Documento regulatorio

Resolución N.° 3852-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA ASOCIADOS CONDEZO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) se verifica que la infracción imputada al Contratista (contratar estando impedida con el Gobierno Regional De Pasco Sede Central) ocurrió el 25 de setiembre de 2023; porlotanto,enaplicacióndelanormamásfavorablepara el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los seis (6) meses posteriores a la conclusión del cargo, exigidos para la configuración de los impedimentos imputados a la Contratista”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8449/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA ASOCIADOS CONDEZO SOCIEDAD ANONIMACERRADA, porsusupuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3382-2023 del 25 de setiembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) se verifica que la infracción imputada al Contratista (contratar estando impedida con el Gobierno Regional De Pasco Sede Central) ocurrió el 25 de setiembre de 2023; porlotanto,enaplicacióndelanormamásfavorablepara el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentra fuera de los seis (6) meses posteriores a la conclusión del cargo, exigidos para la configuración de los impedimentos imputados a la Contratista”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8449/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la EMPRESA ASOCIADOS CONDEZO SOCIEDAD ANONIMACERRADA, porsusupuestaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3382-2023 del 25 de setiembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2023, el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3382-2023, para la contratación del “Servicio de almuerzo para la Dirección Car Aldea Infantil San Nicolas del Gobierno Regional de Pasco”, a favor de la EMPRESA ASOCIADOS CONDEZO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante la Contratista, por el importe de S/ 1,680.00 (mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 9 de febrero del mismo año ante la Mesa de Partes Digital del Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) , puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Reporte N° 951- 2024/DGR-SIREdel26dejuniode2024,atravésdelcualdacuentadelosiguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019 - 2022. • Según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señoraGaviYeseniaCondezoMeléndezfue elegida Regidora Distrital de Yanacancha, provincia de Pasco, Región Pasco. • En consecuencia, la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez se encontraba impedida de contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Regidor; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo, de la información consignada por la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Yolfa Magale Condezo Meléndez es su hermana y el señor Edwin Michel Condezo Meléndez es su hermano. • Por otro lado, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 29 de marzo de 2019. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP, se advierte que la Contratista tendría como accionistas a la señora Yolfa Magale Condezo 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Meléndez (50%)yal señor EdwinMichel Condezo Meléndez (50%),siendo este último, además, representante y miembro del órgano de administración. • De la revisión de la Partida Registral de la Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia que, conforme el Asiento 1 (A00001), la señora Yolfa Magale Condezo MeléndezyelseñorEdwinMichelCondezoMeléndez,sonaccionistascada uno del 50% de acciones; asimismo, se nombró como gerente general de dicha empresa al señor Edwin Michel Condezo Meléndez. • En consecuencia, la Contratista tendría como accionistas a los señores Yolfa Magale Condezo Meléndez y al señor Edwin Michel Condezo Meléndez, siendo este último, integrante del órgano de administración y representante; por lo tanto, se encontraría impedida de contratar en el ámbito de la competencia territorial de la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez; siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado su cargo como Regidor Distrital de Yanacancha. • Por otro lado, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce meses posteriores al cese de funciones de la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez como Regidora Distrital de Yanacancha, la Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial. • De lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 8 de noviembre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: i) un informe técnico legal de su asesoría; ii) copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista; iii) copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 debidamente recibida por la Contratista. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante Oficio N° 01054-2024-G.R. PASCO-GOB/GGR, presentado el 16 de diciembrede2024,laEntidadremitióladocumentación solicitadaporDecretodel 8 de noviembre del mismo año. 5. Mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLey;yporhaberpresentadocomoparte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 26 de diciembre de 2024 del Decretodeiniciodelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,através de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 6. A través del Decreto del 23 de enero de 2025, luego de verificarse que la Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador, ni presentó descargos no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentaciónobranteenautos,remitiéndoseelexpedientealaPrimeraSaladel Tribunal,paraqueemitasupronunciamiento,siendorecibidoel 24delmismomes y año. 7. Mediante Oficio N° 070-2025-G.R. PASCO-GOB/GGR, presentado el 30 de enero de 2025, la Entidad remitió la documentación solicitada por Decreto del 8 de noviembre del 2024. