Documento regulatorio

Resolución N.° 3854-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L. y H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrantes del Consorcio Supervisor Poechos,...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) para establecerlaresponsabilidadde un administrado,se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido (…)”. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del tres de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 8403/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L. y H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrantes del Consorcio Supervisor Poechos, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución del Contrato N° 023/2022-GRP-PECHP-406000, del 20 de octubre de 2022, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 Sumilla:“(…) para establecerlaresponsabilidadde un administrado,se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido (…)”. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del tres de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 8403/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L. y H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrantes del Consorcio Supervisor Poechos, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución del Contrato N° 023/2022-GRP-PECHP-406000, del 20 de octubre de 2022, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, -SEACE (Ahora PLADICOP), el 12 de agosto de 2022, el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIAL CHIRA PIURA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 05-2022-GRP-PECHP-406000-I, para la “Contratación del Servicio de Consultoría de Obra para la Supervisión de Ejecución de la Obra: INYECCIONES COMPLEMENTARIAS EN EL ALIVIADERO DEEMERGENCIA DE LA PRESA POECHOS”, con un valor referencial ascendente a S/1,109,426.91 (un millón ciento nueve mil cuatrocientos veintiséis con 91/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el anterior Reglamento. Según el cronograma del procedimiento deselección, el 15 de setiembre de2022 se llevó a caboel actode presentación de ofertas y, el 26 del mismomes y año, se 1Denominacióndada en virtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 adjudicó la buena pro a las empresas ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L. y H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrantes del Consorcio Supervisor Poechos, en adelante el Consorcio, por el monto de S/ 1,084,351.69 (un millón ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y unocon 69/100 soles). El 20 de octubre de 2022, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 023/2022-GRP-PECHP-406000, derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato. 2 2. Mediante Oficio N° 352-2023-GRP-PECHP-406000 presentado el 2 de agosto de 2023,antela Mesa dePartes del Tribunal deContrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad remitió, entre otros documentos, el Informe N° 73/2023-GRP-PECHP-406004.ABS , a través del cual señaló lo siguiente:  El 17 de enero de 2023, medianteCarta N° 17-2023/CSP, el Consorcio solicitó autorización para la sustitución de la especialista en monitoreo y mitigación ambiental, siendo propuesta en dicho cargo la Ing. Geraldine Medalith Nole debido a la renuncia de la anterior especialista. El 20 de enero de 2023, se autorizó lo solicitado por el Consorcio, pues el personal de remplazo propuesto, cumplíacon los requisitos decalificación establecidos en las bases integradas del procedimiento deselección.  Mediante Carta 20230323 PRNT IN DB01 , la empresa Pronte Ingenieros SAC, denunció que el Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2022, expedido a favor de la Ing. Geraldine Medalith Nole [presentado por el Consorcio para acreditar la experiencia de la referida profesional], carecería de veracidad, pues la Ing. Geraldine Medalith Nole, laboró para la empresa Pronte Ingenieros SAC, en las obras “Reparación del sistema de riego en el canal de derivación Daniel Escobar margen derecha y margen izquierda km 15+75.00”, desde el 20 de junio al 30 de agosto de 2022 y en la obra “Inyecciones complementarias en el aliviadero de emergencia de la presa Poechos” desde el 1 de octubre de 2022 al 3 de enero de 2023, es decir, 2Documento obrante afolios 2 delexpediente administrativo. 3Documento obrante afolio 8 al19 delexpediente administrativo. 4Documento obrante a folios 73 y 74 del expediente administrativo Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 duranteel tiempo[1 de eneroal31 de diciembrede2022] en el que, según el certificado en cuestión, laboró para la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande – Piura”.  El ingeniero Marco Antonio Silva Rodríguez, presunto suscriptor del Certificadocuestionado, através delaCartaN°58-2023/MASR, del18deabril de 2023 habría confirmado la veracidad de dicho documento, sin embargo, no adjunta documentación que acredite que la información contenida en el certificado, seajuste a la verdad. 5 3. