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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por la Entidad debe acreditarse mediante documentación objetiva, verificable y suficiente.Lafaltadeundocumentoqueacredite, entreotrasespecificaciones,lacapacidadmínima requerida no solo impide una evaluación objetiva por parte del comité de selección, sino que también podría generar dificultades en la fase de ejecución contractual, ante el riesgo de que el bien entregado no se ajuste a lo solicitado.” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4128/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Mundo Verde Farmacéutico Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública N° 37-2024- CENARES/MINSA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de diciembre 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratég...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por la Entidad debe acreditarse mediante documentación objetiva, verificable y suficiente.Lafaltadeundocumentoqueacredite, entreotrasespecificaciones,lacapacidadmínima requerida no solo impide una evaluación objetiva por parte del comité de selección, sino que también podría generar dificultades en la fase de ejecución contractual, ante el riesgo de que el bien entregado no se ajuste a lo solicitado.” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°4128/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Mundo Verde Farmacéutico Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en el marco de la Licitación Pública N° 37-2024- CENARES/MINSA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de diciembre 2024, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 37-2024-CENARES/MINSA, por ítems, para la contratación de suministro de bienes: “Adquisición de dispositivos médicos – compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses – cinco (5) ítems”; con un valor estimadode S/ 10’699,362.25 (diez millonesseiscientosnoventa ynueve mil trescientos sesenta y dos con 25/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 Ítem N.º Descripción Valor estimado 2 Equipo microgotero con cámara graduada 150 S/ 1’073,490.25 mL Unidad De acuerdo con el respectivo cronograma, el 18 de marzo de 2025, se llevó a cabo lapresentacióndeofertas(electrónica),yel10deabrilde2025,sepublicóatravés del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Grupo de Inversiones B & G S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 836,634.75 (ochocientos treinta y seis mil seiscientos treinta y cuatro con 75/100 soles), en mérito a los siguientes resultados: Ítem N° 2: Equipo microgotero Con cámara graduada 150 mL unidad ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP* CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA TOTAL GRUPO DE INVERSIONES B & G ADMITIDO S/ 836,634.75 100 1 CALIFICADO SÍ S.A.C. S & V MEDICAL S.A.C. ADMITIDO S/ 867,196.75 96.48 2 CALIFICADO NO MUNDO VERDE FARMACÉUTICO EMPRESA INDIVIDUAL ADMITIDO S/ 974,422.00 88.31 3 - - DE RESPONSABILIDAD LIMITADA IMPORTACIONES QUIROZ MEDICA NO SOCIEDAD ANONIMA ADMITIDO CERRADA - IQ MEDIC S.A.C LABORATORIOS AMERICANOS S.A. NO ADMITIDO UNILENE S.A.C. NO ADMITIDO OA BUSINESS GROUP NO SOCIEDAD ANOMINA CERRADA ADMITIDO CHAPOMEDIC S.A.C. NO ADMITIDO QUALI CARE GROUP SOCIEDAD ANONIMA NO - - - - - CERRADA - QCG S.A.C. ADMITIDO MEDICAL CHANNEL NO S.A.C. ADMITIDO * Orden de prelación. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de abril de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 28 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Mundo Verde Farmacéutico Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: i) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro iii)se declareno admitida y/o descalificada la oferta de laempresa S&V Medical S.A.C.; y iv) se le otorgue la buena pro, sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de la oferta del Adjudicatario i. Sobre la especificación técnica del “capacidad de la bureta del microgotero con cámara graduada” ➢ Señala que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida o debió ser descalificada,dadoquelaespecificacióntécnicadelmicrogoteroconcámara graduada exige una bureta de no menos de 150 ml, mientras que en el protocolo de análisis presentado se declara un cumplimiento ambiguo sin indicar capacidad específica. ➢ En ese sentido, advierte que las ofertas de otros postores (OA Business Group SAC, Chapomedic SAC, Quili Care Group SAC y Medical Channel SAC) habrían sido no admitidas por ofrecer dispositivos con capacidad variable respecto de los 150 ml, por lo que invoca el principio de igualdad para sustentar que la oferta del Adjudicatario también debió ser rechazada. ➢ Por lo cual, considera que existe incongruencia entre la ficha técnica y el protocolo de análisis, impidiendo determinar con certeza la capacidad ofertada,yaque en laficha técnica que obra en elfoliode16de laofertadel Adjudicatario indicaría una capacidad no menor de 150 ml, mientras que en el protocolo de análisisa folios44 de dicha ofertase indicaría una capacidad de 150 ml +/- 4% . Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 ii. Sobre el protocolo de análisis ➢ Manifiesta que en el folio 46 del protocolo de análisis no figuraría la firma del inspector ni del jefe de control de calidad, lo cual incumpliría precedentes del Tribunal como la Resolución N.º 02221-2025-TCE-S3. ➢ Además, precisa que en el protocolo se emplearían normas como USP 43 y USP NF 2024, pese a que la norma vigente al 25 de abril de 2024 (fecha de fabricación del bien) era la USP NF 2023, lo cual haría incongruente la documentación, ya que la USP 43 no estaría vigente desde 2018 y la USP NF 2024 entró en vigencia después de la fabricación. ➢ Asimismo, añade que la forma de presentación del producto habría sido autorizada por DIGEMID recién el 18 de marzo de 2025 (Resolución Directoral N.º 2498-2025-DIGEMID/DDMP/MINSA), por lo que resulta materialmente imposible que haya sido utilizada en un producto fabricado en abril de 2024. ➢ En base a estos hechos, solicita declararfundada su apelación y setengapor no admitida o descalificada la oferta del Adjudicatario en el ítem N.º 2. Respecto a la descalificación de la oferta del postor S&V MEDICAL S.A.C. i. Sobre la especificación técnica del “capacidad de la bureta del microgotero con cámara graduada” ➢ Alega que en la oferta de S&V existiría una incongruencia entre la capacidad declarada en los distintos documentos, en lo cuales se indicaría respecto a a la capacidad 150 ml, 150 cm y no menor de 150 ml, lo cual considera que genera incertidumbre respecto a la capacidad real de la bureta. ii. Sobre la norma USP NF-2023 en el certificado de análisis ➢ Asimismo, indica que el certificado de análisis (folio 32) fue emitido un día después de realizada la prueba de esterilidad (07 y 08 de febrero de 2024), cuando según la norma USP NF-2023 la incubación requiere 14 días hábiles, lo cual incumpliría dicha norma. Cita como sustento las Resoluciones N.º 2496-2024-TCE-S2 y N.º 2071-2025-TCE-S6. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 iii. Sobre la especificación técnica “tipo de regulador de flujo superior del microgotero con cámara graduada” ➢ Además, advierte que en el certificado de análisis no se especificaría de forma clara cuál de los tres tipos de regulador de flujo (clamp, rodillo o abrazadera) se está ofertando, señalando únicamente “cumple”, por lo cual solicita la descalificación por falta de precisión. ➢ En función de estos elementos, solicita declarar fundada su apelación y que se tenga por no admitida o descalificada la oferta de S&V Medical S.A.C. en el ítem 2. ➢ Porlotanto,consideraque,aldeclararsefundadassuspretensionesysiendo su oferta válidamente admitida, corresponde quese le otorgue labuena pro del ítem N.º 2. 3. Con decreto del 30 de abril de 2025 , se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igualforma, sedispuso notificar elrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante, quepuedan verse afectados con ladecisióndel Tribunal,para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferenciainterbancariaconoperaciónN°482-100expedidaporelBancoBBVA, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. 4. Con Escrito N° 1-2025 presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando, principalmente, lo siguiente: 1Notificado a través del SEACE el 5 de mayo de 2025. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a su oferta i. Sobre la capacidad de la bureta del equipo microgotero ➢ Manifiesta que la capacidad del equipo microgotero con cámara graduada de150 mLcumpliríaconellímitedeaceptaciónrequeridoyquelareferencia a ±4% señalada en el protocolo de análisis correspondería a la tolerancia de la graduación de la cámara, no a la capacidad total. ➢ En ese sentido, considera que la capacidad nominal está determinada por la capacidad total de la báscula, lo que desvirtúa el primer cuestionamiento formulado. ii. Sobre la suscripción del protocolo de análisis ➢ Señala que la última hoja del protocolo de análisis del lote 240425 incluye los nombres de los responsables técnicos que autorizaron, revisaron e inspeccionaron los resultados, el cual fue suscrito por el inspector, el jefe de control de calidad y el aprobador, y está sellado por la fábrica. ➢ Por ello, considera que todos los responsables están debidamente identificados en el documento. iii. Sobre la norma técnica empleada en los ensayos ➢ Informa que el producto fue fabricado el 25 de abril de 2025 y que la norma empleada fue la USP-NF-2023, vigente a la fecha de fabricación, por lo que la mención a la USP 24 fue un error tipográfico. ➢ Señala que, conforme al Informativo N.º 123-2024-DIGEMID, existe un periodo de transición de tres años durante el cual se permite utilizar la versión anterior o revisada de la norma técnica, lo que garantizaría la conformidad del producto con los principios esenciales. iv. Sobre la forma de presentación autorizada del producto ➢ Indica que elproducto cuentacon Registro Sanitario N.ºDM24644E,vigente del 04 de octubre de 2022 al 04 de octubre de 2027, a nombre de Droguería Nakari Medical E.I.R.L. Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que mediante expediente N.º 24-119871-1 (solicitudes de fechas 16 y17deoctubrede2024),sesolicitólaampliacióndeformasdepresentación para los modelos de 100 mL y 150 mL. ➢ Señala que la Resolución Directoral N.º 2498- 2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, de fecha 18 de marzo de 2025, aprobó la ampliación de presentación, la cual estaba vigente al momento de la presentación de ofertas y adjudicación de la buena pro. ➢ Sostiene que los datos que identifican el producto —como el lote y la descripción del producto terminado— coinciden con las medidas y dimensiones requeridas en las bases. ➢ Afirma que dichos datos también coinciden con el certificado de análisis y los rótulos de los envases presentados en la oferta, lo que permitiría validar la identificación del producto. ➢ En tal sentido, considera que el certificado de análisis presentado su representada que obra a folios 44, 45 y 46 de su oferta, cumpliría con lo solicitado. ➢ Además, precisa que las especificaciones técnicas se encontrarían respaldadas por normas internacionales adoptadas por el fabricante Shandong Wuzhou Medical Equipment Co., Ltd. – China. 5. Mediante Oficio N° D000780-2025-CENARES-MINSA presentado el 9 de mayo de 2025 ante el Tribunal, laEntidad remitiólos informes N° D000853-2025-CENARES- OAL-MINSA e Informe N° D00042-2025-CENARES-DP-MINSA. A través de los citados informes, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la especificación técnica “capacidad de la bureta del microgotero con cámara graduada” ➢ Señala que en la revisión de las ofertas debe considerarse la información integral de los documentos presentados, los cuales están amparados por el Principio de Presunción de Veracidad. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 ➢ En el caso específico de la capacidad de la bureta del equipo microgotero con cámara graduada (no menor de 150 mL) ofertado por el Adjudicatario, se evidenciaríaenelprotocolodeanálisisobranteenelfolio44desuoferta, un límite de aceptación de 150 mL ± 4%, lo que permite una variación entre 144 mL y 156 mL. ➢ Por ello, considera que dicho rango no cumple con las especificaciones técnicas exigidas por las bases integradas, por lo que la oferta debió ser no admitida. ii. Sobre las normas empleadas en el protocolo de análisis ➢ Precisa que el protocolo de análisis menciona diferentes normas: USP 43, USP NF2023 y USP NF2024. ➢ Aclara que los capítulos aplicables de las normas USP mencionadas (para endotoxinas bacterianas y esterilidad) no han sufrido modificaciones y se encuentran oficialmente vigentes. ➢ Por tanto, indica que no se identificarían irregularidades en la aplicación de estas normas, a menos que la DIGEMID establezca lo contrario. iii. Sobre la presentación declarada del producto ➢ Manifiesta que el producto fue fabricado el 25 de abril de 2024, pero la forma de presentación incluida en el protocolo fue aprobada por DIGEMID recién el 18 de marzo de 2025. ➢ En ese sentido, alega que esta situación no puede considerarse irregular, ya que no correspondería a la Entidad asegurar que el fabricante no pudo producirbajoesapresentaciónpreviamenteautorizadaensupaísdeorigen. ➢ Concluye que la Resolución Directoral N.º 2498- 2025/DIGEMID/DDMP/MINSA autoriza la forma de presentación para el mercado peruano desde el 18 de marzo de 2025, pero ello no restringe la producción previa del fabricante. ➢ Señala que, únicamente respecto a la capacidad de la bureta (150 mL ± 4%), se evidencia incumplimiento con las especificaciones técnicas, por lo que la oferta debió ser no admitida. Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 Respecto a los cuestionamientos realizados a la oferta de la empresa S&V Medical S.A.C. ➢ Indica que la evaluación del comité de selección se basa en los documentos obligatorios presentados (incluyendo la declaración jurada del Anexo N.