Documento regulatorio

Resolución N.° 3832-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EXCELLAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20553748055), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado esta...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Sumilla: “De esa manera, se aprecia que en el presente expediente no concurren elementos de prueba idóneos que permitan advertir que la persona impedida esté eludiendo su condición, usando a una persona jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), los expedientes Nos. 4759/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EXCELLAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (conR.U.C.N°20553748055),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido, y por haber presentado información inexacta, en elmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°007-2022-CENARES/MINSA–Primera Convocatoria (Ítems 2, 3, 9, 10, 11 y 14), convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Sumilla: “De esa manera, se aprecia que en el presente expediente no concurren elementos de prueba idóneos que permitan advertir que la persona impedida esté eludiendo su condición, usando a una persona jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado”. Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas -TCP ), los expedientes Nos. 4759/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa EXCELLAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (conR.U.C.N°20553748055),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido, y por haber presentado información inexacta, en elmarcodelaSubastaInversaElectrónicaN°007-2022-CENARES/MINSA–Primera Convocatoria (Ítems 2, 3, 9, 10, 11 y 14), convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de productos oncológicos – 2022 (14 Ítems)”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de marzo de 2022, el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria, para la “Adquisición de productos oncológicos – 2022 (14 Ítems)”; en adelante el procedimientodeselección,conunvalorestimadototaldeS/5,150,500.00(cinco millones ciento cincuenta mil quinientos con 00/100 soles). El referido procedimiento de selección se realizó, según relación de ítems, de acuerdo al siguiente detalle: Ítem N° Descripción 1 ANASTROZOL 1 MG TAB 2 BICALUTAMIDA 50 MG TAB 1 Nueva denominación,envirtuda la entrada envigencia de laLey N°32069,Ley de ContratacionesPúblicas. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 3 CAPECITABINA 500 mg TAB 4 CARMUSTINA 100 mg INY 5 ERLOTINIB 150 mg TAB 6 FOLINATO CALCICO equiv 50 mg ácido folinico INY 7 IMATINIB (COMO MESILATO) 400 mg TAB 8 MERCAPTOPURINA 50 mg TAB 9 METOTREXATO SODICO 500 mg INY 5 mL 10 OXALIPLATINO 100 mg INY 11 PACLITAXEL 100 mg INY 12 RITUXIMAB 100 mg/10 mL INY 10 mL 13 TAMOXIFENO (COMO CITRATO) 20 mg TAB 14 VINCRISTINA SULFATO 1 mg INY 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 17 al 28 de marzo de 2022, se realizó el registro de participantes y la presentación de ofertas y, el 8 de abril de 2022, se adjudicó la buena pro de los ítems Nos 2: “BICALUTAMIDA 50 MG TAB”, 3: “CAPECITABINA 500 mg TAB”, 9: “METOTREXATO SODICO 500 mg INY 5 Ml”, 10: “OXALIPLATINO 100 mg INY”, 11: “ PACLITAXEL 100 mg INY” y 14: “VINCRISTINA SULFATO 1 mg INY”, al postor EXCELLAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Adjudicatario, cuyo monto total de su oferta económica ascendió a S/ 2,579,500.00 (dos millones quinientos setenta y nueve mil quinientos con 00/100 soles). Cabe indicar que de la revisión del SEACE (ahora, Pladicop), se aprecia que el Adjudicatariopresentó su oferta, respecto a los referidos ítems, el 28 demarzo de 2022. El 4 de mayo de 2022, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron Contrato N° 285- 2022-CENARES/MINSA , para la adquisición de productos oncológicos -2022 (14 ítems) - ítems N° 3, 9, 10, 11 y 14. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2Documento obrante a folio 232a 248del expediente administrativo. Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 3. Mediante Cédula de Notificación N° 32696/2022.TCE, presentada el 3 de junio de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy, Tribunal de Contrataciones Públicas ), en adelante el Tribunal, se puso en conocimientolaResoluciónN°1498-2022-TCE-S1del30demayode2022,emitida durante el trámite del Expediente N° 2974/2022.TCE, a través del cual se dispuso declararfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaDistribuidora Droguería Sagitario S.R.L., en el marco del ítem N° 2 del procedimiento de selección, revocándose el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, cuya oferta se declaró no admitida. Asimismo, se dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En la mencionada Resolución N° 1498-2022-TCE-S1 del 30 de mayo de 2022, se indicó, entre otros aspectos, lo siguiente: • Dicho ello, este Colegiado considera que todos los elementos que se han acreditado en el presente caso, valorados congruente y razonadamente, permiten concluir de manera fehaciente que el Adjudicatario se encuentra incurso en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, toda vez que se ha demostrado que ha actuado, en el presente caso, como testaferro