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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 2 de junio de 2025 VISTO en sesión del 2 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4253/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT-CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Tamarindo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Tamarindo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educac...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 2 de junio de 2025 VISTO en sesión del 2 de junio de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 4253/2025.TCE, sobre el recursode apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT-CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Tamarindo; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de abril de 2025, la Municipalidad Distrital de Tamarindo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. Santo Domingo de Guzmán, distrito de Tamarindo -provincia de Paita -departamento de Piura, CUI Nº 2647107”, con un valor referencial de S/ 695,175.71 (seiscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cinco con 71/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Elreferidoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarco normativodel Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 16 de abril de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO PIURA, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES SEPACO E.I.R.L.yPRANACONSTRUCTORAE.I.R.L.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario, conforme al siguiente detalle: POSTOR ETAPAS Página 1 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE CALIFICACIÓN TOTAL OP. PRO CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ADMITIDO 625,658.14 115 1 DESCALIFICADO - NUÑEZ S.R.L. CONSORCIO PIURA ADMITIDO 625,658.14 115 2 CALIFICADO SÍ CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. ADMITIDO 625,658.14 105 3 NO REVISADO - MENBER INGENIERIA CONSTRUCCION Y ADMITIDO 695,175.71 99 4 NO REVISADO - SERVICIOS S.R.L. CONSORCIO MI CAUTIVO ADMITIDO 695,175.71 94.50 5 NO REVISADO - NO SERPACA EIRL ADMITIDO - - - - - M Y Ñ SOCIEDAD COMERCIAL DE NO RESPONSABILIDAD ADMITIDO - - - - - LIMITADA NO DILSA PERU E.I.R.L. ADMITIDO - - - - - CONSORCIO EJECUTOR NO - - - - - PIURA ADMITIDO CONSTRUCTORA CORAL CONTRATISTAS NO - - - - - ADMITIDO GENERALES E.I.R.L. CONSORCIO EJECUTOR NO SANRA ADMITIDO - - - - - NO CONSORCIO RIO VIEJO - - - - - ADMITIDO MAZ & DEL CONTRATISTAS NO GENERALES SOCIEDAD ADMITIDO - - - - - ANONIMA CERRADA CONSORCIO SERPARR NO - - - - - ADMITIDO Segúnel“Actadeverificacióndeofertaselectrónicasparasuadmisión,evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 28 de abril de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NUÑEZ S.R.L., conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Página 2 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 2. Mediante el Escrito N° 1 y el formulario denominado “Interposición del recurso impugnativo”presentadosel5demayode 2025 antelaMesade PartesDigitaldel Tribunal de Contrataciones Públicas, el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro y otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: • Señala que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD contiene disposiciones que están orientadas a regular el contrato de consorcio para el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, mas no para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • Enese sentido,refiere que,paraacreditarel requisitodecalificaciónreferido a la experiencia del postor en especialidad, no estaba obligado a presentar copia del contrato de consorcio donde se evidencie el número del RUC del Consorcio Laguna. • En ese sentido, precisa que el contrato de consorcio presentado para acreditar su única experiencia se encuentra conforme con las bases integradas del procedimiento de selección, no habiéndose vulnerado la DirectivaN°005-2019-OSCE/CD.Además,señalaque,enelpresentecaso,no resultaaplicablelaResoluciónN°1520-2022-TCE-S4alegadaporelcomitéde selección. Página 3 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 • Por lo expuesto, solicita que el Tribunal revoque la descalificación de su oferta y; por consiguiente, otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor, al haber ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 3. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, publicado en el Toma Razón Electrónicoel8delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnicolegal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. Por medio Escrito N° 1 presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el postor Dilsa Perú E.I.R.L. [postor no admitido] solicitó su apersonamiento al procedimiento impugnativo, así como absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto. 5. A través del Escrito N° 1 presentado el 13 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Cuestionamientos a la oferta del Impugnante Respecto de la admisión de la oferta • Señala que las subpartidas 01.07.04.01 y 01.08.01.01 del presupuesto de obra consignadoenel Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” son ilegibles, locual no permite identificar fehacientemente la descripción de las mismas. Por lo tanto, solicita que se revoque la admisión de la oferta de dicho postor. Respecto de la calificación de la oferta • Refiere que el contrato de consorcio presentado por el Impugnante para acreditar su única experiencia no establece el porcentaje de obligaciones Página 4 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 asumidas por los consorciados, pues solo consigna el porcentaje de participación. Asimismo, sostiene que no puede asumirse que las obligaciones descritas en la cláusula octava del citado documento correspondan a los porcentajes establecidos en su cláusula novena. 