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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 2 de junio de 2025. VISTO en sesión del 2 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4108/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOCONSULTORconformadoporlosseñoresJOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y ENZO ASAEL MORALES BERRIO, en el CONCURSO PÚBLICO Nº002-2025-GRH/C-1, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Reparación de pista de aterrizaje, calle de rodaje y plataforma; en el (la) aeropuer...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Sumilla: “Según el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto.” Lima, 2 de junio de 2025. VISTO en sesión del 2 de junio de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4108/2025.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelCONSORCIOCONSULTORconformadoporlosseñoresJOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y ENZO ASAEL MORALES BERRIO, en el CONCURSO PÚBLICO Nº002-2025-GRH/C-1, para la contratación de servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Reparación de pista de aterrizaje, calle de rodaje y plataforma; en el (la) aeropuerto Tingo María, distrito de Castillo Grande, provincia Leoncio Prado, departamento Huánuco - CUI N° 2619777” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 5 de febrero de 2025, el GOBIERNO REGIONAL DE HUÁNUCO, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO Nº 002-2025-GRH/C-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Reparación de pista de aterrizaje, calle de rodaje y plataforma; en el (la) aeropuerto Tingo María, distrito de Castillo Grande, provincia Leoncio Prado, departamento Huánuco - CUI N° 2619777”, con un valor referencial de S/ 868, 796.78 (ochocientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y seis con 78/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 El 13 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 9 de abril del mismo año, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SUPERVISION RUPA RUPA conformado por los señores EMILIO FELIX VELASQUEZ VASQUEZ y PERCY ROJAS NAUPAY, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN No alcanzó puntaje mínimo Consorcio Consultor Admitido - - - para acceder a la Oriente evaluación económica Consorcio Supervisor Rupa Rupa Admitido 399, 248.87 105 1 Consorcio Adjudicatario JNR Consultores S.A.C. Admitido 359, 323.99 87 2 Calificado 2. Mediante escritos presentados el 23 y 25 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO CONSULTOR ORIENTE, conformado por los señores JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y ENZO ASAELMORALESBERRIO,enadelanteelConsorcioImpugnante,interpusorecurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta y contra allá evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se evalúe su oferta económica; conforme a los siguientes argumentos: Sobre su oferta – Metodología propuesta. • Señala que el comité de selección no le otorgó puntaje en el factor de evaluación de la metodología propuesta debido a que no desarrolló el punto 6 sobre los recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios del numeral i., ya quenosedescribiólosrecursoshumanosqueseríanusadoseneldesarrollode los estudios, sino únicamente los recursos materiales, sin estipularse en extremo alguno al jefe del proyecto y a los demás especialistas que forman parte de la supervisión solicitada. Se indicó que los recursos a utilizar en el estudio se encuentran plasmados en las bases para la capacidad técnica y profesional como equipamiento estratégico y personal clave. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Menciona que en las bases se estipuló que el recurso a utilizarse en el desarrollo de los estudios en la ejecución del servicio; sin embargo, el comité no especificó en forma detallada qué tipo de recursos se tenían que detallar en el contenido de la metodología, por lo que, tal extremo de las bases quedaba a criterio del postor de acuerdo a su experiencia y método de trabajo durante la ejecución del servicio. Adiciona que cumplió con lo requerido en el folio 882 de su oferta. • Sobre el cierre del proceso de seguimiento y control: Refiere que el comité indicó que la liquidación del contrato de supervisión de obra no podría ser entregadoen15díasdespuésdeconsentidalaliquidacióndelcontratodeobra, cuando su representada precisó respecto a la supervisión de la obra y no de la ejecución de la obra. Indica que esto se encuentra dentro del sistema de control, el cual cumplió en los folios 894 y 895; asimismo, indicó que el cierre del proceso de seguimiento y control se concluye oficialmente con un plan concreto y se mencionó los pasos a seguir. Adiciona que se han indicado algunas actividades a desarrollar, así como las actividades de recepción de obra, liquidación de contrato e informe final que se encuentran dentro de la etapa de cierre del proceso, seguimiento y control. • Sobre la programación Gantt de las actividades: Indica que el comité manifestó que no desarrolló correctamente la programación Gantt y que según lo solicitado solo se precisió el texto contemplado en los factores de evaluación numeral VI) Programación Gantt de las actividades. Señala que no se especificó las pautas que se debía considerar cuando se realice el Gantt, por lo que, quedaba a libre criterio de los postores. Adiciona que cumplió con ello en los folios 931 al 936. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario– Metodología propuesta. • Sobre la programación Gantt de las actividades descritas por el Consorcio Adjudicatario: Refiere que el comité consideró válido este extremo de la metodología a pesar que no guarda relación con el plazo de prestación del servicio. En comparación con la programación Gantt y el Anexo N° 4 – Plazo de la prestación en el que se ofertó 180 días calendario; sin embargo, en el Gantt el plazo fue de 150 días. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 3. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 8 de mayo de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico N° 027- 2025-GRH/SGA,medianteel cual sepronunciósobreel recursodeapelación,para lo cual reiteró los alcances de la decisión del comité de selección, bajo los siguientes términos: Sobre la oferta del Consorcio Impugnante – Metodología propuesta. • Señala que de la oferta del Consorcio Impugnante se verificó que, en el contenido de los “recursos a utilizar” no se contempló al “Jefe de Supervisión”, al “Especialista en Seguridad”, al “Especialista en Suelos y Pavimentos”, al “Especialista en Impacto Ambiental”, al “Especialista en Control de Calidad”, al “Especialista en Mezclas Asfálticas”, ni al “Especialista en Obras de Arte y Drenaje”; considerando únicamente el equipamiento estratégico, mas no al personal clave requerido en las bases integradas. Por ello, al verificarse la no correspondencia y la insuficiencia de los recursos propuestos para la ejecución del servicio, se constató que la oferta, si bien incluyó una relación de recursos, no desarrolló el detalle de los medios —como