Documento regulatorio

Resolución N.° 3838-2025-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Comercializadora y Distribuidora CARFER E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-HRDC...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)seadviertequeelImpugnantecarecedeinterésparaobrar y legitimidad para cuestionar actos realizados luego del otorgamiento de la buena pro, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4198/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Comercializadora y Distribuidora CARFER E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-HRDC, para la “Adquisición de alimentos perecibles sin ficha técnica para la preparación de raciones alimenticias a los pacientes hospitalizados SIS del Hospital Regional Docente de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Cajamarca-Ho...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 Sumilla:“(…)seadviertequeelImpugnantecarecedeinterésparaobrar y legitimidad para cuestionar actos realizados luego del otorgamiento de la buena pro, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 4198/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Comercializadora y Distribuidora CARFER E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-HRDC, para la “Adquisición de alimentos perecibles sin ficha técnica para la preparación de raciones alimenticias a los pacientes hospitalizados SIS del Hospital Regional Docente de Cajamarca”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Cajamarca-Hospital Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 17- 2024-HRDC, para la “Adquisición de alimentos perecibles sin ficha técnica para la preparaciónderacionesalimenticiasalos pacienteshospitalizadosSISdelHospital Regional Docente de Cajamarca”, con un valor estimado de S/ 424,620.00 (cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos veinte con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 10 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 22 de abril del 2025, se otorgó la buena pro al señor VILLACREZ URRELO EMANUEL, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 380,000.00 (trescientos ochenta mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CHACON CARRILLO OSCAR S/. 293,271.60 1 descalificado IVAN 105.00 VILLACREZ URRELO S/. 380,000.00 2 Adjudicado EMANUEL 81.04 Comercializadora y No admitido Distribuidora CARFER - - - E.I.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 29 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, presentado el 5 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas ), en lo 2 sucesivo el Tribunal, la empresa Comercializadora y Distribuidora CARFER E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra los actos administrativos del Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro, solicitando se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. El 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Mediante escrito s/n, presentado el 9 de enero de 2025 ante el Tribunal, el señor Emanuel Villacrez Urrelo interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento. iii. Mediante Resolución N° 0737-2025-TCE-S4,de fecha 4de febrero de 2025,el Tribunal resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Emanuel Villacrez Urrelo. iv. En virtud de dicha resolución, el 21 de abril de 2025, el comité de selección adjudicó la buena pro al postor Emanuel Villacrez Urrelo por un monto total 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 de S/ 380,000.00. No obstante, dicha adjudicación contraviene lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento, dado que la oferta presentada por el postor carece de la firma en los formatos exigidos, situación que debió ser advertida por el comité, quien en su lugar debió requerir la subsanación correspondiente (ver Anexos 1, 2 y 3). v. A pesar de ello, luego de tener conocimiento de la Resolución N° 0737-2025- TCE-S4, el comité consideró el Anexo N° 6 “Precio de la Oferta”, del señor EmanuelVillacrezUrrelo,enelcualseindicaunmontototaldeS/380,000.00, señalando además que “el precio de la oferta está exonerado del IGV”. Esta inconsistencia genera una incongruencia en la oferta económica, la cual, conforme a la normativa vigente, no es subsanable. vi. Precisa que según lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía – Ley N° 27037, el artículo 13.1 establece que: “Los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas”. No obstante, el numeral 13.2 de dicha ley precisa que los contribuyentes deberán aplicar el IGV en todas sus operaciones realizadas fuera del ámbito geográfico indicado en el numeral anterior, conforme a las disposiciones generales de dicho impuesto. vii. Por su parte, las bases integradas del procedimiento, en el numeral 12 del Capítulo III, establecen que la entrega del bien debe realizarse en la Av. Larry Johnson con Mártires de Uchuracay, en los almacenes del área de Nutrición y Dietética del Hospital Docente de Cajamarca. Esto implica que el bien debe ser entregado en la ciudad de Cajamarca, provincia que no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de los beneficios establecidos por la Ley N° 27037. 