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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4221/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 104-2024-MPN-CS Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Nasca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 104-2024-MPN-CS Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidadurbanaenelpasajePangaravídeldistritodeNasca –provinciadeNasca – departamento de Ica con CUI N...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°4221/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 104-2024-MPN-CS Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, la Municipalidad Provincial de Nasca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 104-2024-MPN-CS Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidadurbanaenelpasajePangaravídeldistritodeNasca –provinciadeNasca – departamento de Ica con CUI N°2537740”, con un valor referencial de S/ 1 616 815.87 (un millón seiscientos dieciséis mil ochocientos quince con 87/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo,el 23 de abril del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Consorcio Génesis, integrado por las empresas Estructuras Metálicas y Obras Civiles G & M E.I.R.L. y Constructora Lybra E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 455 134.29 (un millón cuatrocientos Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 cincuenta y cinco mil ciento treinta y cuatro con 29/100 soles), obteniéndose los 1 siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultado obtenido 105.00 Calificado CONSORCIO GÉNESIS Admitido S/ 1 455 134.29 (1er lugar) (Adjudicatario) ROAGA CONSTRUCCIONES Admitido S/ 1 455 134.29 105.00 Calificado OBRAS & SERVICIOS (2do lugar) S.A.C. CORPORACIÓN 105.00 LINARES Admitido S/ 1 455 134.29 (2do lugar) Calificado CONTRATISTAS S.A.C. MEJESA S.R.L. Admitido S/ 1 455 134.29 105.00 Calificado (2do lugar) CONSORCIO VIAL Admitido S/ 1 518 404.01 100.63 No calificado (5to lugar) JUSAL INVERSIONES No admitido - - No admitido E.I.R.L. CONSORCIO INTI No admitido - - No admitido CONSTRUCTORA EL No admitido - - No admitido ARENAL S.A.C. ELITE INGENIEROS CONTRATISTAS No admitido - - No admitido GENERALES S.A.C. ANDIA Y GONZALES PROYECTOS DE No admitido - - No admitido INGENIERIA E.I.R.L. NOSA CONTRATISTAS No admitido - - No admitido GENERALES S.R.L. 1 Información extraída del “Acta de verificación, admisión y evaluación de ofertas” y del “Acta de calificación y otorgamiento de la buena pro”, registradas en el SEACE el 23 de abril de 2025. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 CONSORCIO TEO No admitido - - No admitido CONSORCIO AMERICA No admitido - - No admitido CONSORCIO No admitido - - No admitido MONTENEGRO E.I.R.L. V Y P CONTRATISTAS Y SERVICIOS GENERALES No admitido - - No admitido S.A.C. HB CONSTRUCCION E INGENIERIA No admitido - - No admitido ASOCIADOS S.A.C. EFFINGENIEROSE.I.R.L. No admitido - - No admitido CONSORCIO FENIX No admitido - - No admitido CONSORCIO No admitido - - No admitido PREDATOR 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 30 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 6 de mayo del mismo año, a través del Escrito S/N, el postor Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: • Señala que el literal g) del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, requirió para la admisión de las ofertas la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. • En tal sentido, su representada cumplió con incluir dicho documento en su oferta, sinembargo,elcomitédeseleccióndecidiódeclararnoadmitida su oferta debido a que dicho Anexo N° 6 contendría vistos, no habiéndose consignado la firma manuscrita. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 • Al respecto, niega lo afirmado por el comité de selección, dado que en el folio 21 de su oferta obra la firma del Anexo N° 6 – Precio de la oferta. • Por lo expuesto, solicita que se revoque la no admisión de su oferta y, por su efecto, el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. 3. Con decreto del 8 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 9 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancode laNación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe N°571-2025-GAJ/MPN y anexo, registrados en la ficha SEACE del procedimiento el 14 de mayo de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a los hechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente: • Ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante, debido a que en el Anexo N° 6 de su oferta, se observa un trazo, no una firma. Las bases integradas requirieron que en las ofertas debía consignarse una firma manuscrita, no un visto bueno. • Asimismo, en la oferta del Impugnante se observa el Documento Nacional de Identidad de su gerente general, el señor Boris Jhon Carlos Huaranca, advirtiéndose que la firma consignada allí es distinta al visto obrante en el Anexo N° 6. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación yse confirme el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del Adjudicatario. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 5. A través del decreto del 16 de mayo de 2025, publicado en el SEACE el 19 del mismomesyaño,sedispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalpara que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 20 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 28 del mismo mes y año. 7. ConescritoS/N,presentadoel26demayode2025anteelTribunal,elImpugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. El 28 de mayo de 2025,se realizó la audiencia programada con la participación del representante del Impugnante. 