Documento regulatorio

Resolución N.° 3830-2025-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el CORPORACION CASB E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2024-HRL-CS III Convocatoria, convocado por el Hospital Regional de Loreto - Felipe San...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) de acuerdo a las bases integradas y la Directiva N°005-2019-OSCE/CD para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, solo se considerará la experiencia del o los integrantes que se hayan comprometido, según la promesa de consorcio, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria.” Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4330/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CORPORACION CASB E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2024-HRL-CS III Convocatoria, convocado por el Hospital Regional de Loreto - Felipe Santiago Arriola Iglesias; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de noviembre de 2024, el Hospital Regional de Loreto - Felipe Santiago Arriola Iglesias, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 01-2024-HRL-CS III Convocatoria, para la contratación de suministr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) de acuerdo a las bases integradas y la Directiva N°005-2019-OSCE/CD para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, solo se considerará la experiencia del o los integrantes que se hayan comprometido, según la promesa de consorcio, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria.” Lima, 3 de junio de 2025 VISTO en sesión del 3 de junio de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°4330/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el CORPORACION CASB E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2024-HRL-CS III Convocatoria, convocado por el Hospital Regional de Loreto - Felipe Santiago Arriola Iglesias; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 19 de noviembre de 2024, el Hospital Regional de Loreto - Felipe Santiago Arriola Iglesias, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 01-2024-HRL-CS III Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de víveres frescos sin ficha técnica para el hospital regional de Loreto”, con un valor estimado de S/1´022,012.40 (un millón veintidós mil doce con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 3 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 25 de abril del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor CONSORCIO COSMOS conformado por las empresas REPRESENTACIONES Y SERVICIOS BACANO E.I.R.L. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 y COSMOS SELVA DEL PERU E.I.R.L., en base los siguientes resultados obtenidos del Anexo N° 1: Admisibilidad – Anexo N°2: factor evaluación y Anexo N°3 del 25 de abril de 2025, en adelante el Acta: Resultados del procedimiento de selección según el Acta ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR OFERTA BUENA ADMISIÓN ECONÓMICA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO S/ TOTAL CONSORCIO ADMITIDO S/ 769,048.08 100.00 1 CALIFICA SI COSMOS CORPORACIÓN ADMITIDO S/ 809,338.80 95.02 2 CALIFICA - CASB EIRL EGOAVIL BALUARTE JOSE ADMITIDO S/810,840.00 94.85 3 - - MARTIN VILLACREZ ADMITIDO S/813,288.00 94.56 4 - - URRELO EMANUEL 2. Mediante Escritos N° 1 y 2, presentado y subsanado el 7 y 9 de mayo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CORPORACION CASB E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando la nulidad de dicho acto y se tenga por descalificada dicha oferta; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada. Para sustentar su recurso, ofrece los siguientes fundamentos: • Manifiesta que, de acuerdo a las bases, los postores debían acreditar como experiencia del postor en la especialidad un monto facturado acumulado equivalente a S/1´500,000.00, por la venta de bienes similares a “venta/suministro de productos alimenticios parael consumo de personasen general”. • Dicho ello, resalta que, de acuerdo a lo establecido en la Directiva N°5-2019- OSCE/CD, la acreditación de la experiencia del postor se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto contractual. • Sin embargo, de la revisión de la promesa formal de consorcio obrante en la oferta del Consorcio Adjudicatario, advierte que ninguno de los consorciados secomprometeaejecutaralgunaobligaciónvinculadadirectamentealobjeto de contratación (suministro de vienes). Asimismo, precisa que solo el consorciado CONSMOS SELVA DEL PERU E.I.R.L. se compromete, erróneamente, en la “ejecución del servicio”. • Por lotanto,elerrorincurridoporelAdjudicatario al consignarerróneamente “la ejecución del servicio” como obligación de un consorciado a pesar de no tener relación con el objeto de la convocatoria, no es subsanable, pues alteraría el contenido esencial de su oferta. • Asimismo, en caso dicho error no sea suficiente para el Tribunal y considere que es subsanable, resalta que tampoco se debió validar la experiencia aportada por el consorciado REPRESENTACIONES Y SERVICIOS BACANO E.I.R.L., puesestenosecomprometealaejecucióndelobjetodecontratación conforme lo dispone la Directiva N°005-2019-OSCE/CD. • Por lo tanto, la experiencia aportada por el consorciado COSMOS SERLVA DEL PERU E.I.R.L. no es suficiente para acreditar la experiencia del postor requerida en las bases. • En consecuencia, la oferta del Consorcio Adjudicatario debió haber sido descalificada. 