Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Sumilla: “Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónporanalogíaa supuestosque no hayansidoexpresamentecontempladosen la Ley”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal d1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 5435/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ESPERANZA AMELIA QUISPE HERNÁNDEZ (R.U.C. N° 10255236798), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, enelmarcodelaOrdendeServicio N° 2036del 25 de juniode 2022, emitidapor elHospital Nacional Arzobispo Loayza; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de mayo de 2024, el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en adelante la 2 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2036 del 25 de julio de 2022 , en adelante la Ord...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Sumilla: “Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónporanalogíaa supuestosque no hayansidoexpresamentecontempladosen la Ley”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal d1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), el expediente N° 5435/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora ESPERANZA AMELIA QUISPE HERNÁNDEZ (R.U.C. N° 10255236798), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, enelmarcodelaOrdendeServicio N° 2036del 25 de juniode 2022, emitidapor elHospital Nacional Arzobispo Loayza; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de mayo de 2024, el Hospital Nacional Arzobispo Loayza, en adelante la 2 Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2036 del 25 de julio de 2022 , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Esperanza Amelia Quispe Hernández, en adelante la contratista, para la contratación de un “Apoyo Administrativo”. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2Nueva denominación, en virtud a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas. Documento obrante a folio 43 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 2. Mediante Oficio N° 271-2024-OEA-HNAL del 29 de mayo de 2024 , presentado en esa misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Órgano de Control Institucional de la EntidadremitióelInformedeAccióndeOficioPosteriorN°010-2024-OCI/3763- AOP referentea la “Verificación derelacióndepersonasnaturalessancionadas coninhabilitaciónparaelejerciciodelafunciónpúblicaduranteelperíodo2022 y 2023”, vulnerando el principio de legalidad y correcto funcionamiento de la administración pública”, del cual se desprende que la Contratista, estando con sanción de inhabilitación vigente, prestó servicios como apoyo administrativo a la Entidad. Para tal efecto, la Entidad adjuntó el Informe Técnico N° 46-2024-OL-HNAL del 5 10 de mayo de 2024 , a través del cual señaló lo siguiente: • Se contrataron los servicios de la Contratista, durante los años fiscales 2022 y 2023, para que brinde servicios en la Unidad de Almacén de la Oficina de Logística de la Entidad, emitiéndose, entre otras, la Orden de Servicio bajo análisis. • En ese sentido, refiere que, durante el año 2022, se le pagó a la Contratista el importe de S/ 24, 000.00 (veinticuatro mil con 00/100 soles) y, en el año 2023, la suma de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), respectivamente. • De acuerdo con la evaluación realizada por el Órgano de Control Institucional, a través del Informe de Acción Posterior N° 010-2024- OCI/3763-AOP, seindicóque,envirtudala consulta correspondiente en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), se verificó que, al 24 de enero de 2024, se encontraba registrada en contra de la Contratista una sanción disciplinaria de destitución, con vigencia desde el 17 de julio de 2019 al 16 de julio de 2024, la cual fue inscrita por el Hospital San José del Callao el 7 de julio de 2021. • En ese contexto, la Contratista se encontraba impedida para contratar 3Documento obrantea folios2del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 14 al 21 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folio 3 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 con el Estado desde el 17 de julio de 2019, incluida a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, encontrándose incursa en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto de fecha 20 de diciembre de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Asimismo, se solicitó lo siguiente: • Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Servicio del 25 de julio de 2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la contratista (constancia de recepción). • En casolaordende servicio hayasidoenviadaalacontratistaporcorreo electrónico, sírvase remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la contratista y de la Entidad. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, debía informar sicon lapresentaciónde dicho documento generóun perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como el documento mediante el cual presento la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertirel sello derecepción dela Entidad.Por otro lado,sila cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y de la Entidad. 6Documento obrante a folios33 a 35delexpediente administrativo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 • Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros que acrediten la ejecución del gasto. Cabe indicar que dicho decreto fue notificado el 27 de diciembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 117073-2024/TCE. 4. Mediante Oficio N° 018-2025-OEA-HNAL de fecha 13 de enero de 2025, presentado en la mesa de partes del Tribunal el 14 del mismo mes y año, la Entidad remitió la información solicitada mediante decreto de fecha 20 de diciembre de 2024, adjuntando el Informe N° 05-2025-OL-HNAL del 9 de enero de 2025 , a través del cual adjuntó documentación complementaria al expediente de la Orden de Servicio. 