Documento regulatorio

Resolución N.° 3828-2025-TCP-S5

Solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el p...

Tipo
Resolución
Fecha
02/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 3 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6142/2022.TCE, sobre lasolicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses que le fue impuestamediante ResoluciónN°1302-2024-TCE-S5defecha16deabrilde2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1302-2024-TCE-S5 del 16 de abril de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa INIP Ingeniería Integración de Proyectos S.A.C. (con R.U.C. N° 20605487051), en su calidad de integrante del Consorcio Ejecutor de S...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora (…)” Lima, 3 de junio de 2025. VISTO, en sesión del 3 de junio de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°6142/2022.TCE, sobre lasolicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por la empresa INIP INGENIERÍA INTEGRACIÓN DE PROYECTOS S.A.C., respecto de la sanción de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y ocho (38) meses que le fue impuestamediante ResoluciónN°1302-2024-TCE-S5defecha16deabrilde2024, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 1302-2024-TCE-S5 del 16 de abril de 2024, la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa INIP Ingeniería Integración de Proyectos S.A.C. (con R.U.C. N° 20605487051), en su calidad de integrante del Consorcio Ejecutor de Salud Castrovirreyna, con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de los documentos presentados para la suscripción del Contrato N° 146-2021/ORA derivado de la Licitación Pública N° 2- 2021- GOB.REG.HVCACSO-1 ; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante el TUO de la Ley. La resolución aludida fue notificada a la empresa INIP Ingeniería Integración de Proyectos S.A.C., el 16 de abril de 2024, a través de su publicación en el Toma 1 Convocada por al Gobierno Regional de Huancavelica, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los Servicios de Salud del Establecimiento de Salud Castrovirreyna del distrito y provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica”. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 Razón Electrónico del Tribunal; asimismo, la sanción entró en vigor el 24 de abril de 2024, conforme se aprecia en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP). 2. Mediante Escrito s/n presentado el 22 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INIP Ingeniería Integración de Proyectos S.A.C., en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna, y en consecuencia que se le sustituya la sanción impuesta mediante Resolución N° 1302-2024-TC-S5 del 16 de abril de 2024, toda vez que le resultaría más benigna la aplicación de la normativa vigente. Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos: - Señala que se le impuso sanción por haber presentado documentación falsa o adulterada, así como información inexacta; infracciones que estuvieron previstas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, respectivamente. Asimismo, indica que, de conformidad con el literal b) del numeral 50.4 del mencionado artículo, la sanción para dichas infracciones era no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses en caso de la infracción correspondiente al literal i), y no menor de treinta y seis (36) ni mayor a sesenta (60) meses en caso de la infracción correspondiente al literal j). - Con relación a ello, sostiene que el 24 de junio de 2024 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la nueva Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, la cual entró en vigencia el 22 de abril de 2025, en la cual se modificó el periodo de sanción por la comisión de las infracciones que fue objeto de sanción en la Resolución N.º 1302-2024-TCE-S5, tal como se prevé en los literales c) y d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la referida ley. - En tal sentido señala que los límites inferiores y superiores de las infracciones objetodesancióndelamencionadaresoluciónfueronmodificadasdeacuerdo a lo siguiente: Ley Ley N° 30225 Ley N° 32069 Infracción Límite inferior Límite superior Límite inferior Límite superior Información 03 meses 36 meses 6 meses 24 meses inexacta Literal i) del numeral 50.1 del arLiteral l) del numeral 87.1 del 50 artículo 87 Documentosfalsoso 36 de meses 60 meses 24 meses 60 meses adulterados Literal j) del numeral 50.1 del arLiteral m) del numeral 87.1 del 50 artículo 87 Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 - Agrega que también se solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna para la imposición de sanción menor correspondientes a las Resoluciones N° 4631-2024-TCE-S6 y N° 600-2024-TCE-S6, los cuales en suma dieron como resultado la inhabilitación definitiva de su representada. - Argumenta que en la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, se incorporó una disposición según la cual, en el caso de las infracciones establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87, se puede imponer una sanción por debajo del mínimo, siempre que: a) se demuestre que la información inexacta o el documento falso o adulterado fue entregado al participante, postor, proveedor o contratista por un tercero distinto a él, y b) se acredite que actuó con la debida diligencia para verificar la veracidad de ladocumentaciónoinformaciónpresentada.Asimismo,sedebeacreditarante el Tribunal que se han iniciado las acciones legales correspondientes para determinar la responsabilidad original de quien presentó la información inexacta o el documento falso o adulterado. - Refiere que respecto a las acciones legales en contra del suscriptor de los documentos falsos y/o con información inexacta, estas fueron remitidas a la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica conforme se desprende la de propia resolución objeto del escrito. “(…) Mediante Oficio N° 2548-2023-MP-1°DI-FPCEDCF-DF-HVCA58 del 5 de octubre de 2023, presentado el 19 de octubre de 2023 ante el Tribunal, la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios manifestó que remitió a la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica la documentación relacionada a la información que presentó el Consorcio Contratista para el perfeccionamiento del Contrato; asimismo, señaló que adjuntó a su oficio los 23 archivadores que contienen los documentos del procedimiento de selección (…)” - Además, cita la sentencia recaída en el expediente N.