Documento regulatorio

Resolución N.° 3855-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el postor Castro López Edwin, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 62-2024-ELECTRONORTE S.A. - Primera convocatoria 

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-20214-MIMP, dispone que, para acceder al beneficio de empresa promocional de personas con discapacidad, se debe presentar la constancia emitida por laAutoridadAdministrativadeTrabajoycopiadelaplanilla de pago correspondiente (…)” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4154/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Castro López Edwin, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 62-2024-ELECTRONORTE S.A. - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 62-2024-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, efectua...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-20214-MIMP, dispone que, para acceder al beneficio de empresa promocional de personas con discapacidad, se debe presentar la constancia emitida por laAutoridadAdministrativadeTrabajoycopiadelaplanilla de pago correspondiente (…)” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4154/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Castro López Edwin, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 62-2024-ELECTRONORTE S.A. - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 26 de diciembre de 2024, la Empresa de Servicio Público de Electricidad Electronorte S.A., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 62-2024-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria, efectuada para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la formulación del estudio de pre inversión y expediente técnico de obra del proyecto: Ampliación del servicio de distribución de energía eléctrica en redes MT y BT para usos productivos en los sectores Apurlec y San Isidro del alimentador LAV-101 distrito de Motupe de la provincia de Lambayeque del departamento de Lambayeque”, con un valor referencial de S/ 279 093.60 (doscientos setenta y nueve mil noventa y tres con 60/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo,el 16 de abril del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Guerrero, conformado por las empresas Gamma Electric S.A.C. y Luceal Ingenieros E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 por el importe de S/ 251 184.24 (doscientos cincuenta y un mil ciento ochenta y 1 cuatro con 24/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Admisión Calificación total prelación y Evaluació Evaluación obtenido, resultados, n técnica económica incluyendo según (precio / puntaje) bonificación reporte de Remype sorteo electrónico 100.00 Consorcio 95 1er. Lugar Guerrero Admitido Calificado puntos S/251 184.24 puntos (Adjudicatario) Grupo Echegaray Ingeniería y 95 100.00 Construcción Admitido Calificado puntos S/251 184.24 puntos 2do. Lugar S.A.C. Castro López 95 100.00 3er. Lugar Admitido Calificado S/251 184.24 Edwin puntos puntos Consorcio Carbao No admitido - - - - No admitido II 2. Mediante escrito s/n,presentadoel 25de abrilde2025 ante laMesadePartesdel Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 29 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el postor Castro López Edwin, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se le otorgue el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad, declare nulo el sorteo de desempate, se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que, en el acta de admisión, con relación al Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, el comité de selección indicó que el señor Castro López Edwin no acreditó que la señora Dayana Ybet Coronel Chilcon sea un personal con discapacidad, toda vez que no 1 Información extraída del “Acta de admisión, calificación y evaluación de las ofertas técnicas y otorgamiento de la buena pro” del 16 de abril de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 adjuntó constancia, certificado o carnet de discapacidad. • Refiere que, en su oferta, en los folios119 y 120 al 124, obra el Registro de Empresas Promocionales de Personas con Discapacidad y copia de la planilla de pago. • Precisa que en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se ha dispuesto que, en el caso de microempresas y pequeñasempresasintegradasporpersonascondiscapacidad,oenelcaso de consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personal con Discapacidad. • Manifiesta que, de acuerdo a las bases integradas, para sustentar la condición de micro o pequeña empresa promocional para personas con discapacidad, se debe presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, siendo que en ningún extremo de las bases se solicita que debe presentarse constancias, certificados o carnet de discapacidad para acreditar su condición a la persona o personas trabajadoras con discapacidad. • Indica que, según el artículo 54 de la Ley N° 29973, al que se hace referencia en el artículo 61 del Reglamento, establece que para que una empresasea considerada dentro de esta condición,debe contar con por lo menosun30%depersonalcon discapacidad yqueel 80%de estepersonal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto de la empresa. • Solicita que se reconozca que su representada ha cumplido con acreditar su condición de empresa promocional de personas con discapacidad, con lo cual, al haber sido el único postor que ha acreditado dicha condición, corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en aplicación al primer criterio de desempate previsto en el numeral 91.2 del artículo 91 del Reglamento. Añade que el sorteo electrónico debe aplicarse únicamente entre los postores empatados que no hayan acreditado dicha condición. 