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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Sumilla: “La normativa de Contrataciones del Estado no ha establecido que la garantía de fiel cumplimiento presentada almomento dela suscripción del contratodeba tener una vigencia mínima. Como se anotó, a lo que el contratista sí se encuentra obligado es a mantener vigente lareferidagarantíahastalaconformidaddelarecepciónde la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general”. Lima, 2 de junio de 2025. VISTO en sesión del 2 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4104/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública N° 008-2024-ATU – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de noviembre de 2024, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en adelante la Entidad, convoc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Sumilla: “La normativa de Contrataciones del Estado no ha establecido que la garantía de fiel cumplimiento presentada almomento dela suscripción del contratodeba tener una vigencia mínima. Como se anotó, a lo que el contratista sí se encuentra obligado es a mantener vigente lareferidagarantíahastalaconformidaddelarecepciónde la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general”. Lima, 2 de junio de 2025. VISTO en sesión del 2 de junio de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 4104/2025.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública N° 008-2024-ATU – Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 29 de noviembre de 2024, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 008-2024-ATU – Primera Convocatoria, efectuada para la “Adquisición de accesorios para SSHH y redes sanitarias del corredor segregado de alta capacidad – COSAC I”, con un valor estimado de S/ 751 761.10 (setecientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y uno con 10/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 10 de enero de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 30 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro al postor Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por el importe de S/ 680 000.00 (seiscientos ochenta mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes 1 resultados : 1 Información extraída del “Acta de sesión de comité – otorgamiento de buena pro” del 30 de enero de 2025. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Tabla 1. Resultados del procedimiento de selección según acta de evaluación y calificación de ofertas. ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje total Orden de Calificación y Admisión obtenido Precio (considerando prelación resultados bonificación) Inversiones Alicris Sociedad Calificada Comercial de Admitido S/ 680 000.00 100 1 (Adjudicatario) Responsabilidad Limitada Eredro Representaciones No admitido - - - No admitido S.R.L. Paipay Sánchez No admitido - - - No admitido Luis Joel Mediante Escrito N° 1-2025-LPS, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 11 y 13 de febrero de 2025, el señor Luis Joel Paipay Sánchez interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que se revoque la no admisión de su oferta, se deje sin efecto la buena pro otorgada al postor Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se declare no admitida la oferta de este último y se le otorgue la buena pro a su favor. A través de la Resolución N° 01846-2025-TCE-S1 del 17 de marzo de 2025, la Primera Sala del Tribunal resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señorLuis Joel PaipaySánchez,confirmar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del referido señor y ratificar el otorgamiento de la buena pro a la empresaInversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 2. El 19 de marzo de 2025 se registró en el SEACE los efectos de la Resolución N° 01846-2025-TCE-S1; no obstante, el 9 de abril del mismo año, la Entidad registró en el SEACE la Carta N° D-000300-2025-ATU/GG-OA-UA del 8 de abril de 2025 emitida por el jefe de la Unidad de Abastecimiento, mediante la cual comunicó la pérdida de la buena pro otorgada al postor Inversiones Alicris Sociedad Comercial Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 de ResponsabilidadLimitada,debidoaquenocumplióconsubsanardebidamente las observaciones realizadas a la documentación que presentó para el perfeccionamiento del contrato. 