el personal especializado— conforme a lo establecido en las bases integradas y en la estructura de costos para la ejecución del servicio. Adiciona que esta exigencia fue recogida en el contenido de la “Metodología empleada” contenido de la metodología propuesta. Hace mención a la Resolución N° 4571-2024-TCE-S1. • Sobre el cierre de proceso de seguimiento y control se incurrió en una desviación metodológica. Se observó que en la oferta se adaptó el contenido de este numeral como si se tratara de entregables propios de un proyecto o estudio, enfoque que se hizo notar en el acta de evaluación correspondiente. Sin embargo, en el presente procedimiento, el objeto contractual está Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 claramenteorientadoalasupervisióndeobra,ynoalaelaboracióndeestudios o proyectos, por lo que no corresponde la presentación ni el desarrollo de entregables de esa naturaleza. Señala que no se pudo validar una metodología orientada a estudios, dado que el proceso de cierre administrativo en la supervisión de obra exige actividades concretas vinculadas a la culminación formal del contrato de supervisión, tales como la liquidación del contrato, la recepción de obra y la elaboración de informes finales, entre otros. • En el diagrama Gantt, el Consorcio Impugnante ha dividido las actividades a realizar en tres etapas: (i) las actividades de supervisión de obra, con una duración de 120 días, (ii) la recepción de obra, que se ejecutaría en 30 días y (iii) la liquidación de obra, cuyo periodo de ejecución sería de 60 días; siendo demás dichas fases consecutivas y no superpuestas entre sí. Concluye que hay incongruencia en el plazo ofertado por el Consorcio Impugnante, puesto que las actividades previas a la supervisión no pueden ser ejecutadas en paralelo con las actividades propias del servicio de consultoría. Aunadoaello,correspondería—segúnelfundamentoexpresado—queelpago se realice por actividades no comprendidas en los términos de referencia ni en las bases integradas. Sobre la oferta de Consorcio Adjudicatario – Metodología propuesta. • Explica que el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar una programación alineada con el plazo ofertado, así como con el detalle de actividades, hitos y plazos requeridos. En efecto, el plazo que se detalla en la programación Gantt establece que este corresponde únicamente a la “presentación de la liquidación de obra”, mas no incluye su elaboración, por lo cual no excede ni contraviene el plazo permitido para el desarrollo de dicha actividad, permitiendo así la adecuada supervisión y control del servicio. 5. El 8 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado y se ratifique la buena pro otorgada a su favor; asimismo, indica que los cuestionamientos a su oferta son improcedentes considerando que el Impugnante no revierte su condición de descalificado; bajo los siguientes argumentos: Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 • Señala que en la página 27 de las bases se indicó que se requería un equipo profesional especializado y recursos humanos; asimismo, en la página 28 se hizo mención a los recursos humanos a emplearse en el servicio. Adiciona que en la página 54 de las bases se detalló qué profesionales forman parte del plantel clave, que es liderado por el jefe de supervisión. Pese a lo indicado en las bases, el Consorcio Impugnante no cumplió con presentar la metodología según lo requerido por la Entidad. • SobreelGanttindicaquedeloofertadoporelConsorcioImpugnanteseverifica que la actividad de entrega de terreno y suscripción del acta de entrega de terrenos está dentro del plazo de 120 días calendario, el cual consigna para realizar la supervisión de la obra, lo que, según explica vulnera las bases dado que en aquellas se señala que la supervisión iniciará sus actividades al empezar la ejecución de la obra. Adiciona que se contraviene el artículo 176 del Reglamento pues se indica que una obra inicia cuando previamente se ha entregado el terreno al contratista; sin embargo, en el Gantt del Consorcio Impugnante la entrega de terreno se daría dentro de los 120 días de plazo en que se realizará el servicio. Solicita la aplicación de la Resolución N° 0037-2018—TCE-S2. • Incongruencia en el Diagrama Gantt y el Anexo N° 4 – Plazo del servicio: Menciona que en las bases se indicó que el plazo de la prestación del servicio es de 180 días calendario, de los cuales 120 días calendario son para la supervisión de la ejecución de la obra y 60 días calendario corresponden a la etapa de recepción y liquidación de obra, según el expediente de contratación. Refiere que el Consorcio Impugnante presentó el Anexo N° 4 en el que oferta 180 días calendario, siendo 120 días calendario para la supervisión de la ejecución y 60 días calendario para la recepción y liquidación. Menciona que ello se contradice con los plazos del Diagrama Gantt, pues este indica que la supervisión de obra es de 120 días calendario y 30 días para la recepción de obra, también se indicó que la liquidación es de 60 días. Explica que de la sumatoria de los plazos el Gantt del Consorcio Impugnante, el resultado que se obtiene no es de 180 días sino de 210 días, por lo que hay incongruencia en la oferta del postor. Solicita la aplicación de la Resolución N° 322-2019-TCE-S3. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 6. El 13 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos de su recurso de apelación y solicitó la aplicación del principio de igualdad de trato en cuanto al extremo en que su representada y el Consorcio Adjudicatario presentaron la misma información en la metodología y, pese a ello, no fue evaluada de la misma forma por el comité de selección. 7. PorDecretodel13demayode2025sedispusotenerporpresentadalaabsolución al recurso de apelación formulada por el Consorcio Adjudicatario. 8. ConDecreto13demayode2025,sedispusoremitirelexpedientealaQuintaSala del Tribunal. 9. ConDecretodel14demayode2025,sedispusoprogramaraudienciapúblicapara el 20 de mayo de 2025, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario en la fecha programada. 10. Con Decreto del 14 de mayo de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala loindicadoporelConsorcioImpugnanteensuescritodel13delmismomesyaño. 11. Mediante Decreto del 20 de mayo de 2025 se puso en conocimiento de las partes un supuesto vicio de nulidad bajo los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y al ADJUDICATARIO: Cabe mencionar que, en virtud al recurso de apelación interpuesto en el marco del procedimiento de selección y, de la revisión de los antecedentes del expediente, se aprecia un posible vicio de nulidad, el cual se menciona a continuación: 1. Enlaspáginas73y74correspondientealCapítuloIII-Requerimientodelasbasesintegradassobre la “Metodología propuesta” se indicó lo siguiente: Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 No obstante, en la página 33 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se indicó lo siguiente en cuanto al factor en mención: 2. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dadoquelaEntidadnohabríadetalladodemaneraobjetivaelcontenidomínimoylaspautaspara que los postores elaboren el Procedimiento de Trabajo (en lo referido al numeral “6. Recursos a Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 utilizar en el desarrollo de los estudios”), así como Los Sistemas de Control de los Servicios Prestados (en lo referido al numeral 4.6. Control administrativo del servicio cierre del proceso de seguimiento y control”); ello sería contrario a lo estipulado en las bases estándar y al principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Impugnante cuestionó la decisión del comité de selección de no asignarle puntaje en este factor al no cumplir con este extremo de las bases. (…) 12. El 21 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario reitera los argumentos de su absolución al recurso de apelación e indica que no existe incongruencia en el Diagrama Gantt y el plazo de ejecución del servicio. 13. El 21 de mayo de 2025 el Consorcio Adjudicatario reiteró los argumentos contra la oferta del Consorcio Impugnante consistentes en que hay incongruencia sobre el plazo indicado en el Diagrama Gantt y el plazo de ejecución del servicio. 14. El 26 de mayo de 2025, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, bajo los siguientes términos: • Indica que la metodología presentada que obra en su oferta se ha desarrollado conforme a lo solicitado en los factores de evaluación de las bases, la cual contiene la estructura solicitada; sin embargo, el comité de selección no ha considerado como válida su metodología aduciendo que no ha cumplido con presentar o desarrollar ciertos criterios que no se encuentran plasmados en la estructura de la metodología solicitada, no obstante, precisa que ha desarrollado la estructura solicitada. Menciona que los factores de evaluación donde consignaron la metodología propuestanohanestablecidopautasespecíficasquedebentenerencuentalos postores, hechos que fueron cuestionados en la evaluación de las ofertas cuandoéstasnoseencontrabanconsignadasenelfactordeevaluación,puesto que solo se debería de cumplir con una estructura básica, lo que ha sido cumplido por su representada al desarrollar cada punto conforme a lo señalado en las bases, de los cuales resaltaron para no validar la metodología propuesta de su representada. Adiciona que no se señaló de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas que estas deberían contener para que en mérito a ello se desarrollen los cuestionamientos precisados en el acta correspondiente. Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Añade que el comité no ha evaluado la metodología propuesta de su representada respetando el principio de igualdad de trato señalado en el artículo 2 de la Ley, puesto que ha cuestionado en su oferta cierto desarrollo de la metodología propuesta y al postor adjudicatario no, a pesar de tener el mismo contenido. 15. El 26 de mayo de 2025, el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, para lo cual indicó que no existe vicio que sustente la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, bajo los siguientes términos: • Respecto al detalle de los recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios en la metodología: indica que en la práctica de la ingeniería civil los recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios comprenden el conjunto de medios humanos y técnicos que permitan analizar, validar, complementar y controlar la información técnica del servicio de supervisión. Si bien en la metodología no se ha detallado los recursos a utilizar, de la comprensión integral de las bases se puede conocer quiénes son los profesionales que conforman el personal clave. Adiciona que en las páginas 27, 28 y 54 de las bases se indicó qué recursos humanos requiere el servicio de supervisión. Adiciona que de la revisión integral de las bases integradas los postores conocían qué equipo profesional especializadoyrecursoshumanosserequiereenelpunto6.-Recursosautilizar en el desarrollo de los estudios para el servicio de supervisión, para lo cual, resalta la denominación del objeto de la presente contratación. Señala que a la firma de contrato se debía presentar a los profesionales con la experiencia solicitada en las bases integradas que ejecutarán el servicio. Por lo tanto, toda metodología en los recursos a utilizar debe de incluir al personal clave;porque,ellossonlosquedesarrollantodaslasactividadesdesupervisión, los equipos estratégicos solo son herramientas de ayuda y soporte. El error observado en la metodología del apelante amerita su descalificación. • Respecto al control administrativo del servicio - cierre del proceso de seguimiento y control: Refiere que en las páginas 43 y 44 de las bases que corresponden a los términos de referencia se hace mención al procedimiento de control, en el cual se detalla las obligaciones del supervisor. Adiciona que en las páginas 39 y 40 de las bases se detallaron las actividades de recepción de obra, liquidación de contrato e informe final. También, en las páginas 45 y 46 se detalló la documentación y contenido que debía presentarse para la Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 supervisión como resultado de la prestación: certificado de conformidad técnica, informe de la liquidación del contrato de obra, informe final de supervisión y liquidación de los servicios de supervisión. Menciona que en las bases integradas se desarrolló el conjunto de actividades que debe realizar la supervisión para el control administrativo del servicio y el cierre del proceso de seguimiento y control. Por tanto, considera que no se ha afectadoelprincipiodetransparencia,yaque,delalecturaintegraldelasbases integradas todos los postores conocían la forma en la que debían desarrollar el punto 4.6 control administrativo del servicio - cierre del proceso de seguimiento y control de la metodología. Explica que el proceso de cierre administrativo en el servicio de supervisión de obra requiere de actividades concretas vinculadas a la culminación del servicio de supervisión, como las acciones de control para la liquidación, la recepción de obra y la elaboración de informes finales. Menciona que todos estos puntos están contenidos en los TDR. Señala que no existe vicio de nulidad en las bases integradas y que, de la revisión integral de las bases, se puede conocer el detalle de los recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios y el control administrativo del servicio- cierre del proceso de seguimiento y control. 