Documento regulatorio

Resolución N.° 3834-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa A Y V SEEDS CO. S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025- MIDAGRI-AGRORUR-1 (Primera Convocatoria), para la contratac...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que el comité de selección actuó de manera contraria a la normativa de contrataciones, al exigir una condición no prevista para la subsanación de traducciones, corresponde revertir la condición de no admitida de la oferta del Impugnante. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4229/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A Y V SEEDS CO. S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025- MIDAGRI-AGRORUR-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de semilla de alfalfa (medicago sativa), clase no certificada- dormancia 3 a 4, semilla de alfalfa (medicago sativa),clasenocertificada- dormancia5 a6,semillas de alfalfa(medicagosativa),clase no certificada dormancia 8 a 10, para la actividad 5006064 "asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos del PP 0121” - Ítem ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 Sumilla: (…) al haberse verificado que el comité de selección actuó de manera contraria a la normativa de contrataciones, al exigir una condición no prevista para la subsanación de traducciones, corresponde revertir la condición de no admitida de la oferta del Impugnante. Lima, 3 de junio de 2025. VISTO en sesión de fecha 3 de junio de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4229/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa A Y V SEEDS CO. S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025- MIDAGRI-AGRORUR-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de semilla de alfalfa (medicago sativa), clase no certificada- dormancia 3 a 4, semilla de alfalfa (medicago sativa),clasenocertificada- dormancia5 a6,semillas de alfalfa(medicagosativa),clase no certificada dormancia 8 a 10, para la actividad 5006064 "asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos del PP 0121” - Ítem N° 1: “Semilla de alfalfa (medicago sativa) clase no certificada - dormancia 8 a 10”, convocada por el Programa de Desarrollo Productivo - Agrario Rural – AGRORURAL y; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 20 de marzo de 2025, el Programa de Desarrollo Productivo - Agrario Rural - AGRORURAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025- MIDAGRI-AGRORUR-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Adquisición de semilla de alfalfa (medicago sativa), clase no certificada- dormancia 3 a 4, semilla de alfalfa (medicago sativa), clase no certificada- dormancia 5 a 6, semillas de alfalfa (medicago sativa), clase no certificada dormancia 8 a 10, para la actividad 5006064 "asistencia técnica y capacitación a productores para adopción de paquetes tecnológicos del PP 0121”, con un valor estimado de S/ 5 371 488.00 (cinco millones trescientos setenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. El ítem N° 1 corresponde a “Semilla de alfalfa (medicago sativa) clase no Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 certificada - dormancia 8 a 10”, por el valor estimado S/ 3 952 260.00 (tres millonesnovecientoscincuentaydosmildoscientossesentacon00/100 soles),en adelante el ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF ymodificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 28 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 23 de abril del mismo año se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección correspondiente al ítem N° 1. 2. Mediante escritos N° 1 y escrito N° 2 (subsanación) presentados el 30 de abril y 6 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor A Y V SEEDS CO. S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) sedeclare admitida su oferta, ii) se declare la nulidad de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección correspondiente al ítem N° 1, y iii) se otorgue el puntaje correspondiente en el ítem N° 1; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité de selección ha realizado una incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, debido a que indicó lo siguiente: Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 • Alega que el comité de selección no se ha percatado que la observación realizada es aplicable para los literalesg) y h), mas no para el literal d),que es la traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, que es materia del presente recurso impugnativo; para mayor abundamiento, cita el numeral 59 de la Resolución N° 3032-2023-TCE-S1. • En ese sentido, indica que el comité de selección, de manera errónea, ha consideradoquelatraduccióndeacuerdoaloprevistoenelartículo59del Reglamento, debe estar dentro de los alcances en el numeral 60.3 del artículo60del Reglamento, esto es, quedebe seremitida con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, lo cual es incorrecto porque ello no lo establece el Reglamento para los demás literales del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • Además, señala que, en ningún extremo de las bases integradas, ni de