Documento regulatorio

Resolución N.° 00263-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Cristóbal, conformado por Javcel S.R.L. y JC Obras y Servicios S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-ESSALUD-INCOR (...

Tipo
Resolución
Fecha
11/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) los anexos 3, 4 y 5 han sido suscritos por las representantes legales de ambos consorciados, Valentina Quiñonez Marreros, gerente general de Air Conditioning Technology Sistem S.A.C., y Nelva Huayllacayan Leyva, gerente general de Air Labcold Technology Sistem S.A.C., cumpliendo con ello con la regla general de las bases sobre la firma de formatos en caso de consorcios, conforme a la cual se permitía tanto la suscripción por cada uno de los representantes de sus integrantes como por el representante común, según sea el caso”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 12 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10990/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Cristóbal, conformado por Javcel S.R.L. y JC Obras y Servicios S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-ESSALUD-INCOR (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos elec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) los anexos 3, 4 y 5 han sido suscritos por las representantes legales de ambos consorciados, Valentina Quiñonez Marreros, gerente general de Air Conditioning Technology Sistem S.A.C., y Nelva Huayllacayan Leyva, gerente general de Air Labcold Technology Sistem S.A.C., cumpliendo con ello con la regla general de las bases sobre la firma de formatos en caso de consorcios, conforme a la cual se permitía tanto la suscripción por cada uno de los representantes de sus integrantes como por el representante común, según sea el caso”. Lima, 12 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 12 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10990/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio San Cristóbal, conformado por Javcel S.R.L. y JC Obras y Servicios S.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-ESSALUD-INCOR (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electromecánicos del Instituto Nacional Cardiovascular Carlos Alberto Peschiera Carrillo -INCOR”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2025, el Seguro Social de Salud — Essalud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-ESSALUD-INCOR, para la “Contratación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electromecánicos del Instituto Nacional Cardiovascular Carlos Alberto Peschiera Carrillo -INCOR”, con una cuantía de S/ 1 758 927.99 (un millón setecientos cincuenta y ocho mil novecientos veintisiete con 99/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 21 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 10 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 la buena pro al postor Consorcio AIR Conditioning Technology Sistem S.A.C. - Air Labcold Technology S.A.C., integrado por los proveedores Air Labcold Technology S.A.C (RUC N.° 20550039045) y Air Conditioning Technology Sistem S.A.C. (RUC N.° 20521684497), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 664 000.00 (un millón seiscientos sesenta y cuatro mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Buena Admisión Calificación Económica S/ Puntaje Orden de Pro Total Prelación Consorcio AIR Admitida Calificada 1 664 000.00 100 1 Sí Conditioning Technology Sistem S.A.C. - Air Labcold Technology S.A.C. Consorcio San Admitida Calificada 1 878 720.20 95.43 2 No Cristóbal Consorcio Admitida - 2 342 400.00 - - No Electrónica Medics PLC SAC - Constantino Carlos Espino Leiva Consorcio Virgen No - No - - - de Guadalupe Admitida 3. Mediante escritos s/n presentados el 17 y 19 de diciembre de 2025 en la Mesa de PartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elConsorcio San Cristóbal, integrado por los proveedores Javcel S.R.L. (RUC 20485965255) y JC Obras y Servicios S.R.L. (RUC 20601835615), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión, calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro; solicitando que: i) se declare no admitida o descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario, ii) se declaren inválidas las experiencias N.° 10, 11 y 12 del personal claveacreditadasporelConsorcioAdjudicatario,iii)sedejesinefectoelotorgamiento de la buena pro, iii) se le otorgue la buena pro, y iv) se inicie un procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que, de la revisión de los folios 22 y 23 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,se verificaelcontenidodelAnexo N.°11,experienciadelpostoren la especialidad del 21 de noviembre de 2025, en el cual se detalla la experiencia de los integrantes delconsorcio, advirtiéndose que Air LabcoldTechnology S.A.C. Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 soloadjuntódoscontratosparademostrarsusupuestaexperiencia,mientrasque Air Conditioning Technology Sistema S.A.C. adjuntó seis contratos con el mismo fin. Manifiesta que en dicho anexo se consigna que Air Conditioning Technology SistemaS.A.C.hasidointegrantedeconsorciosendiversoscontratos,poseyendo el 90 % de las obligaciones; sin embargo, de los seis contratos presentados, solo en tres se acredita dicha condición, puesto que en uno se adjuntó el contrato de consorcio y en dos la promesa de consorcio, mientras que los otros tres carecen de contrato o promesa que acredite fehacientemente el porcentaje de obligaciones de cada integrante, en particular de la citada empresa. • Sobre el particular que, de conformidad con el numeral 2.4.7 del folio 8 de las basesintegradas,enelprimerpasodelaacreditacióndelrequisitodecalificación de la experiencia del postor se establece que el porcentaje de obligaciones debe encontrarse expresamente consignado en la promesa o en el contrato de consorcio. En tal sentido, sostiene que, conforme a lo establecido en las bases integradas, el porcentaje de obligaciones debe constar expresamente en la promesa o en el contratodeconsorcio;noobstante,enelpresentecaso,delarevisióndelaoferta se advierte que tres de los seis contratos presentados a favor de Air Conditioning Technology Sistema S.A.C., carecen del contrato y/o promesa correspondiente, lo cual deriva en el incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases integradas. Sostienequeresultailógicoquesehayanconsideradotrescontratosquecarecen de un requisito indispensable para acreditar el porcentaje de obligaciones de los participantes, lo cual genera un perjuicio como ofertante en el proceso de selección, al vulnerarse los principios de imparcialidad y de buena fe procedimental previstos en el artículo IV del TUO de la LPAG. En consecuencia, afirma que está acreditado el incumplimiento por parte del Consorcio Adjudicatario respecto de los requisitos exigidos en las bases integradas. • De otro lado, indica que, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario,se verificaque en los folios 10 al 19,se presentaron los Anexos N.° 2, 3, 4 y 5, sin la firma del representante común del consorcio. Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Al respecto, indica que la promesa de consorcio no es subsanable en lo referido a la firma del representante común, de conformidad con las bases integradas del proceso y con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento, señalando que la persona que firma dichos folios es la gerente general de Air Conditioning Technology Sistema S.A.C., mas no el representante común del consorcio, por lo que dicha firma solo acredita la voluntad de una empresa de forma individual y no la del consorcio en su conjunto. Añade que la firma del representante común del consorcio es obligatoria y no califica como subsanable dentro de los alcances del artículo 78 del Reglamento, pues laomisiónde dichafirmaalteraelcontenidodeldocumento ynoconstituye un error material o formal, más aún cuando el resto de los folios de la oferta sí contienen la firma del representante común, resultando ilógico que nueve folios carezcan de una firma esencial para su validez sin que la Entidad haya efectuado observación alguna. Sostiene que el comité optó por considerar dicha documentación, generando un perjuicioalosofertantes,alvulnerarse los principios deimparcialidadydebuena fe procedimental, toda vez que la Entidad no otorgó un tratamiento igualitario y permitió que el Consorcio Adjudicatario presente una oferta con documentación incompleta y con omisiones sustanciales. • Asimismo, refiere que, conforme a las bases integradas, específicamente al numeral 2.4.6, en el caso de consorcios las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el representante común o por todos los integrantes del consorcio, lo cual no se cumple en el presente caso, dado que solo una empresa firmó los folios 10 al 19, impidiendo verificar que la documentación haya sido presentada válidamente como consorcio. • Afirma que dicho actuar no constituye un simple error humano, sino que evidencia que el Consorcio Adjudicatario no presentó documentación completa conforme a lo exigido en las bases integradas, por lo que debió ser descalificado al haberse hecho caso omiso a lo dispuesto en dichas bases. • Respecto de la documentación incompleta,señalaque de los folios 133 al 135 de laofertaseverificaqueelInformeN.°D000041-2025-UIHS-HLEVdel14deagosto de2025,seencuentraincompleto,puesenelfolio133seadviertequeelinforme Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 corresponde a una solicitud de conformidad del servicio, sin que se haya adjuntado el acta de conformidad correspondiente, además de haberse presentadouninformeincompletodelacontratacióndirectaN.°002-2025-HLEV- OEC-1. Indica que dicha omisión contraviene lo establecido en el artículo 168.2 del Reglamento, referido a la recepción y conformidad, puesto que la conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria que verifique el cumplimiento de las condiciones contractuales, lo cual no se acredita con un informe incompleto ni sin el acta de conformidad respectiva. En tal sentido, considera que se vulnera el principio de buena fe procedimental, al haberse presentado información incompleta con la finalidad de acreditar experiencia, generando un perjuicio a la Entidad y a los demás postores. • En cuanto a la documentación falsa e inexacta referida a la experiencia del personal clave, señalaque de larevisión del folio 158 de laoferta se advierte que el certificado de trabajo del 16 de mayo de 2022 indica que el ingeniero Renee Gutiérrez Vega laboró en la empresa Nelva Servicios Generales desde el 1 de junio de 2020 hasta el 15 de mayo de 2022 como supervisor; sin embargo, al contrastarlo con otros procesos de selección, se verifican incongruencias en las fechas consignadas. Sobre el particular, expone que en la Adjudicación Simplificada N.° 009- 2020/ESSALUD-RAS JUNIN, se presentó un certificado que indica que el mismo ingeniero laboró desde el 6 de enero de 2017 hasta el 19 de noviembre de 2020, mientras que en la Adjudicación Simplificada N.° 028-2020-HONADOMANI-SB-1 se consignó que laboró desde el30 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2020, evidenciándose así fechas totalmente distintas para supuestamente un mismo vínculo laboral. Sostiene que tales certificados habrían sido elaborados de manera conveniente para el ofertante, con la finalidad de acreditar distintos lapsos de experiencia segúnlasnecesidadesdecadaprocesodeselección,configurándose información falsa e inexacta que vulnera el principio de presunción de veracidad, conforme a los criterios establecidos en la Resolución N.° 2877-2023-TCE-S3. • Asimismo, indica que de la revisión del folio 156 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se observa un certificado de trabajo firmado por el gerente de la Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 empresa C Y F SERBIEGEN S.A.C. a favor del ingeniero Gutiérrez Vega, pese a que el servicio correspondiente fue ejecutado por un consorcio, por lo que resulta inválido que el certificado haya sido emitido solo por uno de los integrantes y no por todos. • Deigualmodo,señalaqueenelfolio157obrauncertificadofirmadoúnicamente por el gerente de la empresa Sercom Siglo XXI E.I.R.L., pese a que el servicio fue ejecutado por un consorcio, lo cual impide acreditar la veracidad del documento y constituye información inexacta, al no encontrarse suscrito por todos los integrantes del consorcio correspondiente. • En consecuencia, afirma que el Consorcio Adjudicatario presentó certificados de trabajo únicamente para su conveniencia, con el objeto de que el comité de selección los considere y le otorgue la buena pro, en perjuicio de los demás ofertantes que sí cumplieron con los requisitos establecidos en las bases integradas. • Respectoalasegundapretensión,sostieneque,comoconsecuenciadelanulidad del acta, corresponde que se le otorgue la buena pro, al haber obtenido el segundo lugar del orden de prelación con un puntaje total de 95.43. • Finalmente, respecto con la tercera pretensión, considera que, atendiendo a las faltas cometidas por el Consorcio Adjudicatario y detalladas en la fundamentación precedente, se evidencia mala fe en la presentación de su oferta, configurándose una infracción administrativa pasible de sanción conforme al artículo 87.1 literal l) de la Ley, por lo que corresponde que se inicie el respectivo procedimiento administrativo sancionador contra el Consorcio Adjudicatario. 4. Condecretodel22dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación y se programó audiencia pública parael31 de diciembre de 2025.Asimismo,se corrió trasladoalaEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE elinforme técnicolegalenelcual debíaindicar expresamente suposiciónrespecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar asu Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante el Informe Legal N.° 000338-GCAJ-ESSALUD-2025,registrado en el SEACE el 29 de diciembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que en el numeral 2.4.6 del capítulo II de la sección general de las bases integradas, se estableció como consideración aplicable a todos los proveedores que participen en consorcio que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta deben estar debidamente firmados por el representante común o por todos los integrantes del consorcio, según corresponda, ya sea con firma manuscrita o digital, precisándose además que existen documentos que deben ser firmados por todos los integrantes del consorcio y otros que deben ser suscritos de forma independiente por cada integrante. Indica que, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que los documentos Anexo N.