16. Por Decretos del 26 de mayo de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Adjudicatario en sus escritos del 21 del mismo mes y año. 17. Con Decreto del 27 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. El 27 de mayo de 2025 la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad indicando que no existe vicio que amerite declarar la nulidad del procedimiento de selección, bajo los siguientes términos: • Según el informe técnico se explica que según las bases el contenido mínimo de la metodología propuesta establecida, estaba definida por seis (6) títulos, las cuales adicionalmente a ellos, se establecieron subtítulos, los cuales se definieron a fin de dar mayor explicación del contenido de la metodología propuesta, a fin de que se tenga una metodología clara y concisa de lo que se oferta con criterios objetivos y específicos que garanticen una correcta ejecución del servicio requerido y se cumpla con la finalidad pública de la contratación, siendo estos subtítulos, las reglas, sugerencias y pautas que los Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 postoresdebíantenerencuentaparaestablecersuestructuracomocontenido mínimo al momento de la elaboración de su metodología propuesta. Señala que no hay vicio de nulidad del presente procedimiento de selección, dado que la metodología solicitada se encuentra clara y conforme a lo establecido en las bases estándar para consultoría de obras. Adicionalmente,segúnelinformelegalseindicaquelasbasesintegradasdeun procedimiento de selección deben leerse, aplicarse y/o interpretarse de manera integral con la finalidad de satisfacer la necesidad de la Entidad, plasmada en el requerimiento formulado por el área usuaria; en ese sentido, señala que en las bases del presente procedimiento se encuentra plenamente establecido los recursos a utilizarse en el desarrollo del estudio (páginas 27 y 28), así como qué se refiere a control administrativo del servicio, cierre del proceso de seguimiento y control (páginas 24, 25, 26 y 27). Refiere que el análisis que efectúe la Entidad debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Mencionaquelacausalqueorigineladeclaracióndenulidaddelprocedimiento debe implicar una afectación al proceso de selección; es decir, debe contener un vicio trascendente y no susceptible de conservación; por lo tanto, en el presente caso, como se ha precisado precedentemente, el procedimiento al haberse sujetado a las disposiciones vigentes de la normativa de contratación pública, en lo relacionado al factor de evaluación literal b) metodología propuesta, establecido en las bases, no se ha incurrido en vicios de nulidad en el procedimiento de selección. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la evaluación técnica de su oferta y contra la evaluación técnica de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor referencial es de S/ 868, 796.78 (ochocientos sesenta y ocho mil setecientos noventa y seis con 78/100soles),resultaquedichomontoessuperioralascincuentaUIT ;porloque2 este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contralaevaluacióntécnicadesuofertaycontralaevaluacióntécnicadelaoferta del Consorcio Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba conunplazodeocho(8)díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazo 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 que vencía el 23 de abril del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 9 de abril de 2025. 3 Al respecto, del expediente fluye que el 23 de abril del 2025, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Saira Gabriela Llanto Rivera, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme con la designación de la promesa de consorcio, anexa al recurso de apelación. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los proveedores que integran el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, 3Cabe indicar que los días 17 y 18 de abril fueron días feriados por Semana Santa. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que se le habría otorgado un puntaje menor al que le corresponde; asimismo, la asignación de puntaje a la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro; su oferta fue descalificada puesto que no pasó a la etapa de evaluación económica al no obtener el puntaje técnico mínimo requerido en las bases. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. ElConsorcioImpugnantesolicitaqueseasignedemaneracorrectapuntajetécnico a su oferta y a la oferta del Consorcio Adjudicatario; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. ii. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 iii. Se disponga la evaluación económica de su oferta. Deotrolado,delarevisiónalaabsoluciónalrecursodeapelación,seadvierteque el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Se ratifique el puntaje otorgado por el comité de selección a su oferta. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 5 de mayo de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatarioteníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hasta el 8 de mayo de 2025, lo cual, ocurrió; en tal sentido, sus consideraciones serán tomadas en cuenta para fijar los puntos controvertidos. En atención a lo señalado, los puntos controvertidos consisten en: • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección en la evaluación técnica a la oferta del Consorcio Impugnante y si, como consecuencia de ello, corresponde disponer la evaluación de su oferta económica. • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección en la evaluación técnica a la oferta del Consorcio Impugnante y, si como consecuencia de ello, corresponde disponer la evaluación de su oferta económica. 7. En primer orden, se debe tener en cuenta que según los folios 32 y 33 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección otorgó al Impugnante 0 puntos en el factor de evaluación “Metodología propuesta”, bajo los siguientes términos: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 8. Se observa que el comité de selección sustentó su decisión en tres (3) observaciones a la Metodología Propuesta por el Impugnante: i. “6. Recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios a realizarse en la ejecución del servicio”, correspondiente al apartado “I. Procedimiento de Trabajo”. ii. “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control”, correspondiente al apartado “III. Los Sistemas de control de los servicios prestados. iii. “6. Programación Gantt de las actividades”, correspondiente al apartado “IV. Desarrollo de Diagrama Gantt”. 9. Al respecto, la argumentación del Consorcio Impugnante en cuanto al desarrollo del punto “6. Recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios a realizarse en la ejecución del servicio”, consiste en que en las bases no se indicó de manera detallada qué tipo de recursos debía mencionarse en el contenido de la metodología, con lo cual, esta exigencia quedaba al criterio del postor, según su experienciaymétododetrabajoaempleardurantelaejecución;hechoquesegún explica ha sido cumplido por su representada. En cuanto, al punto “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control” sostiene que desarrolló algunas actividades, así como las actividades de recepción de obra, liquidación de contrato e informe final que se encuentra dentro de la etapa de cierredelprocesoyseguimientoycontrol.Adicionaqueesteextremodesuoferta se encuentra bajo los mismos términos que la oferta de su contraparte y, según explica, a pesar de ello la oferta del Adjudicatario no fue cuestionada por el comité. En relación al punto “6. Programación Gantt de las actividades” menciona que en las bases no se especificó las pautas que de debían seguir para realizar el Gantt, con lo cual su desarrollo quedaba a criterio de los postores, lo que ha sido cumplido por su representada. 