la Ley y su Reglamento, se establece que la traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento, debe haber sido emitida con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, lo cual considera es arbitrario y desproporcionado por parte del comité de selección del procedimiento de selección, perjudicando su derecho legítimo como postor. • Solicita que se asigne el puntaje correspondiente a su oferta, debiendo resarcirse el error cometido por el comité de selección en la etapa de evaluación de ofertas, admitir y calificar su oferta y otorgarle el puntaje correspondiente en el ítem N° 1. • Considera que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerse a la etapa de calificación de ofertas, a fin de admitir y calificar correctamente su oferta. 3. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidadparaque, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 16 de mayo de 2025, habiéndose verificado que el 14 de mayo de 2025 la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N°181-2025-MIDAGRI- DVDAFIR-AGRO RURAL-DE/UAJ, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo; siendo recibido el 19 del mismo mes y año por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad manifestó lo siguiente: • Mediante Informe Técnico N° 053-2025-MIDAGRI-DVDAFIR-AGRO RURAL- DE/UA-SUA de la Sub Unidad de Abastecimiento concluye que “De conformidad al artículo 59; el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 y el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, corresponde dar por subsanadalaofertadelApelante,enrazóndeque, lacondiciónestablecida en el numeral 60.3 solo es aplicable para i) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública y para ii) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública.” • En ese sentido, conforme sostiene la Sub Unidad de Abastecimiento, el comité de selección debió dar por subsanada la oferta del Impugnante, ya que el Reglamento no establece la condición de que las traducciones deban ser emitidas con anterioridad a la presentación de ofertas; por el contrario, el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, señala que es subsanable la traducción, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción, sin establecer otras condiciones para la procedencia de la subsanación, como si sucede en el caso de los literales g) y h) del mencionado numeral 60.2 del citado artículo. • Por lo expuesto, en el marco de lo establecido por la normativa de contrataciones del Estado, sostiene que el comité de selección debió proceder con la admisión de la oferta, solo si cumplía con la traducción Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 solicitada dentro del plazo otorgado en la solicitud de levantamiento de observaciones comunicadomediante alImpugnantemedianteCartaN°01- 2025-COMITÉ DE SELECCIÓN. 5. Con decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 6. Porescritos/npresentadoel22demayode2025enlaMesadePartedelTribunal, laempresaAGPVIVEROSS.A.C.seapersonóalprocedimientoyabsolvióelrecurso solicitando se le reconozca como tercero interesado en el recurso de apelación, en los siguientes términos: • Alega que el Impugnante no cumple con los requisitos establecidos en las bases integradas, pues en lugar de presentar certificados válidos que acrediten la calidad del lote completo de semillas, entregó certificados de simples muestras conocidas como "ISTA Blue"; certificado que, según indica, refiere a la muestra en el momento de su recepción, de la cual el laboratorio acreditado que lo emite no asume responsabilidad sobre el proceso de muestreo y tampoco de la relación que existe entre la muestra y el lote que se está certificando, es por este motivo que su resultado no ampara al lote de semillas, mientras que, un Certificado ISTA Orange se emite cuando el muestreo del lote y el análisis de la muestra son hechos bajo laresponsabilidadde un laboratorioacreditado ocuandoelmuestreo del lote y el análisis de la muestra son hechos bajo la autoridad de diferentes laboratorios acreditados. • Sostiene que, cuando el laboratorio acreditado que realiza el muestreo es diferente al que realiza el análisis, ello debe declararse. • Alega que el uso de certificados “Blue” no garantiza la calidad del lote ofrecido ni cumple con las exigencias establecidas en las bases. • Señala que resulta inaceptable que una empresa que no ha cumplido con losrequisitostécnicosmínimosdeunprocedimientopúblicopretendaque se revierta una decisión desfavorable sin que se haya verificado el contenido y la legitimidad de los documentos presentados en su oferta. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 • Asimismo,indicaquelaaceptaciónoevaluaciónsuperficialdedocumentos no idóneos, como los certificados “Blue” en lugar de los certificados “Orange”, no solo vulnera las bases y los principios rectores de la contratación pública, sino que además pone en riesgo la adquisición de bienesdecalidadinferioralarequerida,congraveperjuicioparaelEstado. • Considera que la conducta reiterada de presentar documentación de dudosa veracidad constituye un riesgo sistémico que debe ser investigado y sancionado con firmeza, a fin de salvaguardar la integridad del sistema de contrataciones públicas. • Por otro lado, precisa que, la inclusión de su representada en el presente procedimiento de apelación se encuentra plenamente amparada en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que “pueden intervenir en el procedimiento administrativo las personas cuyos derechos o intereses legítimos pudieran resultar afectados por la decisión a recaer en el mismo”. En el presente caso, su representada ha participado como postor en el procedimiento de selección, por lo que el resultado de la apelación interpuesta por el Impugnante afecta directamente su posición dentro del proceso, así como sus derechos e intereses legítimos en relación con la eventual adjudicación. • En consecuencia, solicita que se le reconozca como tercero interesado yse le permita ejercer plenamente su derecho de participación y defensa dentro del presente procedimiento. 7. Con decreto del 26 de mayo de 2025, en atención al escrito presentado por la empresa AGP VIVEROS S.A.C., en el cual solicita su apersonamiento al presente procedimiento y la acreditación de su representante para efectuar el uso de la palabra en la audiencia pública convocada por la Quinta Sala, se dispuso declarar nohalugaralosolicitado,aladvertirsequelacitadaempresanointerpusorecurso de apelación en el marco del procedimiento de selección. 8. El 27 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 9. Con decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; asimismo, como consecuencia de ello, que se disponga que la Entidad continúe con el trámite del procedimiento. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 5 371 488.00 (cinco millones trescientossetentaunmilcuatrocientosochentayochocon00/100soles),resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. Elartículo119delReglamentoestablecequelaapelacióncontralosactosdictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de abril de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 23 de abril de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 y escrito N°2 (subsanación) presentados el 30 de abril y 6 de mayo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedado acreditadoqueelrecursoencuestiónfuepresentadoenelplazolegalestablecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el representante del Impugnante, esto es por su gerente general, el señor Jesús AugustoOrtizRamos,deconformidadconloseñaladoenelcertificadodevigencia de poder anexo al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En el caso, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, pues dichos actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante no fue admitida en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, siendo dicho ítem declarado desierto. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta en el ítem N°1delprocedimientodeselección,asícomoquesedejesinefectoladeclaratoria de desierto de referido ítem, y se disponga continuar con la evaluación y calificación de su oferta. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se deje sin efecto la decisión del comité de selección de desestimar su oferta. • SedejesinefectoladeclaratoriadedesiertoelítemN°1delprocedimiento de selección. • Se disponga que el comité continúe con la evaluación y calificación de su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 9 de mayo de 2025 el Tribunal notificó el recursode apelación interpuestopor elImpugnante a travésdelSEACE, a fin que los postores interesados absuelvan el recurso interpuesto, circunstancia que no ocurrió; por ello a fin de establecer los puntos controvertidos únicamente setomaráencuentalomanifestadoporelImpugnanteensurecursodeapelación. Cabe señalar que, si bien la empresa AGP VIVEROS S.A.C. presentó un escrito en el marco del recurso de apelación el 22 de mayo de 2025, debe precisarse que dicha empresa carece de legitimidad para apersonarse en el presente procedimiento. Ello debido a que su oferta fue declarada no admitida/descalificada y, ante tal decisión, no interpuso recurso de apelación. En consecuencia, la decisión del Tribunal no tendrá efecto alguno sobre su situación en el procedimiento de selección. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Impugnante y de declarar desierto el ítem N° 1 del procedimiento de selección, debiendo disponerse que el comité continúe con la evaluación y calificación de la oferta de dicho postor. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de desestimar la oferta del Impugnante y de declarar desierto el ítemN°1delprocedimientodeselección,debiendodisponersequeelcomitécontinúe con la evaluación y calificación de la oferta de dicho postor. 7. Enprimerorden,cabeindicarquemediante Actadeotorgamientodelabuenapro publicada en el SEACE el 23 de abril de 2025, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante, bajo las siguientes razones: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 Como se puede apreciar, el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección debido a que la fecha de la traducción que presentó, como parte de la subsanación de su oferta (7 de abril de 2025), no se encontraba dentro del plazo permitido, toda vez que la presentación de ofertas se realizó el 28 de marzo de 2025; ello en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 60 del Reglamento. 