3. Mediante Carta N° 0001-2025-ALICRIS, presentada el 22 de abril de 2025 ante la MesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal, subsanado el 24 del mismo mes y año, a través del escrito s/n, el postor Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – Inversiones Alicris S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro comunicada mediante la Carta N° D-000300-2025- ATU/GG-OA-UA del 8 de abril de 2025, solicitando que se revoque el acto que declaró la pérdida de la buena pro a su favor, se declare la nulidad de la Carta N° D-000282-2025-ATU/GG-OA-UA del 31 de marzo de 2025, a través de la cual observó los documentos que presentó para el perfeccionamiento del contrato y, seordenealaEntidadacontinuarconelprocedimientoparaelperfeccionamiento del contrato, a través de su respectiva suscripción. Para tales efectos, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: • Manifiesta que, mediante la carta s/n del 27 de marzo de 2025,presentó a la Entidad los documentos requeridos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, entre ellos, la Carta Fianza N° D193- 02684239, garantizando la suma de S/ 68 000.00 (sesenta y ocho mil con 00/100 soles). • No obstante, el jefe de la Unidad de Abastecimiento de la Entidad mediante la Carta N° D-000282-2025-ATU/GG-OA-UA del 31 de marzo de 2025, realizó observaciones a la Carta Fianza N° D193-02684239 de fiel cumplimiento, referidos al plazo de ejecución de la prestación y a la denominación del objeto de la contratación, otorgándole cuatro (4) días hábiles para que proceda a su subsanación. • Respecto a ello, precisa que el 4 de abril de 2025, a través de la carta s/n, presentó a la Entidad la Carta Fianza N° D193-02684239, a fin de subsanar laobservaciónformulada,invocandoelartículo149delReglamento,según el cual la garantía de fiel cumplimiento “(…) se mantiene vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultoría en general, o hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución de obras”. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 • Indica que la obligación del Contratista es mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento (presentada durante el perfeccionamiento del contrato) hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, y no que el plazo de vigencia debe estar contenido en la carta fianza presentada como garantía de fiel cumplimiento para el perfeccionamiento del contrato. • Refiere que debe declararse la nulidad de las observaciones realizadas a la Carta Fianza N° D193-02684239 presentada como garantía de fiel cumplimiento, toda vez que la denominación de la contratación consignada en dicha Carta Fianza N° D193-02684239, sí sería válida, toda vez que cumple con lo dispuesto en la Ley y el Reglamento. 4. Mediante escrito s/n, presentado el 23 de abril de 2025, el Impugnante presentó el comprobante de depósito de garantía por el recurso de apelación. 5. A través del decreto de 29 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 30 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas los comprobantes de depósito en cuenta corriente expedidos por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 6. Por decreto del 9 de mayo de 2025, la Secretaría del Tribunal, habiendo revisado el SEACE,verificóquelaEntidadno cumplió conregistrarelInformeTécnico Legal, haciendo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días se declare listo para resolver. 7. Con decreto del 13 de mayo de 2025, se programó audiencia para el 20 del mismo mes y año. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 8. Mediante Carta N° 2, presentada el 15 de mayo de 2025 en el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 9. El 20 de mayo de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe N° D- 000938-2025-ATU/GG-OA-UA,suscritoporeljefedelaUnidaddeAbastecimiento, en el cual indicó lo siguiente: • Señala que el 27 de marzo de 2025, el Impugnante presentó los documentosparael perfeccionamientodel contrato, yde la revisiónde los mismos, a través de la Carta N° D-0000282-ATU/GG-OA-UA notificada mediante correo electrónico el 31 de marzo de 2025, le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, para subsanar la siguiente observación: “carta fianza presentada no garantiza el plazo total de la ejecución de la prestación; asimismo, la denominación del objeto de la contratación es incorrecto”. • Indica que el 1 de abril de 2025 el representante legal del Impugnante, autorizó al señor Gian Marco Troncos Morocho a recibir la devolución de la carta fianza original N° D193-02684239, con el fin de subsanar las observaciones realizadas mediante Carta N° D-0000282-ATU/GG-OA-UA, notificada a través de correo institucional