Documento regulatorio

Resolución N.° 3856-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa, INGENIERIA 2000 S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-HNDM, para el servicio de “Man...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) habiéndose determinado que el Adjudicatario presentó documentación inexacta a la Entidad, corresponde disponer que se abra el correspondiente expediente administrativo sancionador, con la finalidad que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4158/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa, INGENIERIA 2000 S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-HNDM, para el servicio de “Mantenimiento correctivo de la Sala de emergencia ginecológica del HNDM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2025, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-HNDM, para el servicio de “Mantenimiento correctivo de la Sala...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) habiéndose determinado que el Adjudicatario presentó documentación inexacta a la Entidad, corresponde disponer que se abra el correspondiente expediente administrativo sancionador, con la finalidad que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4158/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa, INGENIERIA 2000 S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-HNDM, para el servicio de “Mantenimiento correctivo de la Sala de emergencia ginecológica del HNDM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 4 de marzo de 2025, el Hospital Nacional Dos de Mayo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-HNDM, para el servicio de “Mantenimiento correctivo de la Sala de emergencia ginecológica del HNDM”, con un valor estimado de S/ 269,951.28 (doscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y uno con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 16 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro, a la empresa SISA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., por el monto de su oferta de S/. 214,840.00 (doscientos catorce mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles) en adelante el Adjudicatario, según el siguiente resultado: 1 2DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación SISA CONTRATISTAS Y S/. 214,840.00 1 Adjudicado SERVICIOS GENERALES 62.06 S.A.C. INGENIERIA 2000 S.A.C. S/. 226,800.00 58.79 2 Calificada 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de abril de 2025, ante el Tribunal, la empresa,INGENIERIA2000S.A.C.,enadelanteelImpugnante,interpusorecursode apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque el otorgamiento a la buena pro del Adjudicatario, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario, y iii) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Señala que respecto a la experiencia del personal clave, Ingeniero Responsable del Servicio de Mantenimiento - Ingeniero Jaime Gustavo Romero Meza, el Adjudicatario presentó certificados con información inexacta, conforme se evidencia: Respecto a los certificados emitidos por la empresa JYM S.A.C. - Sobre la Experiencia N° 4 “Servicio de mantenimiento de Sala de procedimientosdelserviciodenefrología(hemodiálisis)delHNDM-CP-SM- 5-2023-HNDM-1”, señala que el Contrato N° 67-2023-HNDM celebrado con el Consorcio Viscas fue suscrito el 7 de noviembre de 2023 y no el 11 de octubre de 2023. Asimismo, precisa que el plazo de ejecución del servicio según conformidades de servicio, inició el 20 de noviembre de 2023 al 30 de diciembre de 2023, no pudiendo acreditar 79 días de experiencia, por lo que el Adjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. - Sobre la Experiencia N° 7 “Servicio de mantenimiento de Ambientes para uso de personal asistencial de emergencia del HNDM - AS N° 031-2022- HNDM-1”, señala que el Contrato N° 87-2022-HNDM fue suscrito el 14 de noviembre de 2022. Sin embargo, precisa que el plazo de ejecución del servicio según conformidades de servicio, inició el 25 de noviembre de 2022yculminóel14dediciembrede2022,nopudiendoacreditar38días Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 deexperiencia,porloqueelAdjudicatariopresentóinformacióninexacta, y corresponde su descalificación. - Sobre la Experiencia N° 8 “Servicio de mantenimiento de ambientes del servicio de quimioterapia del HNDM”, señala que el Contrato N° 80-2022- HNDM fue suscrito el 27 de octubre de 2022 y no el 3 de noviembre de 2022. Asimismo, precisa que el plazo de ejecución del servicio según conformidades de servicio, inició el 8 de noviembre de 2022 y culminó el 25 de noviembre de 2022, por lo que el Adjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. - Sobre la Experiencia N° 9 “Servicio de mantenimiento de acabados en ambientes de la oficina de personal y pasadizos del pabellón de diagnóstico por imágenes del HNDM”, señala que el inicio del servicio según conformidades de servicio, fue el 8 de abril de 2022 y no desde el 6 de abril de 2022, como señala el certificado de trabajo, por lo que el Adjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. - Sobre la Experiencia N° 11 “Servicio de acondicionamiento del sistema de aire acondicionado con presión negativapara uso COVID19en ambientes delaUPSSdeemergenciadelHospitalNacionalDosdeMayo”,señalaque es “traslape”. - Sobre la Experiencia N° 12 “Servicio de mantenimiento de SS.HH. en emergencia, neumología, pabellón Santa Rosa y Baranda de rampa de atención rápida del COVID-19 del HNDM”, señala que el inicio del servicio según conformidades de servicio, fue el 4 de julio de 2020 y no el 25 de marzode2020comoseñalaelcertificadodetrabajo,culminandoel15de julio de 2020, por lo que el Adjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. Respecto a los certificados emitidos por la empresa SISA (el Adjudicatario) - Sobre la Experiencia N° 2 “Servicio de mantenimiento de ambientes de la Sala San Andrés del HNDM”, señala que el inicio del servicio según conformidades de servicio, fue el 26 de mayo de 2022 y no el 19 de mayo de 2022 como señala el certificado de trabajo, culminando el 6 de junio de 2022 y fecha de conformidad el 21 