3. Con decreto del 5 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 6 del Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación y custodia 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: • Señala que el recurso de apelación y su subsanación presentada por el señor Edwin Castro López [el Impugnante] no consigna firma manuscrita a puño y letra, sino que son imágenes “escaneadas, digitalizadas o pegadas”. • Indica que una firma escaneada o digitalizada no constituye una firma electrónica en los términos descritos de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificación de su autenticidad ni garantiza la integridad del documento, es decir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa de la materia. • Precisa que las bases integradas, en su numeral 1.6 “Forma de presentación de ofertas” de la parte general, indican que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta, deben estar debidamente firmados (firma manuscrita o digital, , según la Ley N° 27269, Ley de Firmasy certificadosdigitales);noobstante,noseacepta elpegadodeimagendeuna firma o visto. • Solicita la aplicación de las Resoluciones N° 3233-2022-TCE-S5 y N° 2490- 2024-TCE-S5, en aplicación del principio de predictibilidad. • Refiere que se ordene la realización de una pericia grafotécnica de los escritos del recurso de apelación. 5. El 9 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 05-2025, emitido por el jefe del departamento de Logística, en el que indica su Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 posición respecto de los hechos materia de controversia planteado por el Impugnante en su recurso de apelación, en el siguiente sentido: • Señala que la normativa especial de la materia, dispone que, para acceder al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley N° 29973, Ley General de la persona con discapacidad, la empresa promocional de personas con discapacidad debe presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativade Trabajo yla copia de laplanilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de su postulación al procedimiento de selección convocado por la Entidad contratante. • Indicaqueenelprocedimientodeselecciónseobtuvountripleempateentre los postores Castro López Edwin, Grupo Echegaray Ingeniería y Construcción Sociedad Anónima Cerrada yConsorcio Guerrero; por loque se procedió con la evaluación de la documentación facultativa establecida en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, relacionada al personal con discapacidad; sin embargo, ninguno de los tres postores cumplió con acreditar el personal con discapacidad. • Precisa que se procedió a efectuar el desempate conforme al literal d) del numeral 91.2 del artículo 91 del Reglamento, el cual corresponde a través de sorteo, obteniéndose como ganador de la buena pro al Consorcio Guerrero. • Sostiene que, de acuerdo al Reglamento, para que los postores accedan al beneficio de desempate y obtengan el primer lugar en el orden de prelación, debíanpresentarensuofertalaconstanciaocertificadoconelcualacreditan su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, además de acreditar en la misma oferta tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; sin embargo, en el presente caso, ninguno de los tres postores cumplió con acreditar personal con discapacidad. 6. Con decreto del 13 d mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 8. Por medio del decreto del 14 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 22 del mismo mes y año. 9. Mediante Escrito N° 3, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 10. A través del escrito s/n, presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló alegatos adicionales para tener conocimiento, indicando lo siguiente: • Señala que las firmas consignadas en su recurso de apelación corresponden a su persona; asimismo, refiere que el uso de la firma escaneada obedece a motivos de presentación electrónica del recurso, lo que no implica que un tercero no autorizado haya firmado el documento. • Indica que no existe alteración ni falsificación, pues la inclusión de la imagen digital de la rúbrica del recurrente fue realizada por el propio suscriptor, reflejando su voluntad de interponer el recurso. • Precisa que el Consorcio Adjudicatario no ha aportado ninguna prueba de que la firma no pertenezca al Impugnante. 11. Con decreto del 21 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n presentado en la misma fecha ante el Tribunal por el Impugnante. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formuló argumentos adicionales, indicando que el Consorcio Adjudicatario alega que la firma de su representante en su recurso de apelación sería pegada; sin embargo, refiere que efectuada la verificación del escrito del trasladode absolucióndel recursode apelación,advirtióquecuentaconfirmasde imágenes pegadas. 13. Mediante Escrito s/n, presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 14. Con decreto del 22 de mayo de 2023, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 21 de mayo de 2025 ante el Tribunal por el Impugnante. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 15. El22demayode2025sellevóacabolaaudienciaprogramadaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 16. Con decreto del 22 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió al señor Edwin Castro López que informe si suscribió o no el escrito s/n y el Escrito N° 2, presentados ante el Tribunal el 25 y 29 de abril de 2025, respectivamente, a través de los cuales interpuso recurso de apelación en el procedimiento de selección. 