3. Con decreto del 13 de mayo de 2025, debidamente notificado en el SEACE el día posterior, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en elSEACE,yremitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasdelOSCElaConstancia Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 de la Transferencia Interbancaria, expedida por el Banco Interbank, para su verificación. 4. A través de la Carta N°001-2025-CONSORCIO COSMOS presentado el 16 de mayo de2025,enlaMesadePartesdelTribunal,el ConsorcioAdjudicatarioseapersonó en calidad detercero administrado yabsolvióel traslado del recursode apelación, manifestando lo siguiente: • Refiere que, al ser un consorcio, las obligaciones que vinculan al objeto de la contratación se atribuyen a los integrantes del consorcio. Así, el compromiso de ejecución implica que cada integrante se compromete a participar activamente en la ejecución de obligaciones que correspondan. • Por lotanto, refiere que,en la promesaformaldeconsorcio presentadaen suoferta,seobservaquelasobligacionesdelaempresaREPRESENTACINES Y SERVICIOS BACANO EIRL están relacionadas al objeto de la contratación, pues el solo hecho de la suscripción de dicho documento, constituye un compromiso que obliga a las partes a colaborar para presentar la oferta, y de ser el caso, formalizar el consorcio, lo que implica la creación de un nuevo sujeto legal. • En consecuencia, cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme lo requieren las bases. • Respecto al error, en la palabra servicio consignado en su promesa de consorcio, asegura que dicho error es subsanable en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento. • Agrega que, presentó en su oferta el Anexo N°3, en el cual declara bajo juramentoque cumple con lasespecificaciones técnicas, por lo que, queda claro quetienenplenoconocimientodelascondicionesdela contratación, independientemente de las interpretaciones que se le pueda dar a su promesa de consorcio. 5. Mediante Informe N°098-2025-GRL-GRS-L/30.50.04 presentado el 16 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 • Manifiesta que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar de manera correcta la experiencia del postor en la especialidad. • Respecto a la promesa formal de consorcio, señala que ambos integrantes delconsorciocumplenconloseñaladoenlaDirectivaN°05-2019-OSCE/CD, pues señalan el cumplimiento de obligaciones. • Resalta que el consorciado COSMOS SELVA DEL PERU E.I.R.L. cumple con mencionar que ejecutará sus obligaciones. 6. A través del decreto del 20 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. Por medio del decreto del 20 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en elmismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. A través del decreto del 22 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 28 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito s/n presentado el 27 de mayo de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Oficio N°1355-2025-GRL-GRS-L/30.50, presentado el 27 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representantepara ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 28 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia publica con laparticipación del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. Asimismo, se dejó constancia que la Entidad no se apersonó a esta audiencia pública a pesar de haber sido debidamente notificada para tal efecto. 12. Mediante Oficio N°172-2025-GRL-GRS-L/30.50.04, presentado el 28 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que su Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 imposibilidad de participar en la audiencia pública programada, porque no se le remitió el código para acceder a la misma y ejercer el uso de la palabra. 13. Con Decreto del 28 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 14. A través del decreto del 29 de mayo de 2025, se informó a la Entidad que el Decreto N° 622696, de convocatoria de audiencia, fue debidamente publicado el 22demayode2025enelTomaRazónElectrónicodelexpediente,enelqueconsta el link de acceso a la reunión, no siendo necesario contar con un código adicional parapoderingresaralaaudiencia.Asimismo,seprecisóque,aefectosdepropiciar la intervención de la citada Entidad se llamó telefónicamente al N° 965613254 - consignado en el escrito de acreditación de su representante- el 28 de mayo de 2025 a las 08:46 y 08:47 horas, no obteniendo respuesta alguna. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento, al análisis del recurso de apelación interpuesto por la empresa CORPORACION CASB E.I.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando la nulidad de dicho acto y se tengapordescalificada dichaoferta;y,consecuentemente,seotorgue labuena pro a su representada. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado asciende a S/1´022,012.40 (un millón veintidós mildoce con 40/100 soles), resulta quedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunalescompetentepara conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamientode labuena proal Consorcio Adjudicatario,solicitando la nulidadde dicho acto y se tenga por descalificada dicha oferta; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada; por consiguiente, se advierte que los Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento,debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Impugnante interpuso su recurso de apelación el 7 de mayo de 2025 y subsanó el 9 del mismo mes y año; por tanto, considerando que el otorgamiento de la buena pro de la licitación pública se publicó en el SEACE el 25 de abril de 2025 y que el plazo para presentar el recurso fue hasta el 9 de mayo de 2025, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, al haber presentado el recurso dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Cesar Augusto Salas Barrera, Titular gerente del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, conforme a la información publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación; Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 enesesentido,elreferido postor cuenta coninterés para cuestionar lacalificación del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que su oferta fue calificada y obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, solicitando la nulidad de dicho acto y se tenga por descalificada dicha oferta; y, consecuentemente, se otorgue la buena pro a su representada. Por tanto, de la revisión a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante consideró la siguiente pretensión válida: • Se revoque la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, se revoque el otorgamiento de la buena pro al mismo. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de mayo de 2025, por lo cual los postores que distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, podían absolver el traslado del recurso de apelación hasta el día 16 del mismo es y año. Conforme a ello, se aprecia que el 16 de mayo de 2025 el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, ateniendo los cuestionamientos en su contra, no habiendo efectuado cuestionamientos a la oferta del Impugnante. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer expuestos por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al mismo. 9. Conforme se ha señalado en los antecedentes, el Impugnante cuestiona la calificación y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario por no Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Así, precisa que, los integrantes del consorcio no se han comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto contractual, conforme lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD; y, aun cuando se considere que el consorciado COSMOS SELVA del PERU E.I.R.L. sí cumple con ello, a pesar de que erróneamente consigna como obligación “ejecución del servicio” en su promesa de consorcio, la experiencia aportada por el mismo,no cumple con el monto facturado requerido, por lo que, solicita que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. 10. Por su parte, la Entidad reitera su decisión expuesta en el Acta, alegando que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar de manera correcta la experiencia del postor en la especialidad y que ambos integrantes del consorcio cumplen con lo señalado en la Directiva N°05-2019-OSCE/CD, pues señalan el cumplimiento de obligaciones, por lo que, valida la experiencia aportada por ambos consorciados. 11. Teniendo en cuenta ello, corresponde revisar las bases integradas que rigen el presenteprocedimientodeselección,pueséstasconstituyenlasreglasalascuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 12. De ese modo, se debe tener en cuenta que el objeto de la convocatoria es la contratación de suministro de bienes: “Suministro de víveres frescos sin ficha técnica para el hospital regional de Loreto”. 13. Ahora bien, en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió, como requisito de calificación, que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1, 500,000.00 (Un Millón Quinientos mil y 00/100 soles) por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda; conforme se muestra: Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 Nótese que, como nota importante, se incluyó en las bases que “En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que se hayan comprometido, según la promesa de consorcio, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria, conforme a la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 en las Contrataciones del Estado”. 14. Ahora bien, conforme a las bases, para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, es importante verificar la promesa de consorcio, pues solo se considerará la experiencia de integrantes que se hayan comprometido, según la promesa de consorcio, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria, conforme a la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”. 