Documento regulatorio

Resolución N.° 3891-2025-TCP- S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Yakelyn Dávila Buendia por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a travé...

Tipo
Resolución
Fecha
03/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista” (sic). Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4001-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Yakelyn Dávila Buendia por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 162/SGLySG [OCAM-2020-301048-105-0], del 25 de junio de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichanaqui; y aten...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista” (sic). Lima, 4 de junio de 2025. VISTO en sesión del 4 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 4001-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Yakelyn Dávila Buendia por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 162/SGLySG [OCAM-2020-301048-105-0], del 25 de junio de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichanaqui; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18de marzo de 2016como fecha de inicio de las operaciones y funciones de PERÚ COMPRAS . 1 2. El 15 de marzo de 2022, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de incorporación de nuevos proveedores de los catálogos electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-3, en adelante, el Procedimiento, aplicable a: - Materiales e insumos de limpieza - Papeles para aseo y limpieza 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas - PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público con conducir los procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así comosuscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: •Anexo N° 01: IM-CE-2020-3 - Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores. •Documentaciónestándar asociada para la incorporaciónde nuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdos marco vigente – bienes – Tipo I – Modificación I. •Procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los catálogos electrónicos de los acuerdos marco – Tipo V. •Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco – Tipo I – Modificación III. Debe tenerse presente que el Acuerdo Marco IM-CE-2020-3 se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS, “Directiva de catálogos electrónicos de acuerdos marco”, y la DirectivaN°007-2018-PERÚCOMPRAS,“Directivaparalaincorporacióndenuevos proveedores en los catálogos electrónicos de acuerdo marco vigentes”; y fue convocado en el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Mediante Memorando 000579-2020-PERU COMPRAS-DAM del 3 de setiembre de 2020, la Dirección de Acuerdos Marco aprobó los anexos del procedimiento de incorporación para la selección de proveedores del Acuerdo Marco. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 4 al22desetiembrede2020;luegodelocual,el25delmismomesyaño,sepublicó, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras, el resultado de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 El 5 de octubre de 2020, la Entidad efectuó la suscripción automática de los acuerdos marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas. 3. El 25 de junio de 2020, la Municipalidad Distrital de Pichanaqui, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 162/SGLySG [OCAM-2020-301048-105-0], través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, para la adquisición papel toalla hoja simple col.blanco 200 mts c/u 20.0 cmx20.3 cm c/u 38 gr/m2 gofrado bolsa x2 rollos paracas - paracas instituciona 200mx2, en lo sucesivo la Orden de Compra, a favor de la señora Yakelyn Dávila Buendia, en adelante la Contratista, proveedor adjudicado y suscriptor del Acuerdo Marco IM-CE-2020-3 “Materiales e insumos de limpieza, y Papelesparaaseoylimpieza”,porelmontodeS/ 3,419.64(tresmilcuatroscientos diecinueve con 64/100 soles), con un plazo de entrega del un (1) día. La Orden de Compra adquirió elestadode ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTEel 1 de julio 2020, con lo que se formalizó la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: (...) 2 4. Mediante Oficio Nº 012-2021-SGLySG/MDP del 4 de junio de 2021 y presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, [ahora Tribunal de Contrataciones Públicas] la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra; precisando, principalmente, lo siguiente: 2Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2  Con fecha 25 de junio de 2020, se emitió la Orden de Compra.  A través de la Carta Nº 034-2020-SGLySG/MDP del 8 de julio de 2020, requirióalaContratistaelcumplimientodesusobligacionescontractuales.  Mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 066-2020-GM/MDP del 3 de agosto de 2020, decidió resolver la Orden de Compra.  Concluyó que el Contratista incumplió con sus obligaciones contractuales, por lo cual habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2022 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, (i) copia de la Orden de Compra, (ii) copia de la Carta Nº 034-2020- SGLySG/MDP del 8 de julio de 2020, y (iii) señale si la resolución contractual fue sometida a proceso arbitral o mecanismo de solución de controversias, de ser el caso, remitir la Demanda Arbitral, el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, el laudo o documento que concluye o archiva el proceso arbitral y/o la solicitud de conciliación y/o el acta de acuerdo o no acuerdo celebrado entre las partes. Asimismo, dispuso comunicar dicho decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin que en el marco de sus facultadades coadyuve a la remisión de la documentación. 