10. De otro lado, el Consorcio Adjudicatario argumenta que sobre el punto “6. Recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios a realizarse en la ejecución del servicio”, en la página 27 de las bases se indicó que se requería un equipo profesional especializado y recursos humanos, asimismo, en la página 28 se hizo Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 mención a los recursos humanos a emplearse en el servicio. Adiciona que en la página 54 de las bases se detalló qué profesionales forman parte del plantel clave, que es liderado por el jefe de supervisión. Pese a lo indicado en las bases el Impugnante no cumplió con presentar la metodología según lo requerido por la Entidad. En cuanto al punto “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control” no se pronuncia. Sobre el punto “6. Programación Gantt de las actividades” indica que de la Metodología del Impugnante se verifica que la actividad de entrega de terreno y suscripción del acta de entrega de terrenos está dentro del plazo de 120 días calendario, lo que consigna para realizar la supervisión de la obra, siendo que, según explica, se vulnera las bases, dado que en aquellas se señala que la supervisión iniciará sus actividades al empezar la ejecución de la obra. Adicionalmente, explica que hay incongruencia sobre el plazo indicado en el Diagrama Gantt y el plazo de ejecución del servicio ofertado. 11. Asuturno,laEntidadseñalóqueenelpunto“6.Recursosautilizareneldesarrollo de los estudios a realizarse en la ejecución del servicio” el Impugnante no contempló al “Jefe de Supervisión”, al “Especialista en Seguridad”, al “Especialista en Suelos y Pavimentos”, al “Especialista en Impacto Ambiental”, al “Especialista enControldeCalidad”,al“EspecialistaenMezclasAsfálticas”nial“Especialistaen Obras de Arte y Drenaje”; considerando únicamente el equipamiento estratégico, más no al personal clave requerido en las bases integradas. Adiciona que esta exigencia fue recogida en el contenido de la “Metodología empleada” contenido delametodologíapropuesta.HacemenciónalaResoluciónN°4571-2024-TCE-S1. Sobre el punto “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control” sostiene que el Impugnante adaptó el contenido de este numeral como si se tratara de entregables propios de un proyecto o estudio, enfoque que se hizo notar en el acta de evaluación correspondiente. Sin embargo, en el presente procedimiento, el objeto contractual está claramente orientado a la supervisión de obra, y no a la elaboración de estudios o proyectos, por lo que no corresponde la presentación ni el desarrollo de entregables de esa naturaleza. Enrelaciónalpunto“6.ProgramaciónGanttdelasactividades”reiteraloexpuesto en el acta y concluye que hay incongruencia en el plazo ofertado, puesto que las actividades previas a la supervisión no pueden ser ejecutadas en paralelo con las Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 actividades propias del servicio de consultoría. Aunado a ello, correspondería — según el fundamento expresado— que el pago se realice por actividades no comprendidas en las especificaciones técnicas ni en las bases integradas. 12. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento. 13. En tal sentido, en las páginas 73 y 74 de las bases integradas, correspondientes al CapítuloIII-RequerimientosobrelaMetodologíaPropuesta,seindicólosiguiente: Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 14. Se observa que en el factor de evaluación “Metodología propuesta” se evaluaría el contenido mínimo consistente, entre otra información, a la vinculada a los siguientes puntos, que han sido cuestionadas por el comité en la oferta del Impugnante: i. “6. Recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios a realizarse en la ejecución del servicio”, correspondiente al apartado “I. Procedimiento de Trabajo”. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 ii. “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control”, correspondiente al apartado “III. Los Sistemas de control de los servicios prestados. iii. “6. Programación Gantt de las actividades”, correspondiente al apartado “IV. Desarrollo de Diagrama Gantt”. 15. Ahora bien, en la página 33 de las bases estándar aplicables a la presente convocatoria se indicó lo siguiente en cuanto al factor en mención: 16. De este modo, las bases estándar disponen en forma clara y expresa que la metodología debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo, hecho que no habría sido contemplado en las bases de la presente convocatoria. 17. Llegado a este punto, cabe recordar que, de acuerdo con el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 18. En relación a estos puntos se desprende que en este extremo de las bases, la Entidad no habría detallado de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas para que los postores elaboren la Metodología Propuesta que presentarían en su oferta de conformidad con estipulado en las bases estándar aplicables al presente caso. 19. En dicho contexto, a través del Decreto del 20 de mayo de 2025, se puso en conocimiento de las partes que las circunstancias antes expuestas implicarían una Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 deficiencia en la elaboración de las bases, dado que la “Metodología Propuesta” no se encontraría acorde a lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que implicaría una transgresión a las bases estándar y al principio de transparencia recogido en el artículo 2 de la Ley. También se indicó que tal circunstancia se encuentra vinculada a la presente controversia, pues, el Impugnante cuestionó que el comité no le asigne puntaje en el presente factor de evaluación; en tal sentido, se solicitó a las partes que emitan sus consideraciones sobre lo antes expuesto. 20. El Consorcio Impugnante indica que la metodología presentada que obra en su ofertasehadesarrolladoconformealosolicitadoenlosfactoresdeevaluaciónde las bases, el cual contiene la estructura solicitada; sin embargo, el comité de selección no ha considerado como válida su metodología propuesta aduciendo que no ha cumplido con presentar o desarrollar ciertos criterios que no se encuentran plasmados en la estructura de la metodología solicitada. Menciona que los factores de evaluación donde consignaron a la metodología propuesta no han establecido pautas específicas que debe contener la metodología propuesta, hechos que fueron cuestionados en la evaluación de las ofertas cuando éstas no se encontraban consignadas en el presente factor de evaluación, puesto que solo se debería de cumplir con una estructura básica lo que ha sido cumplido por su representada al desarrollar cada punto conforme a lo señalado en las bases. Adiciona que no se señaló de manera objetiva el contenido mínimo y las pautas que estas deberían contener para que en mérito a ello se desarrollen los cuestionamientos precisados en el acta correspondiente. Precisa que el comité no ha evaluado la metodología propuesta de su representada respetando el principio de igualdad de trato señalado en el Art. 