15. Respecto a dicho documento (promesa de consorcio), se debe tener en cuenta que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2.2.1.1 – Documentos para la admisión de la oferta, del Capítulo II de las bases integradas, la promesa de consorcio debía ser presentada como parte de la oferta para la admisión, conforme se muestra: 16. En adición a lo anterior, conforme a lo señalado en el literal e) del artículo 52 del Reglamento, en la promesa de consorcio legalizada se consignan los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 17. En este punto, es importante tener en cuenta que la participación de proveedores en consorcio, se encuentra regulada en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, aplicable al procedimiento de selección del caso de autos, en cuyo numeral 7.5.2 Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 se regula el procedimiento para determinar cuál es la experiencia de un postor cuando este es consorcio, en los siguientes términos: “7.5.2. Experiencia del Postor 1. La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentaciónaportadaporelolosintegrantesdelconsorcioque se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio, conforme al numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento. Para dicho efecto se deben seguir los siguientes pasos: Primer Paso: Obtener el monto de facturación por cada integrante del consorcio El monto de facturación de cada integrante del consorcio se obtiene de la sumatoria de los montos facturados por éste que, a criterio del órgano encargo de las contrataciones o comité de selección,segúncorresponda,hansidoacreditados conforme alas bases, correspondiente a las contrataciones ejecutadas en forma individual y/o en consorcio. En caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante en dicho consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio. Segundo Paso: Verificar que el integrante del consorcio que acredita la mayor experiencia cumpla con un determinado porcentaje de participación. En caso la Entidad haya establecido en las Bases un porcentaje determinado de participación en la ejecución del contrato, para el Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, deberá verificarse que éste cumple con dicho parámetro a efectos de considerar su experiencia. (…) Si el consorciado que acredita mayor experiencia no cumple con el porcentaje mínimo que se hubiera establecido en las Bases, no corresponderá considerar su experiencia. Tercer Paso: Sumatoria de la experiencia de los consorciados Para obtener la experiencia del consorcio, se suma el monto de facturación aportado por cada integrante que cumple con lo establecido en la presente Directiva”. (El énfasis y el subrayado son agregados). 18. De ese modo, nótese que la directiva que regula la participación de proveedores en consorcio, establece como condición para considerar la experiencia, que esta hayasidoaportadaporelintegranteolosintegrantesquesehayancomprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, por lo que es posible que solo un integrante del consorcio aporte su experiencia presentando los documentos que acrediten su facturación, y que esta sea considerada como la experiencia del consorcio, en tanto dicho proveedor se haya comprometido a ejecutar la obligación vinculada directamente al objeto de contratación, y la documentación presentada cumpla con las exigencias de las bases. 19. En atención a ello, conforme se ha detallado precedentemente, a fin de verificar si el Consorcio Adjudicatario cumple o no con el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad, corresponde en principio evaluar su promesadeconsorcio,puessoloseconsiderarálaexperienciadeintegrantesque se hayan comprometido, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a fojas 53 y 54 de la misma adjuntó la Promesa de consorcio del 3 de marzo de 2025, la cual se reproduce a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 20. Conforme se puede apreciar el porcentaje de participación de cada consorciado es de 50%, sin embargo, en ningún extremo de la promesa de Consorcio del 3 de marzo de 2025, se consigna que alguno de los integrantes del Consorcio Adjudicatario se obliga expresamente a ejecutar el objeto materia de la convocatoria. En este extremo, cabe resaltar que el punto controvertido materia de Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 cuestionamiento por parte del Impugnante, es justamente que el Consorcio Adjudicatario no acredita el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, pues refiere que no se puede validar experiencia del integrante o los integrantes del consorcio que, en su promesa de consorcio, no se hayan comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación. En esa línea de análisis, considerado que, de acuerdo a las bases integradas y la Directiva N°005-2019-OSCE/CD para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, solo se considerarála experiencia del o los integrantes que se hayan comprometido, según la promesa de consorcio, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria; en el presente caso, no corresponde verificar y validar la experiencia aportada por los integrantes del Consorcio Adjudicatario, pues ninguno se ha obligado expresamente a ejecutar el objeto de la convocatoria. 