Documento regulatorio

Resolución N.° 3822-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDC-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Di...

Tipo
Resolución
Fecha
01/06/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Sumilla“(.el artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos órgano incompetente, contravengan las normas legales,os por contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, (...).” Lima, 2 de junio de 2025. VISTO en sesión del 2 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4185/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDC-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Casitas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Casitas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDC-CS - Primera Convocatoria,paralacontra...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Sumilla“(.el artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca, el Tribunal declarará nulos los actos administrativos órgano incompetente, contravengan las normas legales,os por contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, (...).” Lima, 2 de junio de 2025. VISTO en sesión del 2 de junio de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4185/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDC-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Casitas; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Casitas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDC-CS - Primera Convocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Creacióndelservicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado Trigal distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamento de Tumbes”, con un valor referencial de S/ 1’607,006.88 (un millón seiscientos siete mil seis con 88/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 26 del mismo mes y año, se notificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcio Acapulco T&A, integrado por las empresas Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 S/ 1’446,306.20 (un millón cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos seis con 20/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN RESULTADO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSORCIO ADMITIDO S/ 1’446,306.20 105.00 1 CALIFICADO ADJUDICATARIO ACAPULCO T&A CONSORCIO ADMITIDO S/ 1’446,306.20 105.00 2 DESCALIFICADO TRIGAL CONSTRUCCIONES NO ADMITIDO RCJ E.I.R.L. INVERSIONES JUMAZA S.A.C. NO ADMITIDO En atención a lo anterior, mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el postor Construcciones RCJ E.I.R.L., interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Acapulco T&A, solicitando que se revoquen dichos actos, así como la decisión del comité de selección de evaluar y calificar la oferta del mencionado consorcio. AtravésdelaResoluciónN°2527-2025-TCE-S6del9deabrilde2025,laSextaSala del Tribunal resolvió dejar sin efecto la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del postor Construcciones RCJ E.I.R.L., revocar la buena pro otorgadaalConsorcioAcapulcoT&A,confirmarlaevaluaciónycalificacióndeéste último, y se dispuso que el comité de selección continúe el procedimiento de selección y proceda con la evaluación y, de corresponder, con la calificación del postor Construcciones RCJ E.I.R.L., y otorgue la buena pro a quien corresponda. Es así que, el 21 de abril de 2025, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Acapulco T&A, integrado por las empresas Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario; en mérito a los siguientes resultados: Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN POSTOR OFERTA PUNTAJE RESULTADO ECONÓMICA TOTAL OP. S/ CONSTRUCCIONES ADMITIDO S/ 1’446,306.20 105.00 1* DESCALIFICADO RCJ E.I.R.L. CONSORCIO TRIGAL ADMITIDO S/ 1’446,306.20 105.00 2* DESCALIFICADO CONSORCIO ACAPULCO T&A ADMITIDO S/ 1’446,306.20 105.00 3* CALIFICADO ADJUDICATARIO *Información extraída del “Reporte de desempate” del SEACE. De acuerdo con el “Acta de buena pro en cumplimiento de la Resolución N° 2527- 2025-TCE-S6 – Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro – Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDC-CS-1” publicada el 21 de abril de 2025 en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del postor Construcciones RCJ E.I.R.L., por los siguientes motivos: “MOTIVACIÓN DE LA DESCALIFICACIÓN: Al respecto, el literal B) del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, estableció lo siguiente: “(…) B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1,607,006.88 (UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL SEIS CON 88/100 SOLES), en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anterioresalafechadelapresentacióndeofertasquesecomputarándesdelasuscripcióndelactaderecepción de obra. Se considerará obra similar a: Construcción y/o Creación y/o Mejoramiento y/o Ampliación de Infraestructura de Recreación Pasiva y/o Alamedas y/o Parques. Acreditación: La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…) Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado el equivalente a S/1,607,006.88 (UN MILLÓN SEISCIENTOS SIETE MIL SEIS CON 88/100 SOLES). Para tal fin, se estableció como obras similares las arriba descritas. Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Otro delos requisitos para quelas contrataciones presentadas seconsideren en el cálculo dela experiencia del postor, estaba referido a que no tengan una antigüedad mayor a diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. De otro lado, a efectos de acreditar la referida experiencia, los postores podían presentar los siguientes documentos: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, iii.Contratosysusrespectivasconstanciasdeprestaciónocualquierotradocumentacióndelacualsedesprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Ahora bien, se tiene que, en el presente caso, el presente comité de selección cuestiona las tres (3) experiencias enumeradas en el Anexo N° 10 que obra en el folio N° 014 de la oferta del postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, debido a que la experiencia presentada no ha acreditado fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto final que implicó su ejecución en dichas experiencias, conforme se aprecia a continuación: Al respecto, debemos partir por aclarar que tal y como exigen las bases integradas y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y cualquier documento que se le acompañe, del cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución y siempre que no existan incongruencias en la documentación que conforma la oferta. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 A mayor abundamiento, debe señalarse que, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena antes mencionado, no resulta exigible la presentación de otros documentos, pues tal y como están diseñadas las bases estándar, solo exigen la presentación del contrato (originalmente suscrito) y el documento en el que se acredite la culminación de la obra y el monto que implicó su ejecución, enfatizando que este último documentoeselquedebevalorarseparaidentificarelmontofacturadoauncuandoseadiferentealmonto inicialmente contratado. Para ello, atendiendo al texto de las bases estándar puede presentarse un documento como el acta de recepción, la resolución de liquidación de la obra, la constancia de prestación u otro similar; sin embargo, también es posible que el postor presente otros documentos que considere pertinentes y necesarios para demostrar que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución, sin que exista un límite en el número de documentos, pues las bases estándar señalan “cualquier otra documentación”. De esa manera, es posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificar la vinculación entre ambos documentos. Estando a lo expuesto, el presente comité de selección corresponde verificar la documentación presentada por el postor para acreditar la experiencia en obras similares. EXPERIENCIA 01: REFERENTE AL CONTRATO N° 49-2022-MPCVZ-GM Al respecto, a efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad” en la experiencia N° 1, el postor, presenta diversa documentación entre ellas: DOCUMENTO FOLIOS CONTRATO N°49-2022-MPCVZ-GM del 29 de diciembre de 2022 teniendo como objeto 015 al 024 contractuallaejecucióndelaobra“CREACIÓNDELOSSERVICIOSDERECREACIÓNPASIVA DEL PARQUE INFANTIL DEL SECTOR LOS PINOS DEL DISTRITO DE ZORRITOS - PROVINCIA DE CONTRALMIRANTE VILLAR - DEPARTAMENTO DE TUMBES", CUI: 2542982 por un monto de S/ 1,249,988.77 y un plazo de ejecución de noventa (90) días calendario RESOLUCIÓN GERENCIAL 094-2024-MPCVZ-GM del 01 de octubre de 2024, que resuelve 025 al 31 aprobar, el expediente de liquidación final de la obra denominada "CREACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RECREACIÓN PASIVA DEL PARQUE INFANTIL DEL SECTOR LOS PINOS DISTRITO DE ZORRITOS, PROVINCIA DE CONTRALMIRANTE VILLAR, DEPARTAMENTO DE TUMBES", y un costo total de ejecución de S/1,276,467.91. Tenemos queel postor adjunta el CONTRATON° 49-2022-MPCVZ-GM, que versaría sobre la ejecución de la obra“CREACIÓNDELOSSERVICIOSDERECREACIÓNPASIVADELPARQUEINFANTILDELSECTORLOSPINOS DEL DISTRITO DE ZORRITOS - PROVINCIA DE CONTRALMIRANTE VILLAR - DEPARTAMENTO DE TUMBES", CUI: 2542982, teniendo según su ANEXO 10, como fecha de contrato el 29 DE DICIEMBRE DE 2022 y como fecha de recepción de la obra el 29 DE MARZO DE 2024 es decir un tiempo estimado entre la firma de contrato y la supuesta recepción de obra de 1 años y 3 meses (456 días calendarios). Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Además, para efectos de acreditar su experiencia ha presentado el CONTRATO N° 49-2022-MPCVZ-GMy la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°094-2024-MPCVZ-GM; los mismos que no reflejan trazabilidad entre sí, así como también cuentan con incongruencias que no permiten determinar el costo que implicó su ejecución y no existe información relacionada a que la obra fue culminada, por lo que estas deficiencias no permitirían validar la experiencia presentada por el postor: CONTRATO N° 49-2022-MPCVZ-GM • Tenemos que el mencionado contrato no se ha identificado correctamente a una de las partes que suscriben el contrato, específicamente al contratista. Al respecto, debemos señalar que en dicho contrato no se ha identificado debidamente al representante de la empresa contratista, en tanto, NO SE A CONSIGNADO EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE Y TAMPOCO SE A CONSIGNADO LA PARTIDA ELECTRÓNICA DONDE CONSTEN LOS PODERES DEL REPRESENTANTE por cuanto no existe certeza dequienhafirmaelcontratoymenosaúnsilamencionadapersonateníapoderesparadichoacto. RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 094-2024-MPCVZ-GM • Respecto a la mencionada Resolución Gerencial, es preciso señalar que EN NINGÚN EXTREMO DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN SE HACE MÍNIMA REFERENCIA AL CONTRATO N° 39-2022-MPCVZ- GM, ni tampoco que dicha obra fue concluida. De ello advertimos, que la mencionada resolución en ningún extremo toma en consideración o referenciaalCONTRATON°49-2022-MPCVZ-GM,entanto,noseincluyedentrodelosdocumentos vistos para la emisión del mencionado acto administrativo, pese a que el postor postula que el mencionado documento