° 2 – Pacto de Integridad, Anexo N.° 3 – Declaración Jurada, Anexo N.° 4 – Promesa de Consorcio y Anexo N.° 5 – Declaración jurada de desafectación de impedimento se encuentran firmados por las señoras Valentina Quiñones Marreros y Nelva Huaylacayan Leyva, en su calidad de gerentes generales de las empresas AIR CONDITIONING TECHNOLOGY SISTEM S.A.C. y AIR LABCOLD TECHNOLOGY S.A.C., respectivamente, integrantes del consorcio adjudicatario. Añade que, de la revisión integral de la oferta, se puede advertir que, contrario a lo sostenido por el Consorcio Impugnante, los documentos cuestionados obrantes afolios 10 al19 fueronpresentados ysuscritos de formaindependiente por cada uno de los integrantes del consorcio adjudicatario. Refiere que, conforme a la sección general de las bases integradas, cuando la participación es en consorcio existen dos formas válidas de suscripción de los anexos y formatos: que sean suscritos por el representante común del consorcio o que sean suscritos de forma independiente por cada uno de los integrantes, señalándose además que existen documentos que deben ser firmados por todos los integrantes del consorcio y otros que deben ser suscritos individualmente. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Concluye, por tanto, que los anexos cuestionados figuran suscritos de forma independiente por cada integrante del Consorcio Adjudicatario, constituyendo ello una opción válida prevista en las bases integradas del citado procedimiento de selección competitivo. • Señala que en el literal A del numeral 3.1 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como requisito de calificación que los postores acrediten la experiencia del postor en la especialidad por un monto facturado de S/ 3 000 000,00, correspondiente a la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, considerándose como similares losserviciosdemantenimientopreventivoycorrectivodeequiposeinstalaciones electromecánicas, aire acondicionado, mantenimiento de grupos electrógenos y subestaciones, en la industria en general y/o en hospitales y centros de salud. Indica que, conforme al numeral 2.4.7 del capítulo II de la sección general de las bases integradas, para acreditar el requisito de experiencia del postor en la especialidad, cuando un integrante del consorcio presenta facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, solo se considera el monto correspondiente al porcentaje de sus obligaciones,el cual debeestar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, bajo apercibimiento de no considerar la experiencia. Manifiestaque,delarevisióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario,seadvierte que a folios 22 y 23 obra el Anexo N.° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual se declararon siete contrataciones por un monto total de S/ 6 177 894,54, siendo observado por el Consorcio Impugnante que en tres contrataciones ejecutadas en consorcio no se habría adjuntado la promesa o contrato que acredite el porcentaje de participación, y que en otra contratación no se habríapresentadolaconformidaddelservicioconformealoestablecidoen el Reglamento. Sobre el particular, advierte que si bien en el recurso de apelación no se identifican de manera clara y precisa las contrataciones ejecutadas en consorcio que carecerían de la promesa o contrato respectivo, de la revisión de la ofertase constata que los Contratos Nros. 18-2022-HGJ y 026-INSN-2023, suscritos con el Hospital Regional de Jaén y el Instituto Nacional de Salud del Niño, respectivamente, fueron ejecutados en consorcio sin que se haya adjuntado la promesa o contrato que determine el porcentaje de obligaciones, incumpliendo Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 lo establecido en las bases integradas, por lo que no pueden ser considerados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó como experiencia 7 el Contrato N.° 007-2025-HLEV del 7 de abril de 2025, y el Informe N.° D000041- 2025-UIHS-HLEV del 14 de agosto de 2025; no obstante, no se adjuntó la conformidad o constancia de prestación correspondiente, y aunque en el asunto del informe se indica que correspondería a la conformidad, este se encuentra incompleto y sin firma, por lo que no se presentó documentación completa conforme a las bases integradas. Considera, en ese sentido, que corresponde no considerar las Experiencias 2, 3 y 7 declaradas en el Anexo N.° 11, al no haber sido acreditadas conforme a lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección. • Respecto del tercer punto controvertido, referido a la presunta existencia de información inexacta en la documentación presentada para acreditar la experiencia del personal clave, indica que se exigió que dicho personal cuente con cuarenta y ocho meses de experiencia en mantenimiento de equipos electromecánicos o en la industria en general, debiendo acreditarse mediante contratos, constancias, certificados u otra documentación fehaciente, precisándose que en caso de experiencia ejecutada de manera paralela solo se computa una vez el periodo traslapado. Señala que de la revisiónde la oferta del ConsorcioAdjudicatariose advierteque a folios 156 al 158 se adjuntaron certificados de trabajo a favor del señor Renee Gutiérrez Vega, los cuales son cuestionados por el Consorcio Impugnante al sostener que las contrataciones en las que se sustentan habrían sido ejecutadas por consorcios y no de manera individual por las empresas que emitieron dichos certificados, así como por la existencia de incongruencias en los periodos consignados. Señala que algunos de los documentos cuestionados no constituyen certificados detrabajo,sinodeclaracionespresentadasenotrosprocedimientosdeselección, y que la evaluación de la oferta se efectuó bajo el principio de presunción de veracidad previsto en el numeral 1.7 del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, sin perjuicio de que dicha presunción admita prueba en contrario. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 • Finalmente, la Entidad considera que corresponderá al Tribunal, de estimarlo pertinente, efectuar las consultas necesarias para determinar si los documentos presentados son falsos o contienen información inexacta, teniendo en cuenta que, conforme al numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento, las decisiones de los evaluadores son autónomas y se adoptan sin intervención de la Entidad. 6. El 31 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 7. Con decreto del 5 de enero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. 