6. Con Decreto del 12 de diciembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal reiteró a la Entidad lo solicitado por medio del decreto del 2 de diciembre de 2022. 7. Mediante Oficio Nº 320-20203-OCI/MDP del 28 de diciembre de 2023, y presentadoaldía siguiente ante la Mesa de Partes[Digital]delTribunal,elÓrgano de Control Institucional de la Entidad, devolvió la cédula de notificación. 8. Por medio del Decreto del 13 de enero de 2025, se incorporó lo siguiente: 4Obrante a folios 23 al 26 del expedienteadministrativo en PDF. Obrante a folios 36 al 39 del expedienteadministrativo en PDF. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 i) Orden de Compra emitida por la Entidad a favor de la Contratista. ii) Reporte del estado de la Orden Compra obtenido del Catálogo Electrónico Perú Compras. Además, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato formalizado a través de la Orden de Compra, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seotorgóa laContratistaelplazodediez(10)díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplimiento. 9. A través del Decreto del 7 de marzo de 2025, en vista que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, pese a haber sido notificado el día 20 de enero de 2025, con el decreto de inicio mediante la Casilla Electrónico del OSCE(bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva Nº 008-2020-OSC/CD “Casilla Electrónica del OSCE”, y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Asimismo, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el expediente administrativoconladocumentaciónobranteenautos,disponiéndose la remisión del mismo a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido el 11 de marzo de 2025. 10. Con Decreto del 21 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió lo siguiente: “(...) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHANAQUI [Entidad]:  Sírvaseremitirlacopiaclaraylegibledeldocumentoatravésdelcualrequirió a la señora Yakelyn Dávila Buendia, el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 162/SGLySG del 25 de junio de 2020 [OCAM-2020-301048-105-0], bajo apercibimiento de resolver la citada orden de compra. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2  Sírvaseremitirlacopiadelaconstanciaderegistrodenotificacionefectuada a traves de la plataforma de Catalogos electronicos de Acuerdos Marco, del documento por el cual requirió a la señora Yakelyn Dávila Buendia, el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 162/SGLySG del 25 de junio de 2020 [OCAM-2020-301048- 105-0], bajo apercibimiento de resolver la citadaorden de compra.  Sírvaseremitirlacopiadelaconstanciaderegistrodenotificacionefectuada a travesde la plataformade Catalogos electronicosde Acuerdos Marco, dela Resolución de Gerencia Municipal N° 066-2020-GM/MDP del 3 de agosto de 2020, a travésdelacual resolvió la Orden deCompra -Guíade internamiento N° 162/SGLySG del 25 de junio de 2020 [OCAM-2020-301048-105-0].  Sírvase informar si la resolución de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 162/SGLySG del 25 de junio de 2020 [OCAM-2020-301048- 105-0], ha sido sometida a arbitraje o conciliación, u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar su estado situacional, y remitir la Solicitud de Arbitraje, Demanda Arbitral, Acta de Instalación del Tribunal Arbitral, entre otros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral respecto a la validez o no de la resolución contractual. De lo contrario, precisar si la resolución de dicha orden de compra quedo consentida. (...) A LA CENTRAL DE COMPRAS PÚBLICAS - PERÚ COMPRAS:  Sírvase remitir los registros efectuados por la Municipalidad Distrital de Pichanaqui ante la Plataforma de Perú Compras, respecto del estado situacional de la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 162/SGLySG del 25 de junio de 2020 [OCAM-2020-301048-105-0], emitida a favor de la señora Yakelyn Dávila Buendia, así como sus respectivas constancias de notificación.  Sirvase informar si la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 162/SGLySG del 25 de junio de 2020 [OCAM-2020-301048-105-0], se encuentra resuelta de acuerdo al procedimiento establecido en las reglas de contrataciondeCatalogosElectronicosdeAcuerdoMarcoIM-CE-2020-3;caso contrario, sirvaseprecisar los registros pendientes de efectuar por parte dela Municipalidad Distrital de Pichanaqui. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2  Sírvase informar si la Municipalidad Distrital de Pichanaqui cumplió o no con el procedimiento de resolución de la Orden de Compra - Guía de internamientoN° 162/SGLySGdel 25dejuniode2020[OCAM-2020-301048- 105-0], de conformidad a lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado. (...)” (sic) 11. A través Oficio Nº 000772-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME del 27 de mayo de 2025, y presentadoaldía siguiente ante la Mesa dPartes[Digital]del Tribunal,la Central de Compras Públicas – PerúCompras, atendió el requerimiento formulado por decreto del 21 del mismo mes y año. Cabe indicar que, la Entidad a la fecha del presente pronunciamiento no remitió la documentación requerida por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato perfeccionado con la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionadorsonmanifestaciones delpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justiciade laRepública,atravésde laCasaciónN° 3988-2011-Lima,ha reconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtudde ello, el numeral 5 delartículo 248del TextoÚnicoOrdenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, y modificatorias, en adelante, el TUO de la LPAG, ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y asus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidadde aplicaruna nueva norma que ha entradoen vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequierepara laaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,a lafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigencia dedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 4 de agosto de 2020, cuando se notificó la resolución del contrato. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 8. Porúltimo,cabe anotarque,respecto alplazode prescripcióndelasinfracciones, el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido que las mismas: “…para efectos de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribealossiete(7)añosdecometida”.Asimismo,elnumeral262.2delartículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 9. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescribena los cuatro(4) años de cometida,enconcordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93de laLeyN°32069señala queelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende conla notificación válidamenterealizada alpresunto infractor sobreel inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL Ley N° 30225 y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 de la Ley N° 30225 Artículo 93 de la Ley N° 32069 Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 93.1 Las infracciones establecidas en la 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro (4) años de cometida presente Ley para efectos de las sanciones de acuerdo con la clasificación de tipos prescriben a los tres (3) años conforme a lo infractores,en concordanciaconloestablecido señalado en el reglamento. Tratándose de en elartículo 252delTextoÚnico Ordenado de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2 Tratándose de lainfracción contenidaen el literalm)delpárrafo87.1 del artículo 87de lapresenteley,lasanciónprescribealossiete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3Elplazodeprescripciónsesuspendeenlos siguientes supuestos: a) Cuando para la determinación de Artículo 262 del Reglamento responsabilidad sea necesario contar previamente condecisión judicialoarbitral.En este supuesto, la suspensión es por el periodo 262.2. El plazo de prescripción se suspende: que dure dicho proceso jurisdiccional. a) Con la interposición de la denuncia y hasta b) Cuando el Poder Judicial ordene la el vencimiento del plazo con que se cuenta suspensión del procedimiento sancionador. para emitir la resolución. Si el Tribunal no se Artículo 363 del Reglamento vigente. pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose 363.2Adicionalmentealossupuestosdescritos el periodo transcurrido con anterioridad a la en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspensión. suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al b) En los casos establecidos en el numeral presunto infractor del inicio del 261.1 del artículo 261, durante el periodo de suspensión del procedimiento administrativo procedimiento administrativo sancionador. sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronunciadentro delplazo correspondiente,la prescripciónretoma su curso, adicionándoseel periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 10. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicaciónde la retroactividad de la norma enloque concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. Enel caso concreto, si bien la normativa actualestablece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley N° 30225 cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestosdesuspensióndelplazoprescriptorio.Endicharevisión,elReglamento vigente establece que el mismo se suspende con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de la infracción imputada. 11. Llegadoeste punto,es necesarioresaltarque, respectoalrégimende prescripción de las infracciones, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma instituciónjurídica (al contemplarse unsupuesto más ventajosopara suspenderel plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 12. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar la prescripción de las infracciones imputadas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constataciónde los plazos”. (Elresaltado es agregado). 13. Debe tenerse encuenta que la prescripciónes una instituciónjurídica envirtudde la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas,asícomocuanto,alejerciciode la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 14. Asimismo, resulta oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (Elresaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, vigente a la fecha de la comisión de las presuntas infracciones, la cual indica lo siguiente: “(…) 50.7 Las infraccionesestablecidas enla presente norma para efectosdelas sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribea los siete (7) años de cometida. (…)”. (Elresaltado es agregado) Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (Elresaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateria deanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en ambos casos, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 15. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 16. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada alpresuntoinfractory hasta elvencimiento delplazoconel que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 17. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habría tenido lugar;siendoque,enel casoconcretoexiste certeza sobre elmomentoenelque se habría producido elsupuestohechoinfractor, esto es, el 4 de agosto de 2020, cuando se notificó la resolución del contrato. Sobre la prescripción de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato 18. Es necesario resaltarque la presunta infracciónconsistente haberocasionado que la Entidad resuelva Orden de Compra por haber incumplido con sus obligaciones contractuales. Es así que, de la información proporcionada por la Central de Compras - PerúCompras, se tiene que la Entidd requirió a la Contratista -mediante Carta Nº 034-2020-SGLySG/MDPdel 8dejuliode2020- elcumplimientode sus obligaciones derivadas de la Orden de Compra, bajoapercibimientode resolver la misma. Cabe indicar, que la Entidad notificó dicho requerimiento, a través de la plataforma de Perú Compras, conforme al siguiente detalle: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 Sinembargo,anteelincumplimientoporpartedelaContratista,laEntidaddecidió resolver la Orden de Compra, lo cual tuvo lugar el 4 de agosto de 2020, fecha en la que la Entidad notificó lResolución de Gerencia Municipal Nº 066-2020-GM/MDP del 3 del mismo mes y año, a la Contratista, a través de la plataforma de Perú Compras; conforme al siguiente detalle: Sobre el particular, conforme se ha mencionado previamente, se debe tener en cuenta que, el numeral 165.5 del artículo 165 del Reglamento dispone que, tratándose de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato regulado en el dicho artículo se realiza a través del módulo de catálogo electrónico. 19. Enese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazode prescripción, debe considerarse los siguientes hechos: Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 i) 4 de agosto de 2020: la Entidad notificó la resolución del contrato a la Contratista, a través de la plataforma de Perú Compras; por tanto, en tal fechasehabríacometidolainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Porconsiguiente,a partirde dicha fecha se inicióelcómputodelplazode los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de agosto de 2023. ii) 17 de junio de 2021: mediante Oficio Nº 012-2021-SGLySG/MDP del 4 del mismo mes y año, presentado ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunica al Tribunal que la Contratista habría incurrido en la infracciónreferidaahaberocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato por haber incumplido con sus obligaciones contractuales. iii) 13 de enero de 2025: se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato por haber incumplido con sus obligaciones contractuales. iv) 20 de enero de 2025: la Contratista fue notificada, mediante Casilla Electrónica del OSCE, con el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra; tal como se advierte a continuación: 5Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 (...) v) 11 de marzo de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en elToma Razón Electrónico del OSCE, por lo que,a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el plazo para resolver aún no ha vencido. 20. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió con anterioridad [4 de agosto de 2023] a la oportunidad en que el presunto infractor fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 20 de enero de 2025. 21. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada enelpresente caso,por loque,enméritoa loestablecidoenelnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de la Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegradodelReglamentode OrganizaciónyFunciones delOECE,aprobado, Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 6 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 22. Finalmente,este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripciónde la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra de la Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de la infracción imputada a la señora YAKELYN DÁVILA BUENDIA (con R.U.C N° 10435437333), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva la Orden de Compra - Guía de internamiento N° 162/SGLySG [OCAM-2020-301048-105-0] del 25 de junio de 2020, emitida por la Municipalidad Distrital de Pichanaqui; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 6“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas:(…) e) InformaralTribunaldeContratacionesPúblicasdeaquelloscasos quehaya declaradola prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3891 -2025-TCP- S2 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones,adoptenlas acciones pertinentes,conforme a los fundamentos 21y 22. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 20 de 20