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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el acto de evaluación de ofertas, y las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4085/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa, CARDIO PERFUSION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-INSN-SB, para la “Adquisición de video broncoscopio”; y, atendie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) este Colegiado advierte que el acto de evaluación de ofertas, y las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4085/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa, CARDIO PERFUSION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Licitación Pública N° 1-2025-INSN-SB, para la “Adquisición de video broncoscopio”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 7 de febrero de 2025, el Instituto Nacional de Salud del Niño-San Borja, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 1-2025-INSN-SB, para la “Adquisición de video broncoscopio”, con un valor estimado de S/ 724,630.55 (setecientos veinticuatro mil seiscientos treinta con 55/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 24 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 8 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE (ahora Plataforma Digital 2 para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el otorgamiento de la buena pro, a la empresaA JAIME ROJASREPRESENTACIONES GRLES S. A.,porel monto de suoferta 1 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 deS/.574,414.00(quinientossetentaycuatromilcuatrocientoscatorcecon00/100 soles) en adelante el Adjudicatario, según el siguiente resultado: Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación A JAIME ROJAS S/. 574,414.00 1 Adjudicado REPRESENTACIONES GRLES S 115.00 A CARDIO PERFUSION - - no admitido E.I.R.LTDA - 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 22 de abril de 2025, y subsanado mediante EscritoN°2,presentadoel24deabrilde2025,anteelTribunal,laempresa,CARDIO PERFUSION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento a la buena pro del Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a su oferta i. Respecto al incumplimiento de la especificación técnica C5, por no acreditar o justificar “ajuste de 8 o más pasos”, señala que las bases integradas permitían dos (2) opciones o variables, un ajuste de color posible rojo/azul 8 o más pasos o contar con sistema de visualización que realce las estructuras quedandovisiblementeresaltadas.Loquepuedeserverificadoenlaconsulta N° 9. ii. Para acreditar la especificación técnica C5 optaron por la opción o variable “contar con sistema de visualización que realce las estructuras quedando visiblemente resaltadas, lo que ha sido acreditado en su oferta. iii. RespectoalnocumplimientodelaespecificacióntécnicaG01“dos(2)cepillos citológicos por ofertar un cepillo de citología para canal de biopsia menor a 2.0 mm”, señala que las bases integradas solo requieren “dos (2) cepillos citológicos” sin hacer referencia a ninguna medida o tamaño. Por lo que corresponde validar su oferta. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Adjudicatario iv. Respecto a la característica técnica “D-fuente de luz fría D03-Duración de la lámpara de tecnología LED 10,000 horas o duración de la lámpara de XENON 500 horas”,señala que el Adjudicatario indica en su oferta que la duración de la lámpara es “aproximadamente 500 horas de uso continuado”; sin embargo, el “aproximadamente” no es preciso. Por lo tanto, debe ser descalificado. v. Respecto al Anexo N° 4-Plazo de entrega, señala que el Adjudicatario detalla en su oferta hasta cinco (5) plazos o etapas, los mismos que los distribuyen enlaentregadelequipo,acondicionamientoeinstalación,instalación,puesta en funcionamiento y capacitación de equipo, yendo en contra de lo señalado en la modalidad de ejecución “llave en mano” y lo dispuesto en el Anexo N° 4-Plazo de entrega, mediante el cual se establece solo son tres (3) plazos o etapas: entrega del equipo, su instalación y puesta en funcionamiento. Por tanto, el Anexo N° 4-Plazo de entrega debe tenerse como no presentado. 3. A través del Decreto del 29 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones 3 Públicas-PLADICOP ) el 30 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), o remita, de ser el caso,elinformetécnicolegalcorrespondienteindicandosuposiciónrespectodelos argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 5 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El7demayode2025,laEntidad,registróenelSEACE(ahoraPlataformaDigitalpara 6 las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el Informe Legal N° 000111-2025-UAJ- INSNSB, Informe N° 000226-2025-EL-UAD-INSNSB e Informe N° 000437-2025- 3 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 INGCL-ESG-UAD-INSNSB a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante i. IndicóenelInformeN°000437-2025-INGCL-ESG-UAD-INSNBque:“EnelFolio N° 199 no se sustenta que las estructuras queden visiblemente resaltadas, tal como lo exige la Especificación Técnica C05; asimismo, en el Folio N° 200 no seevidenciaelcumplimientodelrequisitodeajustede8omáspasostambién establecidos en la misma especificación. Por lo tanto, la empresa no cumple con la Especificación Técnica C05 respecto de ninguna de las dos opciones previstas”. ii. Asimismo, en dicho informe se señala que el Impugnante, siendo conocedor de la relación técnica entre el canal de biopsia y los accesorios, solicitó en la observación N° 1 del pliego de consultas y observaciones la modificación del canal de biopsia de 2.0 mm. Ello demostraría que sus accesorios no cumplían con el canal de biopsia de 1.2 mm. No obstante, el Impugnante ofertó para el modelo EB-530P (que cuenta con un canal de biopsia de 1.2 mm) un cepillo citológico de 1.8 mm, lo que constituye un incumplimiento de la Especificación Técnica G01, así como de criterios básicos de compatibilidad y seguridad clínica,ya que dicho cepillono es compatible nipuede ser utilizado con el equipo propuesto. iii. Precisa que la consulta presentada por el apelante respecto de la Especificación Técnica G01 no fue acogida por el comité de selección. iv. En consecuencia, concluye que el Impugnante no ha acreditado el cumplimiento de las Especificaciones Técnicas C05 y G01, conforme a lo exigido en las bases del procedimiento de selección. Respecto a la oferta del Adjudicatario v. Precisa que el Adjudicatario sí acreditó el cumplimiento de la especificación técnica D03. vi. Señala que la observación de Impugnante respecto al Anexo N° 4 presentado por el Adjudicatario, carece de sustento, pues los aspectos exigidos en las bases integradas fueron contemplados en su oferta. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 7 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: Respecto a la oferta del Impugnante i. En relación con el supuesto incumplimiento de la característica técnica C05, observa que el sustento presentado por el Impugnante carece de claridad y resulta ambiguo, sin brindar certeza respecto al cumplimiento real de la especificación requerida. ii. SeñalaquelacaracterísticaC05exigequeelequipocuenteconunsistemade visualizacióncuyafunciónsearesaltarlasestructurasdelacavidadaexplorar. Noobstante,enelescritodeapelación(folio199),elImpugnanteúnicamente acredita que el equipo dispone de un botón que activa o desactiva una función denominada "énfasis de estructura". Esta descripción no demuestra el cumplimiento del requerimiento técnico solicitado, ya que no evidencia que el sistema permita visualizar las estructuras resaltadas de manera clara y destacada, tal como lo exigen las bases. Por tanto, se concluye que no se ha acreditado el cumplimiento de esta característica técnica. iii. En cuanto a la característica técnica G01, indica que, de acuerdo con las especificaciones técnicas, en la sección correspondiente a “Accesorios”, se requiere expresamente dos (02) cepillos citológicos. En virtud de la lógica, el criterio técnico y la coherencia con el equipo ofertado, dichos cepillos deben necesariamente tener un diámetro máximo de 1.2 mm, a fin de que puedan ser utilizados con el video broncoscopio propuesto. De no cumplir con este diámetro, los cepillos serían incompatibles con el canal de biopsia, imposibilitando su uso funcional. iv. En ese sentido, advierte que el Impugnante no cumple con lo solicitado. Si bienpresentauncatálogodecepillocitológico,laimagenincluidamuestraun cepilloconundiámetroexternode≥2.0mm,elcualnopodríaserintroducido enelcanaldebiopsiade1.2mmdelequipoofertado,conformealoseñalado en las especificaciones técnicas. Esto genera una incompatibilidad técnica evidente,haciendoinviableelusodelaccesorioenelendoscopio,yportanto, confirma el incumplimiento de la característica técnica G01. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 Respecto a su oferta. v. En relación con la característica técnica “D-fuente de luz fría D03 – Duración de la lámpara de tecnología LED: 10,000 horas o duración de la lámpara de XENON: 500 horas”, precisa que la duración de 500 horas corresponde al uso continuo del equipo. Sin embargo, en condiciones clínicas reales, el uso es intermitente, ya que cada procedimiento endoscópico tiene una duración aproximada de entre 10 a 30 minutos, dependiendo del caso clínico. Esta modalidad de uso intermitente permite extender significativamente la vida útil efectiva de la lámpara sin comprometer la calidad de la iluminación. Por esta razón se utiliza el término “aproximadamente”, ya que la duración efectiva de la lámpara puede incluso superar las 500 horas. vi. Destaca que la empresa Olympus reconoce esta variabilidad operativa en su declaración técnica, lo que demuestra una estimación realista alineada con las condiciones habituales de funcionamiento en entornos hospitalarios. Ello refuerza la idoneidad y funcionalidad del equipo ofertado. vii. Confirma que el equipo propuesto cumple plenamente con la Especificación Técnica D03, tanto desde una perspectiva técnica como desde su funcionalidad operativa, respaldado por la documentación del fabricante y la experiencia clínica asociada. viii. Adicionalmente, informa que, sobre la lámpara de xenón requerida para la fuente de luz, la empresa entregará dos (02) lámparas de repuesto. Esto garantiza no solo el cumplimiento de las 500 horas mínimas, sino que, considerando el total de lámparas, se asegura una operatividad continua por al menos 1,500 horas, sin inconvenientes relacionados con la duración del componente. ix. Respecto alAnexo N°4 – Plazo deentrega, aclara que elcontenido delpropio Formato no establece, en ninguna de sus partes, que por tratarse de una contratación bajo la modalidad de “Llave en mano” este pueda desagregarse en tres “plazos o etapas diferenciadas”, como lo sostiene erróneamente el impugnante. x. Tal como señaló el Comité de Selección, el plazo de entrega comprende los siguientes hitos: (i) entrega del equipo, (ii) acondicionamiento, (iii) instalación, (iv) pruebas de funcionamiento, y (v) capacitación, todo ello en relación con el equipo adquirido. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 xi. Refiere que dichos aspectos no solo fueron definidos en la absolución de consultas,sinoquetambiénfueronincorporadosenlasBasesAdministrativas Integradas.Enesesentido,yconsiderandoqueelplazodeentregaconstituye una especificación técnica básica, la empresa formuló su oferta conforme a lo establecido en el numeral 1.9 del Capítulo I – Generalidades de las Bases. xii. El Anexo N° 4 – Declaración Jurada de Plazo de Entrega, presentada por la empresa, consigna un plazo ofertado en estricta concordancia con lo dispuesto en: (a) la Absolución de Consulta N° 23; (b) el numeral 1.9 de las Bases Administrativas (folio 14); (c) el numeral 13.1 de los Requerimientos Técnicos Mínimos (folio 34); y (d) el propio contenido del Anexo 4. Por tanto, se demuestra que la interpretación del Impugnante es incorrecta y que la oferta presentada cumple cabalmente con lo requerido en relación con el plazo de entrega. 