Documento regulatorio

Resolución N.° 3843-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 4-2025-BN, para la contratación del “Servicio de digitalización de documentos”, convoca...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso del Impugnante en este extremo y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta y del Impugnante, así como declararla calificada, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4192/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 4-2025-BN, para la contratación del “Servicio de digitalización de documentos”, convocado por el Banco de la Nación y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de marzo de 2025, el Banco de la Nación, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4-2025-BN, para la contratación del “Servicio de digitalización de documentos”, con un valor estimado de S/ 2 301 000.00 (dos millones trescientos un mil con 00/100 soles); en lo suce...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) corresponde declarar fundado el recurso del Impugnante en este extremo y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta y del Impugnante, así como declararla calificada, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4192/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 4-2025-BN, para la contratación del “Servicio de digitalización de documentos”, convocado por el Banco de la Nación y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de marzo de 2025, el Banco de la Nación, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 4-2025-BN, para la contratación del “Servicio de digitalización de documentos”, con un valor estimado de S/ 2 301 000.00 (dos millones trescientos un mil con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo, la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 8 de abril de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 15 del mismo mes y años se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a la empresa SERVICIOS DE ARCHIVOS FISICOS Y DIGITALES S.A.C., en lo sucesivo, el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 881 000.00 (un millón ochocientos ochenta y un mil con 00/100 soles), a partir de los siguientes Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP.* A Y D ASOCIADOS ADMITIDA 1 567 200.00 100.00 1 DESCALIFICADA NO S.A.C. POLYSISTEMAS 1 854 780.00 84.50 2 DESCALIFICADA NO CORP S.A.C. ADMITIDA SERVICIOS DE ARCHIVOS FISICOS Y ADMITIDA 1 881 000.00 83.32 3 CALIFICADA SÍ DIGITALES S.A.C. ENOTRIA S.A. ADMITIDA 2 340 000.00 66.97 4 CALIFICADA NO *Orden de prelación. 2. Mediante escritos N° 1 y N° 2 (subsanación) presentados el 29 de abril y el 5 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del Adjudicatario y se otorgue la misma a su representadayiii)dedeclararse infundadasupretensión,sedeclare lanulidaddel procedimiento de selección; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto a la descalificación de su oferta. • Refiere que en el Acta de Calificación y Otorgamiento de Buena Pro del 15 de abril de 2025, el comité de selección cuestionó la constancia de trabajo emitida a favor del señor Dorian Francisco Vela Bazán por no cumplir con lo requerido por las bases del procedimiento de selección, debido a que, supuestamente, no se habría consignado la fecha de culminación del desempeño del profesional en la empresa, y porque no se habría indicado en el certificado de trabajo que el profesional se desempeñó en el rol de Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 supervisor. • Señala que las bases integradas del procedimiento de selección, con respecto a la experiencia del personal clave (supervisor de digitalización con valor legal), solicitan que se presente a un profesional con experiencia mínima de tres (3) años como supervisor de digitalización de documentos oespecialistay/ocoordinadorenserviciosdedigitalización,brindandotres (3) opciones de experiencia que debía cumplir el personal clave ofertado, ya sea la experiencia obtenida como supervisor de digitalización de documentos, como especialista en servicios de digitalización, o como coordinador en servicios de digitalización. Asimismo,afindeacreditaresa experiencia, sepodíapresentarcualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otro documento que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. • En esesentido, afinde acreditarlaexperiencia requerida, su representada presentó la constancia de trabajo del 8 de abril del 2025 emitida a favor del señor Dorian Francisco Vela Bazán quien se desempeñó desde el 1 de mayo de 2016 en el cargo de Administrador de Proyecto, realizando, entre otras, actividades de supervisión de procesos de digitalización y que hasta la fecha de emisión de la constancia (8 de abril del 2025) cuenta con más de tres (3) años de experiencia ejecutando dichas actividades. • Por lo tanto, considera que su representada ha cumplido con lo requerido en las bases integradas, motivo por el cual lo observado por el comité de selección que conllevó a la descalificación de su oferta, carece de asidero fáctico y legal. • Otra observación a la constancia de trabajo del señor Vela Bazán