de junio de 2022, por lo que el Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 Adjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. - Sobre la Experiencia N° 3 “Servicio de habilitación de cerco perimétrico para aislamiento de zona administrativa de logística del HNDM”, señala que es “traslape”. - Sobre la Experiencia N° 4 “Servicio de Instalación de sistema de vacío (aspiración empotrada) para pabellón CETIDE”, señala que el inicio del servicio según conformidades de servicio, fue el 3 de febrero de 2021 y no el 1 de febrero de 2021 como señala el certificado de trabajo, culminando el 19 de marzo de 2021, por lo que el Adjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. - Sobre la Experiencia N° 8 “Servicio de mantenimiento correctivo de ambientes de nutrición parenteral”, señala que el inicio del servicio según conformidades de servicio, fue el 28 de diciembre de 2019 y no el 22 de octubre de 2019 como señala el certificado de trabajo, culminando el 31 de diciembre de 2019, por lo que el Adjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. ii. Porotrolado,respectoalaexperienciadelpersonalclave,señorMiguelÁngel Verástegui Verástegui - Personal Técnico, el Adjudicatario presentó certificados con información inexacta, conforme se evidencia: Respecto a los certificados emitidos por la empresa JYM S.A.C. - Sobre la Experiencia N° 6 “Servicio de mantenimiento de la Sala de procedimientosdelserviciode nefrología(hemodiálisis)delHNDM–CP-SM- 5-2023-HNDM-1”, señala que el servicio según conformidades de servicio, inició el 20 de noviembre de 2023 y culminó el 30 de diciembre de 2023; sinembargo,elcertificadodetrabajoseñalaqueeltécnicoenconstrucción ejercióelcargodesdeel20deoctubrede2023,porloqueelAdjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. - Sobre la Experiencia N° 8 “Servicio de mantenimiento de ambientes para almacén de medicamentos oncológicos del HNDM” y “Servicio de mantenimiento de ambientes para uso personal asistencial de emergencia del HNDM”, señala que en ambos servicios se indica que el personal técnico se desempeñó en el cargo desde el 3 de noviembre de 2022 al 22 Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 de diciembre de 2022; sin embargo, los servicios según conformidades de servicio,iniciaronel8denoviembrede2022yel25denoviembrede2022, respectivamente; por lo que el Adjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. - Sobre la Experiencia N° 11 “Servicio de mantenimiento de la oficina de asesoría jurídica del HNDM”, señala que el servicio según conformidades de servicio, inició el 20 de marzo de 2022 con fecha de culminación del 31 de marzo de 2022, por lo que el Adjudicatario presentó información inexacta, y corresponde su descalificación. 3. A través del Decreto del 30 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 5 de mayo del mismo mes año. Asimismo, se corrió traslado alaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE(ahora 4 Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a su oferta Respecto a los certificados emitidos por la empresa JYM S.A.C. i. Respecto al Ingeniero responsable del servicio de mantenimiento, Ingeniero Jaime Gustavo Romero Meza, señala, sobre la Experiencia N° 4, que procedió a iniciar actividades preliminares en la fecha de otorgamiento de la buena pro, no con la suscripción del contrato ni con la entrega formal del área, 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 actuando bajo su propio riesgo y sin requerimiento expreso alguno por parte de la Entidad; en tanto se trató de una decisión autónoma, razonada y asumida con el único propósito de garantizar el cumplimiento del servicio adjudicado, sin perjuicio ni riesgo alguno para la Entidad. ii. Sobre la Experiencia N° 7, señala que el certificado en cuestión se emite a partir de la fecha de firma del contrato, en atención a lo dispuesto en la normativa vigente. Es importante destacar que, durante el acto de entrega del terreno, se identificaron observaciones relevantes, dado que el espacio no se encontraba completamente desocupado ni en condiciones adecuadas para el inicio inmediato de los trabajos, situación que fue debidamente consignada en el acta correspondiente. iii. En virtud de lo anterior, y en aplicación del principio de legalidad previsto en el Reglamento de la Ley, optó por considerar como fecha válida de inicio la firma del contrato, por ser este el acto jurídico que formaliza la relación contractual y habilita la ejecución de las prestaciones. iv. En estecaso,la entregadel terrenono puedeser considerada como punto de partida de la ejecución, debido a que las condiciones materiales no permitían el cumplimiento efectivo de las obligaciones asumidas por el contratista. Por tanto,yenconcordanciaconloestipuladoenelmarconormativo,la fechade inicio reconocida es la de la firma del contrato, garantizando así el desarrollo ordenado y conforme a ley de las actividades pactadas. v. Sobre la Experiencia N° 8, señala que el certificado presenta un tiempo de ejecución inferior al plazo originalmente estipulado debido a problemas de salud imprevistos que afectaron al personal encargado de la ejecución del servicio. Esta situación impactó el cronograma inicialmente establecido, lo que obligó a nuestra empresa a ajustar las actividades de manera responsable, tomando en cuenta las circunstancias excepcionales. vi. En este sentido, consciente de la importancia de cumplir conlos términos del contrato, ha tomado las medidas necesarias para seguir ejecutando el servicio con la calidad esperada, adaptándose a las limitaciones ocasionadas por los problemasde saludmencionados, y procurando que el impacto enlos plazos sea el mínimo posible vii. Sobre la Experiencia N° 9, señala que la razón por la cualel servicio figura con unafechadeinicioanterioralaestablecidaenelactadeconformidadsedebe Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 a que su ejecución comenzó el mismo día de emisión de la orden de servicio. Estadecisiónrespondióalanaturalezacríticadeláreaintervenida:ambientes hospitalarios de alta concurrencia y uso continuo, donde era indispensable