3. Mediante el Decreto del 7 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 8 de mayo del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a laEntidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACE(ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) o remita, de ser el 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El13demayode2025,laEntidadregistróenelSEACE(ahoraPladicop),elInforme N° D16-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Adjudicatario i. En relación con el Anexo N° 6, señala que dicho documento fue evaluado y verificado por el Tribunal, conforme se desprende de la Resolución N° 0737- 2025-TCE-S4. En ese sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 129delReglamento,laEntidaddiocumplimientoaloresueltoporelTribunal, sin efectuar una nueva calificación de la oferta. ii. Precisa que el argumento presentado por el Impugnante carece de precisión, ya que, al revisar la oferta del Adjudicatario, se constata que el Anexo N° 6 sí cuenta con la firma del postor, por lo que no era necesario requerir subsanaciónalguna. Cabe resaltar que dicho documento fue verificado por el propio Tribunal, el cual no advirtió irregularidad alguna; de lo contrario, no habría declarado fundado el recurso de apelación. iii. En consecuencia, el recurso presentado carece de sustento fáctico y jurídico. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 13 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, señaló, entre otros, lo siguiente: 5Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 Respecto a la improcedente del recurso del Impugnante i. En cuanto al interés para obrar, señala que, conforme al Acta de Apertura de Ofertas, Evaluación, Calificación y Otorgamiento de la Buena Pro de fecha 27 de diciembre de 2024, el comité de selección procedió a la verificación de los documentos presentados por cada postor. De dicha acta se desprende que tanto la oferta del adjudicatario como la del impugnante fueron declaradas no admitidas. ii. Desde la publicación del acta en el SEACE, los postores se encontraban habilitados para interponer recurso de apelación, conforme al plazo legal de cinco (5) días hábiles. No obstante, el impugnante no interpuso recurso alguno dentro del plazo establecido, configurándose así el consentimiento tácito de la decisión adoptada por el comité de selección. iii. Posteriormente, el 29 de abril de 2024, el Impugnante interpuso un recurso deapelación,peseaque,adichafecha,ya nocontabaconinterésparaobrar, pues su oferta fue declarada no admitida el 27 de diciembre de 2024, y dicha decisión fue consentida al no haber sido apelada oportunamente. iv. Señala que el Impugnante no ha cuestionado la no admisión de su oferta en su recurso de apelación. Por el contrario, limita sus observaciones únicamente a la oferta presentada por el Adjudicatario. v. En tal sentido, y conforme a lo dispuesto en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el recurso debe ser declarado improcedente. 6. Mediante Decreto del 15 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, encalidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. A través del Decreto del 15 de mayo de 2025, se precisó que la Entidad cumplió con registrar el Informe N° D16-2025-GR.CAJ/HRDC/DG, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N°619299, debidamente notificado el 8 de mayo de 2025 a través de su publicación en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 8. Mediante el Escrito s/n, presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante, acreditó a su representante legal para el uso de la palabra. 9. A través del Decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 27 de mayo del mismo año a las 09:00 horas. 10. Mediante el Oficio N° D296-2025-GR.CAJ/HRDC/OEA, presentado el 26 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante legal para el uso de la palabra. 11. A través del Escrito N° 2, presentado el 27 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante legal para el uso de la palabra. 12. El 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública convocada con la asistencia de los Abogados del Impugnante y la Entidad. 13. Mediante Decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 424,620.00 (cuatrocientos veinticuatro mil seiscientos veinte con 00/100 soles) monto que es superioral equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 7 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elImpugnanteinterpusorecursodeapelacióncontralosactos administrativosdelactadeadmisión,evaluación,calificaciónyotorgamientodela buena pro, solicitando se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 22 de abril de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 29 de abril de 2025. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 29 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal; esto es, en el plazo legal. 8Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la gerente del Impugnante, esto es, por la señora Andry Ch. Cotrina Chuquimango, conforme se aprecia del Asiento N° C0001 de la Partida electrónica N° 11174351 del Certificado de Vigencia presentado. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario, señaló principalmente que el Impugnantenocuestionalanoadmisióndesuoferta,sinoqueselimitaaobservar aspectos relacionados con la oferta del adjudicatario. Por tanto, conforme al numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento, el recurso debe ser declarado improcedente. 