8. Mediante Escrito N° 01 presentado el 8 de enero de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante, y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su consorcio, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que las experiencias 2, 3 y 7 de la experiencia obtenida por el consorciado Air Conditioning Technology resultan ser las únicas que no se sujetarían a las condiciones estrictamente requeridas en las bases Integradas; con respecto a la 2 y a la 3, no se cumplió con adjuntar la “Promesa de Consorcio” o el “Contrato de Consorcio” respectivo donde se señale el porcentaje que corresponde acumular a la experiencia obtenida. Por otro lado, resulta ser cierto que no se adjuntó en su totalidad el Informe de Conformidad correspondiente a la experiencia 7 respecto al Contrato N° 007- 2025-H. • Sin embargo, si se realiza la sumatoria de las tres (3) experiencias que no cumplen con lo dictado en las bases Integradas, las mismas ascienden a S/ 3 089906.00soles,y,considerando lasumatoriadeltotalde experienciaque su representada consigna dentro del Anexo N° 11 por el monto de S/ 6 177 894.54 Soles, queda debidamente acreditada la sumatoria de las experiencias 1, 4, 5 y 6 por el monto acumulado de S/ 3 087 988.55 Soles, por lo que su representada cumple a cabalidad con la condición indispensable del monto mínimo requerido paraelrequisito de calificaciónde laexperienciadelpostor en la especialidad (S/ 3 000,000.00 Soles), motivo por el cual debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto en dicho extremo. • Con relación a lapresunta falta de firma del representante común del consorcio en la Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 oferta, señala que en los folios 10 al 19 adjuntaron la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos de admisión de conformidad a lo requerido en los literales b), d), e), y, f) del subnumeral 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II, a través del “Anexo N° 2 – Pacto de integridad”, “Anexo N° 3 – Declaración jurada”, “Anexo N° 4 – Promesa formal de consorcio”, y, “Anexo N° 5 – Declaración jurada de desafectación del impedimento”, presentándose la documentación suscritapor los representantes legales de la totalidad de los integrantes que conforman el Consorcio. • Refiere que, según las bases integradas, los Anexos N° 3 y 4 deberán presentarse por cada integrante del consorcio. En el caso de la promesa de consorcio, sostiene que se debe admitir como válida la documentación debidamente suscritaporel representante común opor todos los integrantes delconsorcio,puesellonotransgredelineamientoalgunodentrodelasbases. Señala además que el Impugnante incurre en incongruencia en su cuestionamiento, pues sus propios Anexos 3 y 4 fueron firmados de manera individual por cada uno de sus consorciados JAVCEL S.R.L. y JC OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. • Por otro lado, refiere que el Impugnante ha cuestionado la veracidad de los documentos presentados en los folios 156, 157 y 158 bajo una serie de presuntas inconsistencias referidas al profesional Ingeniero Mecánico Electricista, Ing. Renee Gutiérrez Vega, efectuando una comparación con documentación que contiene la experiencia del citado profesional, presentada en la Adjudicación Simplificada N° 009 2020/ESSALUD-RAS JUNIN (2027A00091) – Primera Convocatoria y Adjudicación Simplificada N° 028- 2020-HONADOMANI-SB-; cuestionando el hecho de que dicho personal haya laborado en la misma empresa para fechas totalmente diferentes, y afirmándose que se habrían creado documentos de trabajo dependiendo las necesidades requeridas en cada proceso. Refiere además que el Impugnante pretender calificar como imposible jurídico, sin indicar sustento alguno, que la constancia de determinada experiencia la haya emitido una empresa consorciada, • Al respecto sostiene que, de acuerdo con la normatividad de contratación estatal aplicable, la presentación de documentos con información inexacta y/o falsa se produce esencialmente con la denegatoria expresa de la remisión de los documentos que se cuestionan por parte del emisor que figure como Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 emisor de tal documento, o cuando la presunta alteración de la realidad se realice para cumplir los requisitos o condiciones exigibles en las bases Integradas, supuestos que deben ser analizados de manera conjunta. De comprobarse la no existencia de elementos fehacientes que vulneren el principio de veracidad que reviste toda documentación que se presente ante la Administración Pública, no corresponde atribuir de responsabilidad alguna al postor cuya oferta contenga dicha información. • Siendo así —señala—, en ejercicio de debida diligencia, procedió a solicitar a las personas jurídicas involucradas que figuraron en los documentos objeto de cuestionamiento,sesirvanemitir pronunciamiento respecto alaveracidad del contenido de cada documento. Con fecha 2 y 6 de enero de 2026, siendo absuelta la solicitud por cada empresa consultada en relación con la experiencia laboral profesional obtenida por el mencionado personal propuesto, contando con la respectiva confirmación de su veracidad. • Por lo señalado, solicite que se declare infundado el recurso y se ratifique la buena pro otorgada a su favor. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la admisión, calificación y puntaje de evaluación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario,asícomocontraelotorgamientodelabuenaproenelmarco delprocedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por Concurso Público de Servicios Nº 1 cuantía El Tribunal es competente 01-2025-ESSALUD-INCOR con una Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) cuantía de S/ 1 758 927.99 El recurso se dirige contra un Contra la admisión, calificación de Acto impugnable oferta, puntaje de evaluación y 2 (Art. 308. b) acto expresa2ente otorgamiento de la buena pro al Sí impugnable. Consorcio Adjudicatario. La notificación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido interpuesto fue el 10.12.2025, venciendo el dentro del plazo legal de plazo de 8 días el 22.12.2025. El 3 interposición cinco (5) u ocho (8) días recurso de apelación se presentó el Sí (Art. 308. c) hábiles. 17.12.2025 y se subsanó el 19.12.2025. El recurso es suscrito por el El recurso es suscrito por la señora Identificación y EdithManriqueBernaolaencalidad 4 representación representante del de representante común del Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder Consorcio Impugnante, conforme a suficiente. 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 la promesa de consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente para supuestos. Sí (Art. 308. e y f) ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la LaofertadelConsorcioImpugnante buena pro sin cuestionar su ha sido admitida y calificada. 6 en la controversia propia no Sí (Art. 308. g) admisión/descalificación. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante no es el 7 (no ganador) por el postor ganador de la ganador de la buena pro, pues su Sí (Art. 308. h) buena pro. oferta ocupó el segundo lugar de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar para cuestionar la Interés para obrar El impugnante carece de admisión, calificación, puntaje de 9 (Art. 308. j) interés para obrar o evaluación de oferta y el Sí legitimidad procesal. otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se declaren inválidas las experiencias N.