de la empresa Seven Pharma S.A.C., la cual, durante todo el periodo en que tuvo lugar el procedimiento de selección, se encontraba impedida para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado; ello, con la clara intención de que esta última eluda la restricción que trajo consigo la sanción que este Tribunal le impuso. • Porloexpuesto,conforme aloestablecidoenelliteralb)del numeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde acoger en este extremo el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual debe declararse fundado, y, por su efecto, corresponde disponer la revocatoria delotorgamientodelabuenaprodelítemN°2alAdjudicatario,cuyaoferta debe declararse no admitida. • Ahora bien, atendiendo a que se ha verificado que el Adjudicatario se encontraba impedido de participar en el procedimiento de selección y de 3Denominacióndada envirtuddelaentradaenvigenciadelaLey N°32069“Ley Generalde Contrataciones Públicas”. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 contratar con el Estado por ser testaferro de una empresa impedida para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado (al menos durante todo el procedimiento de selección), dicha situación no es concordante con lo declarado por la referida empresa en el Anexo N° 8 que obra en su oferta (folio 16), toda vez que en dicho documento declaró bajo juramento “no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”. • Por lo tanto, corresponde disponer la apertura de expediente administrativo sancionador al Adjudicatario, a fin de determinar su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. A través del Decreto del 27 de diciembre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir lo siguiente: En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados • Informe Técnico Legal de su asesoría, donde señale la procedencia y responsabilidad del Adjudicatario, al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, así como señalar si la inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad; en mérito a la denuncia presentada. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta o falsos o adulterados, presentados por el Adjudicatario, como parte de su oferta. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o informacióninexacta,obtenidosenméritoaunaverificaciónposteriorque deba realizar la entidad, en atención a en atención a la denuncia presentada. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 • Copia completa y legible de la oferta presentada por el Adjudicatario, debidamente ordenada y foliada. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional el 17 y 23 de enero de 2024, mediante cédulas de notificación N° 085456/2023.TCE y N° 085455/2023.TCE, respectivamente. 5. A través del Oficio N° 022-2024-CENARES-MINSA, presentado el 2 de febrero de 2024antelaMesadePartesdelTribunal,laEntidadsolicitóelplazodetreinta(30) días hábiles para que cumpla con remitir la documentación solicitada por Decreto del 27 de diciembre 2023. 6. Mediante Oficio N° 022-2024-CENARES-MINSA, presentado el 5 de febrero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad reiteró su solicitud de ampliación de plazo para remitir la documentación solicitada por Decreto del 27 de diciembre 2023. 7. A través del Oficio N° D000584-2024-CENARES-MINSA, presentado el 31 de mayo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitadaporDecretodel27dediciembre2023,paratalefectoadjuntóelInforme N° D001105-2024-CENARES-DA-UEC-MINSA del 29 de mayo de 2024, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De la realización de la fiscalización posterior, identificó que la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. y el Adjudicatario tuvieron como representante a Ingrid Blanca Álvarez Ríos, en diferentes periodos. • Añade que, de los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario no advierte información que haya generado un perjuicio y/o daño a la Entidad, debido a que el Tribunal revocó la buena pro del ítem N° 2 al Adjudicatario, cuya oferta se declaró no admitida. 8. Mediante Informe N° D001105-2024-CENARES-DA-UEC-MINSA, presentado el 7 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros documentos, la oferta del Adjudicatario. Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 9. Con Decreto del 22 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: • Acta de evaluación, calificación de ofertas y de otorgamiento de la Buena Pro, del 08.04.2022 • AsientosC00003yD00001delaPartidaN°12365502delaOficinaRegistral Lima, correspondiente a la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. • Asientos C00002,C00003 yD00001delaPartidaN° 13056559de laOficina Registral Lima, correspondiente al Adjudicatario. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarseimpedidoparaello,alhaberincurridoenelsupuestodeimpedimento previstoenelliteralo)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey (respecto a los ítems 3, 9, 10, 11 y 14); y, presentar documentación inexacta como parte de su oferta (ítems 2,3, 9, 10, 11 y 14), en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, consistente en: Documentación con información inexacta a) Anexo N° 08 - Declaración Jurada (Art. 52° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 28.03.2022 (Pág. 1469 del archivo PDF), mediante la cual el señor Carlos Eusebio Fabian Dávila, en calidad de Representante Legal del Adjudicatario, declaró bajo juramento lo siguiente: “(…) ii. No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” (Se agregó la negrita) Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 En tal sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que el Adjudicatario fue notificado el 23 de enero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 10. A través del Escrito N° 01, presentado el 6 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y, presentó sus descargos contra la imputación en su contra, señalando lo siguiente: • Señala que la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. fue inhabilitada por el Tribunal, mediante Resolución N° 02830-2021-TCE-S3, por un periodo de treinta y seis (36) meses; sin embargo, a través de la Resolución N° 03 del 25 de marzo de 2022 emitida por el Séptimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, la inhabilitación fue suspendida, permitiéndole participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. • Alega que, el Adjudicatario presentó su oferta al procedimiento de selección el 28 de marzo de 2022; es decir, cuando por mandato judicial la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. no se encontraba inhabilitada y podía participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. • Refiere que, de la revisión de la Partida Registral N° 13056559 de la Oficina Registral de Lima, correspondiente al Adjudicatario se puede advertir que fue constituida en el año 2013, cuyos socios, accionistas, apoderados, representantes y gerencias son distintos a los que conforman la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. • Añade que, de la verificación realizada en la información consignada en la Ficha RUC del Adjudicatario se observa que, si bien registra actividades empresariales similares a las de la empresa SEVEN PHARMA S.A.C., también se puede corroborar que ello ocurre con anterioridad al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SEVEN PHARMA S.A.C.; por lo tanto, considera que no podría asumirse que la inhabilitación que se le impuso a la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 determinó que ahora contrata con el Estado a través del Adjudicatario. • En consecuencia, considera que, no se advierten elementos que evidencien que el Adjudicatario ha sido creado con el objetivo de eludir la sanción impuesta a la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. • Precisa que el levantamiento provisionalde la inhabilitación de la empresa SEVEN PHARMA S.A.C., sumado al hecho de que el Adjudicatario no actúa como testaferro de dicha empresa, determina que la información contenidaenlaDeclaraciónJuradanopuedeconsiderarsecomonoacorde a la realidad. • Añade que, la presentación de la Declaración Jurada no generó beneficio o ventaja al Adjudicatario. • Solicitó el uso de la palabra. 11. Mediante Decreto del 18 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 12. A través del Decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso programar audiencia pública el 30 de mayo de 2025. 13. Mediante Escrito N° 02, presentada el 27 de mayo de 2025, el Adjudicatario remitió información y argumentos adicionales para ser considerados por la Sala al momento de resolver. 14. Mediante Escrito N° 03, presentado el 27 de mayo de 2025, el Adjudicatario acreditó a los representantes que participarán en la audiencia programada por la Sala. 15. A través del Decreto del 28 de mayo de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala el Escrito N° 02, presentado por el Adjudicatario. 16. Mediante Escrito N° 04, presentado el 29 de mayo de 2025, el Adjudicatario acreditó a los representantes que participarán en la audiencia programada por la Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Sala. 17. El 30 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la asistencia de los representantes del Adjudicatario. 18. A través del Decreto del 2 de junio de 2025, de conformidad con la Directiva N° 002-2013/OSCE/CD yel Rol de Turnos de Presidentes de Sala y Vocales vigente, se designóalVocal ChristianCesar ChocanoDavis,a findeintegrarlaPrimeraSala del Tribunalycompletarelquórumparasesionaryresolverelpresenteprocedimiento sancionador, en virtud a la solicitud de abstención formulada por el Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 delartículo11delTUOdelaLey,yporhaberpresentado,comopartedesuoferta, documentación con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a lainfracciónconsistenteen contratarcon el Estado estando impedido para ello ( respecto a los ítems 3, 9, 10, 11 y 14) Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del citado cuerpo normativo. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia reguladosenel artículo2de la Ley, como se señala a continuación: Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el Contrato o al establecer el vínculo contractual, el Adjudicatario incurrió en el impedimento que se le imputa. a)Libertaddeconcurrencia.