el literal d) del artículo 90 de la Ley General de Contrataciones Públicas establece como sanción temporal para la infracción respecto a la documentación falsa, el rango mínimo de veinticuatro (24) meses, por lo que se solicita imponer dicha sanción respecto a la comisión de infracción por la presentación de documentación falsa. En tal sentido, solicita se aplique la norma más favorable, sustituyendo la sanción impuesta. - Además, señala que los hechos imputados a su empresa no constituyen una infracción intencional a la Ley de Contrataciones del Estado, ya que su actuación se originó por desconocimiento de la normativa vigente y no por dolo o mala fe, destacandoquesuconductanoocasionóperjuicioeconómiconiafectólosintereses públicos, y que ha cumplido regularmente con sus obligaciones contractuales a lo largo de su historial como proveedor del Estado. - Asimismo, hace referencia a los principios del derecho administrativo sancionador, especialmente al de culpabilidad, precisando que, para imponer una sanción válida, debe comprobarse la responsabilidad subjetiva del infractor; es decir, que la conducta sancionable haya sido realizada con dolo o culpa. - Finalmente, enfatiza en el principio de presunción de licitud o de inocencia en sede administrativa, el cual obliga a las entidades a asumir que los administrados actuaron conforme a la ley, salvo que exista evidencia suficiente que indique lo contrario. Esta presunción debe mantenerse durante todo el procedimiento sancionador y solo puede ser desvirtuada mediante una investigación objetiva y pruebas claras que acrediten la comisión de la infracción. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3858-2025-TCP- S5 - En base a estos argumentos, solicita que no se imponga una sanción desproporcionada y que se valore adecuadamente la naturaleza involuntaria de los hechos imputados. 3. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se puso en conocimiento a la Quinta Sala del Tribunal la solicitud de aplicación de retroactividad benigna presentada por el Proveedor el 22 de abril; siendo recibido el expediente por el vocal ponente el 20 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38)meses impuesta contraelProveedor mediante la ResoluciónN°3769-2024- TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, confirmada mediante Resolución N° 4596-2024- TCE-S5 del 18 de noviembre de 2024. Marco normativo referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobrelabasededichadisposiciónconstitucionalyconsiderandoquetantoelderecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocidoconcarácterdeprecedentevinculantelaaplicabilidaddelaretroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3858-2025-TCP- S5 hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. 3. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobadopor DecretoSupremoN°004-2019- JUS, en adelante, TUO de la LPAG, establece como parte del principio de irretroactividad, que son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Dichoprincipiodetermina que, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que esta resulte más beneficiosa para el administrado. Asimismo, la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos. Por tanto, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable. Así, aunque en abstracto establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Asimismo, el mencionado artículo ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, como parte del referido principio de irretroactividad, se establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a la tipificacióndelainfracción,alasanción,susplazosdeprescripción,einclusorespecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Sobre la solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el Proveedor Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3858-2025-TCP- S5 5. Ahorabien,enelcasoconcreto,elProveedorrefiereque laLeyN°32069,LeyGeneral de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la normativa vigente al momento de la comisión de las infracciones, tipificadas en el TUO de la Ley. Al respecto, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referida a presentar documentos falsos o adulterados ante las entidades, mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Proveedor en su solicitud, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, de acuerdo con el literal b)del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la 2 Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidadessesancionabaconunainhabilitacióntemporalporunperiodono menorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) 2Cabe precisar que en la Resolución N° 3796-2021-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024, confirmada mediante Resolución N° 4596-2024-TCE-S5 del 18 de noviembre de 2024, se verificó la comisión de dos infracciones; no obstante, existiendo concurso de infracciones, se sancionó por la sanción más grave, esto es, la correspondiente a la prestación de documentación falsa o adulterada ante la Entidad, conforme al artículo 266 del Reglamento de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-FE. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3858-2025-TCP- S5 d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción por imponer no puede ser menor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Proveedor por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, sanción considerada bajo la regla de concurso de infracciones establecida en el artículo 266 del Reglamento del TUO de la Ley, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF en aplicación, la LeyGeneral estableceuna sanción de inhabilitacióntemporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en el TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción (treinta y seis (36) meses y sesenta (60) meses). 8. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, el Tribunal de Contrataciones Públicas estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la Ley Nº 27444, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sinqueelloimpliquelaaplicacióníntegradeunasolanormaalcasoconcreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 9. Por tanto, en aplicación del numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena antes citado, este Colegiado considera pertinente aplicar el literald)delartículo90de laLeyGeneral,porcontenerunadisposiciónmásfavorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Proveedor. 10. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 3796-2021-TCE-S5 del 14 de octubre de 2024 confirmada mediante Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3858-2025-TCP- S5 Resolución N° 4596-2024-TCE-S5 del 18 de noviembre de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez.Precisamente,partiendo dela premisade que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. 11. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Por ende, si bien es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora, dicha sustitución no puede dejarsinefectoelperiododesanciónyaejecutado,elmismoquetranscurrióconbase en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 12. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Proveedor mediante la Resolución N° 3796-2021-TCE-S5 del14deoctubrede2024,confirmadamedianteResoluciónN°4596-2024-TCE-S5del 18 de noviembre de 2024. En ese sentido, considerando que la sanción impuesta fue de treinta y ocho (38) meses tomando en consideración un rango mínimo de treinta y seis (36) meses, por un criterio de equivalencia, corresponde reducirla a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3858-2025-TCP- S5 Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta al proveedor GRUPO TACTICO ALLIONS S.A.C.(20604420165)mediantelaResoluciónN°3796-2021-TCE-S5del14deoctubre de 2024, confirmada mediante Resolución N° 4596-2024-TCE-S5 del 18 de noviembre de 2024, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 8 de 8