el 31 de marzo de 2025. • Precisa que a través de la carta s/n, el 4 de abril de 2025, el Impugnante remitió la Carta Fianza N° D193-02684239, a efectos de subsanar las observaciones realizadas; sin embargo, de la revisión de la misma, advirtió que aquel presentó la misma carta fianza que fue observada mediante Carta N° D-0000282-ATU/GG-OA-UA, por lo que no cumplió con subsanar las observaciones realizadas en el plazo otorgado. • Refiere que mediante Carta N° 001-ALICRIS-2025 del 6 de abril de 2025, el Impugnante indicó que, en virtud del Anexo N° 1 de su oferta, el acuse de recibidodebeconsiderarsedesdeel6deabrilal10deabrilde2025,siendo este último el plazo para subsanar las observaciones efectuadas a la carta fianza que presentó como garantía de fiel cumplimiento. Con relación a ello, precisa que si bien a través del Anexo N° 1 el Impugnante se comprometió a remitir la confirmación de la recepción en el plazo de dos (2) días hábiles de recibida la comunicación, también es cierto que los hechos expuestos se evidencia que aquél tomó Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 conocimiento de la Carta N° D-0000282-ATU/GG-OA-UA, notificada el 31 de marzo, el mismo día de su notificación por correo electrónico o al día siguiente (1 de abril de 2025), lo que se evidencia al haber designado con carta poder del 1 de abril de 2025 al señor Gian Marco Tronco Morocho para el recojo de la carta fianza en original. • Señalaqueatravésde laCarta N°D-000300-2025-ATU/GG-OA-UAdel8 de abril de 2025, la Unidad de Abastecimiento comunicó la pérdida de la buena pro al no haber cumplido con subsanar las observaciones comunicadas mediante Carta N° D-0000282-ATU/GG-OA-UA, notificada el 31 de marzo de 2025. 10. Con decreto del 20 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Informe N° D-000938-2025-ATU/GG-OA-UA, presentado el 20 de mayo de 2025 ante el Tribunal por la Entidad. 11. El20demayode2025sellevóacabolaaudienciaprogramadaconlaparticipación de los representantes del Impugnante. 12. Con decreto del 20 de mayo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, este Tribunal requirió a la Entidad que remita informe técnico complementario en el cual indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación. Asimismo,queremitacopiadelacartadepresentaciónpresentadael27de marzo de 2025 ante la Entidad y sus acompañados, mediante la cual se presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, entre los que debía encontrarse la garantía de fiel cumplimiento, así como la copia de la carta s/n y sus adjuntos, recibida por la Entidad el 4 de abril de 2025, en la cual debía encontrarse la Carta Fianza N° D193-02684239. 13. Mediante Oficio N° D000104-2025-ATU/GG-OA, presentado el 23 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° D-001069-2025-ATU/GG- OA-UA del23demayode 2025,através del cualbrindó atención alrequerimiento de información realizado por decreto del 20 de mayo de 2025, reiteró los argumentos expuestos en su Informe N° D-001069-2025-ATU/GG-OA-UA e indicó lo siguiente: Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 • Señala que la observación efectuadano está relacionada con los requisitos de la carta fianza (incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática), sino al plazo que debe estar vigente a fin de garantizar toda ejecución del servicio, de conformidad con el artículo 144 del Reglamento. • Refiere que existe un error en la denominación del proceso, que podría conllevar riesgos al momento de su ejecución de no renovación o incumplimiento del contrato. 14. Con decreto del 26 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Carta N° 0002-2025-ALICRIS, presentada el 28 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante formula argumentos adicionales para mejor resolver, indicando lo siguiente. • Precisaqueel4deabrilde2025,atravésdelacartas/n,presentó lamisma CartaFianzaN°D193-02684239comogarantíadefielcumplimientoendos versiones, una en una hoja y otra en dos hojas ilegibles, no pudiéndose realizar una correcta verificación del contenido, no ingresando la carta fianza en físico. • Indica que todos los actos realizados con posterioridad a la emisión de la Carta N° D-0000282-ATU/GG-OA-UA, son nulos, resultan ineficaces e inexistentes. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el postor Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública N° 008-2024-ATU- Primera Convocatoria, comunicada a través de la Carta N° D000300-2025-ATU/GG-OA-UA del 8 de abril de 2025. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectoaunalicitaciónpública,cuyovalorestimadoasciende a S/ 751 761.10 (setecientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y uno con 10/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT; por tanto, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 2 El procedimiento de selección se convocó el 29 de noviembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro comunicada mediante la Carta N° D000300-2025- ATU/GG-OA-UA del 8 de abril de 2025; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de abril de 2025 , considerando que el acto que comunica la pérdida de la buena pro fue publicado en el SEACE el día 9 del mismo mes y año. Al respecto, se apreciaque elImpugnante presentó suprimerescritoel22 de abril de 2025, subsanándolo el 24 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. 3 Considerando que el 17 y 18 de abril de 2025 fueron feriados, por conmemorase jueves y viernes santo. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verificaque este aparece suscrito por la señora Yeni Fronilda Mariño Narvaez, en su calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo de suscribir contrato con la Entidad, puesto que la pérdida de la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la Entidad decidió declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el acto administrativo de pérdida de buena pro, contenido en la Carta N° D000300-2025-ATU/GG-OA-UA del 8 de abril de 2025, mediante la cual le comunicaron la pérdida de la buena pro, se confirme la buena pro otorgada a su favor y se prosiga con la suscripción del contrato. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaración de la pérdida de la buena pro otorgada a su favor, comunicadaporlaEntidadatravésdelaCartaN°D000300-2025-ATU/GG-OA- UAdel8deabrilde2025ysedeclarelanulidaddelaCartaN°D-000282-2025- ATU/GG-OA-UA. • Seratifiquelabuenaprootorgadayseprodigaconlasuscripcióndelcontrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de abril de 2025, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 6 de mayo del mismo año . Sin embargo, no habiendo absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. 5. En atención a lo expuesto, el único punto a esclarecer consiste en: • Determinarsicorresponderevocarlapérdidadelabuenaprocomunicada a través de la Carta N° D000300-2025-ATU/GG-OA-UA y la Carta N° D- 4 Cabe precisar que el 1 de mayo de 2025 fue feriado calendario por conmemorarse el “Día del trabajador”. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 000282-2025-ATU/GG-OA-UA, a través de la cual se notificó las observaciones formuladas a la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, y en consecuencia, disponer que la Entidad proceda con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVETIDO: Determinar si corresponde revocar la pérdida de la buena pro comunicada a través de la Carta N° D000300-2025-ATU/GG-OA-UA y la Carta N° D-000282-2025-ATU/GG-OA-UA, a través de la cual se notificó las observaciones formuladas a la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, y en consecuencia,disponerquelaEntidadprocedaconelperfeccionamientodelcontrato. 9. Como pretensión de su recurso, el Impugnante planteó que se revoque la pérdida de labuenapro, comunicadapor la Entidadatravés dela CartaN°D000300-2025- ATU/GG-OA-UA del 8 de abril de 2025, emitida por el jefe de la Unidad de AbastecimientoysedeclarelanulidaddelaCartaN°D-000282-2025-ATU/GG-OA- UA del 31 de marzo de 2025, a través de la cual se notificó las observaciones formuladas a la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Considerando la naturaleza de la controversia, conviene traer a colación el contenido de la mencionada carta, al precisarse ahí, las consideraciones de la pérdida de la buena pro del Impugnante: Figura 1 Sustento de la declaratoria de la pérdida de buena pro del Impugnante (…) Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Al respecto, se advierte que la pérdida de la buena pro se justificó en que el Impugnante no habría subsanado correctamente las observaciones efectuadas a la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, referidas a que no garantiza el plazo total de la ejecución de la prestación y que la denominación del objeto de la contratación no es correcta. Además, precisa que la Carta Fianza N° D193-02684239 que fue observada mediante la Carta N° D-000282-2025-ATU/GG-OA-UA, es la misma que fue presentada con ocasión de la subsanación de observaciones. 