6. A través del Decretodel 15de mayode 2025, se tuvoporapersonadoal Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 7. Con Decreto del 15 de mayo de 2025, tras advertirse que a través del Escrito N° 1 el postor Dilsa Perú E.I.R.L. solicitó su apersonamiento a esta instancia, en calidad de tercero administrado y dado que, de la evaluación realizada a la situación jurídica de éste, se advierte que en el procedimiento de selección impugnado su oferta fue declarada no admitida, y que contra dicha decisión no operó válidamente medio impugnatorio alguno, además que la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos, se declaró no ha lugar a lo solicitado por éste. 8. Por medio del Decreto del 15 de mayo de 2025, considerando que la Entidad no absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y resuelva el caso dentro del plazo legal, siendo recibido por el vocal ponente el 16 del mismo mes y año. 9. El 15 de mayo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 049-2025- MDT-ALE-LANL, el Informe N° 279-2025/MDT-AA-WJVM y el Informe Técnico N° 01-2025-CS/AS-SM-1-2025-MDT-CS-1, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, debidoa que el contratode consorciopresentado no consigna el númerodel RUC del Consorcio Laguna, a pesar que en este documento se establece que actuaría con contabilidad independiente, lo cual motivó a que se desestima la experiencia ofertada. • En consecuencia, concluye que la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante se encuentra conforme a la normativa de contratación pública. Página 5 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 10. A través del Decreto del 19 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 11. Pormediodel EscritoN° 2presentadoel 22de mayode 2025enla Mesa de Partes Digital del Tribunal, el ConsorcioAdjudicatario acreditóa surepresentante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Escrito N° 2 presentado el 23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante el Oficio N° 12-2025-MDT/GM presentado el 23 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 14. El 26 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad .1 15. A través del Decreto del 26 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT-CS (Primera Convocatoria), convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 1EnrepresentacióndelImpugnantehizoelusodelapalabraelseñorJoséYoniCarranzaGuevara;yenrepresentación de la Entidad los señores Oscar Alexander Ipanaque Castro y Nelson Joel Palacios Puce. Página 6 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 695,175.71 (seiscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cinco con 71/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 2 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra su descalificación y contra el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicadosaplicablesatodorecursodeapelación.Asimismo,enelcasodeSubastas Inversas Electrónicas, el plazopara la interposicióndel recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado endicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho(8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel acto que se desea impugnary, enel casode Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, ensu numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el Comité de Selección debe otorgar la buena pro, mediante supublicaciónenel SEACE. Adicionalmente, elAcuerdode Sala Plena N° 03-2017/TCEhaprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios engeneral y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Página 8 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena prodelprocedimientodeselecciónfuenotificadoel28deabrilde2025;portanto, enaplicacióndelodispuestoenlosprecitadosartículosyel citadoAcuerdodeSala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 7 de mayo del mismo año . 3 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Héctor Manuel Núñez Ramírez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentran inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 3 Cabe tener que el 1 de mayo de 2025fue feriado calendario y el 2del mismo mes y año se declaró día no laborable. Página 9 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. En tanto que su legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando (i) se revoque la descalificación de su oferta, (ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursode apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no Página 10 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 incurriendo en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. A su turno, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. • Se confirme la calificación de su oferta. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro a su favor. • Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Página 11 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 8 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 13 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el Escrito N° 1 presentado el 13 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podidoformularcontra la oferta del Impugnante enla determinación de los puntos controvertidos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Impugnante, por no haber presentado el AnexoN° 6 – “Preciode la oferta”, conforme a lo establecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante 4 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 pornohaberpresentadoel contrato de consorcio, conforme a loestablecido en las bases integradas. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. De acuerdo con el “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” registrada en el SEACE el 28 de abril de 2025, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que el contrato de consorcio presentado para acreditar su única experiencia no consigna el número del RUC del Consorcio Laguna,apesardequeen sucláusulanovena seindicaque dichoconsorciollevará Página 13 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 contabilidad independiente, desestimando de esta manera la experiencia presentada al considerar que lo señalado anteriormente vulnera lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Para respaldar su decisión, el referido comité citó la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante manifestó que no estaba obligado a presentar copia del contrato de consorcio donde se evidencie el número del RUC del Consorcio Laguna para acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en especialidad, dado que la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD no establece tal disposición. Por lo tanto, refiere que el contrato de consorcio presentado cumple con las disposiciones de las bases integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, solicita que se revoque la descalificación de su oferta. 21. Cabeprecisarque,sibienelConsorcioAdjudicatarioseapersonóalprocedimiento impugnativo y presentó argumentos, no se pronunció sobre el traslado de los fundamentos del recurso de apelación. 22. Asuturno,laEntidadseñalóque ladecisióndelcomitédeseleccióndedescalificar la oferta del Impugnante se encuentra conforme a la normativa de contratación pública. 23. Llegado a este punto, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 14 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 695,175.71 (seiscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cinco con 71/100 soles)], en la ejecución de obra similares. Además,seindicó que se considerará obras similares al objetode laconvocatoria, la construcción y/o habilitación y/o creación y/o recuperación y/o rehabilitación y/o ampliación y/o mejoramiento del servicio educativo en instituciones educativas de nivel inicial y/o primaria y/o secundaria, tanto públicos como privados. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Página 15 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Finalmente, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, los postores deben presentar la promesa de consorcio o contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 24. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 25. Ahora bien, se advierte en el folio 36 de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 10 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que consignó su única experiencia por el importe de S/ 1’468,235.25 (un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco con 25/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 16 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 26. En este punto, es preciso señalar que, dado que los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante están relacionados específicamente con el contenido del contrato de consorcio del 7 de agosto de 2020 presentado para acreditar su única experiencia ofertada, el análisis de este Tribunal se centrará exclusivamente sobre dicho documento. En ese sentido, a efectos de proceder con el análisis del mismo se reproduce dicho documento: Página 17 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Página 18 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 27. Nótese que, la cláusula novena del contrato de consorcio establece que el Consorcio Laguna actuará como operador tributario independiente, en el marco del contrato de obra denominada “Rehabilitación del servicio educativo del inicial y primario en la I.E. N° 14393 de la localidad de Aranza, distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca,departamentode Piura”;sinembargo,se observa que dicho contrato no consigna el número del Registro Único de Contribuyentes correspondiente a dicho consorcio, conforme ha sido expuesto por el comité de selección en su respectiva acta. 28. Sobre el particular, es importante traera colación el numeral 7.7de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” –aplicable a la fecha de suscripción del Consorcio Laguna– el cual establece lo siguiente: “7.7. CONTRATO DE CONSORCIO Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar elRegistroÚnicode Contribuyentes (RUC) del consorcio. Página 19 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 3. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. Lo indicado no excluyelainformación adicionalque puedaconsignarse en el contrato de consorcio con el objeto de regular su administración interna, como es el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio, al que se refiere el artículo 447 de la Ley General de Sociedades. En ningún caso, puede aceptarse que en lugar del contrato de consorcio se presente nuevamente la promesa de consorcio, que fue parte de la oferta, aun cuando contenga las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de sus integrantes, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda”. [El énfasis es agregado] De acuerdoconloseñalado, se advierte que la directiva mencionada establece los requisitos mínimos que debe cumplir un contrato de consorcio para el perfeccionamiento del contrato con una determinada entidad; supuesto que no resulta aplicable al presente caso, en tanto no estamos en un procedimiento de suscripción de contrato. Asimismo, corresponde precisar que dicha Directiva no contiene disposición especifica que establezca que la omisión del Registro Único de Contribuyentes (RUC)enuncontratodeconsorcioconcontabilidadindependiente constituyaun motivo para desestimar una experiencia presentada para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; por lo que el argumentodel comité de selecciónen cuanto a una supuesta trasgresiónde dicha norma, carece de sustento legal. 