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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Sumilla: “resulta esencial que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes estén debidamente motivadas y fundamentadas, y sean accesibles a todos los postores, en observancia del principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3947/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa AGGITY PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 11-2024- ESSALUD/GCL-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la “Contratación de servicio de una malla de seguridad informáticaeimplementacióndelsistemadegestióndeseguridaddeinformación-SGSI”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 11-2024- ESSALUD/GCL-1 – Primera Convocatori...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Sumilla: “resulta esencial que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes estén debidamente motivadas y fundamentadas, y sean accesibles a todos los postores, en observancia del principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3947/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa AGGITY PERU S.A.C., en el marco del Concurso Público Nº 11-2024- ESSALUD/GCL-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la “Contratación de servicio de una malla de seguridad informáticaeimplementacióndelsistemadegestióndeseguridaddeinformación-SGSI”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 6 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud - ESSALUD, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Nº 11-2024- ESSALUD/GCL-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de una malla de seguridad informáticaeimplementacióndelsistemadegestióndeseguridaddeinformación- SGSI”, con un valor estimado de S/ 5´510,000.00 (cinco millones quinientos diez mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodel Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 18 de febrero de 2025 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 24 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a la empresa AGGITY PERU S.A.C., de acuerdo al siguiente detalle: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. AGGITY PERU S.A.C. ADMITIDO 4´470,000.00 100.00 1 CUMPLE SI BIGSECURE S.A.C. ADMITIDO 4´999,000.00 89.42 2 NO CUMPLE - A través de la Carta N° 82-GCLESSALUD-2025, Memorando N° 48-OSIN-GCTIC- ESSALUD- 2025 e Informe N° 379-SGA-GA-GCLESSALUD-2025, registrados en el SEACEel3deabrilde2025,laEntidadcomunicóalaempresaAGGITYPERUS.A.C., la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a su favor, por no subsanar la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 3. Mediante Escrito N° 1 presentado el 15 de abril de 2025,debidamente subsanado con Escrito N° 2 el 21 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa AGGITY PERU S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección adjudicado a su favor, solicitando que: i) se revoque la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, y ii) se ordene a la Entidad que proceda a suscribir el contrato, en base a los argumentos que se señalan a continuación: • El 20 de marzo de 2025 presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y con Carta N° AG28032025-001 del 28 del mismo mes y año subsanólasobservacionesformuladasporlaEntidadsegúnCartaN°327-SGA- GA-GCL-ESSALUD-2025 de fecha 24 de marzo del 2025. No obstante, a través de la Carta N° 82-GCLESSALUD-2025, el Memorando N° 48-OSIN-GCTIC- ESSALUD- 2025 y el Informe N° 379-SGA-GA-GCLESSALUD-2025, registrados en el SEACE el 3 de abril de 2025, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro aduciendo el incumplimiento de las observaciones 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 correspondientes a los documentos listados en Jos literales l), m), n), o), y p) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases integradas. • Enlacomunicacióndepérdidadelabuenapro,laEntidadindicalossiguientes defectos e incumplimientos: i) las certificaciones presentadas (emitidas el 18 de marzo del 2025) tienen fecha posterior a la presentación de la oferta (18 de febrero del 2025); ii) se habría presentado información inexacta o incongruente al declarar en el Anexo 3 el cumplimiento de los términos de referencia y que contaba con personal que cumplía con dicha certificación a Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 la fecha de presentación de ofertas y, iii) no se cumple con la Certificación en Next Generation Firewall, toda vez que se presentaron certificaciones en Network Secure. • Respecto a las dos primeras observaciones, señala que las bases no requirieron que las certificaciones deban estar vigentes al momento de la presentación de la oferta, sino durante la ejecución de la prestación; asimismo, en su Anexo 3 declara cumplir con lo establecido en los términos de referencia, es decir, que las certificaciones requeridas estarán vigentes durante la ejecución de la prestación, por lo que no es cierto que exista información inexacta en su propuesta. • En relación al último supuesto incumplimiento, indica que las certificaciones "Sangfor – Network Secure", presentadas para el Ingeniero Especialista y Residente de Operación A y B, cumplen con el requisito de "Certificado oficial en la marca