reduciralmáximoeltiempodeintervenciónafindenoafectarlacontinuidad de la atención médica. Nuestra empresa asumió esta medida bajo su entera responsabilidad, con el objetivo de garantizar una ejecución eficiente, oportuna y ajustada a las necesidades operativas de la entidad. viii. Sobre la Experiencia N° 11, señala que posterior a la recepción del servicio, el sistema instalado ingresó a un período de pruebas operativas durante varios días, proceso que resultó indispensable para verificar su correcto funcionamientoyasegurarlaadecuadaprestacióndelservicioencondiciones reales. ix. Durante esta etapa, fue necesaria la participación activa de los profesionales responsables del servicio, quienes brindaron soporte técnico y seguimiento, a fin de garantizar la funcionalidad y continuidad del mismo. x. Esta práctica se enmarcadentro delprincipio deeficienciacontempladoen la normativa de contrataciones con el Estado, el cual establece que las contrataciones públicas deben asegurar la utilización óptima de los recursos y el cumplimiento de los fines públicos. Asimismo, responde a los lineamientos técnicos generalmente aceptados que recomiendan realizar pruebas de funcionamiento posterior a la instalación, especialmente en servicios que involucran sistemas críticos o especializados. xi. Sobre la Experiencia N° 12, señala que el certificado emitido se encuentra alineado con las fechas establecidas en el acta de conformidad del servicio, reflejando de manera coherente el cumplimiento del plazo de ejecución acordado con la entidad contratante. Esta coherencia responde al principio de presunción de veracidad, consagrado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (D.S. N.º 344-2018-EF), el cual establece que la documentación presentada por los participantes y contratistas se presume veraz, salvo prueba en contrario. Respecto a los certificados emitidos por la empresa SISA (el Adjudicatario) xii. Sobre la Experiencia N° 2, señala que el certificado emitido se encuentra conforme con la fecha consignada en la orden de servicio, así como con el Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 plazodeejecuciónestablecidoendichodocumento,enestrictaconcordancia con los términos contractuales aceptados por ambas partes. xiii. En ese sentido, la orden de servicio constituye el acto administrativo que formalizaeliniciodelaejecucióncontractual,yelcertificadoreflejafielmente el cumplimiento de los plazos allí establecidos, asegurando la transparencia y legalidad del procedimiento. 5. A través del Decreto del 12 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatarioencalidaddeterceroadministrativoysetuvoporabsueltoeltraslado del recurso impugnativo. 6. Mediante el Decreto del 12 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, solicitado con Decreto N° 618096, debidamente notificado el 5 de mayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE; (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de mayo del mismo año. 7. Mediante el Decreto del 14 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 20 de mayo del mismo año, a las 14:00 horas. 8. A través del Oficio N° 144-2025-OL-HNDM, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 9. Mediante Escrito N° 2, presentado el presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito s/n, presentado el presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia pública programada. 11. Mediante el Escrito N° 3, presentado el presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante remitió argumentos adicionales. 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 12. A través del Escrito N° 3, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario remitió argumentos adicionales y señaló, entre otros, lo siguiente: Respecto a su oferta i. El 8 de mayo de 2025 enviaron comunicaciones formales a las empresas emisoras de los certificados a fin de solicitar la confirmación expresa de la veracidad y emisión de los documentos. ii. En respuesta, el 19 de mayo de 2025, la empresa JYM Proyectos e Ingeniería S.A.C., confirmó de manera expresa que los certificados presentados a favor del Ingeniero Jaime Gustavo Romero Meza y del Ingeniero Miguel Ángel Verástegui Verástegui son auténticos y fueron efectivamente emitidos por dicha empresa, en virtud de los servicios profesionales efectivamente prestados por ambos ingenieros. iii. Queda plenamente acreditado que la información presentada refleja hechos reales, verificables y ajustados a la normativa vigente, cumpliendo con los requisitos exigidos por el marco legal de las contrataciones. En consecuencia, no corresponde desestimar la experiencia profesional acreditada, debiendo evaluarse conforme a los principios de legalidad, razonabilidad, buena fe y verdad material. 13. El 20 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del representante legal del Impugnante y el abogado del Adjudicatario. 14. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A. AL HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO 1) Considerando que, mediante el Decreto del 12 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal, solicitado con Decreto N° 618096, debidamente notificado el 5 de mayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE; (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), se reitera lo siguiente: - Sírvase remitir un informe técnico legal en el que indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. 7 Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 Dicha información se requiere, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautos ydeponerenconocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad en el supuesto caso de incumplimiento del requerimiento. 