Documento regulatorio

Resolución N.° 3836-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2024-DEVIDA – Primera Convocatoria, convocado por la Comisión Nacional para el Desa...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación (…)” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3927/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2024-DEVIDA – Primera Convocatoria, convocado por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin drogas – DEVIDA, para la “Contratación del servicio de almacenamiento de información a través de la nube”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004- 2024-DEVIDA – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de almacenamiento de informa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación (…)” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3927/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 004-2024-DEVIDA – Primera Convocatoria, convocado por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin drogas – DEVIDA, para la “Contratación del servicio de almacenamiento de información a través de la nube”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 27 de diciembre de 2024, la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas - DEVIDA, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004- 2024-DEVIDA – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de almacenamiento de información a través de la nube”; con un valor estimado ascendente a S/ 1´043,350.77 (un millón cuarenta y tres mil trescientos cincuenta con 77/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 2 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor VALMER SYSTEMS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 977,469.80 (novecientos setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y nueve con 80/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN PRECIO Y ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO (S/) PRELACIÓN VALMER SYSTEMS Admitido S/ 977,469.80 100 1 Calificado Adjudicatario S.A.C AMERICA MOVIL S/ 1,051,977.08 PERU S.A.C Admitido 92.92 2 Calificado - CLOUD IT PERU Admitido S/ 1,093,860.00 89.36 3 - - S.A.C. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 14 y 15 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la empresa AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro en favor del Adjudicatario, en base a los argumentos que se resumen a continuación: Respecto al cumplimiento de los términos de referencia por parte del Adjudicatario ● En principio, refiere que, conforme al numeral 5.1.1 de los Términos de Referencia, la Entidad requería como prestación principal el “Servicio de Alojamiento de Servidores en la Nube”, el cual debía incluir el acceso a internet con ciertas características específicas; entre ellas, un servicio de VPN (Virtual Private Netwotk) para la conectividad entre la Nube y las instalaciones de la Entidad. En esa línea, plantea que, la exigencia expresa y manifiesta de la Entidad era que los postores provean un servicio de internet que incluya además unenlaceVPNquepermitaalaEntidadlaconexiónprivadaalosservidores Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 alojados en la nube, conforme, según precisa, se estableció en la absolución de las consultas 109, 110, 113 y 142 Por ello, propone que, es claro que la prestación del servicio de internet resulta ser esencial, esto es, una obligación cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. ● Posteriormente, menciona que, conforme a las Opiniones N° 162- 2015/DTN, N° 027-2014/DTN, N° 092- 2019/DTN y Nº 003-2021/DTN, las obligaciones esenciales son aquellas cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte. En ese contexto, plantea que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley y en el artículo 147 del Reglamento, el servicio de internet no podríasersubcontratadoporelganadordelabuenapro,dadoquesetrata de un servicio esencial para la correcta ejecución del objeto contractual, conforme, según refiere, la Entidad lo dispuso al absolver la consulta 25, donde se precisó que era obligación del proveedor implementar los enlaces del servicio de internet. ● Seguidamente, refiere que, de conformidad con el artículo 190 del Texto ÚnicoOrdenadodelReglamentoGeneraldelaLeydeTelecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, para que las personas naturales o jurídicas presten servicios de internet deben figurar inscritas en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido a cargo de la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). Así, señala que, de la revisión del Directorio de Servicios de Valor Añadido publicado en la página oficial del MTC se verificó que el Adjudicatario no figura en dicho registro; es decir, no está facultado para brindar el servicio deinternet.Porconsiguiente,segúnagrega,elAdjudicatarionocuentacon las habilitaciones necesarias para la correcta ejecución de sus obligaciones Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 contractuales,portanto,laúnicaformaenlaqueaquélpodríabrindareste servicioseríasubcontratándolo,situaciónquenoesviable,segúnpropone. ● Finalmente, sostiene que la Declaración Jurada de Cumplimiento de los TérminosdeReferencia–AnexoN°03,suscritoporelAdjudicatario,donde indicó conocer