-LasEntidadespromuevenellibreaccesoyparticipacióndeproveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formularsusofertas,encontrándoseprohibidalaexistenciadeprivilegiosoventajasy,enconsecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollode una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan oafectenla competencia. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Configuración de la infracción. 6. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsiel Adjudicatariohabría incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Para tal efecto, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos condiciones: a)quese hayacelebrado un contrato conunaEntidaddelEstado; y, b) que, al momento de perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 7. Sobre el primer requisito, se observa que obra en el expediente administrativo el Contrato N° 285-2022-CENARES/MINSA, del 4 de mayo de 2022 , suscrito por la Entidad y el Adjudicatario, para la adquisición de productos oncológicos -2022 (14 ítems), correspondiente a los ítems N° 3, 9, 10, 11 y 14. A continuación, se muestra el primer y último folio del mencionado contrato: 5Documento obrante a folio 232a 248del expediente administrativo. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 En tal sentido, habiéndose acreditado el perfeccionamiento del contrato, resta determinar si, a dicha fecha (4 de mayo de 2022), el Adjudicatario se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. 8. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, en virtud del decreto de inicio, el impedimento que se imputa al Adjudicatario es el tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, por lo que corresponde que este Tribunal evalúe si aquél se encontraba inmerso en causal de impedimento cuando perfeccionó el contrato con la Entidad. 9. Así, cabe traer a colación el impedimento recogido en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: “(…) Artículo 11 Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen oparticipanensuaccionariadoocualquierotracircunstanciacomprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (…)”. (El resaltado es agregado). 10. Como se puede advertir, el aludido impedimento restringía la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado a las personas naturales o jurídicas impedidas o inhabilitadas que buscan eludir tal condición, Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello, se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable. El referido impedimento persigue evitar que, a través de figuras jurídicas como las referidas, se logren concretar fraudes a la ley, utilizando tales figuras como mecanismos para evitar las consecuencias gravosas que supone una sanción por haber infringido la ley u otros impedimentos que, por razones de transparencia, el legislador ha considerado establecer. 11. De acuerdo a los términos del impedimento, es posible advertir que una persona jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como, que las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la oportunidad de la constitución de la nueva empresa y/o de lafusión,la relación deparentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros, que serán valorados según el caso en concreto, independientemente de la firma societaria que hayan empleado para dicho fin. 12. Considerando ello, y en atención a lo informado por la Entidad corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Adjudicatario está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre la condición de inhabilitado y conformación societaria de la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. (persona jurídica sancionada) 13. Mediante la Resolución N° 01498-2022-TCE-S1 del 30 de mayo de 2022 (expediente N° 2974/2022.TCE), emitida en el marco de un recurso de apelación, se dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario; asimismo, de lo señalado en dicha resolución, se observa que la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. (con R.U.C. N° 20522761525) había sido sancionada con treinta y seis (36) meses de inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Estado, mediante la Resolución N° 3409-2021-TCE-S3 (Reconsideración)del 19 de octubre de 2021, la cual entró en vigencia el 20 de octubre de 2021. Sin embargo, y conforme a lo manifestado por el Adjudicatario, la mencionada empresa SEVEN PHARMA S.A.C., interpuso medida cautelar innovativa ante el Sétimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, con el fin de suspender los efectos de la sanción impuesta por el Tribunal. 14. Al respecto, es importante precisar que el juzgado concedió la medida cautelar a favor de la empresa SEVEN PHARMA S.A.C., mediante resolución emitida el 25 de marzo de 2022, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Civil, “las resoluciones judiciales solo producen efectos en virtud a la notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”. (El subrayado es nuestro). 15. Enesesentido,delarevisióndelRegistroNacionaldeProveedores(RNP),sepuede visualizar que la notificación de la resolución el 25 de marzo de 2022 que concede la medida cautelar innovativa a favor de la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. y suspende la sanción de inhabilitación temporal de 36 meses ordenada con Resolución N° 2830-2021-TCE-S3 y 3409-2021-TCE-S3 (Recurso de reconsideración), recién surtió efectos a partir del 19 de abril de 2022, por ser ésta la fecha de su notificación al Órgano Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE); motivo por el cual, se colige que aquélla estuvo sancionada, en un primer momento, desde el 20 de octubre de 2021 al 18 de abril de 2022. 