° 10, 11 y 12 del personal clave acreditadas por el Consorcio Adjudicatario. Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enelcasoconcreto,debetenerseencuentaquelosdemásintervinientesdelpresente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de apelación el 22 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 recurso, esto es, hasta el 29 de diciembre de 2025 . 5 Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento el 8 de enero de 2026, esto es incluso después que el presente procedimiento se declare listo para resolver; razón por la cual lo expuesto por dicho postor únicamente serántomados encuentaaefectos de salvaguardar suderecho de defensafrentealoscuestionamientos formulados por elConsorcio Impugnante ensu contra. En ese sentido, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatarioy,enconsecuencia,sicorrespondedejarsinefectoelotorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde declarar inválidas las experiencias N.° 10, 11 y 12 del personal clave acreditadas por el Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la 5 El 25 de diciembre de 2025 fue feriado nacional por celebración de Navidad, mientas que el 26 de diciembre de 2025 fue declarado no laborable para el sector público a nivel nacional por Decreto Supremo 042-2025-PCM. Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si correspondedeclarar no admitida laoferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 6. El Consorcio Impugnante solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario se declare no admitida debido a que los anexos N.° 2, 3, 4 y 5, presentados en los folios 10 al 19 de la oferta, carecen de la firma del representante común del consorcio, siendo firmados únicamente por la gerente general de la empresa consorciada Air Conditioning Technology Sistem S.A.C. El recurrente considera no subsanable esta omisión conforme a las bases del proceso y al artículo 78 del Reglamento. 7. Frente a dicho cuestionamiento a su oferta, el Consorcio Adjudicatario sostiene de manera extemporánea en líneas generales que cumple con las bases. 8. Al respecto, la Entidad manifestó lo conveniente a su derecho mediante el Informe Legal N.° 000338-GCAJ-ESSALUD-2025, registrado en el SEACE el 29 de diciembre de 2025, según los fundamentos reseñados en el numeral 5 de los antecedentes. 9. Consideradas las posiciones de las partes y de la Entidad, el punto en controversia se centra en determinar si los anexos N.° 2, 3, 4 y 5 han sido presentados en cumplimiento de las reglas de las bases referidas a la firma de los documentos. Estos anexos forman parte de los requisitos de admisión establecidos por las bases en los literales b), d), e) y f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, citados a continuación: “2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta: Los evaluadores verifican la presentación de los documentos señalados en el presente acápite. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. Los Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 evaluadores no pueden incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en este acápite. (…) b) Pacto de integridad. (Anexo N.° 2) (…). d) Declaración jurada declarando que: (i) es responsable de la veracidad de los documentos e información de la oferta, y (ii) no se encuentra impedido para contratar con el Estado, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley. (Anexo Nº 3) e)Promesadeconsorcioconfirmasdigitales,oensudefecto,firmaslegalizadas,de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4) f) Documentación que acredite la desafectación del impedimento, en caso el proveedor al registrarse como participante hubiera presentado la Declaración Jurada de Desafectación del Impedimento (Anexo N.° 5), de conformidad con el numeral 39.4 del artículo 39 del Reglamento. (…)”. 10. Pues bien, para la resolución del presente punto corresponde traer a colación la disposición contenida en el numeral 2.4.6 del Capítulo II de la sección general de las bases - Consideraciones adicionales para los consorcios, que señala lo siguiente: “2.4.6. En el caso de consorcios, las declaraciones juradas, formatos o formularios previstosen lasbasesque conforman laofertadebenestar debidamentefirmados por elrepresentantecomúnoportodoslosintegrantesdelconsorcio,segúncorresponda (firma manuscrita o digital, según la Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). En el caso de los documentos que deban suscribir todos los integrantes del consorcio, la firma es seguida de la razón social o denominación de cada uno de ellos. Lo mismo aplica en caso deban ser suscritos en forma independiente por cada integrante del consorcio, de acuerdo con lo establecido en los documentos del procedimiento de selección. En el caso de un consorcio integrado por una persona natural, basta que la persona natural indique debajo de su firma, sus nombres y apellidos completos”. (El énfasis es agregado). Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 11. Como se advierte, las bases integradas establecen que las declaraciones juradas y formatos, entre otros documentos, son suscritos por el representante común del consorcio o por todos sus integrantes, según corresponda, convalidándose con ello dos posibles formas de presentación de este tipo de documento, como regla general. 12. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se identifican los anexos N.° 3, 4 y 5 obran en los folios 14 a 19, reproducidos a continuación: Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 13. Como se observa, los anexos 3, 4 y 5 han sido suscritos por las representantes legales de ambos consorciados, Valentina Quiñonez Marreros, gerente general de Air Conditioning Technology Sistem S.A.C., y Nelva Huayllacayan Leyva, gerente general de Air Labcold Technology Sistem S.A.C., cumpliendo con ello con la regla general de las bases sobre la firma de formatos en caso de consorcios, conforme a la cual se permitía tanto la suscripción por cada uno de los representantes de sus integrantes como por el representante común, según sea el caso. 14. En el caso del Anexo N.° 5, además, conviene recordar que este documento corresponde a la Declaración jurada de desafectación del impedimento, motivo por elcual,tratándosedeunadeclaraciónpersonalísima,requieresususcripciónporcada uno de los integrantes del consorcio postor —como es el caso en la oferta del Consorcio Adjudicatario— y no por el representante común de este último, situación similar se presenta en el Anexo N.° 3. 15. Por otro lado, respecto del Pacto de Integridad (Anexo N.° 2), corresponde tener presente que ni el literal b) del numeral2.2.1.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases, ni alguna otra sección de las bases, contiene una disposición específica para este documento que exija que sea firmado por el representante común del consorcio postor; instrucción que tampoco se identifica en el formato del propio pacto de integridad. Por lo tanto, al corresponder a un formato de una declaración jurada, y no existiendo una disposiciónespecíficaen las bases,paraestetipo de documento resulta aplicable la regla general del citado numeral 2.4.6 del Capítulo II de la sección general, que permite expresamente la presentación de declaraciones juradas con la firma de los integrantes del consorcio. 