5. Con Decreto del 3 de febrero de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley,enel supuesto previsto en el literal q)del numeral 11.1 del artículo11 del TUO de la Ley. En talsentido, se leotorgó el plazodediez (10)díashábilesa finde queformule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 4 de febrero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores. 6. Mediante Decreto del 26 de febrero de 2025 10 luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni remitió sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento 7Documento obrante a folio 37 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 39 al 41 del expediente administrativo. 9Documento obrante en el toma razón electrónico. 10 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 3 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 23 de mayo de 2025 , se realizó requerimiento de información alHospital San JosédelCallao,asícomo a la Contraloría General de la República , el cual, a la fecha, no ha sido atendido; por lo que, se procederá a resolver con la información obrante en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratado con el Estado estando inmersa en el impedimento señalado en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo(normavigenteal momento de ocurrido el hecho imputado). Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principiode irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infracto, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (sic) 11 12 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Dicho decreto fue notificado a través de la Casilla electrónica del OECE el 26 de mayo de 2025. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 [El subrayado es agregado] En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en ese sentido, la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. Enestepunto,cabeindicarquedichoexamendenormamásfavorableimplica unavaloraciónintegraldeloselementosdelcasobajoanálisis,talescomouna tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey,normavigentealmomentodeocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009- 2025-EF, en adelante, el nuevo Reglamento; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. En ese sentido, si bien laContratista noha solicitado laaplicación del principio de retroactividad benigna; sin perjuicio de ello, este Colegiado ha analizado dicha posibilidad; por consiguiente, en relación a la normativa vigente a la fecha, se advierte que según lo previsto en el artículo 30 de la nueva Ley, se encuentran impedidos de contratar, independientemente del régimen legal de contratación aplicable, respecto a los impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros [tipo 4.D.] “(…) Las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública”. (sic) [El resaltado es agregado]. Asimismo, el alcance de dicho impedimento se encuentra comprendido Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 “Durante la permanencia en el registro, o la vigencia de la sanción, según corresponda,salvolasdisposicionesprevistasparaelREDAM,entodoproceso de contratación pública a nivel nacional” . (sic) [El resaltado es agregado]. 5. Ahora bien, el presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en tanto que la Contratista a la fecha del perfeccionamientodelarelacióncontractualconlaEntidad[25 de junio de 2022], a través de la Orden de Servicio, habría estado impedida de contratar con el Estado, al encontrarse registrada en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, con destitución vigente; sanción impuesta por el Hospital Nacional Arzobispo Loaiza, ello, conforme lo estipula el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual señala lo siguiente: “(…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), seaen nombre propio o a través de persona jurídica en la quesea accionistau otro similar, con excepciónde las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo,las personas inscritas en el RegistroNacionaldeAbogadosSancionadosporMalaPrácticaProfesionalyen elRegistroNacionaldeSancionesdeDestituciónyDespido,poreltiempoque establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado.(…)”. (sic) [El resaltado es agregado]. 6. Por tanto, se tiene que, en virtud a lo dispuesto en la nueva Ley, el tipo infractor bajo análisis ha variado en el extremo que se restringe a aquellas personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública”, aspecto que no se encontraba delimitado en el TUO de la Ley. En tal sentido, al ser más restrictivo el tipo de infracción (dado que se refiere solo a la comisión de infracciones relacionadas a la actuación en materia de contratación pública), a diferencia de la normativa anterior que no realizaba ninguna distinción en el tipo de infracciones sujetas a sanción en contra del administrado y su posterior registro en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuarconel análisisde la Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 configuración de las infracciones consistentes en contratar con el Estado encontrándose impedido conforme a ley, bajo lo previsto en la nueva Ley y el nuevo Reglamento. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley: Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece que serán pasibles de sanción los agentes de contratación que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidadque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 9. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamentoparaestablecerrestriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 5 de la Ley N° 32069, como se señala a continuación: (…) h) Libertad de concurrencia: las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. (…) k) Igualdad de trato: las entidades contratantes deben garantizar a los proveedores las mismas oportunidades en todas las etapas delacontrataciónpública.Portanto,estáprohibidoelotorgamientodeprivilegiosoeltratodiscriminatoriomanifiestoo encubierto. Este principio exige que situaciones similares no se traten de manera diferenciada, y que situaciones diferentes no se traten de manera idéntica, siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, que favorezca el desarrollo de una competencia efectiva. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 10. Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 30 de la Ley vigente, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 11. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no hayan sido expresamente contemplados en la Ley. 12. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si,al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración dela infracción. 13. Conformeseindicóanteriormente,paraqueseconfigurelainfracciónimputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté incursa en algunode los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley N° 32069. 14. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, esnecesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 7 15. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Respecto al perfeccionamiento del contrato 16. En el presente caso, respecto de la primera condición, se aprecia que el 25 de julio de 2022 se emitió la Orden de Servicio 2036 , emitida a favor de la Contratista, la cual se reproduce a continuación: 14 Documento obrante a folio 8 y 71 del expediente administrativo. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 17. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte de la Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de la Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT. “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 delartículo 50 dela Ley, oen otranorma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la ordendecompraodeservicio,oconotrosdocumentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. (…)”. (énfasis nuestro) 18. Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalpormayoría ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por la Contratista) y otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomandoencuentaquesehaverificadoquela OrdendeServicionocuentacon la constancia de recepción por la Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obran otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia de una relación contractual entre la Entidad y la Contratista. 15Publicado en el Diario OficialEl Peruano, el10 de noviembre de 2021, Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 19. ConlafinalidaddeacreditarelperfeccionamientodelaOrdendeServicio,entre otros, se aprecia que en el expediente administrativo obran los siguientes documentos: i) Informe N° 72-GGM-UA-OL-HNAL-2022 16 del 1 de agosto de 2022, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Almacén remite el formato de conformidad de la Contratista para su trámite correspondiente, en el marco de la Orden de Servicio, ii)Anexo N° 08 – Formato N°08 “Formato de conformidad 17 de servicio ” del 1 de agosto de 2022, emitido a favor de la Contratista, por la prestación del servicio de “Apoyo Administrativo” y el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), iii) Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-22 18 del 1 de agosto de 2022, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), e iv) Informe N° 060-UL-ALC-EAQH-2022 del 1 de agosto de 2022 – 19 Informe de actividades . Se reproducen los citados documentos: 16 Documento obrante a folio 59 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 60 del expediente administrativo. 18Documento obrante a folio 58 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 61 del expediente administrativo. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Informe N° 72-GGM-UA-OL-HNAL-2022 del 01.08.2022 Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Anexo N° 08 – Formato N° 08 “Formato de conformidad de servicio” del 01.08.2022 Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-22 del 01.08.2022 Informe N° 060-UL-ALC-EAQH-2022 del 01.08.2022 – Informe de actividades Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 20. De lo señalado se advierte que, conforme a la Orden de Servicio N° 2036 del 25 de junio de 2022 y demás documentos citados, existe evidencia suficiente que acredita el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se tiene por demostrado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. En ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si a esa fecha, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Respecto a la existencia de impedimento al momento del perfeccionamiento del contrato 21. CaberecordarquelaimputaciónefectuadacontralaContratistaradicaenhaber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el Tipo 4D del numeral 30.1 del artículo30de lanueva Ley(anteriormente,tipificada en elliteralq)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley), según el cual: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: (…) 4. Impedimentos derivados de sanciones administrativas, civiles y penales, o por la inclusión en otros registros: el alcance del impedimento para contratar con el Estado es aplicable a las personas naturales o jurídicas, conforme a las siguientes precisiones: (…) Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 (…)”. [Elresaltado ysubrayado es agregado] 22. Conforme a la disposición citada, se encuentran impedidas para contratar con el Estado, las personas naturales inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública. 23. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por la entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384,387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106. 24. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295 , 20 establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automática para el ejercicio de la función pública y para prestar servicios por cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios alEstadooempresadelEstado,bajocualquierformaomodalidad,por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de 20 Decreto Legislativo que modifica el artículo 242 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y establece disposiciones para garantizar la integridad en la administración pública, Decreto Legislativo N° 1295 (Publicado el 30 de diciembre de2016). Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Sanciones contra Servidores Civiles. 25. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, y quien efectúa la supervisión de conformidad a las normas de la materia. 