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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Sumilla: (…)considerandoqueelImpugnanteharecuperadoen esta instancia su condición de postor calificado, y habiendo ocupado el primer lugar en el orden de prelación, sin que se verifiquen cuestionamientos adicionales a su oferta, corresponde, en atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y adjudicársela al Impugnante Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4225/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaRIOTRADERS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 15-2025-GRJ/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria frazadas algodón y poliéster de 1/2 plaza y frazadapolarde 1 1/2plazaparareabastecimientodel almacénde ayudahumanitaria paraelcentrodeoperacióndeemergenciaregional(COER)delasubgerenciadedefensa civil del gobierno regio...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Sumilla: (…)considerandoqueelImpugnanteharecuperadoen esta instancia su condición de postor calificado, y habiendo ocupado el primer lugar en el orden de prelación, sin que se verifiquen cuestionamientos adicionales a su oferta, corresponde, en atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y adjudicársela al Impugnante Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4225/2025.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaRIOTRADERS.A.C.,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 15-2025-GRJ/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria frazadas algodón y poliéster de 1/2 plaza y frazadapolarde 1 1/2plazaparareabastecimientodel almacénde ayudahumanitaria paraelcentrodeoperacióndeemergenciaregional(COER)delasubgerenciadedefensa civil del gobierno regional de Junín”, convocada por el Gobierno Regional de Junín y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 31 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Junín, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-GRJ/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria frazadas algodón y poliéster de 1/2 plaza y frazada polar de 1 1/2 plaza para reabastecimiento del almacén de ayuda humanitaria para el centro de operación de emergencia regional (COER) de la sub gerencia de defensa civil del gobierno regional de Junín”, con un valor estimado de S/ 450 800.00 (cuatrocientos cincuenta mil ochocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 14 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa SOLUCIONES DE SEGURIDAD SATELITAL DEL PERU S.A.C., en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 419 000.00 (cuatrocientos diecinueve mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* SOLUCIONES DE SEGURIDAD SATELITAL DEL PERU ADMITIDA 419 000.00 91.77 2 CALIFICADA SÍ S.A.C. RIO TRADER S.A.C. 352 000.00 101.8 1 DESCALIFICADA NO ADMITIDA CONSORCIO AMAYA 685 000.00 32.37 3 - ADMITIDA *Orden de prelación. 2. MedianteescritosN°1yN°2(subsanación)presentadosel 30deabrily6demayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor RIO TRADER S.A.C.,en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se deje sin efecto la descalificación de su oferta, ii) se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque el otorgamiento de la buena pro y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 • Alega que su experiencia se ha acreditado únicamente con comprobantes de pago (facturas), las cuales cuentan en detalle con los abonos efectuados; no obstante, el comité de selección descalifica su oferta porque las cantidades establecidas como experiencia no coinciden exactamente con las cantidades abonadas. • Menciona que la experiencia acreditada es de la misma Entidad, como se puede ver de las facturas y las transferencias efectuadas por esta. • Señala que la acreditación precisa las sumas abonadas de las cuales también se entienden las retenciones, detracciones y otros que incluso la Entidad no le da explicación. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario • Indica que el Adjudicatario no presentó constancia de prestación o de conformidadincumpliendoconloestablecidoenlasbasesintegradas(folio 7 de su oferta), ya que presentó el Contrato N°13-2024/GRJ/ORAF y un “Acta de entrega/recepción”, de cuya lectura se aprecia que solo da conformidad a la entrega del bien. • Señala que la normativa es clara en diferenciar entre la recepción y la conformidad, en el caso de bienes, motivo por el cual la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada. • Además, indica que la oferta del Adjudicatario no ha sido verificada con la misma rigurosidad que su oferta, pues ha encontrado errores en la misma que incluso no han sido observados por el comité, siendo una de estasque varias hojas de la oferta se encuentran sin firma ni sello. • Asimismo, señala que la fecha de la oferta es anterior a la presentación de la misma, inclusive anterior a las bases integradas; además, sostiene que un error no subsanable es el advertido en el Anexo N° 6, puesto que, al Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 estar el procedimiento de selección regido por el sistema de suma alzada, se debió colocar el precio total de la oferta, pero el Adjudicatario consignó tres montos diferentes, incluso si se pretende sumar su oferta no corresponde a la modalidad contratada. • Considera que la descalificación de su oferta causa agravio y vulnera su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que fue realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento ylasbases; además, trae a colación que el monto de su oferta está por debajo de lo ofertado por el Adjudicatario. 3. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 3. Mediante escrito s/n presentado el 14 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, en los siguientes términos: • Respecto del cuestionamiento al documento que presentó para acreditar su experiencia, alega que al margen de su denominación este cumple lo requerido en la norma, sin afectar el fondo del mismo, ya que fue emitido por el área usuaria, señalada en el contrato, ratificando el cumplimiento de la obligación prevista en el contrato, por lo que la experiencia aportada cumple con las bases y con lo dispuesto en el artículo 168 del Reglamento. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 • Con relación a la fecha consignada en su oferta, señala que no es un aspecto relevante que afecte la validez de la misma. • Sostiene que no se advierte ningún error en el Anexo N° 6, como pretende hacer creer el Impugnante, ya que la suma de los dos montos allí señalados, arroja como resultado el monto total de su oferta económica; aspecto que no altera en ningún extremo el fondo de la misma, más aún cuando el precio total, es coherente con el monto consignado en letras y números, debiendo en ese extremo ratificarse la buena pro del procedimiento de selección. 4. Con decreto del 16 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el 24 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N°01-2025-GRJ/CS, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 19 de mayo de 2025 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Indica que el Impugnante fue descalificado debido a que el monto facturado y consignado en el Anexo N° 8 difiere del monto de la sumatoria de los documentos que sustenta la cancelación, además en el comprobante de retención, el monto del importe neto pagado tampoco coincideconelmontodelosdepósitosefectuadosquefiguranenelestado de cuenta. Además, sostiene que el estado de cuenta corriente (obrante en los folios 20 y 23 de su oferta) parece manipulado, pues los montos se encuentran en negrita a diferencia de los demás montos y los saldos no concuerdan con los movimientos. En ese sentido, señala que, no habiendo acreditado la experiencia del postor en la especialidad, la oferta del Impugnante quedó descalificada. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 • Por otro lado, indica que la oferta del Adjudicatario cumple con las condiciones establecidas en las bases integradas, y que en el Anexo N° 6 consignódos montosque sonlos subtotales delmonto total,el mismoque fue ratificado en letras; asimismo, agrega que el comité de selección no tomó en cuenta los subtotales debido a que no afectan ni alteran el contenido esencial de la oferta. • Con relación al Contrato N°13-2024/GRJ/ORAF y el acta de entrega/recepción(folio7delaoferta), manifiesta queelactafuerevisada independientemente del título, encontrándose en el según párrafo la siguiente precisión: “para dar conformidad a la presente acta de recepción”, además, dicho documento fue firmado por el subgerente de Defensa Civil, cumpliéndose con la cláusula novena (recepción y conformidad de la prestación) del mencionado contrato, puesto que es el encargado de dar la conformidad. 5. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 27 de mayo del mismo año. 6. El 27 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 7. Mediante escritos N° 3 presentado el 27 de mayo de 2025 (a horas 15:40 y15:58), el Impugnante manifiesta lo siguiente: • Señala que su experiencia se ha acreditado únicamente con facturas, adjuntando los estados de cuenta corriente, los cuales detallan los abonos efectuados, y los comprobantes de retenciones. • Menciona que la experiencia acreditada es específicamente de la misma Entidad y los pagos los mismos que se le efectuó, el mismo objeto materia de contratación, como se puede apreciar de las facturas que acredita y de las transferencias efectuadas. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 • El Adjudicatario no presentó ni constancia de prestación, ni conformidad, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; sin embargo, presentó un “Acta de entrega/recepción”, la misma que no puede ser considerada una conformidad ni menos una constancia de prestación; en consecuencia, la oferta del Adjudicatario debe ser descalificada. • Como consideración de nulidad del procedimiento de selección, indica lo siguiente: “Véase que el peso es un factor de evaluación, pero este mismo debería ser distinto y mejor a que corresponde a las Especificaciones Técnicas, lo cual no es así, sino se superpone el requerimiento técnico mínimo que contemplan sus propias bases”. • Aunado a ello, agrega otro error que amerita, según alega, la nulidad, en los puntajes del factor de evaluación teniendo en cuenta que estos no suman 100 puntos. • Finalmente, sostiene que la denominación del objeto de la convocatoria no coincide la que se encuentra en la plataforma del SEACE con las bases integradasdelprocedimientodeselección,elloinclusoparalaacreditación de experiencia. • Por otro lado, subraya el incumplimiento de trato justo e igualitario por parte del comité de selección. 