16. En el caso, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se identifica en los folios 10 a 13 el Pacto de Integridad – Anexo 2 en dos ejemplares, donde se aprecia los siguientes datos y firma de los suscriptores del documento: Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 17. Como se observa, el Pacto de Integridad es suscrito por la representante común del consorcioValentinaQuiñonez Marreros,quienes gerente generalde Air Conditioning Technology Sistem S.A.C., y Nelva Huayllacayan Leyva, gerente general de Air Labcold Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Technology Sistem S.A.C. y representante común del consorcio, cumpliéndose con ello,tambiénenestecaso,conlareglageneraldelasbasessobrelafirmadeformatos en caso de consorcios, conforme a la cual se permitía tanto la suscripción por cada uno de los representantes de sus integrantes como por el representante común. 18. En esa medida, este Tribunal concluye que el Consorcio Adjudicatario ha cumplido también con presentar un Anexo N.° 2 alineado con las reglas de las bases integradas, pues no existe ninguna disposición específica de las bases que exigiera la suscripción de dicho documento por el representante común,aplicándose alcaso lareglageneral que permite también su suscripción por cada uno de sus integrantes, como ha sido satisfactoriamente acreditado en el presente caso. 19. Por lo tanto, tras haberse determinado que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante relativo a la falta de firma del representante común de los anexos N.° 2, 3, 4 y 5 del Consorcio Adjudicatario no es amparable, corresponde, en aplicación del literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar infundado este extremo del recurso impugnativo, y, por este efecto, confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario por incumplimiento del requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad. 20. El Consorcio Impugnante solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario sea declarada descalificada por supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, formulando las siguientes observaciones: i. Respecto de la experiencia N.° 7, señala que el Informe N.º D000041-2025- UIHS-HLEV de fecha 14 de agosto de 2025, que versa sobre la solicitud de conformidad del servicio, está incompleto; además, no se cumplió con adjuntar el acta de conformidad. ii. Respecto de las experiencias N.° 2 y 3, señala que no se ha cumplido con adjuntar la promesa o contrato de consorcio. 21. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad han expuesto sus respectivas posiciones, desarrolladas en los numerales 5 y 8 de los antecedentes. 22. A este respecto, corresponde tener presente que las bases integradas establecieron las siguientes condiciones aplicables a la experiencia del postor en la especialidad: Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 23. Conforme a ello, los postores debían cumplir con acreditar un monto facturado acumulado equivalente, como mínimo, a S/ 3 000,000.00 (tres millones con 00/100 soles),por lacontratacióndeservicios igualesosimilares alobjeto delaconvocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En cuanto a la forma de acreditación, se podía efectuar mediante copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. 24. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que a través de su Anexo N.° 11 declaró siete (7) experiencias por un monto total facturado Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 de S/ 6 177 894.54, bajo el detalle siguiente: 25. De las experiencias listadas, el Consorcio Impugnante cuestiona la idoneidad de los documentos que sustentan las experiencias 2, 3 y 7 . 6 26. En primer lugar, indica que el postor ganador no cumplió con adjuntar la promesa o contrato de consorcio; omisión que, a partir de la revisión de los documentos que 6Si bien para la observación relativa a la presunta falta de promesa o contrato de consorcio el recurrente cuestionó dentro del recurso tres experiencias de forma general sin detallar cuáles serían las experiencias que no tendrían contrato o promesa de consorcio, luego precisó en el marco de la audiencia (en su presentación ppt) que los cuestionamientos se efectúan contra las experiencias derivadas del Contrato N.º 18-2022-HGJ, N.º 026-INSN-2023 y N.º 007-2025-HLE, que corresponden a las experiencias N.° 2, 3 y 7. Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 sustentan a experiencia, ha podido ser corroborada por este Tribunal respecto de las experiencias N.° 2 y 3. 27. En el caso de la experiencia N.° 2, el postor adjuntó el Contrato N.° 18-2022-HGJ y la Constancia de cumplimiento de la prestación del servicio N.° 156-2024-HGJ. Sin embargo, aun cuando el contrato fue suscrito en consorcio (Consorcio Air Conditioning Techonology Sistem SAC – Corporación Los Olivos S.R.L.), el postor no adjuntó la promesa de consorcio para la presente experiencia. 28. En el caso de la experiencia N.° 3, el postor adjuntó el Contrato N.° 026-INSN-202, el InformeN.°039-2023-OSG/INSNyel“Actadeconformidaddeservicio”.Sinembargo, aun cuando el contrato fue suscrito en consorcio (en el caso, también por Consorcio Air Conditioning Techonology Sistem SAC – Corporación Los Olivos S.R.L.), el postor tampoco cumple con adjuntar la promesa de consorcio para la presente experiencia. 29. Para la experiencia N.° 7, sin embargo, dado que el contrato que la enmarca fue suscrito por la empresa Air Conditioning Techonology Sistem SAC de manera individual, no corresponde para el caso la exigencia de la promesa de consorcio, por lo que este extremo del cuestionamiento no resulta amparable. 30. Respecto de esta misma experiencia (experiencia N.° 7), el recurrente observa adicionalmente que no se adjuntó la correspondiente conformidad o constancia de prestación, sino solo el Informe N.º D000041-2025-UIHS-HLEV sobre la solicitud de conformidad del servicio, que, además, se encuentra incompleto. Así,revisadoslosdocumentosquesustentandichaexperiencia,esteTribunal advierte que el Contrato N.° 007-2025-HLEV, que versa sobre el “Servicio de mantenimiento correctivo integral del sistema de climatización, inyección y extracción de aire y 02 chillers del Hospital Lima Este – Vitarte”, no ha sido acompañado por ninguna conformidad ni constancia de prestación, sino por un informe interno, el Informe N.º D000041-2025-UIHS-HLEV, que se encuentra incompleto. 31. Por ende, esta Sala considera que las experiencias N.° 2, 3 y 7 presentadas por el Consorcio Adjudicatario, no han sido acreditadas deconformidad con lasreglas de las bases aplicables a la experiencia del postor en la especialidad, motivo por el cual deben ser excluidas de la experiencia computable de dicho postor. 32. No obstante, al efectuar el recálculo de las experiencias del postor que no han sido cuestionadas por el recurrente, el Consorcio Adjudicatario aún cuenta con un récord Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 de experiencia de S/ 3 087 988.55, bajo el detalle siguiente: N.