ofertada en Next Generation — Firewall", toda vez que el nombre "Network Secure" en las certificaciones obedece a que dicha denominación es la empleada por el fabricante, y para corroborar dicha afirmación presenta en su recurso de apelación la carta del fabricante Sangfor Technologies Inc. 4. Con Decreto del 24 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. El 30 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 120- GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 449-SGA-GA-GCL-ESSALUD-2025, a través de los cuales expuso su posición con respecto a los argumentos del recurso de apelación, en los términos siguientes: • Conforme a las Bases Integradas Definitivas, el postor ganador de la buena pro, debía presentar entre otros documentos, para el perfeccionamiento del Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 contrato copia de las certificaciones del siguiente personal clave: i) jefe de proyecto para la malla de seguridad informática, ii) jefe de proyecto para el sistema de gestión de seguridad de la información, iii) especialista en normatividad de seguridad de la información, iv) ingeniero especialista, y v) residente de operación, los cuales deberán estar vigentes durante la ejecución de la prestación del servicio y serán verificados por la Oficina de Seguridad Informática de la Gerencia Central de Tecnologías de Información y Comunicaciones, no estableciéndose otra condición. Alrespecto,delarevisióndeladocumentaciónpresentadaporelImpugnante para la suscripción del contrato, se advierte que remitió dicha documentación, como requisito para la suscripción del contrato, según lo requerido en el Capítulo II Numeral 2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato, esto es, vigentes durante la ejecución de la prestación del servicio • Por otro lado, durante la etapa de absolución de consultas y observaciones a las bases, se confirmó que las certificaciones requeridas al profesional deberánser certificaciones emitidasporunaentidad internacional acreditada para otorgar certificaciones ISO/IEC 27001 y/o ISO/IEC 27002 y/o ISO 31000. • Asimismo, de las observaciones 3, 11, 13 y 14, emitidas por el área usuaria, referida a que la marca “SANGFOR” es de especialidad “Next Generation Firewall”, mientras que los certificados presentados refieren la especialidad “NetworkSecure”;enelCapítulo IIInumeral1.11.2.4. -Ingeniero Especialista, la Entidad requiere que cuente con Certificación Oficial del Fabricante de la marca ofertada en Next Generation Firewall; sin embargo, el Impugnante presentó para el ingeniero especialista el certificado en Network Secure. Asimismo, en el numeral 1.11.2.5: 02 Residente de Operación, se solicita Certificación Oficial del Fabricante de la marca ofertada en Next Generation Firewall; sin embargo, el Impugnante presenta para los Residentes de Operación los certificados en Network Secure. • En tal sentido, la Oficina de Seguridad Informática de la Gerencia Central de Tecnologías de Información y Comunicaciones manifiesta que el Impugnante no cumpliócon acreditarla documentaciónparaelpersonalclavetalescomo: IngenieroEspecialistayResidentesdeOperacióndeacuerdoalosolicitadoen las bases integradas, el mismo que se ratifica a través del Memorando N° 59- OSIN-GCTIC- ESSALUD-2025 de fecha 30 de abril del 2025. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 6. A través del Decreto del 6 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala delTribunal para que evalúe la información yresuelvadentro delplazo legal, siendo recibido el 7 de ese mismo mes y año. 7. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 15 del mismo mes y año. 8. El 15 de mayo de 2025, se desarrolló la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 9. Con Decreto del 15 de mayo de 2025, se solicitó a la Entidad remitir copia legible, completa y ordenada de la documentación y/o información referida al procedimiento de perfeccionamiento del contrato en el marco del procedimiento de selección. 10. Por Escrito N° 2 presentado el 19 de mayo de 2025, la Entidad remitió la documentación adicional solicitada. 11. Mediante Decreto del 21 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimientodeapelación,pronunciarserespecto aposiblesviciosdenulidaden el desarrollo del procedimiento de selección, en los siguientes términos: “(...) De la revisión de la Carta N° 82-GCLESSALUD-2025, Memorando N° 48-OSIN-GCTIC- ESSALUD- 2025 e Informe N° 379-SGA-GA-GCLESSALUD-2025,registrados enel SEACE el 3 de abril de 2025, a través de los cuales la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a la empresa AGGITY PERU S.A.C.,seapreciaque,respectoalasobservacionesN°11,13y14,laEntidadconsideró que todas las certificaciones tienen como especialidad “Network Secure”, lo que no cumple con la certificación “Next Generation Firewall” requeridas en las bases. Sin embargo, de la revisión de la Carta N° 000327-SGA-GA-GCLESSALUD-2025 de fecha 24 de marzo del 2025, mediante la cual la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones a los documentos presentados para elperfeccionamiento del contrato, no se aprecia la observación referida al cumplimiento de la certificación “Next Generation Firewall”. En ese sentido, se aprecia que la Entidad habría motivado la pérdida de la buena pro con fundamentos adicionales a los detallados en las observaciones. Siendo así, la situación expuesta transgrediría el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, vulnerando, a su vez, Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa”. 