Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 SUMILLA: “(…) el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados –se entiende para todos aquellos que conforman la oferta–, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4161/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio SALCCANTAY, integrado por los postores Grupo Siusa Ingenieros S.R.L. y Víctor Alberto Tenorio Flores, en el marco del Concurso Público N° 2- 2024-CS-MDCH (Primera convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, en adelante la Entidad, convocó el...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 SUMILLA: “(…) el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados –se entiende para todos aquellos que conforman la oferta–, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta.” Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4161/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio SALCCANTAY, integrado por los postores Grupo Siusa Ingenieros S.R.L. y Víctor Alberto Tenorio Flores, en el marco del Concurso Público N° 2- 2024-CS-MDCH (Primera convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 14 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Challhuahuacho, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 2-2024-CS-MDCH (Primera convocatoria), efectuado para la contratación del “Servicio de supervisión para la obra: Creación del servicio de agua para riego a través de la construcción de la represa Anccasccocha y derivación del Río Pararani para comunidades de Choccoyo, Chontahuillque, Tambulla, Pararani y Ccasa del distrito de Challhuahuacho - Cotabambas - Apurímac”, con un valor referencial de S/ 957 292.61 (novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y dos con 61/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 18 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 de abril de 2025, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio SupervisorRiegoAnccasccocha,integradoporlospostoresConsorcioBwePockras S.A.C., Jesús Omar Nicomedes Meléndez Llerena y Ayala Ingenieros Ingeniería y Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Construcción E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto ascendente a S/ 861 563.35 (ochocientos sesenta y un mil quinientos sesenta y tres con 35/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Admisión Calificación Evaluación Evaluación obtenido prelación técnica económica incluido la y resultados (precio / puntaje) bonificación MYPE (5%) Consorcio 100 Supervisor 100 S/ 861 563.35 Calificado Riego Admitido Calificado puntos (20 puntos) puntos (Adjudicatario) Anccasccocha Consorcio Admitido Calificado 90 S/ 934 000.00 98.44 Calificado Salccantay puntos (18.44 puntos) puntos Antonio Valenzuela Admitido Descalificado - - - Descalificado Salas Consorcio Admitido Descalificado - - - Descalificado Pachamama Consorcio Santiago II No admitido - - - - No admitido 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 25 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 29 del mismo mes y año, el Consorcio Salccantay, integrado por los postoresGrupoSiusaIngenierosS.R.L.yVíctorAlbertoTenorioFlores,enadelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando como pretensiones que se declare la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y, en consecuencia, esta sea otorgada a su favor. 1 Información extraída del “Acta de apertura electrónica de ofertas, admisión, calificación, evaluación de ofertas” del 1 de abril de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el 16 del mismo mes y año. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Manifiesta que, según las bases integradas, el porcentaje mínimo de participaciónenlaejecucióndelcontratoparaelintegrantedelconsorcioque acredite mayor experiencia es del treinta por ciento (30%). Al respecto, refiereque,de lapromesa de consorcio contenida en elAnexo N° 5 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se desprende que el postor Consorcio Bwe Pockras S.A.C. se obligó a aportar experiencia y su participación equivale al treinta por ciento (30%); sin embargo, a su parecer, ello no se cumplió dado que, únicamente acreditó una de las experiencias declaradas, cuyo monto equivale a S/ 205 000.00 soles, cuando el treinta (30%) del monto total de las experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 388 718.85 soles. • De otraparte,sostieneque, lo advertidonoguarda relación conloqueestuvo establecido en la directiva que reguló la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones públicas [Directiva N° 005-2019-OSCE/CD], según la cual, no corresponde considerar la experiencia de un consorcio cuando el integrante que acredite mayor experiencia no cumplió con el porcentaje que se estableció en las bases. • Asimismo, plantea que se considere el análisis efectuado en los pronunciamientosdelTribunal,particularmenteenaquelloscontenidosenlas Resoluciones N° 1062-2021-TCE-S3 y N° 4544-2024-TCE-S2, en el que se determinó que los postores que asumieron la obligación de aportar experiencia en sus respectivas promesas de consorcio no cumplieron con tal compromiso. Agrega que, se considere lo indicado por la Dirección Técnico Normativa del OSCE –hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes– mediante la Opinión N° 67-2018-DTN, respecto de la aplicación y la interpretación de las disposiciones que regulan el procedimiento de contratación. 