2) Así también, sírvase informar de formar clara y precisa, la fecha de suscripción de los contratos, así como la fecha de inicio y culminación de los servicios correspondientes a las siguientes contrataciones: - Servicio de mantenimiento de Sala de procedimientos del servicio de nefrología (hemodiálisis) del HNDM - CP-SM-5-2023-HNDM-1. - Servicio de mantenimiento de Ambientes para uso de personal asistencial de emergencia del HNDM - AS N° 031-2022-HNDM-1. - Servicio de mantenimiento de ambientes del servicio de quimioterapia del HNDM. - Servicio de mantenimiento de acabados en ambientes de la oficina de personal y pasadizos del pabellón de diagnóstico por imágenes del HNDM. - Servicio de mantenimiento de SS.HH. en emergencia, neumología, pabellón Santa Rosa y Baranda de rampa de atención rápida del COVID-19 del HNDM. - Servicio de mantenimiento de ambientes de la Sala San Andrés del HNDM. - Servicio de Instalación de sistema de vacío (aspiración empotrada) para pabellón CETIDE. - Servicio de mantenimiento correctivo de ambientes de nutrición parenteral. - Servicio de mantenimiento de la Sala de procedimientos del servicio de nefrología (hemodiálisis) del HNDM - CP-SM-5-2023-HNDM-1. - Servicio de mantenimiento de ambientes para almacén de medicamentos oncológicos del HNDM - Servicio de mantenimiento de ambientes para uso personal asistencial de emergencia del HNDM. - Servicio de mantenimiento de la oficina de asesoría jurídica del HNDM. - Servicio de mantenimiento de acabados en ambientes de la oficina de personal y pasadizos del pabellón de diagnóstico por imágenes del HNDM. Asimismo, adjuntar los contratos, las conformidades e información necesaria de los procedimientos de selección antes descritos. (…)” 15. A través del Decreto del 22 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Adjudicatario. 16. El 22 de mayo de 2025, la Entidad registro en el SEACE, el Oficio N° 144-2025-OL- HNDM y el Informe N° 021-2025-OEC-HNDM, a través del cual expuso lo siguiente: Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Reafirma los resultados de la calificación publicados como producto de la revisión de la oferta del Adjudicatario. ii. El Órgano encargado de las Contrataciones, revisó los certificados presentados para acreditar el personal clave “Ingeniero Responsable del servicio de mantenimiento”, donde evidencia que las fechas consignadas son claras y precisas. iii. El Órgano encargado de las Contrataciones, revisó los certificados presentados para acreditar el personal clave “Personal Técnico”, donde evidencia que las fechas consignadas son claras y precisas. 17. Mediante Decreto del 23 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales remitidos por el Impugnante. 18. A través del Oficio N° 161-2025-OL-HNDM, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, y señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Señala que los certificados de trabajo presentados para la acreditación del personal clave “Ingeniero Responsable del Servicio de Mantenimiento- Ingeniero Jaime Gustavo Romero Meza” es de 881 días, período mayor a los dos (2) años requeridos. Asimismo, precisa que en relación al personal clave “Personal técnico-señor Miguel Ángel Verástegui Verástegui” se calculó un total de 528 días acreditados, período mayor a un (1) año requerido. ii. Por las consideraciones expuestas, refiere que se declare infundado el recurso de apelación. iii. Por otro lado, respecto a las fechas de suscripción de los contratos, y fechas deinicioyculminacióndelascontratacionesrequeridas,adjuntólosiguiente: Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 19. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 20. A través del Decreto del 28 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 269,951.28 (doscientos sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y uno con 28/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del S8ACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, fue notificado a todos los postores el 16 de abril de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábil9s para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 25 de abril de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de abril de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, por la señora Marysabel López Vidal, conforme el Asiento C00004 de la Partida Electrónica N° 12569217 del certificado de vigencia presentado. 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 16 y 17 de abril de 2025 feriados calendarios. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se descalifique la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 b. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se ratifique la buena pro a su favor. ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. c. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demáspostoresel 5 de mayo de 2025 a través d10 SEACE (ahoraPlataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 8 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que con Escrito N° 1, presentado el 8 de mayo de 2025, esto es dentro del plazo, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento y absolvió el recurso de apelación; en consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Adjudicatario. Cabeseñalarque,elAdjudicatarionorealizócuestionamientoadicionalalaoferta del Impugnante. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, mediante Escrito N° 3 presentado el 20 de mayode2025ydurantelaaudienciapúblicadesarrolladael20demayodelmismo año, el Adjudicatario planteó observaciones a la oferta del Impugnante que no fueron planteadas en la absolución del recurso de apelación presentado. Al respecto, es importante resaltar que los puntos controvertidos sobre los que esteTribunaldebeemitirpronunciamientosonaquellosformuladosporlaspartes de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, por lo que no cabe que, luego de vencido el plazo para la absolución del recurso de apelación o durante la audiencia pública que el Adjudicatario pretenda fijar puntos controvertidos. En consecuencia, no corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos extemporáneos realizados por el Adjudicatario. 10DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 17. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si el Adjudicatario presentó información inexacta, y como consecuencia de ello, corresponde declarar la descalificación de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas,sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si el Adjudicatario presentó información inexacta, y como consecuencia de ello, corresponde declarar la descalificación de su oferta y revocar el otorgamiento de la buena pro. 25. El Impugnante refiere que identificó múltiples inconsistencias entre las fechas indicadas en los certificados de experiencia y las fechas reales según las conformidades de servicio, respecto al personal clave propuesto presentado por el Adjudicatario. Siendo así, respecto al Ingeniero Jaime Gustavo Romero Meza – Ingeniero propuesto como responsable del Servicio de Mantenimiento, señala que el Adjudicatario presentó certificados de trabajo emitidos con información inexacta. Respecto a los certificados emitidos por la empresa JYM S.A.C., señaló que, i) la experiencia N° 4 tiene una diferencia en la fecha de contrato (20 de noviembre de 2023) e inicio del servicio (11 de octubre de 2023), por lo que no cumple con acreditar los 79 días presentados; ii) en las experiencias N° 7, 8 y 9, existe una diferencia entre las fechas reales de ejecución y lo consignado en los certificados; iii) la experiencia N° 11, es un “traslape”; y, iv) sobre la experiencia N° 12, señala que elservicio inició el 4de julio de 2020y no el 25de marzo 2020, como se indica en el certificado. Asimismo, respecto a los certificados emitidos por la empresa del Adjudicatario (SISA) señaló que i) las experiencias N° 2, 4 y 8, tienen fechas de inicio y término que no coinciden con las conformidades del servicio-, y, ii) la experiencia 3 es un “traslape”. Por último, respecto al señor Miguel Ángel Verástegui Verástegui – Personal Técnico, señaló que i) sobre la experiencia N° 6, el certificado indica una fecha de inicio anterior (20/10/2023) a la real (20/11/2023); y, ii) sobre las experiencias N° 8 (dos servicios) y N° 11, evidencia incongruencias entre las fechas reportadas y las fechas reales según conformidades de servicio. 26. Por su parte, el Adjudicatario, respecto al Ingeniero Jaime Gustavo Romero Meza – Ingeniero propuesto como responsable del Servicio de Mantenimiento y los certificados presentados que fueron emitidos por la empresa JYM S.A.C, sobre la Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 experiencia N° 4, señaló que inició actividades en la fecha de otorgamiento de la buena pro, no con la suscripción del contrato ni con la entrega formal del área, actuando bajo supropio riesgo y sinrequerimiento expreso alguno por parte de la Entidad; en tanto se trató de una decisión autónoma, razonada y asumida con el único propósito de garantizar el cumplimiento del servicio adjudicado, sin perjuicio ni riesgo alguno para la Entidad. Sobre la experiencia N° 7, sostuvo que tomó como fecha válida la de firma del contrato, ya que el terreno no fue entregado en condiciones adecuadas para el inicio inmediato de los trabajos. Sobre la experiencia N° 8, indicó que el plazo real fue menor al previsto debido a problemas de salud del personal, lo cual afectó el cronograma de ejecución. Sobre la experiencia N° 9, justificó el inicio anticipado del servicio por tratarse de unambientehospitalariocrítico,dondeeraurgenteintervenirparanointerrumpir la atención médica. Sobre la experiencia N° 11, señaló que, tras la entrega del servicio, se realizaron pruebas operativas con participación activa del personal técnico, siguiendo buenas prácticas y principios de eficiencia. Por último, respecto a la experiencia N° 12, afirmó que el certificado presentado concuerda con el acta de conformidad, amparado en el principio de presunción de veracidad previsto en la normativa de contrataciones. Finalmente, respecto a los certificados emitidos por la empresa SISA (el Adjudicatario), sobre la experiencia N° 2, manifestó que la fecha consignada corresponde a la orden de servicio, la cual constituye el acto formal de inicio de la ejecución contractual. El certificado refleja el cumplimiento del plazo acordado. 27. Por su parte, la Entidad señaló que los certificados de trabajo presentados para la acreditación del personal clave “Ingeniero Responsable del Servicio de Mantenimiento-Ingeniero Jaime Gustavo Romero Meza” es de 881 días, período mayoralosdos(2)añosrequeridos.Asimismo,precisóqueenrelaciónalpersonal clave “Personal técnico-señor Miguel Ángel Verástegui Verástegui” calculó un total de 528 días acreditados, período mayor a un (1) año requerido. 28. Al respecto, en primer término, corresponde analizar lo señalado en las bases integradas; así, se aprecia que en el literal B.4. Experiencia del personal clave del Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 numeral 3.2. Requisitos de calificación del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se señaló lo siguiente: Conforme se aprecia, los postores debían acreditar para el personal clave de ingeniero responsable del servicio de mantenimiento, una experiencia de dos (2) años como residente y/o supervisor y/o coordinador y/o responsable y/o Supervisor y/o asistente en servicios iguales o similares al objeto de la prestación en edificaciones y/o establecimientos de salud, ejecutada en entidades públicas o privadas. Asimismo, se precisó que, para el personal clave de personal técnico, se debía acreditar una experiencia de un (1) año como maestro de obra y/o técnico en construcción iguales o similares al objeto de la prestación en edificaciones y/o establecimientos de salud, ejecutada en entidades públicas o privadas. 29. Ahora bien, a fin de resolver la controversia planteada por el Impugnante, mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros, que informe de forma clara y precisa, la fecha de suscripción de los contratos, así como la fecha de inicio y culminación de los servicios correspondientes a las contrataciones señaladas en las constancias y certificados presentados por el Adjudicatario en su oferta. 30. En respuesta, la Entidad señaló que los certificados de trabajo presentados acreditan un total de 881 días para el ingeniero Jaime Gustavo Romero Meza, Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 superando los dos años requeridos, y 528 días para el señor Miguel Ángel Verástegui Verástegui, excediendo el mínimo de un año exigido. Además, adjuntó documentación sobre las fechas de suscripción, inicio y culminación de los contratos correspondientes. 