seria la liquidación que en la práctica pone fin al contrato de ejecución de obra. Por otro lado, tenemos que la mencionada resolución solo se limita a indicar un nombre similar - no igual- al de la obra contenida en el CONTRATO N° 49-2022-MPCVZ-GM. Por lo previamente advertido, no existe certeza de si se trata de un proyecto de inversión o dos proyectos, máximesisetieneenconsideraciónquelasdiscordanciasqueseafectanconelcódigoúnicodeinversiones, en tanto, en un documento se emplea y en el otro no, sin dejar de lado las serias discrepancias que existe en la determinación del costo final de obra, sobre la cual versaría cada uno de los documentos que son señalados en la resolución de liquidación antes mencionada, teniendo en cuenta que si bien es cierto esta Resolución resuelve y aprueba un costo total de la obra de S/1,276,467.91 en virtud al Informe N° 805- 2024-MPCVZ-SGSyLO-FHCG del 13 de setiembre de 2024, este hace mención que se ha practicado una liquidación teniendo como referencia la documentación sustentatoria presentada por el contratista, no obstante, de esta se tiene que mediante Carta N° 098-2024/C.RCJ-E.I.R.L. del 29 de agosto de 2024, este ratifica el costo total de obra de S/1,250,534.00, acorde a lo informado por el Ing. Freddy Harold Campos Guimas,jefedesupervisión,elcuálmedianteCartaN°004-2024/FHCG-ING-SUPERVISORdel 17dejuniode 2024 en la que remite sus cálculos en relación al costo total de obra ascendente a S/ 1,250,534.00 y así Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 también este último costo total de obra fue validado e informado a la Sub Gerencia de Infraestructuras, Obras, Supervisión y Liquidación de Obras por el Ing. Javier Gutiérrez Neciosup remitido con Informe N° 001-2024/A.T-ING-J.R.G.N del 12 de setiembre de 2024, entendiéndose esta última como la liquidación practicada por la sub gerencia a través del ing. Javier Gutiérrez, por lo que no se tiene certeza y/o trazabilidad en le resolución antes mencionada respecto al incremento desproporcional que existió en el costo final de obra, es así que este había sido calculado por la supervisión, ratificado por el contratista y validado por la liquidación practicada por el ing. Javier Gutiérrez Neciosup para la Sub Gerencia de Infraestructuras, obras, supervisión y liquidación de obras por un monto de S/1,250,534.00, sin embargo, se aprueba uno distinto, tal como se ha señalado anteriormente. Por cuanto, en este extremo debe tenerse en consideración el Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE, que señala "Asimismo, considerando que la información de los documentos que componen la oferta debe permitir verificar su idoneidad para acreditar los requisitos previstos en las bases del procedimiento de selección,lainformacióndeldocumentoqueseadjuntealcontratoparademostrarlaexperienciaadquirida por el postor debe permitir identificar que corresponde a la misma relación contractual: es decir, que se tratan de las mismas partes y de la misma obra cuya elección se pactó inicialmente. De esa manera, es posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificarla vinculación entre ambos documentos. Bajo la misma concepción, cuando el documento que se adjunta al contrato contiene información de adicionales, deductivos u otros que permitan identificar el origen de las modificaciones al monto contractual original, el órgano evaluador de la oferta debe verificar que la información sea congruente, quedando facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que Implicó la ejecución de la obra". Por otro lado, debe advertirse que de la mencionada RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 094-2024-MPCVZ-GM, NO SE DESPENDE REFERENCIA ALGUNA AL PLAZO DE EJECUCION DE OBRA, SUSPENSIONES Y/O AMPLIACIONES DE PLAZO y menos aún referencia alguna a la culminación de la obra; debe tenerse presente, que conforme el ANEXO N° 10 de la oferta del impugnante, este declara que la recepción de la obra habría tenido lugar el 29 DE MARZO DE 2024; SIN EMBARGO, DICHA INFORMACIÓN NO SE DESPRENDE DE NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA ACREDITAR SU EXPERIENCIA, muy por el contrario, tenemos acreditado que la firma del contrato se realizó con fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2022, por cuanto, conforme la fecha de recepción declarada por el postor en su oferta tenemos que de la firma del contrato hasta la recepción de obra han transcurrido en exceso 1 años y 3 meses (456 días calendarios), lo cual dista mucho de los 90 días calendarios establecidos en la cláusula quinta del contrato de ejecución, por cuanto, no existe en la oferta certeza documental del real plazo de ejecución de obra u si por el contrario esta fue concluida y/o se trataría de otra obra con un nombre similar, las mismas que han podido omitirse en merito a la falta de información de la mencionada resolución de liquidación. Por último, es preciso señalar que LA MENCIONADA RESOLUCIÓN ES IMPRECISA E INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, EN TANTO, EN NINGÚN EXTREMO DE SU PARTE RESOLUTIVA, ESTIPULA QUE LIQUIDA EL CONTRATO N° 49-2022-MPCVZ-GM, ni que se haya culminado la obra. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en forma expresa ha dispuesto que el órgano evaluador, en este caso el Comité Selección debe verificar que la información sea congruente, para lo cual está facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra. Por lo previamente señalado, los documentos alcanzados por el postor en su oferta para acreditar su experiencia N°1 señalada en el anexo n°10 como experiencia del postor en la especialidad, se determina que no existe trazabilidad que permita acreditar que se trata de la misma relación contractual, tampoco que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución, por la falta de información e información incongruente que presentalareferidaResolucióndeLiquidación,portanto,elcomitédeselecciónacordealasfacultadesque seleatribuyenenelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCE,concluyequeelreferidodocumentonopuede ser evaluado por no existir trazabilidad entre ellos, además de incongruencias en la verificación del monto que implicó la ejecución de la obra. Siendo esto así, el Postor no cumple con acreditar la experiencia establecida en el numeral N°1 de su anexo N° 10 por el importe de S/1,276,467.91, por lo que el presente comité de selección considera S/ 0.00. EXPERIENCIA 02: REFERENTE AL CONTRATO N° 21-2022-MPCVZ-GM Al respecto, a efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad” en la experiencia N° 2, el postor, presenta diversa documentación entre ellas: DOCUMENTO FOLIOS CONTRATO N° 021-2022-MPCVZ-GM del 17 de mayo de 2022 teniendo como objeto 032 al 042 contractual la ejecución de la obra "MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE LA PLAZA CÍVICA MANUEL VILLAR Y CONSTRUCCION DE MIRADOR TURÍSTICO DEL DISTRITO DE ZORRITOS - PROVINCIA DE CONTRALMIRANTE VILLAR, DEPARTAMENTO TUMBES" por un monto de S/ 2,294,676.70 y un plazo de ejecución de ciento ochenta (180) días calendario RESOLUCIÓNGERENCIALN°023-2023-MPCVZ-GIyDUR-UEI-EETAdel28dejuniode2023, 043 al 47 que resuelve aprobar, la liquidación final de la obra denominada "MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE LA PLAZA CÍVICA Y CONSTRUCCION DE MIRADOR TURÍSTICO DEL DISTRITO DE ZORRITOS, PROVINCIA DE CONTRALMIRANTE VILLAR, DEPARTAMENTO DE TUMBES", y un nuevo monto contractual de obra de S/1,931,081.52. Tenemos que el postor adjunta el CONTRATO N°21-2022-MPCVZ-GM, que versaría sobre la ejecución de la obra “MEJORAMIENTO Y AMPLIACION DE LA PLAZA CÍVICA MANUEL VILLAR Y CONSTRUCCION DE MIRADOR TURÍSTICO DEL DISTRITO DE ZORRITOS - PROVINCIA DE CONTRALMIRANTE VILLAR, DEPARTAMENTO TUMBES” teniendo según su ANEXO 10, como fecha de contrato el 17 DE MAYO DE 2022 y como fecha de recepción de la obra el 28 DE DICIEMBRE DE 2022 es decir un tiempo estimado entre la firma de contrato y la supuesta recepción de obra de 7 meses y 11 días (225 días calendarios). Además, para efectos de acreditar su experiencia ha presentado el CONTRATO N° 21-2022-MPCVZ-GMy la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 023-2023-MPCVZ-GIyDUR-UEI-EETA; los mismos que no reflejan trazabilidad Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 entre sí, así como también cuentan con incongruencias que no permiten determinar el costo que implicó su ejecución y no existe información relacionada a que la obra fue culminada, por lo que estas deficiencias no permitirían validar la experiencia presentada por el postor: CONTRATO N°21-2022-MPCVZ-GM. • Tenemos que el mencionado contrato no se ha identificado correctamente a una de las partes que suscriben el contrato, específicamente al contratista. Al respecto, debemos señalar que en dicho contrato no se ha identificado debidamente al representante de la empresa contratista, en tanto, NO SE A CONSIGNADO EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD DEL REPRESENTANTE Y TAMPOCO SE A CONSIGNADO LA PARTIDA ELECTRÓNICA DONDE CONSTEN LOS PODERES DEL REPRESENTANTE por cuanto no existe certeza dequienhafirmaelcontratoymenosaúnsilamencionadapersonateníapoderesparadichoacto. RESOLUCIÓN GERENCIAL N°023-2023-MPCVZ-GIyDUR-UEI-EETA • Respecto a la mencionada Resolución Gerencial, es preciso señalar que EN NINGÚN EXTREMO DE LA MENCIONADA RESOLUCIÓN SE HACE MÍNIMA REFERENCIA a que la obra fue concluida. De ello advertimos, que la mencionada resolución en un extremo toma en consideración o referenciaalCONTRATON°21-2022-MPCVZ-GMconunobjetoymontocontractualdistintoalque liquida en su artículo segundo, en tanto, no se incluye dentro de los documentos vistos para la emisión del mencionado acto administrativo, pese a que el postor postula que el mencionado documento seria la liquidación que en la práctica pone fin al contrato de ejecución de obra CONTRATO N° 21-2022-MPCVZ-GM. Más aún, cuando la mencionada resolución solo se limita a indicar un nombre similar -no igual- al de la obra contenida en el CONTRATO N° 21-2022-MPCVZ-GM. Se tiene que los reintegros autorizados en el artículo segundo distan del artículo primero. Por lo previamente advertido, no existe certeza de si se trata de un proyecto de inversión o dos proyectos, máxime si se tiene en consideración que las discordancias que existen en el nombre y monto contractual, en tanto, en un documento se emplea uno y en el otro no, sin dejar de lado las serias discrepancias que existeenladeterminacióndelcostofinaldeobra,sobreladeterminacióndelcostoque implicólaejecución de la obra referente a los reintegros, ya que por un lado señala que serán S/83,366.66 y por otro S/80,802.21. Por cuanto, en este extremo debe tenerse en consideración el Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE, que señala “Asimismo, considerando que la información de los documentos que componen la oferta debe permitir verificar su idoneidad para acreditar los requisitos previstos en las bases del procedimiento de selección,lainformacióndeldocumentoqueseadjuntealcontratoparademostrarlaexperienciaadquirida por el postor debe permitir identificar que corresponde a la misma relación contractual: es decir, que se tratan de las mismas partes y de la misma obra cuya elección se pactó inicialmente. De esa