10. Los motivos expuestos por la Entidad han sido cuestionados por el Impugnante en su recurso de apelación, argumentando que la obligación del Contratista es mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento hasta la conformidad de la recepción de la prestación a su cargo, y no que el plazo de vigencia debe estar contenido en la carta fianza presentada como garantía de fiel cumplimiento. En relación con ello, refirió que mediante carta s/n del 27 de marzo de 2025, presentó ante la Entidad la documentación para el perfeccionamiento del contrato, entre los cuales se encontraba la Carta Fianza N° D193-02684239, garantizando la suma de S/ 68 000.00 (sesenta y ocho mil con 00/100 soles). No obstante, indicó que a través de la Carta N° D000282-2025-ATU/GG-OA-UA del 31 de marzo de 2025, la Entidad le comunicó lasobservaciones a la carta fianza antes citada, referidas al plazo de ejecución de la prestación y a la denominación del objeto de la contratación, otorgándole el plazo de cuatro (4) días hábiles para que subsane. En ese contexto, refirióque el 4 de abril de 2025,a través de la carta s/n,presentó alaEntidadlaCartaFianzaN°D193-02684239comogarantíadefielcumplimiento dirigida a subsanar lo observado. Con relación a ello, manifestó que la obligación del Contratista es mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, y no que el plazo de vigencia debe estar contenido en la carta fianza presentada como garantía de fiel cumplimiento. Por su parte, respecto a la observación referida a la denominación de la contratación consignada en la Carta Fianza N° D193-02684239, señala que sería inválida, toda vez que la referida carta cumple con las exigencias establecidas en las bases integradas, la Ley y el Reglamento. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 11. Por su parte, la Entidad ratificó su decisión de declarar la pérdida de la buena otorgada al Impugnante, argumentando que no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, las observaciones efectuadas mediante la Carta N° D-000282- ATU/GG-OA-UA.Precisaquela cartafianzaquepresentó aefectosdesubsanar las observaciones realizadas es la misma carta fianza que fue observada. 12. A efectos de definir la controversia detallada, corresponde analizar si la carta fianza que presentó cumple con el requisito establecido en las bases integradas. 13. En ese escenario, corresponde revisar el contenido de las bases integradas, en lo queserefierea losdocumentosquedebíaacreditarelpostor ganadordela buena pro a efectos de lograr el perfeccionamiento del contrato. Así, de la revisión de las bases integradas, se aprecia que en el numeral 2.3 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se consideró entre los documentos que debían presentarse para la suscripción del contrato a la garantía de fiel cumplimiento, tal como se observa: *Extraído de la página 18 de las bases integradas. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, de acuerdo al numeral antes expuesto, el postor ganador de la buena pro debía presentar como requisito para perfeccionar el contrato, entre otros, la garantía de fiel cumplimiento del contrato. Asimismo, de lo expuesto en la nota “Importante” se advierte que la garantía de fielcumplimientodebedecumplirconlascondicionesqueestuvieronestablecidas 5 en el artículo 33 de la Ley y en el artículo 148 del Reglamento. 14. Sobre el particular, de la revisión del expediente administrativo se tiene que, mediantecartas/n,presentadael27demarzode2025alaEntidad,elImpugnante remitió los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, tal como se observa a continuación: 5 Artículo 33. Garantías. 33.1 Las garantías que deben otorgar los postores adjudicados y/o contratistas, según corresponda, son las defielcumplimientodelcontratoyporlosadelantos.Susmodalidades,montos,condicionesyexcepcionesson regulados en el reglamento. 33.2 La garantías que acepten las Entidades deben ser incondicionales, solidarias, irrevocable y de realización automática en el país, al solo requerimiento de la respectiva Entidad, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten. Dichas empresas deben encontrarse bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca y seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y deben estar autorizadas para emitir garantías; o estar consideradas en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente pública el Banco central de Reserva del Perú. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Figura 2. Carta mediante la cual el Impugnante presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato 15. No obstante, el 31 de marzo de 2025, la Entidad notificó al Impugnante, a través de correo electrónico, la Carta N° D-0000282-2025-ATU/GG-OA-UA, mediante la cual comunicó ciertas observaciones a la Carta Fianza N° D193-02684239 que se presentó como garantía de fiel cumplimiento, otorgándole un plazo de cuatro (4) días hábiles para que proceda a la subsanación, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Figura 3. Carta mediante la cual la Entidad efectuó observaciones a la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento Según se advierte, la Entidad hizo observaciones únicamente a la carta fianza de garantía de fiel cumplimiento, las cuales estuvieron referidas a que la misma no garantiza el plazo total de la ejecución de la prestación y que la denominación del objeto de contratación no es correcta. 16. En atención a dichas observaciones, el 4 de abril de 2025, a través de carta s/n, de acuerdo a lo señalado por la Entidad, el Impugnante remitió nuevamente la Carta Fianza N° D193-02684239 destinada a subsanar las observaciones formuladas, según se observa a continuación: Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 Figura 4. Carta mediante la cual el Impugnante subsanó las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 17. Debeprecisarsequeenelexpedienteadministrativo obrala CartaFianzaN° D193- 02684239, que ha sido presentada por el Impugnante en su recurso de apelación, la cual se reproduce a continuación: Figura 5. Carta Fianza N° D193-02684239 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 *Extraído del recurso de apelación 18. Conforme a lo expuesto, se advierte que la carta fianza presentada por el Impugnante fue emitida en virtud a su solicitud y, además, que se encuentra dirigida a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, Entidad convocante del procedimiento de selección, por el monto de S/ 68 000.00. Además,seprecisaquelacartafianzafueemitidaparalaLicitaciónPúblicaN°008- 2024-ATU “Adquisición de accesorios para los SSHH y Redes Sanitarios del corredor segregado de alta capacidad – COCAC I”. Cabe añadir que, en la carta fianza se indicó que es solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática, tal como se exige en la normativa de contratación pública. 19. Ahora bien, en este punto cabe traer a colación que la observación de la Entidad a la Carta Fianza N° D193-02684239 presentada como garantía de fiel cumplimiento, versa en que no garantiza el plazo total de la ejecución de la prestación y que la denominación del objeto de contratación no es correcta. 20. En atención a lo expuesto, corresponde analizar las observaciones formuladas por la Entidad a la Carta Fianza N° D193-02684239, a efectos de determinar si fue debidamente subsanada o si correspondía realmente que fuera objeto de observación conforme a las bases integradas. (i) Respecto al plazo de vigencia de la Carta Fianza N° D193-02684239. 21. De la información remitida por la Entidad a este Tribunal, se evidencia en la Figura 3, que la observación formulada radica en que la Carta Fianza N° D193-02684239 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 del 26 de marzo de 2025, por el monto de S/ 68 000.00, emitida por el Banco de Crédito del Perú, en la cual se consignó como fecha de vencimiento el 25 de abril de 2025, no garantiza el plazo total de la ejecución de la prestación. 22. Al respecto, cabe precisar que la Carta Fianza N° D193-02684239 del 26 de marzo de 2025, presentada para la suscripción del contrato, consignó como fecha de vencimiento el 25 de abril de 2025, es decir, tenía el plazo de vigencia de treinta (30) días calendario. 23. Por otro lado, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, se advierte que en su numeral 1.9 del Capítulo I de la sección específica de las bases y el numeral VII del Capítulo III de la misma sección de las bases, se establece que el plazo de entrega será hasta treinta (30) días calendarios, contados a partir del día siguiente de suscrito el contrato. 24. Ahora bien, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 149.1 del artículo 149 del Reglamento, se establecía que, como requisito indispensable para perfeccionar el contrato, el postor ganador entrega a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo por una suma equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato original. Esta garantía se mantiene vigente hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general, o hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución y consultoría de obras. Conformepuedeadvertirse, lacitadanormaestablece con claridadunaobligación dirigida al contratista de mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento presentada durante el perfeccionamiento del contrato hasta la conformidad de la recepción de la prestación a su cargo, en el caso de bienes, servicios en general y consultoría en general, ohasta el consentimientode la liquidación final, en el caso de ejecución y consultoría de obras. 