Documento regulatorio

Resolución N.° 3846-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FREISA PERU EMPRESA CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602244777), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como ...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8067/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FREISA PERU EMPRESA CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602244777), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos, adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 25-2021-INPE-OIP-CS- 1,, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante dec...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG.” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 8067/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FREISA PERU EMPRESA CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602244777), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos, adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 25-2021-INPE-OIP-CS- 1,, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 10 de febrero de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la empresa FREISA PERU EMPRESA CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602244777), en adelante el Postor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2021-INPE-OIP- CS-1, para el “Servicio de mantenimiento de infraestructura perimetral, área de control de ingresos y fachadas administrativas del ep. mujeres Chorrillos”, convocada por el INPE - OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, en adelante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley,, consistente en: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: 1. Certificado de trabajo, emitido el 15 de diciembre de 2016 por la Municipalidad Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 Distrital de Ataura, a favor del señor HUGO RAUL SANTILLAN TORRES, por haber prestado servicios como residente, desde el 04.07.2016. al 04.11.2016, en el “Mantenimiento y remodelación del puesto de salud del distrito de Ataura – Jauja 1 – Junín” Presunta documentación con información inexacta consistente y/o contenida en: 2. Anexo N° 07 – Carta de compromiso del personal clave, suscrito el 5 de noviembre de 2021 por el señor HUGO RAUL SANTILLAN TORRES, declarando como experiencia, el servicio que habría efectuado en la Municipalidad Distrital de Ataura del 04.07.2016 al 04.11.2016 para el “Mantenimiento y remodelación del puesto de salud del distrito de Ataura – Jauja – Junín. En virtud de ello, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (en la actualidad Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con Formulario de aplicación de Sanción - Entidad (con registro N° 23502), que adjunta el Informe N° D000141-2022-INPE-OIP-AATL-YMM del 21 de octubre del 2022, presentados el 8 de noviembre de 2022, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante los cuales la Entidad comunicó que el Postor habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2021-INPE-OIP-CS-1, en adelante el procedimiento de selección. 2. Con decreto del 4 de marzo de 2025, se dejó constancia del apercibimiento del Postor por no haber presentado sus descargos pese a haber sido debidamente notificado el 11 de febrero de 2025, a través de la Casilla electrónica del OECE, tal como se ilustra a continuación: 1Obrante a folio 46 del expediente administrativo. 2Obrante a folio 42 del expediente administrativo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 Asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 5 de marzo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta como parte de su oferta el 5 de noviembre de 2021, en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha operado. 3. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite, como excepción, la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al encontrarse vinculados a hechos ocurridos bajo la vigencia de dicha norma. Cabe señalar que el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N.° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), derogándose expresamente tanto el TUO de la Ley como su Reglamento.. En atención a lo dispuesto por el principio de aplicación de la norma más favorable (retroactividad benigna), reconocido en el ordenamiento jurídico administrativo, resulta pertinente analizar si la nueva normativa resulta más beneficiosa para el administrado respecto a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de las infracciones materia de imputación. 5. En tal sentido, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. En este punto, se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 7. En observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que corresponde aplicar el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión”. (El resaltado es agregado). 8. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos: Respecto a la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley  El 5 de noviembre de 2021, el Postor presentó los documentos cuestionados ante la Entidad como parte de su oferta, a través del cual habría incurrido en la presentación de documentación falsa y/o adulterada, y de información inexacta. Estas conductas constituyen infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.  En ese sentido, el cómputo del plazo de prescripción se inició a partir de dicha fecha, aplicándose los plazos de tres (3) y siete (7) años establecidos en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el tipo de infracción. Así, en caso de no haber mediado causa de interrupción, el plazo de prescripción para la infracción por presentación de información inexacta habría operado el 5 de noviembre de 2024; mientras que, respecto a la infracción por presentación de documentación falsa o adulterada, el plazo de prescripción aún no ha operado y ocurriría el 5 de noviembre de 2028. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5  No obstante, el 11 de febrero de 2025, mediante Casilla electrónica del OECE se notificó el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Para una mejor apreciación, se reproduce las notificaciones realizadas: 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción correspondiente a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, dado que el vencimiento del plazo prescriptorio de tres (3) años ocurrió el 5 de noviembre de 2024, es decir, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual fue válidamente realizada al postor en calidad de presunto infractor, recién el 11 de febrero de 2025. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 11. En consecuencia, dado que ha operado el plazo de prescripción, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción respecto a la infracción por presentar información inexacta a la Entidad; no obstante, respecto a la infracción sobre presentar documentación falsa o adulterada, corresponde continuar con el análisis dado que no ha operado la prescripción. Respecto a la infracción por presentación de documentos falsos o adulterados: 12. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias.  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 13. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 14. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 15. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 16. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 17. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 18. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 19. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada en el marco del procedimiento de selección, consistente y/o contenida en: a. Certificado de trabajo, emitido el 15 de diciembre de 2016 por la Municipalidad Distrital de Ataura, a favor del señor HUGO RAUL SANTILLAN TORRES, por haber prestado servicios como residente, desde el 04.07.2016. al 04.11.2016, en el “Mantenimiento y remodelación del puesto de salud del distrito de Ataura – Jauja – Junín” . 20. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; y, en el caso de la inexactitud, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Sobre la presentación de los documentos cuestionados 21. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de los documentos que el Postor presentó ante la Entidad, como parte de su oferta en el procedimiento de selección, la cual consta que fue presentada el 5 de noviembre de 2021, por lo que corresponde 3 Obrante a folio 46 del expediente administrativo. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 avocarse al análisis para determinar si los mismos contienen documentación falsa o adulterada, tal como se advierte a continuación: Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 22. En el presente caso, se cuestiona la veracidad del Certificado de trabajo, supuestamente emitido el 15 de diciembre de 2016 por la Municipalidad Distrital de Ataura, el cual, se reproduce a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 23. Ahora bien, obra en el expediente administrativo el Oficio N° D000832-2022-INPE-OIP del 19.08.2022, mediante el cual la Entidad solicitó a la Municipalidad Distrital de Ataura- Jauja, que informe sobre la veracidad del certificado de trabajo que habría emitido a favor del señor HUGO RAUL SANTILLAN TORRES, por haber laborado en su representada desde el 04.07.2016 al 04.11.2016 como residente en el servicio de4“Mantenimiento y remodelación del puesto de salud del distrito de Ataura – Jauja – Junín.” 24. En virtud de ello, con Oficio N° 0151-2022-A/MDA del 26 de agosto del 2022, la Municipalidad Distrital de Ataura - Jauja atiende el pedido de la Entidad informando lo siguiente: “(…) en cuanto a la verificación posterior de documentación, cabe señalar que se realizó la búsqueda del aludido certificado de trabajo otorgado al ingeniero Hugo Raúl Santillán Torres por parte de esta entidad, no hallando dicho documento, para lo cual adjunto el Informe N° 011-2022-EAC/MDA, emitido por el responsable de Archivo Central en un folio y el Informe N° 016- 2022/RMGC/TMDA, emitido por la tesorera de esta entidad en un folio.” 25. Asimismo, este Colegiado a través del decreto del 19 de mayo de 2025, le requirió a la Municipalidad Distrital de Ataura, lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATAURA: Sírvase precisar si emitió o no el Certificado de trabajo, emitido el 15 de diciembre del 2016 a favor del señor HUGO RAUL SANTILLAN TORRES, por haber prestado servicios como residente, desde el 04 de julio de 2016 al 04 de noviembre de 2016, en el “Mantenimiento y remodelación del puesto de salud del distrito de Ataura -Jauja -Junín” [Se adjunta] 26. Ante a ello, mediante Oficio N° 141-2025-A/MDA del 23 de mayo del 2025, la Municipalidad Distrital de Ataura respondió el requerimiento de información señalando lo siguiente: 4Obrante a folio 260 del expediente administrativo. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 27. Al respecto, se debe tener en cuenta que, en cuanto al extremo de falsedad o adulteración, este Tribunal ha sostenido en reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. Aunado a ello, es necesario precisar que, un documento falso es aquel que no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 28. En el presente caso, en relación con el documento cuestionado, debe señalarse que el supuesto emisor ha manifestado que no se encuentra registro del mismo en su acervo documental. Esta circunstancia, por sí sola, no permite concluir que se trate de un documento falso, en tanto no existe una declaración expresa del emisor indicando que no Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 lo haya expedido, firmado o que haya sido emitido en condiciones distintas a las que en él se reflejan. En este sentido, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la apreciación sobre la falsedad o adulteración de un documento debe atender, entre otros elementos, a la manifestación del supuesto emisor en cuanto a su autoría o suscripción. Asimismo, se recuerda que un documento es considerado falso cuando no ha sido expedido por quien figura como su emisor, y es adulterado cuando, habiendo sido válidamente expedido, ha sido objeto de alteración o modificación en su contenido. 29. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, en caso contrario, de no desvirtuarse la presunción de inocencia y la duda razonable, corresponde declarar no ha lugar a la determinación de responsabilidad. En atención a lo expuesto, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, este Colegiado considera que existen elementos que generan duda razonable y por ende, no se puede concluir que el documentocuestionado sea falso o adulterado. 30. Por lo tanto, no se configura la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado.; razón por la cual corresponde eximir de responsabilidad al Postor y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3846-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FREISA PERU EMPRESA CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602244777), por su supuesta responsabilidad de presentar, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados, en el marco de la Adjudicación simplificada N° 25-2021-INPE-OIP-CS-1, convocado por el INPE - OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FREISA PERU EMPRESA CONSTRUCTORA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20602244777), por su presunta responsabilidad de presentar información inexacta como parte de su oferta, , en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2021-INPE-OIP-CS-1, convocada por el INPE - OFICINA GENERAL DE INFRAESTRUCTURA; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 13 de 13