9. Atravésdeldecretodelamismafecha,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta en la Adjudicación Simplificada Nº104-2024-MPN-CS primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establecíaque lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123delReglamento,afindedeterminar sielrecursoesprocedente o,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1 616 815.87 (un millón seiscientos dieciséis mil ochocientos quince con 87/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y ha solicitado que el Tribunal ordene al comité de selección continúe con el procedimiento de selección; por consiguiente, se 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) asciende a UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 –identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 30 de abril de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 23 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 30 de abril de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 6 de mayo de 2025 ;enconsecuencia,cumplióconlosplazos descritosenlosartículos119y122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 3 Considerando que el 1 de mayo de 2025 fue feriado nacional y el 2 de mayo de 2025 fue declarado día no laborable para el sector público. Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Boris Jhon Carlos Andia Huaranca, en calidad de apoderado del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida y, por último, que se disponga que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta,además de solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se disponga la continuación del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 9 de mayo de 2025, razón por la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se otorgó al Adjudicatario. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el Acta de verificación, admisión y Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 evaluación de ofertas” del 22 de abril de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Figura 1. Justificación de la no admisión de la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 6 del Acta. Como se aprecia, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante al advertir que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta se consignó un vistoenlugardeunafirma.Enesesentido,fundamentósudecisiónenlodispuesto por el numeral 1.6 de las bases integradas, el cual establece que las declaraciones juradas, formatos o formularios que conforman la oferta deben estar debidamente firmados. En atención a ello, se concluyó que el documento carecía de validez y, en consecuencia, se declaró la no admisión de la oferta. 11. Por su parte, el Impugnante cuestiona la decisión adoptada por el comité de selección, señalando que, de acuerdo con el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, el Anexo N° 6 – Precio de la oferta constituye un documento obligatorio para la admisión de la oferta. Sostiene que su representada cumplió con presentar dicho documento debidamente firmado, motivo por el cual no correspondía rechazar su oferta. Precisaque,contrariamentealoafirmadoporelcomité,ensuofertaseencuentra consignada la firma correspondiente en el Anexo N° 6. En virtud de lo expuesto, solicita que se revoque la decisión de declarar no admitida su oferta y, por ende, se deje sin efecto el otorgamiento efectuado a favor del Adjudicatario. 12. La Entidad, al absolver el recurso, ratifica la decisión del comité de selección, precisando que en el Anexo N° 6 presentado por el Impugnante se advierte la presencia de un trazo que no reúne las características de una firma manuscrita, lo que contraviene lo dispuesto en las bases integradas, las cuales prohíben expresamente el uso de vistos en sustitución de firmas. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Asimismo, la Entidad señala que en la oferta del Impugnante se encuentra el Documento Nacional de Identidad del gerente general, señor Boris Jhon Carlos Andia Huaranca, cuyafirma difiere del trazo consignado en el referido Anexo N° 6, lo que refuerza la conclusión de que dicho documento no fue debidamente firmado. Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 13. Cabe señalar que el Adjudicatario no se ha apersonado al procedimiento administrativo. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En tal sentido, en lo que respecta a la presentación de ofertas, el numeral 1.6 del Capítulo I de la sección general de las bases integradas establece lo siguiente: Figura 2. Forma de presentación de ofertas. Nota: Extraído de la página 5 de las bases integradas. Como puede observarse, se indicó que las declaraciones juradas, formatos o formulariosprevistosenlasbasesqueintegranlaofertadebenestardebidamente firmados por el postor (firma manuscrita o digital, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales). Asimismo, se señaló expresamente que no se aceptaría el pegado de la imagen de una firma o visto. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 15. En concordancia con ello, del análisis del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad estableció como documento obligatorio para la admisión de las ofertas la presentación del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se muestra a continuación: Figura 3. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. 16. Aunado a ello, resulta relevante considerar el contenido del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, contenido en las bases integradas, el cual presenta el siguiente formato: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Figura 4. Anexo N° 6 – Precio de la oferta. Nota: Extraído de la página 64 de las bases integradas. Comosepuedeobservar,enlapartefinaldelformatosecontemplaexpresamente un espacio destinado para consignar la firma, además de los nombres y apellidos del postor o su representante legal o común, según corresponda; lo cual confirma la exigencia de contar con una firma en dicho documento. 17. En ese marco, corresponde analizar el contenido del AnexoN° 6 presentado porel Impugnante,afindeverificarsicumpleconlosrequisitosestablecidosenlasbases integradas y, en consecuencia, determinar si el cuestionamiento efectuado por el comité de selección justifica la no admisión de su oferta. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 18. Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que, a folios 18 al 23,obra elAnexoN° 6– Preciode la ofertade fecha 14de enero de2025, según se observa a continuación: Figura 5. Anexo N° 6 – Precio de la oferta, incluido en la oferta del Impugnante. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de los folios 18 al 23 de la oferta del Impugnante. DelanálisisdeldocumentopresentadoporelImpugnanteensu oferta,seadvierte queesteconstadeseis(6)páginasentotal,numeradasconsecutivamentedelfolio 18 al 23. En efecto, se advierte que en dichos folios se consignan vistos buenos, entendidos como marcas gráficas —por lo general breves o esquemáticas— que denotan una revisión u aprobación previa. Sin embargo, en la última página del documento,folio23,se advierteexpresamentelainclusiónde lafirma delgerente Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 general del Impugnante, esto es, el señor Boris Jhon Carlos Andia Huaranca, así como su identificación, en el espacio previsto para tal fin, conforme al formato establecido en el Anexo N° 6 de las bases integradas (ver Figura 4). 19. Por otro lado, de la revisión de la firma consignada en el DNI del señor Boris Jhon Carlos Andia Huaranca obrante en la oferta, se aprecia que la misma contiene trazos similares a la consignada en la parte final del Anexo N°6 presentado por el Impugnante. 20. Esta constatación es relevante, toda vez que desvirtúa de manera objetiva el argumento sostenido por el comité de selección para declarar no admitida la oferta del Impugnante. Como se indicó en la Figura 1, dicho comité argumentó que el Anexo N° 6 no habría sido suscrito, dado que solo se consignaban vistos, lo cual, conforme a su interpretación, contravenía lo exigido en el numeral 1.6 de las bases integradas. No obstante, dicha afirmación es materialmente incorrecta, puesto que el documento sí fue firmado, conforme al formato y exigencias establecidas por la misma Entidad en las bases integradas. 21. Cabe precisar que la exigencia de firma manuscrita no implica que esta deba repetirse en cada una de las páginas del anexo, siendo suficiente que dicha firma seconsignealfinaldeldocumento,enelespaciodestinadoparaello,acompañada de los nombres y apellidos del representante, tal como ocurrió en el presente caso. 22. En consecuencia,habiéndoseverificadoqueelAnexo N°6 –Preciodelaofertafue efectivamente firmado por el representante del Impugnante en los términos requeridos por las bases integradas, no se configura una causal válida para declarar no admitida su oferta. 23. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación en el extremo referido a dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por admitida y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde disponer que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación de la oferta del Impugnante. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 24. Sobre este punto, corresponde señalar que el Impugnante, como parte de su recurso de apelación, solicitó que se ordene que el comité de selección continúe con el procedimiento de selección, procediendo con la evaluación de su oferta. 25. Al respecto, de acuerdo al análisis efectuado en el primer punto controvertido, se ha determinado que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, teniendo actualmente la condición de admitido y, como consecuencia de ello, se ha revocado el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 26. En ese contexto, es importante señalar que, de acuerdo al artículo 8 de la Ley, el órgano competente para efectuar el análisis de las ofertas en todas sus etapas es el comité de selección, sin perjuicio del derecho que tienen los postores de cuestionar la decisión que adopte dicho colegiado ante la autoridad competente [Entidad o Tribunal]. 27. Por ello, considerando que el comité de selección solo analizó la oferta del Impugnante hasta la etapa de admisión, corresponde que continúe el procedimiento de selección con la evaluación respectiva, establezca un nuevo orden de prelación y, de corresponder, efectué la calificación de la misma y otorgue la buena pro a quien corresponda. Por tanto, este extremo del recurso resulta fundado. 28. Por último, dado que se ha declarado fundado el recurso de apelación del Impugnante, debe devolvérsele la garantía que presentó para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde señalar que, durante el desarrollo de la audienciapública,elrepresentantedelImpugnantemanifestóque,enelAnexoN° 6 de la oferta del Adjudicatario, la partida 11.02.03 denominada “SEMBRADO DE FICUS H PROM. 2.00 M” tendría un valor real de S/ 1 561.42, lo que implicaría que el monto total de dicha oferta superaría el 90% del valor referencial establecido para el procedimiento de selección. Enatenciónaello,esteColegiadoconsiderapertinenteponerenconocimientodel Titular de la Entidad tales hechos, a efectos de que los verifique y, de corresponder, adopte las acciones que resulten pertinentes en el marco de sus competencias y atribuciones. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Andia y GonzalesProyectoseIngenieríaE.I.R.L.,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N° 104-2024-MPN-CS Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Nasca, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de movilidad urbana en el pasaje Pangaraví del distrito de Nasca – provincia de Nasca – departamento de Ica con CUI N°2537740”; en consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L., y tenerla por admitida. 1.2. Revocar la buena pro otorgada al Consorcio Génesis, integrado por las empresas Estructuras Metálicas yObras CivilesG& M E.I.R.L. y Constructora Lybra E.I.R.L. 1.3. Disponer que elcomité de selección continúe el procedimientode selección y proceda con la evaluación de la oferta del postor Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L., establezca un nuevo orden de prelación y, de serelcaso,efectúelacalificacióndelamisma,yotorguelabuenaproaquien corresponda. 1.4. Devolver la garantía presentada por el postor Andia y Gonzales Proyectos e Ingeniería E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03850-2025-TCP-S6 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de 4 información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en el Fundamento 29. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 4 n)Registrodelaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación:AtravésdeestaacciónlaentidadoelTribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Página 25 de 25