12. Con Escrito N° 3 presentado el 26 de mayo de 2025, el Impugnante absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, señalando que en la comunicación de pérdida automática de la buena pro registrada en el SEACE (Carta N° 82- GCLESSALUD-2025, Memorando N° 48-OSIN-GCTIC-ESSALUD- 2025 e Informe N° 379-SGA-GA-GCLESSALUD-2025),lasobservaciones11,13y14 mencionanque las certificaciones presentadas tienen la especialidad "Network Secure", lo que supuestamente no cumple con la certificación "Next Generation Firewall"; sin embargo, dichas observaciones son nuevas, dado que en las observaciones iniciales no se mencionaron, lo que evidencia un vicio de nulidad en la decisión de la entidad al sustentar la misma en un hecho distinto al que fue originalmente materia de observación. 13. A través del Informe Legal N° 151-GCAJ-ESSALUD-2025 presentado el 28 de mayo de 2025, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, manifestando que, de la revisión del Memorando N° 48-OSIN-GCTIC-ESSALUD- 2025,se aprecia que la Oficina de Seguridad Informática de la Gerencia Central de Tecnologías de Información y Comunicaciones señaló que el Impugnante no acreditó las certificaciones requeridas por la Entidad debido a que éstas tienen especialidad en “Network Secure”, cuando deben ser certificaciones en “Next Generation Firewall”. Sin embargo, a través de la Carta N° 327-SGA-GA-GCL-ESSALUD-2025, se observó, entre otros aspectos, que la citada empresa confirme la marca de las certificaciones señaladas para el personal clave “ingeniero especialista”, “Residente de Operación A” y “Residente de Operación B” y que brinde información adicional que permita validar las certificaciones presentadas; sin precisar el motivo expuesto para la pérdida de buena pro por la Oficina de Seguridad Informática de la Gerencia Central de Tecnologías de Información y Comunicaciones. Asimismo, refiere que en un caso similar el Tribunal declaro la nulidad de la pérdida de la buena pro y dispuso retrotraer el procedimiento de selección a efectos de que la Entidad revise los documentos presentados y, de corresponder, detalle de manera clara sus observaciones. 14. Por Decreto del 28 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del Concurso Público Nº 11-2024- ESSALUD/GCL-1 – Primera Convocatoria, procedimiento de selección que se realizó bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo la premisa normativa antes mencionada, se verifica que en el presente caso el recurso de apelaciónha sido interpuesto respecto de un concursopúblico, cuyo valor estimado asciende al monto de S/ 5´510,000.00; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)Lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida automática de la buena pro declarada por la Entidad mediante Carta N° 82-GCLESSALUD-2025 registrada en el SEACE el 3 de abril de 2025; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto del recurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicación Simplificada, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enelpresentecaso,elprocedimientodeselecciónsetratadeunconcursopúblico; por consiguiente, el plazo que corresponde considerar para interponer el recurso de apelación, es de ocho (8) días hábiles desde publicado en el SEACE el acto objeto de impugnación. Ahora bien, de la revisión del SEACE se aprecia que la pérdida automática de la buena pro del procedimiento de selección se registró el 3 de abril de 2025; por lo tanto, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 15 de ese mismo mes y año. En ese sentido, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito presentado el 15 de abril de 2025, el Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque éste aparece suscrito por el representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 El numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, afecta su interés de suscribir el contrato. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, se declaró la pérdida de la buena pro que obtuvo el Impugnante y ese acto es el que precisamente impugna. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a su favor y se disponga el perfeccionamientodelcontrato.Enesesentido,de la revisióndelosfundamentos de hecho del recurso de apelación,se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose por tanto en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo que, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Pretensiones: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal que se revoque la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro, contenida en la Carta N° 82-GCLESSALUD- 2025. C. Fijación de puntos controvertidos: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo de este, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente procedimiento. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual, “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “(…) dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles laEntidad registreenel SEACE el informe técnicolegalenel cualse indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” Dichaposiciónresultaconcordanteconlodispuestoenelliteralb)delartículo127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, "la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación". Lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acogercuestionamientosdistintosalospresentadosoportunamenteenelrecurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese sentido, únicamente pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación (mediante escritos presentados el 8 y 12 de febrero de 2024), y en la absolución de éste (escrito presentado por el CONSORCIO PROXUS el 20 de febrero de 2024). Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 En atención a lo expuesto, el único punto controvertido que será materia de análisis consiste en determinar si la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro que otorgó al Impugnante, ha sido adoptada conforme a lo establecido en la normativa aplicable y a las bases integradas. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 7. En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 8. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarselacalificaciónyevaluacióndelasofertas,quedandotantolasEntidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, se aprecia que lasbases de un procedimiento de selección deben considerar el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Bajoestaregla,lasexigenciasdeordenformalysustancialquelanormativaprevea ocuyaaplicaciónsurjaapartirdesuinterpretación,debenobedeceralanecesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación. Además,sedisponequelosbienes,serviciosuobrasqueserequierandebenestar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdadalprocesodecontratación,sinlacreacióndeobstáculosqueperjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Asimismo, en el artículo 74.1 del Reglamento se establece que la evaluación tiene porobjetodeterminarlaoferta con elmejorpuntaje yelordende prelación de las ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el artículo 75.1 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar, según elordende prelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación. 11. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuyafunción es asegurar a la Entidadque la propuesta del postor cumple con las características mínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos de calificación. Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas. 12. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. UNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la decisión de la Entidad de declararla pérdidade labuena proqueotorgó alImpugnante, hasido adoptada conforme a lo establecido en la normativa aplicable y a las bases integradas Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 13. Conforme se desprende de los antecedentes expuestos en el primer acápite de la presenteresolución,la Impugnante cuestiona ladecisióndelaEntidaddedeclarar la pérdida de la buena pro, motivada por la supuesta falta de subsanación en la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Al respecto, señala que la buena pro fue consentida el 11 de marzo de 2025 y que el24delmismomespresentóladocumentacióncorrespondienteparalafirmadel contrato. Ese mismo día, la Entidad emitió la Carta N° 327-SGA-GA-GCL-ESSALUD- 2025, en la cual formuló observaciones a dicha documentación y otorgó un plazo de cuatro días hábiles para su subsanación. En atención a ello, el 28 de marzo de 2025, la Impugnante presentó la Carta N° AG28032025-001 con la subsanación respectiva. Sin embargo, el 3 de abril de 2025, la Entidad publicó en el SEACE la Carta N° 82-GCLESSALUD-2025, mediante la cual comunicó la pérdida de la buena pro, aduciendo que la impugnante no habría subsanado debidamente los documentos para el perfeccionamiento del contrato. En dicha comunicación, la Entidad indicó los siguientes defectos e incumplimientos: • Las certificaciones presentadas —emitidas el 18 de marzo de 2025— tienen fecha posterior a la presentación de la oferta (18 de febrero de 2025). • Se habría consignado información inexacta o incongruente en el Anexo N° 3 al declarar el cumplimiento de los términos de referencia, indicando que el personal propuesto contaba con las certificaciones requeridas a la fecha de presentación de la oferta. • No se cumpliría con la certificación en "Next Generation Firewall", ya que se presentaron certificaciones en "Network Secure". Frente a las dos primeras observaciones, la Impugnante alega que las bases del procedimiento no exigían que las certificaciones estuvieran vigentes al momento de la presentación de la oferta, sino únicamente durante la ejecución de la prestación. Asimismo, sostiene que en el Anexo N° 3 declaró el cumplimiento de los términos de referencia, lo que implica que las certificaciones requeridas estarían vigentes durante laejecucióndelcontrato, por loquenopuedeafirmarse que su propuesta contenga información inexacta. Respecto de la tercera observación, señala que las certificaciones “Sangfor – Network Secure”, presentadas para el Ingeniero Especialista y el Residente de Operación A y B, cumplen con el requisito de contar con un “certificado oficial en Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 la marca ofertada en Next Generation Firewall”. Precisa que la denominación “Network Secure” es la utilizada por el propio fabricante. Para sustentar esta afirmación, adjunta en su recurso de apelación una carta emitida por Sangfor Technologies Inc. 14. La Entidad señaló que, mediante la Carta N° 327-SGA-GA-GCL-ESSALUD-2025, se comunicaron observaciones respecto de los documentos presentados para la suscripción del contrato. En relación con las observaciones N° 7, 8, 9, 10 y 12, referidas a las certificaciones del personal clave, indicó que, tras revisar la documentación presentada por el impugnante, se constató que esta fue remitida conforme a los requisitos establecidos en las bases para el perfeccionamiento del contrato. No obstante, respecto de las observaciones N° 3, 11, 13 y 14, relativas a la correspondencia entre la marca “Sangfor” —identificada como especializada en “Next Generation Firewall”— y las certificaciones presentadas, que refieren a la especialidad “NetworkSecure”, la Entidad sostiene queel impugnantenocumplió con acreditar adecuadamente la documentación del personal clave (Ingeniero Especialista y Residentes de Operación). Esto, debido a que las bases integradas exigen que dicho personal cuente con una certificación oficial del fabricante en la marca ofertada específicamente en “Next Generation Firewall”, requisito que no se habría cumplido al presentar únicamente certificaciones en “Network Secure”. 15. En relación con ello, corresponde acudir a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección,pues estasson lasreglasdefinitivasa lascualesse sometieron los postores y la propia Entidad convocante, y en las que se fijaron los requisitosparaelperfeccionamientodelcontrato;porello,semuestraelsiguiente extracto: Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 16. Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, en el que se detalla el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, según el cual: “ Artículo 141. Plazos y procedimiento para perfeccionar el contrato. Los plazos y el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato son los siguientes: a) Dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme,el postor ganador dela buena pro presenta losrequisitos para perfeccionarel contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o deservicio,segúncorresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguientede lanotificación de laEntidad. Alosdos(2)días hábilescomomáximo de subsanadas las observaciones, se suscribe el contrato. (…) c) Cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro (...)”. 17. Comopuedeapreciarsedelospárrafoscitados,deconformidadconelliterala)del artículo 141 del Reglamento, el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato es el que sigue: • El postor adjudicatario debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse registrado el consentimiento de la buena pro. • La Entidad, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos debía suscribir el contrato con el postor adjudicatario, o; de corresponder, debía solicitar la subsanación de la documentación presentada a este último. • El postor adjudicatario debía subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, en el plazo que ésta le otorgue, el cual no podía exceder a los cuatro (4) días hábiles siguientes de la notificación. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 • En ese nuevo escenario,a los dos (2)díashábiles siguientes de subsanadaslas observaciones, las partes debían suscribir el contrato. 18. Dicho procedimiento seha establecido debido a la necesidad de garantizar que las contrataciones se efectúen en la oportunidad requerida por el Estado y se cumpla con la finalidad pública que persigue los contratos, por otro lado, otorga garantías a los postores, de tal forma que con su cumplimiento no se fijen otras o nuevas exigencias que tornen inviable el perfeccionamiento del contrato por parte del postor adjudicado. 19. Siendo así, se aprecia que el consentimientodelabuenapro delprocedimientode selección fue registrado en el SEACE el 11 de marzo de 2025, por lo que el plazo de ocho (8) días hábiles previsto en la normativa para la presentación de los documentos para el perfeccionamiento del contrato venció el 21 de ese mismo mes y año. 20. En línea con lo anterior, de la revisión del expediente, con fecha 24 de marzo de 2025mediante la Carta AG20032025-002,el Impugnantepresentó antelaEntidad los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 21. Asimismo, mediate Carta N°327-SGA-GA-GCL-ESSALUD-2025,la Entidad remitió al Impugnante las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación. 22. Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia que, con Carta N° 82-GCLESSALUD- 2025, Memorando N° 48-OSIN-GCTIC-ESSALUD- 2025 e Informe N° 379-SGA-GA- GCLESSALUD-2025, registrados enelSEACE el3de abrilde 2025,la Entidad señaló lo siguiente: Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Memorando N° 48-OSIN-GCTIC-ESSALUD- 2025 e Informe N° 379-SGA-GA- GCLESSALUD-2025 Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Como puede advertirse, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro sustentándose en los siguientes argumentos: En relación con las observaciones N° 7, 8, 9, 10 y 12, se señaló que las certificaciones presentadas para el perfeccionamiento del contrato tienen fecha posterior a la presentación de la oferta; • • Seimputólapresentacióndeinformacióninexactaoincongruente,alhaberse declarado en el Anexo N° 3 que el personal propuesto contaba con las certificaciones requeridas a la fecha de presentación de la oferta; y • Se indicó que las certificaciones presentadas tienen como especialidad "Network Secure", lo cual no cumpliría con el requisito de contar con certificación en “Next Generation Firewall”, conforme lo exigido en las bases. 23. De la documentación presentada por la Entidad en atención al requerimiento formulado por el Tribunal mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, así como de lo expuesto por las partes en el presente recurso de apelación, se advirtió una discrepancia entre lo señalado en la Carta N° 82-GCLESSALUD-2025 y las observaciones formuladas respecto de la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. En particular, se identifican diferencias en torno a la acreditación del requisito referido a la “certificación oficial del fabricante de la marca ofertada en Next Generation Firewall” exigida para el personal clave: Ingeniero Especialista, Residente de Operación A y Residente de Operación B. Tal incumplimiento fue invocado como fundamento para declarar la pérdida de la buena pro, a pesar de que dicha observación no habría sido expresamente Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 formulada al momento de evaluar la documentación presentada por el impugnante. 24. En ese contexto, la Sala advierte una deficiencia en la motivación de la decisión que declaró la pérdida de la buena pro a favor de la impugnante. Dicha decisión se sustenta en el supuesto incumplimiento del requisito de contar con certificación oficial del fabricante en “Next Generation Firewall”, alegando que el impugnante presentó certificaciones bajo la especialidad “Network Secure”. No obstante, esta observación adicional no fue debidamente comunicada en su oportunidad dentro del procedimiento de perfeccionamiento contractual. Tal omisión contraviene el procedimiento establecido, vulnera el deber de debida motivación y afecta el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 25. Ante ese escenario, mediante Decreto de fecha 21 de mayo de 2025, la Sala solicitó a las partes del presente procedimiento impugnativo que se pronuncien respecto al posible vicio de nulidad advertido en la declaración de pérdida de la buena pro a favor de la Impugnante. 26. En respuesta al traslado efectuado, el Impugnante sostiene la existencia de un vicio de nulidad en la decisión de la Entidad de declarar la pérdida automática de la buena pro que le fuera otorgada. Dicha nulidad se fundamenta en que la decisión se sustentó en un hecho distinto al originalmente observado. En efecto, la observación relativa a que las certificaciones presentadas correspondían a la especialidad "Network Secure" y no a "Next Generation Firewall" no fue formulada inicialmente por la Entidad como parte de las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. 27. A su vez, la Entidad reconoció que el motivo invocado por el área usuaria para sustentar la pérdida de la buena pro —comunicado mediante el Memorando N° 48-OSIN-GCTIC-ESSALUD-2025, en el cual se señala que las certificaciones presentadas por el impugnante correspondían a la especialidad "NetworkSecure" y no a "Next Generation Firewall"— no fue precisado en la Carta N° 327-SGA-GA- GCL-ESSALUD-2025, documento a través del cual se notificaron al impugnante las observaciones a la documentación presentada para el perfeccionamiento contractual. Asimismo, indicó que, en un caso similar, el Tribunal declaró la nulidad de la pérdida de la buena pro y ordenó retrotraer el procedimiento de selección, a fin de que la Entidad evaluara nuevamente la documentación presentada y, de ser el caso, emitiera observaciones claras y debidamente motivadas. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 En ese sentido, con la finalidad de contextualizar adecuadamente el escenario en el que habrían ocurrido los presuntos vicios de nulidad, corresponde, en primer término, detallar los “Requisitos paraperfeccionar el contrato”,establecidos en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases, los cuales contemplan la presentación de la siguiente documentación: Asimismo, en el numeral 1.11.2 – “Personal clave” de los Términos de Referencia del Capítulo III de las Bases Integradas, en cuanto a las certificaciones requeridas al personal clave, se establece lo siguiente: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Conforme se aprecia de lo anterior, entre otros requisitos para el perfeccionamiento del contrato, las bases integradas del procedimiento de selección establecieron que el postor ganador de la buena pro, respecto al personal clave: Ingeniero Especialista (1), y Residente de Operación (2), debía presentar la “Certificación oficial del fabricante de la marca ofertada en Next Generation Firewall”, la cual debería estar vigente durante la ejecución de la prestación del servicio; asimismo, se indicó que dicha certificación sería verificada por la Oficina de Seguridad Informática de la Gerencia Central de Tecnologías de Información y Comunicaciones de la Entidad. 