17. Mediante Escrito N° 6, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante brindó la información solicitada con decreto del 22 de mayo de 2025, indicando que sí suscribió el escrito s/n y el Escrito N° 2, presentados ante el Tribunal el 25 y 29 de abril de 2025, respectivamente, a través de los cuales interpuso recurso de apelación en el procedimiento de selección. 18. Con decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor Edwin Casto López, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 62-2024-ELECTRONORTE S.A. - Primera Convocatoria. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elartículo41 de la Leyestablecióque lasdiscrepanciasque surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamentodelimitóla competenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 279 093.60 (doscientos setenta y nueve mil noventa y tres con 60/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento estableció taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se le otorgue el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad y se declare nulo el sorteo del desempate; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento estableció que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su 3 recurso de apelación, el cual vencía el 25 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el día 16 del mismo mes y año. Al respecto, se apreciaque elImpugnantepresentó suprimerescritoel 25de abril de 2025, subsanándolo el 29 del mismo mes y año; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. 3 Debe precisarse que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados calendarios, por conmemorarse jueves y viernes santos Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Delarevisióndelescritoderecursodeapelaciónylasubsanacióncorrespondiente presentadosporelImpugnante,seapreciaqueestosfiguransuscritosporelseñor Edwin Castro López, en su calidad de Impugnante. Sin embargo, debe tenerse presente que el Consorcio Adjudicatario ha solicitado que se tenga por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, toda vez que el escrito s/n y el Escrito N° 2, presentados por aquél ante el Tribunal el 25 y 29 de abril de 2025, respectivamente, no contienen firma manuscrita ni firma digital, sino firmas pegadas del Impugnante. Para efectos del presente caso, cabe traer a colación lo previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, que establece los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación: “(…) Artículo 121.- requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) h) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio.” Conforme se advierte, la norma de contratación pública ha establecido como requisito de admisibilidad, entre otros aspectos, que el recurso de apelación debe encontrarse firmado por el Impugnante o por su representante, siendo que, en el caso de consorcios, basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio; en tal sentido, se aprecia que la citada normativa no ha establecido ninguna otra formalidad de obligatorio cumplimiento que deba ser observada por el Impugnante, toda vez que únicamente se establece que el recurso debe contener la firma correspondiente. Sobreestepunto,resultanecesarioprecisarque,en laactualidad,losdocumentos pueden contener firmas o rúbricas de manera manuscrita, electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características de acuerdo con la legislación que las regula; no obstante ello, para efectos del presente análisis, debe tenerse presente que, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, el legislador no ha establecido una diferenciación y/o precisión respecto de la firma contenida en el escrito o escritos Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 de un recurso de apelación que se somete a conocimiento del Tribunal, dado que, conforme se ha evidenciado, la propia naturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. Situación distinta ocurre para efectos de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertasde los postores, para lo cual se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos contenidos en la oferta, situación que, atendiendo a la diferente tipología de firmas que existe enlaactualidad,hamerecidounadistincióny/oprohibiciónexpresarespectoalas firmas escaneadas, dado que se exige consignar la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de los folios que componen la oferta. Conforme se ha evidenciado, en el presente caso, las reglas establecidas para la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal únicamente establecen que el escrito de apelación debe contener la firma del Impugnante, sin especificar alguna prohibición y/o rechazo liminar del recurso basado en el tipo de firma contenida en el documento. En esa misma línea, no debe soslayarse que, mediante Escrito N° 6, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el señor Edwin Castro López, en su calidad de Impugnante, ha referido que sí suscribió el escrito s/n y el Escrito N° 2, presentados ante el Tribunal el 25 y 29 de abril de 2025, respectivamente, que contienen el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento de selección. En ese sentido, de forma supletoria, debe tenersepresente que el artículo141 del Código Civil establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por la persona de acuerdo a sus necesidades; asimismo, es tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. En atención a ello, en el presente caso, este Colegiado observa la concurrencia de una actuación expresa que confirmala manifestación devoluntad del Impugnante sobre la interposición de su recurso y su subsanación ante este Tribunal, siendo que, por tanto, se cumple de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del Impugnante, en este caso, la firma del señor Edwin Castro López, el Impugnante. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 Sin perjuicio de lo expuesto, conviene hacer mención de que no corresponde la realización de una pericia grafotécnica, toda vez que, como ya se ha señalado, no existe cuestionamiento ni limitación legal alguna que impida que el Impugnante, en el escrito de apelación o en su subsanación,pueda insertar susfirmaspegadas, por lo que la realización de una pericia no modificará la conclusión arribada por esta Sala. Envirtuddeloseñalado,atendiendoalamotivaciónexpuesta,estaSaladetermina que no corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación por los hechos traídos a colación por el Consorcio Adjudicatario, correspondiendo continuar con el análisis de los demás supuestos de procedencia de este recurso impugnativo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que el Impugnante se encuentre inmerso en causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 Nótese que, en el presente caso, que la decisión de la Entidad de no otorgarle el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. En tal sentido, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó que se le otorgue el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad y se retrotraiga el procedimiento de selección al momento del sorteo deldesempate,o se declare la nulidaddel sorteo de desempate. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados respecto a los cuestionamientos al otorgamiento de la buena pro. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 • Seleotorgueelbeneficioporserunaempresapromocionaldepersonascon discapacidad. • Se retrotraiga el procedimiento de selección al momento del sorteo de desempate. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare improcedente el recurso de apelación. • Se confirme la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 3. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indicó que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo,deacuerdoaloqueestablecíaelliterala)delnumeral126.1delartículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de mayo de 2025, por lo cual el trasladodel recursodeapelación podíahacersehastael 9delmismo mesyaño. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 9 de mayo de 2025, es decir dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionar que dicho postor, solopresentó argumentos enrelación a que se declare improcedente el recurso de apelación del Impugnante, por tal motivo, únicamente se tomará en cuenta los cuestionamientos formulados por el Impugnante en su escrito impugnativo al momento de formular los puntos controvertidos. 4. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si corresponde otorgar al Impugnante el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, retrotraerel procedimientode selección hasta lasolución en caso de empate, dejando sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 7. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar al Impugnante el beneficio de ser una empresa promocional de personas con discapacidad y, en consecuencia, retrotraer el procedimiento de selección hasta la solución en caso de empate, dejando sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 8. Considerando que el Impugnante cuestiona que no se ha considerado en su favor la aplicación del beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad,correspondetraeracolaciónloexpresadoporelcomitédeselección en el cuadro de evaluación técnica registrado en el SEACE el 16 de abril de 2025. En ese sentido, dicho documento indica lo siguiente: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 Figura 1. Sustento de la no aplicación del beneficio por ser empresa promocional a la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 2 del cuadro de evaluación técnica registrada en el SEACE el 16 de abril de 2025. Conforme se puede observar, el comité de selección señaló que el Impugnante no acreditó que la señora Dayana Yebt Coronel Chilcon es personal con discapacidad, pues no adjuntó constancia, certificado o carnet de discapacidad. 9. Frente a ello, el Impugnante señala que, de acuerdo con lo señalado en las bases integradas, para sustentar la condición de micro o pequeña empresa promocional parapersonascondiscapacidad,sedebepresentar la constancia ocertificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, en ningún extremo de las bases se solicita que debe presentarse constancias, certificados o carnet de discapacidad para acreditar la condición de persona o personas trabajadoras con discapacidad. Asimismo, alega que su representada es el único postor que ha acreditado la condición de Empresa Promocional de Personas con Discapacidad, por lo que corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 aplicación al primer criterio de desempate que estaba previsto en el numeral 91.2 del artículo 91 del Reglamento. 10. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación en este extremo. 