6. A través del Decreto del 8 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario y se tuvo por absuelto el recurso impugnativo. 7. Mediante el Decreto del 8 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad registró el Informe Legal N° 000111-2025-UAJ-INSNSB, Informe N° 000226-2025-EL-UAD- INSNSB,InformeN°000437-2025-INGCL-ESG-UAD-INSNSByanexo; enatenciónala solicitud efectuada con decreto N° 617819, debidamente notificado el 30 de abril de 2025 a través de su publicación en el SEACE; (ahora Plataforma Digital para las ContratacionesPúblicas-PLADICOP ),ysedispusoremitirelexpedientealaPrimera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 9 de mayo del mismo año. 8. A través del Decreto del 12 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 20 de mayo del mismo año, a las 9:00 horas. 9. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante para la audiencia. 10. A través del Escrito N° 3, presentado el 19 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante para la audiencia. 11. El 20 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la asistencia del abogado y representante legal del Adjudicatario. 7Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 12. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025, ante la existencia de posibles vicios de nulidad, se corrió traslado a las partes a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) AL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD DEL NIÑO - SAN BORJA. (ENTIDAD), A LA EMPRESA CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA (IMPUGNANTE) y A JAIME ROJAS REPRESENTACIONES GRLES S A (ADJUDICATARIO): Al respecto, se aprecia que mediante Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 8 de abril de 2025, la oferta de la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, en adelante el Impugnante, fue no admitida por lo siguiente: “(…) (…)” Conformeseaprecia,elcomitédeselecciónnoadmitiólaofertadelImpugnante, pues, no cumplió con acreditar la característica técnica C5: Ajuste de color posible rojo/azul 8 o más pasos o contar con sistema de visualización que realce las estructuras quedando visiblemente resaldas, toda vez que en el folio 200 de su oferta no justificó el ajuste de 8 o más pasos. Asimismo, se indicó que no cumplió con acreditar la caracteristica técnica G01: Dos cepillos citológicos, toda vez que el Impugnante hizo referencia a un cepillo de citología para canal de biopsía >= 2.0, lo cual no corresponde al modelo de vídeo broncoscopio propuesto (EB-530P) que cuenta con un canal de trabajo de solo 1.2. mm Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 Siendo así, se procede a analizar cada una de las observaciones señaladas: Respecto al Acta de admisión, evaluación y calificación del 8 de abril de 2025: 1. Ahora bien, conforme se indicó, mediante el Acta de admisión, evaluación y calificacióndeofertasdel8deabrilde2025elcomitédeselecciónnoadmitió la oferta del Impugnante, pues no cumplió con acreditar la característica técnica C5: Ajuste de color posible rojo/azul 8 o más pasos o contar con sistema de visualización que realce las estructuras quedando visiblemente resaldas, toda vez que en el folio 200 de su oferta no justificó el ajuste de 8 o más pasos. 2. Al respecto, el Impugnante mediante su recurso de apelación señaló lo siguiente: “(…) (…) (…)” Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, el Impugnante precisó que respecto a la característica técnica C5, optó por la opción o variable “contar con sistema de visualización que realce las estructuras quedando visiblemente resaltados”. 3. Siendo así, la Entidad, mediante N° 000226-2025-EL-UAD-INSNSB, , señaló lo siguiente: “(…) Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 (…)” Conforme se evidencia, la Entidad señaló que el Impugnante, no sustenta que cumpla con el ajuste de 8 o más pasos, pero además agregó que tampoco evidencia que las estructuras queden visiblemente resaltadas, conforme se requiere. 4. Siendo así, de la revisión del acta publicada en el SEACE (ahora Plataforma 8 Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), con fecha 8 de abril de 2025, respecto a la oferta del Impugnante, se puede apreciar que no se encuentra motivada, pues no se evidencia que el comité de selección haya dejado constancia en el acta publicada en el SEACE, de la evaluación realizada a los documentos presentados por el Impugnante. 5. Por lo expuesto, respecto a la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE (ahora Plataforma Digital para lasContrataciones Públicas-PLADICOP ), desdela oportunidad delotorgamiento dela buena pro; situación que no se cumpliría respecto a la evaluación realizada a la oferta del Impugnante. Respecto a las bases del procedimiento de selección: 6. Por otro lado, también señaló en el Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 8 de abril de 2025 que el comité de selección no admitió la oferta delImpugnante,puesnocumplióconacreditarlacaracteristicatécnicaG01:Dos cepillos citológicos, toda vez que el Impugnante hizo referencia a un cepillo de citología para canal de biopsía >=2.0, lo cual no corresponde al modelo de video broncoscopio propuesto (EB-530P) que cuenta con un canal de trabajo de solo 1.2. mm 8Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 7. Al respecto, el Impugnante, mediante su recurso de apelación señaló que: Nótese que el Impugnante, señaló que las bases integradas, solo hacen referencia a la presentación de dos (2) cepillos citológicos, sin hacer referencia a ninguna medida o tamaño 8. Asimismo, la Entidad mediante Informe N° 000226-2025-EL-UAD-INSNSB, la Entidad, señaló lo siguiente: (…) Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 “(…) (…)” Conforme se aprecia, la Entidad, señaló que el cepillo citológico no cumple para el modelo de video broncoscopio propuesto EB-530P que