8. No obstante, el Impugnante señala que el comité de selección ha realizado una incorrecta interpretación de lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, pues no se ha percatado que la observación realizada es aplicable para el literal g) y h), masnoparaelliterald),queeslatraduccióndeacuerdoaloprevistoenelartículo 59; es decir, el comité de selección, de manera errónea, ha considerado que la traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento, debe estar Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 dentro de los alcances en el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, esto es, que debe ser emitida con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, lo cual es incorrecto porque ello no lo establece el Reglamento para los demás literales del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. Además, sostiene que, en ningún extremo de las bases integradas, ni de la Ley y su Reglamento, se establece que la traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del Reglamento, debe haber sido emitida con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, lo cual resulta arbitrario y desproporcionado por parte del comité de selección del procedimiento de selección, perjudicando su derecho legítimo como postor. En ese sentido, solicita se asigne el puntaje correspondiente a su oferta, debiendo resarcirse el error cometido por el comité de selección en la etapa de evaluación de ofertas, admitir y calificar su oferta y otorgarle el puntaje correspondiente. 9. Por su parte, la Entidad indica que el comité de selección debió dar por subsanada la oferta del Impugnante, ya que el Reglamento no establece la condición de que las traduccionesdeban ser emitidascon anterioridad a la presentación de ofertas; por el contrario, el literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, señala que es subsanable la traducción, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción, sin establecer otras condiciones para la procedencia de la subsanación, como si sucede en el caso de los literales g) y h) del mencionado numeral 60.2 del citado artículo. En ese sentido, en el marco de lo establecido por la normativa de Contrataciones del Estado, sostiene queel comité de selección debió proceder con la admisión de la oferta, solo si cumplía con la traducción solicitada dentro del plazo otorgado en la solicitud de levantamiento de observaciones comunicado mediante al Impugnante mediante Carta N°01-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN. 10. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 11. Según el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las bases integradas definitivas, se indicó que, entre otros documentos, los postores debían presentar la Ficha de presentación de producto según Anexo N° 01 (para el ítem N° 1), precisamente ello fue recogido en el literal e), el cual se reproduce a continuación: 12. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que no adjuntó la vigencia de poder y junto a la ficha de presentación del producto del ítem N° 1 adjuntócertificadosde lassemillasenidiomaextranjero(inglés),documentosque se reproducen a continuación: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 *Extraído del folio 6 de la oferta del Adjudicatario. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 *Extraído del folio 7 de la oferta del Adjudicatario. 13. En dicho contexto, se ha verificado que el comité de selección, mediante Carta N° 001-2025-COMITÉ DE SELECCIÓN, el 16 de abril de 2025, requirió al Impugnante que, en el plazo de un (1) día hábil, cumpla con la subsanación de los siguientes documentos: presentar la vigencia poder y la traducción del contenido de su oferta. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 En atención a ello, el 21 de marzo de 2025 , el Impugnante cumplió con registrar en el SEACE la subsanación de la documentación observada por la Entidad, adjuntado el certificado de traducción correspondiente, siendo uno de estos el que se reproduce a continuación: 2 Cabe indicar que los días 17 y 18 de abril de 2025 fueron declarados feriados por ser jueves y viernes santo, respectivamente. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 Como se puede apreciar, las traducciones presentadas por el Impugnante subsanandolasobservacionesadvertidasporlaEntidadsondel7deabrilde2025. 14. Al respecto, se tiene que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido aque la traducciónque estepresentó esde fecha posterior (7 de abrilde 2025) a lafecha de presentaciónde ofertas(28 de marzode 2025), ello alegando la aplicación de lo dispuesto en el 60.3 del numeral 60 del Reglamento. 