8. Con decreto del 27 de mayo de 2025 se declaró al presente expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor estimado es de S/ 450 800.00 (cuatrocientos cincuenta mil ochocientos con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 23de abril de 2025, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 30 de abril de 2025. Al respecto, mediante escritos N° 1 yN°2 (subsanación) presentados el 30 de abril y 6 de mayo de 2025, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Alberto Humberto Tinoco Rojas, de conformidad con lo señalado en el certificado de vigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección, en la medida de que mantiene su condición de postor y que pese haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación, su oferta fue descalificada. Sinembargo,aefectosdecuestionarlaofertadelAdjudicatarioysolicitarlabuena pro, primero deberá revertir su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, que se dejesinefectoelotorgamientodelabuenapro,yseaotorgadaasurepresentada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se apreciaqueestán orientados a sustentar suspretensiones,no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 9 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida 2 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 14 de mayo de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 14 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que serán considerados por este Tribunal, los cuestionamientos formulados por el Impugnante y Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: 2De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y declararla calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y declararla calificada y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 10. Según el acta publicada en el SEACE el 23 de abril de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, exponiendo la siguiente motivación: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que supuestamente las facturas presentadas para acreditar la experiencia del postor (Anexo N° 8) presentan inconsistencias, pues los montos consignados en los comprobantes de retención no coinciden con los abonos consignados en los estados de cuenta corriente; además, sostiene, respecto a las dos últimas experiencias, que el movimiento de cuenta corriente del Impugnante parece editable, ya que los montos se encuentran en negrita a diferencia de los demás montos. Dichos argumentos fueron reiterados por la Entidad en esta instancia. 11. Sobre el particular, el Impugnante manifiesta que la experiencia acreditada es de la misma Entidad, como se puede ver de las facturas y las transferencias efectuadas por esta; asimismo, señala que la acreditación precisa las sumas abonadas de las cuales también se incluyen las retenciones, detracciones y otros que incluso la Entidad no le da explicación. 12. Cabe precisar en su escrito de absolución el Adjudicatario no se pronunció sobre este aspecto, planteando argumentos solo para rebatir los cuestionamientos del Impugnante sobre la calificación de su oferta. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 13. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado sobre el requisito objeto de controversia en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de verificar los requisitos de calificación de las ofertas y conducir el procedimiento. 14. En tal sentido, el numeral 3.2 del Capítulo III de la presente sección de las bases integradas, específicamente el literal B. Experiencia del postor en la especialidad, exige que los postores debían acreditar su experiencia, conforme a lo siguiente: B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 840,000.00 (Ochocientos cuarenta mil con 00/100 soles) por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 112,700.00 (Ciento doce mil setecientos con 00/100 soles), por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Se consideran bienes similares a los siguientes: VENTA DE FRAZADAS DE ALGODÓN Y/O POLAR PARA AYUDA HUMANITARIA EN ENTIDADES PÚBLICAS. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago 3 3 Cabe precisar que, de acuerdo con la Resolución N° 0065-2018-TCE-S1 del Tribunal de Contrataciones del Estado: Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. En el caso de suministro, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Asimismo, cuando se presenten contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20.09.2012, la calificación se ceñirá al método descrito en la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, debiendo presumirse que el porcentaje de las obligaciones equivale al porcentaje de participación de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. En caso que en dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presumirá que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales. Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. Si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 9. Cuando en los contratos, órdenes de compra o comprobantes de pago el monto facturado se encuentre expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de compra o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 8 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. “… el solo sello de cancelado en el comprobante, cuando ha sido colocado por el propio postor, no puede ser considerado como una acreditación que produzca fehaciencia en relación a que se encuentra cancelado. Admitir ello equivaldría a considerar como válida la sola declaración del postor afirmando que el comprobante de pago ha sido cancelado” (…) “Situación diferente se suscita ante el sello colocado por el cliente del postor [sea utilizando el término “cancelado” o “pagado”] supuesto en el cual sí se contaría con la declaración de un tercero que brinde certeza, ante la cual debiera reconocerse la validez de la experiencia”. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Importante En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que se convocatoria, conforme a la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”. *Extraído de la página 29 de las bases integradas. 15. Según lo citado, a fin de que los postores cumplan con el requisito de calificación de experiencia en la especialidad, debían acreditar, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 840,000.00 (ochocientos cuarenta mil con 00/100 soles) por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarían desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. También, indican que en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se cumplía el requisito con la acreditación de un monto facturado de S/ 112,700.00 (ciento doce mil setecientos con 00/100 soles). Por otra parte, se estableció que el citado requisito debía acreditarse con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acreditedocumentalyfehacientemente,convoucherdedepósito,notadeabono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 16. Ahora bien, de la revisión de la oferta presentada por el Impugnante, se advierte que en el “Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor” del 14 de abril de 2025, declaró tener la condición de micro y pequeña empresa, como se puede advertir a continuación: Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 *Extraído de la página 3 de la oferta. Asimismo, en el “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, dicho postor declaró, como experiencia, la siguiente: *Extraído de la página 12 de la oferta. 17. Como se puede apreciar, el Impugnante declara como experiencia cuatro (4) contrataciones con la Entidad, por la adquisición de frazadas de algodón y poliéster y frazadas polar, consignando un monto facturado acumulado de S/ 1 418 596.00. Asimismo, se aprecia de la oferta que el Impugnante, a fin de acreditarsuexperiencia,adjuntófacturaselectrónicas,estadodecuentacorriente y comprobantes de retención electrónico. Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 18. En este punto, resulta oportuno precisar que, de la documentación obrante en la oferta, se advierte que el Impugnante ha declarado en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, por lo que le corresponde acreditar una experiencia de S/ 112,700.00 (ciento doce mil setecientos con 00/100 soles), por laventadebienesigualesosimilaresalobjetodelaconvocatoria,durantelosocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computarían desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. 19. En tal sentido, corresponder verificar si con la documentación presentada por el Impugnante(facturaselectrónicas,estadodecuentacorrienteycomprobantesde retención electrónico) logra acreditar la experiencia requerida en las bases, por lo que corresponde analizar las cuatro (4) contrataciones declaradas por este. i. Respecto a la Factura N° E001-147 del 23 de febrero de 2021 20. El Impugnante declara la Factura N° E001-147 del 23 de febrero de 2021, por el concepto de adquisición de “Frazadas de algodón y poliéster de 1 ½ plaza”, perfeccionado con la Entidad por el monto de S/ 413 755.20, para lo cual, adjuntó la referida factura, el estado de cuenta corriente y los comprobantes de retención electrónico, tal como se evidencia a continuación: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 *Extraído de la página 13 de la oferta. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 *Extraído de la página 15 de la oferta. Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 *Extraído de la página 14 de la oferta. 21. Con la presentación de dichos documentos el Impugnante pretende acreditar una experiencia por el monto de S/ 413 755.20; sin embargo, el monto pagado según el comprobante de retención electrónico (S/ 401 342.54) no coincide con el abonado por la Entidad según la información detallada en el estado de cuenta corriente (S/ 91 342.20 + S/ 310 000.00 = S/ 401 342.20), advirtiéndose una diferencia de treinta y cuatro céntimos (S/ 0.34). 22. Ahora bien, contrariamente a lo afirmado por la Entidad, este Colegiado no advierte cómo dicha diferencia invalida la experiencia declarada, considerando que el Impugnante ha presentado la documentación requerida en las bases para acreditar su experiencia (factura electrónica, estado de cuenta corriente y comprobante de retención electrónico). Además,seadviertequeel comprobantederetenciónelectrónicohacereferencia expresa al número de factura correspondiente, así como el monto total retenido por la aplicación de una tasa del 3%, por lo que se advierte trazabilidad en la documentación presentada, debiendo considerarse además que el Impugnante supera ampliamente con dicha contratación, el monto requerido para la acreditación de experiencia. En tal sentido, no se evidencia cómo la diferencia de treinta y cuatro céntimos en el importe neto pagado que indica el comprobante de retención electrónico, puede afectar la totalidad de la experiencia acreditada, más aún cuando de la documentación que adjuntó el Impugnante, es posible identificar que la mencionada diferencia fue responsabilidad de la propia Entidad, quien realizó el abono correspondiente. En ese sentido, corresponde validar la experiencia acreditada con la Factura N° E001-147 del 23 de febrero de 2021, y considerando que al tener el Impugnante la condición de micro y pequeña empresa, le correspondía acreditar una experiencia de S/ 112,700.00 (ciento doce mil setecientos con 00/100 soles), el monto de la factura bajo análisis supera ampliamente el requisito mínimo establecidoenlasbases;porlotanto,conestaexperienciahaquedadoacreditado el cumplimiento del requisito de calificación solicitado en las bases integradas, no Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 siendonecesarioemitirunpronunciamiento sobre loscuestionamientosalastres (3) facturas restantes. 23. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremoel recursodeapelación y,porsuefecto, revocar la decisióndel comitéde selección de descalificar la oferta del Impugnante, la cual corresponde tener por calificada. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 24. En el recurso de apelación, el Impugnante observó la calificación de la oferta del Adjudicatario, debido a que presentó como única experiencia la establecida en el Contrato N°13-2024/GRJ/ORAF, adjuntando un documento denominado “Acta de entrega/recepción”, en lugar de presentar una constancia de prestación. Agregó que la oferta del Adjudicatario no ha sido verificada con la misma rigurosidadqueconsuoferta,pueshaencontradoerroresenlamismaqueincluso no han sido observados por el comité, tales como que varias hojas de la oferta se encuentransinfirmanisello,quelafechadelaofertaesanterioralapresentación de ofertas, inclusive anterior a las bases integradas y que en el Anexo N° 6 debió colocarse el precio totalde la oferta, al estar el procedimiento de selección regido por el sistema de suma alzada, pero el Adjudicatario consignó tres montos diferentes. 25. Al respecto, el Adjudicatario alega que al margen de la denominación del documento presentado este cumple lo requerido en la norma, no afectando el fondo del mismo, ya que fue emitido por el área usuaria, señalado en el contrato, ratificando el cumplimiento de la obligación prevista en el contrato, por lo que la experiencia aportada cumple con las bases y el artículo 168 del Reglamento. Con relación a la fecha consignada en su oferta, señala que no es un aspecto relevante que afecte la validez de la misma y no se advierte ningún error en el Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Anexo N° 6, ya que la suma de los dos montos allí señalados, son el resultado del monto totalde su ofertaeconómica, aspecto queno alteran en ningún extremo el fondo de la misma, más aún cuando el precio total es coherente con el monto en letras y números, debiendo en ese extremo ratificarse la buena pro del procedimiento de selección. 26. Por otra parte, la Entidad señala que la oferta del Adjudicatario cumple con las condiciones establecidasen lasbases integradas,precisando que en el Anexo N° 6 consignó dos montos que son los subtotales del monto total, el mismo que fue ratificado en letras; asimismo, agrega que el comité de selección no tomó en cuenta los subtotales debido a que no afectan ni alteran el contenido esencial de la oferta. Con relación al Contrato N°13-2024/GRJ/ORAF y el acta de entrega/recepción, manifiestaqueelactafuerevisadaindependientementedeltítulo,encontrándose en el según párrafo la siguiente precisión: “para dar conformidad a la presente acta de recepción”, además, dicho documento fue firmado por el sub gerente de Defensa Civil, cumpliéndose con la cláusula novena (recepción y conformidad de la prestación) del mencionado contrato, puesto que es el encargado de dar la conformidad. A continuación, se analizan dichos cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Respecto al cuestionamiento de la experiencia del postor en la especialidad 27. Al respecto, el Adjudicatario para acreditar la experiencia declara en su Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, el Contrato N°13-2024/GRJ/ORAF (folio 19 de la oferta),para lo cual adjuntó el actade entrega/recepción (folio 7 de la oferta). 28. Ahora bien, de la lectura del “Acta de entrega/recepción”, se puede advertir que el sub gerente de Defesa Civil es quien suscribe el documento y que declara de manera expresa que los bienes se han entregado “cumpliendo con lo requerido” a través del contrato correspondiente. De este modo se advierte que el suscriptor Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 del documento, efectivamente, brinda conformidad a la entrega de los bienes requeridos. 29. Además, en la cláusula novena del Contrato N°13-2024/GRJ/ORAF se estableció que, precisamente, el encargado de otorgar la conformidad es el sub gerente de Defensa Civil, como se advierte a continuación: Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 30. Porlotanto,contrariamentealoafirmadoporelImpugnante,auncuandoel“Acta de entrega/recepción” no lleva la denominación de “conformidad” o “constancia de prestación”, este documento evidencia la conformidad de la prestación, otorgada por la persona autorizada de acuerdo con la cláusula novena del Contrato N°13-2024/GRJ/ORAF, cumpliéndose así con señalado el artículo168 del Reglamento. 4 En ese sentido, esta Salano encuentra justificación para invalidar esta experiencia presentada por el Adjudicatario, la misma que cumple con lo solicitado en las bases integradas, por lo tanto, la observación del Impugnante no resulta amparable. Respecto al cuestionamiento al precio ofertado 31. El Impugnante alega que el Adjudicatario debió colocar el precio total de la oferta 4 168.1. La recepción y conformidad es responsabilidad del área usuaria. En el caso de bienes, la recepción es responsabilidad del área de almacén y la conformidad es responsabilidad de quien se indique en los documentos del procedimiento de selección. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 en el Anexo N° 6, debido a que el sistema que rige el procedimiento de selección es el de suma alzada, y no tres montos diferentes, incluso si se pretende sumar su oferta no corresponde a la modalidad contratada. En este punto, corresponde remitirnos al folio 25 de la oferta del Adjudicatario en el que obra el anexo es cuestión, el mismo que se reproduce a continuación: Al respecto, la Sala advierte que efectivamente el Adjudicatario consignó dos Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 montos parciales y un monto total, advirtiéndose que la suma de los montos parciales (S/ 352,000.00 y S/ 67,000.00) da como resultado el monto total ofertado, el cual es además congruente con el monto expresado en letras, por lo que se identifica con claridad el precio total ofertado, motivo por el cual, la observación del Impugnante carece de asidero en este extremo. Respectoalcuestionamientoreferidoa que variashojas de laofertaseencuentran sin firma ni sello 32. Sobre el particular, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se advierte que los documentos que no tienen firma ni sello son las páginas que separan las secciones de la oferta. En ese sentido, si bien la omisión de vistos y firmas, por regla general, puede ser materia de subsanación según el artículo 60 delReglamento,considerandoquelosfoliosquenocontienenfirmassonlashojas que separan los diversos documentos presentados en la oferta, carece de relevancia su subsanación, correspondiendo desestimar lo alegado por el Impugnante en este punto. Respecto al cuestionamiento referido a que la fecha de la oferta es anterior a la presentación de ofertas e integración de bases 33. Alrespecto,esprecisoindicarqueelhechodequelafechaconsignadaenlaoferta (7 de abril de 2025) sea anterior a la fecha de presentación de ofertas (23 de abril de 2025) y de integración de bases (9 de abril de 2025) no constituye una causal de descalificación ni afecta la validez de la propuesta, pues lo relevante para efectos del procedimiento de selección es que la oferta haya sido presentada dentro del plazo señalado en las bases y que su contenido evidencie el cumplimiento de lo solicitado en estas últimas. 34. En consecuencia, corresponde desestimar los planteamientos contra la oferta del AdjudicatarioexpuestosporelImpugnanteensurecursodeapelación,porloque, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este extremo del recurso de apelación se declare infundado y, por su efecto, confirmar la calificación de la oferta del Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 Adjudicatario. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 35. Ahorabien,de acuerdo con elActade otorgamientode labuenaprode las ofertas presentadas publicada en el SEACE el 23 de abril de 2025, el Impugnante fue descalificado luego de ocupar el primer lugar en el orden de prelación, motivo por el cual, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quien ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. En tal sentido, considerando que el Impugnante ha recuperado en esta instancia su condición de postor calificado, y habiendo ocupado el primer lugar en el orden de prelación, sin que se verifiquen cuestionamientos adicionales a su oferta, corresponde, en atención a lo dispuesto en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y adjudicársela al Impugnante. Cabeprecisarque,ensusextremosnocuestionados,el actapublicadaenelSEACE el 3 de abril, se encuentra premunida de los alcances del principio de presunción de veracidad recogido en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 36. Por lo tanto, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación. 37. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerandoqueesteTribunalprocedeadeclarar fundado enparteelrecursode apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estosfundamentos,de conformidadconel informeel Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararfundadoenparteelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa RIO TRADER S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-GRJ/CS (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria frazadas algodón y poliéster de 1/2 plaza y frazada polar de 1 1/2 plazaparareabastecimientodel almacénde ayudahumanitariaparael centro de operaciónde emergenciaregional(COER)de lasubgerenciade defensacivildel gobierno regional de Junín”, convocada por el Gobierno Regional de Junín, resultando fundado respecto a revocar la descalificación de su oferta y la buena pro, e infundado en el extremo que solicita se descalifique la oferta del Adjudicatario; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del Comité de Selección de descalificar la oferta de la empresa RIO TRADER S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 15-2025- GRJ/CS (Primera Convocatoria), teniéndose por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-GRJ/CS (Primera Convocatoria) al postor SOLUCIONES DE SEGURIDAD SATELITAL DEL PERU S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 15-2025-GRJ/CS (Primera Convocatoria) a la empresa RIO TRADER S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa RIO TRADER S.A.C. presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3845-2025-TCP-S5 siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 36