º 16), los cuales estarían amparados por el principio de Presunción de Veracidad. ➢ Respecto al documento complementario (folio 39) señalado por el Impugnante, precisa que no forma parte de los documentos obligatorios para la admisión. ➢ Añade que dicho documento presenta un error material subsanable conforme al literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. i. Sobre la fecha del análisis de esterilidad ➢ Manifiesta que el certificado de análisis presenta como fecha de fabricación el 20-01-2024, y la prueba de esterilidad se realizó del 21-01-2024 al 06-02- 2024. ➢ Dadoquelaemisióndelcertificadofueel08-02-2024,secumplenlos14días hábiles exigidos por la norma USP NF-2023, por lo que no existe incumplimiento. ii. Sobre el regulador de flujo: ➢ Manifiesta que la Ficha Técnica del bien requerido para el Ítem N°2 acepta tres tipos de regulador de flujo (clamp, rodillo o abrazadera), y que el certificado de análisis indica que el equipo cumple con dicha especificación, por lo que la oferta presentada cumpliría con lo requerido por el área usuaria. ➢ En ese sentido, sostiene que el Comité de selección verificó el cumplimiento de los documentos obligatorios conforme al registro sanitario. ➢ En consecuencia, considera que la oferta de la empresa S&V Medical S.A.C. cumple con lo solicitado en las bases para el Ítem 02 “Equipo Microgotero con Cámara Graduada 150 mL”. Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 2 6. Con decreto del 12 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 3 7. Con decreto del 12 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad registró en el SEACE el Oficio N°D000780-2025-CENARES-MINSA a través del cual remitió el Informe N°D000042-2025-CENARES-DP-MINSA e Informe N°D000853- 2025-CENARES-OAL-MINSA, los cuales ya fueron desarrollados en el numeral 5 de losantecedentesdelapresenteresolución.ElexpedientefueremitidoalaTercera Sala del Tribunal para que resuelva la presente controversia; siendo recibido el 13 de mayo de 2025 por el vocal ponente. 8. Con decreto del 13 de mayo de 2025,se convocóa audiencia pública para el 20 de mayo de 2025. 9. Mediante Escrito N° 01-2025 presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: i. Sobre la especificación técnica “capacidad de la bureta del microgotero con cámara graduada” ➢ Señala que el microgotero con cámara graduada es un dispositivo médico que permite una administración precisa de soluciones intravenosas, por lo que las cámaras suelen tener capacidad de 100 mL o 150 mL, siendo la transparenciadelacámaraclaveparalaobservacióndelniveldelasolución. ➢ En ese sentido, precisa que la escala de graduación debe ser legible, clara y calibrada, con intervalos de 1 mL, 5 mL o 10 mL, y una tolerancia de ±5 % respecto de la tasa de goteo calibrada (ej. 60 gotas/mL). ➢ Argumenta que, el equipo incluiría un tubo de extensión transparente y un microgotero calibrado que asegura el control del flujo. Asimismo, que la norma ISO 8536-5:2004 regula la capacidad nominal de la cámara yla escala de graduación, exigiendo marcaciones claras, uniformes y legibles. 2 3Decreto N° 620277. Decreto N° 620274. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 ➢ Precisa que las marcas deben estar ubicadas en planos perpendiculares al eje de la bureta y que la marca de posición cero debe considerar cualquier volumen desplazado por el diseño del dispositivo. ➢ Señala que el fabricante SHANDONG WUZHOU MEDICAL EQUIPMENT CO., LTD realizó pruebas bajo la norma ISO 8536-5:2004, contenidas en el Test Report QDHL2308011840MD-1 y el Protocolo de análisis WZ20240419 (Lote N.º 240425). ➢ En dicho contexto, alegs que en el Protocolo de Análisis figura “Capacidad de la cámara: 150 mL ±4 %”, lo cual generó una interpretación errónea en el informe de CENARES, al considerar que la capacidad mínima es de 144 mL. ➢ En ese sentido, indica que la tolerancia de ±4 % corresponde a la escala de graduación, no a la capacidad de la cámara y que dicho error se habría originado por una confusión de formato y traducción, ya que el protocolo fue elaborado en idioma chino y traducido al español. ➢ Señala que el fabricante explicó mediante carta que se trató de un error tipográfico, al haberse consignado el dato en la misma línea en lugar de en un renglón distinto. ➢ Argumenta que no existe desviación técnica ni incumplimiento de las especificaciones, por lo que se trata de un error material subsanable conforme al literal g) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones. ➢ Expresa que también resulta aplicable el literal d) del mismo artículo, respecto a errores derivados de traducciones, en tanto se presentó el documento original. ➢ Señala que la Entidad indicó que no se establecieron límites específicos sobreel volumendela graduación,debiéndoseacoger alanormatécnicade referencia señalada en el Registro Sanitario. ➢ Precisa que el producto fue ofertado cumpliendo los requisitos de la Ficha Técnica exigida en las bases, adoptando el estándar ISO 8536-5:2004. ➢ Reafirma que la variación de ±4 % corresponde a la escala de graduación y no a la capacidad de la cámara, como quedó sustentado técnicamente. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que eldocumento en cuestiónno alteraría el contenido esencial de la oferta y que el error material ya fue subsanado, pues el supuesto incumplimiento se habría originado por un error de forma (traducción y digitación), no en el fondo técnico del producto ofertado. ➢ Señalaqueelproductocumpleconlasespecificacionestécnicasexigidaspor las bases y las normas internacionales, por lo cual, considera que el error sería subsanable bajo el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones. 10. Mediante Escrito N° 03-2025 presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la descalificación de la oferta del postor S&V MEDICAL S.A.C. i. Sobre la denominación del producto ofertado ➢ Manifiesta que la oferta de la empresa S&V MEDICAL SAC presentaría discrepancias entre el nombre del dispositivo consignado en el Registro Sanitario N.º DM14060E (“INFUSION SET WITH BURETE”) y la denominación empleada por el postor en su oferta (“EQUIPO MICROGOTERO CON CÁMARA GRADUADA 150 mL”), la cual no coincidiría con la denominación autorizada. ➢ Señala que esta incongruencia se evidenciaría en diversosdocumentos de la oferta: ficha técnica, protocolo de análisis, especificaciones del ofertante y rotulados de los envases, tanto inmediato como mediato. ➢ Indicaque,segúnelRegistroSanitario,ladenominacióncorrectadeberíaser “INFUSION SET WITH BURETE” o “SET DE INFUSIÓN CON BURETA” en su traducción al castellano, y que el postor debió declarar el nombre autorizado, conforme al numeral 2.1 de la Ficha Técnica del ítem 02. ➢ Añade que también existen diferencias en la forma de presentación del producto y en la forma en que se consigna la capacidad de la bureta, lo cual generaríamásinconsistenciasentreelprotocolode análisisylafichatécnica del postor. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 ➢ Sostienequenoseríacorrectoequiparartérminoscomo“SetdeInfusióncon bureta”, “Equipo Microgotero” o “Cámara graduada”, ya que, si bien están relacionados, no serían equivalentes, pues el equipo microgotero es un dispositivo de infusión que contiene una bureta o cámara graduada, siendo esta última un componente del dispositivo, destinado a medir y controlar el volumen del líquido administrado. ➢ En ese sentido, el nombre del dispositivo que debería declararse es el que figura en el Registro Sanitario, no una denominación distinta basada en la ficha técnica, ya que esta puede complementar, pero no reemplazar, la denominación oficial del producto registrada y autorizada para su comercialización. ➢ Por otro lado, indica que su oferta representaría un ahorro para la Entidad de S/ 236,855.50, equivalente al 22.06% del valor referencial, frente a la ofertadeS&VMEDICALSAC,querepresentaunahorrodel19.22%.Conello, existe un ahorro adicional aproximado de S/ 30,000 para la Entidad. ➢ Solicita declarar la descalificación de la oferta presentada por la empresa S &V MEDICAL SAC, en atención a las incongruencias detectadas entre los documentos presentados y el Registro Sanitario, que comprometerían la validez de su oferta. 11. Mediante Escrito N° 3 presentado el 15 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. 12. Con decreto del 16 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Adjudicatario, en el Escrito N° 01-2025 y en el Escrito N° 03-2025y en la absolución del recurso de apelación, ya desarrollados en los numerales 9 y 10 de los antecedentes de la presente resolución 13. El 20 de mayode 2025,se llevó a cabo la audiencia pública con laparticipación del representante del Impugnante. 14. Condecretodel20demayo de2025,afinqueeste Colegiadocuenteconmayores elementos de resolver, se requirió la siguiente información: “(…) Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 AL CENTRO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO DE RECURSOS ESTRATÉGICOS EN SALUD - CENARES [ENTIDAD] ➢ Sírvase remitir un informe técnico y legal, en el cual su representada se pronuncie respecto a los alegatos formulados por la empresa Grupo de Inversiones B & G S.A.C. [Adjudicatario] en su absolución, precisando, entre otros aspectos, si la documentación que este cita, respecto a la referencia a ±4 % como tolerancia de la graduación de la cámara, corresponde efectivamente a la presentada en su oferta. Asimismo,precisesielproductoofertadoporlaempresaS&VMedicalS.A.C. correspondeaunoconreguladordeflujodeltipoclamp,rodillooabrazadera, o a los tres, indicando –de ser el caso– a cuál se refiere específicamente y el folio de la oferta de la referida empresa, en el que ello se encuentra consignado. (…)” 15. Mediante EscritoN.º 05-2025,presentadoel 21de mayo de2025 anteel Tribunal, el Adjudicatario reiteró los alegatos expuestos en sus Escritos N.º 01-2025 y N.º 03-2025,asícomoensuabsolucióndelrecursoimpugnativo,loscualesyahansido desarrolladosenlosnumerales10,9y4,respectivamente,delosantecedentesde la presente resolución. 16. Con decreto del 21 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Adjudicatario, en su Escrito N° 05-2025. 17. Mediante Oficio N° D00087-2025-CENARES-MINSA el cual adjuntó Informe N° D000049-2025-CENARES-DP-MINSA y el Informe N° D000999-2025-CENARRES- OAL-MINSA presentado el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 20 de mayo de 2025, manifestando principalmente lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. Sobre la especificación técnica “Capacidad del microgotero con cámara graduada” ➢ Precisa que la ficha técnica exige una capacidad “no menor de 150 mL” para la bureta del equipo microgotero con cámara graduada. Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 ➢ En ese sentido, advierte que el protocolo de análisis del fabricante establecería un límite de aceptación de “150 mL ±4 %”, lo que permitiría capacidades desde 144 mL hasta 156 mL. ➢ Por lo cual, considera que dicha tolerancia no cumple con las especificaciones técnicasexigidasen lasbasesintegradas,motivoporel cual la oferta del adjudicatario debió ser no admitida. ii. Sobre las firmas en el protocolo de análisis ➢ Indica que el protocolo de análisis del lote N.º 240425 cuenta con las firmas de los responsables de la conformidad del documento, incluyendo quienes lo autorizaron, revisaron e inspeccionaron, conforme consta en el folio 46 de la oferta del Adjudicatario. iii. Sobre las normas aplicables a los ensayos de esterilidad y endotoxinas ➢ Señala que la USP-NF establecería que las pruebas de endotoxinas bacterianasyesterilidadestánvigentesdesdeel1demayode2018ynohan sufrido modificaciones hasta la fecha. ➢ Porello,indicaquetantolaUSP43comolasnormasactualesseríanoficiales yaplicables,porloquelosensayosrealizadosporeladjudicatariocumplirían con el marco normativo. iv. Sobre la forma de presentación del producto ➢ Manifiesta que el Adjudicatario declaró en el protocolo de análisis una presentaciónconsistenteencajadecartóncorrugadaconteniendo10bolsas de protección por 10 bolsas de polietileno de baja densidad con una unidad cada una. ➢ Al respecto, sostiene que dicha presentación es concordante con lo autorizado mediante Resolución Directoral N.º 8980- 2022/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA y su ampliación mediante la R.D. N.º 2498-2025/DIGEMID/DDMP/EDM/MINSA, para el modelo de 150 mL. Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 Respecto a la oferta de la empresa S&V MEDICAL S.A.C i. Sobre el tipo de regulador de flujo ➢ Indica que la ficha técnica aceptaría como válidos los tipos de regulador de flujo superior: tipo clamp, rodillo o abrazadera. ➢ En ese sentido, señala que, conforme al certificado de análisis y los documentos obrantes en los folios 35 y 36 de la oferta de la empresa S&V MEDICAL S.A.C., en los cuales declara que reguladores de flujo de tipo rodillo tanto superior como inferior, lo cual cumpliría con lo requerido por el área usuaria. ➢ Por ello, considera que la oferta presentada por la empresa S&V MEDICAL S.A.C. cumpliría con las especificaciones técnicas del Ítem 02 “EQUIPO MICROGOTEROCONCÁMARAGRADUADA150mL”,encuantoalregulador de flujo. 18. Mediante Escrito N° 6 presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario reiteró sus argumentos expuestos en el Escrito N° 01-2025, ya desarrollados en el numeral 9 de los antecedentes de la presente resolución. 19. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se dejó a consideración los alegatos expuestos por el Adjudicatario en su Escrito N° 06-2025. 20. Con decreto del 27 mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 del procedimientodeselección,convocadobajolavigenciadelaLeyysuReglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación,estableciendo que dicho recurso es conocido yresuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto en el marco del ítem N° 2 de una Licitación Pública, cuyo valor estimado total asciende a S/ 10’699,362.25 (diez millones seiscientos noventa y nueve mil trescientos sesenta ydos con 25/100 soles), resulta que dicho montoes superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 4 Unidad Impositiva Tributaria. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación de lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una Licitación Pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8)díashábiles para su interposición, plazo que vencía el 24 de abril 5 de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 10 de abril de 2025. Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 24 de abril de 2025 y subsanado mediante Escrito N° 2 presentado el 28 del mismo mes y año, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su Gerente General, esto es, la señora Sara Rita Ricse Pecho. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelemento apartirdel cualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el representante 5El 17 y 18 de abril de 2025, fueron días feriados. Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 del Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2 del artículo123del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para impugnar la buena pro del procedimiento de selección, pues dicha decisión del comité de selección afecta su interés legítimo de obtener la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta ocupó el tercer lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoyelpetitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. b) Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. c) Se declare no admitida y/o descalificada la oferta de la empresa S&V Medical Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 S.A.C. d) Se le otorgue la buena pro. En relación con lo anterior, este Colegiado advierte que, de la revisión del recurso impugnativo, los hechos descritos guardan coherencia con las pretensiones formuladas, por lo que no se configura la causal de improcedencia establecida en el literal i) del artículo 123.1 del Reglamento. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario en el Ítem N° 2. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del Ítem N° 2. • Se declare no admitida y/o descalificada la oferta de la empresa S&V Medical S.A.C. • Se le otorgue la buena pro del Ítem N° 2. El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se ratifique la buena pro otorgada a su representada del Ítem N° 2. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 5 de mayo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 8 de mayo de 2025. Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1-2025, presentado el 8 de mayo de 2025, ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, sin formular nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante dentro del plazo; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y por el Adjudicatario. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. Asimismo, los cuestionamientos formulados en los escritos posteriores a la presentación del recurso o su absolución, no son considerados para la fijación de puntos controvertidos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario,y;enconsecuencia,revocarlabuenaprootorgadadelítem N° 2 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde desestimar la oferta presentada por la empresa S&V Medical S.A.C en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. i. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante del ítem N° 2 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y; en consecuencia, revocar la buena pro otorgada del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 11. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante, entre otros cuestionamientos, señala que la oferta del Adjudicatario no debió ser admitida o debió ser descalificada, dado que la especificación técnica del microgotero con cámara graduada exige una bureta de no menos de 150 ml, mientras que en el protocolo de análisis presentado se declara un cumplimiento ambiguo sin indicar capacidad específica. Enesesentido,adviertequelasofertasdeotrospostores(OABusinessGroupSAC, Chapomedic SAC, Quili Care Group SAC y Medical Channel SAC) habrían sido no admitidas por ofrecer dispositivos con capacidad variable respecto de los 150 ml, por lo que invoca el principio de igualdad para sustentar que la oferta del Adjudicatario también debió ser rechazada. Porlocual,consideraqueexisteincongruenciaentrelafichatécnicayelprotocolo de análisis,impidiendo determinar con certeza lacapacidad ofertada, yaque en la ficha técnica que obra en el folio de 16 de la oferta del Adjudicatario indicaría una capacidad no menor de 150 ml, mientras que en el protocolo de análisis a folios 44 de dicha oferta se indicaría una capacidad de 150 ml +/- 4%. 12. Por parte el Adjudicatario, manifiesta que la capacidad del equipo microgotero con cámara graduada de 150 mL cumpliría con el límite de aceptación requerido y que la referencia a ±4% señalada en el protocolo de análisis correspondería a la tolerancia de la graduación de la cámara, no a la capacidad total. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 En ese sentido, considera que la capacidad nominal está determinada por la capacidad total de la báscula, lo que desvirtúa el primer cuestionamiento formulado. 13. A su vez, la Entidad señala que en la revisión de las ofertas debe considerarse la información integral de los documentos presentados, los cuales están amparados por el Principio de Presunción de Veracidad. En el caso específico de la capacidad de la bureta del equipo microgotero con cámara graduada (no menor de 150 mL) ofertado por el Adjudicatario, se evidenciaríaenelprotocolodeanálisisobranteenelfolio44desuoferta,unlímite de aceptación de 150 mL ± 4%, lo que permite una variación entre 144 mL y 156 mL. Por ello, considera que dicho rango no cumple con las especificaciones técnicas exigidas por las bases integradas, por lo que la oferta debió ser no admitida. 14. De lo expuesto, este Colegiado advierte que,la controversia a resolver se centra en determinar si la oferta presentada por el Adjudicatario cumplía con lo establecido en las bases integradas, en relación con la especificación técnica referida a la capacidad de la bureta del microgotero con cámara graduada (no menor de 150 mL), considerando la aparente discrepancia entre lo declarado en la ficha técnica (capacidad no menor de 150 mL) y lo señalado en el protocolo de análisis (150 mL ± 4%), conforme a los documentos obrantes en su oferta. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal h), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria para la acreditación de las especificaciones técnicas, lo siguiente: Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 Extraído del folio 21 de las Bases integradas definitivas. Nótese que, en dicho literal, se precisó que, entre otros requisitos, debía presentarse copia simple del Certificado de Análisis y/o protocolo de análisis autorizado por la ANM del ítem ofertado, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y los resultados obtenidos, conforme a lo autorizado en su registro sanitario, a fin de sustentar las características generales y específicas del bien requeridas en el numeral 2.1 de la Ficha Técnica (Anexo 13). Asimismo, dicho documento debía consignar, como mínimo, el nombre o código del producto, número de lote, fechas de vencimiento y de análisis o emisión, las especificaciones técnicas, resultados analíticos, firma del responsable del control de calidad y el nombre del laboratorio o fabricante. 