10. Al respecto, cabe recalcar que de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 123 del Reglamento, constituye una causal de improcedencia del recurso de apelación, la falta de interés para obrar o legitimidad procesal para impugnar, entendida como aquella condición que lo habilita a formular cuestionamientos respecto de un acto del cual ha participado y que considera, le causa agravio. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 Asimismo, el último párrafo del mencionado artículo señala que el recurso de apelación será declarado improcedente por falta de interés para obrar, cuando el Impugnante cuestiona la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. Así,el Impugnante se encuentra habilitado paraimpugnar determinadosactos del procedimiento de selección en los que haya participado, como por ejemplo la descalificación o no admisión de su oferta, o el otorgamiento de la buena pro; en este último supuesto para que proceda, debe mantener su condición de postor, caso contrario, para impugnar la buena pro deberá impugnar su no admisión o descalificación de su oferta. Tal como se ha determinado en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal, la no admisión de la oferta de un postor implica para éste la pérdida de su calidad de postor, lo que quiere decir que ya no es parte del procedimiento de selección, sin perjuicio del derecho que le asiste de contradecir dicha decisión en la vía administrativa; de manera que su permanencia en el procedimiento de selección dependerá de la resolución de tal asunto. Por ello, la procedencia de las pretensiones dirigidas contra los demás postores participantes se encuentra condicionada a su reincorporación al procedimiento de selección (demostrar su incorrecta no admisión). Asimismo, para que un postor pueda solicitar que se revoque el otorgamiento de la buena pro, debe definirse, si el oferente debe proseguir en el procedimiento de selección, y sólo en la medida que se hubiera concluido que el postor debía continuar en él, será procedente la emisión de un procedimiento respecto de los cuestionamientos dirigidos contra los demás postores. Con relación a ello, debe tenerse presente que, conforme consta en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 21 de abril de 2025, la oferta del Impugnante no fue admitida: Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 Conforme se aprecia, la oferta del Impugnante no fue admitida, por lo siguiente: i) Anexo N° 2, no cumplió con consignar el representante legal, ii) Anexo N° 4, no cumplió con lo requerido en las bases integradas. 11. Sobre el particular, conforme a lo indicado en los párrafos que anteceden, para que el Impugnante pueda solicitar la nulidad del otorgamiento de la buena pro, previamente debe haber cuestionado su no admisión y solo en caso se determine su reincorporación al procedimiento, podría considerarse que cuenta con interés Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 legítimo para cuestionar actos concernientes al procedimiento de selección. Por consiguiente, en tanto ello no se produzca, el Impugnante únicamente tendrá legitimidad para cuestionar el acto que directamente le causa agravio; esto es, su propia no admisión. Sin embargo, de los argumentos esbozados por el Impugnante, se advierte que este no ha planteado ningún cuestionamiento respecto a la no admisión de su propia oferta; en otras palabras, el Impugnante ha consentido la decisión del comité de selección de no admitirlo. Asimismo,cabeprecisarqueenaudienciapúblicarealizadael27demayode2025, el Impugnante solo se ha limitado a cuestionar la oferta del Adjudicatario. 12. Siendo ello así, no se aprecia qué derecho o interés legítimo del Impugnante se ha violado, lesionado o desconocido con el otorgamiento de la buena pro, toda vez que él se encuentra no admitido en el procedimiento de selección y, al no haber formulado argumentos que reviertan dicha decisión, ha consentido tal acto, máxime si aún en el supuesto caso que este Colegiado procediera a amparar los cuestionamientos planteados por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, de todas formas, ello no revertiría su condición de no admitido. 13. En elmarcode loantesexpuesto,seadvierte queel Impugnante carecede interés para obrar y legitimidad para cuestionar actos realizados luego del otorgamiento delabuenapro,porloqueelrecursodeapelacióninterpuestodebeserdeclarado improcedente, en aplicación del literal g) del artículo 123 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. 14. Asimismo,de conformidad conlo establecido en el numeral 132.1del artículo 132 del Reglamento corresponde ejecutar la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención de las vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE- CDdel23delmismomesyaño,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03838-2025-TCP- S1 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA CARFER E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 17-2024-HRDC, para la “Adquisición de alimentos perecibles sin ficha técnica para la preparación de raciones alimenticias a los pacientes hospitalizados SIS del Hospital Regional Docente de Cajamarca”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORACARFER E.I.R.L.,para la interposicióndel recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLAPRESIDENTEOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 13 de 13