29. Del mismo modo, las bases integradas tampoco incluyen dicho aspecto; por el contrario, dispone como único criterio para valorar la experiencia adquirida en consorcio, que de la promesa de consorcio o contrato de consorcio se desprenda de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. En ese contexto, corresponde precisar que la calificación del requisito de Página 20 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 experiencia del postor en la especialidad, se realiza sobre contrataciones previamente ejecutadas por los postores, siendo responsabilidad de la entidad que efectuó la contratación haber verificadoel cumplimientode loestablecidoen la Directiva mencionada, no siendo razonable que, en caso de haberse omitido el requisito del RUC independiente de un consorcio, sea un motivo suficiente para invalidar la experiencia de una contratación que fue efectivamente ejecutada. 30. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el comité de selección en su respectiva acta, se concluye que la omisión de consignar el RUC [del Consorcio Laguna]enelcontratodeconsorcioconcontabilidadindependiente noconstituye un motivo válido que impida la acreditación de la experiencia ofertada por el Impugnante, dado que las bases integradas ni la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD establecen dicho aspecto como un criterio para determinar la validez de una experiencia ofertada y por ende el cumplimiento dela experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, debe señalarse que la falta de verificación, por parte de la entidad contratante, del cumplimiento de lo dispuesto en el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, no desvirtúa la experiencia presentada por el Impugnante; toda vez que la omisión del RUC del Consorcio Laguna no es un criterio de evaluación aplicablepara el análisis dela experiencia del postor en la especialidad. 31. Porotrolado,respectoalaResoluciónN°1520-2022-TCE-S4,alegadaporelcomité de selección para sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante, debe precisarse que, este Colegiado discrepa respetuosamente del criterio expuesto en dicha resolución; toda vez que, conforme se ha expuesto anteriormente, la omisión del número del RUC en el contrato de consorcio con contabilidad independiente noesuncriteriodeevaluaciónparadeterminarelcumplimientode laexperienciadelpostorenlaespecialidad,pues,laDirectivacitadaanteriormente ni las bases integradas contemplan dicho aspecto. 32. A mayor abundamiento, corresponde señalar que para el caso de contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente, como son los consorcios,constituyeunrequisitoadicionaldeinscripciónalRUC,lapresentación delafotocopiasimpledelContratodeColaboraciónEmpresarial ;porloqueantes de obtenerel RUC, requierenla presentacióndel contratode consorcio, conforme a lo dispuesto en el numeral 17 del Anexo N° 1 de la Resolución de 5 https://orientacion.sunat.gob.pe/requisitos-de-inscripcion-adicionales-segun-tipo-de-contribuyente Página 21 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Superintendencia N° 210-2004-SUNAT y sus modificatorias, en concordancia con el Decreto Supremo N° 412-2017-EF. 33. Por los argumentos expuestos, este Colegiado concluye que los argumentos del comité de selecciónpara desestimarlaexperiencia ofertada porel Impugnante no resultan amparables; por lo que corresponde que en esta instancia administrativa se valide la misma por el importe de S/ 1’468,235.25, monto que supera el requisito de calificación“Experiencia delpostoren la especialidad”,establecido en S/ 695,175.71. 34. En este contexto, al haberse determinado que el Impugnante ha cumplido con acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde revocar la descalificaciónde su oferta, debiendo tenerla por calificada. Asimismo, por dicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 35. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinar sicorrespondetenerpor no admitida la oferta del Impugnante, por no haber presentado el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 36. En este punto, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, argumentandoquelaspartidas01.07.04.01y01.08.01.01delpresupuestodeobra consignadoenelAnexoN°6–“Preciodelaoferta”sonilegibles,locualnopermite identificarfehacientementela descripciónde lasmismas. Porlotanto,solicitaque se revoque la admisión de la oferta de dicho postor. 37. Cabe precisar que la Entidad y el Impugnante no remitieron argumentos contra dicho argumento; por lo que no existen elementos que valorar. 38. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas, establece como parte de la Página 22 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, lo siguiente: Asimismo, aefectos de que los postores cumplanconpresentarla documentación obligatoria requerida, la Entidadestablecióel siguiente formato que se reproduce para mayor ilustración: Página 23 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Como se observa, para la admisión de su oferta, los postores debían presentar el Anexo N° 6 – “Precio de la oferta”, conforme al formato previsto en las bases integradas. 