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, durante la ejecución del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documento con información inexacta:  Certificado de trabajo de fecha 31.12.2022, expedido a favor de la Ing. Geraldine Medalith Nole, por haber desempeñado el cargo de especialista en impacto ambiental, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande - Piura – Piura”, por el periodo comprendido entre el 01.10.2022 hasta el 31.12.2022  Carta de compromiso de presentación y acreditación de personal especialista requerido del 17.01.2023, suscrita por la Ing. Geraldine Medalith Nole, en el cual se consigna que habría realizado servicios en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del AsentamientoHumano El Huerto y calles del casco urbano dela ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande - Piura - Piura”, por el periodo 5 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 comprendido entre el 01.10.2022 hasta el 31.12.2022 En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que las empresas integrantes del Consorcio fueron notificadas con elreferidodecretoel16 dediciembrede2024a través delaCasillaElectrónicadel OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. A través del Escrito N° 1, presentado el 20 de diciembre de 2024, la empresa ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L., integrante del Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, principalmente bajos los siguientes términos:  Señala que, en su caso, resulta aplicable el numeral 258.1 del artículo 258 del anterior Reglamento, pues en la promesa de consorcio se puede identificar que la responsable de la presentación del documento cuestionado fue su consorciada, la empresa H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C.  Precisa que, según la promesa de consorcio, la empresa H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., se obligó a ser responsable del aporte los documentos que acrediten la experiencia del personal clave. Aunadoa ello, señala quelareferida consorciada era responsable del cambio, sustitución o reemplazo del personal clave.  Solicita la individualización de la responsabilidad en la empresa H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.  Solicitó el uso dela palabra. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 7 de enero de 2025, la empresa, H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, principalmente bajos los siguientes términos:  Señalaqueeldocumentocuestionadonocontieneinformacióninexacta,pues Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 la Ing. Geraldine Medalith Nole, prestó servicios en ambas empresas, dado que la modalidad de su contratación permitió realizar los servicios sin estar sujeta a un horariolaboral específico. Precisa que el contrato detrabajo del 1 de octubrede2022suscritoporla referida profesionalcon la empresa Pronte Ingenieros SAC, no tienecomo objeto un servicio comoprofesional clave sino de asistente de un especialista, el cual no estaba sujeto a un porcentaje de participación en la obra, ni horario de trabajo, por ello considera que no existen indicios suficientes para asegurar la permanencia durante todos los días dela referida profesional en la empresa Pronte Ingenieros SAC.  Señala que el contratista que suscribe el certificado en cuestión, ha confirmado la veracidad del documento, señalando expresamente que es verdadero y que la Ing. Geraldine Medalith Nole sí presto los servicios como especialista en impactoambiental.  Señala que la imposibilidad de prestar servicios en dos obras a la vez, es exclusivo para los residentes y supervisores, no existiendo prohibición para que un profesional pueda prestar servicios en dos empresas de forma paralela, bajolos términos de sus contratos.  Señala que la Ing. Geraldine Medalith Nole, a través de la Carta N° 009-2024- GNMN, haconfirmadoqueprestó los servicios deforma paralela. Agrega que, dehaberincumplidolareferidaprofesionalsucontratoconlaempresa Pronte Ingenieros SAC, no significa que el Certificado del 31 de diciembre de 2022 contenga información inexacta.  Señala que existe cercanía entre los lugares de prestación de servicios, pues de un ladosetiene el distrito deSullana y de otro el distritode Tambogrande ambos con una distancia aproximada de 46,4 km, es decir un tiempo de recorrido de 59 minutos.  Respecto de la Carta de compromiso de presentación y acreditación de personal especialista del 17 de enero de 2023, refiere que fue cuestionado porestarvinculadaalCertificadodetrabajodefecha31dediciembrede2022, por lo tanto, tampoco contiene información inexacta. Agrega que la presentación de dicho documento, no fue indispensable, en tal sentido no representó ventaja o beneficio en la ejecución contractual.  Solicitó el uso dela palabra. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 6. Mediante Decreto del 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonadas al procedimiento administrativo sancionador a las empresas integrantes del Consorcio, y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expedientea la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en Sala el 17 del mismo mes y año. 7. A través del Decreto del 12 de febrero de 2025, se programó audiencia pública parael18del mismomesyañoalas10.40horas.Laaudiencia públicaprogramada se llevo a cabo en la fecha señalada con la participación de los representantes de las empresas integrantes del Consorcio. 8. Mediante Decreto del 9 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - PROYECTO ESPECIALCHIRA PIURA [LAENTIDAD] (…), se requiere, lo siguiente: 1. Sírvanse remitir copia de la Carta N° 17-2023/CSP, del 17 de enero de 2023 [documento a través del cual el CONSORCIO SUPERVISOR POECHOS, solicitó autorización de sustitución del Especialista en Monitoreo y Mitigación Ambiental] en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor aefectos depresentar dicha solicitud. (…). AL SEÑOR MARCO ANTONIO SILVA RODRIGUEZ (…), se requiere, lo siguiente: 1. Sírvase informar de manera clara y precisa si emitió y/o suscribió o no, el siguiente documento [cuya copia se adjunta]:  Certificado de trabajo de fecha 31.12.2022, expedido a favor de la Ing. Geraldine MedalithNole, conDNI. 