º 2744-2010-PHC/TC, en la cual el Tribunal Constitucional desarrolla la aplicación del principio de retroactividad benigna. Por ello, manifiesta que, tanto en el derecho penal como en el derecho administrativo, la potestad punitiva del Estado está facultada para imponer penas o medidas menos gravosas ante la comisión de infracciones. Asimismo, señala que debe tomarse en consideración la Resolución N.º 434-2022-TCE-S2, mediante la cual el propio Tribunal de Contrataciones del Estado desarrolló la posibilidad de aplicar retroactivamente las normas más favorables al administrado. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 - Finalmente, solicita que se aplique una sanción por debajo del límite inferior correspondiente a la infracción más gravosa, es decir menor a 24 meses. 3. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta SaladelTribunal,aefectosdequeseevalúelosolicitadoporelRecurrente;siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna presentada por el Recurrente respecto de la sanción de treinta y ocho (8) meses de inhabilitación temporal que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 1302-2024-TCE-S5 del 16 de abril de 2024, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,cuyoReglamentofue aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Sobre el marco referencial para la aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, 2egún lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú , la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, y que no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que el principio de retroactividad benigna implica, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición dequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo.Ellose sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principiodehumanidaddelaspenas,elmismoquesefundamentaenelprincipio- derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). 2 Véase las sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, 00752-2014-PHC/C, entre otras. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 Sobre la base de dicha disposición constitucional y considerando que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penal también se aplica a la norma administrativa sancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del derecho sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011-Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, habiendo señalado lo siguiente: “la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disímiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante”. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que la retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtud de ello, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite laposibilidad de aplicar una nueva norma que ha entradoen vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado, sea porque con la misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable. Así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) a la sanción, iii) sus plazos de prescripción, y iv) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. En ese contexto, corresponde analizar si en el presente caso, la normativa de contratación pública vigente resulta más beneficiosa a la situación actual del Recurrente,respectoalainhabilitacióntemporalde treintayocho(38)mesesque le fue impuesta mediante la Resolución N° 1302-2024-TCE-S5 del 16 de abril de 2024. 5. Al respecto, el Recurrente refiere que la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, le resulta más beneficiosa que la ley vigente al momento de la comisión de las infracciones por cuya comisión fue sancionado, las cuales se encontraron tipificadas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Sobre el particular, sostiene que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley N° 32069 establece una sanción mínima de veinticuatro (24) meses de inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, para la infracción referidaapresentardocumentosfalsosoadulteradosantelasentidades,mientras que el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley establece un periodo mínimo de treinta y seis (36) meses para dicho tipo infractor. Además, el Recurrente señala que la normativa vigente en la actualidad, concretamenteenelnumeral92.4delartículo92delaLeyN°32069,permiteque, por la comisión de las infracciones por presentar documentos falsos, adulterados oconinformacióninexacta, se imponga una sanciónpordebajodel límite inferior, siempre que se acredite ante el Tribunal que ha iniciado las acciones legales para ladeterminacióndelaresponsabilidadoriginariadequienpresentólainformación inexacta o el documento falso o adulterado. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 Para ello, señala que en el caso concreto las acciones legales en contra del suscriptor de los documentos falsos, adulterados y/o con información inexacta, fueron remitida a la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica; razón por la cual solicita que se sustituya la sanción que se le impuso mediante la ResoluciónN°1302-2024-TCE-S5del 16deabril de2024,porunaequivalenteaun periodo de inhabilitación por debajo del mínimo contemplado en la normativa vigente. 