25. En concordancia con ello, cabe traer a colación el literal a) del artículo 155 del Reglamento, el cual establecíaque lasgarantías se ejecutan cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento. 26. En este punto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Opinión N° 113-2023/DTN de fecha 10 de octubre de 2023 emitida por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), respecto a la presentación y vigencia de garantía de fiel cumplimiento, conforme a lo siguiente: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 “(…) 2.2 “Cuando el numeral 155.1 del artículo 155 del Reglamento de la Ley de ContratacionesdelEstadoestablecequeesposibleejecutargarantíasielcontratistano la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento, ¿Supone que el Contratista está facultado a renovar su garantía hasta la fecha de conformidad de la prestación? Como se anotó, de una lectura conjunta de los artículos 149 y 155 del Reglamento, se puede concluir que cabe la posibilidad de que la garantía de fiel cumplimiento presentada se venza antes de la emisión de la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista (en el caso de bienes, servicios en general y consultorías engeneral)o antes del consentimiento dela liquidación final, en el caso de ejecución de obras. En ese caso, el contratista tendrá la obligación de renovarla, pues de no hacerlo, la Entidad se encontrará habilitada para ejecutarla. 2.3 ¿Existe algún plazo mínimo de las garantías que presenten los contratistas para el perfeccionamiento de los contratos y que deba ser exigido por la Entidad? ¿O resulta razonable aceptar las garantías de fiel cumplimiento, en tanto estas sean renovadas hasta la conformidad? La normativa de Contrataciones del Estado no ha establecido que la garantía de fiel cumplimiento presentada al momento de la suscripción del contrato deba tener una vigencia mínima. Como se anotó, a lo que el contratista sí se encuentra obligado es a mantener vigente la referida garantía hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes, servicios en general y consultorías en general; de tal manera que, si la garantía presentada se venciera antes de dicho momento, la Entidad se encontrará habilitada para ejecutarla de conformidad con el artículo 155 del Reglamento”. (El subrayado y negrita son agregados). De conformidad con lo señalado en la citada opinión, el Reglamento no ha dispuesto que la garantía de fiel cumplimiento presentada al momento del perfeccionamiento del contrato cuente con una fecha de vigencia que necesariamente coincida con la correspondiente a la conformidad final; máxime cuando, por regla general, la referida fecha de la conformidad no se conoce con exactitud al momento del perfeccionamiento del contrato. A lo que el contratista sí se encuentra obligado es a mantener vigente la garantía de fiel cumplimiento hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el casodebienes,servicios engeneralyconsultoría engeneral,detal maneraque, si la garantía se venciera antes de dicho momento, la Entidad se encontrará habilitada para ejecutarla, conforme al citado artículo 155 del Reglamento. En el presente caso, se advierte que en la Carta Fianza N° D193-02684239 del 26 de marzo de 2025, presentada por el Impugnante como garantía de fiel Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 cumplimiento, se consigna como fecha de vencimiento el 25 de abril de 2025, por lo cual tenía el plazo de vigencia de treinta (30) días calendario, que coincide con el plazo de entrega de los bienes. 