28. Pues bien, conforme fluye de los antecedentes del caso, mediante Carta N°327- SGA-GA-GCL-ESSALUD-2025, y en referencia al Memorando N° 043-OSIN-GCTIC- ESSALUD-2025 de la Oficina de Seguridad Informática de la Gerencia Central de Tecnologías de Información y Comunicaciones, la Entidad comunicó al Impugnante las observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para su subsanación. 29. Con relación a ello, respecto a la acreditación del “Certificación oficial del fabricante de la marca ofertada en Next Generation Firewall”, requerido para el personal clave propuesto como ingeniero especialista, residente de operación A y residente de operación B, en el Memorando N° 043-OSIN-GCTIC-ESSALUD-2025, emitido por la Oficina de Seguridad Informática de la Gerencia Central de Tecnologías de Información y Comunicaciones, se advierte la siguiente observación: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 “ Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 (…) Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Como puede apreciarse, en el Memorando N° 043-OSIN-GCTIC-ESSALUD-2025, la Oficina de Seguridad Informática de la Gerencia Central de Tecnologías de Información yComunicaciones de la Entidad, observó que en elencabezado de las certificaciones presentadas por el Impugnante para el personal clave propuesto como ingeniero especialista y residente de operación A y B, se indica que tienen la certificación oficial del fabricante de la marca ofertada (“Sangfor”) en “Next Generation Firewall”; sin embargo, en los literales i) y j) (respecto al detalle de preciosunitariosyprecio),elImpugnantenoseñaladichamarcaofertadaen“Next Generation Firewall”. 30. Ahorabien,delarevisióndeCartaN°327-SGA-GA-GCL-ESSALUD-2025,seadvierte que la Entidad comunicó al Impugnante la observación referida al personal clave propuesto como ingeniero especialista y residente de operación A y B, conforme a lo siguiente: Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Comosepuedeapreciar,enlaCartaN°327-SGA-GA-GCL-ESSALUD-2025sesolicitó confirmar la marca ofertada en las certificaciones presentadas para el personal clave propuesto como Ingeniero Especialista y Residentes de Operación A y B (observación N° 5). Asimismo, se requirió la presentación de información que Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 permitiera corroborar dichas certificaciones (observaciones N° 11, 13 y 14), indicando expresamente que debía brindarse información adicional que facilitara su validación. 31. En ese sentido, respecto de las certificaciones presentadas para el personal clave antes mencionado, la observación formulada por la Entidad en la referida carta se centró en la necesidad de confirmar la marca de las certificaciones e incluir información complementaria que permitiera su verificación. Sin embargo, dicha observación no coincide plenamente con lo señalado posteriormente en los documentos que comunican la pérdida automática de la buena pro — específicamente, el Memorando N° 048-OSIN-GCTIC-ESSALUD-2025, emitido por la Oficina de Seguridad Informática de la Gerencia Central de Tecnologías de Información y Comunicaciones, y la Carta N° 82-GCLESSALUD-2025— en los que se sostiene que las certificaciones presentadas por el impugnante corresponden a la especialidad “Network Secure” y no a “Next Generation Firewall”, tal como lo exigen las bases integradas. En consecuencia, se advierte que la Entidad fundamentó la pérdida de la buena pro en razones adicionales que no fueron previamente comunicadas como observaciones, lo cual impidió que el impugnante tuviera la oportunidad de subsanar dichas supuestas deficiencias, vulnerando así el principio de debido procedimiento y el derecho de defensa. 32. En virtud de lo expuesto, este Colegiado advierte que la Entidad sustentó la pérdida de la buena pro en argumentos que no fueron previamente incluidos entre las observaciones formuladas mediante la Carta N° 327-SGA-GA-GCL- ESSALUD-2025. 33. Esta situación ha sido confirmada por el área usuaria de la Entidad, la Gerencia Central de Tecnologías de Información y Comunicaciones, a través del Memorando N° 1543-GCTIC-ESSALUD-2025. En dicho documento, se señala que, tras la revisión del expediente de contratación, se verifica que la observación formulada por esta Sala es correcta, al haberse constatado que “de la revisión de la Carta N° 327-SGA-GA-ESSALUD-2025 de fecha 24 de mayo de 2025 (…) no se aprecia la observación referida al cumplimiento de la certificación ‘Next Generation Firewall”. 34. En ese contexto, considerando lo manifestado tanto por la impugnante como por la propia Entidad, resulta esencial que las decisiones adoptadas por las entidades contratantes estén debidamente motivadas y fundamentadas, y sean accesibles a Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 todos los postores, en observancia del principio de transparencia, establecido en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Dicho principio implica que las entidades deben proporcionar información clara, coherente y suficiente, de modo que el procedimiento de contratación sea comprensible para todos los proveedores, garantizando así la libertad de concurrencia y asegurando condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad en el proceso de selección. 