° de Estatus Monto (S/) experiencia 1 No cuestionada (consentida) 313 987.14 2 Excluida — 3 Excluida — 4 No cuestionada (consentida) 310 941.41 5 No cuestionada (consentida) 530 100.00 6 No cuestionada (consentida) 1 932 960.00 7 Excluida — Total 3 087 988.55 33. En ese sentido, el Consorcio Adjudicatario cuenta hasta este punto del análisis con un monto facturado acumulado de S/ 3 087 988.55, que supera el valor mínimo de S/ 3 000 000 requerido por las bases para el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, motivo por el cual su oferta cumple con el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. 34. Por lo tanto, tras haberse determinado que el cuestionamiento del Consorcio Impugnante contra la acreditación del requisito de calificación de experiencia del postorenlaespecialidadnoesamparable,corresponde,enaplicacióndelliterala)del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar infundado este extremo del recurso impugnativo, y, por este efecto, confirmar el cumplimiento del Consorcio Adjudicatario respecto del requisito de experiencia del postor en la especialidad. Tercerpunto controvertido: Determinarsi correspondedeclarar inválidaslasexperiencias N.° 10, 11 y 12 del personal clave acreditadas por el Consorcio Adjudicatario. 35. ElConsorcio Impugnantehaformulado lassiguientes observaciones contra tres de las experiencias del personal clave acreditadas en la oferta del Consorcio Adjudicatario: i. Respecto delasexperiencias N.°10y11,señalaloscertificados detrabajoque lasacreditancontieneninformacióninexacta,puessolounodelosintegrantes de un consorcio ha firmado los citados documentos. ii. Respecto de la experiencia N.° 12, señala que el certificado de trabajo presentado contiene información inexacta debido a que se han identificado dos procedimientos de selección (ajenos a este) en los cuales se presentaron certificados de trabajo del mismo profesional con periodos de experiencia diferentes del certificado en el presente procedimiento. Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 36. Cabe señalar en este punto que, frente a dichos cuestionamientos, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad han expuesto sus respectivas posiciones, según lo desarrollado en los numerales 5 y 8 de los antecedentes. 37. En relación con el presente punto, corresponde tener presente que las bases integradas establecieron que el personal clave estaría conformado por un ingeniero residente; contemplando la acreditación de la experiencia del personal clave tanto como requisito de calificación como dentro del factor de evaluación referido a la experiencia adicional, bajo las siguientes reglas: Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 38. Conforme a ello, los postores debían cumplir con acreditar un mínimo cuarenta y ocho(48)mesesdeexperienciadelingenieroresidenteenmantenimientodeequipos electromecánicos o en la industria en general, experiencia adquirida en hospitales, clínicas, policlínicos o centros de salud, ya sea laborando de manera directa, a través de empresas de terceros o en empresas que brinden el servicio de equipamiento electromecánico. Laexperienciadelpersonalclavepodíaseracreditadaconcualquieradelossiguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, o (ii) constancias,o(iii)certificados,o(iv)cualquierotradocumentaciónquedemuestrede manera fehaciente la experiencia del personal propuesto. Los documentos que acrediten la experiencia debían consignar los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión, así como los nombres y apellidos de quien suscribe dicho documento. En caso los documentos establezcan el plazo de la experiencia adquirida en meses, sin especificar los días, se considerará el mes completo. Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Asimismo, en el supuesto de presentarse experiencia ejecutada de manera paralela (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia solo se consideraría una vez el período traslapado. 39. En cuanto al factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, se previó un puntaje de veinticinco (25) puntos por la acreditación de unaexperienciamayorasiete(7)años;quince(15)puntosporunaexperienciamayor a seis (6) años y hasta siete (7) años; y diez (10) puntos por la acreditación de una experiencia mayor a cinco (5) y hasta seis (6) años; en el cargo de residente y/o supervisor y/o inspector en mantenimiento de equipos electromecánicos de hospitales y/o clínicas y/o policlínicos y/o centros de salud, instituciones especializadas públicas o privadas o industria en general, contabilizados después de la obtención del título. 40. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en los folios 144 a 146 presentó trece (13) experiencias del ingeniero mecánico electricistaing.ReneeGutiérrezVega,propuestocomopersonalclave,porunperiodo acumulado total de 15 años, 6 meses y 7 días, bajo el detalle siguiente: Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 41. De las experiencias listadas, el Consorcio Impugnante cuestiona la validez de los documentos que sustentan las experiencias N.° 10 (por un año, 2 meses y 4 días), N.° 11 (por 11 meses y 19 días), y N.° 12 (por 1 año, 11 meses y 15 días), alegando la vulneración del principio de presunción de veracidad. 42. Sin embargo, corresponde anotar que las experiencias cuestionadas suman un periodo total de 4 años, 1 mes y 8 días, por lo que, aun en el escenario de ser invalidadas aquellas por este Tribunal y descontadas de la experiencia total presentada por el postor, el periodo resultante sería de 11 años, 4 meses y 29 días, lo que implica que el postor mantendríala calificación de su oferta —en tanto supera el periodo mínimo de 48 meses requeridos como requisito de calificación—,asícomo los 25 puntos (puntaje máximo) obtenidos por la evaluación técnica del factor de Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 evaluación experiencia adicional – previsto por la acreditación de una experiencia mayor a siete (7) años. 43. Por lo tanto, los cuestionamientos del Consorcio Impugnante no pueden llevar, bajo ningún escenario, a la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario o a una reducción de su puntaje de evaluación técnica, puntaje total u orden de prelación, pues la exclusión de los periodos acreditados en las experiencias N.° 10, 11 y 12, en conjunto, no tienenunaincidencia concretasobre elcumplimiento delascondiciones de las bases en los aspectos indicados. 44. Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo al cuestionamiento efectuado contra la experiencia N.° 13, se advierte que esta ha sido acreditada a través del certificado de trabajo del 16 de mayo de 2022, expedida por la señora Nelva Huayllacayan Leyva, quien certifica que el señor Ing. Renée Gutiérrez Vega laboró desde el 1 de junio de 2020 hasta el 15 de mayo de 2022 como supervisor en labores de instalación, mantenimientopreventivoycorrectivodeequiposdeaireacondicionadoyventilación mecánica,endiferentesentidadespúblicasyprivadas donde dicha proveedora realiza trabajos. 45. Sobreello,elConsorcioImpugnantecuestionaqueenlaAdjudicaciónSimplificadaN.