todos los alcances y las condiciones detalladas en dichos documentos, ofreciendo el servicio de conformidad con los Términos de Referencia que se indican en el numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases, es incongruente; toda vez, que no se encuentra en la capacidad de brindar el servicio de internet directamente, conforme se pudo apreciar de la información del MTC, por lo cual no debe admitirse su oferta. Sobre el Anexo N° 06 – Precio de la Oferta del Adjudicatario ● Por otro lado, menciona que, en el numeral III de los Términos de Referencia, se estableció como parte del alcance y descripción del servicio a contratar, tanto las prestaciones principales como las prestaciones accesorias. ● Seguidamente, refiere que las Bases Estandarizadas aprobadas mediante Directiva N° 001- 2019-OSCE/CD, establecen la correcta presentación y descripción de los montos de dichas prestaciones del siguiente modo: “El postor debe detallar en el precio de su oferta, el monto correspondiente a la prestación principal y las prestaciones accesorias”. ● Así, observó que, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se aprecia que dicha empresa se limitó a describir cada uno de los montos de las prestaciones principales y accesorias de forma disgregada, mas no indicó el monto total de cada una de estas prestaciones. A diferencia de su representada,quiencumpliócondetallarelmontototaldecadaunadelas prestaciones conforme lo establecen las bases estándar. 3. Con Decreto del 24 de abril de 2025, debidamente notificado el día 25 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 30 de abril de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 000074-2025- DV-OGA-UABA de la misma fecha, el cual adjunta el Informe N° 000201-2025-DV- OAJ de la misma fecha, donde se indica lo siguiente: - Los argumentos del Impugnante constituyen aspectos técnicos por lo que, se solicitó el pronunciamiento del área usuaria, la Unidad de Tecnologías de Información y Comunicación (en adelante UTIC), quien a través del Informe N° 000185-2025-DV-OGA-UTIC-CISC de 28 de abril de 2028, concluyó principalmente, lo siguiente: “Enesesentido,UTICconcluyequecomoserviciosesencialesdelConcurso Público Nº 004-2024-DEVIDA, son las siguientes: servicio de alojamiento de servidoresennube, serviciodemigraciónde servidores anube, servicio de monitoreo, operación y soporte Cloud los cuales que se encuentran indicados en el numeral III de los términos de referencia de las bases integradas”. “Asimismo, se ha identificado los componentes asociados al servicio los cuales se detallan en el literal c) del análisis. Siendo el servicio de internet dedicado solicitado en el presente proceso solo un componente que forma parte de la solución, mas no un servicio esencial. Cabe mencionar que la Entidad cuenta con servicio de internet dedicado mediante contrato vigente, el servicio de internet dedicado solicitado en el Concurso Público Nº 004-2024-DEVIDA es para su uso exclusivo del servicio solicitado”. - Por lo tanto, el comité consideró que el servicio de internet dedicado no constituyeun elementodeterminantepara la ejecución principal del contrato, y puede ser provisto directamente o subcontratado por el proveedor adjudicado en la medida de que no se trate de prestaciones esenciales que Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 determinaron la elección del adjudicatario. En virtud a ello, los cuestionamientos referidos a este componente carecen de sustento para invalidar la admisión de la oferta evaluada. - Respecto al Anexo N° 06 – Precio de la Oferta presentado por el Adjudicatario, a través del Informe N° 000298-2025-DV-OGA-UABA de 29 de abril de 2025, la Unidad de Abastecimiento refirió que el Adjudicatario presentó el referido anexo diferenciando los montos para cada prestación: Principal (servicio de alojamiento de servidores en nube y servicio de migración de servidores a nube) y Accesoria (servicio de monitoreo, operación y soporte cloud y capacitación). Por consiguiente, el Adjudicatario ha detallado individualmente los precios de cada prestación (principal y accesoria) y la sumatoria brinda un precio total ofertado, resultando válido su oferta en cumplimiento de los Términos de Referencia de las bases. En consecuencia, la oferta del Adjudicatario fue válidamente admitida por el comité, contrariamente al cuestionamiento del Impugnante, que carece de objetividad y no presenta fundamento alguno. 5. Mediante Escrito N° 1 de 30 de abril de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el presente recurso de apelación y se ratifique la buena pro en su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a su oferta - RefierequeelcuestionamientoasupropuestaporpartedeImpugnanteradica en considerar que el objeto del procedimiento de selección se basa en la prestación del servicio de acceso a internet, y, por lo tanto, esta debe de ser provistadeformadirecta; noobstante, segúnindica, enningúnextremodelas bases se menciona que el postor debía ser proveedor directo de dicho servicio o que sea ISP autorizado, por lo cual, el servicio de alojamiento de servidores en la nube puede prestarse en cualquier medio de acceso compatible. Dado que,lorelevanteeslagarantíadelaconectividadfundacional,nolatitularidad directa del servicio. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 Por lo tanto, plantea que, el Impugnante ha interpretado erróneamente que el objeto de la contratación es un servicio de telecomunicaciones y no la prestación de un servicio TI. Asimismo, refiere que, el Impugnante se sustenta en el erróneo criterio de que los postores debían estar inscritos en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido a cargo del MTC, cuya condición no ostenta su representada. - Agrega que, conforme a los Términos de Referencia de las bases, el objeto de la contratación radica en el servicio de almacenamiento a través de una nube, es decir, una infraestructura como servicio; por lo tanto, el núcleo de la prestacióneselserviciodealmacenamientoenlanube,masnolaconectividad a internet, sin perjuicio de que ello sea un elemento técnico complementario o condición operativa necesario para el uso de la nube. Seguidamente, reitera que, en ningún extremo de las bases ni el Pliego Absolutorio se indicó que el acceso a internet sea un servicio esencial ymucho menos que los postores se encuentran inscritos en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido, ni tampoco fue exigido como un requisito para la admisión o calificación de las ofertas. - En la misma línea, indica que considerar la interpretación del Impugnante, conllevaríaalabsurdodeque,porejemplo,enelcasodequeunprocesotenga por objeto la prestación del servicio de call center, para el cual se requiere la utilización de líneas telefónicas, el postor deba ser necesariamente una empresa proveedora del servicio de telefonía; por lo tanto, lo sostenido por el Impugnante carece de total asidero fáctico y legal. - Finalmente, expone que, sin perjuicio a lo señalado precedentemente, en el caso de que la Entidad requiera para la ejecución del servicio sea proveedor directo del servicio de internet, su representada está en total capacidad para contar con la autorización de valor añadido. - Por otro lado, refiere que, en el numeral III de los Términos de Referencia de las bases, se estableció como parte del alcance y descripción del servicio a contratar, tanto prestaciones principales como accesorias, conforme al formato adjunto. En ese sentido, asegura que, a folio 24 de su oferta, replicó Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 dicho cuadro, disgregando el monto de cada prestación que integra, principales y accesorias, así como la sumatoria de dichos montos. Precisa que, si bien en el Anexo N° 06 de su oferta no indicó el subtotal correspondiente a la sumatoria de las prestaciones que integran la prestación principal, así como de las prestaciones accesorias; considera que ello es una omisión susceptible de ser subsanada, de conformidad con los numerales60.1 y 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Así, plantea que los numerales precitados aluden a la imposibilidad de subsanar el precio u oferta, en caso no se hubiera indicado el precio total o las prestaciones accesorias o la prestación principal; sin embargo, refiere que su representada no se encuentra en dicho supuesto de omisión, debido a que, según precisa, la omisión consiste únicamente en la sumatoria de los montos del subtotal de las prestaciones accesorias, así como de las prestaciones que comprenden la principal, lo cual no altera el contenido esencial de la oferta. Añade que, si bien el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento establece que el documento que contiene la oferta económica, es susceptible de ser subsanada la falta de rúbrica o foliación, ello no implica que contiene una limitación del derecho de subsanar la oferta presentada. Finalmente,alegaque,realizandounainterpretaciónintegraldelosnumerales 60.1, 60.2 y 60.4 del artículo 60 del Reglamento, corresponde considerar que la omisión de haber consignado la sumatoria de las prestaciones accesorias, así como la sumatoria de las prestaciones que integran la prestación principal, es una omisión subsanable; dado que, no altera el contenido esencial de la oferta. Respecto a la presentación de la oferta del Impugnante Sobre el personal clave “jefe de proyecto” - Señala que, en el literal A.2. de los requisitos de calificación de las bases, se requirió un Jefe de Proyecto con experiencia mínima de tres (03) años o como especialista de TI o servicios en nube o puestos similares y, para acreditar ello, Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 en la oferta del Impugnante se adjuntó un certificado de trabajo y una constancia. Seguidamente, refiere que en el Certificado emitido por Telefónica Tech del 2 de agosto de 2024, se indica que se laboró desde el 1 de julio de 2021 al 2 de agosto de 2024; sin embargo, en un párrafo del mencionado documento se precisa que su último cargo fue de jefe de Proyecto Cloud, mas no se señala en qué periodo específico durante su permanencia en dicha empresa ejerció dicho cargo o rol. Así, agrega que, haciendo una interpretación literal, el trabajador desempeñó más de un cargo, donde el último fue de jefe de Proyecto, lo cual impide saber si realmente cumplió con los tres años de experiencia requerida, al no saber el periodo exacto en que desempeñó dicho cargo. También, expone que en la Constancia de Trabajo