manera, es Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificarla vinculación entre ambos documentos. Bajo la misma concepción, cuando el documento que se adjunta al contrato contiene información de adicionales, deductivos u otros que permitan identificar el origen de las modificaciones al monto contractual original, el órgano evaluador de la oferta debe verificar que la información sea congruente, quedando facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que Implicó la ejecución de la obra". Por otro lado, debe advertirse que de la mencionada RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 023-2023-MPCVZ- GIyDUR-UEI-EETA, NO SE DESPENDE REFERENCIA ALGUNA AL PLAZO DE EJECUCION DE OBRA, SUSPENSIONES Y/O AMPLIACIONES DE PLAZO y menos aún referencia alguna a la culminación de la obra; debe tenerse presente, que conforme el ANEXO N° 10 de la oferta del impugnante, este declara que la recepción de la obra habría tenido lugar el 28 DE DICIEMBRE DE 2022; SIN EMBARGO, DICHA INFORMACIÓN NO SE DESPRENDE DE NINGUNO DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS PARA ACREDITAR SU EXPERIENCIA, muy por el contrario, tenemos acreditado que la firma del contrato se realizó con fecha 17 DE MAYO DE 2022, por cuanto, conforme la fecha de recepción declarada por el postor en su oferta tenemos que de la firma del contrato hasta la recepción de obra han transcurrido en exceso 7 meses y 11 días (225 días calendarios), lo cual dista mucho de los 180 días calendarios establecidos en la cláusula quinta del contrato de ejecución, por cuanto, no existe en la oferta certeza documental del real plazo de ejecucióndeobrausiporelcontrarioestafueconcluiday/osetrataríadeotraobraconunnombresimilar, las mismas que han podido omitirse en merito a la falta de información de la mencionada resolución de liquidación. Por último, es preciso señalar que LA MENCIONADA RESOLUCIÓN ES IMPRECISA E INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, EN TANTO, EN NINGÚN EXTREMO DE SU PARTE RESOLUTIVA, ESTIPULA QUE LIQUIDA EL CONTRATO N° 21-2022-MPCVZ-GM, ni que se haya culminado la obra. El Tribunal de Contrataciones del Estado, en forma expresa ha dispuesto que el órgano evaluador, en este caso el Comité Selección debe verificar que la información sea congruente, para lo cual está facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra. Por lo previamente señalado, los documentos alcanzados por el postor en su oferta para acreditar su Experiencia n° 2 señalada en el anexo n°10 como experiencia del postor en la especialidad, se determina que no existe trazabilidad que permita acreditar que se trata de la misma relación contractual, tampoco que la obra fue concluida, así como el monto que implicó su ejecución, por la falta de información e información incongruente que presenta la referida Resolución de Liquidación, por tanto, el comité de selecciónacordealasfacultadesqueseleatribuyenenelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCE,concluye que el referido documento no puede ser evaluado por no existir trazabilidad entre ellos, además de incongruencias en la verificación del monto que implicó la ejecución de la obra. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Siendo esto así, el Postor no cumple con acreditar la experiencia establecida en el numeral n°2 de su anexo N°10 por el importe de S/1,931,081.51, por lo que el presente comité de selección considera S/ 0.00. EXPERIENCIA 03: REFERENTE AL CONTRATO N° 02-2022/MPT-GM Al respecto, a efectos de acreditar la “Experiencia del postor en la especialidad” en la experiencia N° 3, el postor, presenta diversa documentación entre ellas: DOCUMENTO FOLIOS ANEXO N° 05 PROMESA DE CONSORCIO del 18 de marzo de 2022, donde el postor 048 al 049 acredita tener una participación del 55% CONTRATO DE OBRA N° 002-2022/MPT-GM del 07 de abril de 2022 teniendo como 050 al 064 objeto contractual la ejecución de la obra "MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE RECREACIÓN PASIVA EN EL BARRIO EL PACIFICO DEL DISTRITO DE TUMBES -PROVINCIA DE TUMBES Y DEPARTAMENTODE TUMBES",CÓDIGOÚNICON°2399758." por unmonto de S/ 1,873,604.19 y un plazo de ejecución de ciento veinte (120) días calendario. ACTA DE RECEPCIÓN DE OBRA del 15 de marzo de 2023, que acredita la recepción de la 065 al 066 obra “MEJORAMIENTODEL SERVICIODE RECREACIÓNPASIVA ENEL BARRIO EL PACIFICO DEL DISTRITO DE TUMBES - PROVINCIA DE TUMBES Y DEPARTAMENTO DE TUMBES" CÓDIGO ÚNICO N° 2399758, luego de la subsanación de observaciones planteadas en el ACTA DE OBSERVACIONES del 17 de febrero de 2022. Sobre el particular, cabe precisar que, con la citada experiencia y documentación presentada por el postor, según el ítem N° 3 de su Anexo N° 10, pretendía acreditar una experiencia por el monto de S/ 1,030,482.30 soles equivalente a la multiplicación del monto contratado con la participación acreditada en su promesa de consorcio es decir S/ 1,873,604.19 x 55%. Sin embargo, como se puede apreciar, respecto a la experiencia que pretende acreditar N°3, solo adjunta Promesa de Consorcio, Contrato de Obra y Acta de recepción, en esta última en ningún extremo se expresa cuál es el monto final que implicó su ejecución, únicamente se detalla que se tienen por subsanadas las observaciones efectuadas en el ACTA DE OBSERVACIONES del 17 de febrero de 2022 y por recepcionada la obra, además dejan constancia en dicha acta que existen diversos motivos en los cuales se han modificado el contrato inicial, tal es así que del contrato inicial se refleja como Residente al Ing. Diaz Piscoya Marcos y en el Acta de Recepción se refleja al Ing. Wilmer Córdova López, teniendo en cuenta que en la cláusula décimo quinta del contrato versa sobre penalidades respecto a la permanecía del personal ofertado se podría colegir respecto a una variación del monto que implicó su ejecución a través de la aplicación de penalidades. En este punto, cabe recordar que, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, los postores deben presentar la documentación solicitada por las bases integradas a efectos de acreditar el monto requerido como experiencia del postor en la especialidad. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el postor, en su ANEXO 10, si bien el acta de recepción presentada por el postor en las experiencia N° 3, es un documento que sirve para acreditar la experiencia Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 del postor, lo cierto es que en dicho documento únicamente se hace referencia a que la obra fue recepcionada, mas no indica cuál es el monto que implicó la ejecución de dicha obra, lo que imposibilita determinar la experiencia que este comité de selección podría considerar como válida, más aún cuando de la misma documentación presentada por el postor se desprende fehacientemente que ha habido cambios sustanciales al monto que inicialmente contrato debido a la posible aplicación de penalidades. Asimismo, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE ha establecido que el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluiday que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. En tal sentido, cualquiera sea el documento que acompañe al contrato de obra -acta de recepción, resolución de liquidación, constancia de prestación y otra documentación aquél debe informar fehacientemente el monto que implicó su ejecución. Sin embargo, como se ha indicado, el acta de recepción de obra presentada para acreditar la experiencia N° 3 del Anexo N° 10 no contiene información sobre el monto que implicó la ejecución de la obra. Cabe reiterar que las bases del procedimiento de selección establecieron varias formas de acreditación de la experiencia, por lo que corresponde a los postores incorporar en sus ofertas aquellas formas que, sin llevar a interpretación, permitan verificar cuál ha sido la experiencia ejecutada. Por lo expresado, la experiencia en cuestión no ha sido acreditada en línea con los parámetros del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE ni con los términos de las bases integradas, al no existir certeza sobre el monto de la experiencia adquirida. Ahora bien, de la revisión del portal SEACE y INFOBRAS, el presente comité vistas las observaciones planteadas en la presente Acta, vio necesario validar las imputaciones a dicha experiencia por lo que de esta se obtuvo lo siguiente: Portal Seace Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Portal Infobras De la información encontrada en los portales antes señalados solo permite colegir lo ya antes expuesto, es decir que el contrato inicialmente pactado ha sufrido variaciones, por lo que este comité no tiene certeza del monto final que implicó su ejecución, tal es así que de la lectura de las consultas públicas existe evidencia de aplicación de penalidades, ampliaciones de plazo y adicionales, hechos que conllevan a la variación del monto final que implicó la ejecución de la mencionada obra. Anudado a lo anterior se reproducen extractos de la información extraída de los portales: • RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL N° 1356-2022/MPT-GM del 09 de noviembre de 2022 Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 • RESOLUCIÓN DE GERENCIA MUNICIPAL N° 002-2023/MPT-GM del 11 de enero de 2023 • RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE DESARROLLO RURAL Y URBANO N°038-2024/MPT-GDRYU del 05 de agosto de 2024 Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 El Tribunal de Contrataciones del Estado, en forma expresa ha dispuesto que el órgano evaluador, en este caso el Comité Selección debe verificar que la información sea congruente, para lo cual está facultado a desestimar la experiencia cuando se evidencien datos que no permiten verificar con claridad el monto que implicó la ejecución de la obra. Por lo previamente señalado, los documentos alcanzados por el postor en su oferta para acreditar su experiencia N° 3 señalada en el anexo N° 10 como experiencia del postor en la especialidad, se determina que no existe trazabilidad que permita acreditar el monto que implicó su ejecución, por la falta de informaciónquepresentaenelActadeRecepción,portanto,elcomitédeselecciónacordealasfacultades que se le atribuyen en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, concluye que el referido documento no puede ser evaluado por no acreditar fehacientemente el monto que implicó la ejecución de la obra. Siendoestoasí,elPostornocumpleconacreditarlaexperienciaestablecidaenelnumeralN°3desuanexo N° 10 por el importe de S/1,030,482.30, por lo que el presente comité de selección considera S/ 0.00. Por tanto, el presente comité concluye que la experiencia presentada por el postor para acreditar la experiencia declarada en el Anexo N° 10; N° 1, N° 2 y N° 3, al no determinar clara y fehacientemente que la obra fue culminada, así como cuál es el monto total que implicó su ejecución, no resultan válidas; por lo que no debe considerarse el monto facturado de dichas experiencias, es decir, el monto de S/ 4,238,031.73 y resultar solo valido el monto de S/ 0.00 acorde a lo expuesto, con lo cual no cumple con el monto exigido en las bases integradas para el requisito de calificación – experiencia del postor, es decir S/1,607,006.88; por lo que, corresponde DESCALIFICAR SU OFERTA. Conforme a lo antes expuesto, el Comité de Selección, de acuerdo a lo establecido en el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, procede a DESCALIFICAR la Oferta Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 presentada por el Postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA al no considerarse válidas las experiencias N° 1, N° 2 y N° 3 señaladas en el anexo 10 de su oferta. 