Documento regulatorio

Resolución N.° 3841-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor ESPINOZA SALGADO ELOY JUSTO por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el cont...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 Sumilladocumento, este Tribunal ha sostenido en reiteradose un y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4105/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ESPINOZA SALGADO ELOY JUSTO por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco y presentar documentación falsa o adulterada,comoparte de la documentación presentadapara la suscripción del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-14-2022-PNSR, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL, par...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 Sumilladocumento, este Tribunal ha sostenido en reiteradose un y uniformes pronunciamientos emitidos, que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis (…)”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4105/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ESPINOZA SALGADO ELOY JUSTO por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco y presentar documentación falsa o adulterada,comoparte de la documentación presentadapara la suscripción del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-14-2022-PNSR, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración de expediente técnico de obra del proyecto: Mejoramientoyampliacióndelosserviciosdeaguapotableysaneamientoenlacomunidad campesinadeQuiulacochadeldistritodeSimónBolívar-provinciadePasco-Departamento de Pasco- código único 2494218”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 18 de mayo de 2022 el Programa Nacional de Saneamiento Rural, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14-2022-PNSR - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para laelaboracióndeexpedientetécnicodeobradelproyecto:Mejoramientoyampliación de los servicios de agua potable y saneamiento en la comunidad campesina de Quiulacocha del distrito de Simón Bolívar – provincia de Pasco – Departamento de Pasco – código único 2494218”, con un valor estimado de S/ 168,150.00 (ciento sesenta y ocho mil ciento cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF., en lo sucesivo el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. 2. El 31 de mayo de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 17 de junio de 2022 se otorgó la buena pro, al señor Eloy Justo Espinoza Salgado, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 151,650.00 (ciento cincuenta y un mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles). 3. A través de la Cédula de Notificación N° 20885/2024.TCE del 4 de abril de 2024, la Secretaría del Tribunal comunicó que la Resolución N° 0974-2024-TCE-S1 del 20 de marzo de 2024, expedida por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la misma que establece en el numeral 7 disponer que la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado abra procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación inexacta, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, según lo expuesto en el numeral 26 de la fundamentación. 2 4. Con Oficio N° D00092-2024-VIVIENDA/VMCS-PNSR-3.3 , presentado el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que se les solicitó información por cuanto se les comunicó que se ha iniciado procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 00974-2024-TCE-S1 del 20 de marzo de 2024; en atención a ello, entre otros, remitió el Informe Legal N° 026- 2023/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UAL/RPB del 26 de abril de 2023, señalando lo siguiente: i. Refiereque el17de junio de2022, elcomité de selección otorgólabuenaprodel procedimiento de selección al Adjudicatario por el monto de su oferta 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 60 al 61 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folio 65 al 70 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 ascendente a S/ 151,650.00, quedando consentida la misma el 30 de junio de 2022. ii. Indica que mediante Carta N° 005-2022/EJES/CO-EESPINOZAS del 12 de julio de 2022, el Adjudicatario presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato. iii. Mediante Carta N° 241-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 14 de julio de 2022, la Unidad de Administración le otorgó al Adjudicatario el plazo de cuatro (4) días hábiles para que subsane las observaciones efectuadas en la misma. iv. A través de la Carta N° 008-2022/EJES/CO-EESPINOZAS del 20 de julio de 2022, el Adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones para el perfeccionamiento del contrato. v. Con Carta N° 272-2022/VIVIENDA/VMCS/PNSR/UA del 2 de agosto de 2022, la Unidad de Administración comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección. 5. Mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad: i) remitir un InformeTécnico Legaldesu asesoría sobre laprocedenciaysupuesta responsabilidad del Adjudicatario al haber supuestamente presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsao adulteraday/o información inexactaa la Entidad,ii)señalarde forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos que serían falsos, presentados por el Adjudicatario como parte de su propuesta, iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, iv) Copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, y v) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad y señalar su domicilio procesal en la ciudad de Lima. Asimismo, se dispuso notificar el presente Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 6. A través del Escrito s/n presentado el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad en atención al requerimiento de información formulado mediante Decreto del 31 de octubre de 2024 remitió los documentos presentados por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato; asimismo, la oferta presentada como parte del procedimiento de selección. 