3. Con decreto del 5 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 6 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 SEACEelinformetécnicolegalenelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobantededepósitoencuentacorrienteexpedidoporelBancodelaNación, para su verificación. 4. El 9 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE y, a su vez presentó a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Carta N° 0256-2025-JRM-OA/MDCH, mediante la cual remitió el Informe Legal N° 451-2025-MDCHOGAJ/C-A, emitido porsuOficinaGeneraldeAsesoríaJurídica,enelquesepronunciósobreelrecurso de apelación, señalando que la actuación del comité de selección se sujetó a lo establecido en la normativa aplicable, por lo que expresa su conformidad con la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante. 5. Con el Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 5 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Sobre los cuestionamientos efectuados contra su oferta. • Cuestiona los argumentos expresados por el Consorcio Impugnante, dado que, su participación en el procedimiento de selección como consorcio, se efectuó según lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE-CD. Sobre ello, plantea que, el postor Consorcio Bwe Pockras S.A.C. [integrante delConsorcioAdjudicatario]cumplióconacreditareltreintaporciento(30%), ello en virtud del cálculo efectuado a partir del monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación de “Experiencia del postor en la especialidad”, equivalente a 0.5 veces el valor referencial. Plantea la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. • Refiere que, el Anexo N° 4 presentado como parte de la oferta del recurrente no tiene información clara respecto del inicio de la prestación del servicio de consultoría de obra materia de análisis. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Al respecto, señala que, según el Capítulo I de las bases integradas, el plazo de prestación del referido servicio es de trescientos setenta y cinco (375)días calendarios, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. En concordancia con ello, refiere que, el Consorcio Impugnante declaró que el inicio de la prestación sería también a partir de la ejecución de la obra. Adicionalmente, menciona que, según el numeral 3.8.8 de los términos de referencia–contenidosenelCapítuloIIIdelasbasesintegradas–estáprevisto distintos supuestos para el inicio del servicio objeto de la contratación, por lo que, a su parecer el recurrente presentó información incongruente que no puede ser subsanada según lo dispuesto en la normativa aplicable. 6. Con el decreto del 13 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del decreto de la misma fecha, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, lo declare listo para resolver. 8. Mediante el decreto del 14 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 22 del mismo mes y año. 9. El 16 y 20 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario y el Consorcio Impugnante presentaron escritos ante el Tribunal a fin de acreditar a sus representantes para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 10. A través del Escrito N° 03, presentado ante el Tribunal el 20 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró lo expresado en surecurso de apelación ypresentó argumentos adicionales en el siguiente tenor: • Sostiene que, lo indicado por la Entidad en el informe presentado ante el Tribunal, no resulta suficiente para desvirtuar el cuestionamiento efectuado en su recurso de apelación. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Adicionalmente, menciona que, las páginas 13 y 14 del referido informe son ilegibles. • De otra parte, refiere que, en el marco de la etapa de admisión de ofertas, el comité de selección declaró la admisión de su oferta, por lo que, ello no es objeto de cuestionamiento en el presente procedimiento recursivo, tal como lo alude el Consorcio Adjudicatario. 11. El 21 de mayo de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal la Carta N° 267-2025- MDCH-OGA-UA-JRM, a fin de acreditar a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia programada. 12. Mediante decreto del 21 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales formulados por el Consorcio Impugnante. 