16. En ese sentido, respecto del ítem N.º 2, se advierte que, en las bases integradas, específicamente en la ficha técnica del “Equipo Microgotero con Cámara Graduada 150 mL”, se establece la siguiente especificación técnica referida a la “Bureta”: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 Extraído del folio 69 de las Bases integradas definitivas. Nótese que, la bureta debía tener una capacidad no menor de 150 mL. 17. Teniendo en cuenta lo anterior, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte que, entre los folios 44 y 46, obra el Certificado de Análisis N.º WZ20240419 correspondiente al producto “Equipo Microgotero con Cámara Graduada”, modelo 150 mL, en el cual se consigna lo siguiente: *Extraído del folio 44 de la oferta del Adjudicatario. Conforme se advierte, el citado Certificado de Análisis consigna una capacidad de 150 mL ± 4%. 18. En ese contexto, este Colegiado considera que la oferta presentada por el Adjudicatario no acreditó de manera fehaciente la especificación técnica referida a la capacidad de la bureta del “Equipo Microgotero con Cámara Graduada 150 mL”, toda vez que el Certificado de Análisis N.° WZ20240419, presentado entre los folios 44 y 46 de su oferta, consigna una capacidad de 150 mL ± 4%, lo que implica una posible variación entre 144 mL y 156 mL. Dicha tolerancia no permite apreciar que la capacidad mínima exigida por las bases (no menor de 150 mL) se cumpla de forma fehaciente en la oferta. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de dicha característica técnica, conforme a lo requerido en la ficha técnica y en el literal h) del subnumeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas. Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 19. Asimismo,debeprecisarseque,deacuerdoconlasbasesintegradas,elCertificado de Análisis y/o protocolo de análisis autorizado por la ANM constituye un documento obligatorio para acreditar las especificaciones técnicas del bien ofertado. En ese sentido, el documento presentado por el Adjudicatario no consigna de manera clara que la capacidad mínima de la bureta sea no menor de 150 mL, conforme a lo exigido. Por el contrario, al admitir una tolerancia que incluyevalores por debajo delmínimo requerido,se incurre en un incumplimiento del requisito técnico establecido. 20. Además, la omisión de una declaración clara y sin ambigüedades sobre la capacidad mínima de la bureta impide verificar el cumplimiento de una especificación técnica esencial del bien requerido. La indicación de un rango de variación que permite valores inferiores al mínimo exigido (150 mL) contradice lo establecido en las bases y en la ficha técnica, afectando la validez de la oferta. 21. En dicho contexto, resulta pertinente precisar que la documentación presentada por los postores debe ser objetiva, clara y precisa, a fin de permitir al comité de selección evaluar adecuadamente el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas. En el presente caso, la inclusión de un margen de tolerancia que admite valores inferiores al mínimo requerido en la especificación técnica en cuestión, impide verificar que se cumpla de forma efectiva con la capacidad establecida para la bureta. 22. En ese sentido, el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por la Entidad debe acreditarse mediante documentación objetiva, verificable y suficiente. La falta de un documento que acredite, entre otras especificaciones, la capacidad mínima requerida no solo impide una evaluación objetiva por parte del comité de selección, sino que también podría generar dificultades en la fase de ejecución contractual, ante el riesgo de que el bien entregado no se ajuste a lo solicitado. Por ello, resulta indispensable que los documentos técnicos presentados por los postores permitan acreditar de manera fehaciente el cumplimiento efectivo de las especificaciones exigidas por la Entidad. 23. Ahora bien, corresponde precisar que la formulación y presentación de la oferta es de exclusiva responsabilidad de cada postor, por lo que cualquier deficiencia, omisión o inconsistencia en su contenido debe ser asumida por este. En tal sentido, la falta de documentación que acredite de forma fehaciente la capacidad mínima de la bureta determina que la oferta del Adjudicatario no pueda ser admitida. Ello, más aún si se considera que no es función del comité de selección Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 nideesteTribunalinterpretar,completarosubsanarambigüedadesenlasofertas, sino únicamente evaluarlas conforme a lo establecido en las bases integradas, en función de los documentos efectivamente presentados y debidamente acreditados. 24. En este punto, cabe traer a colación los argumentos del Adjudicatario, quien sostiene que la expresión “150 mL ± 4 %” consignada en el certificado de análisis no correspondería a la capacidad total de la cámara, sino únicamente a la tolerancia de la escala de graduación, y que dicha consignación obedecería a un error deformato ytraducción del documento, originalmente redactado en idioma chino.Alega,además,quenoexistiríaincumplimientotécnicoyque,entodocaso, se trataría de un error material subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento. 25. Al respecto, corresponde señalar que, conforme al literal h) del subnumeral 2.2.1.1 de la sección específica de las bases integradas definitivas, las especificaciones técnicas del bien ofertado debían ser acreditadas mediante el Certificado de Análisis y/o protocolo de análisis autorizado por la ANM, en el que se indiquenlos ensayosrealizados, lasespecificaciones ylos resultadosobtenidos, de conformidad con lo autorizado en el registro sanitario. Dicha exigencia tenía como finalidad sustentar las características generales y específicas requeridas en el numeral 2.1 de la Ficha Técnica, entre las cuales se encontraba la capacidad no menor de 150 mL para la bureta del microgotero con cámara graduada. 26. En ese sentido, lo consignado en el Certificado de Análisis presentado por el Adjudicatario, en torno a la capacidad de “150 mL ± 4 %”, constituye un dato técnico objetivo y verificable, que permite una variación entre 144 mL y 156 mL. Este rango incluye valores por debajo del mínimo exigido por la Ficha Técnica, lo que configura un incumplimiento directo de lo requerido, pues la información consignada es clara y no presenta ambigüedad que habilite a su reinterpretación o subsanación por parte del comité de selección ni de este Tribunal. 27. Respecto a la alegación de que se trataría de un error de forma derivado de una traducción o digitación,debe indicarse que dicha afirmación fue realizada en sede recursiva, sin que exista documento alguno en la oferta advierta que dicha situación en el contenido del certificado de análisis presentado. Lo que el Adjudicatariodenomina“error”esenrealidadunaafirmacióntécnicaobjetivaque constaexpresamenteeneldocumentoofrecidoparaacreditarelcumplimientode la especificación técnica requerida, y que no puede ser modificada por Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 aclaraciones posteriores, cartas del fabricante ni alegatos incorporados fuera del plazo de presentación de ofertas. 