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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) debido a que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esferadedominioyresponsabilidad,debeserpuesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes”. (sic) Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 581-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Binser Del Oriente E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) debido a que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esferadedominioyresponsabilidad,debeserpuesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes”. (sic) Lima, 12 de enero de 2026. VISTO en sesión del 12 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 581-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Binser Del Oriente E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio Pedido de Compra N.º 4500068843” del 27 de junio de 2023, emitido por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de junio de 2023, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio “Pedido de Compra N.º 4500068843” , a favor de la empresa Binser Del Oriente E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “CONF.E INST.ESTRUC.METÁLICAS”, por el monto de S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. 1 Obrante a folio 51 del expediente administrativo en pdf. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N.º D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 18 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal [Digital] de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE), en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades del Gobierno Nacional, Regional y Local. 3 En dicho contexto, adjuntó el Dictamen N.º 1488-2023/DGR-SIRE del 4 de diciembre de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales, para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Bances Chávez Paola Estefanía fue elegida como Regidora Provincial de Maynas, Región Loreto. • De la información consignada por la señora Bances Chávez Paola Estefanía enlaDeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóalseñorMoya Vásquez Luis Carlos como su cuñado. 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 10 a 21 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 • Asimismo, de la información declarada ante el RNP, se aprecia que la empresa BINSER DEL ORIENTE E.I.R.L. [el Contratista], tendría como accionista,integrantedelórganodeadministraciónyrepresentantealseñor Moya Vásquez Luis Carlos, lo cual coincide con la Partida Registral N.º 11104894, Oficina Registral de Maynas. • No obstante, de la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el período de tiempo en que la señora Bances Chávez Paola Estefanía viene asumiendo el cargo de Regidora Provincial de Maynas, Región Loreto, el Contratista habría realizado contrataciones dentro del ámbito de su competencia territorial, a través de, entre otras, la Orden de Servicio emitida por la Entidad, pese a encontrarse impedido para ello. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. 3. Con Decreto del 3 de febrero de 2025 , de manera previa al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada con la Orden de Servicio, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. A través del Informe Legal GGL-017-2025 del 17 de febrero de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación e información solicitada. 5. Mediante Decreto del 11 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley,deacuerdoaloprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciaconlosliterales h) y d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225, y por 5Obrante a folios 28 al 30 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 42 al 48 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 presentar información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeServicio;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la mencionada norma. Supuesta información inexacta contenida en: • Declaración Jurada del Socio de Negocio (Proveedor/Contratista) del 8 de junio de 2023 presentada por la empresa Binser Del Oriente E.I.R.L. (con R.U.C. 20603159986), a través de la cual declara bajo juramento: “2.NotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,segúnloestablecido en el Artículo N° 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y/o normas complementarias o conexas que guarden vinculación con el objeto de la contratación” (sic) En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decretodel 9 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar los descargos solicitados pese a haber sido válidamente notificado vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 10 de octubre de 2025. 7. Por medio del Decreto del 16 de diciembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad remita ––entre otros documentos–– copia clara, completa y legible de la Orden de Servicio [debidamente recibida por aquella (constancia de recepción)], los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto públicoqueacreditenlaejecucióndelaOrdendeServicio, ycopiaclara,completa y legible del documento mediante el cual, el Contratista presentó la Declaración Jurada del Socio de Negocio (Proveedor/Contratista) de fecha 8 de junio de 2023. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Cabeindicarque,alafechadelpresentepronunciamientonoseobtuvorespuesta por parte de la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar ypronunciarsesobreelerroradvertidoenelDecretodel11desetiembrede2025, a través del cual se inició el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BINSER DEL ORIENTE E.I.R.L. (con R.U.C. 20603159986), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4500068843-2023-DEPARTAMENTODE LOGÍSTICA del 27.06.2023 emitida por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE, para la contratación de “CONF.E INST.ESTRUC.METALICAS” Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Debe decir: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BINSER DEL ORIENTE E.I.R.L. (con R.U.C. 20603159986), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio “Pedido de Compra N.º 4500068843” del 27 de junio de 2023 emitida por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE, para la contratación de “CONF.E INST.ESTRUC.METALICAS” 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N.º 27444,aprobadoporDecretoSupremoN.º 004-2019-JUS,enadelanteelTUO delaLPAG,elcualestablecelosiguiente:“(…)Loserroresmaterialesoaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)” (sic). Conforme a ello, se aprecia que existe un error de transcripción en la denominación de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, toda vez que se consignó “Orden de Servicio N° 4500068843-2023-DEPARTAMENTODE LOGÍSTICA” en lugar de “Orden de Servicio “Pedido de Compra N.º 4500068843”, como corresponde; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dicho extremo. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto del 11 de setiembre de 2025, a través del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio a un debido procedimiento administrativo, toda vez que, pese a Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 haberse transcrito incorrectamente parte de la denominación de la Orden de Servicio, se tiene que la numeración de la misma no ha cambiado, así como que la fecha de emisión, objeto, número de expediente SIAF, entre otros elementos, permiten poseer certeza sobre la relación contractual materia de análisis; por tanto, se tiene por rectificado con efecto retroactivo el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dicho error no afecta el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como que aquel fue válidamente notificado a fin de que cumpla con presentar sus descargos, por lo que el mismo ha podido desplegar su derecho de defensa. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN CONTRATAR CON EL ESTADO ESTANDO IMPEDIDO PARA ELLO: Naturaleza de la infracción 5. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N.º 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 6. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N.º 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N.