31. Siendo así, corresponde analizar cada una de las experiencias observadas por el Impugnante a la oferta del Adjudicatario, a fin de verificar si el Adjudicatario presentó información inexacta como parte de su oferta. 32. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. Respecto a la experiencia del personal clave “responsable del Servicio de Mantenimiento” 33. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que, respecto al mencionado personal clave, acreditó una experiencia de 880 días: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 34. Ahora bien,corresponde analizar lasExperienciasN°4, 7, 8, 9, 11 y 12 (que fueron acreditadas por los certificados emitidos por la empresa JYM S.A.C.) y las Experiencias N° 2, 3, 4 y 8 (que fueron acreditadas por los certificados emitidos por la empresa SISA -el Adjudicatario), a fin de verificar si dichos documentos contienen información inexacta, como señaló el Impugnante en su recurso de apelación. Respecto a la Experiencia N° 4 35. El Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia N° 4, el certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, emitido por la empresa “CONSORCIO VISCAS”, a favor del señor Jaime Gustavo Romero Meza por haberse desempeñado en el cargo de “Ingeniero responsable técnico” en la ejecución del servicio de “Mantenimiento de sala de procedimientos del servicio de nefrología (hemodiálisis) del HNDM-CP-SM-5-2023-HNDM-1”, por el período del 11 de octubre de 2023 al 29 de diciembre de 2023, acreditando una experiencia de 79 días: Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 Cabeprecisarque,envirtuddeloscuestionamientosrealizadosporelImpugnante sobre la inexactitud del certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, mediante Decreto delDecreto del20de mayo de 2025, se requirió a la Entidad, que informe la fecha de suscripción de los contratos, la fecha de inicio y culminación de los servicios de las contrataciones señaladas en las constancias y certificados presentados. En respuesta la Entidad mediante Oficio N° 161-2025-OL-HND, remitió el al Contrato N° 67-2023-HNDM del procedimiento descrito en el certificado materia de análisis, en el que se aprecia que fue suscrito por la Entidad y el Consorcio Viscas, integrado por la empresa Sisa Contratistas y Servicios Generales S.A.C. y JYM Proyecto e Ingeniería S.A.C. 36. Asimismo, la Entidad mediante el referido oficio (Oficio N° 161-2025-OL-HND), remitió el acta de conformidad de servicios la cual se muestra a continuación: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 37. Al respecto, el certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave “responsable del Servicio de Mantenimiento” no es concordante con la realidad, pues conforme se evidencia de la conformidad de servicio presentada por la Entidad, el servicio se efectúo desde el 20 de noviembre de 2023 hasta el 12 de diciembre de 2023, y no como se ha señalado en el certificado de trabajo presentado en la oferta del Adjudicatario (del 11 de octubre de 2023 al 29 de diciembre de 2023) Asimismo, cabe precisar que el Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación, indicó que inició actividades en la fecha de otorgamiento de la buena pro, no con la suscripción del contrato ni con la entrega formal del área, lo cual evidenciaría que actuó bajo su propio riesgo y sin requerimiento expreso alguno por parte de la Entidad. 38. En ese sentido, se verifica que el Adjudicatario no acredita válidamente la Experiencia N° 4, al haber presentado documentación con información inexacta, por lo que no corresponde validar los 79 días de experiencia señalados. Respecto a la Experiencia N° 7 39. El Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia N° 7, el certificado de trabajo del 28 de diciembre de 2022, emitido por la empresa “JYM-PROYECTOS E INGENIERA”, a favor del señor Jaime Gustavo Romero Meza por haberse desempeñado en el cargo de “Ingeniero residente de servicio” en la ejecución del servicio de “Mantenimiento de ambientes para uso de personal asistencial de emergencia del HNDM-AS N° 031-2022-HNDM-1”, por el período del 14 de noviembre de 2022 al 22 de diciembre de 2022, acreditando una experiencia de 38 días: Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 40. Sin embargo, en virtud de los cuestionamientos realizados por el Impugnante sobre la inexactitud del certificado de trabajo del 28 de diciembre de 2022, mediante Decreto del Decreto del 20 de mayo de 2025, se requirió a la Entidad, que informe la fecha de suscripción de los contratos, la fecha de inicio y culminación de los servicios de las contrataciones señaladas en las constancias y certificados presentados. En respuesta la Entidad mediante Oficio N° 161-2025- OL-HND, remitió el acta de conformidad de servicios la cual se muestra a continuación: Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 41. Al respecto, el certificado de trabajo del 28 de diciembre de 2022, presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave “responsable del Servicio de Mantenimiento” no es concordante con la realidad, pues conforme se evidencia de la conformidad de servicio presentada por la Entidad, el servicio se efectúo desde el 25 de noviembre de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2022, y Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 no como se ha señalado en el certificado de trabajo presentado en la oferta del Adjudicatario, del 14 de noviembre de 2022 al 22 de diciembre de 2022. Asimismo, cabe precisar que el Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación, indicó que tomó como fecha válida la de firma del contrato, ya que el terreno no fue entregado en condiciones adecuadas para el inicio inmediato de los trabajos. Sin embargo, ello no ha sido señalado, ni reconocido por la Entidad, tal como se evidencia de la Conformidad de Servicio emitida. 