emitida por HITSS del 20 de marzo de 2025, se establece que el trabajador laboró desde el 5 de agosto de 2024hastala actualidad;obteniéndose un periodo de experiencia equivalente a 7 meses y 16 días, con lo cual no cumple con la experiencia solicitada en las bases. Sobre el personal clave “especialista en nube” - Indica que, en el literal A.2. de los requisitos de calificación de las bases, se requirió un Especialista en Nube con experiencia mínima de tres (03) años como Arquitecto de Cloud o nube pública o especialista de TI o especialista en nube o especialista en backup de nube o especialista en seguridad de nube o puestos similares. Al respecto, señala que el Impugnante presentó la Constancia a nombre del señorLuisAngelZamoraContreras,quienlaboróenAméricaMóvildesdeel21 de febrero de 2022 a la fecha de suscripción del referido documento, como Especialista Preventa de Servicios TIC; sin embargo, según sostiene, no se especifica desde cuándo ejerce de manera efectiva dicho rol. 6. Con Decreto de 5 de mayo de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativoalAdjudicatarioencalidaddeterceroadministrado, Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y se tuvo por autorizadas a las personas designadas por el recurrente. 7. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el día 6 del mismo mes y año. 8. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 14 del mismo mes y año, el mismo que se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante y del Adjudicatario. 9. ConDecretodel14demayode2025,sedispusorequeriralaEntidadquepresente un Informe Técnico Legal Complementario en el cual absuelva los siguientes considerandos: - Se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el postor VALMERSYSTEMS S.A.C,contra la oferta de laempresaAMÉRICA MÓVILPERÚ S.A.C, al absolver el traslado del recurso de apelación. - Se pronuncie expresamente sobre la tesis planteada en el recurso de apelación, referida a la naturaleza esencial del servicio de internet en mérito, principalmente, a la absolución de la consulta 25 del Pliego de Consultas y Observaciones. 10. El 19 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Oficio N° 000096-2025- DV-OGA-UABA y el Informe N° 000224-2025-DV-OAJ, en atención al Decreto del 14 de mayo de 2025, en el cual se expuso lo que se resume a continuación: - El Impugnante presentó, entre otros, un certificado emitido por la empresa TELEFÓNICA TECH PERÚ S.A.C., para acreditar como jefe de proyectos, en el cual se indica que el profesional laboró en dicha empresa desde el 1 de julio de 2021 hasta el 2de agosto de2024,yque elúltimo cargo desempeñadofue el de “jefe de proyectos cloud”. Si bien dicho documento no precisa la fecha exacta enqueelprofesional asumiódichocargo,del contenidodelcertificado Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 se desprende razonablemente que dicho rol fue ejercido dentro del periodo total de la relación laboral, la cual tiene una duración superior a los tres (03) años exigidos por los Términos de Referencia”. - Si bien la constancia de trabajo emitida por la empresa HITSS (en la que se indicaqueelprofesionalseencuentralaborandodesdeel5deagostode2024 hasta la fecha, en el cargo de Business Development Manager), no acredita por sísola los tres añosde experiencia requeridos,complementayrefuerza lo ya acreditado mediante el certificado de TELEFÓNICA TECH PERÚ S.A.C, evidenciando continuidad funcional, pertinencia técnica y vinculación directa con las labores propias del cargo convocado”. - La constancia de trabajo emitida a favor del señor Luis Ángel Zamora por haber laborado desde el 21 de febrero de 2022 hasta la fecha de la emisión del documento mismo (24 de marzo de 2025) como Especialista en preventa de servicios TIC en la Gerencia de Servicios Cloud, también da cuenta que el puestotuvolassiguientes funciones: implementar serviciosde Cloud(Huawei Cloud y Data Center), así como asesoría, coordinación, atención y soporte en serviciosdeBackUpynubepública,locualsealineaconlasresponsabilidades típicas del perfil de Especialista TI. El Comité de Selección reconoció que, conforme a las bases, la experiencia requerida puede acreditarse en cargos equivalentes o similares al perfil de Especialista en Nube, incluyendo el de Especialista TI, por lo que lasfunciones desempeñadas por el señor Luis Ángel Zamora cumplen con los criterios de equivalencia exigidos. Si bien en la apelación se cuestiona una presunta "incongruencia" en la constancia de trabajo respecto al inicio del cargo, lo cierto es que el documentoexpresadeforma claraydirectaqueel señorLuisÁngelha venido desempeñando dicho rol desde el inicio de su relación laboral (21.02.2022) hasta la fecha de emisión (24.03.2025). El Comité considera que dicho señalamiento no genera ambigüedad ni invalida la acreditación del periodo, siendo además consistente con el tenor literal del documento”. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 - DeloexpuestoenelInformeN°000222-2025-DV-OGA-UTIC-CISC,emitidopor la Unidad de Tecnología de Información y Comunicación, se aprecia que, el servicio de internet dedicado no constituye un elemento esencial para la ejecución principal del contrato, y puede ser provisto directamente o subcontratado por el proveedor adjudicado en la medida de que no se traten de prestaciones esenciales que determinaron la elección del adjudicatario. Por tanto, los cuestionamientos referidos a este componente carecen de sustento para invalidar la admisión de la oferta evaluada. En consecuencia, cabe precisar que el servicio de internet materia del cuestionamiento y/o alguna certificación relacionada, no fue considerada por el comité de selección dentro de los documentos de evaluación como un requisitodeadmisión,evaluaciónycalificación cuyocumplimientodetermine laeleccióndelproveedor;esasíque,enconsecuencia,noaplicalaprohibición de subcontrataciónprevista enelnumeral147.1del artículo147delentonces vigente Reglamento. 11. Con Decreto del 20 de mayo de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si el hecho de que en las bases integradas del procedimiento de selección no se habría contemplado el o los requisitos de habilitación correspondientes pese a que el servicio de internet se trataría de una actividad regulada, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 12. Mediante Escrito s/n, presentado el 26 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre el traslado del presunto vicio de nulidad, en los siguientes términos: i. EnningúnextremodelostérminosdereferenciaydelPliegodeAbsolución de Consultas y Observaciones, se ha precisado o requerido que los postores, necesaria y obligatoriamente, deban prestar directamente el servicio de internet a la Entidad, ni mucho menos que se trate de un Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 servicioesencial,talcomolohaconfirmadolaEntidadmedianteelInforme N° 222-2025-DV-OGA-UTIC-CISC. ii. La Entidad ha confirmado que en la absolución de la consulta planteada, solo se indicó que “el proveedor debe implementar los enlaces y servicios necesariospara la ejecución del servicio”; sin embargo, no se indicó que se tratasedeunservicioesencial,porello,sibienelcontratistadebíahabilitar dichos enlaces, no existía obligación alguna para que se pueda subcontratar dicho servicio, máxime si se tiene en cuenta que el servicio de internet solicitado solo es un componente que forma parte de la solución, más no un servicio esencial. iii. Por tanto, no se ha configurado un vicio que acaree la declaración de nulidad del procedimiento de selección 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 27 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su escrito del recurso de apelación y, adicionalmente, expuso lo que se resume a continuación: i. En principio, lo expuesto en el Informe N° 201-2025-DV-OAJ es contradictorio con la absolución de la consulta N° 25, relacionado con lo esencial del servicio de internet. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, debe primar lo resuelto en el pliego de absolución de consultas y observaciones, conforme al artículo 72 del Reglamento. ii. El cuestionamiento realizado al Certificado de trabajo emitido por la empresa Telefónica Tech, se sustenta en la posición del Adjudicatario, al asumir que, al señalarse “el último puesto que ocupó”, implica que necesariamente ha laborado en otras posiciones, cuando ello no necesariamente es así; más aún cuando el comité de selección no tuvo inconveniente en aceptar la acreditación del certificado. Se adjunta la boleta de pago correspondiente al mes de agosto de 2021 y la boleta de pago de julio de 2024, en las cuales se evidencia que el señor Felices se desempeñó como jefe de proyecto cloud, desde su ingreso a la mencionada empresa. Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 iii. La exigencia del requerimiento del servicio de internet, como parte esencial del servicio objeto de la convocatoria, hace obligatorio que los postores estén en capacidad técnica y legal de prestar el servicio de internet. En ese orden de ideas, en las bases integradas debieron contemplar los requisitos de habilitación correspondientes, a fin de verificar si los postores cuentan con capacidades necesarias para ejecutar el contrato. En el presente caso, dado que el servicio de internet es una actividad regulada, se requiere la obtención de un título habilitante para llevarla a cabo. Por tanto, sí se configura una transgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 14. El 27 de mayo de 2025 se publicó en el SEACE, el Oficio N° 000110-2025-DV-OGA- UABA y el Informe N° 000388-2025-DV-OGA-UABA, en atención al traslado de nulidad del procedimiento de selección, en el cual la Entidad expuso lo que se resume a continuación: i. El servicio objeto del procedimiento de selección corresponde a una solución integral de almacenamiento en la nube, y no a un servicio de conectividad pública. En consecuencia, no resulta procedente exigir al postor la presentación de una habilitación emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) como proveedor de servicios de internet. Requerirunahabilitacióncomoproveedordeinternetafectaríaelprincipio de libre concurrencia, excluyendo a proveedores de nube que no son operadoresdetelecomunicaciones,pese aquetienenla capacidadtécnica de cumplir con el objeto del contrato. En este sentido, en los términos de referencias de las bases no se incluyeron exigencias desproporcionadas ni requisitos de habilitación que actúen como barreras