Dorian Francisco, se debió a que en esta no se habría indicado que el referido señor laboró como supervisor; sin embargo, indica que no es requisito Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 obligatorio que la denominación del rol indicado en la constancia de trabajo coincida exactamente con el rol solicitado como personal clave, pues las bases del procedimiento de selección, y las bases estándar, establecen que en estos casos, el comité deberá validar la experiencia si lasactividadesquerealizóelpersonalcorrespondenconelcargorequerido en las bases. En atención a ello, considera que las actividades de supervisión de procesos de digitalización que habría desempeñado el señor Vela Bazán Dorian Francisco de acuerdo a lo indicado en la constancia de trabajo presentada por su representada, constituyen actividades que corresponden con la función del cargo de supervisor requerido en las bases. • Por lo expuesto, sostiene que el comité de selección no debió descalificar su oferta y cita la Opinión N° 42-2019/DTN, la misma que establece que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conductaeneltiempo,quedandoacreditadoelincumplimientodelcomité de selección a lo dispuesto en las bases estándar e integradas. Sobre presuntos vicios de nulidad en el procedimiento • El Impugnante señala que, en caso su pretensión no sea declarada fundada, se debe advertir que, en el caso del Adjudicatario, el comité de selección ha tomado como válida la acreditación de la experiencia del profesional propuesto como personal clave pese a que en la constancia de trabajo como parte de su oferta (folio 68 de su oferta) tampoco se ha indicado que el profesional (señor Roncal Navarro) haya desempeñado el rol de supervisor, sino el de gerente general, señalándose, de manera adicional, que realizó funciones de supervisión de servicios de digitalización de documentos. • Indica que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que el comité de selección tuvo razón en rechazar su oferta, solicita al Tribunal Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 que declare la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que se habría incurrido en un vicio de nulidad en la etapa de calificación de ofertas, contraviniendo el principio de igualdad de trato, debido a que la oferta del Adjudicatario, contiene las mismas condiciones que la presentada por su representada, respecto de la acreditación de la experienciadelpersonalclave,alnohaberseconsignadoqueelprofesional propuesto haya desempeñado el rol o cargo de supervisor. • Deotrolado,señalaquelaempresaENOTRIAS.A.nocumplióconacreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, en tanto las bases del procedimiento de selección solicitaron acreditar una experiencia del postor en la especialidad por el monto de S/ 1,800,000.00 (un millón ochocientos mil con 00/100 soles) en servicios iguales o similares al objeto de la contratación. • Sin embargo, de la revisión de la experiencia N° 2 de la oferta de dicho postor, correspondiente a la contratación con SEDAPAL, se aprecia que el objetodelacontrataciónnocoincideconningunodelosserviciossimilares que han establecido las bases para la acreditación de la experiencia, esto es, el Contrato de Prestación de Servicios N° 192-2020-SEDAPAL señala expresamente que el servicio contratado fue impresión de recibos de cobranza, lo que no se condice con ninguno de los servicios similares establecidos en las bases (servicios de digitalización y/o gestión documental). • Al respecto, la empresa ENOTRIA S.A. ha resaltado, en la cláusula segunda del contrato, el extremo que indica que realiza también la “generación de los recibos de cobranzas en microformas con certificación notarial, su resguardo en microarchivo certificado y el envío de recibos de cobranza en formato digital a clientes de SEDAPAL”, a fin de acreditar que con ello ha realizadoserviciosdedigitalizacióndedocumentos,deacuerdoalasbases. Si ese fuera el caso, el comité de selección no puede interpretar qué porcentaje del monto del contrato pueda atribuirse a dicha actividad en concreto. Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 En el supuesto negado de que se le considere como digitalización de documentos, cuando el servicio contratado de manera integral es el de impresión de recibos de cobranza, el contrato (folios del 94 al 101 de la oferta) no ha desglosado el monto que, de ser el caso, se pagaría por las actividades puntuales de generación de los recibos de cobranzas en microformas con certificación notarial, su resguardo en microarchivo certificado y el envío de recibos de cobranza en formato digital, lo que tampoco se desprende del Acta de Conformidad presentada a folio 102 de la oferta. • Sostiene que el comité de selección ha incurrido en un vicio de nulidad en el acto de calificación de dicha propuesta, toda vez que ha contravenido las disposiciones contempladasen lasbases, al calificar una propuesta que no cumple con lo requerido por las bases del procedimiento de selección. • Indica que el Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha dejado sentado que no es obligación del comité