cuenta con un canal de biopsia de solo 1.2. mm 9. Siendo así, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección en el literal d) del numeral 2.2.1.1. documentos para la admisión de la oferta, se requirió lo siguiente: “(…) (…) (…)” Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 10. Conforme se aprecia, los postores debían acreditar, entre otros, respecto a los G. Accesorios, la presentación de G01: dos (2) cepillos citológicos, sin precisar mayor condición al accesorio requerido. Por otro lado, la Entidad en su Informe N° 000226-2025-EL-UAD-INSNSB, señaló queelcepillocitológicopresentadoporelImpugnantenocumpleparaelmodelo devideobroncoscopiopropuestoEB-530Pquecuentaconuncanaldebiopsiade solo 1.2. mm No obstante, se aprecia que en las bases integradas respecto al B. Video endoscopio, se requirió acreditar la especificación técnica B04: que requiere un diámetro de canal de biopsia 1.2. mm o más. 11. En ese sentido, la situación expuesta revela la contravención del principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. En virtud de ello, se aprecia una incongruencia en las bases integradas, contraviniendo el principio de transparencia contemplado en la normativa de contratación pública, que no se garantiza el adecuado acceso a la información contenida en las Bases, para los postores y el cumplimiento del principio de igualdad de trato. 12. Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selección habría contravenido el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el artículo 66 del Reglamento, así como, así como el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de esta ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. (…)” 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, reiteró los argumentos señalados en su recurso de apelación. 14. A través del Decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 15. Mediante Escrito N° 3, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, solicita que se deje sin efecto el Decreto del 27 de mayo de 2025. 16. A través del Informe Legal N° 000132-2025-UAJ-INSNSB, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: i. Si bien el Acta de Evaluación no desarrolla en detalle los aspectos técnicos de la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante, ello no constituye una falta de motivación. La decisión adoptada se sustenta en hechos objetivos vinculados al incumplimiento de características técnicas esenciales, lo cual fue debidamente fundamentado en el Informe N° 000437-2025- INGCL-ESG-UAD-INSNB, el cual fue remitido oportunamente al Tribunal. ii. La especificación técnica referida al “canal de biopsia de 1.2 mm o más” estableceunvalormínimoclaramentecuantificable,cuyaverificacióntécnica puede realizarse mediante la revisión de fichas técnicas, catálogos o manualesdelfabricante.Dichaespecificaciónnocontienetérminosambiguos ni de interpretación subjetiva. iii. La compatibilidad del accesorio está determinada directamente por el diámetrodelcanaldebiopsiadelequipoofertado.Estacompatibilidadpuede acreditarse mediante: (a) la Ficha Técnica del fabricante del equipo principal, y (b) la Ficha Técnica o Catálogo del cepillo citológico correspondiente, cuyo diámetro externo debe ser menor o igual al diámetro del canal de biopsia del equipo. iv. El uso adecuado de accesorios como los cepillos citológicos depende directamente del diámetro del canal de biopsia del video broncoscopio, ya que dicho canal constituye el conducto funcional a través del cual se insertan y manipulan diversos dispositivos endoluminales auxiliares, tales como pinzas, agujas o los mencionados cepillos citológicos. v. En el caso específico de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que el video broncoscopio ofertado corresponde al modelo EB-530P, cuya ficha técnica señala que cuenta con un canal de biopsia de 1.2 mm de diámetro interno. Sin embargo, el cepillo citológico ofertado presenta un diámetro externo de 1.8 mm, lo que genera una incompatibilidad técnica evidente, ya que dicho accesorio no puede ser introducido a través del canal de trabajo del equipo, comprometiendo así su funcionalidad clínica. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 vi. A pesar de haber ofertado un video broncoscopio con un canal de biopsia de 1.2 mm, la empresa debió presentar un cepillo citológico cuyo diámetro externo no excediera dicho valor, a fin de garantizar la operatividad del conjunto. vii. Esta situación responde a un principio técnico fundamental de compatibilidad,segúnelcuallosaccesoriosdebenevaluarseenfuncióndesu operatividad conjunta con el equipo principal, y no de manera aislada. La finalidad de los aditamentos es complementar el funcionamiento del equipo, no limitarlo ni hacerlo inoperante. viii. En consecuencia, no se configura un vicio de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que la exclusión se sustentó en una evaluación técnica válida y conforme a la normativa. ix. Los aspectos técnicos de las ofertas fueron analizados por el comité de selección durante el desarrollo del procedimiento. Cabe precisar que, conforme a la normativa de contrataciones del Estado, el comité actúa con autonomía técnica y funcional, y sus decisiones, adoptadas de manera colegiada, gozan de plena validez siempre que se encuentren debidamente fundamentadas y se ajusten al marco normativo vigente. 17. Mediante Escrito N° 4, presentado el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: i. Llama la atención que el tribunal “adelante pronunciamiento” antes de considerar el requerimiento de posición que realizan a las partes, pues hace afirmacionesindicandoqueasucriterioelActanoseencontraría“motivada”. ii. Discrepan con la posición del Tribunal, por cuanto evidencia que el Acta si se encuentra motivada respecto a los motivos de la “no admisión” de la oferta del Impugnante. iii. El Impugnante no señaló en qué parte de su oferta indica que optó por la variable “Contar con sistema de visualización que realce las estructuras quedando visiblemente resaltados”, el Impugnante únicamente se limita a señalar que en los folios 199 y 200, estaría cumpliendo con la especificación técnica. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 iv. Por otro lado, refiere que la información considerada en las bases sobre cepilloscomoaccesoriosdelequipoqueseofertayconsiderandoquelaEETT B04 indica que cualquier instrumento o accesorio (en este caso el cepillo citológico) que se solicite para el equipo, deberá ingresar por este canal de biopsia, considerando el diámetro de 1.2 mm, de lo contrario no podría ser usado conelequipo,quedando claro el diámetroa considerarpara el casode los cepillos. 18. Mediante el Decreto del 28 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante. 19. A través del Decreto del 29 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la solicitud presentada por el Adjudicatario, respecto a que se deje sin efecto el decreto de listo para resolver N° 623688. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. a. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41de la Ley,establece que lasdiscrepanciasque surjan entrela Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública, cuyo valor estimado es de S/ 724,630.55 (setecientos veinticuatro mil seiscientos treinta con 55/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece, taxativamente, los actos que no son impugnables tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, fue notificado a todos los postores el 8 de abril de 2025; por lo tanto, el Impugnante contabaconplazo deocho (8) díashábilesparainterponer surecurso 11 de apelación, esto es, hasta el 22 de abril de 2025 . Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 22 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 24 de abril de 2025; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el apoderado del Impugnante, esto es, por la señora Milagros Yaneth Flores Castro de Florez, tal como consta en el Certificado de Vigencia, de acuerdo al Asiento C00032 de la Partida N° 01391585. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 11DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” 16 y 17 feriados calendarios. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de no admitir su oferta y no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sinembargo,paracuestionarlaofertadelAdjudicatarioysolicitarelotorgamiento de la buena pro, el Impugnante primero deberá revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado queserevoquelanoadmisióndesuoferta,serevoquelaadmisióny/ocalificación de la oferta del Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgadaalAdjudicatario,yseleotorguelabuenapro;porlotanto,esteColegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. b. Petitorio. 13. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 14. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se ratifique la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se declaren infundados los cuestionamientos a su oferta. c. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal, que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación". Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. Enestepunto,cabeseñalarqueelrecursodeapelaciónfuenotificadoalaEntidad y a los demáspostoresel 30de abrilde 2025a través del SEACE (ahoraPlataforma Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de mayo del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que el Adjudicatario se apersonó a este Tribunal mediante el Escrito N° 1, presentado el 7 de mayo de 2025, esto es, dentro del plazo con que contaba para proponer puntos controvertidos. En consecuencia, corresponde analizar en esta instancia los cuestionamientos planteados tanto del Impugnante como del Adjudicatario. 17. En consecuencia,los puntoscontrovertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Adjudicatario, y como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. d. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 12DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividadeimparcialidad;esteprincipiorespetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y, es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificacionesobjetivas, sustentadas y accesiblesa los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefectolos factoresdeevaluaciónenunciadosen las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronel primery segundo lugar segúnel orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. El numeral 75.2 del mismo artículo dispone que si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De las disposiciones glosadas, se desprende que, de maneraprevia a la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función esaseguraralaEntidadquelapropuestadelpostorgarantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en éstas se exige. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo análisis de la cuestión previa que se expone a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 25. MedianteelActadeadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertasdel8deabrilde 2025, la oferta del Impugnante fue declarada no admitida por lo siguiente: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 “(…) (…)” Conforme se aprecia, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, pues no cumplió con acreditar la característica técnica C5 “Ajuste de color posible rojo/azul 8 o más pasos o contar con sistema de visualización que realce las estructuras quedando visiblemente resaltadas”, toda vez que en el folio 200 de su oferta no justificó el ajuste de 8 o más pasos. Asimismo, se indicó que no cumplió con acreditar la característica técnica G01 “Dos cepillos citológicos”, toda vez que el Impugnante hizo referencia a un cepillo de citología para canal de biopsía >= 2.0, lo cual no corresponde al modelo de vídeo broncoscopio propuesto (EB-530P) que cuenta con un canal de trabajo de solo 1.2. mm 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante señaló que, en relación con el supuesto incumplimiento de la especificación técnica C5 por no acreditar el “ajuste de 8 o más pasos”, precisa que las bases integradas contemplaban dos alternativas: (i) ajuste de color de 8 o más pasos en rojo/azul, o (ii) sistema de visualización que realce visiblemente las estructuras, lo cual fue confirmado en la Consulta N° 9. Asimismo, señala que para cumplir con la especificación C5, el postor optó por la segunda alternativa, es decir, el sistema de visualización que resalta las estructuras, lo cual fue debidamente acreditado en su oferta. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 Por otro lado, en cuanto a la observación sobre la especificación técnica G01, referida a que solo se habría ofertado un cepillo de citología para canal de biopsia menor a 2.0 mm, indica que las bases únicamente requerían “dos (2) cepillos citológicos” sin especificar dimensiones. Por tanto, corresponde validar la oferta presentada. 27. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe Legal N° 000111-2025-UAJ-INSNSB, Informe N° 000226-2025-EL-UAD-INSNSB e Informe N° 000437-2025-INGCL-ESG- UAD-INSNSB, señaló que el Impugnante no cumple con las Especificaciones Técnicas C05 y G01. En el caso de la especificación técnica C05, no acreditó ni el ajuste de 8 o más pasos ni la visualización resaltada de estructuras, incumpliendo ambas alternativas previstas. Asimismo, respecto a la especificación técnica G01, evidencia que el cepillo citológico ofertado (1.8 mm) no es compatible con el equipo propuesto (canal de 1.2mm),afectandolaseguridadyfuncionalidaddelproducto.Además,laconsulta formulada por el postor sobre esta especificación no fue acogida por el Comité de Selección. 28. Por otro lado, el Adjudicatario señaló que el Impugnante no acreditó el cumplimiento de las especificaciones técnicas C05 y G01. En cuanto a la especificación técnica C05, el sustento presentado sobre la función de “énfasis de estructura” es ambiguo y no demuestra que el sistema de visualización resalte las estructuras de manera clara, como exigen las bases. Respecto a la especificación técnica G01, aunque se ofertaron dos cepillos citológicos, estos tienen un diámetro igual o mayor a 2.0 mm, lo que los hace incompatibles con el canal de biopsia de 1.2 mm del equipo propuesto, generando una evidente falta de compatibilidad técnica. 29. En ese contexto, mediante Decreto emitido el 20 de mayo de 2025, este Tribunal requirió al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamientosobresielActadefecha8deabrilde2025carecedemotivación, en la medida que no se evidenciaría que el comité de selección haya dejado constanciaendichaactadelaevaluaciónefectuadaalosdocumentospresentados por el Impugnante. Asimismo, se solicitó que indiquen si, en su opinión, dicha omisión constituye un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, se corrió traslado respecto a posibles vicios de nulidad en las bases integradas del procedimiento de selección. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 30. En respuesta a dicho requerimiento, la Entidad, mediante Informe Legal N° 000132-2025-UAJ-INSNSB,señalóque,aunqueelActadeEvaluaciónnodesarrolla en detalle los aspectos técnicos de la oferta del Impugnante, ello no constituye falta de motivación, ya que la exclusión se basa en hechos objetivos documentados en el Informe N° 000437-2025-INGCL-ESG-UAD-INSNB. En particular, se identifica una incompatibilidad técnica entre el equipo ofertado (video broncoscopio con canal de biopsia de 1.2 mm) y el accesorio presentado (cepillo citológico de 1.8 mm), lo que impide su uso conjunto y compromete la funcionalidad clínica del conjunto. Asimismo, refiere que la especificación técnica del canal de biopsia es objetiva y verificable, y la compatibilidad entre el equipo y sus accesorios debe evaluarse de manera integral. En este caso, la empresa debió presentar un accesorio compatible en diámetro, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, señala que no se configura un vicio de nulidad en el procedimiento, dado que la exclusión del Impugnante se sustentó en una evaluación técnica válida, coherente con la normativa, y adoptada con autonomía por el comité de selección. 31. Por su parte, el Adjudicatario señaló que el tribunal “adelantó pronunciamiento” pues indicó que a su criterio el Acta no se encontraría “motivada”. Asimismo,refierequediscrepanconlaposicióndelTribunal,por cuantoevidencia que el Acta sí se encuentra motivada respecto a los motivos de la “no admisión” de la oferta del Impugnante. Precisa que el Impugnante no señaló en qué parte de su oferta indica que optó por la variable “Contar con sistema de visualización que realce las estructuras quedando visiblemente resaltados”, pues el Impugnante únicamente se limita a señalar que en los folios 199 y 200, estaría cumpliendo con la especificación técnica. Por otro lado, indica que se debe tener en cuenta lo establecido en la EETT B04, donde se especifica que cualquier instrumento o accesorio requerido para el equipo —en este caso, el cepillo citológico— debe ser compatible con el canal de biopsia, cuyo diámetro es de 1,2 mm. De no cumplir con esta especificación, el accesorio no podría ser utilizado con el equipo, quedando así claramente establecido el diámetro que deben tener los cepillos considerados. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 32. Cabe precisa que el Impugnante no se ha pronunciado respecto a los posibles vicios de nulidad. 33. En atención a los términos expuestos, como marco normativo, en el literal c) del artículo 2 de la Ley, se establece el principio de transparencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “c) Transparencia: Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 34. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro y las bases del procedimiento de selección, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. Respecto a los presuntos vicios de nulidad contenidos en el Acta de admisión, evaluación y calificación del 8 de abril de 2025. 