39. Bajodicho contexto, y atendiendoal cuestionamientoformulado porel Consorcio Adjudicatario, corresponde reproducir el extremo pertinente del Anexo N° 6 – “Precio de la oferta” presentado por el Impugnante a efectos de proceder con su respectivo análisis; a saber: 40. Conforme a lo anterior, el presupuesto de obra presentado por el Impugnante detalla, entre otros, la partida 01.07.04.01 denominada “CONCRETO f’c=175 kg/cm2-LOSA”; así como la partida 01.08.01.01 denominada “CONCRETO F’C=210KG/CM2-ZPATAS”. Por tanto, resulta evidente que dicho documento no presenta información ilegible en cuanto a dichas partidas. Ademas, cabe precisar que la citadas partidas guardan correspondecia con el presupuestode obra registradoenel SEACE, conforme se expone del extractoque se reproduce para mayor detalle: 41. En tal sentido, este Tribunal advierte que el presupuesto de obra contenido en el Página 24 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 AnexoN° 6– “Preciodela oferta”presentainformaciónclara ylegiblerespectode las partidas cuestionadas por el Consorcio Adjudicatario, permitiendo su identificación de manera objetiva y sin ambigüedades; razón por la cual, el argumento de dicho postor no resulta amparable, verificándose, por el contrario, que dicho documento se encuentra conforme con lo exigido en las bases integradas del procedimiento de selección. 42. Por lo tanto, al haberse desestimado el argumento formulado por el Consorcio Adjudicatario, corresponde confirmar decisión del comité de selección de tener por admitida la oferta del Impugnante. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde tener por descalificada la oferta del Impugnante por no haber presentado el contrato de consorcio, conforme a lo establecido en las bases integradas. 43. En este extremo, el Consorcio Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, señalando que el contrato de consorcio presentado para acreditar su única experiencia no establece el porcentaje de obligaciones asumidas por los consorciados, pues soloconsigna el porcentaje de participación. Asimismo, señaló que no puede asumirse que las obligaciones descritas en la cláusula octava del citado documento correspondan a los porcentajes establecidos en su cláusula novena. 44. Cabe precisar que la Entidad y el Impugnante no remitieron argumentos contra dicho argumento; por lo que no existen elementos que valorar. 45. Atendiendo a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario, es importante traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/opostores, así comoel comité de selecciónal momentode revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 25 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 De la disposición citada, se evidencia que, para la calificaciónde la oferta, se debía presentar documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 695,175.71 (seiscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cinco con 71/100 soles)], en la ejecución de obra similares. Además,seindicóque se considerará obras similares al objetode laconvocatoria, la construcción y/o habilitación y/o creación y/o recuperación y/o rehabilitación y/o ampliación y/o mejoramiento del servicio educativo en instituciones educativas de nivel inicial y/o primaria y/o secundaria, tanto públicos como privados. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Página 26 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Finalmente, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, los postores deben presentar la promesa de consorcio o contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 46. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 47. Ahora bien, se advierte en el folio 36 de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 10 “Experiencia del postor en la especialidad”, en el que consignó su única experiencia por el importe de S/ 1’468,235.25 (un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco con 25/100 soles), tal como se aprecia de la siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: Página 27 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 48. Siendo así, y atendiendo a los argumentos expuestos por el Consorcio Adjudicatario, corresponde reproducirel contrato de consorcio del 7de agostode 2020 presentado por el Impugnante a efectos de proceder con su respectivo análisis; conforme se detalla a continuación: Página 28 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Página 29 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 49. En este punto, es menester destacar que las bases integradas del procedimiento de selección, señalan que, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, del contrato de consorcio o promesa de consorcio debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. 50. En el caso en concreto, cabe precisar que la cláusula segunda del contrato de consorcio, graficado anteriormente, establece que los consorciados se comprometenaparticiparenformaconjuntaenelProcedimientodeContratación Pública Especial N° 001-2020-MDP-CS, para la ejecución de la obra denominada “Rehabilitación del servicio educativo del inicial yprimario en la I.E. N° 14393de la localidad de Aranza, distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”. En concordancia con lo anterior, la cláusula octava del mismo contrato de consorcio, establece que las consorciadas Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. [el Adjudicatario] y Multiservicios Valle Cruceño S.A.C., asumen la obligación de ejecutor la obra mencionada anteriormente. Asimismo, la cláusula sétima del citado contrato de consorcio establece que cada consorciado asume un porcentaje de participación equivalente al 50 %. 