selección interpretar el alcance de las ofertas, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, lo que no se ha cumplido en el presente caso. 3. Con decreto del 7 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación del Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 3. Mediante escrito N° 1 presentado el 13 de mayo de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, solicitando que se declare infundado y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada, en los siguientes términos: • Indica que su personal propuesto no fue el señor Roncal Navarro, sino el señor Sammy Contreras, quien se desempeñaba, al momento de la firma de la constancia, como gerente general. • Señala que, a diferencia de lo ofertado por el Impugnante, cumple con lo establecido en las bases integradas y especifica el tiempo que el señor Sammy Contreras ha adquirido experiencia como supervisor de digitalización del 1 de junio de 2021 al 30 de octubre de 2024, esto es tres (3) años y cuatro (4) meses aproximadamente, recalcando que, durante ese periodo, además del cargo de gerente general, realizó funciones de supervisor de digitalización de documentos en el periodo indicado. • Respecto a la constancia presentada por el Impugnante, alega que no es clara la experiencia que se quiere acreditar, pues no especifica el lapso de tiempo en el que personal propuesto realizó o realiza las actividades de supervisión de procesos de digitalización, lo que evidencia que no cumple con lo exigido en las bases integradas. • Recalca que, de la constancia presentada por el Impugnante se desprende que no existen fechas ciertas del personal propuesto como supervisor, lo quehaceimposiblequesepuedadeterminarlaexperienciaadquirida,más aún, cuando es claro que el personal ostentó el cargo de administrador de proyecto durante el periodo indicado. 4. Condecretodel15demayode2025,habiéndoseverificadoquelaEntidadregistró en el SEACE el Informe N°063-2025-BN/2662, el Informe N°001-2025 CS/ICP N° 004-2025-BN y el Informe N°60-2025-BN/2770, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 16 del mismo mes y año por el vocal ponente. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 En dichos informes la Entidad expuso lo siguiente: • Alegaqueelcomitédeselecciónhaprocedidoconformeasusatribuciones en la etapa de evaluación, admisión y calificación de las ofertas, incluida la presentada por el Impugnante, ciñéndose a los requisitos de calificación establecidos en los términos de referencia y las bases integradas del procedimiento de selección. • Por lo tanto, indica que el comité de selección no puede realizar una interpretación que conlleve a una consecuencia distinta a la regulada por la ley, y conforme a lo señalado en el Informe N° 001-2025 CS/CP N° 004- 2025-BN del 12 de mayo de 2025, el comité se elección concluye que corresponde se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. • En el caso de la experiencia presentada por el Adjudicatario, señala que el cargo de gerente general es un puesto superior al solicitado, sus funciones abarcan todo el servicio y, adicionalmente, indica que viene realizando funciones de coordinación y supervisión de servicios de digitalización de documentos con valor legal, motivo por el cual, concluye que el gerente general desempeña una función adicional que es la de supervisor, por un tiempo específico, cumpliendo con lo solicitado. • Por otro lado, respecto a la empresa ENOTRIA S.A.C., indica que el objeto del servicio del Contrato de Prestación de Servicios N° 192-2020-SEDAPAL, concuerda con lo solicitado, debido a que la generación de microformas con certificación notarial es similar a digitalización de archivos con valor legal, y que abarca incluso servicios de digitalización de documentos como imágenes con valor legal. 5. Con decreto del 15 de mayo de e 2025, se programó audiencia pública para el 26 de mayo del mismo año. Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 6. Con decreto del 20 de mayo de e 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 27 de mayo del mismo año. 7. Mediante escritoN°2 presentado del 26 de mayode 2025,el Adjudicatario señala que en el folio 62 de la oferta del Impugnante se adjunta la carta de compromiso de prestación del servicio de Software de firma digital; sin embargo, dicho documentopresentaunerrorsustancialalconsignarunnúmerodeprocedimiento de selección distinto, motivo por el cual su oferta debió ser descalificada, considerando lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, el mismo que señala que no son subsanables los errores en documentación que acredite condiciones de participación o requisitos de calificación, y menos aun cuando implican documentos que, por su naturaleza, deben ser claros, precisos y directamente vinculados al proceso específico. 