11. A su turno, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 05-2025, emitido por el Jefe del Departamento de Logística, en el que señaló que, de conformidad con que estaba establecido en el numeral 91.2 del artículo 91 del Reglamento, en el caso de consultoría en general y consultoría de obras, en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten , el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o, c) al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o d) a través de sorteo. Asimismo,indicóque enelprocedimientodeselecciónseobtuvountripleempate entre lospostoresCastroLópezEdwin,GrupoEchegarayIngenieríayConstrucción Sociedad Anónima Cerrada y Consorcio Guerrero; por lo que se procedió con la evaluación de la documentación facultativa establecida en el numeral 2.2.1.2 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, relacionada al personal condiscapacidad;sinembargo,ningunodelostrespostorescumplióconacreditar el personal con discapacidad. Aunado a ello, precisó que la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 002-20214- MIMP, dispone que, para acceder al beneficio de empresa promocional de personas con discapacidad, se debe presentar la constancia emitida por la AutoridadAdministrativadeTrabajoycopiadelaplanilladepagocorrespondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación. 12. Ahora bien, considerando que la controversia está referida al otorgamiento del beneficio referido a ser una empresa promocional de personas con discapacidad, es pertinente acudir a las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. De esta forma, se aprecia que en el numeral 2.2.1.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se consignó como documento de presentación facultativa la constancia o certificado con el cual se acredite la inscripción en el Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, en los siguientes términos: Extraído de la página 21 de las bases integradas Como puede observarse, las referidas bases han establecido que las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, oenelcasodeconsorciosconformadosensutotalidadporestasempresas,deben presentar la constancia o el certificado con el cual se acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. 13. En torno a ello, cabe señalar que el numeral 91.2 del artículo 91 del Reglamento establecía lo siguiente: “Articulo 91. Solución en caso de empate. (…) 91.2 En el caso de consultorías en general y consultoría de obras en el supuesto de dos (2) o más ofertas empaten, el otorgamiento de la buena pro se efectúa observando estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personascondiscapacidadoalosconsorciosconformadosensutotalidad Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c)Al postor que haya obtenido el mejor puntaje técnico; o d) A través de sorteo. “(…) (El resaltado es agregado) 14. En esa línea,corresponde remitirnos al artículo 56 de la LeyN° 29973, LeyGeneral de la Persona con Discapacidad, en el cual se dispone lo siguiente: “Artículo 56. Preferencia de bienes, servicios u obras. En los procesos de contratación de bienes, servicios u obras convocados por entidades públicas, la empresa promocional de personas con discapacidad tiene preferencia en el caso de empate entre dos o más propuestas, bajo sanción de nulidad, según lo señalado sobre la materia en el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, Ley de Contrataciones del Estado. 4 Asimismo, en el numeral 61.1 del artículo 61 del Decreto Supremo N° 002- 2014-MIMP, Reglamento de la Ley N° 29973, Ley General de Personas con Discapacidad, se prevé lo siguiente: “Artículo 61.- Preferencia de bienes, servicios y obras. 61.1 Para efectos de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que acredita como tal, así como copia de planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad. 4 Es preciso indicar que si bien la Ley N° 29973 hace referencia al Decreto Supremo 184-2008-EF, Reglamento del Decreto Legislativo 1017, esto es, el marco normativo de contracciones del Estado, esta alusión debe entenderse al Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº344-2018-EF,marconormativovigentealmomentodelaconvocatoriadelprocedimientodeselección. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 15. Como se aprecia, conforme a lo señalado en el literal a) del numeral 2.2.1.2 del CapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas,severificaquelasbases integradas establecieron que la acreditación de la inscripción en el Registro de Empresa Promocional para Personas con Discapacidad (REPPCD), para efectos de solucionar un caso de empate, debía realizarse conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento, el cual hace referencia a la normativa de la materia [Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremo N° 002-2014-MIMP], que dispone presentar los siguientes requisitos para acogerse al beneficio por ser empresa promocional de personas con discapacidad: i) la constancia emitida por la Autoridad AdministrativadeTrabajoquelaacreditacomotal;yii)copiadelaplanilladepago correspondiente. 16. Considerando lo expuesto, se procedió a revisar la oferta del Impugnante, a fin de verificar qué documentos presentó para acreditar lo establecido en la documentación facultativa, según lo indicado enel literal a)del numeral 2.2.2 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, a efectos de acogerse al beneficio contemplado en el artículo 91 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 29973 y el numeral 61.1 del artículo 61 de su Reglamento. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que presentó los siguientes documentos: ✓ Constancia de inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para personas con discapacidad – Registro N° 23-2024-GR-CAJ-DRTPE/ZTPE-J del 13 de setiembre de 2024 (vigencia del 13 de setiembre al 12 de setiembre de 2025). ✓ ii) Planilla Electrónica – PLAME - R01: Trabajadores – Datos de ingresos, tributosyaportes(cuentaconuntrabajadorCoronelChilconDayanaYbet). 