injustificadas. ii. Por tanto, no se configura un vicio en el procedimiento de selección que amerite su nulidad. iii. Asimismo, el Comité de Selección actúa con autonomía en el ejercicio de sus competencias, durante el desarrollo del procedimiento de selección. En tal sentido, la no inclusión del requisito de habilitación cuestionado Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 respondió a la evaluación técnica del área usuaria, como órgano competente y conocedor de sus necesidades institucionales. Esta decisión se adoptó en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, que consagra los principios de igualdad de trato, libre concurrencia, competencia y razonabilidad, conforme a lo establecido en el TUO de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. 15. Con Decreto del 27 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección,convocadobajo la vigenciadela LeyyelReglamento,normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende al monto de S/ 1´043,350.77 (un millón cuarenta y tres mil trescientos cincuenta con 77/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 14 de abril de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 2 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteescritoN°1,subsanadoconescrito Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 N° 2, presentados el 14 y 15 de abril de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerentedegestióndegobiernodelImpugnante,laseñoraElenaMercedesGutarra Huamancaja. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimocomopostordeacceder alabuenapro;por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor; en ese sentido, de la revisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaqueéstos seencuentranorientadosasustentarsus pretensiones,sinincurrirse,porlotanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la no admisión de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, en la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se confirme la admisión de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se declare la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 25 de abril de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 30 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar sicorresponde declarar descalificadala oferta presentada porel Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta presentada por el Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 8. Mediante el recurso de apelación,el Impugnante, expuso que, el Adjudicatario no se encuentraen la capacidad de brindarel serviciode internetdirectamente,pese a que de las bases integradas y del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se desprende que se trataba de un servicio esencial que debía ser prestado por el contratista. 9. Al respecto, el Adjudicatario señaló que, en ningún extremo de las bases, ni en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, se menciona que el postor Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 debía ser proveedor directo del servicio de internet, ni que este sea un servicio esencial. 10. Por su parte, la Entidad indicó que el servicio de internet solicitado en el presente procedimiento es solo un componente que forma parte de la solución, mas no un servicio esencial, por ello, concluyó que se trata de un servicio que puede ser subcontratado. 11. Endichoescenario,resultapertinente remitirnosespecíficamentealoindicadoen las bases integradas, respecto de los documentos cuya presentación resultaba obligatoria para la calificación de ofertas, toda vez que ello tiene incidencia en el análisis de la controversia planteada. De la revisión de los Términos de referencia de las bases integradas, se aprecia que en el numeral V se contemplan los servicios por realizar, identificándose a los servicios que integran la prestación principal y a aquellos que integran la prestación accesoria. Entre los servicios que integran la prestación principal se encuentra el “servicio de alojamiento de servidores en nube”, el cual, a su vez, está conformado por unos servicios, entre los cuales se encuentra “la habilitación de dos enlaces de datos en fibra óptica y overbooking para el uso del servicio” y la “inclusión del servicio de VPN que debe salir por enlace de internet dedicado y formarpartedelplanrequerido”,según laregulacióndelsubnumeral5.1.1,cuyos extractos pertinentes se muestran a continuación: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 En relación con ello, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se advirtió que, al absolver las consultas 109, 110, 113 y 142, el comité de selección confirmó que el enlace al que se hace referencia —en la disposición de las bases integradas citada previamente— es de Internet, conforme se muestra a continuación: Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 Adicionalmente, de la revisión del Pliego de absolución de consultas y observaciones, se advirtió que, en la Consulta 25 se solicitó, de forma expresa, “que se especifique si el proveedor implementará el enlace de Internet para este procedimiento de selección”. En atención de ello, el comité de selección, expresamente, respondió que, “el proveedor debe implementar los enlaces y Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 servicios necesarios para la ejecución del servicio” (El resaltado es agregado), conforme se muestra a continuación: 12. De la citadas disposiciones (incluidas tanto en las bases integradas como en el Pliego de absolución de consultas y observaciones), se aprecia, claramente, que el serviciodeinternetfueconsiderado como unadelasprestacionesprincipales en el marco del procedimiento de selección, al ser contemplado como uno de los serviciosqueconformanel“serviciodealojamientodeservidoresennube”,elcual –de forma expresa– se encuentra regulado dentro de la relación de los servicios que integran la “prestación principal”. En esa línea de análisis, se aprecia que, atendiendo a la condición principal del servicio de internet, al absolver la Consulta 25, en el Pliego de absolución de consultas y observaciones se indicó que el proveedor debe implementar los enlaces y servicios necesarios para la ejecución del servicio. Es decir, del contexto regulado en las bases integradas y en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, se desprende que, en la citada absolución, se dispuso que será el mismo proveedor el que deberá proveer el servicio de internet. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 Atendiendo a ello, este Colegiado considera que la información expuesta por la Entidad en el marco del presente procedimiento recursivo – referida a que el servicio de internet no fue considerado esencial y que podía ser prestado mediante una subcontratación -, no se condice con las reglas que rigen el procedimiento de selección. 13. Así, se advirtió que, en las bases integradas del procedimiento de selección no se ha contemplado el o los requisitos de habilitación correspondientes pese a que el servicio de internet se trata de una actividad regulada en nuestro país y que en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección se contempla la obligación de incluir, de ser el caso, los requisitos relacionados a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación. Por ello, a través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se solicitó a las partes del presente procedimiento (incluida la Entidad) que emitan pronunciamiento en el que precisen si la situación advertida, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 14. Al respecto, el Impugnante señaló que sí se presenta el vicio de nulidad, mientras que la Entidad y el Adjudicatario, coincidieron al indicar que, en ningún extremo de los términos de referencia y del Pliego de Absolución de consultas y observaciones, se ha precisado o requerido que los postores, necesaria y obligatoriamente, deban prestar directamente el servicio de internet a la Entidad, ni mucho menos que se trate de un servicio esencial. En este punto, es necesario precisar que, contrariamente a la posición propuesta por la Entidad y el Adjudicatario, de las citadas disposiciones contenidas en las bases integradas y en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, se desprende – clara y expresamente – que el servicio de internet sí fue considerado como uno de los servicios principales, que, incluso, debía ser prestado por el mismo proveedor, entiéndase, el contratista al que se adjudicara la buena pro. 15. Ahora bien, debe precisarse que el requisito de calificación “capacidad legal” se encuentra recogido en el literal a) numeral 49.2 del artículo 49 del Reglamento, el cual establece que dicho requisito consiste en la “habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación”. Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 16. En esa línea, en la Opinión N° 186-2016/DTN del 1 de diciembre de 2016, la Dirección Técnico Normativa del OSCE expuso lo siguiente: (…) 2.4. Ahora bien, con relación al requisito de calificación de Capacidad legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, este se encuentra referido a toda aquella documentación que acredite la representación y habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de contratación. La habilitación según el Diccionario de la Real Academia Española está referida a la acción de habilitar, que quiere decir estar hábil o ser capaz para realizar una cosa determinada. En dicho sentido, puede entenderse que la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribuciónconlacual debe contarelproveedorpara poderllevara cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado. De esta forma, al momento de elaborar el requerimiento o los documentos del procedimiento de selección, la Entidad está en la obligación de incluir todo requisito que se encuentre contemplado dentro de la normativa aplicable, esto con el propósito de establecer el requisito de calificación referido a la capacidad legal del postor. De conformidad con lo expuesto, con ocasión de la determinación del requerimiento, la Entidad debe verificar que las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente de contratación, según corresponda, incluyan todo aspecto vinculado con regulaciones especiales sobre el objeto de contratación, así como requisitos establecidos en normativa aplicable; siendo importante precisar que en concordancia con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento, si estos se refieren a las capacidades del postor y deben ser acreditados, constituirán requisitos de calificación. (…)” (El resaltado es agregado). 