35. En aplicación de este principio, la Administración Pública debe ejercer la potestad que le ha sido conferida dentro del marco legal, respetando el derecho de los postores a tener pleno acceso a la información relevante del procedimiento de selección. Para ello, resulta imprescindible que las decisiones que afecten la participación o permanencia de los postores en el proceso se encuentren debidamente motivadas, es decir, que la Entidad exponga de forma objetiva, precisa ysuficiente lasrazones que justifican su accionar. Solo asíse garantiza que los administrados puedan comprender, cuestionar o controvertir tales decisiones a través de los mecanismos impugnatorios previstos por la normativa, como el recurso de apelación. Asimismo, debe considerarse que este principio se encuentra estrechamente vinculado al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 — Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG). Conforme a dicha disposición, todo acto emitido por la autoridad administrativa debe estar debidamente motivado, en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico aplicable. 36. Además, resulta evidente que la motivación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plenadeunEstadoDemocrático,enelqueelpoderpúblicoseencuentrasometido al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho 1 de defensa o contradicción . 37. Por lo expuesto, este Colegiado considera que la Entidad, a través de la actuación del órgano encargado de las contrataciones, quebrantó el requisito de validez del actoadministrativocontempladoenelnumeral4delartículo3delTUOdelaLPAG, vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, lo cual atenta contra el derecho al debido procedimiento en sede administrativa. 38. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita porlanormativaaplicable,debiendoexpresarenla resoluciónqueexpidala etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 39. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquierirregularidadquepudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. De esta manera, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . 40. En adición a ello, cabe indicar que, la administración está sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, 1Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. 2García de Enterría, E. y Fernández, T. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Civitas, Madrid, 1986, p. 566. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 debiendo tenerse en cuenta que lasautoridadesno puedenpretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 41. En el presente caso, los vicios incurridos por la Entidad resultan trascendentes, toda vez que ha tenido incidencia directa en la controversia que se ha generado en el presente procedimiento de selección; además, se advierte que no solo se incumplió la normatividad, sino que afectó el debido procedimiento, incidiendo además en el derecho de defensa de la Impugnante, por lo que no corresponde su conservación. 42. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)delnumeral 128.1 delartículo 128delReglamento, corresponde declarar la nulidad de la pérdida de la buena pro contenida en la Carta N° 82- GCLESSALUD-2025,elMemorandoN°48-OSIN-GCTIC-ESSALUD-2025yelInforme N° 379-SGA-GA-GCLESSALUD-2025, publicados el 3 de abril de 2025 en el SEACE, a efectos que la Entidad revise los documentos presentados por el Impugnante mediante la Carta N° AG 20032025-002 del 20 de marzo de 2025 y, de corresponder, detalle de manera clara sus observaciones, debiéndose otorgar al Impugnante el plazo legal previsto para que subsane las eventuales deficiencias, y continuar con el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 43. Del mismo modo, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional,afinque conozcandelosviciosadvertidosyadoptenlasmedidasdel caso. 44. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponderá devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025,publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3839-2025-TCP-S4 Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR de oficio la NULIDAD de la declaración de pérdida de la buena pro contenida en la Carta N° 82-GCLESSALUD-2025, publicada el 3 de abril de 2025 en elSEACE,enelmarcodelConcursoPúblicoNº11-2024-ESSALUD/GCL-1–Primera Convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud – ESSALUD, para la “Contratacióndeserviciodeunamalladeseguridadinformáticaeimplementación del sistema de gestión de seguridad de información-SGSI”; debiendo retrotraerse el procedimiento hasta la etapa de revisión de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, y, de corresponder, se detalle de manera clara las observaciones, debiéndose otorgar al Impugnante el plazo legal previsto para la subsanación, y continuar con el procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa AGGITY PERU S.A.C. para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 43. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZVOCAL PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEVOCALDOZA MERINO DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 36 de 36