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 8. Con Decreto del 5 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 070-2025-G.R. PASCO- GOB/GGR. 9. Mediante Oficio N° 0257-2025-G.R. PASCO-GOB/GGR, presentado el 20 de marzo de 2025, la Entidad volvió a remitir la documentación anexada a su Oficio N° 070- 2025-G.R. PASCO-GOB/GGR. 10. Con Decreto del 21 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 0257-2025-G.R. PASCO- GOB/GGR. 11. Mediante Oficio N° 0259-2025-G.R. PASCO-GOB/GGR, presentado el 26 de marzo de 2025, la Entidad volvió a remitir la documentación anexada a su Oficio N° 070- 2025-G.R. PASCO-GOB/GGR. 12. Con Decreto del 27 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad mediante Oficio N° 0259-2025-G.R. PASCO- GOB/GGR. 13. Mediante el Decreto del 9 de abril de 2025, la Primera Sala del Tribunal, requirió la siguiente información adicional: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL [LA ENTIDAD]: En el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la EMPRESA ASOCIADOS CONDEZO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20542454831), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3382-2023 del 25.09.2023, emitida para la contratación del: SERVICIO DE ALMUERZO PARA LA DIRECCIÓN CAR ALDEA INFANTIL SAN NICOLAS DEL GOBIERNO REGIONAL DE PASCO; se requiere, lo siguiente: 1. Sírvanse informar a este Tribunal, la fecha en la cual fue presentada ante la Entidad la cotización, entre ello, la ?Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el estado de setiembre de 2023, suscrita por el señor Edwin Michel Condezo Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Meléndez en calidad de Representante Legal de la EMPRESA ASOCIADOS CONDEZO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, que aquella habría presentado para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 3382-2023 del 25.09.2023, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no remitió la informaciónsolicitadaporDecretodel9deabrilde2025,peseaquefuenotificada en la misma fecha a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por haber presentado como parte de su cotización supuesta información inexacta, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infraccionestipificadasen los literalesc)e i)del numeral 50.1 delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTexto Único Ordenadodela Leydel ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, iii) los plazos de prescripción. Inclusive, ello es aplicable respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 3. En atención de lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello 4. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación,requieresercompletadoconlasnormasqueregulanlosimpedimentos para contratar con el Estado, pues de otro modo constituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor. De este modo, si el impedimento se elimina o varía sus términos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado) podría ya no ser punible. 5. En este contexto, se imputa a la Contratista haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de laLey,puesaquellacontratóconlaEntidadatravésdelaOrdendeServicio,dentro de los doce meses posteriores a partir del cual la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez, hermana de los señores Yolfa Magale Condezo Meléndez y al señor Edwin Michel Condezo Melendez (quienes ostentaban, cada uno de ellos, el 50% de acciones en la Contratista), cesó en su funciones como Regidor Distrital de Yanacancha. Siendo así, los impedimentos imputados a la Contratista se encontraban previstos del modo siguiente: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesde lasCortes Superiores deJusticia, losAlcaldes y los Regidores. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando larelación existe con laspersonascomprendidas en losliteralesc) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayantenido unaparticipación individualo conjuntasuperioraltreinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 6. Ahora bien, el impedimento imputado en el presente caso, actualmente se encuentra regulado en el numeral 1 [Tipo 1 C] del artículo 30 de la Ley N° 32069: “Artículo 30. Impedimentos para contratar Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Impedimentos de Alcance carácter personal (…) (…) Tipo 1.C: Los consejeros regionales y regidores, en todo (…) proceso de contratación en el ámbito de su • Alcalde y regidor. competencia territorial durante el ejercicio del (…) cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo30.1delartículo30de lapresenteley.Elimpedimentonoaplicasielpariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A: Duranteelejerciciodelcargode losimpedidosde Parientes de los los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses impedidos de los tipos siguientes a la culminación del ejercicio del cargo 1.A, 1.B y 1.C del numeral respectivo. 