13. El 22 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantesdelConsorcioImpugnante,elConsorcioAdjudicatarioylaEntidad. 14. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante decreto de la misma fecha, el Tribunal requirió a la Entidad remitir una copia legible de la documentación registrada en la plataforma del SEACE. Asimismo, se solicitó que emita pronunciamiento respecto de los cuestionamientos formulados contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de tres (3) días hábiles. 15. El 27 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 16. A través del Escrito N° 05, presentado ante el Tribunal el 28 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró lo señalado en su escrito de apelación y escrito posterior y, adicionalmente, planteó que, en caso el Colegiado considere razonable el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario debe declararse lanulidad delprocedimientode selección,en atención a lo señalado en las Resoluciones N° 1482-2023-TCE-S1 y N° 2268-2024-TCE-S4. 17. MediantelaCartaN°291-2025-MDCH-OGA-OA-JRM,presentadael28demayode 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante decreto del 22 del mismo mes y año. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Asimismo, remitió el Informe N° 26-2025-MDCH-OL-MAF, en el que señaló que, el comité de selección omitió identificar la deficiencia contenida en el Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante, consistente en la consignación de un plazo distinto a aquél exigido en las bases. 18. Con el decreto del 28 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo expresado por el Consorcio Impugnante mediante el Escrito N° 05. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 957 292.61 (novecientos cincuenta y siete mil doscientos noventa y dos con 61/100 soles), monto superior a 50 UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse 2 El procedimiento de selección fue convocado el 14 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023-EF. Endicho caso,cincuenta(50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advertía que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de un concurso público, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 30 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 01, presentado el 25 de abril de 2025 ante el Tribunal, subsanado el 29 del mismo mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Walter Llacma Gonzales, en calidad de representante común. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los 3 Téngase en cuenta que, el 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados feriado nacional mediante el Decreto Legislativo N° 713, por la conmemoración del Jueves Santo y Viernes Santo. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario yel otorgamientode labuena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante tiene la condición de calificada, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación de las ofertas válidas. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El ConsorcioImpugnantehasolicitadoque sedeclare lanoadmisióndelConsorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y esta se otorgue a favor de su representada. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare infundado el recurso de apelación. • Se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante del procedimiento de selección. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 6 de mayo de 2025, razón por la cuallosinteresadoscontabancontres(3)díashábilesparaabsolvereltrasladodel citado recurso, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 9 de mayo de 2025; cabe mencionar que, dicho postor además de plantear argumentos de defensa efectuó cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de formular los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 ➢ DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelConsorcio Impugnantedel procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar a quién corresponder otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario del procedimiento de selección y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro que se le otorgó. 10. Conformesedesprendedelosantecedentes,elConsorcioImpugnantesolicitóque se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, ya que no habría cumplido con aportar la experiencia como postor en la especialidad, de acuerdo al porcentaje requerido en las bases para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Al respecto, señaló que, en el Anexo N° 5, que forma parte de la promesa del Consorcio Adjudicatario, el integrante del Consorcio, postor Consorcio Bwe Pockras S.A.C., se obligó a aportar la experiencia y su participación equivale al treinta por ciento (30%), y únicamente aportó una experiencia por un monto de S/ 205 000.00 soles, lo cual considera que no alcanza al monto al que se comprometió (a S/ 388 718.85 soles). Sobre ello, mencionó que, según