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que ha cuestionado en su oferta ciertos desarrollos de la metodología propuesta y al postor adjudicatario no, a pesar de contener el mismo desarrollo. 21. De otro lado, sobre el punto “6. Recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios a realizarse en la ejecución del servicio” el Consorcio Adjudicatario indica que en la práctica de la ingeniería civil los recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios comprenden el conjunto de medios humanos y técnicos que permitan analizar, validar, complementar y controlar la información técnica del servicio de supervisión. Si bien en la metodología no se ha detallado los recursos a utilizar, de Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 la compresión integral de las bases integradas se puede conocer quiénes son los profesionales que conforman el personal clave. Adiciona que en las páginas 27, 28 y 54 de las bases se indicó qué recursos humanos requiere el servicio de supervisión. Adiciona que de la revisión integral de las bases integradas los postores conocían qué equipo profesional especializado y recursos humanos se requiere en el punto 6.- Recursos a utilizar eneldesarrollodelosestudiosparaelserviciodesupervisión,paralocual,resalta la denominación del objeto de la presente contratación. Señala que a la firma del contrato se debe adjuntar a los profesionales con la experienciasolicitadaenlasbasesintegradasqueejecutaránelservicio.Portanto, toda metodología en los recursos a utilizar debe de incluir al personal clave; porque, ellos son los que desarrollan todas las actividades de supervisión, los equiposestratégicossolosonherramientasdeayudaysoporte.Elerrorobservado en la metodología del apelante amerita su descalificación. Sobre el punto “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control” refiere que en las páginas 43 y 44 de las bases que corresponden a los términos de referencia se hace mención al procedimiento de control, en el cual se detalla las obligaciones del supervisor. Adiciona que en las páginas 39 y 40 de las bases se detallaron las actividades de recepción de obra, liquidación de contrato e informe final. También,enlaspáginas45y46sedetallóladocumentaciónycontenidoquedebía presentarse para la supervisión como resultado de la prestación: certificado de conformidad técnica, informe de la liquidación del contrato de obra, informe final de supervisión y liquidación de los servicios de supervisión. Mencionaqueenlasbasesintegradassedesarrollóelconjuntodeactividadesque debe realizar la supervisión para el control administrativo del servicio y el cierre del proceso de seguimiento y control. Por tanto, considera que no se ha afectado el principio de transparencia, ya que, de la lectura integral de las bases integradas todos los postores conocían cómo debían desarrollar el punto 4.6 control administrativo del servicio - cierre del proceso de seguimiento y control de la metodología. Explica que el proceso de cierre administrativo en el servicio de supervisión de obra requiere de actividades concretas vinculadas a la culminación del servicio de supervisión, como las acciones de control para la liquidación, la recepción de obra y la elaboración de informes finales. Menciona que todos estos puntos están contenidos en los TDR. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Señalaquenoexisteviciodenulidadenlasbasesintegradasdelarevisiónintegral de las bases se puede conocer el detalle de los recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios y el control administrativo del servicio- cierre del proceso de seguimiento y control. 22. La Entidad señala que según el informe técnico se explica que según las bases el contenido mínimo de la metodología propuesta establecida, estaba definida por seis(6)títulos,lascualesadicionalmenteaellos,seestablecieronsubtítulosdonde se definieron -a fin de dar mayor explicación- a detalle el contenido de la metodología propuesta, a fin de que se tenga una metodología clara y concisa de lo que se oferta con criterios objetivos y específicos que garanticen una correcta ejecución del servicio requerido y se cumpla con la finalidad pública de la contratación, siendo estos sub títulos las reglas, sugerencias y pautas que los postores debían tener en cuenta para establecer su estructura como contenido mínimo al momento de la elaboración de su metodología propuesta. Adicionalmente, según informe legal se indica que las bases integradas de un procedimiento de selección deben leerse, aplicarse y/o interpretarse de manera integral con la finalidad de satisfacer la necesidad de la Entidad, plasmada en el requerimiento formulado por el área usuaria; en ese sentido, señala que en las bases del presente procedimiento se encuentra plenamente establecido los recursos a utilizarse en el desarrollo del estudio (páginas 27 y 28 de las Bases), así como a que se refiere a control administrativo del servicio, cierre del proceso de seguimiento y control (páginas 24, 25, 26 y 27 de las Bases Integradas). Refiere que el análisis que efectúe la Entidad debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Señala que no hay vicio de nulidad del presente procedimiento de selección, dado que la metodología solicitada se encuentra clara y conforme a lo establecido en las bases estándar para consultoría de obras. Adiciona que la declaración de nulidad, la causal que la origine debe implicar una afectación al proceso de selección; es decir, debe contener un vicio trascendente y no susceptible de conservación; por lo tanto, en el presente caso, como se ha precisado precedentemente, el procedimiento al haberse sujetado a las disposiciones Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 vigentes de la normativa de contratación pública, en lo relacionado al Factor de EvaluaciónliteralB)METODOLOGÍAPROPUESTA,establecidaenlasbasesnoseha incurrido en vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 23. Ahora bien, según lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, la metodología propuesta debe indicar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo; sin embargo, de las bases del procedimiento de selección se ha verificado que no existe claridad sobre el contenido de este factor deevaluaciónafindequelospostoresformulensusofertasyobtenganelpuntaje correspondiente. Deestemodo,sehaevidenciadoqueenloquecorrespondealpunto“6.Recursos autilizareneldesarrollodelosestudiosarealizarseenlaejecucióndelservicio”, correspondiente al apartado “I. Procedimiento de Trabajo” y, al punto “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control”, correspondiente al apartado “III. Los Sistemas de control de los servicios prestados, no se detalló ningún alcance para quelospostoreselaborenesteextremodelametodologíaquedebíanadjuntaren sus ofertas; es decir, contrariamente a lo estipulado en las bases estándar la Entidad no desarrolló de manera objetiva las pautas para desarrollar dicha matriz. Se debe tener en cuenta que recién en esta instancia la