73277689 por haber desempeñado el cargo de“especialista en impacto ambiental”, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, deldistrito deTambogrande -Piura– Piura”,por elperiodo comprendido entreel01 deoctubrede 2022 hasta el31 de diciembrede 2022. 2. Sírvase confirmar o negar la veracidad y exactitud de la información contenida en el certificado antes detallado. De haber prestado la Ing. Geraldine Medalith Nole Mogollón los Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 servicios objeto del referido certificado, se le solicita remitir información y/o documentación que sustente lo afirmado, como, pagos efectuados u otros que objetivamente permitan determinar la prestación ejecutadaen el periodo consignado. (…). A LA MUNICIPALIDAD DISTRITALDE TAMBOGRANDE (…), se requiere, lo siguiente: 1. Sírvanse informar a este Tribunal, de forma documentada, si la Ing. Geraldine Medalith Nole Mogollón, con DNI. 73277689, habría desempeñado el cargo de “Especialista en impacto ambiental”, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande - Piura – Piura”, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre 2022 hastael 31 dediciembre2022. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenidorespuesta delaEntidad, dela Municipalidad DistritaldeTambogrande ni del señor Marco Antonio Silva Rodríguez. Por tales motivos, respecto de las dos primeras, en razón de haber faltado a su deber de colaboración — previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento debe ser comunicado a sus Titulares y a sus Órganos de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopten las medidas correspondientes. 9. A través del Escrito N° 2, presentado el 19 de mayo de 2025, la empresa ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L., integrante del Consorcio, reiteró su solicitud de individualización dela responsabilidad administrativa en su consorciada, y solicitó al Tribunal emitir su pronunciamiento. 10. Mediante Decreto del 22 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el EscritoN° 2 presentadopor la empresa ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L.,integrante del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar información inexacta, durante la ejecución del Contrato; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248 del TextoÚnico OrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administradoen la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado esagregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, comoregla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 3. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma, esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En atención delo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Supremo Nº 082-2019-EF Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 (el TUO de la Ley), norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 5. Caberesaltarquelainfracciónconsistenteenpresentarinformación inexactaante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente. 6. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobado Ley N° 32069 “Ley General de medianteel DecretoSupremoN°082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estadosubcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Soninfracciones administrativas pasibles postores, contratistas, subcontratistas y de sanción a participantes, postores, profesionales que se desempeñan como proveedores y subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se l) Presentar información inexacta a las refiere el literal a) del artículo 5, cuando entidades contratantes, al Tribunal de incurranen las siguientes infracciones: Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a (…) Perú Compras. En el caso de las entidades i) Presentar información inexacta a las contratantes, siempre que estén relacionadas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del con el cumplimiento de un requerimiento, Estado, al Registro Nacional de Proveedores factor deevaluación o requisitos y que incidan (RNP), al Organismo Supervisor de las necesaria y directamente en la obtención de Contrataciones delEstado(OSCE)yalaCentral una ventaja o beneficio concreto en el deCompras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información relacionada con el cumplimiento de un presentada a Tribunal de Contrataciones requerimiento, factor de evaluación o Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto debe estar relacionado con beneficio enelprocedimiento deseleccióno en el procedimiento que se sigue ante estas la ejecución contractual. Tratándose de instancias. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 información presentada al Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, al Registro Artículo 90. Inhabilitacióntemporal NacionaldeProveedores(RNP)o alOrganismo 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Supervisor de las Contrataciones del Estado impuestaen los siguientes supuestos: (…) (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar c) Por la comisión de cualquiera de las relacionadacon el procedimiento quese sigue infracciones previstas en los literales i), j), k) y ante estas instancias. l)delpárrafo87.1delartículo87delapresente (…) ley. La sanción por imponer no puede ser 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de menor de seis meses ni mayor de veinticuatro Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lmeses. responsabilidades civiles o penales por la mismainfracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos paraimplementaro extenderlavigenciadelos Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es nomenordetres (3)meses nimayordetreinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracciónprevista en los literales m) y n). 7. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la ley vigente, pues ahora, se exige que la presentación del documento inexacto debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventaja obeneficioconcretoen elprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. 8. Esta exigencia representa una diferencia respecto del TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad deventajaindebida. ElrégimenanteriorfuerespaldadoporelAcuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 9. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 la Ley N° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley vigente, por ser más beneficiosa al administrado. 10. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarque sibienambosmarcos normativos recogen el mismo tipo desanción (inhabilitación temporal), el TUO de la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que, en el presente caso, es más beneficioso al administrado el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 11. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa los participantes, postores, proveedoresy subcontratistasquepresenten información inexactaalasentidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal deContrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento quesesigueante estas instancias. 12. Asimismo, el numeral 356.2 del artículo 356 del nuevo Reglamento, refiere, respecto a la configuración de la ventaja o beneficio concreto obtenida en la presentación de la información inexacta, lo siguiente: “Artículo 356.- Sobre latipificación de las infracciones (…) 356.2. Para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley, la ventajao beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contrato o se consigue una decisióno prestaciónen laejecución delcontrato. (…)”. 13. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativo engeneral,ylos procedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 básicos para, entre otros aspectos, controlarla liberalidad o discrecionalidad dela administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica deintegración jurídica. 14. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. 15. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 16. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentracomprendida lainformación registrada en el SEACE (ahoraPladicop), así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 17. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoa su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiodecontrolesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado ante la Entidad, durante la ejecución del Contrato, documentación con supuesta información inexacta, consistente en: Documento con información inexacta y/o falso o adulterado: a) Certificado de trabajo de fecha 31.12.2022, expedido a favor de la Ing. Geraldine Medalith Nole, por haber desempeñado el cargo de especialista en Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 impacto ambiental, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del AsentamientoHumano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande - Piura – Piura”, por el periodocomprendido entre el 01.10.2022 hasta el 31.12.2022 b) Carta de compromiso de presentación y acreditación de personal especialistarequeridodel17.01.2023,suscritaporlaIng. GeraldineMedalith Nole, en el cual se consigna que habría realizado servicios en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento HumanoElHuertoy calles delcasco urbano delaciudad deTambogrande, del distritode Tambogrande - Piura - Piura”, por el periodocomprendido entre el 01.10.2022 hasta el 31.12.2022 20. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva delos documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, tratándose delas entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. 22. En el presente caso, como parte de su denuncia, la Entidad remitió entre otros el Informe N° 73/2023-GRP-PECHP-406004.ABS , a través del cual señaló que los documentos cuestionados fueron presentados por el Consorcio durante la ejecucióncontractual, el17deenerode2023,atravésdelaCartaN°17-2023/CSP, como parte del sustento de la solicitud de autorización de sustitución de la especialista en monitoreo y mitigación ambiental. Cabe precisar que, la referida la Carta N° 17-2023/CSP, obra a folio 56 del expediente administrativo. 6 Documento obrante afolio 8 al19 delexpediente administrativo. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 23. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del quese encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 19. 24. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio durantela ejecución del Contrato:  Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2022, expedido a favor de la Ing. Geraldine Medalith Nole, por haber desempeñado el cargo de especialista en impacto ambiental, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande - Piura – Piura”, por el periodo comprendido entre el 01.10.2022 hasta el 31.12.2022. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 Como se aprecia el documento bajo análisis, habría sido emitido por el ingeniero Marco Antonio Silva Rodríguez, a favor de la Ing. Geraldine Medalith Nole, por haber desempeñado el cargo de especialista en impacto ambiental, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande - Piura – Piura”, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. 25. Al respecto, fluye del expediente administrativo que los cuestionamientos a la exactitud del documento bajo análisis se originan con motivo de la denuncia interpuesta por la Entidad, la cual remitió, entre otros documentos, el Informe N° 73/2023-GRP-PECHP-406004.ABS , a través del cual señaló que mediante Carta 20230323 PRNT IN DB01 , la empresa Pronte Ingenieros SAC, denunció que el Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2022, expedido a favor de la Ing. Geraldine Medalith Nole, carecería de veracidad, pues la Ing. Geraldine Medalith Nole, laboró para la empresa Pronte Ingenieros SAC, en las obras “Reparación del sistema deriego en el canal dederivación Daniel Escobar margen derecha y margen izquierda km 15+75.00”, desdeel20 dejunioal30 deagosto de 2022 y en la obra “Inyecciones complementarias en el aliviadero de emergencia delapresa Poechos” desdeel1 deoctubrede2022al 3deenerode2023, esdecir durante el tiempo [1 de octubre al 31 de diciembre de 2022] en el que, según el certificado en cuestión, laboró para la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande – Piura”. A fin de acreditar los servicios prestados por la Ing. Geraldine Medalith Nole, a favor de la empresa Pronte Ingenieros SAC, en las obras antes mencionadas, se adjuntó a la denuncia los siguientes documentos:  Contrato de trabajo sujeto a modalidad de obra determinada de fecha 20.06.2022, suscrito entre la empresa PRONTE INGENIEROS SAC y la Ing. Geraldine Medalith Nole Mogollón, con el objeto de que esta última preste los servicios de asistente del ingeniero de seguridad y salud en el trabajo de la obra “Reparación del sistema de riego en el canal de derivación Daniel Escobar margen derechay margen izquierda km15+75.00” (Véasefolios 75 al 86 del archivo PDF). 7Documento obrante afolio 8 al19 delexpediente administrativo. 8Documento obrante a folios 73 y 74 del expediente administrativo Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1  Anexo N° 01 delContrato detrabajosujetoa modalidad de obra determinada de fecha 20.06.2022, en donde se consigna que la duración del mismo es desdeel20.06.2022aldía30.08.2022,salvoexistaprórroga del mismo (Véase folios 87 al 89 del archivo PDF).  Contrato de trabajo sujeto a modalidad de obra determinada de fecha 01.10.2022, suscrito entre la empresa PRONTE INGENIEROS SAC y la Ing. Geraldine Medalith Nole Mogollón, con el objeto de que esta última preste los servicios de asistente del ingeniero de seguridad y salud en el trabajo de la obra “Inyecciones complementarias en el aliviadero de emergencia de la presa Poechos” (Véase folios 96 al 105 del archivo PDF).  Anexo N° 01 delContrato detrabajosujetoa modalidad de obra determinada de fecha 01.10.2022, en donde se consigna que la duración del mismo es desdeel01.10.2022aldía01.05.2023,salvoexistaprórroga del mismo (Véase folios 106 y 107 del archivo PDF). 26. Aunado a ellola Entidad informó que el ingeniero Marco Antonio Silva Rodríguez, presunto suscriptor del Certificado cuestionado, a través de la Carta N° 58- 2023/MASR del 18 de abril de 2023 habría confirmado la veracidad de dicho documento, sin embargo, no adjunta documentación que acredite que la información contenida en el certificado, se ajuste a la verdad. 27. A partirdelosindicios deinexactitud advertidos en la denuncia y, con el objeto de recabar mayor información y elementos probatorios respecto de los hechos imputados, mediante Decreto del 9 de abril de 2025, la Sala requirió al Señor Marco Antonio Silva Rodríguez [emisor del documento], confirmar o negar la exactitud de la información contenida en el certificado bajo análisis. De haber prestadolaIng.GeraldineMedalith NoleMogollón losserviciosobjetodelreferido certificado, se le solicitó remitir información y/o documentación que sustente lo afirmado, como pagos efectuados u otros que objetivamente permitan determinar la prestación ejecutada en el periodo consignado. Asimismo, mediante el referido Decreto serequirió a la Municipalidad Distrital de Tambogrande [entidad contratante de la obra objeto del certificado], informar si la Ing. Geraldine Medalith Nole Mogollón, habría desempeñado el cargo de “Especialista en impacto ambiental”, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbanodelaciudaddeTambogrande, deldistritodeTambogrande -Piura–Piura”, Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 por el periodocomprendido entreel 01 de octubre2022 hasta el 31 de diciembre 2022. Cabe precisar que, hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento no se obtuvieron las respuestas a los requerimientos de información antes mencionados. 28. Bajo dichas consideraciones, cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlos administrados quecontengan datos discordantes conlarealidady que, por ende, no se ajusten a la verdad. 29. Siendo así, cabe notar que en el Certificado de Trabajo materia de análisis, se indica que la Ing. Geraldine Medalith Nole, habría desempeñado el cargo de especialista en impacto ambiental, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbanodelaciudaddeTambogrande, deldistritodeTambogrande-Piura–Piura”, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. Ello, pese a que, según se indica en la denuncia, la Ing. Geraldine Medalith Nole también habría laborado de forma paralela, para la empresa Pronte Ingenieros SAC, en la ejecución de las obras “Reparación del sistema de riego en el canal de derivación Daniel Escobar margen derecha y margen izquierda km 15+75.00”, desde el 20 de junio al 30 de agosto de 2022 y en la obra “Inyecciones complementarias en el aliviadero de emergencia de la presa Poechos” desde el 1 de octubre de 2022 al 3 de enero de2023. 