la directiva que reguló la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones públicas [Directiva N° 005-2019- OSCE/CD], no corresponde considerar la experiencia de un consorcio cuando el integrante que acredite mayor experiencia no cumplió con el porcentaje que se estableció en las bases. En concordancia con ello, planteó que se considere el análisis efectuado en las Resoluciones N° 1062-2021-TCE-S3 y N° 4544-2024-TCE-S2, respecto de la obligación de aportar experiencia en proporción al compromiso asumido en la promesa de consorcio; asimismo, señaló que, debe tenerse en consideración la aplicaciónylainterpretacióndelasdisposicionesqueregulanelprocedimientode contratación, según lo indicado por la Dirección Técnico Normativadel OSCE –hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes– mediante la Opinión N° 67-2018-DTN. 11. A su turno, la Entidad expresó su conformidad con la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante, resaltando que, la actuación del comité de selección se llevó a cabo en virtud de lo establecido en la normativa aplicable. 12. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario señaló que, su participación en el procedimiento de selección como consorcio se efectuó según lo establecido en la DirectivaN° 005-2019-OSCE-CD, precisando que, el postor Consorcio Bwe Pockras S.A.C.[integrantedelConsorcioAdjudicatario]cumplióconacreditareltreintapor ciento (30%), ello según el cálculo efectuado a partir del monto facturado acumulado exigido en el requisito de calificación de “Experiencia del postor en la especialidad”, equivalente a 0.5 veces el valor referencial. 13. En relación a lo expuesto por las partes, cabe señalar que, en el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases definitivas, se requirió como partede los documentos solicitados para la admisión de la oferta, a la promesa de consorcio con firmas legalizadas, la cual debía ser presentada en caso de que se Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 tratara de una oferta realizada por un consorcio. En las mencionadas bases, se solicitó que dicho documento consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones; para ello, se proporcionó el Anexo N° 5, formato de promesa de consorcio, que debía ser completado con la información descrita. Sobre el particular, cabe mencionar que en el numeral 6.5 de los términos referencia –contenido en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas– se estableció que, de conformidad con el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento no está contemplado un número máximo de consorciados y que, el porcentaje mínimo de participación de cada consorcio debe ser equivalente al treinta por ciento (30%). 14. En el caso concreto, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que este cumplió con describir, en la promesa de consorcio, las obligaciones a las que se comprometen sus integrantes, tal como se puede ver a continuación: Figura 1. Promesa de Consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario. (…) Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 26 y 27 de la oferta del Consorcio Impugnante. En tal documento se aprecia que, todos los integrantes del Consorcio Adjudicatario se comprometieron a la prestación efectiva del servicio de consultoría de obra materia de análisis. Cabe precisar que, en el caso de los postores Jesús Omar Nicomedes Meléndez Llerena y Consorcio Bwe Pockras S.A.C. asumieron el treinta por ciento (30%) de las obligaciones respecto del contrato que sería suscrito con la Entidad y, por su parte el postor Ayala Ingenieros Ingeniería y Construcción E.I.R.L. asumió el cuarenta por ciento (40%) de dichas obligaciones. 15. Sobrelo anterior,de la revisión de laofertaenmención,severifica que, enefecto, el Consorcio Adjudicatario declaró en su “Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad” las siguientes contrataciones: Figura 2. Anexo N° 8 - Experiencia del postor en la especialidad. Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 (…) (…) Nota: Extraído de las páginas 53, 54 y 55 de la oferta del Consorcio Impugnante. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Cabe precisar que, en la documentación sustentatoria que presentó en la oferta en mención, se corrobora que la empresa Consorcio Bwe Pockras S.A.C. [integrante del Consorcio Impugnante] figura como contratante de la experiencia descrita en el numeral 1 del anexo reproducido. Sobre ello, cabe mencionar que, la citada experiencia corresponde al Contrato N° 020-2023/GM/MDM/UL del 2 de noviembre de 2023, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Maranganí y el Consorcio Supervisor Riego Ccuyo, integrado por la empresa Consorcio BWE Pockras S.A.C. y el señor Jesús Omar Nicomedes Meléndez, quienes, en virtud del contrato de constitución de consorcio del 25 de octubre del mismo año, asumieron obligaciones por partes iguales. 