º 30225. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajodichasconsideraciones,encuantoalprimerrequisito,obraenautoslaOrden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles); conforme se advierte en la siguiente imagen: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 1: Orden de Servicio. 10. En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, se tiene que la Entidad –conInformeLegalGGL-017-2025 del17defebrerode2025-remitióentreotros documentos–– el correo electrónico del 27de junio de 2023, el cual se reproduce a continuación: 6Obrante a folios 42 al 48 del expediente administrativo en pdf. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 2: Correo del 27 de junio de 2023, remitido por la Entidad. Del correo electrónico antes reproducido se tiene que la Entidad notificó la Orden de Servicio al Contratista, sin embargo, no se cuenta con el acuse de dicha Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 comunicación. 11. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio, este Tribunal, mediante el Decreto de fecha 16 de diciembre de 2025, requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio debidamente recibida por el Contratista u otrosdocumentosdecarácterfinancieroqueacreditenlacontrataciónefectivade aquel, en virtud de dicha orden. Sin embargo, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir lo solicitado. 12. En ese sentido, este Colegido no cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista recibió efectivamente la Orden de Servicio y, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 13. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N.º 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El énfasis es agregado) Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la Orden de Servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 14. En ese sentido, respecto al primer criterio, como se precisó anteriormente, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada; por lo que, no obraenelexpedienteadministrativoelementosqueacreditenlaconfiguracióndel referido criterio. 15. Porotrolado,sobreelhechodeverificarbajocualquierotromediodepruebaque permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicacióndelprincipiodeverdadmaterialprevistoenelnumeral1.11delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 16. Además, de la revisión del expediente administrativo no se aprecia documentación adicional como la conformidad, comprobantes de pago u otros documentos de similar naturaleza que permitan acreditar, fehacientemente, el perfeccionamiento de la relación contractual que es objeto de cuestionamiento. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 17. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicciónsuficientesparadeterminarsisehaperfeccionadolaOrdendeServicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de iden ficar si el Contra sta habría contratado con la En dad estando impedido en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la En dad no ha cumplido con remi r la documentación requerida que permita acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 18. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 19. Enconsecuencia,esteColegiadoconsideraque,enelpresentecaso,nosecuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contra sta habría incurrido en causal de infracción pificada en el literal c) del numeral 50.1 del ar culo 50 del TUO de la Ley N.º 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra, bajo responsabilidad de la En dad. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN INEXACTA: Naturaleza de la infracción 20. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 22. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 23. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deun requerimiento,factordeevaluación o requisitos quele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontractual;independientementequeelloselogre ,loqueseencuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N.º 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 24. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones 8 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 25. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 26. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Declaración Jurada del Socio de Negocio (Proveedor/Contratista) del 8 de junio de 2023 presentada por la empresa Binser Del Oriente E.I.R.L. (con R.U.C. 20603159986), a través de la cual declara bajo juramento: “2.NotenerimpedimentoparacontratarconelEstado,segúnloestablecido en el Artículo N° 11 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, su reglamento y/o normas complementarias o conexas que guarden vinculación con el objeto de la contratación” (sic) Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 3: Declaración Jurada del Socio de Negocio (Proveedor/Contratista) del 8 de junio de 2023. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 27. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobrelaprimeradedichascircunstancias,afolio82delexpedienteadministrativo obra el correo electrónico de fecha 8 de junio de 2023, a través del cual el Contratista remite su cotización; sin embargo, de dicha comunicación electrónica no se evidencia que el anexo cuestionado haya formado parte de su cotización o de la documentación remitida a través del citado correo electrónico; tal como se advierte a continuación: Imagen N.º 4: Correo electrónico del 8 de junio de 2023, remitido por el Contratista. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 Así, del correo antes reproducido no se advierten elementos que permitan determinar, con certeza, que la declaración jurada objeto de análisis fue presentada por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 29. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 16 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir -entre otros- la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Asimismo, se requirió el documento mediante el cual, el Contratista presento la declaración jurada bajo análisis; no obstante, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta por parte de la Entidad. 30. Al respecto, debido a que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada por el Tribunal [lo cual impide a este continuar con el análisis respectivo], a pesar de encontrarse dentro de su esfera de dominio y responsabilidad, debe ser puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que adopten las medidas que estimen pertinentes. 31. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no existen elementos suficientes que ameriten imputar al Contratista responsabilidad por presentar información inexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar el error material advertido en el decreto del 11 de setiembre de 2025, en los términos siguientes: Dice: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BINSER DEL ORIENTE E.I.R.L. (con R.U.C. 20603159986), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N° 4500068843-2023-DEPARTAMENTODE LOGÍSTICA del 27.06.2023 emitida por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ELECTRICIDAD DEL ORIENTE, para la contratación de “CONF.E INST.ESTRUC.METALICAS” Debe decir: 1. Iníciese procedimiento administrativo sancionador contra la empresa BINSER DEL ORIENTE E.I.R.L. (con R.U.C. 20603159986), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a los supuestos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio “Pedido de Compra N.º 4500068843” del 27 de junio de 2023 emitida por la EMPRESA REGIONAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0262 -2026-TCP- S2 ELECTRICIDAD DEL ORIENTE, para la contratación de “CONF.E INST.ESTRUC.METALICAS” 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa BINSER DEL ORIENTE E.I.R.L. (con R.U.C. N.º 20603159986), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio “Pedido de Compra N.º 4500068843” del 27 de junio de 2023, emitida por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, para la contratación del “CONF.E INST.ESTRUC.METÁLICAS”;infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019- EF; porlos fundamentos expuestos. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 23 de 23