Documento regulatorio

Resolución N.° 3840-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acuerdo...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1111-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Adenda al Contrato de Locación de Servicios N° 149-2021-GRLL-GGR/GRSA del 30 de noviembre de 2021, suscrita con el Gobierno Regional de La Libertad - Gerencia Regional de Agricultura; y, atendiendo a l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 1111-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora FLOR DE MARIA SANCHEZ CASTRO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Adenda al Contrato de Locación de Servicios N° 149-2021-GRLL-GGR/GRSA del 30 de noviembre de 2021, suscrita con el Gobierno Regional de La Libertad - Gerencia Regional de Agricultura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 30 de noviembre de 2021, el Gobierno Regional de La Libertad - Gerencia Regional de Agricultura, en adelante la Entidad, suscribió con la proveedora Flor de María Sánchez Castro, en adelante la Contratista, la Adenda al Contrato de Locación de Servicios N° 149-2021-GRLL-GGR/GRSA, para la contratación del “Servicio especializado en contrataciones con el Estado, para brindar apoyo en Logística”, en adelante el Contrato. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 15 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó la presuntainfracción de laContratista,alcontratarcon elEstadoestando impedida, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 93-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual se señaló lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. • De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel fue elegido como regidor provincial de Trujillo, región La Libertad, en el periodo de tiempo antes indicado; por consiguiente, el referido señor se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo, de la información consignada por el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Flor de María Sánchez Castro [la Contratista] es su hija. • De lainformaciónobrante en elSEACE,advierteque,duranteelperiodo que el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel asumió el cargo de regidor provincial de Trujillo, la Contratista, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • De lo expuesto, advierte que la Contratista contrató con la Entidad, aun cuando los impedimentos que estuvieron señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. 3. Con decreto del 20 de setiembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en el cual señale en Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 cuál de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en elartículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio N° 1061 del 1 de diciembre de 2021 y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Contratista. 4. A través del decreto 13 de setiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelacontrataciónefectuada mediante Orden de Servicio N° 1061 del1 de diciembre de 2021, infracciónque se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Por escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 30 de setiembre de 2024, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, argumentando principalmente que, no se encontraba inmersa en el impedimento imputado, debido a que, su padre el señor Andrés Eleuterio Sánchez Esquivel, al haber ejercido el cargo de regidor provincial de Trujillo, se encontraba impedido para contratar en el ámbito territorial de dicha provincia; no obstante, la Entidad tiene como ámbito de competencia territorial toda la región de la Libertad (abarcando todas sus provincias), siendo un órgano desconcentrado del Gobierno Regional de la Libertad. 6. Mediante decreto del 15 de octubre de 2024, se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentado sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se reiteró a la Entidad cumpla con remitir la información solicitada por decreto del 20 de setiembre de 2023. 8. A través de la Carta N° 25-2024-GRLL-GGR-GRAG-OAD-OLOG-CVV del 23 de diciembre de 2024, presentada ante el Tribunal el 26 del mismo mes y año, la Entidad,remitiólainformaciónsolicitadapordecretodel13dediciembrede2024. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 9. Por decreto del 2 de enero de 2025, se requirió a la Entidad, se sirva informar si en mérito al Contrato de locación de servicios N° 149-2021-GRLL-GGR/GRSA del 1 de octubre de 2021, emitió ordenes de servicio como forma de pago del servicio contratado, de ser así, precise cuáles y remita copia legible de las mismas. 10. Mediante Carta N° 2-2025-GRLL-GGR-GRAG-OAD-OLOG-CVV del 9 de enero de 2025, presentada ante el Tribunal el mismo día, la Entidad, remitió la información requerida por decreto del 2 del mismo mes y año. 11. Con decreto del 16 de enero de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a sala del 15 de octubre de 2024. 12. A través del decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo que estaba dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) delnumeral11.1delartículo 11de laLey,enelmarco delContrato, infracciónque se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paratalefecto,seotorgóala Contratistaelplazodediez (10)díashábilesa finque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 13. Mediante escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 25 de febrero de 2025, la Contratista, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo mencionado en el escrito s/n presentado al Tribunal el 30 de setiembre de 2024. 14. Por decreto del 28 de febrero de 2025, se tuvo por presentado los descargos remitidos por la Contratista, remitiéndose el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 3 de marzo del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato; infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 1 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 1 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada a la Contratista, referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernienteacontratarcon elEstadoestandoimpedidoparaello,prescribe alos tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley vigente, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). 10. Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para elcasodecontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello,laLeyvigenteprevé un plazo de prescripción de cuatro (4) años desde la fecha de comisión de la infracción. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, se tiene que, el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, por lo que, es pertinente aplicar el artículo 363 del Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, nosonaplicableslasdisposicionesprevistasenlaLeyyelReglamentorespectodel procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 12. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealización delacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 13. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 14. En el caso de autos, obra en el expediente administrativo la Adenda al Contrato de Locación de Servicios N° 149-2021-GRLL-GGR/GRSA suscrita el 30 de noviembre de 2021, para la contratación del “Servicio especializado en contrataciones con el Estado, para brindar apoyo en Logística”, entre la Entidad y la Contratista. 15. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 30 de noviembre de 2021, se habría configurado la infracción que estuvo establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por lo tanto, en dicha fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción paralainfracciónimputada;yencasodenointerrumpirseoperabaalostres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley. • Así tenemos que, el 30 de noviembre de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 15 de febrero de 2023, mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, comunicó la presunta infracción por parte de la Contratista, al contratar con el Estado, a pesar de estar impedida para ello. • A través del decreto del 10 de febrero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedida para ello. • Asimismo, de la revisión del toma razón electrónico del Tribunal y del expediente administrativo se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a la Contratista el 11 de febrero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (hoy Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE). 16. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 30 de noviembre de 2021 [fecha de perfeccionamiento del contrato con la Entidad], el vencimiento de los tres (3) años previstos para que opere la prescripción de la infracción, tuvo lugar el 30 de noviembre de 2024; fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificada a la Contratista con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [11 de febrero de 2025]; por lo que, en el presente caso, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción imputada. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada a la Contratista. 18. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de la Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamentode Organización yFunciones delOrganismo Especializadopara las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la PresidenciadelTribunalque,enaplicacióndelprincipioderetroactividadbenigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendoalaconformacióndelaSextaSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas,Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora FLOR DE MARÍA SÁNCHEZCASTRO,(conR.U.C.N° 10406809523),porsusupuestaresponsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Adenda al Contrato de Locación de Servicios N° 149-2021-GRLL-GGR/GRSA del 30 denoviembrede2021,suscritoconelGobiernoRegionaldeLaLibertad-Gerencia Regional de Agricultura, infracción que se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3840-2025-TCP-S6 Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGVOCALBOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11