16. Ahora bien, debe recordarse que, el Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio BWE Pockras S.A.C., en calidad de integrante del Consorcio Adjudicatario,nocumplióconaportarexperienciasegúnelporcentajequeasumió enlapromesadeconsorciocontenidaenelAnexoN°5,ydeacuerdoconloexigido en las bases integradas del procedimiento de selección. Al respecto, señaló que, según lo establecido en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, no debe tomarse en cuenta la experiencia de un consorcio cuando el integrante que acredite mayor experiencia no cumplió con el porcentaje que se estableció en las bases. 17. En este punto, es importante señalar que, en el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD,en adelantelaDirectiva, –que establecíadisposicionesparala participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado– se contemplaronlospasosquedebenllevarseacaboparaverificarlaacreditaciónde la experiencia del postor requerida. Enelsegundopasodelacalificacióndelaofertaseadvierteque,encasolaEntidad haya establecido en las bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que este cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia. Asimismo, se precisó que, en el caso de ejecución y consultoría de obras, la mayor experiencia se refiere a la experiencia en obras similares y la especialidad, respectivamente. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 En el citado numeral también fue previsto que, si el consorciado que acredita mayor experiencia no cumple con el porcentaje determinado que se hubiera establecido en las bases, no corresponderá considerar su experiencia. 18. En relación con lo descrito, cabe precisar que, en el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento se estableció que, en el caso de consorcios, solo se consideraría la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato. Así también, en el citado numeral se estableció la posibilidad de que la Entidad tenía la potestad de establecer las siguientes condiciones: a) Un número máximo de consorciados en función a la naturaleza de la prestación, b) Un porcentaje mínimo de participación de cada consorciado, y/o c) Que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. 19. Hasta aquí lo expuesto, resulta evidente que, la Directiva aplicable al presente procedimientodeselecciónestablecióquelaexperienciapresentadaenconsorcio debía provenir de los integrantes que se hubiesen comprometido a ejecutar de forma conjunta el objeto de la contratación, así como tres supuestos que podían ser contemplados por las entidades contratantes para la acreditación de su experiencia. 20. Sobre el particular, cabe mencionar que, en las bases se consignó que, para la acreditación de la experiencia, el porcentaje mínimo de participación de cada consorcio debeser equivalente altreintaporciento (30%),es decirque, laEntidad aplicó la segunda condición descrita en el artículo 49 del Reglamento. 21. En ese entender, debe recordarse que, en el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio del Consorcio Adjudicatario se identificó que sus tres (3) integrantes asumieron la obligación de ejecutar el objeto de la contratación [Servicio de supervisión para la obra: Creación del servicio de agua para riego a través de la construcción de la represa Anccasccocha y derivación del Río Pararani para comunidades de Choccoyo, Chontahuillque, Tambulla, Pararani y Ccasa del distrito de Challhuahuacho – Cotabambas - Apurímac]. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Ahora bien, considerando que, cada consorciado cumplió con asumir un porcentaje de participación igual o superior al treinta por ciento (30%) de las obligaciones de la contratación, se advierte el cumplimiento de lo exigido por la Entidad en tal extremo. 22. En cuanto a ello, es oportuno destacar la distinción entre porcentaje de participación y el monto aportado como experiencia, siendo que el primero está referido al monto porcentual que asume cada consorciado respecto de las obligaciones vinculadas al objeto de la contratación; mientras que, el segundo corresponde a los importes provenientes de las experiencias que aporta cada postor integrante de un consorcio para la sumatoria del monto total facturado. Aunado lo anterior, se advierte que, lo alegado por el recurrente está orientado a efectuar una interpretación de la tercera condición que estuvo contemplada en el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento – que el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación– [Ver fundamento 18]; sin embargo, dicha condición no fue contemplada en las bases del procedimiento de selección, en tanto solo fue considerada la segunda condición relacionada al monto mínimo de participación de cada consorciado, equivalente al treinta (30%), cuya validación se efectuó a partir de la información contenida en el Anexo N° 5 - Promesa de consorcio presentada por el Consorcio Adjudicatario. 