27. En tal sentido, contrariamente a lo señalado por la Entidad en la carta de pérdida de la buena pro, la normativa de contratación pública, aplicable al presente procedimiento de selección, no contempla la obligación de que la garantía de fiel cumplimiento requerida para el perfeccionamiento del contrato deba tener una vigencia mínima en función al plazo de ejecución del contrato, sino que a lo que se encuentra obligado el Impugnante es a mantener vigente la referida garantía hasta la conformidad de la recepción de la prestación, debiendo la Entidad cautelar el cumplimiento de dicha obligación en la fase de ejecución contractual. En consecuencia, atendiendo a lo señalado de manera precedente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en este extremo. (ii) Respecto a la denominación del objeto de la contratación consignada en la Carta Fianza N° D193-02684239 28. De la revisión completa de las bases integradas se advierte que, en el numeral 1.2 del Capítulo Ide la sección específica, yen el numeral Idel Capítulo III de la misma sección, la denominación del objeto de la contratación es “Adquisición de accesorios para SSHH y Redes Sanitarias del corredor segregado de alta capacidad – COSAC I”, conforme se visualiza a continuación: Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 29. Por otro lado, de la revisión del SEACE del procedimiento de selección se advierte que este ha sido denominado de la siguiente manera: 30. Ahora bien, de la información consignada en la Carta Fianza N° D193-02684239 del 26 de marzo de 2025, se aprecia que fue emitida para la Licitación Pública N° 008-2024-ATU,parala“AdquisicióndeaccesoriosparalosSSHHyRedesSanitarios del corredor segregado de alta capacidad – COSAC I”. A continuación, se detallan lasdiferenciasque se aprecian en la denominación del objeto de contratación consignada en la carta fianza materia de análisis, con relación a las bases integradas: Bases integradas Carta Fianza N° D193-02684239 (Objeto de convocatoria) Adquisición de accesorios para SSHH Adquisición de accesorios para los Denominación Redes Sanitarias del corredor segregSSHH y Redes Sanitarios del del objeto de de alta capacidad – COSAC I corredor segregado de alta la capacidad – COSAC I contratación 31. De lo expuesto se aprecia que, si bien la denominación del objeto de la contratación consignada en la Carta Fianza N° D193-02684239 del 26 de marzo de 2025 no es exactamente igual a la denominación precisada en las bases integradas, lo cierto es que no se aprecia en qué medida los términos “los” y “o” invaliden su contenido y/o sus alcances de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública. 32. Asimismo, no se advierte que la denominación del objeto de la contratación consignada en la carta fianza haya vulnerado el principio de literalidad de la misma, pues contiene información necesaria para que su emisor –el Banco de Crédito del Perú - BCP– proceda a su ejecución ante algún eventual incumplimiento del Impugnante en la ejecución del contrato. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 33. En tal sentido, la decisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante no se encuentra justificada ni acorde a lo previsto en la normativa antes reseñada, pues según lo analizado de manera precedente,elImpugnantecumplióconpresentarlagarantíadefielcumplimiento conforme a lo requerido en las bases integradas. 34. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y revocar la pérdida de la buena pro comunicada mediante Carta N° D-000300-2025-ATU/GG-OA-UA del 8 de abril de 2025, y disponer que la Entidad continúe con el trámite de perfeccionamiento del contrato. 35. Asimismo, corresponde que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, debido al incumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, a fin de que actúe en el marco de sus competencias y determine las responsabilidades que, de ser el caso, pudieran existir por los hechos descritos. 36. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declara fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública N° 8-2024-ATU – Primera convocatoria, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3823-2025-TCP-S6 1.1. Dejar sin efecto la Carta N° D-000300-2025-ATU/GG-OA-UA del 8 de abril de 2025 registrada en el SEACE el 9 del mismo mes y año, la cual comunica la pérdida de la buena pro de la Licitación Pública N° 8-2024-ATU – Primera convocatoria. 1.2. Dejar sin efecto la Carta N° D-000282-2025-ATU/GG-OA-UA del 31 de marzo de 2025, a través de la cual se observó la Carta Fianza N° D193- 02684239. 1.3. Revocar la pérdida automática de la buena pro de la Licitación Pública N° 8- 2024-ATU – Primera convocatoria, dispuesta por la Entidad. 1.4. Disponer quelaEntidadcontinúeconlosactosconducentesalasuscripción del contrato con el proveedor Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. 2. Devolver la garantía otorgada por el proveedor Inversiones Alicris Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente resolución al Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 29 de 29