21. Ahorabien,comopartedesusdescargos,elConsorcioAdjudicatariosustentaque, en su promesa de consorcio, el consorciado COSMOS SELVA del PERU E.I.R.L. se obliga a la “ejecución del servicio” lo cual se refiere al objeto materia de la convocatoria. Especto a ello, si bien una de las obligaciones del consorciado COSMOS SELVA del PERU E.I.R.L. consigna como obligación “ejecución del servicio” lo cual podría interpretarse que se refiere al objeto materia de la convocatoria y que por error entendió que “servicio” recoge el concepto de “suministro de bienes”; lo cierto es que, en la descripción de las obligaciones del consorciado REPRESENTACIONES Y SERVICIOS BACANO E.I.R.L. no se aprecia que se obligue expresamente a ejecutar el objeto materia de convocatoria (“suministro de víveres frescos sin ficha técnica para el hospital regional de Lorero”). 22. Por lo tanto, considerando lo establecido en las bases integradas y la Directiva N°005-2019-OSCE/CD, según el cual, de manera reiterada se precisa que: “solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que se hayan comprometido, según la promesa de consorcio, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria”, en el presente caso, para acreditar la experiencia del postor solo se consideraría la experiencia acreditada por la empresa COSMOS SELVA DEL PERU E.I.R.L. 23. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 en el folio 70 al 73 obra el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad del 3 de marzo de 2025, suscrito por su representante común, en la cual se consigna lo siguiente: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 Como es de verse, en el citado anexo se ha incluido dos (2) contrataciones del consorciado COSMOS SELVA DEL PERU E.I.R.L. y diez (10) contrataciones del consorciado REPRESENTACIONES Y SERVICIOS BACANO E.I.R.L., para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. En ese sentido, considerando que la experiencia aportada por el consorciado COSMOS SELVA DEL PERU E.I.R.L. asciende a S/ 114,000.00, se aprecia que la mismanocumpleconacreditarelrequisitodecalificación:“experienciadelpostor en la especialidad” solicitada en las bases integradas las cuales solicitan acreditar el monto facturado acumulado de S/ 1, 500,000.00. 24. Por tanto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por calificadalaofertadelConsorcioAdjudicatario.Enconsecuencia,deberevocársele la buena pro del procedimiento de selección. 25. En ese sentido, este extremo del recurso impugnativo es declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 26. Como última pretensión,el Impugnante solicitóque se leotorgue labuenaprodel procedimiento de selección. 27. Recapitulando el análisis que se ha hecho hasta el momento, en el primer punto controvertido, se determinó revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, quedando como siguiente propuesta válida la oferta del Impugnante,puesesteocupóelsegundolugarenelordendeprelación,conforme se muestra: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 28. Es pertinente tener en cuenta que, en el presente procedimiento no se han formulado mayores cuestionamientos en contra de la oferta del Impugnante, de esa manera,alhaber cumplidosuoferta con losrequisitosdeadmisiónevaluación y calificación, conforme a lo solicitado en las bases integradas y lo señalado en el Acta; y, siendo esta la siguiente oferta válida al haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 29. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 30. En consecuencia, corresponde declarar fundado este extremo del recurso impugnativo. 31. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado el recurso interpuesto,corresponde que sedevuelva alImpugnantela garantíaquepresentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor CORPORACION CASB E.I.R.L., en el marco la Licitación Pública Nº 01-2024-HRL-CS III Convocatoria, para la contratación de suministro de bienes: “Suministro de víveres frescos sin ficha técnica para el hospital regional de Loreto, convocada por el Hospital Regional de Loreto - Felipe Santiago Arriola Iglesias. En consecuencia, corresponde: 1.1. Dejar sin efecto la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del postor CONSORCIO COSMOS conformado por las empresas REPRESENTACIONES Y SERVICIOS BACANO E.I.R.L. y COSMOS SELVA DEL PERU E.I.R.L., en el marco la Licitación Pública Nº 01-2024-HRL-CS III Convocatoria y; consecuentemente, revocar la buena pro otorgada al mismo. 1.2. Otorgar la buena pro al postor CORPORACION CASB E.I.R.L., en el marco la Licitación Pública N° 01-2024-HRL-CS III Convocatoria. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3830-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CORPORACION CASB E.I.R.L., en el marco la Licitación Pública N° 01-2024-HRL-CS III Convocatoria, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 24 de 24