15. En este punto, corresponde remitirnos a lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento, los mismos que señalan lo siguiente: Artículo 59. Idioma de la documentación y otras formalidades 59.1. Los documentos que acompañan a las expresiones de interés, las ofertas y cotizaciones, según corresponda, se presentan en idioma español. Cuando los documentos no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción por traductor público juramentado o traductor colegiado certificado, según corresponda, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que puede ser presentada en el idioma original. El postor es responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos. 59.2. Las solicitudes de expresiones de interés, ofertas y cotizaciones son suscritas por el postor o su representante legal, apoderado o mandatario designado para dicho fin. Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargodel procedimientosolicita,acualquierpostorque subsane algunaomisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica; Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 b) La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante; c) La legalización notarial de alguna firma. En este supuesto, el contenido del documentoconlafirmalegalizada que se presente coincide conel contenidodel documento sin legalización que obra en la oferta; d) La traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción; e) Los referidos a las fechas de emisión o denominaciones de las constancias o certificados emitidos por Entidades públicas; f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación existieran al momento de la presentación de la oferta. g) Los errores u omisiones contenidos en documentos emitidos por Entidad pública o un privado ejerciendo función pública; h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempreque tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. Como se puede apreciar, el inciso 59.1 del artículo 59 del Reglamento, señala que en caso los documentos que conforman la oferta no figuren en idioma español, se presenta la respectiva traducción emitida por traductor público juramentado o traductorcolegiadocertificado,según corresponda, yelliteral d)delnumeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, sostiene que, es subsanable la traducción de acuerdo a lo previsto en el artículo 59, en tanto se haya presentado el documento objeto de traducción. Por otro lado, el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, indica que son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas. 16. En ese sentido, de la lectura del acta, se tiene que el comité de selección, en el Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 presente caso, ante la falta de la traducción de la documentación presentada por el Impugnante, aplicó de manera errada el numeral 60.3 del artículo 60 del Reglamento, pues exigió que la traducción sea de fecha anterior a la presentación de las ofertas, lo que conllevó a que declare como no admitida la oferta del Impugnante. Cabe precisar que, en el presente caso, solo era necesario la presentación de la traducción del documento observado, la misma que fue presentada por el Impugnante en el marco de la subsanación de ofertas y dentro del plazo legal establecido, motivo por el cual su oferta debió ser considerada subsanada y admitida, en cumplimiento del literal d) del numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, siendo el único requisito exigido en la normativapara la subsanación de ese tipo de documentos. Resulta oportuno traer a colación que lo expuesto fue confirmado por la Entidad ensuinforme,enelcualreconoceelerrorenelqueincurrióelcomitédeselección en el presente caso. 17. De este modo, al haberse verificado que el comité de selección actuó de manera contrariaalanormativadecontrataciones,alexigirunacondiciónnoprevistapara la subsanación de traducciones, corresponde revertir la condición de no admitida de la oferta del Impugnante. 18. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y declararla admitida. 19. Por lo tanto, corresponde revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Ahora bien, considerando que la oferta del Impugnante será declarada admitida, corresponde disponer que el comité de selección continúe con su evaluación y calificación. 20. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado el Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa A Y V SEEDS CO. S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025- MIDAGRI-AGRORUR-1 (Primera Convocatoria), ítem N° 1, para la contratación del “Semilla de semilla de alfalfa (medicago sativa) clase no certificada - dormancia 8 a 10”, convocada por el Programa de Desarrollo Productivo - Agrario Rural - AGRORURAL; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025- MIDAGRI-AGRORUR-1 (Primera Convocatoria), ítem N° 1. 1.2 RevocarlanoadmisióndelaofertadelaempresaAYVSEEDSCO.S.A.C., en la Adjudicación Simplificada Homologada N° 1-2025- MIDAGRI- AGRORUR-1 (Primera Convocatoria), ítem N° 1, teniéndose por admitida. 1.3 Disponer el comité de selección continúe con la evaluación y calificación de la oferta de la empresa A Y V SEEDS CO. S.A.C. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa A Y V SEEDS CO. S.A.C., presentada para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3834-2025-TCP-S5 procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 24 de 24