42. En ese sentido, se verifica que el Adjudicatario no acredita válidamente la Experiencia N° 7, al haber presentado documentación con información inexacta, por lo que no corresponde computar los 38 días de experiencia señalados. Respecto a la Experiencia N° 12 43. El Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia N° 12, el certificado de trabajo del 15 de mayo de 2020, emitido por la empresa “JYM-PROYECTOS E INGENIERIA”, a favor del señor Jaime Gustavo Romero Meza por haberse desempeñado en el cargo de “Ingeniero responsable técnico” en la ejecución del servicio de “Servicio de mantenimiento de SS.HH. en emergencia, neumología, pabellón Santa Rosa y Baranda de rampa de atención rápida del COVID-19 del HNDM”, por el período del 25 de marzo de 2020 al 10 de mayo de 2020, acreditando una experiencia de 46 días: Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 44. Sin embargo, en virtud de los cuestionamientos realizados por el Impugnante sobre la inexactitud del certificado de trabajo del 15 de mayo de 2020, mediante Decreto delDecreto del20de mayo de 2025, se requirió a la Entidad, que informe la fecha de suscripción de los contratos, la fecha de inicio y culminación de los servicios de las contrataciones señaladas en las constancias y certificados presentados. En respuesta la Entidad mediante Oficio N° 161-2025-OL-HND, remitió el acta de conformidad de servicios la cual se muestra a continuación: Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 45. Al respecto, el certificado de trabajo del 15 de mayo de 2020, presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave “responsable del Servicio de Mantenimiento” no es concordante con la realidad, pues conforme se evidencia de la conformidad de servicio presentada por la Entidad, el servicio se efectúo desde el 1 hasta el 15 de julio de 2020, y no como se ha señalado en el certificado de trabajo presentado en la oferta del Adjudicatario (del 25 de marzo de 2020 al 10 de mayo de 2020). 46. En ese sentido, se verifica que el Adjudicatario no acredita válidamente la Experiencia N° 12, al haber presentado documentación con información inexacta, por lo que no corresponde computar los 46 días de experiencia señalados. 47. Siendo así, considerando las experiencias analizadas en esta instancia (Experiencias Nos 4, 7 y 12), para acreditar la experiencia del personal clave “responsable del Servicio de Mantenimiento”, y dado que se ha evidenciado que éstas no acreditan válidamente la experiencia señalada, el Adjudicatario no cumple con acreditar el tiempo requerido en las bases integradas (2 años de experiencia), careciendo de objeto analizar los cuestionamientos realizados a las experienciasN°8,9y11realizadasporelImpugnantealaofertadelAdjudicatario. Respecto a la experiencia del personal clave “personal técnico” 48. Al respecto, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que acreditó una experiencia de 425 días: Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 49. Ahora bien, corresponde analizar las Experiencias N° 6, 8 y 11, a fin de verificar si dichos documentos contienen información inexacta como señaló el Impugnante en su recurso de apelación. Respecto a la Experiencia N° 6 50. El Adjudicatario presentó para acreditar la experiencia N° 6, el certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, emitido por la empresa “CONSORCIO VISCAS”, a favordelseñor MiguelÁngelVerásteguiVerásteguiporhabersedesempeñadoen Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 el cargo de “Técnico en construcción” en la ejecución del servicio de “Mantenimiento de sala de procedimientos del servicio de nefrología (hemodiálisis) del HNDM-CP-SM-5-2023-HNDM-1”, por el período del 20 de octubre de 2023 al 29 de diciembre de 2023, acreditando una experiencia de 70 días: Cabeprecisarque,envirtuddeloscuestionamientosrealizadosporelImpugnante sobre la inexactitud del certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, mediante Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 Decreto delDecreto del20de mayo de 2025, se requirió a la Entidad, que informe la fecha de suscripción de los contratos, la fecha de inicio y culminación de los servicios de las contrataciones señaladas en las constancias y certificados presentados. En respuesta la Entidad mediante Oficio N° 161-2025-OL-HND, remitió el al Contrato N° 67-2023-HNDM del procedimiento descrito en el certificado materia de análisis, en el que se aprecia que fue suscrito por la Entidad y el Consorcio Viscas, integrado por la empresa Sisa Contratistas y Servicios Generales S.A.C. y JYM Proyecto e Ingeniería S.A.C. 51. Asimismo, la Entidad mediante el referido oficio (Oficio N° 161-2025-OL-HND), remitió el acta de conformidad de servicios la cual se muestra a continuación: Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 52. Al respecto, el certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, presentado por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave “personal técnico” no es concordante con la realidad, pues conforme se evidencia de la conformidad de servicio presentada por la Entidad mediante Oficio N° 161-2025-OL-HND, el servicio se efectúo desde el 20 de noviembre de 2023 hasta el 12 de diciembre de 2023, y no como se ha señalado en el certificado de trabajo presentado en la oferta del Adjudicatario (del 20 de octubre de 2023 al 29 de diciembre de 2023). 53. En ese sentido, se verifica que el Adjudicatario no acredita válidamente la Experiencia N° 6, al haber presentado documentación con información inexacta, por lo que no corresponde validar los 70 días de experiencia señalados. 54. Siendoasí,considerandolaexperienciaanalizadaenestainstancia(ExperienciaN° 6), para acreditar la experiencia del personal clave “personal técnico”, el Adjudicatarionocumpleconacreditareltiemporequeridoenlasbasesintegradas (1 año de experiencia), careciendo de objeto analizar los cuestionamientos realizados a las experiencias N° 8 y 11, por el Impugnante sobre la oferta del Adjudicatario. 