17. Incluso en las bases estándar utilizadas para convocar el procedimiento de selección se utiliza la siguiente definición: “(…) la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado”. (El resaltado es agregado). 18. Así, tenemos que puede ser un certificado habilitante de una persona (natural o jurídica) para la prestación del servicio de internet, que se trata de un servicio regulado, la inscripción vigente en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido a cargo de la Dirección de Gestión Contractual de la Dirección General de Programas y Proyectos de Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), según lo dispuesto en el artículo 197 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, por citar un ejemplo de un documento que es exigible a la persona específicamente para realizar la actividad económica objeto del procedimiento de selección. 19. En virtud de lo expuesto, este Colegiado considera que, atendiendo a la connotacióndadaalserviciodeinternetenlostérminosdereferencia,enlasbases integradas se debió contemplar el requisito de calificación “habilitación”, en el cual se debía exigir la acreditación de la referida inscripción en el Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Valor Añadido u otros que la normativa especial (que regula la prestación del servicio) lo establezca como necesario para prestar el servicio. 20. Conforme a lo expuesto, queda en evidencia, que no se elaboraron debidamente las bases del procedimiento de selección, al no contemplarse el requisito de calificación “habilitación”, cuando en las bases estándar de concurso público para la contratación de servicios en general se establece – expresamente – que debe incluirse, cuando sea el caso, los requisitos relacionados a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación, conforme se muestra a continuación: “CAPACIDAD LEGAL HABILITACIÓN Requisitos: Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 [INCLUIR DE SER EL CASO, REQUISITOS RELACIONADOS A LA HABILITACIÓN PARA LLEVAR A CABO LA ACTIVIDAD ECONÓMICA MATERIA DE LA CONTRATACIÓN]. Importante De conformidad con la Opinión N° 186-2016/DTN, la habilitación de un postor, está relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de ciertos bienes en el mercado.” (El resaltado es agregado). 21. Ahorabien,cabeseñalarque,de conformidad conlo dispuestoen elnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 22. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues en las bases integradas del procedimiento de selección, no se contempló el requisito de calificación “habilitación”, cuando debió establecerse el o los requisitos necesarios para prestar el servicio de internet, al tratarse de una actividad regulada, que fue considerado como uno de los servicios que integran la actividad principal del objeto del procedimiento de selección. 23. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 24. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración delasbases,sehavulneradoladisposiciónprevistaenelnumeral47.3delartículo 47 del Reglamento. 25. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 2 excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 26. Cabe señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el inciso 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo44delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterale)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad, deberá, obligatoriamente, considerar lo siguiente: i. En principio, deberá determinar e indicar, de forma clara y expresa, la naturaleza del servicio de internet requerido, esto es, si se trata de un servicio principal que debe ser prestado solo por el proveedor o si se trata de un servicio que puedeser prestadopor un tercero subcontratado por el proveedor. Deelegirlaprimeraopción,enlasbasesdeberáimplementarseelrequisito de calificación “habilitación” y contemplarse el o los certificados habilitantes para prestar el servicio de internet. 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 ii. Adicionalmente, el comité de selección deberá verificar que las demás disposicionesdedichasbases seencuentrenacorde aloslineamientosque prevén las bases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidad del procedimiento de selección, en observancia de los principios que rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 28. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que,eventualmente,deconsiderarlo, lospostorespresentaránsusofertas,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 29. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 30. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03836-2025-TCP-S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD DE OFICIO del Concurso Público N° 004-2024-DEVIDA – Primera Convocatoria, convocado por la Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin drogas – DEVIDA, para la “Contratación del servicio de almacenamiento de información a través de la nube”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 27. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 29. 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 34 de 34