28. En cuanto a la invocación del artículo 60 del Reglamento, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el numeral 60.1, durante la etapa de admisión, evaluaciónycalificación,elcomitédeselecciónsolopuedesolicitarlasubsanación de omisiones o la corrección de errores materiales o formales, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. En el presente caso, la capacidad “150 mL ± 4 %” fue consignada expresamente en el certificado de análisis presentado con la oferta, y conforme ha sido reconocido por el propio Adjudicatario, dicho dato ha sido consignado como contenido del certificado de análisisdelproductoofertado.Portanto,no setratadeunaomisiónnideun error de carácter formal que no incida en el contenido esencial de la oferta, sino de un dato que incide directamente en el cumplimiento de una característica técnica exigida en la ficha técnica, cuya acreditación era obligatoria conforme a las bases integradas. En consecuencia, al haberse declarado una capacidad que permite valores inferiores al mínimo requerido, dicho dato afecta sustancialmente el contenido de la oferta, por lo que no resulta subsanable ni puede ser corregido o interpretado de forma distinta mediante documentos no presentados en su oferta. 29. Asimismo,lapresuncióndeveracidadinvocadaporelAdjudicatarionotienecomo efecto suplir el incumplimiento de una exigencia técnica establecida en las bases. En efecto, dicha presunción recae sobre la autenticidad del documento, pero no habilita a corregir ni reinterpretar su contenido técnico, el cual, en este caso, evidencia claramente que la capacidad mínima exigida por la Entidad no fue acreditada. 30. Finalmente,conformeseindicóenlosfundamentosprecedentes,elcumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por la Entidad debe ser demostrado mediante documentación objetiva, clara y suficiente. Por lo que, al haber declarado expresamente una capacidad con tolerancia que permite valores inferiores a los 150 mL requeridos, la oferta del Adjudicatario no puede ser admitida, ya que pretender que el comité de selección o este Tribunal completen, aclaren o sustituyan la información presentada en la oferta transgrede los principios de sujeción a las reglas del procedimiento, transparencia e igualdad de trato entre postores. Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 31. En consecuencia, los argumentos del Adjudicatario no desvirtúan lo expuesto en los fundamentos del presente pronunciamiento y confirman que la oferta no acreditó conforme a lo exigido en las bases integradas, la característica técnica referida a la capacidad mínima de la bureta. 32. Por lo expuesto, habiéndose verificado que el Adjudicatario no acreditó conforme con lo dispuesto en las bases integradas, la especificación técnica referida a la capacidad mínima de la bureta del “Equipo Microgotero con Cámara Graduada 150 mL”, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 33. Por tanto, corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada en el ítem 2 del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta presentada por la empresa S&V Medical S.A.C en el ítem N° 2 del procedimiento de selección. 34. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante, entre otros cuestionamientos, señala que la oferta de la empresa S&V Medical S.A.C no debió ser admitida o debió ser descalificada, pues en el certificado de análisis presentado en la referida empresa no se especificaría de forma clara cuál de los tres tipos de regulador de flujo (clamp, rodillo o abrazadera) se está ofertando, señalando únicamente “cumple”, por lo cual solicita la descalificación por falta de precisión. En ese sentido, solicita declarar fundada su apelación y que se tenga por no admitida o descalificada la oferta de la empresa S&V Medical S.A.C. en el ítem 2. 35. Por su parte, la Entidad manifiesta que la Ficha Técnica del bien requerido para el Ítem N°2 acepta tres tipos de regulador de flujo (clamp, rodillo o abrazadera), y queel certificado de análisisindicaqueelequipo cumplecondichaespecificación, por lo que la oferta presentada cumpliría con lo requerido por el área usuaria. Enesesentido,sostienequeelComitédeselecciónverificóelcumplimientodelos documentos obligatorios conforme al registro sanitario. 36. En este punto, cabe precisar que la empresa S&V Medical S.A.C., no se apersonó al presente procedimiento impugnativo. Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 37. De lo expuesto, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se centra en determinar si la oferta presentada por la empresa S&V Medical S.A.C. cumplía con lo establecido en las bases integradas, respecto de la especificación técnica referida al regulador de flujo superior exigido para el bien ofertado en el ítem 2, considerando que en el certificado de análisis presentado únicamente se habría consignado la expresión “cumple”, sin precisar de forma clara qué tipo de regulador incorpora el producto, esto es, si se trata de un clamp, rodillo o abrazadera, conforme a lo señalado en la ficha técnica del bien requerido. 38. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal h), del sub numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió para la admisión de ofertas, entre otros, como documentos de presentación obligatoria para la acreditación de las especificaciones técnicas, lo siguiente: Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 Extraído del folio 21 de las Bases integradas definitivas. Nótese que, en dicho literal, se precisó que, entre otros requisitos, debía presentarse copia simple del Certificado de Análisis y/o protocolo de análisis autorizado por la ANM del ítem ofertado, en el que se señalen los ensayos realizados, las especificaciones y los resultados obtenidos, conforme a lo autorizado en su registro sanitario, a fin de sustentar las características generales y específicas del bien requeridas en el numeral 2.1 de la Ficha Técnica (Anexo 13). Asimismo, dicho documento debía consignar, como mínimo, el nombre o código del producto, número de lote, fechas de vencimiento y de análisis o emisión, especificaciones técnicas, resultados analíticos, firma del responsable del control de calidad y el nombre del laboratorio o fabricante. En caso no se incluyan todas las características técnicas exigidas, estas podían acreditarse con documentación complementaria emitida por el fabricante, como ficha técnica, folletería o brochure. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 39. En ese sentido, respecto del ítem N.º 2, se advierte que, en las bases integradas, específicamente en la ficha técnica del “Equipo Microgotero con Cámara Graduada 150 mL”, se establece la siguiente especificación técnica referida al “Regulador de flujo superior”: *Extraído del folio 69 de las Bases integradas definitivas. Nótese que, el regulador de flujo superior del bien requerido podía ser de tipo clamp, tipo rodillo o abrazadera. 