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 28 y 30 de abril de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el postor Construcciones RCJ E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque el acto de evaluación del 1 procedimiento de selección, ii) se revoque la descalificación de su oferta, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, iv) se realice el sorteo electrónico entre los postores que han cumplido con acreditar que son empresas promocionales de personas con discapacidad, y v) se otorgue la buena pro a quien corresponda. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Sobre su solicitud de nulidad del procedimiento de selección i. Indica que el Adjudicatario, el Consorcio Trigal y su representada obtuvieronelpuntajetotalde105enlaetapadeevaluacióndeofertas;no obstante, el Consorcio Trigal no acreditó ser empresa promocional de personas con discapacidad, conforme a lo señalado en el “Acta de buena pro en cumplimiento de la Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 – Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro – Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDC-CS-1” (en adelante, el acta). Enesalínea,yatendiendoaloseñaladoenelliteralc)delnumeral91.1del artículo91delReglamento,elcomitédeseleccióndebióprocederalsorteo electrónico únicamente entre el Adjudicatario y su representada, a fin de determinar el orden de prelación entre ambos, y luego de ello realizar la etapa de calificación de ofertas. Sin embargo, señala que, en el acta no se evidencia que el comité de selección haya realizado correctamente el sorteo electrónico entre los postores cuyas ofertas empataron en puntaje, muy por el contrario, dicho órgano colegiado procedió a realizar la etapa de calificación. 1 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante solicita la nulidad del procedimiento de selección a efectos que se realice de manera correcta el sorteo electrónico. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 ii. Trae a colación los artículos 74 y 75 del Reglamento, e indica que la evaluación de ofertas se efectúa sobre las ofertas que cumplieron con los requisitosdeadmisión,conelobjetivodedeterminarlaofertaconelmejor puntajeyelordendeprelación,luegodeello,seprocedeconlacalificación de las ofertas que ocuparon el primer y seguro lugar y se otorga la buena pro al postor que corresponda. Así, sostiene que el comité de selección actuó de manera contraria a lo estipulado en los mencionados artículos del Reglamento, así como al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, y el principio del debido procedimiento estipulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, toda vez que no se ha realizado correctamente el sorteo electrónico para establecer el orden de prelación. En ese sentido, señala que la etapa de evaluación y posterior calificación se encuentra viciada. iii. Indica que la omisión del sorteo electrónico tiene un impacto directo en losresultadosdelprocedimientodeselección,pues,nosehacumplidocon lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, además, no existe la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que el Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, motivoporelcualresultaadecuadoynecesarioquesedispongalanulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. iv. Trae a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, y el principio de legalidad recogido en el numeral 1.1. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. v. Solicita la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa deevaluacióndeofertas,momentoenqueincurrióelviciodenulidad,con el objetivo que el comité de selección corrija su decisión respecto de la oferta de su representada, realice el sorteo electrónico y establezca el Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 orden de prelación. En ese sentido, señala que deberá revocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Sobre la descalificación de su oferta vi. Preliminarmente, cita lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023-TCE y el numeral 3.2. Requisitos de Calificación del Capítulo III de las bases integradas. vii. RespectodelaexperienciaN°1[ContratoN°049-2022-MPCVZ-GM]:indica que en la parte introductoria del Contrato N° 049-2022-MPCVZ-GM se detalla a la empresa contratista y al titular gerente, el señor Edwin Richard Castro Jiménez, y en la última hoja se aprecia el sello y firma de su representada (contratista). Afirma haber cumplido con acreditar ante la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar (entidad contratante) toda la documentación requerida en las bases integradas para el perfeccionamiento del referido contrato, entre estos documentos, copia del DNI y de la vigencia de poder, y al no haber ninguna observación por parte de dicha entidad se procedió a la suscripción del contrato. Añade que, de la Consulta RUC en el portal electrónico de la SUNAT se verificaquesurepresentantelegaleselseñorEdwinRichardCastroJimenez. Asimismo, señala que el hecho que la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar no haya consignado en la parte introductoria el número de DNI del titular gerente y la partida electrónica de la empresa, no afecta la validez del contrato, máxime si no fue cuestionada por alguna de las