55. En este punto, cabeprecisar que elAdjudicatarioseñaló queel8de mayode 2025 solicitó confirmaciones formales sobre la autenticidad de los certificados presentados. En respuesta, refiere que la empresa JYM Proyectos e Ingeniería S.A.C. confirmó que los certificados emitidos a favor de los ingenieros Jaime Gustavo Romero Meza y Miguel Ángel Verástegui Verástegui son auténticos y corresponden a servicios efectivamente prestados. Por tanto, sostiene que la información presentada es veraz y cumple con la normativa vigente, debiendo valorarse conforme a los principios de legalidad, buena fe y verdad material. Al respecto, cabe señalar que la autenticidad de los certificados cuestionados no está en discusión; sin embargo, el problema radica en la veracidad del contenido declarado en ellos, específicamente en las fechas de ejecución de los servicios. El hecho de que una empresa confirme haber emitido un certificado no garantiza que la información consignada en él sea exacta o coincida con los registros oficiales, como las actas de conformidad emitidas por la Entidad a la cual se le prestó el servicio indicado en cada uno de los certificados cuestionados. Por tanto, la validación debe basarse en documentos contractuales formales y verificables, no solo en afirmaciones posteriores que podrían carecer de sustento Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 técnico o documental. Aceptar como válidas experiencias con fechas inconsistentes vulnera el principio de transparencia que rigen las contrataciones públicas. Siendo así, no corresponde amparar lo señalado por el Adjudicatario. 56. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que, la información inexacta suponeuncontenidoquenoesconcordanteocongruenteconlarealidad,loque constituye una forma de falseamiento de aquella. En ese sentido, se ha identificado que los documentos presentados para acreditar la experiencia del personalclave,tantodelresponsabledelServiciodeMantenimiento:i)certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, ii) del 28 de diciembre de 2022, y iii) del 15 de mayo de 2020; como del Personal Técnico: i) certificado de trabajo del 5 de enero de 2024; contienen información inexacta. 57. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento o en la ejecución contractual. 58. Sobre el particular, se evidencia que los documentos presentados para acreditar la experiencia del personal clave, tanto del responsable del Servicio de Mantenimiento i) certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, ii) del 28 de diciembre de 2022, y iii) del 15 de mayo de 2020; como del Personal Técnico i) certificado de trabajo del 5 de enero de 2024; tuvieron por finalidad acreditar el literal B.4 Experiencia del Personal Clave del numeral 3.2. de los requisitos de calificación de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección. En tal sentido, la presentación de los documentos con información inexacta tuvo como objeto cumplir con los requisitos de calificación, y obtener unaventajaparaqueseleotorguelabuenapro,comoocurrióenelpresentecaso. 59. En consecuencia, dado que este Colegiado se ha generado convicción de que los documentos presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del personal clave, tanto del responsable del Servicio de Mantenimiento (certificado de trabajo del 5 de enero de 2024, del 28 de diciembre de 2022, y del 15 de mayo de 2020), como del Personal Técnico (certificado de trabajo del 5 de enero de 2024), en el marco del procedimiento de selección, constituyen documentos inexactos, corresponde declarar descalificada su oferta al haberse verificado la vulneración del principio de integridad regulado en el artículo 2 de la Ley y del principiodepresunciónde veracidad,previstoenel numeral1.7del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; en consecuencia, corresponde revocar el Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 otorgamiento de la buena pro a su favor y declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo. 60. Por otro lado, habiéndose determinado que el Adjudicatario presentó documentación inexacta a la Entidad, corresponde disponer que se abra el correspondiente expediente administrativo sancionador, con la finalidad que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ello considerando la fecha de presentacióndelaofertadepartedelAdjudicatario,locualocurrióel24demarzo de 2025). Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 61. Conforme a lo analizado en el punto controvertido del acápite precedente, se ha declarado descalificada la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro a su favor, toda vez que se ha acreditado la presentación de documentación inexacta como parte de su oferta. 62. De esa manera, al no haber cuestionamientos a la oferta del Impugnante, se verifica que cumplió con los requisitos de admisión y calificación, conforme a lo solicitado en las bases integradas, y habiendo éste ocupado el segundo lugar en orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección: 63. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 64. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERIA 2000 S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025- HNDM, para el servicio de “Mantenimiento correctivo de la Sala de emergencia ginecológica del HNDM”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta de la empresa SISA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., cuya oferta se declara descalificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 3-2025-HNDM, para el servicio de “Mantenimiento correctivo de la Sala de emergencia ginecológica del HNDM”, a la empresa SISA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro a favor de la empresa INGENIERIA 2000 S.A.C. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INGENIERIA 2000 S.A.C., al interponer su recurso de apelación. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03856-2025-TCP- S1 3. RemitircopiadelpresentepronunciamientoalaSecretaríadelTribunal,paraabrir expediente administrativo sancionador contra la empresa SISA CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES S.A.C., a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF. De conformidad con lo dispuesto en el fundamento 60. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 40 de 40