23. Ahora bien,es importante mencionarque, comopartedel sustentoque considera para desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Impugnante solicitó se tenga en consideración el análisis efectuado en las Resoluciones N° 1062-2021-TCE-S3yN°4544-2024-TCE-S2;sinembargo,esnecesarioprecisarque, como parte de dichos pronunciamientos se determinó el incumplimiento de lo exigido en la directiva aplicable respecto de la participación en consorcio, dado que, uno de los integrantes de cada consorcio que se comprometió en la promesa de consorcio a aportar experiencia, no lo hizo, lo cual no se aplica a la presente situación. Además, debe recordarse que, los criterios vinculantes respecto de la jurisprudencia del Tribunal, solo son los proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 24. Cabeprecisarque,sibien elrecurrente mencionólapertinenciade lo indicadopor la Dirección Técnico Normativa del OSCE –hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes– mediante la Opinión N° 67-2018-DTN, en atención a la obligación de aportar experiencia en proporción al compromiso asumido en las promesas de consorcio, lo cierto es que dicha opinión está orientada al análisis de la posibilidad de subsanar una oferta económica respecto de faltas ortográficas y errores de digitación. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que, el análisis efectuado en la fundamentación anterior estuvo orientado a verificar que el Consorcio Impugnante haya aportado su experiencia como postor en la especialidad en proporcióna lasobligaciones alasque se comprometió,enparticular,respecto de aquella vinculada a la ejecución del objeto de la contratación. 25. Por tanto, a criterio de esta Sala, el cuestionamiento del recurrente en el presente extremo controvertido se sustenta en una apreciación subjetiva y carente de sustento, ya que no aporta elementos objetivos para determinar que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con aportar su experiencia como postor en la especialidad de conformidad con lo previsto en las bases del procedimiento de selección, y en concordancia con lo establecido en la directiva aplicable. 26. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Consorcio Impugnante en este extremo es infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante del procedimiento de selección, por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Adjudicatario. 27. En el marco de la absolución del recurso de apelación, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se declare no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, ya que considera que el Anexo N° 4 de su oferta contiene información incongruente respecto del inicio del plazo de prestación del servicio objeto de la convocatoria, según lo establecido en las bases del procedimiento de selección. Al respecto, señaló que, al declarar que el inicio de la prestación sería a partir de la ejecución de la obra, el recurrente no tuvo en consideración que, en las bases se estableció que el plazo de prestación del servicio de consultoría de obra sería de trescientos setenta y cinco (375) días calendarios; siendo que, los términos de Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 referencia prevén distintos supuestos para el inicio del servicio objeto de la contratación que podría llevarse en distintos supuestos. 28. A su turno la Entidad señaló que, el comité de selección omitió identificar la deficiencia contenida en el Anexo N° 4 presentado por el Consorcio Impugnante, consistente en la consignación de un plazo distinto a aquél exigido en las bases. 29. Por su parte, el Consorcio Impugnante explicó que, en el marco de la etapa de admisión de ofertas, el comité de selección declaró la admisión de su oferta. Asimismo, indicó que, en caso el Colegiado considere razonable el cuestionamiento formulado contra su oferta, deberá declarar la nulidad del procedimiento de selección, en atención a lo señalado en las Resoluciones N° 1482-2023-TCE-S1 y N° 2268-2024-TCE-S4. 30. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas se estableció que: “Los servicios de consultoría de obra materia de la presente convocatoria se prestarán en el plazo de 375 (Trescientos setenta y cinco) días calendarios, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación”. Asimismo,enelliterala.4)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasreferidasbases, se describió como requisito de admisibilidad, la presentación de una declaración jurada de prestación del servicio de consultoría de obra, de conformidad con el formato contenido en el Anexo N° 4. Al acudir al citado anexo se advierte que, la declaración jurada de prestación del servicio de consultoría de obra debía contener la siguiente información: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Figura 3. Formato del Anexo N° 4 - Declaración jurada de prestación del servicio de consultoría de obra. Nota: Extraído de la página 86 de las bases integradas. Nótese que el compromiso que debían asumir los postores en dicho documento consistía en prestar el servicio de consultoría de obra objeto del presente procedimiento de selección en un determinado plazo que debía ser consignado por quien suscribiría el documento en calidad de representante legal o común del postor. 