16. Posteriormente, con motivo de la notificación realizada al OSCE (ahora, OECE), la sanción impuesta a la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. estuvo suspendida desde el 19 de abril de 2022 hasta el 18 de abril de 2024, al haberse dejado sin efecto la medida cautelar otorgada a su favor en sede judicial. Como consecuencia de ello, la sanción de inhabilitación temporal impuesta en contra de la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. recobró su eficacia, a partir del 19 de abril de 2024 y culminará el 22 de octubre de 2026, conforme se muestra a continuación: 6Expediente N°237/2018.TCE. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO EL 13.04.2022, CON EFICACIA A PARTIR DE 19.04.2022, SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. Nº 4 DEL 08.04.2022DEL SÉTIMO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 07209-2021-96- 1801-JR-CA-07) RESOLVIENDO OFICIAR CON LA RES. 03 DE 25.03.2022 QUE CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA EN FAVOR DE LA EMPRESA SEVEN PHARMA SAC, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL DE 36 MESES ORDENADA CONRES.N°2830-2021-TCE- S3 Y 3409-2021-TCE-S3 // EL 17.04.2024, CON 3409-2021- EFICACIA A PARTIR DEL 19/04/2024 22/10/2026 36 MESES TCE-S3 19/10/2021 19.04.2024, SE NOTIFICÓ ALMPORAL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. N.º 02 DEL 16.04.2024 DE LA SALA TRANSITORIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LIMA (EXP. N.º 07209-2021-96- 1801-JR-CA-07), RESOLVIENDO REVOCAR LA RES. N.º 06 DEL 10.06.2022 QUE DECLARÓ INFUNDADA LA OPOSICIÓN CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CON RES. N.º 03 DEL 25.03.2022; REFORMÁNDOLA DECLARARON FUNDADA LA OPOSICIÓN DEJANDO SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RES. N.º 3409-2021-TCE-S3 Y N.º 2830-2021-TCE-S3. Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 17. Por otro lado, de la revisión de la información declarada por la persona jurídica sancionada (SEVEN PHARMA S.A.C.), en su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes (ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN LEGAL Nro. Trámite: 24013967 - 2023 (LIMA) ante el RNP del 11 de abril de 2023, se aprecia queelseñorSASINDRAREJETI,figuracomoRepresentanteLegal(gerentegeneral) ylos señoresDEXTERFZC yREDDYKOLKOORRAMcomo sociosaccionistas,según el siguiente detalle: - Representantes NOMBRE DOC. IDENT. RUC FEC. INGRESO CARGO ACOSTA ARANGO JULISSA ALEXANDRA D.N.I.41372195 11/02/2019 SASINDRA REJETI C.E.000869506 26/10/2012 - Órganos de administración TIPO DE ÓRGANO NOMBRE DOC. IDENT. FECHA CARGO SASINDRA CARNET GERENCIA DE EXTRANJERIA 26/10/2012 Gerente General REJETI 000869506 - Socios NOMBRE DOC. IDENT. RUC FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC. DEXTER FZC C.E.7001594 25/02/2020 13432.00 99.66 REDDY KOLKOOR RAM P.j0236845 12/05/2011 46.00 0.46 18. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácterdedeclaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavezque la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el 7Véaselas Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3,N° 2921-2016-TCE-S1,N° 2536-2016-TCE-S4, entre otras. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 19. Cabe precisar que, posteriormente, la empresa SEVEN PHARMA S.A.C., no ha declarado modificación alguna con respecto al representante de su empresa, conforme lo establecía la Directiva N° 014-2016-OSCE/CD “Disposiciones aplicables al procedimiento de actualización de información en el Registro Nacional de Proveedores (RNP)” . Por tanto, de la información obrante en el presente expediente, se desprende que tanto el señor SASINDRA REJETI y los señores DEXTER FZC y REDDY KOLKOOR RAM, a la fecha, continúan como representante legal (gerente general) y accionistas, respectivamente, conforme se ha indicado en el punto precedente. 20. Por lo expuesto, este Colegiado advierte que la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. tuvo al señor SASINDRA REJETI como gerente general y a los señores DEXTER FZC y REDDY KOLKOOR RAM como accionistas con el 100% de acciones, cuando aquélla fue sancionada por el Tribunal con inhabilitación temporal desde el 20 de octubre de 2021 al 18 de abril de 2022, periodo que si bien comprende la fecha en que el Adjudicatario presentó su oferta (28 de marzo de 2022) y se produjo el otorgamiento de la buena pro a su favor (8 de abril de 2022), no comprende la fecha del perfeccionamiento del contrato entre el Adjudicatario y la Entidad, que tuvo lugar el 4 de mayo de 2022, fecha en la cual se encontraba suspendida la sancióndeinhabilitaciónimpuestaencontradelaempresaSEVENPHARMAS.A.C., mediante Resolución N° 03 del 25 de marzo de 2022, notificada al OSCE (ahora OECE) el 19 de abril de 2022. Por lo tanto, al no encontrarse sancionada la empresa SEVEN PHARMA S.A.C., a la fecha del perfeccionamiento del Contrato, respecto de los ítems 3, 9, 10, 11 y 14; a dicha fecha tampoco se encontraba impedida para contratar con el Estado, sin que sea necesario que tuviera que eludir la condición de sancionada, a través de una persona natural o jurídica en calidad de su continuación, derivación, sucesión o testaferro. 