Entidad indicó que en las bases se encuentra establecido los recursos a utilizarse en el desarrollo del estudio,paralocualhacemenciónalaaplicacióndelaspáginas27y28;asimismo, en cuanto al control administrativo del servicio, cierre del proceso de seguimiento y control hace mención a la aplicación de las páginas 24, 25, 26 y 27; sin embargo, el desarrollo que alude la Entidad no fue incorporado en el acápite correspondiente al factor de evaluación “Metodología Propuesta” a fin que los postores elaboren sus ofertas considerando tal regla. Dicha omisión resulta relevante, toda vez que tanto el Consorcio Impugnante como el Consorcio Adjudicatario tuvieron interpretaciones distintas sobre aquello que debía consignarse en el punto “6. Recursos a utilizar en el desarrollo de los estudiosarealizarseenlaejecucióndelservicio”.Incluso,lafaltadedetallesobre las pautas que debían considerarse para la elaboración del punto “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control” ha generado que el propio comité valide este extremo de la oferta del Consorcio Adjudicatario pese a que tiene el mismo alcance que la oferta del Consorcio Impugnante, lo que fue observado en el acta correspondiente (véase fundamento 7). Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Oferta del Consorcio Impugnante “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control (Folios 894 y 895)” Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Oferta del Consorcio Adjudicatario “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control (Folios 426, 427 y 428)” Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 De este modo, se aprecia que la fórmula empleada por la Entidad no es objetiva y no hay claridad sobre la forma de su aplicación, pues, no se tiene certeza de qué parámetrosobjetivosseránconsideradosparaquelospostoresaccedanalpuntaje estipulado, lo que vulnera, los principios de transparencia y de igualdad de trato alfijarseunparámetrodeevaluaciónquenoesobjetivoenlavaloraciónporparte del comité de selección. En esa línea, no se puede soslayar el hecho que precisamente la oferta del ConsorcioImpugnantenoobtuvoelpuntajeenelpresentefactordebidoaqueno presentó los puntos antes expuestos según lo requerido, lo que ha sido cuestionado en su recurso de apelación y que este Colegiado no puede verificar al no contarse con pautas claras y expresas sobre el contenido de la matriz. 24. En este punto, el Consorcio Adjudicatario señala que, si bien en la metodología no se ha detallado los recursos a utilizar, de la compresión integral de las bases integradas se puede conocer quiénes son los profesionales que conforman el personal clave. Adiciona que en las páginas 27, 28 y 54 de las bases se indicó qué recursos humanos requiere el servicio de supervisión. Adiciona que de la revisión integral de las bases integradas los postores conocían qué equipo profesional especializado y recursos humanos se requiere en el punto 6.- Recursos a utilizar eneldesarrollodelosestudiosparaelserviciodesupervisión,paralocual,resalta la denominación del objeto de la presente contratación. Aunado a ello, respecto al control administrativo del servicio - cierre del proceso de seguimiento y control, refiere que en las páginas 43 y 44 de las bases que Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 corresponden a los términos de referencia se hace mención al procedimiento de control, en el cual se detalla las obligaciones del supervisor. Adiciona que en las páginas 39 y 40 de las bases se detallaron las actividades de recepción de obra, liquidación de contrato e informe final. También, en las páginas 45 y 46 se detalló la documentación y contenido que debía presentarse para la supervisión como resultado de la prestación: certificado de conformidad técnica, informe de la liquidación del contrato de obra, informe final de supervisión y liquidación de los servicios de supervisión. Mencionaqueenlasbasesintegradassedesarrollóelconjuntodeactividadesque debe realizar la supervisión para el control administrativo del servicio y el cierre del proceso de seguimiento y control. Por tanto, considera que no se ha afectado el principio de transparencia; ya que, de la lectura integral de las bases integradas todos los postores conocían cómo debían desarrollar el punto 4.6 control administrativo del servicio - cierre del proceso de seguimiento y control de la metodología. Explica que el proceso de cierre administrativo en el servicio de supervisión de obra requiere de actividades concretas vinculadas a la culminación del servicio de supervisión, como las acciones de control para la liquidación, la recepción de obra y la elaboración de informes finales. Menciona que todos estos puntos están contenidos en los TDR. Señalaquenoexisteviciodenulidadenlasbasesintegradasdelarevisiónintegral de las bases se puede conocer el detalle de los recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios y el control administrativo del servicio- cierre del proceso de seguimiento y control. 25. Bajo la misma línea, la Entidad explica que según las bases el contenido mínimo de la metodología propuesta establecida, estaba definida por seis (6) títulos, las cuales adicionalmente a ellos, se establecieron subtítulos las cuales se definieron afindedarmayorexplicaciónadetalledelcontenidodelametodologíapropuesta a fin de que se tenga una metodología clara y concisa de lo que se oferta con criterios objetivos y específicos que garanticen una correcta ejecución del servicio requerido y se cumpla con la finalidad pública de la contratación, siendo estos sub títulos, las reglas, sugerencias y pautas que los postores debían tener en cuenta para establecer su estructura como contenido mínimo al momento de la elaboración de su metodología propuesta. Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Adicionalmente,indicaquelasbasesintegradasdeunprocedimientodeselección deben leerse, aplicarse y/o interpretarse de manera integral con la finalidad de satisfacerlanecesidaddelaEntidad,plasmadaenelrequerimientoformuladopor el área usuaria; en ese sentido, señala que en las bases del presente procedimientoseencuentraplenamenteestablecidolosrecursosautilizarseenel desarrollo del estudio (páginas 27 y 28 de las Bases), así como a que se refiere a control administrativo del servicio, cierre del proceso de seguimiento y control (Paginas 24, 25, 26 y 27 de las Bases Integradas). Refiere que el análisis que efectúe la Entidad debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. Mencionaqueladeclaracióndenulidad,lacausalquelaoriginedebeimplicaruna afectación al proceso de selección; es decir, debe contener un vicio trascendente y no susceptible de conservación; por lo tanto, en el presente caso, como se ha precisado precedentemente, el procedimiento al haberse sujetado a las disposiciones vigentes de la normativa de contratación pública, en lo relacionado al Factor de Evaluación literal B) METODOLOGÍA PROPUESTA establecido en las bases, no se ha incurrido en vicios de nulidad en el procedimiento de selección. 