º 009-2020/ESSALUD-RAS JUNIN (2027A00091) se verifica que, para la experiencia del personal clave, se adjuntó un certificado en cual la señora Nelva Huayllacayan Leyva, representantecomún del consorcioAir Conditioning Technology Sistem S.A.C.- Nelva Huayllacayan Leyva, deja constancia de que el Ing. Renee Gutiérrez Vega trabajó desde el 6 de enero de 2017 hasta el 19 de noviembre de 2020 para dicho consorcio como ingeniero mecánico electricista supervisor en trabajos de instalación y mantenimiento de sistemas de ventilación y aire acondicionado; mientras que, en el procedimiento de Adjudicación Simplificada N.º 028-2020-HONADOMANI-SB-1, identificó el certificado de trabajo de fecha 9 de noviembre de 2020, en el cual se detalla que el mismo profesional trabajó desde el 3 de enero de 2011 hasta el 9 de noviembre de 2020 como ingeniero mecánico electricista responsable del diseño, instalación y puesta en funcionamiento de sistemas de aire acondicionado y climatización de ambientes de hospitales, clínicas, laboratorios e industria y otros similar. 46. Como medio probatorio, el recurrente adjunta los certificados que se reproducen a continuación: Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 47. Al respecto, corresponde señalar que el recurrente presenta argumentos de lo que considera un indicio de inexactitud que invalidaría la experiencia N.° 13 de la oferta acreditada a través del certificado de fecha 16 de mayo de 2022, documento que ha sido presentado enelmarco delpresente procedimiento; sinembargo,sibienapunta una posible incompatibilidad entre los periodos de experiencia de esta experiencia y las acreditadas en la Adjudicación Simplificada N.º 009-2020/ESSALUD-RAS JUNIN (2027A00091) y Adjudicación Simplificada N.º 028-2020-HONADOMANI-SB-1, el recurrente no ha proporcionado prueba fehacientede que la experiencia y elperiodo Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 de labores acreditados en este procedimiento seandatos falsos. Deberecordarse que el Tribunal circunscribe su competencia para la resolución del caso sobre la documentación del presente procedimiento y no de otros procedimientos de contratación, por lo que, en el escenario en que se hubiese producido algún falseamiento de la información de parte del postor, no se cuenta con elementos suficientes para aseverar que la inexactitud se produjo en el Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-ESSALUD-INCOR (Primera Convocatoria) que es objeto del recurso o enalguno de losotros dos procedimientosde selecciónconelque hahecho la comparación. 48. En segundo lugar, tampoco se estima que la prueba presentada sea indicativa de incompatibilidad completa en la información presentada sobre la experiencia del Ing. Renee Gutiérrez Vega, pues, como se aprecia de la certificación presentada en esta oferta por comparación a las que fueron acreditadas en la Adjudicación Simplificada N.º 009-2020/ESSALUD-RAS JUNIN (2027A00091) y A djudicación Simplificada N.º 028-2020-HONADOMANI-SB-1, se advierte que la descripción de las labores en cada caso no es idéntica, motivo por el cual no podría excluirse la posibilidad de que la informaciónsobre los periodos de labores del Ing. Renee GutiérrezVega seanveraces según las funciones específicas descritas en cada certificado, si bien pudieran existir márgenes de traslape entre tales periodos. 49. Por ende, el recurrente no ha aportado causa fundada para excluir la experiencia N.° 13 por supuesta inexactitud, motivo por el cual corresponde preservar la presunción de veracidad sobre este documento de la oferta, sin perjuicio de las facultades de fiscalización posterior con que cuenta la Entidad para verificar su veracidad material. 50. Finalmente, con respecto a las experiencias N.° 11 y 12, estas han sido cuestionadas porque, habiendo sido adquiridas en elmarco de servicios prestados para consorcios, fueron acreditadas en la oferta con certificados de empresas individuales (Serbiegen SAC y Sercom siglo XXI EIRL, respectivamente), como se aprecia a continuación: Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 51. Al respecto, corresponde señalar que la emisión de un certificado por alguna de las Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 empresas que conforman el consorcio contratante de los servicios no es una circunstancia que por sí sola desvirtúe la idoneidad del documento, pues es posible, y no ajeno a la práctica común, que sean las empresas individuales quienes se encarguen directamentede la contratación de personal profesional y de la gestión de los documentos que requieran ser expedidos en certificación de los servicios que estos prestan. En consecuencia, no se cuenta con elementos atendibles para considerar inválida las experiencias N° 10 y 11 de la oferta del Consorcio Adjudicatario en este extremo. 52. Por tanto, tras haberse determinado que los cuestionamientos del Consorcio Impugnante contra la acreditación de la experiencia del personal clave no es amparable,corresponde,enaplicacióndelliterala)delnumeral313.1delartículo313 del Reglamento, declarar infundado este extremo del recurso impugnativo, y, por este efecto, confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el puntaje de evaluación otorgado a su oferta en el factor de experiencia del personal clave; asícomo el puntajetotal y elprimer lugar delorden de prelación alcanzado por este postor. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 53. En relación con este punto, el Consorcio Impugnante ha solicitado al Tribunal que se le otorgue la buena pro. 54. Sin embargo, en virtud del análisis precedente, el Tribunal declaró infundadas las pretensiones del recurrente dirigidas contra la admisión, calificación y evaluación de la oferta de Consorcio Adjudicatario, ratificándose su calificación y su posición en el procedimiento con el primer lugar en el orden de prelación. 55. Por lo tanto, en aplicación del literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, y, por su efecto, confirmar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 56. En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación en su totalidad, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su medio impugnativo. Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declararinfundadoelrecursode apelacióninterpuestoporelConsorcioSanCristóbal, integrado por los proveedores Javcel S.R.L. (RUC N.° 20485965255) y JC Obras y Servicios S.R.L. (RUC N.° 20601835615), en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 01-2025-ESSALUD-INCOR, convocado por el Seguro Social de Salud — Essalud, para la “Contratación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electromecánicos del Instituto Nacional Cardiovascular Carlos Alberto Peschiera Carrillo -INCOR”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio AIR Conditioning Technology Sistem S.A.C. - Air Labcold Technology S.A.C., integrado por Air LabcoldTechnologyS.A.C.(RUCN.°20550039045)yAirConditioningTechnology Sistem S.A.C. (RUC N.° 20521684497). 1.2 Ejecutar la garantía otorgada por el postor el Consorcio San Cristóbal para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 7 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00263-2026-TCP-S5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 41 de 41