35. Conforme se indicó, mediante el Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 8 de abril de 2025 el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante, pues, entre otros, no cumplió con acreditar la característica técnica C5 “ajuste de color posible rojo/azul 8 o más pasos o contar con sistema de visualización que realce las estructuras quedando visiblemente resaltadas”, toda vez que en el folio 200 de su oferta no justificó el ajuste de 8 o más pasos. 36. Al respecto, el Impugnante mediante su recurso de apelación precisó que no optó porlavariabledelajustedecolor,sinoporlaalternativade"contarconunsistema de visualización que realce las estructuras quedando visiblemente resaltadas", lo cual también cumplía con la característica C5, según lo permitido por las bases. 37. Ante dicha información, la Entidad, mediante Informe N° 000226-2025-EL-UAD- INSNSBseñalóqueelImpugnante,nosolonojustificóelajustedecolorde8omás pasos,sinoqueademásagregóquetampocoseapreciaqueelImpugnantecumpla conlaopciónalternativadeque“lasestructurasquedenvisiblementeresaltadas”, conforme lo exigido, información que no se evidencia en el Acta del 8 de abril de 2025. Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 38. En ese sentido, de la revisión del acta publicada en el SEACE (actual Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP) con fecha 8 de abril de 2025, respecto a la oferta del Impugnante, se advierte que esta carece de motivación, pues, únicamente se señala que en el folio 200 no consta el ajuste de 8 o más pasos,sindejarconstanciade lasrazonesporlascualeselotrosistemaalternativo (sistemadevisualizaciónquepermitaresaltarlasestructuras)tampocohabríasido acredito porel Impugnante en suoferta . Asimismo,no se explicanlasrazonespor lascualesladocumentaciónpresentadanojustificaríaelajustemencionado (juste de 8 o más pasos). 39. Por lo expuesto, respecto a la evaluación realizada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento,laadmisión,noadmisión,evaluación,calificación,descalificaciónyel otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro; situación que no se cumpliría respecto a la evaluación realizada a la oferta del Impugnante. Respecto a los presuntos vicios de nulidad contenidos en las bases del procedimiento de selección. 40. Mediante el Acta de Evaluación del 8 de abril de 2025, también se consignó que el Impugnante no cumplió con acreditar el cumplimiento de la característica técnica G01, referida a la presentación de “dos cepillos citológicos”. Según lo indicado, el Impugnante hizo referencia a un cepillo de citología para canal de biopsia de diámetro igual o mayor a 2.0 mm, el cual no es compatible con el modelo de videobroncoscopio propuesto (EB-530P), que cuenta únicamente con un canal de trabajo de 1.2 mm. 41. Frente a ello, en su recurso de apelación, el Impugnante argumentó que las bases integradas solo exigían la presentación de dos (2) cepillos citológicos, sin especificar medidas, dimensiones o compatibilidades técnicas adicionales. 42. Por su parte, la Entidad, mediante el Informe N.º 000226-2025-EL-UAD-INSNSB, reiteró que el cepillo citológico presentado por el Impugnante no resulta compatible con el videobroncoscopio EB-530P, debido a que este cuenta con un 13DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 canal de biopsia de apenas 1.2 mm, y el cepillo ofrecido por el Impugnante requeriría un canal de al menos 2.0 mm. 43. Sinembargo,delarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimientodeselección, específicamente en el literal d) del numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión de la oferta”, se observa lo siguiente: “(…) (…) Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 (…)” 44. De lo anterior se desprende que los postores debían presentar copia simple u original de brochures, catálogos, folletos u otros documentos técnicos, respecto de los accesorios exigidos, específicamente en relación con la especificación técnicaG01:“dos(2)cepilloscitológicos”.Noobstante,lasbasesnoestablecieron condición técnica adicional alguna respecto al tamaño o compatibilidad de los cepillos con el canal de trabajo del videobroncoscopio propuesto. Cabe resaltar que si bien la Entidad reiteró que el cepillo no es compatible con el modelo EB-530P (que tiene un canal de biopsia de 1.2 mm), también se observa que, en las propias bases integradas, en relación con el componente B. Videoendoscopio, se exigía la acreditación de la especificación técnica B04, que justamente requería un canal de biopsia de 1.2 mm o más. 45. En consecuencia, se advierte que las exigencias técnicas contenidas en las bases integradas, por un lado, solicitan un canal de biopsia de 1.2 mm o más (con lo cual el EB-530Presultaría compatible),pero por otrolado,seobjetala presentación de un cepillo que requiere un canal mayor, sin que dicha limitación esté expresamente prevista en las bases, así como tampoco la exigencia de la compatibilidad que debe existir entre el cepillo y el diámetro del canal de biopsia del Videoendoscopio. 46. Siendo así, se aprecia que dicha situación vulnera el principio de transparencia, recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, así como en el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley y el numeral 29.1 del artículo 29 de su Reglamento, los cuales disponen que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa por el área usuaria. Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 47. Por lo tanto, lo expuesto en los párrafos anteriores revela que el comité de selecciónhabría contravenido el numeral 16.2 del artículo 16de la Ley,el numeral 29.1 del artículo 29 y el artículo 66 del Reglamento, así como, el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de esta ley. Asimismo, ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 48. Ahora bien, la Entidad señaló que la exclusión del Impugnante no carece de motivación, ya que se basa en un informe técnico que evidenció una incompatibilidad entre el equipo ofertado (video broncoscopio con canal de 1.2 mm) y el accesorio presentado (cepillo citológico de 1.8 mm), lo que afecta su funcionalidad. Asimismo, precisa que la especificación técnica es objetiva y verificable, y que la empresadebiópresentarunaccesoriocompatible,porloqueconcluyequenohay vicio de nulidad, pues la exclusión se sustentó en una evaluación técnica válida y conforme a la normativa. Al respecto, cabe precisar que, el Acta del 8 de abril de 2025 no señala ningún informe técnico como sustento, como refiere la Entidad. Siendo así, cabe señalar que la falta de una exposición clara y específica en el Acta del 8 de abril de 2025 impidealImpugnanteejerceradecuadamentesuderechoaladefensa,yalórgano revisor, evaluar la legalidad de la decisión. Lo cual tambien constituye una afectaciónalprincipio de transparencia establecido enel literal c) delartículo 2de la Ley. Por lo tanto, lo señalado por la Entidad no corresponde ser amparado. 49. Porsuparte,elAdjudicatariosostuvoqueelTribunaladelantójuicioalseñalarque el Acta no estaría motivada y manifestó su desacuerdo, afirmando que dicha acta sí justifica la no admisión de la oferta del Impugnante. Además, señaló que el Impugnante no precisó en qué parte de su propuesta se cumplía con la especificación sobre el sistema de visualización, limitándose a citar folios. Finalmente, indicó que las bases y la ficha técnica establecen que los accesorios, como el cepillo citológico, deben ser compatibles con el canal de biopsia de 1.2 mm, lo que no se cumplió en este caso. 50. Al respecto, no se aprecia que el Tribunal haya efectuado un adelanto de opinión, pues, al hacer referencia al cumplimiento del artículo 66del Reglamento, se limita a señalar que dicha disposición no se habría cumplido en relación a la evaluación Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 de laofertadel Impugnante. Precisamente,pordicha razón, se corre traslado alas partes para que expresen lo que consideren pertinente. Adicionalmente, se debe señalar que la Entidad recién en el Informe N° 000226- 2025-EL-UAD-INSNSB evidenció que el Impugnante no cumple con la opción alternativa de que “las estructuras queden visiblemente resaltadas”, conforme lo exigido, información que no se evidencia en el Acta del 8 de abril de 2025. Por tal razón, no corresponde amparar lo señalado por el Adjudicatario. 51. En este punto, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así también, es preciso recalcar que el análisis que efectúa este Tribunal tiene como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. 52. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactodeevaluación de ofertas, y las bases integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, pues contraviene el principio de transparencia establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, así como el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley, el numeral 29.1 del artículo 29 y el artículo 66 del Reglamento, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literale)delnumeral128.1delartículo128delReglamento,correspondequeeste Tribunal declare su nulidad. 53. Ahora bien, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 54. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 10 del TUO de la LPAG, se advierte que respecto al Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 8 de abril de 2025 carece de una motivación adecuada, ya que la observación formuladaporelcomiténofueexpuestanifundamentadademaneraclara,loque constituye una omisión que no puede ser convalidada, y respecto a las bases integradas se aprecia que las especificaciones técnicas no se formularon de forma objetiva y precisa por el área usuaria. 55. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimientodeselección,todavezque,respectoalaofertadelImpugnante,no hubo una motivación adecuada en el Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas del 8 de abril de 2025, y respecto a las bases integradas, se aprecia que las especificaciones técnicas no se formularon de forma objetiva y precisa por el área usuaria. 56. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección hasta la etapa de formulación de las bases, a fin que se corrijan los vicios advertidos, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución (así como lo dispuesto en la normativa de contrataciones del Estado vigente). En esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 57. Por lo expuesto, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 58. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el Adjudicatario mediante Escrito N° 3, solicitó que se deje sin efecto el Decreto del 27 de mayo de 2025 que declaró el expediente listo para resolver el procedimiento, pues señala un error en el cómputo del plazo, el cual venció el 28 de mayo de 2025. Al respecto, cabe precisar que el decreto de “expediente listo para resolver” no prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo que no genera indefensión ni afecta derechos del Adjudicatario, lo cual queda corroborado pues, efectivamente, el Adjudicatario presentó el Escrito N° 4, el 28 de mayo de 2025, esto es dentro del plazo otorgado, y habiéndose tomado en consideración lo señalado en el mismo. Siendo así, lo señalado por el Adjudicatario carece de objeto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlaNULIDADdelaLicitaciónPúblicaN°1-2025-INSN-SB,parala“Adquisición de video broncoscopio”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de formulación de las bases del procedimiento, ajustándose éstas a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública y lo establecido en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03847-2025-TCP- S1 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CARDIO PERFUSION E.I.R.LTDA, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 37 de 37