31. Atendiendo a los cuestionamientos formulados en el presente caso, cabe traer a colación la página 24 de la oferta del Consorcio Impugnante, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Figura 4. Anexo N° 4 - Declaración jurada de prestación del servicio de consultoría de obra presentado por el Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 24 de la oferta del Consorcio Impugnante. Delreferidodocumentosedesprendequeelrecurrentesecomprometióaprestar el servicio de consultoría objeto de la convocatoria en el plazo de trescientos setenta y cinco (375) días calendario; sin embargo, se advierte la precisión que el inicio plazo sería a partir del inicio de la ejecución de la obra. 32. Sobre el particular, es pertinente señalar que, según el numeral 3.8.8 del acápite de aspectos generales de supervisión de los términos de referencia, los plazos del servicio debían contemplar lo siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 Figura 5. Plazo del servicio según los términos de referencia. Nota: Extraído de la página 35 de las bases integradas. Nótese que, el inicio del servicio de consultoría de obra tendría vigencia desde el día siguiente del perfeccionamiento del contrato y el inicio de los trabajos en la obra. Asimismo, contempla la posibilidad de que el inicio del plazo de la supervisión de la obra sea igual o en fecha posterior al inicio de la ejecución de la obra, en cuyo supuesto la Entidad deberá efectuar el deductivo que corresponda en la etapa de supervisión de obra. 33. En ese entender, si bien las bases establecían que el plazo del servicio de consultoría de obra sea por un plazo de trescientos setenta y cinco (375) días calendario, estas también contemplaron que dicho plazo inicie en dos (2) supuestos distintos. 34. Atendiendo a lo antes indicado, resulta evidente que, el Consorcio Impugnante, al consignar que el plazo de prestación del servicio objeto de la convocatoria Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 comenzaría con el inicio de la ejecución de la obra, desconoció lo exigido en las bases en dicho extremo. 35. Sobre el particular, es pertinente señalar que, tanto el Consorcio Adjudicatario comolaEntidadseñalaronqueloadvertidonopuedeserconsideradounsupuesto de subsanación en elmarco de loprevistoen el artículo 60delReglamento,el cual tiene el siguiente tenor: “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; b) Lanomenclaturadelprocedimientodeselecciónyfaltadefirmaofoliatura del postor o su representante; c) Lalegalizaciónnotarialdealgunafirma.Enestesupuesto,elcontenidodel documento con la firma legalizada que se presente coincide con el contenido del documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existiera al momento de la presentación de la oferta; g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. (…).” 36. Al respecto, el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece de manera general que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados – Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 seentiendeparatodosaquellosqueconformanlaoferta–,siemprequenoalteren el contenido esencial de la oferta. 37. En relación con dicha disposición, el numeral 60.2 del citado artículo 60 del Reglamento contempla una lista de situaciones que considera errores materiales y/o formales que son subsanables, la cual no es taxativa, pues no hace, sino especificarciertassituacionesque,acriteriodelanorma,encajanenladescripción del numeral 60.1. Dentro de tales supuestos, se encuentra el establecido en el literal a), del cual se desprende que no es subsanable la omisión de la información referida al plazo parcial o total ofertado. 38. Por tanto, conforme fue planteado por el Consorcio Adjudicatario, el compromiso de prestar el servicio de consultoría de obra en los términos indicados por el Consorcio Impugnante, supone un condicionamiento a los supuestos de inicio previstos en las bases, lo cual, no puede ser entendido como un supuesto de subsanación, en tanto ello implicaría la alteración del contenido esencial de su oferta. 