6. Ahora bien, conforme a lo señalado por el Recurrente en su solicitud, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,enlosucesivolaLeyGeneral,ysuReglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. 7. Sobre el particular, respecto a la solicitud del Recurrente de reducir la sanción impuesta,cabeprecisarque,enelcasoobjetodeanálisisenlaResoluciónN°1302- 2024-TCE-S5 del 16 de abril de 2024, se verificó la existencia de un concurso de infracciones, al haberse configurado las infracciones consistentes en presentar información inexacta (con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses), y en presentar documentación falsa (sancionada con inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayordesesenta (60)meses).Por tanto,conforme aloqueestuvoestablecidoen el artículo 266 del Reglamento vigente al momento de la comisión de las infracciones, se determinó que correspondía aplicar la sanción que resulte mayor, es decir, aquella correspondiente a esta última infracción. 8. En consecuencia, al evaluar la solicitud formulada por el Recurrente, este Colegiado centrará su análisis en determinar el rango de inhabilitación temporal que corresponde exclusivamente a la infracción consistente en la presentación de documentos falsos ante la Entidad. 9. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, la sanción de inhabilitación temporal es por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. No obstante, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, el cual establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 delartículo87delapresenteley,lasanciónporimponernopuedesermenor de veinticuatro meses ni mayor de sesenta meses (…)”. (El resaltado y el subrayado son agregados). 10. En ese sentido, de la comparación entre el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley y del literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la Ley General, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la Ley General establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción (36 meses). 11. En línea con lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal de Contrataciones Públicas estableció que: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo248delTUOdelaLeyNº27444,esposibleaplicardemaneraretroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal, sin que ello implique la aplicación íntegra de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas disposiciones que resulten más favorables al administrado.” 12. En consecuencia, se concluye que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, en lo referido al rango mínimo de sanción de inhabilitación temporal, corresponde la aplicación de la norma más beneficiosa para el Recurrente, es decir, la Ley General, por lo que resulta procedente que se sustituya el rango mínimo de sanción del nuevo marco normativo a la sanción de inhabilitación temporal que se encuentra en ejecución. 13. En tal contexto, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante la Resolución N° 1302-2024-TCE-S5 del 16 de abril de 2024, goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez. Precisamente, partiendo de la premisa de que la sanción impuesta es válida y se encuentravigente,esqueahoraseanalizalaposibilidaddesustituirdeterminados efectos de la misma. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Enelmismosentido,eltratadistaJaimeOssaArbeláezsostieneque“cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante lapresenciade unanormativamás benigna, ¿esdableque ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado” . Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción enejecución,aplicandoretroactivamenteunanuevadisposiciónsancionadora.Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. Sobre la posibilidad de imponer una sanción por debajo del mínimo previsto. 14. En este punto, con relación al pedido del Recurrente para que se le imponga una sanción por debajo del mínimo, es importante valorar que en el numeral 92.4 del 3 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. 4 Ibid. p. 317. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 artículo 92 de la Ley General, y en el numeral 366.2 del artículo 366 de su Reglamento, se establece dicha posibilidad en los siguientes términos: Ley N° 32069 Reglamento de la Ley N° 32069 92.4. En el caso de las infracciones 366.2. En el caso de los literales l) y m) del establecidas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente graduación puede dar lugar a sanciones ley, se establece una sanción por debajo del por debajo del mínimo legal, siempre que mínimo previsto siempre que: se cumplan, de manera conjunta, las siguientes condiciones: a) Se demuestre que la información inexacta o el documento falso o a) Se demuestre que la información adulterado haya sido entregado al inexacta o el documento falso o participante, postor, proveedor o adulterado haya sido entregado al subcontratista por un tercero distinto a participante, postor, proveedor o él. subcontratistaporuntercerodistintoa él. b) Se demuestre que este actuó con la debida diligencia para constatar la b) Corresponde al administrado, veracidad de la documentación o acreditar, con el medio probatorio información presentada. correspondiente, el inicio de la acción penal respectiva, en el que se A fin de que proceda esta reducción en la identifique al presunto autor de la sanción, los participantes, postores, entrega del documento falso o con proveedores o subcontratistas deben información inexacta. acreditaranteelTribunaldeContrataciones Públicas que han iniciado las acciones c) Se demuestre que este actuó con la legales para la determinación de la diligencia para constatar la veracidad responsabilidad originaria de quien de la documentación o información presentó la información inexacta o el presentada. documento falso o adulterado. 