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el Estado obedece a las siguientes precisiones: Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Tipo 3.A: El alcance y la temporalidad aplicables para los Personas jurídicas con fines de lucro en las qimpedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 losimpedidosestablecidosen losnumerales 1y del párrafo 30.1 del artículo 30, según el 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o impedido que corresponda. hayan tenido una participación individual o conjunta superior al 30 % del capital o (…). patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado,dondelosimpedidosestablecidosenlos numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. Enelcasodelosapoderados,elpoderdebeestar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. 7. Como se aprecia, la norma actual establece que los regidores, así como las personas jurídicas en las que aquél, o sus parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, así como también cuando los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representante legales sean las referidas personas, en este último caso, siempre que estén vinculados en asuntos de contrataciones públicas, se encuentran impedidos para contratar con el Estado hasta por seis (6) meses después de culminado dicho cargo, solo en el ámbito de su competencia territorial. Ahora bien, en el presente caso, según la denuncia, dentro de los doce meses posteriores a partir del cual la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez cesó en las funciones de Regidora Distrital de Yanacancha, la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio el 25 de setiembre de 2023. 8. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Elecciones, se aprecia que la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez fue elegida Regidora Distrital de Yanacancha, provincia de Pasco, Región Pasco, para el periodo 2019 – 2022. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucionaldelobservatorioparagobernabilidadINFOGOB,talcomoseevidencia en el siguiente detalle: Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB, no se aprecia que haya sido suspendida, vacada, reemplazada o revocada de su cargo como regidor distrital: 9. En tal sentido, queda acreditado que la señora Gavi Yesenia Condezo Meléndez, ejerció ininterrumpidamente el cargo de Regidor Distrital de Yanacancha, provincia de Pasco, Región Pasco, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 diciembre de 2022. 10. Bajo dichas consideraciones, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado aprecia que, en el caso concreto, las disposiciones contenidas en la nueva normativa, en el extremo de la configuración del impedimento imputado, resultan más favorables al administrado, pues laLey N° 32069 ahora establece que el impedimento para regidores se configura en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes dela culminación deeste; en el caso del Contratista, hasta el 30 de junio de 2023. 11. Envirtuddeloexpuesto,enelpresentecaso,severificaquelainfracciónimputada al Contratista (contratar estando impedida con el Gobierno Regional De Pasco Sede Central) ocurrió el 25 de setiembre de 2023; por lo tanto, en aplicación de la norma más favorable para el administrado, se aprecia que dicha fecha se encuentrafueradelosseis(6)mesesposterioresalaconclusióndelcargo,exigidos para la configuración de los impedimentos imputados a la Contratista. 12. Por tanto, en el presente caso, corresponde declarar NO HA LUGAR a la comisión de la infracción, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta 13. La infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, estuvo prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya tipificación actualmente se encuentra recogida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. 14. Sobre el particular, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada Ley N° 32069 “Ley General de mediante el Decreto Supremo N° 082- Contrataciones Públicas” 2019-JUS Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas administrativas. a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 50.1 El Tribunal de Contrataciones del 87.1. Son infracciones administrativas Estado sanciona a los proveedores, pasibles de sanción a participantes, participantes, postores, contratistas, postores, proveedores y subcontratistas subcontratistas y profesionales que se las siguientes: desempeñan como residente o supervisor (…) de obra, cuando corresponda, incluso en l) Presentar información inexacta a las los casos a que se refiere el literal a) del entidades contratantes, al Tribunal de artículo 5, cuando incurran en las ContratacionesPúblicas,alRNP,alOECEo siguientes infracciones: a Perú Compras. En el caso de las (…) entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las esténrelacionadasconelcumplimientode Entidades, al Tribunal de Contrataciones un requerimiento, factor de evaluación o del Estado, al Registro Nacional de requisitos y que incidan necesaria y Proveedores (RNP), al Organismo directamente en la obtención de una Supervisor de las Contrataciones del ventaja o beneficio concreto en el Estado (OSCE) y a la Central de Compras procedimiento de selección o en la Públicas–Perú Compras. En el caso de las ejecución contractual. Tratándose de Entidades siempre que esté relacionada información presentada a Tribunal de con el cumplimiento de un requerimiento, ContratacionesPúblicas,alRNPoalOECE, factor de evaluación o requisitos que le la ventaja o el beneficio concreto debe represente una ventaja o beneficio en el estar relacionado con el procedimiento procedimiento de selección o en la que se sigue ante estas instancias. ejecución contractual. Tratándose de (…) información presentada al Tribunal de Artículo 90. Inhabilitación temporal Contrataciones del Estado, al Registro 90.1Lasancióndeinhabilitacióntemporal Nacional de Proveedores (RNP) o al es impuesta en los siguientes supuestos: Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el (…) beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante c) Por la comisión de cualquiera de las estas instancias. infracciones previstas en los literales i), j), (…) k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal presente ley. La sanción por imponer no de Contrataciones del Estado, sin perjuicio puede ser menor de seis meses ni mayor de las responsabilidades civiles o penales de veinticuatro meses. por la misma infracción, son: (…) (...)”