40. Teniendo en cuenta lo anterior, de la revisión de la oferta de la empresa S&V Medical S.A.C se advierte que, entre los folios 34 y 35, obra el Certificado de Análisis N.º WJ2401123B, en el cual se consigna lo siguiente: *Extracto extraído del folio 34 de la oferta de la empresa S&V Medical S.A.C. Conforme se aprecia, respecto del regulador de flujo superior, el Certificado de Análisis presentado por la empresa S&V Medical S.A.C. consigna únicamente la expresión “Cumple”, en referencia a las opciones tipo clamp, tipo rodillo o abrazadera, sin precisar cuál de estos tipos se está ofertando 41. En dicho contexto, este Colegiado considera que la oferta presentada por la empresa S&V Medical S.A.C. resulta ambigua e imprecisa respecto de la característica técnica referida al tipo específico de regulador de flujo superior exigidoparaelítem2,todavezqueladocumentacióntécnicaincluidaensu oferta no permite identificar con claridad cuál de los tipos de regulador de flujo superior permitidos —clamp, rodillo o abrazadera— ha sido efectivamente ofertado. En efecto, el Certificado de Análisis N.° WJ2401123B consigna únicamente la expresión “Cumple”, sin asociarla a un regulador específico. 42. En ese sentido, la falta de precisión genera una ambigüedad sustancial respecto a loofertadoporlaempresaS&VMedicalS.A.C.,entantonopermiteidentificarcon claridad cuál de los tres tipos de regulador de flujo superior —clamp, rodillo o abrazadera— ha sido efectivamente considerado en su oferta. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 43. Asimismo, corresponde reiterar que la formulación de la oferta es de exclusiva responsabilidad del postor, por lo que cualquier omisión, falte de precisión o ambigüedad en lo ofertado, debe ser asumida por este. En ese sentido, la falta de precisión sobre el tipo de regulador ofertado no puede ser completada, interpretada ni suplida por el comité de selección o este Tribunal, sino que debe analizarse únicamente en función del contenido efectivamente presentado. Finalmente, si bien la Entidad sostiene que la expresión “Cumple” sería suficiente al tratarse de tres opciones permitidas por la ficha técnica del ítem 2, dicha afirmación carece de sustento, toda vez que elhecho de que se admitan múltiples alternativas técnicas no exime al postor de la obligación de identificar con precisión cuál de ellas está efectivamente ofertando. En tal sentido, en el caso concreto, la sola consignación genérica de la expresión “Cumple” en el Certificado de Análisis presentado por la empresa S&V Medical S.A.C., sin vincularla a un tipo concreto de regulador de flujo superior —clamp, rodillo o abrazadera—, no permite verificar de forma objetiva el cumplimiento de la especificación técnica del bien ofertado, por lo que dicha ambigüedad compromete la evaluación técnica. 44. Asimismo, corresponde precisar que, conforme al Registro Sanitario N.° DM14060E, obrante a folio 32 de la oferta presentada por la empresa S&V Medical S.A.C.,elfabricantedelproductoofertado es JIANGSUWEBESTMEDICAL PRODUCT CO., LTD., sin que obre en la oferta documento adicional emitido por dicho fabricante que permita aclarar o complementar la información técnica cuestionada,yaquesibiendelfolio36al41delareferidaoferta,sehapresentado una ficha técnica emitida por la empresa F&F PRODUCTOS GENERALES E.I.R.L., ésta no ostenta la calidad de fabricante, motivo por el cual este Tribunal no puede considerar válida la información contenida en dicho documento (dado que las bases solo ha considerado como válida aquella información emitida por el fabricante), máxime si,como se ha indicado, el Certificado de Análisis presentado no ha precisado de forma clara el tipo específico de regulador de flujo ofertado, limitándose a consignar la expresión genérica “Cumple”, sin identificar si corresponde a un regulador tipo clamp, rodillo o abrazadera. 45. Por lo antes expuesto, habiéndose verificado que la empresa S&V Medical S.A.C. presentó una oferta ambigua e imprecisa respecto de la especificación técnica referida altipo de reguladordeflujosuperiorexigido para elítem N°2, sinque sea posible determinar con claridad qué opción fue efectivamente ofertada, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 46. Por tanto, corresponde declarar no admitida la oferta presentada por la empresa S&V Medical S.A.C. para el ítem N° 2. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante del ítem N° 2 del procedimiento de selección 47. Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, el comité de selección admitió y evaluó la oferta del Impugnante, sin proceder a su calificación. Por ello, en atención al estado actual del procedimiento, y habiéndose determinado en el primer y segundo punto controvertido que corresponde declarar no admitida las ofertas del Adjudicatario y de la empresa S&V Medical S.A.C., se dispone que el comité de selección continúe con la etapa de calificación respecto de la oferta del Impugnante y, de corresponder, otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 48. En ese sentido, debe declararse infundada la pretensión del Impugnante, en este extremo. 49. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en virtud del análisis efectuado, y en aplicación del literal b) del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante. Asimismo, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa MundoVerdeFarmacéuticoEmpresaIndividualdeResponsabilidadLimitada,en el marco de la Licitación Pública N° 37-2024- CENARES/MINSA-1, convocada por el Centro Nacional de Abastecimento de Recursos Estratégicos en Salud - CENARES, para la “Adquisición de dispositivos médicos - compra corporativa sectorial para el abastecimiento por un periodo de doce (12) meses - cinco (5) ítems” - Ítem 02: “equipo microgotero con cámara graduada 150 ml unidad”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la admisión de la oferta presentada por la empresa Grupo de Inversiones B & G S.A.C., la cual se declara no admitida, para el ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 37-2024- CENARES/MINSA-1 1.2. Revocar la buena pro otorgada a la empresa Grupo de Inversiones B & G S.A.C., en la Licitación Pública N° 37-2024- CENARES/MINSA-1- Ítem 02: “equipo microgotero con cámara graduada 150 ml unidad”, por los fundamentos expuestos. 1.3. Revocar la admisión de la oferta presentada por la empresa S&V Medical S.A.C., la cual se declara no admitida, para el ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 37-2024- CENARES/MINSA-1 1.4. Disponer que el comité de selección realice la calificación de la oferta presentada por la empresa Mundo Verde Farmacéutico Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y, de ser el caso, le otorgue la buenapro enel marco del ítem N° 2dela Licitación PúblicaN°37-2024- CENARES/MINSA-1 1.5. Devolver la garantía presentada por la empresa Mundo Verde Farmacéutico Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, al interponer su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidadcumpla con su obligación de registraren el SEACE,al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3851-2025-TCP-S3 OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 38 de 38