17. Ahora bien, de los documentos antes señalados, se advierte que el Impugnante presentó su respectiva constancia de inscripción para acreditar su condición de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, así como copia de la planilla de pago correspondiente a la trabajadora Dayana Ybet Coronel Chilcon, por lo que se tiene por cumplido el primer y el segundo requisito. Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 18. En este punto, se aprecia que el comité de selección ha señalado en el cuadro de evaluación técnica registrado en el SEACE el 16 de abril de 2025, que no se consideró, respecto del Impugnante, la aplicación del beneficio de ser una empresa promocional, debido a que no adjuntó en su oferta la constancia, certificado o carnet de discapacidad que acredite la condición de la señora Dayana Ybet Coronel Chilcon. 19. Sin embargo, corresponde señalar que, para que las micro y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad puedan acceder al señalado beneficio en caso de empate, lo que corresponde que presenten -cabe reiterar- es la constanciaqueloacreditecomotalylacopiadelaplanilladepago, loquehasido cumplido por el Impugnante, no siendo exigible que se adjunte otro tipo de documentos como lo señala la Entidad,tales como el certificado de discapacidad, carnetdediscapacidady/ocualquierotrodocumento noexigidoporlanormativa de la materia. 20. Sumado a ello, debe tenerse en cuenta que la normativa especial establece que es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo quien acredita a las empresas promocionales de personas con discapacidad y fiscaliza el cumplimiento efectivo de la promoción de su personal con discapacidad . 5 En tal sentido, lo alegado por el comité de selección para efectos de no considerar el beneficio en caso de empate en favor del Impugnante, carece de asidero, toda vez que, conforme ha quedado acreditado, el Impugnante ha presentado la documentación correspondiente conforme a las bases integradas y la normativa de la materia, siendo que, en relación con la condición del personal o las personas que integran el referido tipo de empresas, dicho aspecto constituye una situación que debe ser verificada por el ente competente,esdecir, elMinisterio de Trabajo yPromoción delEmpleo, para efectos de la emisión de la constancia de empresa promocional para personas con discapacidad, no siendo competencia de este Tribunal atribuir o desestimar tal calidad, ni menos aún le corresponde tal atribución al comité de selección, por no corresponder a sus competencias. 5 Según lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 29973. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 En tal contexto, de la revisión de los documentos adjuntos a la oferta del Impugnante, se advierte que aquel ha acreditado que se encuentra inscrito en el REMYPE y es una empresa promocional de personas con discapacidad, por lo que correspondequeseleconsideredentrodelprimercriteriodedesempateregulado en el literal a) del numeral 91.2 del artículo 91 del Reglamento. Por tanto, se determina que el comité de selección aplicó de manera incorrecta los criterios de desempate previstos en el numeral 91.2 del artículo 91 del Reglamento, por lo cual, la decisión contenida en el cuadro de evaluación técnica registrada en el SEACE el 16 de abril de 2025, debe ser dejada sin efecto, siendo este extremo del recurso fundado. Por efecto de lo expuesto, debe revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 21. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue la buenaprodel procedimiento de selección. 22. Sobredichoaspecto,sehaverificadoqueelImpugnantecumpleconacreditarque esunaempresapromocionaldepersonascondiscapacidad;asimismo,deacuerdo a los antecedentes administrativos del presente procedimiento, se tiene que, a la fecha, existen, además, dos ofertas válidas empatadas, las cuales no han sido cuestionadas vía recurso impugnativo. En ese sentido, corresponde dejar sin efecto el sorteo electrónico de desempate deofertasrealizadoel16deabrilde2025,debiendoelcomitédeselecciónrealizar un nuevo procedimiento para determinar el orden de prelación que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el numeral 91.2 del artículo 91 del Reglamento, y otorgue la buena pro a quien corresponda. 23. Portanto,correspondedeclararinfundadoesteextremodelrecursodeapelación. 24. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto,corresponde que se devuelvaal Impugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundado enparte el recursode apelación interpuestoporel postor Castro López Edwin, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 62-2024- ELECTRONORTE S.A. - Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos, fundado en el extremo referido a que se le otorgue el beneficio por ser una empresa promocional de personas con discapacidad, se deje sin efecto el desempate efectuado por el comité de selección y se le revoque la buena pro al Consorcio Adjudicatario; e infundado en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Guerrero, integrado por los proveedores Gamma Electric S.A.C. y Luceal Ingenieros E.I.R.L. 1.2. Dejar sin efecto el desempate de ofertas del 16 de abril de 2025, correspondiendo que el comité de selección actúe conforme a lo indicado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Castro López Edwin, por la interposición del recurso de apelación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3855-2025-TCP-S6 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 6 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 25 de 25