. b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratarconelEstado.Estainhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literales m) y n). 15. En tal sentido, en cuanto a la configuración de la infracción objeto de análisis, se aprecia una variación en la Ley N° 32069, pues ahora se exige que la presentación del documento inexacto esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, que incida en forma directa y necesariaenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual, según corresponda. Esta exigencia representa una diferencia respecto al TUO de la Ley, el cual permitía atribuir responsabilidad incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 16. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado. 17. En ese sentido, en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que la comisión de la presunta infracción por presentar información inexacta, (tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la LeyN° 32069), debe analizarse bajo los alcances de la Ley N° 32069, por ser más beneficiosa al administrado. 18. De otro lado, respecto al análisis del principio de retroactividad benigna referido alaaplicacióndelasanciónaserimpuesta,caberesaltarquesibienambosmarcos normativos,recogenelmismotipodesanción(inhabilitacióntemporal),elTUOde la Ley considera un rango de tres (3) meses a treinta y seis (36) meses de inhabilitación, mientras que la Ley vigente considera un rango de seis (6) a veinticuatro (24) meses, por lo que en el presente caso es más beneficioso al administrado, el rango de la sanción considerado en el TUO de la Ley. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Naturaleza de la infracción 19. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP,al OECE o aPerú Compras ysiempre que –en el caso de lasEntidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 20. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad contratante, el Tribunal, al RNP, al OECE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 23. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 3Denominacióndada envirtuddelaentrada envigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 24. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta a) Declaración Jurada de no estar impedida para contratar con el Estado, del mes de setiembre de 2023, suscrita por el señor Edwin Michel Condezo Meléndez en calidad de Representante Legal de la EMPRESA ASOCIADOS CONDEZO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 25. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En cuanto al primer requisito, obra a folio 106 del expediente administrativo, el documento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por el Contratista, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. 26. Anteello,atravésdelDecretodel9deabrilde2025,sesolicitóalaEntidadremitir copia del documento a través del cual la Contratista presentó su cotización, en el cualseadviertalafechadepresentaciónantelaEntidad;y,dehabersepresentado a través de medios electrónicos, debía remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 no ha remitido la citada información, en consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y, por tanto, no puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta ante la Entidad. 27. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que obra en el presente expediente administrativo, copia del correo electrónico del 28 de agosto de 2023, mediante el cual la Entidad le habría requerido a la Contratista su cotización; sin embargo, del mismo no se advierte que se hayarequerido de manera expresa eldocumento denominado “Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el Estado”,presuntamenteinexacto,quehabríasidosupuestamentepresentadocon ocasión de la emisión de la Orden de Servicio; conforme se detalla a continuación: Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 28. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 29. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 30. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de la Contratista, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino De La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte y, atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1 DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaEMPRESAASOCIADOS CONDEZO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con R.U.C.N°20542454831, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 3382-2023 del 25 de setiembre de 2023, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO SEDE CENTRAL; infracciones tipificadas en Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03852-2025-TCP-S1 los literales i) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (antes tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la ley); por los fundamentos expuestos. 2 Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO MARISABEL JÁUREGUI DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino De La Torre. Jáuregui Iriarte. Página 22 de 22