8. A través del escrito N° 3 presentado del 27 de mayo de 2025, el Adjudicatario indica que el Impugnante pretende sorprender al Tribunal “argumentando que cualquier cargo que ponga en la constancia de trabajo presentada, validen las labores solicitadas en las bases”; en ese sentido, de no acreditar, de manera fehaciente, el respaldo de la constancia de trabajo, solicita al Tribunal iniciar procedimiento administrativo sancionador en sucontrapor presentardocumento inexacto. Por otro lado, respecto de la constancia presentada por su representada, adjunta una constancia de modificación o actualización de datos del señor Sammy Contreras y certificado literal del Adjudicatario, a fin de demostrar que el señor Sammy Contreras tiene experiencia como Coordinador en procesos de digitalización de documentos, ya que se desempeñó como coordinador y el rubro de la empresa es digitalización de documentos con y sin valor legal. 9. El 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 10. Con decreto del 27 de mayo de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 11. Mediante escrito N° 3 presentado el 30 de mayo de 2025, el Impugnante manifiesta lo siguiente: • Señala que al revisar lasbases integradasdel procedimiento de selección y las bases estándar aplicables, no es un requisito obligatorio que la denominación del cargo indicado en la constancia de trabajo coincida literalmenteconelcargosolicitadocomopersonalclave.Demaneraque, aun cuando en los documentos presentados, la denominación del cargo opuestonocoincidaliteralmenteconaquellaprevistaenlasbases,como es este caso donde el cargo solicitado en las bases es de supervisor y el cargo indicado en la constancia es de administrador de proyecto, el comité deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con la propia del cargo requerido en las bases. • Considera que en la constancia de trabajo presentada por su representada expresamente se indica que el señor Vela Bazán viene realizando actividades de supervisión de procesos de digitalización de documentos, que constituyen las actividades que corresponden con la función del cargo de supervisor requerido en las bases. Por lo tanto, considera que el comité de selección ha incumplido con las disposiciones de las bases estándar y las bases integradas del procedimiento de selección al no valorar la experiencia descrita en la constanciadetrabajo,pese aque coincideconlasactividadespropiasdel cargo que requieren las bases, y su decisión debe ser revocada. • Por otro lado, en el supuesto negado de que la Sala confirme la decisión del comité de selección, se habría incurrido en un vicio de nulidad en la etapa de evaluación de propuestas, ya que la constancia de trabajo presentada por el Adjudicatario tampoco ha consignado que el profesional propuesto por dicha empresa se haya desempeñado en el cargo de Supervisor o Especialista o Coordinador, como lo indicaron las bases, sino que se describen las actividades que el Gerente General de dicha empresa habría desempeñado; es decir, describen funciones, no Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 indicándose literalmente que dicho profesional haya tenido el cargo requerido por las bases, lo que constituye el mismo supuesto en el que se encuentra su representada. • Sostiene que la nulidad solo se produciría si hubiera un trato desigual de lasdossituacionesanálogasquehadescrito,loquepretendeaclararpara que la Sala cuente con los elementos pertinentes al momento de resolver. • Respecto de lo manifestado por el Adjudicatario sobre al error material en uno de los documentos de su oferta, indica que dicho error en el número de año en el nombre del procedimiento de selección no afecta en ninguna medida el alcance de su oferta; además, deja constancia que lo cuestionado por el Adjudicatario se ha formulado de manera extemporánea, por lo que, en atención al literal d) del numeral 125.2 del artículo 125 del Reglamento, no debe ser considerado como una pretensión. • Respecto al otro punto abordado por el Adjudicatario en el que requiere que su representada presente documentación adicional que no fue solicitada en las bases y que, de no presentar dicha documentación, se inicie un procedimiento administrativo sancionador en su contra por supuestamentepresentar documentoinexactosintenerpruebaoindicio alguno que sustente su solicitud, considera que constituye una solicitud temeraria y de mala fe, que debe ser merituada por el Tribunal, por lo que, dicha solicitud carece de asidero fáctico y legal, debiendo ser desestimada. • Sostiene que elAdjudicatario incorporaen su escrito presentado el27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, imágenes poco legibles, cuyas versiones originales ni siquiera se han adjuntado como anexos a su escrito, con las cualespretendedemostrarquesu gerentegeneralhasido“coordinador” en la empresa. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 Al respecto, alega que el Tribunal conoce que los documentos que no forman parte de la oferta no deben ser evaluados con motivo de un recurso de apelación, y, por otro lado, incluso si se tuviera en cuenta dicho documento, no es cuestionamiento de su recurso de apelación el hecho de que el profesional propuesto por el Adjudicatario haya realizado funciones de coordinador. • Sostiene que, en el caso de que se confirme el criterio del comité de selección consistente en que el cargo consignado en la constancia de trabajo debe coincidir literalmente con el cargo requerido en las bases, dicho criterio también deberá ser aplicado sobre la oferta del Adjudicatario; con lo cual, la presentación de las imágenes reproducidas en el escrito de dicha empresa no varía el contenido de su constancia, donde no se ha consignado el cargo de coordinador o especialista o supervisor, sino que su personal propuesto desempeñó el cargo de gerente general y realizó, adicionalmente, funciones de coordinación. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selec1ión cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público cuyo valor estimado asciende a S/ 2 301 000.00 (dos millones trescientos un mil con 00/100 soles), 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8)díashábiles para su interposición,plazo que vencía el 29 de abril de 2025 ,, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 15 de abril de 2025. Ahora bien, mediante escrito N° 1 y escrito N° 2 (subsanación) presentados el 29 de abril de 2025 y el 5 de mayo del mismo año, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su apoderado, el señor Christian Fabrizzio VillacortaOrtiz,deconformidadconloseñaladoenelcertificadodevigenciadepoder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos 2 Cabe indicar que los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron días feriados por ser jueves y viernes santo. Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral,aprobadoporDecreto SupremoN° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el presente caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues dichos actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta fue descalificada por el comité de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. ElImpugnantehasolicitadoqueserevoqueladescalificacióndesuoferta, quesedeje Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 sin efecto el otorgamiento de la buena pro, y que sea otorgada a su representada. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta, y se tenga por calificada. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se declare la nulidad del procedimiento, en caso de declararse infundadas sus pretensiones. El Adjudicatario solicita lo siguiente: • Se declare infundado el recurso impugnativo. • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelaci3n el 8 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 de mayo del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento yabsolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 13 de mayo de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los escritos de apelación y de absolución del traslado. No obstante, mediante escrito N°2 presentado el 26 de mayo de 2025, el Adjudicatario plantea nuevo cuestionamiento a la oferta del Impugnante, el cual 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 resulta extemporáneo, por lo que no se tomará en cuenta para la determinación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 10. En el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buenapro”publicada(enadelante,elacta),elcomitédeseleccióndejóconstancia de la descalificación de la oferta del Impugnante, bajo los fundamentos que se reproducen a continuación: Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 11. Como se puede apreciar, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante debido a que la constancia presentada por el aquel para acreditar la experiencia delpersonalclave,no permitiría determinar eltiempo laborado porel profesional, ni se puede determinar si ha laborado como supervisor en los procesos de digitalización de documentos o especialista y/o coordinador en servicios de digitalización de documentos. 12. Al respecto, el Impugnante cuestiona el motivo de la descalificación de su oferta indicando en primer lugar que su representada presentó la constancia de trabajo del el 8 de abril del 2025 emitida a favor del señor Vela Bazán Dorian Francisco quien se desempeñó desde el 1 de mayo de 2016 en el cargo de Administrador de Proyecto, realizando, entre otras, actividades de supervisión de procesos de digitalización y que hasta la fecha de emisión de la constancia (8de abril del 2025) cuenta con más de tres (3) años de experiencia ejecutando dichas actividades, cumpliendo con lo requerido en las bases integradas. Por otro lado, con relación a la observación relativa a que en dicha constancia no Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 se habría indicado que el referido señor laboró como supervisor (en la constancia se consignó que se desempeñó como administrador de proyecto realizando actividades de supervisión), sostiene que no es requisito obligatorio que la denominación del rol indicado en la constancia de trabajo coincida exactamente con el rol solicitado para el personal clave, pues las bases del procedimiento de selección y las bases estándar, establecen que en estos casos, el comité deberá validar la experiencia si las actividades que realizó el personal corresponden con el cargo requerido en las bases. En atención a ello, considera que las actividades de supervisión de procesos de digitalización que habría desempeñado el señor Vela Bazán Dorian Francisco, de acuerdoa lo indicado enla constancia de trabajopresentada por surepresentada, constituyen actividades que corresponden con la función del cargo de supervisor requerido en las bases. Porloexpuesto,sostienequeelcomitédeselecciónnodebiódescalificarsuoferta y cita la Opinión N° 42-2019/DTN, la misma que establece que la experiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo, quedando acreditado el incumplimiento del comité de selección a lo dispuesto en las bases estándar e integradas. 