30. A partir delo indicado por la Entidad, la Sala requirió al señor Marco Antonio Silva Rodríguez [presunto emisor del documento y a favor de quien se habría prestado losservicioscuestionados]y a la Municipalidad DistritaldeTambogrande [entidad contratante de la obra objeto del certificado cuestionado] confirmar la exactitud del documento bajo análisis; es decir, si la ingeniero Geraldine Medalith Nole Mogollón habría desempeñado el cargo de “Especialista en impacto ambiental”, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande - Piura – Piura”, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre 2022 hasta el 31 de diciembre 2022; sin embargo, no se obtuvo respuestas. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 31. Por lo tanto, en el presente caso, de la denuncia presentada se advierte información y/o documentación que da cuenta de la participación de la ingeniera Geraldine Medalith Nole Mogollón, como asistente del ingeniero de seguridad y salud en el trabajo de la obra “Reparación del sistema de riego en el canal de derivación Daniel Escobar margen derecha y margen izquierda km 15+75.00”, desde el 20 de junio al 30 de agosto de 2022 y de la obra “Inyecciones complementarias en el aliviadero de emergencia de la presa Poechos” desde el 1 de octubre de 2022 al 3 de enero de 2023; es decir, durante el periodo [01 de octubre 2022 hasta el 31 de diciembre 2022] en el que también habría prestado servicios como Especialista en impacto ambiental, en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y callesdelcascourbanodelaciudad deTambogrande, del distritodeTambogrande - Piura – Piura”, según seconsigna en el certificado detrabajo objeto deanálisis. 32. Sin perjuicio del traslape de fechas, de la información con que se cuenta, a lo mucho, puede apreciarse que la ingeniera Geraldine Medalith Nole Mogollón participó de manera paralela, en las obras antes mencionadas; sin embargo, este solohechonopermiteinferirqueelcertificadocuestionado contengainformación inexacta, pues el señor Marco Antonio Silva Rodríguez [supuesto emisor] y la Municipalidad Distrital de Tambogrande [entidad contratante de la obra objeto del certificado cuestionado], no han brindado respuesta descartando la participación de la referida ingeniera como Especialista en impacto ambiental en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbano de la ciudad de Tambogrande, del distrito de Tambogrande - Piura –Piura”. 33. Teniendo en cuenta lo indicando, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientes para determinardeforma indubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 34. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la inexactitud del Certificadodetrabajodefecha31 dediciembrede 2022, debiendo prevalecer el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que corresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 19. 35. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio durantela ejecución del Contrato:  Carta de compromiso de presentación y acreditación de personal especialista requeridodel17deenerode 2023,suscritaporlaIng. Geraldine MedalithNole, en el cual se consigna quehabría realizadoservicios en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento HumanoElHuertoy calles delcasco urbano delaciudad deTambogrande, del distrito de Tambogrande - Piura – Piura”, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 36. Sobre el particular, se imputó inexactitud al contenido del documento bajo análisis,pues enaquelseconsignócomoexperienciadela Ing. GeraldineMedalith Nole, los servicios que habría prestado en la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad en las calles del Asentamiento Humano El Huerto y calles del casco urbanodelaciudaddeTambogrande, deldistritodeTambogrande-Piura–Piura”, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, experiencia que fue acreditada por el Consorcio con la presentación del Certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2022, respecto del cual no se ha acreditado su inexactitud. 37. Bajodichasconsideraciones, noesposibledeterminarquela Cartadecompromiso de presentación y acreditación de personal especialistarequeridodel 17 de enero de 2023, contenga información inexacta, en dicho extremo. 38. Por lo expuesto, no se configura la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, respecto del documento analizado. 39. Porlasconsideraciones expuestas,esteTribunalconsideraquedebedeclararseno halugara laimposición desanción administrativacontra las empresas integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo87 de la Ley vigente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03854-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra las empresas ZAPATA & ZULOETA E.I.R.L. y H & H CONSULTORIA EN INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., integrantes del Consorcio Supervisor Poechos, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta ante la Entidad, en el marco de la ejecución del Contrato N° 023/2022- GRP-PECHP-406000, del 20 de octubrede2022, infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 24 de 24