8VII DisposicionesGeneralesPROCEDIMIENTO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN 6.1. Los proveedores están obligados a efectuar el procedimiento de actualización de información, cuando se ha producido la variación de la siguiente información: modificación del domicilio, nombre, razón o denominación social, transformación societaria, representante legal, apoderados de personas jurídicas extranjeras no domiciliadas, capital social o patrimonio, distribucióndeacciones,participaciones yaportes (…) Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 SOBRE LA VINCULACIÓN SOCIETARIA Y ECONÓMICA ENTRE LA EMPRESA SEVEN PHARMA S.A.C. Y LA EMPRESA EXCELLAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (PERSONA JURÍDICA “VINCULADA”) 21. De la revisión de la Partida Registral N° 13056559 de la empresa EXCELLAN PERU SOCIEDADANONIMA CERRADA (elAdjudicatario), se advierte que fue constituida porEscritura Públicadel9 de juliode2013otorgada ante NotariodeLima,Dr.Julio Antonio del Pozo Valdez, y en el Asiento A00001, (Constitución) se señalan como sociosfundadoresalosseñoresCarlosAlbertoFernándezGates con999acciones, y la señora Catherine Raquel Docampo Requena, con 1 acción, conforme se muestra a continuación: Asimismo, se observa que en dicho asiento se designó como gerente general del Adjudicatario a la señora Ynes Sofía Cabrera Figueroa, según el siguiente detalle: Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Posteriormente, respecto al cargo de gerente general, se aprecian los siguientes cambios: • Según Asiento C00001 del 6 de febrero de 2014 (Nombramiento de mandatarios), se removió como gerente general a la señora Ynes Sofía Cabrera Figueroa y se nombró como nuevo gerente general al señor Juan Manuel Vega Costa. • A través del Asiento C00002, por Junta General de Accionistas del 26 de enero de 2015, se acordó revocar al gerente general Juan Manuel Vega Costa y se nombró como nuevo gerente, además de apoderada, a Ingrid Blanca Álvarez Ríos. • Con Asiento C00003,porActa de Junta General del12 dejunio de 2017,se acordó revocarle los poderes a la gerente general Ingrid Blanca Álvarez Ríos y, nombrar y designar como nuevo gerente general al señor Carlos Eusebio Fabián Dávila. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Para mayor detalle, se muestran parte de los asientos antes señalados: Asiento C00001 Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Asiento C00002 Asiento C00003 Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 En esa línea, también se verifica que, según Asiento D00001, Rubro: revocaciones, renuncias, extinción de poder, se acordó, por Junta de fecha 31 de mayo de 2021, revocar en todos sus extremos los poderes otorgados a la señora Ingrid Blanca Álvarez Ríos, mediante Acta General de Accionistas de fecha 26 de enero de 2015. Se reproduce dicho asiento: Asiento D00001 Asimismo, de la revisión del histórico de Composición de Accionistas y Representantes Legales ubicado en la página de CONOSCE de la empresa EXCELLAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (el Adjudicatario), se verifica que a la fecha de presentación de sus ofertas [28 de marzo de 2022], figuraban como accionistas los señores HETERO FZCO.VAE con el 99.90 % de acciones y MEDZY FZE UAE con el 0.10 % de acciones y, como representante el señor Mejía Paredes Oscar Enrique, conforme se muestra a continuación: 9https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORE S.wcdf/generatedContent?userid=public&password=key. Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 ➢ Accionistas: FECHA NOMBRE O INGRESO TIPO RAZON SOCIAL ACCIONES 14/01/2014 ACCIONISTA MEDZY FZE.VAE .10 14/01/2014 ACCIONISTA HETERO FZCO.VAE 99.90 14/01/2014 ACCIONISTA MEDZY FZE UAE .10 27/03/2024 ACCIONISTA RATNAKER ANAKAL 99.90 27/03/2024 ACCIONISTA RATNAKER ANAKAL 99.90 16/05/2024 ACCIONISTA SAIKRISHNA CHATLAPALLI .10 ➢ Representantes: 24/02/2014 ORG. ADMINISTRACION VEGA COSTA JUAN MANUEL 06/02/2014 ORG. ADMINISTRACION VEGA COSTA JUAN MANUEL 06/02/2015 ORG. ADMINISTRACION ALVAREZ RIOS INGRID BLANCA 06/02/2015 ORG. ADMINISTRACION ALVAREZ RIOS INGRID BLANCA 06/02/2015 ORG. ADMINISTRACION ALVAREZ RIOS INGRID BLANCA 12/06/2017 ORG. ADMINISTRACION FABIAN DAVILA CARLOS EUSEBIO 12/06/2017 ORG. ADMINISTRACION FABIAN DAVILA CARLOS EUSEBIO 12/06/2017 ORG. ADMINISTRACION FABIAN DAVILA CARLOS EUSEBIO 22. Al respecto, se advierte que la empresa EXCELLAN PERÚ SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (Adjudicatario) y la empresa SEVEN PHARMA S.A.C. no han compartido los mismos socios ni representantes legales (gerentes), durante el periodo en el cual la empresa SEVEN PHARMA SAC se encontraba sancionada. 23. Por lo expuesto, se advierte que el Adjudicatario y la empresa sancionada [SEVEN PHARMA S.A.C.], no cuentan con una vinculación efectiva respecto de la composición societaria y sus órganos de administración, puesto que los mismos son distintos; asimismo,se advierte que el Adjudicatario se constituyó el 9 de julio de 2013; es decir, con anterioridad a la sanción de inhabilitación temporal impuesta a la empresa SEVEN PHARMA SA.C.,la cual se hizo efectiva,en unprimer momento, a partir del 21 de octubre de 2021 hasta el 18 de abril de 2022, siendo luego suspendida. 