13. Sobre el particular, el Adjudicatario indica que no es clara la experiencia que el Impugnante quiere acreditar, pues no especifica el lapso tiempo en el que el personal propuesto realizó o realiza las actividades de supervisión de procesos de digitalización, lo que evidencia que no cumple con lo exigido en las bases integradas. Es decir, no existen fechas ciertas del personal propuesto como supervisor,lo que hace imposible que se pueda determinar la experiencia adquirida, más aún, cuando es claro que el personal ostentó el cargo de administrador de proyecto durante el periodo indicado. 14. Por su parte, la Entidad alega que el comité de selección procedió conforme a sus atribuciones yfacultades que la normatividad de la materia le confiere en la etapa Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 de evaluación, admisión y calificación de las ofertas, incluida la presentada por el Impugnante, ciñéndose a los requisitos de calificación establecidos en las Términos de Referencia y las bases integradas del presente procedimiento de selección. Asimismo, indica que el comité de selección no puede realizar una interpretación que conlleve a una consecuencia distinta a la regulada por ley, y conforme a lo señalado en el Informe N° 001-2025 CS/CP N° 004-2025-BN de fecha 12 de mayo de 2025 emitido por el comité se elección, en el cual concluyeque corresponde se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 15. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 16. Así, el numeral 3.2 - Requisitos de calificación del Capítulo III - Requerimiento de las bases integradas definitivas, con relación a la experiencia del personal clave, exige lo siguiente: *Extraído del folio del 37 de las bases. 17. Porotrolado,enelmismoacápiteseconsignócomoavisoimportantelosiguiente: Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 *Extraído del folio 38 de las bases. 18. Se verifica así que las bases exigen como requisito para el personal clave propuesto como Supervisor de digitalización con valor legal (persona clave), una experiencia mínima detres (3)años como supervisor deprocesosdedigitalización de documentos o Especialista y/o coordinador en servicios de digitalización de documentos,experienciaquesedeberáacreditarconlasiguientedocumentación: i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o ii) constancias o iii) certificados o iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesta. Asimismo, establece que se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor, precisando que cuando en los documentos presentados la denominación del cargo o puesto no coincida literalmente con aquella prevista en las bases, se deberá validar la experiencia siempre que las actividades que realizó el personal correspondan con la función propia del cargo o puesto requerido en las bases. 19. Teniendo en cuenta dichas disposiciones de las bases integradas, corresponde remitirnos a la oferta presentada por el Impugnante, en cuyo folio 114 se advierte Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 que cumplió con presentar el documento para acreditar el requisito de calificación, experiencia del personal clave, esto es la Constancia de Trabajo del 8 de abril de 2025 emitida a favor del señor Dorian Francisco Vela Bazán, el mismo que se reproduce a continuación: Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 20. Nótese que la constancia de trabajo fue emitida por el Impugnante a favor del señor Dorian Francisco Vela Bazán,quien laboró para el Impugnante desdeel 1 de septiembre de 2008, y se desempeñó como Administrador de Proyecto desde el 1 de mayo de 2016, contando con más de tres (3) años de experiencia realizando actividades de supervisión de procesos de digitalización, gestión documental, almacenamiento y/o custodia de documentos y archivos en entidades del sector público o privado (el resaltado es agregado). Además, la constancia de trabajo fue emitida el 8 de abril de 2025 y hace uso de los verbos en presente (“labora” y “se desempeña”), por lo que resulta claro que, a la fecha de emisión de la constancia, el señor Vela continúa laborando para el Impugnante. 21. En esa medida, contrariamente a lo afirmado por la Entidad y el Adjudicatario, sí es posible determinar el periodo laborado por el señor Vela, toda vez que la constancia cuestionada brinda información fehaciente de la fecha de inicio de labores, así como del momento en el que asumió el cargo de Administrador de Proyecto. Asimismo, según los términos expresos de la constancia, resulta claro queel señor Vela continuó laborando para elImpugnante a lafecha de emisión de la constancia, por lo que no resulta aplicable exigir que ésta indique una fecha de culminación del cargo. 22. Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por la Entidad y el Adjudicatario, la constanciasíespecificaconclaridadqueelseñorVelacuentaconmásdetresaños de experiencia realizando actividades de supervisión, no advirtiéndose en la constancia alguna incongruencia que impida validar dicha declaración. Asimismo, en relación con la observación referida a la denominación del cargo de “Supervisor”, cabe subrayar que las bases integradas, en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE aplicables al presente caso, no exigen que la denominación del cargo coincida literalmente con aquella prevista en las bases, bastando que las actividades realizadas acreditadas Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 coincidan, lo cual precisamente se verifica en el presente caso, ya que la constancia detalla con claridad que el señor Vela ha realizado actividades de supervisión de procesos de digitalización por más de tres (3) años, con lo cual se cumple con lo requerido en las bases. 23. Por lo expuesto, se concluye que el comité de selección no contaba con base legal para declarar la descalificación de la oferta del Impugnante, en vista de que la constancia de trabajo el personal propuesto cumple con la experiencia requerida para la calificación de oferta, pues aun cuando el cargo o puesto no coincida literalmente con aquel previsto en las bases, se advierte que las actividades que desempeñó el señor Vela Bazán cumplen con lo requerido en las bases. De igual manera, los argumentos esgrimidos por la Entidad en los que señala que el comité de selección actuó conforme a sus atribuciones y facultades que la normatividad de la materia le confiere en la etapa de evaluación, admisión y calificación de las ofertas, no constituyen motivos válidos para descalificar la oferta del Impugnante, puesto que, como se ha señalado de forma precedente, el comité de selección no actuó en atención a lo estipulado en las bases. Por tanto, su decisión debe ser revertida. 24. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso del Impugnante en este extremo y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de descalificarla oferta ydel Impugnante, asícomo declararlacalificada, dejándose sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, con relación a lo solicitado por el Adjudicatario mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2025 para que se inicie procedimiento sancionador contra el Impugnante por presentar supuesta información inexacta, de no acreditarse documentación de respaldo de la constancia de trabajo cuestionada, es preciso indicar que no se advierten indicios que permitan al Colegiado determinar que la constancia en cuestión contiene información inexacta, considerando que el único argumento planteado para sostenerqueeldocumentoesinexactoestá,relacionadoconsusupuestainvalidez Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 para acreditar el requisito de calificación. Sin embargo, dicho cuestionamiento ya ha sido desvirtuado precedentemente. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 26. Ahora bien, de acuerdo con el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” publicada en el SEACE el 15 de abril de 2025, el Impugnante ocupa el segundo lugar en el orden de prelación, luego de la evaluación de las ofertas, como se puede apreciar de la siguiente imagen: 27. Al respecto, atendiendo al análisis del primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada; asimismo, se determinó revocar la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, considerando que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, que su oferta no supera el valor estimado, y que no se identificanotroscuestionamientosensucontrapropuestosdentrodelplazolegal, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, debiendo declararse fundado el recurso de apelación también en este extremo. Cabe precisarqueelpostor queocupó elprimerlugar enelordendeprelaciónfue descalificado y el Adjudicatario ocupó el tercer lugar. Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 28. En atención alo dispuesto en el literal a)del artículo 132del Reglamento, ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estosfundamentos,de conformidadconel informeel Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 4-2025-BN, convocado por el Banco de la Nación para la contratación del “Servicio de digitalización de documentos”, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del postor POLYSISTEMAS CORP S.A.C., en el Concurso Público N° 0004-2025- BN, teniéndose por calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público N° 0004- 2025-BN al postor SERVICIOS DE ARCHIVOS FISICOS Y DIGITALES S.A.C. 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público N° 0004-2025-BN al postor POLYSISTEMAS CORP S.A.C. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3843-2025-TCP-S5 2. Devolver la garantía otorgada por el postor POLYSISTEMAS CORP S.A.C. presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 30 de 30