39. Ahora bien, cabe mencionar que, los argumentos de defensa del Consorcio Impugnante están orientados a resaltar que el comité de selección admitió su oferta; no obstante, al haber sido un extremo cuestionado por el Consorcio Adjudicatario en el marco de la absolución del traslado del recurso de apelación dentro del plazo otorgado para tal efecto, lo cual forma parte del punto controvertido, entonces este Colegiado se encuentra habilitado para revisar la evaluación realizada por el órgano a cargo de la conducción del procedimiento de selección. Aunado ello, cabe resaltar que, la Entidad reconoció ante este Tribunal que lo advertido supone un error que no fue oportunamente identificado por el comité de selección, y que amerita que, durante el presente procedimiento recursivo se declare la no admisión del Consorcio Impugnante. 40. Adicionalmente, el recurrente señaló que, en caso se ampare la pretensión de desestimar su oferta, el Tribunal deberá declarar la nulidad del procedimiento de selección en virtud de los pronunciamientos contenidos en las Resoluciones N° 1482-2023-TCE-S1 y N° 2268-2024-TCE-S4; sin embargo, es pertinente precisar que aquellos están relacionados a vicios de nulidad vinculados al concepto de Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 servicios de consultoría de obra similares contemplados en el requisito de calificación de la “Experiencia del postor en la especialidad” en el que se exigió la presentación de contratos provenientes del ámbito público, así como a la falta de motivación en el acta que contiene la decisión de no otorgar puntaje a un determinado postor, por lo que, no resultan aplicables al presente caso. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que, conforme fue señalado en el fundamento 23,loscriteriosvinculantes,respectodelajurisprudencia delTribunal,solosonlos proporcionados por los acuerdos de Sala Plena. 41. Llegado a este punto, es necesario precisar que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité de selecciónpueda apreciarel realalcancedelamisma ysuidoneidadpara satisfacer el requerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, como se indicó, de inferir o interpretar información alguna. 42. Asimismo,espertinenterecordarque,en reiteradasoportunidades, elTribunalha indicado que lospostoresson responsables por elcontenido desusofertas,lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 43. En ese sentido, se determina que el Consorcio Impugnante no cumplió con acreditarelrequisitodelliterala.4)delnumeral2.2.1.1delCapítuloIIdelasección específica de las bases integradas, en lo referente al plazo de prestación del servicio de consultoría de obra objeto de la convocatoria. En consecuencia, esta Sala considera que es amparable el cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante; por lo cual, corresponde declarar no admitida dicha oferta. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a quién corresponder otorgar la buena pro del procedimiento de selección. 44. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, mientras que el Consorcio Adjudicatario solicitó que se confirme el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. 45. Recapitulando el análisisefectuado, debe tenerse presente que, la condición de la oferta del Consorcio Impugnante ha variado, pues se declaró la no admisión de dicha oferta. 46. Ahora bien, considerando que se confirmó la decisión sobre la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido,pues la condición de dichopostor sigue siendo la deganador de la buena pro. 47. Por último, dado que se ha declarado infundado el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, debe ejecutarse la garantía que presentó para la interposicióndelrecursodeapelaciónconformealoestablecidoenelartículo132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Salccantay, integrado por los postores Grupo Siusa Ingenieros S.R.L. y Víctor Alberto Tenorio Flores, en el marco del Concurso Público N° 2-2024-CS-MDCH (Primera convocatoria), convocado para la contratación del “Servicio de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 supervisión para la obra: Creación del servicio de agua para riego a través de la construcción de la represa Anccasccocha y derivación del Río Pararani para comunidadesdeChoccoyo,Chontahuillque,Tambulla,PararaniyCcasadeldistrito de Challhuahuacho - Cotabambas - Apurímac”. En consecuencia, corresponde: 1.1 ConfirmarlabuenaprodelConcursoPúblicoN°2-2024-CS-MDCH(Primera convocatoria) otorgada al Consorcio Supervisor Riego Anccasccocha, integrado por los postores Consorcio Bwe Pockras S.A.C., Jesús Omar Nicomedes Meléndez Llerena y Ayala Ingenieros Ingeniería y Construcción E.I.R.L. 1.2 Declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Salccantay, integrado por los postores Grupo Siusa Ingenieros S.R.L. y Víctor Alberto Tenorio Flores. 1.3 Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Salccantay, integrado por los postores Grupo Siusa Ingenieros S.R.L. y Víctor Alberto Tenorio Flores, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICAVOCALORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AVOCALO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3848-2025-TCP-S6 MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 31 de 31