15. Como se aprecia, en efecto, la Ley General y su Reglamento prevén la posibilidad de imponerse una sanción por debajo del mínimo previsto para la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad (24 meses); sin embargo, para que ello se concrete es necesario que se verifiquen tres (3) requisitos de manera conjunta en el caso concreto: i) que el documento cuestionado haya sido entregado al proveedor por un tercero, ii) que el proveedor haya iniciado las acciones legales respectivas para la determinación de la responsabilidad de quien presentó el documento cuestionado, iii) que el proveedor acredite con el medio probatorio correspondiente el inicio de la acción penal respectiva, en el que se identifique al presunto autor de la entrega del documento, y iv) que el proveedor actuó con la debida diligencia para constatar la veracidad de la documentación. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 16. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelasolicitudpresentadaporelRecurrente se aprecia que se ha limitado a hacer referencia a que, el 19 de octubre de 2023, se presentó ante este Tribunal el Oficio N° 2548-2023-MP-1°DI-FPCEDCF-DF- HVCA45 del Ministerio Público relacionado con una comunicación a la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica. Sobre el particular, de la revisión del mencionado oficio, se aprecia que en el mismo la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Huancavelica comunicó a este Tribunal que no podíaatenderunpedidodeladocumentaciónrelacionadaconelContratoN°146- 2021/ORA por haber sido remitida esta a la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Huancavelica. De la revisión de los adjuntos al mencionado oficio, y respecto de la presentación del documento falso por el cual se sancionó al Recurrente, es posible identificar en el numeral 2.35 de la Disposición Fiscal N° 01, que la investigación sobre la falsificación del certificado de trabajo suscrito por el Consorcio Cotabambas a nombre del señor Edward Cerón Torres se encuentran a cargo de la Fiscalía Penal Corporativa de Turno. Asimismodelarevisióndeladocumentaciónobranteenelexpediente,seadvierte que el 8 de setiembre de 2023 la Procuraduría Publica de la Entidad a través del Escrito N° 1, remitió el requerimiento mixto efectuado por la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huancavelica (Carpeta Fiscal N° 1906014501- 2022-213), ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica (Expediente N° 01137-2022-10-1101-JR-PE-01), en el cual se identificó a Jaime Rolando Lino Moyo (representante común del consorcio) como autor del delito contra la fe pública en la modalidad de uso de documento privado falso, lo cual evidencia que se habría iniciado acción penal para determinar la responsabilidad por la falsificación y eventual aporte del documento falso al consorcio que integró el Recurrente. No obstante, ni en la documentación que obra en el expediente ni en la solicitud que ahora es objeto de pronunciamiento se identifica algún medio probatorio que evidencie que fue el propio Recurrente el que dio cuenta al Ministerio Público generando el inicio de la acción penal respectiva; razón por la cual, no se apreciaelcumplimientodeunodelosrequisitosprevistosenlanuevanormativa para poder imponer una sanción por debajo del mínimo establecido. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 Por su parte,respectoa la demostraciónque el documento cuestionado haya sido entregado al proveedor por un tercero, de las diligencias preliminares efectuada por la primera fiscalía provincial penal corporativa de Huancavelica, se identificó que el señor Edward Ceron Torres habría entregado su currículo vitae (en el cual obra el documento falso) al señor Luis Herrera Galán – personal tercerizado por la empresa Bascon Perú y contratada por el Recurrente para el servicio de reclutamiento de personal para licitaciones públicas , quien a su vez remitió los mismos al Recurrente para su posterior presentación ante la Entidad. Ahora bien, de la revisión del expediente, el Recurrente no acreditó ni en el procedimiento sancionador ni en la solicitud que ahora es objeto de pronunciamiento, haber actuadocondiligencia paraconstatarlaveracidadde la documentación que finalmente se determinó como falsa. 17. En tal sentido, considerando que no se ha acreditado, de manera conjunta, el cumplimiento de todos los requisitos que la normativa exige para imponer una sanciónpordebajodelmínimoprevisto,correspondedesestimaresteextremodel pedido del Recurrente. 18. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante Resolución N° 1302-2024-TCE-S5 del 16 de abril de 2024. En ese sentido, considerando que la sanción impuesta fue de treinta y ocho (38) meses tomando en consideración un rango mínimo de treinta y seis (36) meses, por un criterio de equivalencia, corresponde reducirla a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 5Conforme al Contrato de Servicios suscrito el 1 de diciembre de 2020 entre China Civil Engineering Construction Corporation Sucursal Del Peru y Brascon Perú. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3828-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa INIP INGENIERIA INTEGRACION DE PROYECTOS S.A.C. (con R.U.C. N° 20605487051) mediante la Resolución N° 1302-2024-TCE-S5 del 16 de abril de 2024, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veinticinco (25) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 13 de 13