7. Con Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco y al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación presentada para la suscripción del contrato, en el marco del procedimiento de selección. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 8. Mediante Escrito s/n, presentado el 15 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y realizó sus descargos, en los siguientes términos: • Respecto a la infracción por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, expresa que, mediante Resolución N° 0974-2024-TCE- S1 del 20 de marzo de 2024, la Sala dispuso sancionarlo con multa por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar contrato, la misma que ya ha sido ejecutada y asumida por su representada. Estando a lo expuesto, refiere que, su representada ya ha sido sancionada previamente por la infracción de incumplir con perfeccionar contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-14-2022-PNSR. • Sobre la infracción por presentar documentos falsos o adulterados para la suscripción del contrato, refiere que, el señor José Duncan Miraval Berrospi, primer miembro del comité de selección del procedimiento de selección, cuestiona la veracidad de la firma en el documento cuestionado, al respecto, Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 refiere que existiría conflictos de intereses por parte del referido miembro del comité de selección. Asimismo, adjuntan el acta de compromiso del personal clave firmado notarialmente por el ingeniero Johny Richard Olortegui Sifuentes donde declara bajojuramentolaveracidaddetodoslosdocumentospresentadosparaacreditar su experiencia. Aunado a ello, señalan que el especialista en grafotecnia, Pat Jaffet Saavedra Pérez, perito judicial criminalístico señaló a través del Informe Pericial Grafotécnico Digital Forense N° 0801-2025-CRIMIURIS5.0/TARAPOTO en el cual concluyó que la muestra cuestionada materia de estudio pericial presenta compatibilidad gráfica con las muestras de cotejo detalladas en el numeral V-2 del presente informe pericial. • Solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción. 9. A través del Decreto del 5 de marzo de 2025, se tuvo por apersonados al presente procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 10. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requiere lo siguiente: “AL PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL Sírvase remitir copia legible y completa del documento con el cual el señor Eloy Justo EspinozaSalgadohabríapresentadoel"ActadeConformidaddelserviciodeconsultoría y calidad del servicio” de fecha 21 de febrero de 2012, documento cuestionado y que habría sido presentado para la suscripción del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-14-2022-PNSR, efectuada por su Entidad; en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la mesa de partes correspondiente (donde se aprecie fecha de recepción); de ser el caso que la presentación se efectuó de manera electrónica, deberá Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del documento. Sírvase remitir copia legible y completa del documento con el cual el ingeniero José Duncan Miraval Berrospi habría señalado que el "Acta de Conformidad del servicio de consultoría y calidad del servicio” de fecha 21 de febrero de 2012 carece de veracidad y exactitud, debido a que no habría suscrito el documento siendo el mismo adulterado. AL SEÑOR JOSÉ DUNCAN MIRAVAL BERROSPI Sírvase informar si su persona suscribió/firmó el "Acta de Conformidad del servicio de consultoría y calidad del servicio” del 21 de febrero de 2012, el cual contiene una firma atribuidaasupersonaencalidaddeSubGerentedeEstudios(e)delaGerenciaRegional de Infraestructura del Gobierno Regional de Huánuco. Asimismo, informar si la información contenida en el documento cuestionado es veraz. Dicha información se requiere con el fin de poder verificar si los documentos descritos son falsos o adulterados”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracciones tipificadas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitados los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Cuestión previa: sobre la aplicación del principio de non bis in idem. 3. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, resulta pertinente que el Colegiado evalúe el alcance del principio de non bis in idem en el caso que nos ocupa, debido a que los hechos materia de imputación ya habrían sido dilucidados con anterioridad, durante la tramitación del expediente administrativo sancionador N° 9952/2022.TCP. 4. Al respecto, es preciso indicar que el derecho administrativo sancionador se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la potestad sancionadora del Estado, así como la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, en la integración jurídica para resolver aquello no regulado, asícomo para desarrollar las normas administrativas complementarias. Así,tenemosque,dentrodelosprincipiosdelapotestad sancionadoraadministrativa que recoge el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adel4nte el TUO de la LPAG, se encuentra reconocido el principio de non bis in idem , el cual intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer, sobre la base de los mismos hechos, dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal. 5. Entalsentido,convienerecordarqueelprincipiode nonbisinidemsuponequenadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. 