26. Contrariamente a lo expuesto por el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, cabe reiterar que en ningún extremo de las bases se brindó algún alcance para que los postores formulen los puntos antes citados, esto es, el punto “6. Recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios a realizarse en la ejecución del servicio”, correspondiente al apartado “I. Procedimiento de Trabajo” y, el punto “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control”, correspondiente al apartado “III. Los Sistemas de control de los servicios prestados. Cabe anotar que su desarrollo ha sido explicado por la Entidad recién en esta instancia impugnativa (haciendo alusión a diversas páginas de las bases), para lo cual,solicita queseefectúeuna revisión integral delas bases;no obstante,ello no es suficiente dado que en su oportunidad los postores desconocían tal consideración a fin de elaborar sus ofertas, lo que ha generado que aquellos formulen la metodología con diferentes contenidos (el Consorcio Impugnante sin la relación del personal humano que ejecutaría el servicio y el Consorcio Adjudicatario considerando tal información). Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Además, como se ha indicado, sobre un mismo contenido en el punto “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control” el propio comité ha tenido consideraciones diferentes(alConsorcioImpugnantelecuestionóesteextremodesumetodología mientras que al Consorcio Adjudicatario le validó tal desarrollo pese que se trata del mismo contenido). En tal sentido, se ha evidenciado que las bases no son claras y que ello tiene un impacto en la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante y en el resultado del presente recurso impugnativo; por ende, este Tribunal no se encuentra facultado para aplicar una exigencia que es contraria a Ley. 27. Es de importancia traer a colación el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual las Entidades se encuentran obligadas a proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores garantizandolalibertaddeconcurrencia,yquelacontrataciónsedesarrollebajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Entre otras cuestiones, dicho principio sirve no solo de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la Ley y su Reglamento, sino también de parámetro para la actuación dequienes intervengan en las diferentes etapas de la contratación pública, entre ellos, de los órganos evaluadores como el comité de selección, el cual, al momento de elaborar las bases del procedimiento de selección y conducir el mismo, debe observar que la información contenida en las bases sea clara y coherente en todos sus extremos. 28. En tal sentido, se aprecia que el extremo de las bases integradas antes analizado contraviene lo establecido en las bases estándar aplicables a la presente convocatoria y a su vez, lo establecido en la normativa de contratación pública; ello reviste de mayor importancia en el presente caso, pues, precisamente el Impugnante cuestionó la decisión del comité de no otorgarle puntaje en presente factor de evaluación. 29. Entonces, se ha verificado la existencia de un vicio de nulidad que tiene injerencia en la evaluación deofertas presentadas en el procedimiento deselección,esto es, la oferta del Impugnante, lo que ha sido cuestionado en esta instancia impugnativa. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 30. En tal sentido, habiéndose advertido que en el caso concreto la actuación del comitédeselecciónhaafectadoelprocedimientodeselección,esteColegiado,en su condición de órgano de revisión, debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual se debe observar las bases estándar aplicables a la presente convocatoria,asícomoelprincipiodetransparencia,detalformaquesegarantice que todos los postores comprendan a cabalidad lo que la Entidad requiere que se acredite en la oferta 31. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 32. Enatenciónaello,elartículo44delaLeydisponequeelTribunal,enloscasosque conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar aprobadas por el OSCE y en consecuencia a lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como que es contrario al principio de transparencia, conforme el análisis desarrollado precedentemente. De este modo, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como porque ha dado lugar a la presente controversia, razón por la cual resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momentoenquesecometióelactoviciado,aefectosqueelmismoseacorregido. 33. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 34. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1del artículo 128del Reglamento,así como,en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria previa reformulación de las bases, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: i. Segúnlasbasesestándarlaasignacióndepuntajeparaelfactordeevaluación “Metodología propuesta” se asigna de manera objetiva, para lo cual se debe evaluar si se desarrolló o no la metodología presentada en la oferta, por lo que se debe expresar tanto el contenido mínimo como las pautas necesarias para su desarrollo. En el presente caso, se debe expresar de manera clara las pautas para desarrollar los puntos “6. Recursos a utilizar en el desarrollo de los estudios a realizarse en la ejecución del servicio”, correspondiente al apartado “I. Procedimiento de Trabajo” y “4.6 Cierre de Proceso de seguimiento y control”, correspondiente al apartado “III. Los Sistemas de control de los servicios prestados”. Tal información debe estar claramente detallada en el apartado correspondiente a los factores de evaluación para que los postores tengan claridad sobre el contenido que deben incluir en los puntos antes señalados al elaborar su metodología propuesta, sin necesidad de recurrir a interpretaciones. 35. Aunado a ello, lo anteriormente expuesto debe ser considerado también cuando se elabore el punto “6. Programación Gantt de las actividades”, correspondiente al apartado “IV. Desarrollo de Diagrama Gantt”, dado que en esta instancia se indicó que las bases no han brindado alcances sobre su contenido. 36. En atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 Entidad, la presente resolución, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 37. Considerando que, en el caso concreto, debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre el presente punto controvertido ni sobre el segundo. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del CONCURSO PÚBLICO Nº002-2025-GRH/C-1, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de obra: “Reparación de pista de aterrizaje, calle de rodaje y plataforma; en el (la) aeropuerto Tingo María, distrito de Castillo Grande, provincia Leoncio Prado, departamento Huánuco - CUI N° 2619777”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO CONSULTOR ORIENTE conformado por los señores JOAN CARLO BRAVO MONDOÑEDO y ENZO ASAEL MORALES BERRIO, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3824-2025-TCP- S5 4. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ÁLVAREZCHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 39 de 39