26. De la revisión de la información contenida en el expediente, se aprecia que a través del Oficio N° 000305-2024-SERVIR-GDSRH del 26 de enero de 2024, la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, señaló que el 17 de julio de 2019 fue la fecha de inicio de la inhabilitación para el ejercicio de la función pública de la Contratista, siendo la fecha de término el 16 de julio de 2024. Se reproduce del citado Oficio: 21 Documento obrante a folios 10 al 12 del expediente administrativo. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Del mismo modo, obra en el expediente administrativo el siguiente reporte del “Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles” del 24 de enero de 22 2024 , así como la Resolución Directoral N° 0216-2019-GRC/DE-HSJ del 28 de junio de 2019 , emitida por el Hospital San José del Callao, documentación que 22Documentación obrante a folio 22 del expediente administrativo. 23 Documento obrante a folio 23 al 24 del expediente administrativo, así como en el siguiente enlace web: https://www.gob.pe/institucion/hsj/normas-legales/4214736-rd-216-2019-grc-hsjc Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 se encuentra relacionada a la sanción de destitución impuesta en contra de la Contratista: Reporte del 24 de enero de 2024 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Resolución Directoral N° 0216-2019-GRC/DE-HSJ del 28 de junio de 2019 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 Cabe indicar que mediante Resolución N° 001878-2019-SERVIR/TSC 24 del 14 de agosto de 2019, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la Contratista contra la Resolución Directoral N° 216-2019-GRC/DE-HSJ del 28 de junio de 2019, al haber sido efectuada la destitución conforme a ley, dándose por agotada la vía administrativa. Se reproducen extractos de la citada resolución: 24Se encuentra disponible en el siguiente enlace web: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1391316/Resoluci%C3%B3n%20del%20Tribunal%20del%20Servici o%20Civil%2001878-2019-Servir-TSC-Segunda%20Sala.pdf Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 (…) Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 27. De la información reseñada se aprecia que la Contratista fue inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por haber sido sancionada con destitución por la Entidad Hospital Nacional del Callao -al haber recaído sentencia condenatoria en su contra como autora de la comisión de delito contra la Administración Pública- estableciéndose el periodo de sanción de cinco (5) años, contados desde el 17 de julio de 2019 hasta el 16 de julio de 2024. Cabe precisar que, conforme se aprecia en los documentos antes indicados, la fecha de registro de la sanción es del 7 de julio de 2021. 28. Asimismo, se aprecia que la sanción precedente fue impugnada por la Contratista, sin embargo, dicha pretensión fue desestimada por el Tribunal del 25 Servicio Civil – SERVIR mediante Resolución N° 001878-2019-SERVIR/TSC del 14 de agosto de 2019. 29. En este punto, es importante señalar que, de la revisión de la Resolución N° 001878-2019-SERVIR/TSC, se aprecia que la sanción de destitución impuesta a la Contratista se debió al haber recaído en su contra sentencia judicial condenatoria como autora de la comisión de delito contra la administración pública – delito cometido por funcionario, en la modalidad de peculado doloso en agravio del Estado. Asimismo, se indica el sustento de la referida condena: “(…) 28. En ese sentido, de la información que obra en el expediente administrativo se aprecia que los hechos por los cuales condenaron a la impugnante consistió porque en su condición de Jefe del Área de Tesorería de la Entidad aprobó irregularmente las rendiciones de caja chica correspondiente a los años 2007 y 2008, habiendo logrado un reembolso indebido del fondo fijo de caja chica, aprobando tales rendiciones no sólo con boletas de ventas adulteradas sino con comprobantes de pago fraudulentos”. 30. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que la Contratista, en su condición de Jefe del Área de Tesorería, aprobó en forma irregular rendiciones de caja chica, pues se encontraban sustentadas con documentación falsa y adulterada; 25Se encuentra disponible en el siguiente enlace web: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1391316/Resoluci%C3%B3n%20del%20Tribunal%20del%20Servici o%20Civil%2001878-2019-Servir-TSC-Segunda%20Sala.pdf Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 así como disponer el reembolso indebido de dicho fondo; infracciones normativas que no se encuentran referidas a la contratación pública, sino al manejo del fondo de Caja Chica, regulación que forma parte del Sistema Nacional de Tesorería y cuyo ente rector es la Dirección Nacional del Tesoro Público del Ministerio de. Economía y Finanzas. 31. Por tanto, al no encontrarse la Contratista inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, por la comisión de infracciones relacionadas a su actuación en materia de contratación pública, y en aplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna,correspondedeclararnoha lugar la imposición de sanción en contra de aquélla. 32. En consecuencia,sehaacreditadoque laContratista no incurrióenlainfracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello, prevista en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE- CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos19y20delTexto IntegradodelReglamentode OrganizaciónyFuncionesdel Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en contra de la señora ESPERANZA AMELIA QUISPE HERNÁNDEZ (R.U.C. N° 10255236798), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el marco de laOrdendeServicio N° 2036 del 25 de junio de 2022, emitida por el HOSPITAL NACIONAL ARZOBISPO LOAYZA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley GeneraldeContratacionesPúblicas(antesinfraccióntipificadaenelliteralc)del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey);porlosfundamentosexpuestos. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03857-2025-TCP- S1 2. Disponer el archivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29