4“Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…)”. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 La aplicación del principio de non bis in idem recogido en el TUO de la LPAG, impide que una persona sea sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad con la concurrencia de los siguientes elementos: • Identidad de sujeto: debe ser la misma persona respecto de la cual se hace el análisis, de aplicación del principio, es decir, que el sujeto afectado sea el mismo. • Identidad de hechos: se refiere a los acontecimientos suscitados penados o sancionados. Es decir, los hechos denunciados o enjuiciados deben ser los mismos. • Identidad de fundamentos: alude a la motivación jurídica que justificó la emisión de un pronunciamiento previo sobre el fondo. 6. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del principio de non bis in idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 7. Sobre el particular, se colige que en el caso materia de análisis, se configuran los tres supuestos (identidad subjetiva, identidad objetiva y la identidad causal o de fundamento) exigidos por la norma, para que opere el principio de non bis in idem, toda vez que los elementos contenidos en el procedimiento administrativo sancionador seguido en el Expediente N° 9952/2022.TCP, que determinó la emisión de la Resolución N° 00974-2024-TCE-S1 del 20 de marzo de 2024, son idénticos a los elementos que han dado origen al expediente administrativo sancionador que nos ocupa (Expediente N° 4105/2024.TCP), conforme se detalla a continuación: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 ELEMENTOS Expediente N° Expediente N° 9952/2022.TCP 4105/2024.TCP Identidad Entidad: Programa Nacional Entidad: Programa Nacional Subjetiva de Saneamiento Rural. de Saneamiento Rural. Administrado: Eloy Justo Administrado: Eloy Justo Espinoza Salgado (con R.U.C. Espinoza Salgado (con R.U.C. N° 10225104366). N° 10225104366). Identidad Responsabilidad al incumplir Responsabilidad al incumplir Objetiva injustificadamente con su injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarel obligación de perfeccionar el contrato en el marco de la contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada N° Adjudicación Simplificada N° 14-2022-PNSR-1. 14-2022-PNSR-1. Identidad causal Respecto de la comisión de Respecto de la comisión de la o de la infracción que estuvo infracción que estuvo fundamento tipificada en el literal b) del tipificada en el literal b) del numeral 50.1. del artículo 50 numeral 50.1. del artículo 50 del TUO de la Ley de del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. Contrataciones del Estado. 8. Es menester indicar que, mediante la Resolución N° 00974-2024-TCE-S1 del 20 de marzo de 2024, se dispuso sancionar con una multa ascendente a S/ 7,582.50 (siete mil quinientos ochenta y dos con 50/100 soles) y una medida cautelar de suspensión en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado por tres (3) meses, por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la Licitación Pública N° 14-2022-PNSR - Primera Convocatoria. 9. Por lo tanto, al haberse verificado que, en el presente procedimiento administrativo sancionador,concurrenlostressupuestos(identidadsubjetiva,objetivaylaidentidad causal o de fundamento) para que opere el principio de non bis in idem, corresponde archivar el presente expediente administrativo sin pronunciamiento sobre el fondo; toda vez que constituiría un exceso de la potestad administrativa sancionadora, contrario a las garantías del propio Estado de Derecho, avocarse al conocimiento del Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 presente expediente y volver a emitir pronunciamiento de fondo sobre una conducta respecto de la cual se emitió una resolución administrativa sancionando a la parte. En consecuencia, estando a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el Adjudicatario, por los mismos hechos que se discuten en el presente, y que ha sido resuelto mediante la Resolución N° 00974- 2024-TCE-S1del20demarzode2024[ExpedienteN°9952/2022.TCP];esteColegiado encuentra, por tanto, carente de objeto el emitir pronunciamiento de fondo sobre la presunta comisión de la infracción por contratar estando impedido, en aplicación del principio de non bis in idem. Respecto a la infracción por presentar documentación falsa Naturaleza de la infracción. 10. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadorade esteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si,en el caso concreto, se ha configurado el supuesto dehechoprevisto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 12. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falsos o adulterados) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, ante el RNP, ante el OSCE, o ante la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estoshayanacordadoeximirsedeellas,elTribunaltienelafacultadderecurriraotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 13. Una vezverificadodichosupuesto, ya efectosdedeterminarla configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, de la documentación presentada, en este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad,que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 soportelosefectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 14. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisarqueeltipoinfractor sesustentaenelincumplimientodeundeber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO delaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostieneneldeber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 15. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,lapresunciónde veracidadadmite pruebaencontrario,enla medida queesatribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 Configuración de la infracción. 16. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Adjudicatario se encuentra referida a la presentación, como parte de los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, del siguiente documento supuestamente falso o adulterado: Presunta documentación falsa o adulterada i) Acta de Conformidad del Servicio de Consultoría y Calidad del Servicio, de fecha 21 de febrero del 2012, emitido por el Sub Gerente de Estudios (e) Ing. José DuncanMiravalBerrospi,indicaqueelIng.JohnnyRichard OlorteguiSifuentes ha cumplido de forma satisfactoria y responsable la Elaboración del Expediente Técnico del Proyecto: “Mejoramiento y Ampliación del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Disposición final de Aguas Residuales de la Localidad de Huacaybamba - Huánuco”; con fecha de inicio de la obra: 23 de noviembre de 2011 y con fecha de término: 20 de febrero de 2012. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados, en el caso de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 18. En relación al primer elemento, mediante Decreto del 31 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal le requirió a la Entidad, entre otros, cumpla con remitir la documentación mediante la cual el Adjudicatario habría presentado a la Entidad el documento cuestionado. Al respecto, la Entidad remitió la Carta N° 005-2022/EJES/CO-EESPINOZAS del 12 de julio de 2022 y sus anexos, documento mediante el cual, el Adjudicatario habría presentado el documento cuestionado para el perfeccionamiento del contrato, sin embargo, en el referido documento no se advierte la constancia de recepción de la Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 mesa de partes de la Entidad, elemento indispensable para acreditar la debida presentación del documento cuestionado a la Entidad. 19. En atención a lo expuesto, mediante Decreto del 16 de mayo de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento,serequirióalaEntidadparaquecumplancon remitir eldocumento mediante el cual el Adjudicatario habría presentado a la Entidad el documento cuestionado y del cual se acredite el sello de recepción por parte de la Entidad. Sin embargo, vencido el plazo otorgado a la Entidad para que cumpla con remitir la documentación solicitada por el Tribunal, no se atendió el requerimiento de información, pese a haber sido debidamente notificado a través del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. 20. En ese sentido, no existe elemento que permita acreditar la presentación del documento cuestionado, por lo cual, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 21. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titularydel Órgano de Control Institucionaldela misma,a efectos queadoptenlas medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad. 23. Consecuentemente, en el caso concreto, no corresponde imponer sanción al Adjudicatario, pues no se ha determinado fehacientemente que se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo ser eximido de responsabilidad administrativa y archivarse el presente expediente de forma definitiva. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararque,en aplicacióndelprincipiode nonbis inidem, CARECEDEOBJETO emitir pronunciamiento sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ESPINOZA SALGADO ELOY JUSTO (con R.U.C. N° 10225104366) por susupuestaresponsabilidad alhaberincumplidoinjustificadamenteconsuobligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-14-2022-PNSR, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la elaboración de expediente técnico de obra del proyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento en la comunidad campesina de Quiulacocha del distrito de Simón Bolívar - provincia de Pasco - Departamento de Pasco- código único 2494218”. 2. Declarar NO HA LUGAR, por responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor ESPINOZA SALGADO ELOY JUSTO (con R.U.C. N° 10225104366) por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de la documentación presentada para la suscripción del contrato en el marco de la Adjudicación Simplificada AS-14-2022-PNSR, efectuada por el PROGRAMA NACIONAL DE SANEAMIENTO RURAL, para la “Contratación del servicio deconsultoríadeobraparalaelaboracióndeexpedientetécnicodeobradelproyecto: Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y saneamiento en la comunidad campesina de Quiulacocha del distrito de Simón Bolívar - provincia de Pasco - Departamento de Pasco- código único 2494218”. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3841-2025-TCP-S4 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 4. Disponer el archivamiento del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16