24. Sobre ello, cabe precisar que, el impedimento imputado requiere determinar, de manera indubitable, que el Adjudicatario es continuación, derivación, sucesión o testaferro de la empresa sancionada, por lo que no se observa algún tipo de Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 vinculaciónquepermitaconfigurarelimpedimentomateriadeanálisis,puescomo se ha analizado en otros casos, ello debe ser merituado de manera conjunta con otros medios probatorios que obran en el expediente. 25. Por otro lado, de la información obrante en la página web de la SUNAT, se aprecia que el Adjudicatario, y la empresa sancionada consignan como domicilios: AV.MICHAELFARADAYNRO. 874LOT.INDUSTRIALSAN FRANCISCO (AV.MICHAEL FARADAY 874-878) LIMA - LIMA – ATE. No obstante, de la revisión de la dirección consignada en la ficha RUC y RNP se aprecia que el domicilio del Adjudicatario tiene consignado, además, “Interior A”, conforme se muestra a continuación: INFORMACION DE EXCELLAN PERÚ S.A.C. DATOS GENERALES ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN LEGAL Nro. Trámite: 27191919 - 2024 (LIMA) Fecha Registro: 03/06/2024 RNP: B0382327 Tipo: Proveedor de Tipo persona: PERSONA JURÍDICA Bienes EXCELLAN PERU SOCIEDAD Contratista: Siglas: ANONIMA CERRADA RUC: 20553748055 Acciones comunes: NO TIENE País origen: PERU Origen: Nacional Ventas anuales: S/.53,422.00 Nro. Trabajadores: Dirección(es) TIPO DIRECCIÓN DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO POSTAL AV.MICHAEL FARADAY NRO. 874 INT. A LOT. Domicilio INDUSTRIAL SAN FRANCISCO(AV.MICHAEL ATE LIMA LIMA Fiscal FARADAY 874-878) LIMA - LIMA - ATE Contacto(s) TIPO CONTACTO teléfono de oficina 993941186 Correo trabajo licitaciones.excellanperu@gmail.com Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 INFORMACION DE SEVEN PHARMA S.A.C. DATOS GENERALES ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN LEGAL Nro. Trámite: 24013967 - 2023 (LIMA) Fecha Registro : 11/04/2023 RNP: B0170278 Tipo: Proveedor de Bienes Tipo persona: PERSONA JURÍDICA Contratista: SEVEN PHARMA SAC Siglas: RUC: 20522761525 Acciones comunes: NO TIENE País origen: PERU Origen: Nacional Ventas anuales: S/.4,512,707.00 Nro. Trabajadores: Dirección(es) TIPO DIRECCIÓN DISTRITO PROVINCIA DEPARTAMENTO POSTAL AV.MICHAEL FARADAY NRO. 874 LOT. Domicilio INDUSTRIAL SAN FRANCISCO (AV. Fiscal MICHAEL FARADAY 874-878) LIMA - ATE LIMA LIMA LIMA - ATE Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Contacto(s) TIPO CONTACTO teléfono de oficina 5853517-994221107 Correo trabajo ventas@sevenpharma.net Por lo expuesto, de lo antes mostrado, se advierte que de la información obrante en el RNP y en la página web de la SUNAT, se aprecia que ambas empresas consignan domicilios, teléfonos y correos distintos. En el caso de Excellan Perú S.A.C., es importante tener en consideración que su domicilio fiscal tiene la precisión de: Interior A. 26. En ese sentido, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que no existen elementos suficientes que permitan verificar una circunstancia comprobable que determinequeelAdjudicatarioseacontinuación,derivación,sucesión,otestaferro de la empresa sancionada, no siendosuficiente,en el presente caso,puesno seha acreditado relación alguna entre los socios y representantes de ambas empresas, y mucho menos una relación de parentesco o afinidad entre aquéllos. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 Más aún, cuando el Adjudicatario fue constituido el 9 de julio de 2013, es decir, conanterioridadalaentradaenvigenciadelasanciónimpuestacontralaempresa sancionada; además, dichas empresas cuentan con dirección, teléfono y correo distintos,sumadoalhechoqueenellosnoexisteunasimilitudentrelosaccionistas y sus representantes. 27. De esa manera, se aprecia que en el presente expediente no concurren elementos de prueba idóneos que permitan advertir que la persona impedida esté eludiendo su condición, usando a una persona jurídica que es continuación, derivación, sucesión o testaferro; por tanto, en el presente caso, dicho impedimento no ha quedado debidamente acreditado. Asimismo, el referido impedimento, entre otros supuestos, persigue evitar que a través de una reorganización societaria (fusión, escisión, entre otros supuestos), se concrete un fraude a la ley y se consiga eludir los efectos jurídicos que contrae un impedimento para contratar con el Estado. 28. De acuerdo a ello, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues es ésta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida. Al respecto, de la revisión de Partida Registral N° 13056559 de la Oficina Registral de Lima, se aprecia que no existió alguna reorganización societaria en la constitución del Adjudicatario, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. 29. En consecuencia, este Colegiado considera que no se puede determinar fehacientemente que el Adjudicatario se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato N° 285- 2022-CENARES/MINSA, del 4 de mayo de 2022. 30. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la responsabilidad del Adjudicatario por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 31. Por lo expuesto, al no haberse configurado uno de los elementos para proseguir con el análisis del impedimento previsto en el literal o) del numeral 11 del artículo Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 11 del TUO de la Ley, corresponde declarar no ha lugar este extremo imputado respecto a la imposición de sanción en contra del Adjudicatario. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. (Respecto de los ítems 2, 3, 9, 10, 11 y 14). Naturaleza de la infracción 32. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 33. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos susacciones puedendar lugar a una sanción administrativa, por lo que estasdefiniciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexige alórgano quedetentalapotestad sancionadora,eneste caso al Tribunal,queanaliceyverifique si,en el caso concreto sehan configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 34. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informaciónpresentada,independientementedequiénhayasidosuautoro de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 36. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración deltipoinfractor,esdeciraquélreferidoalapresentacióndeinformacióninexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 37. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdela LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponequelaadministraciónpresumeverificadastodaslasdeclaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 10 Estoes,vieneaserunainfraccióncuyadescripciónycontenidomaterialseagotaenlarealizacióndeunaconducta, sinque se exija laproducciónde unresultado distintodel comportamiento mismo. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 38. En el caso materia de análisis, se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad,informacióninexactacomopartesuoferta,enelmarcodelprocedimiento de selección. 39. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 40. En cuanto al primer requisito, se verifica que el documento cuestionado materia de análisis fue presentado como parte de la oferta del Adjudicatario, el 28 de marzo de 2022, en el marco del procedimiento de selección. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado,restadeterminarsiexistenenelexpedientesuficienteselementosde juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 41. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 8 - Declaración jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 28 de marzo de 2022 , suscrita por el representante legal del Adjudicatario, señor Carlos Eusebio Fabian Dávila, donde declaró, entre otros, no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme a lo estipulado en el artículo 11 del TUO de la Ley, documento que fue presentado por el Adjudicatario, como parte de su oferta. Se reproduce el referido documento: 11Documento obrante a folio 1469 del expediente administrativo. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 42. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexactacomprendeaquellasmanifestacionesodeclaracionesproporcionadaspor los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende,noseajustenalaverdad.Asimismo,debeacreditarsequelainexactitudesté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. En el presente caso, se aprecia que el mencionado Anexo fue cuestionado debido a que se encuentra relacionado al supuesto de impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Adjudicatario al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. 44. Ahora bien, del análisis realizado por este Colegiado respecto a si el Adjudicatario se encontraba inmerso en el Impedimento del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; se concluyó que no se advirtieron elementos que acreditenqueelAdjudicatarioseacontinuación,derivación,sucesión,otestaferro, de otra persona impedida o inhabilitada; por ende, no es posible atribuir información inexacta en la declaración jurada contenida en el Anexo cuestionado. 45. Por lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad al Adjudicatario por la imputación relacionada a haber presentado información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 46. En consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado concluye que no se configuran las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el Adjudicatario. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03832-2025-TCP- S1 III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa EXCELLAN PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20553748055), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, y por haber presentado información inexacta en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 007-2022-CENARES/MINSA – Primera Convocatoria (Ítems 2, 3, 9, 10, 11 y 14), convocada por el Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos Estratégicos en Salud, para la “Adquisición de productos oncológicos – 2022 (14 Ítems)”; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. ChocanoDavis. JáureguiIriarte. MerinodelaTorre. Página 35 de 35