51. Enesecontexto,delanálisisintegraldelcontratodeconsorcioseobserva queeste documento consigna expresamente la obligación de los consorciados como el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el marco de la ejecución de la obra denominada “Rehabilitación del servicio educativo del inicial y primario en la I.E. N° 14393 de la localidad de Aranza, distrito de Pacaipampa, provincia de Ayabaca, departamento de Piura”; lo cual permite determinar, de manera clara y objetiva, el porcentaje de obligaciones asumidas por cada consorciado en la ejecución de la citada obra. Página 30 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Cabeprecisarque,sibienelreferidodocumentonoconsignaenunaúnicacláusula tanto las obligaciones directamente vinculadas con la ejecución de la obra como el porcentaje de participación en función de las mismas, ello no constituye un argumento suficiente para cuestionar su idoneidad; toda vez que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los documentos presentados para acreditar una determinada experiencia deben ser valorados de manera integral, en este caso, considerando todas las cláusulas que conforman el contrato de consorcio. Por lo tanto, no es posible evaluar la idoneidad del contrato de consorcio objeto de análisis enfunción de cláusulas aisladas, comoerróneamente sostiene el Consorcio Adjudicatario. 52. Por lo tanto, no resulta correcto afirmar que dicho contrato no consigna el porcentaje de obligaciones asumidas por los consorciados; toda vez que, conforme se ha expuesto anteriormente, dicho aspecto se encuentra expresamentecontempladoenelreferidocontrato,cumpliendoconloexigidopor las bases integradas del procedimiento de selección 53. En consecuencia, este Colegiado advierte que el contrato de consorcio objeto de análisis cumple con las bases integradas del procedimiento de selección; por lo tanto, corresponde desestimar el argumento del Consorcio Adjudicatario alegado en este extremo. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 54. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Al respecto, debe tenerse presente que, en el primer punto controvertido precedente, este Tribunal ha decidido revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, teniéndola por calificada, y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, cabe precisarque enel segundo ytercerpunto controvertido se ha decididodesestimar los argumentos formulados contra la oferta del Impugnante. 55. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 56. En ese sentido, habiéndose dispuesto, en esta instancia, la reincorporación del Página 31 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 Impugnante al procedimiento de selección, se advierte que este ocupa el primer lugar en el orden de prelación, conforme se aprecia del “Acta de verificación de ofertas electrónicas para su admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamientodelabuenapro”registradaenelSEACEel28deabrilde2025;razón por la cual, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a aquel, quedando el orden de prelación de la siguiente manera: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA S/ PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN TOTAL CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES ADMITIDO 625,658.14 115 1 CALIFICADO SÍ NUÑEZ S.R.L. CONSORCIO PIURA ADMITIDO 625,658.14 115 2 CALIFICADO - CONSTRUCCIONES UNIVERSO S.A.C. ADMITIDO 625,658.14 105 3 NO REVISADO - MENBER INGENIERIA CONSTRUCCION Y ADMITIDO 695,175.71 99 4 NO REVISADO - SERVICIOS S.R.L. CONSORCIO MI CAUTIVO ADMITIDO 695,175.71 94.50 5 NO REVISADO - 57. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 58. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 59. Finalmente, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de 6 información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 60. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente recordar que, conforme a lo 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación:A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 89 del Reglamento, tratándose de procedimientos de contratación de obras, como sucede en el presente caso, el comité de selección califica a los postores siguiendo el orden de prelación obtenido hasta identificar a cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. Enelcasoenconcreto,seadvierteque elcomitédeselecciónnohaaplicadodicha disposición, pese a existir postores admitidos con orden de prelación determinado, conforme se evidencia de su respectiva acta. En tal sentido, correspondeponerestehechoenconocimientodelTitulardelaEntidad,paraque, en el marco de sus competencias, implemente las directrices necesarias orientadasagarantizarelcumplimientoadecuadodelanormativadecontratación pública y evitar la reiteración de situaciones similares en futuras contrataciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT-CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Tamarindo, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. Santo Domingo de Guzmán, distrito de Tamarindo - provincia de Paita - departamento de Piura, CUI Nº 2647107”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L. en la Adjudicación Simplificada N° 1- 2025-MDT-CS (Primera Convocatoria), debiendo tenerse su oferta por calificada. Página 33 de 34 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3825-2025-TCP-S2 1.2 REVOCAR el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT-CS (Primera Convocatoria) al CONSORCIO PIURA, conformado por las empresas CONSTRUCCIONES SEPACO E.I.R.L. y PRANA CONSTRUCTORA E.I.R.L. 1.3 OTORGAR la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDT-CS (Primera Convocatoria) al postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L. presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONERlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardela Entidad,conforme a lo dispuesto en el fundamento 60. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 34 de 34