partes que participaron en la suscripción. Por consiguiente, sostiene que lo expresado por el comité de selección, esto es, que no ha consignado el DNI del representante ni la partida electrónica donde consten los poderes del representante en el contrato presentado en la experiencia N° 1, carece de sustento. Además, señala que la Entidad pretende desconocer la representación del titulargerentesegúnlodispuestoenlosartículos37,43,45y50delDecreto Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Ley N° 21621, Ley de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; según el cual, el titular gerente de una E.I.R.L. es el órgano máximo de la empresa, quien ostenta de manera inherente las facultades de administración y representación. En ese sentido, indica que su representada se encuentra debidamente representada por su titular gerente, sin que fuera necesario que su vigencia de poder detalle en mayor medida sus facultades; al respecto, cita las os. Resoluciones N 2567-2022-TCE-S5, 2820-2023-TCE-S5 y 2527-2025-TCE- S6. Por otro lado, señala que el Contrato N° 049-2022-MPCVZ-GM tiene como objeto la contratación de la ejecución de la obra “Creación de los servicios de recreación pasiva del parque infantil del sector Los Pinos del distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar – departamento de Tumbes”, precisándose en la cláusula segunda el Código Único de Inversiones N° 2542982. Al respecto, indica que de la consulta del proyecto de inversión ejecutado N° 2542982 en la página del Ministerio de Economía y Finanzas, se obtiene que dicho Código Único de Inversiones (CUI) corresponde a la inversión referida en el párrafo anterior. Por consiguiente, sostiene que, el hecho que en la cláusula segunda del Contrato N° 049-2022-MPCVZ-GM se haya consignado la continuación del nombre del proyecto el término CUI N° 2542982, no quiere decir que dicho código corresponda a otro proyecto de inversión pública, sino que corresponde única y exclusivamente al proyecto “Creación de los servicios de recreación pasiva del parque infantil del sector Los Pinos del distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar – departamento de Tumbes”. Además, refiere que, el hecho que en la Resolución Gerencial N 094-2024- MPCVZ-GLYDUR-UEI-LFHR no se haya consignado el Código Único de Inversiones (CUI), no menoscaba el contenido del contrato ni la experiencia adquirida; salvo que se cuente con elementos objetivos que permitan generar convencimiento de que dicha experiencia es inexistente o se ha realizado en condiciones diferentes, situación que no ocurre en el presente caso. Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Porotrolado,respectodelargumentodelcomitédeselecciónreferidoaque en la Resolución Gerencial N 094-2024-MPCVZ-GLYDUR-UEI-LFHR no se indica la culminación de la obra, cita lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento y señala que resulta materialmente imposible que la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar haya aprobado la liquidación de la obra sin que ésta haya sido previamente culminada y recepcionada. Solicita al Tribunal requerir información a la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, respecto a que si la obra “Creación de los servicios de recreación pasiva del parque infantil del sector Los Pinos del distrito de Zorritos, provincia de Contralmirante Villar – departamento de Tumbes” ha sido culminada y recepcionada. Asimismo, respecto a que en la Resolución Gerencial N 094-2024-MPCVZ- GLYDUR-UEI-LFHR no se hace referencia al Contrato N° 049-2022-MPCVZ- GM, sostiene que ningún artículo del Reglamento establece que en las resoluciones que aprueban la liquidación de una obra se deba hacer referencia de manera obligatoria al contrato suscrito para su ejecución, por lo que, a su criterio, el argumento del comité de selección no tiene asidero técnico ni legal. Solicita la aplicación de las Resoluciones N 0258-2024-TCE-S2, 0653-2024- TCE-S1, 5147-2024-TCE-S6, 0962-2025-TCE-S2, 1828-2025-TCE-S2, y 0962- 2025-TCE-S2 al presente caso. viii. Respecto de la experiencia N° 2 [Contrato N° 021-2022-MPCVZ-GM]: atendiendo a que el comité de selección cuestionó su segunda experiencia en los mismos términos que la primera, reitera lo expuesto anteriormente concluyendo que lo argumentado por el comité de selección carece de asidero. Agrega que, si bien en la Resolución Gerencial N° 023-2023-MPVCVZ- GIyDUR-UEI-EETA se ha obviado la palabra “Manuel Villar”, señala que ello no es incongruente con el nombre consignado en el Contrato N° 021-2022- Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 MPCVZ-GM, máxime si en la resolución de liquidación se precisa el Código Único de Inversiones (CUI) N° 2543326. ix. Respecto de la experiencia N° 3: solicita desestimar los cuestionamientos señaladosporelcomitédeselecciónrealizadosalActaderecepcióndeobra (presentado para acreditar la experiencia N° 3), por cuanto carecen de fundamentoy,porelcontrario,acreditalaculminacióndelaobrayelmonto que implicó su ejecución, resultando válido para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 3. PorDecretodel6demayode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico del SEACE el 7 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante el Informe Técnico Legal N° 004-2025/MDC-CS del 12 de mayo de 2025 (suscrito por los miembros del comité de selección) [con registro N° 16145], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. El comité de selección cumplió con admitir la oferta del Impugnante, de conformidad con la Resolución N° 2527-2025-TCE-S6. ii. Se confirmó la evaluación y calificación del Consorcio Adjudicatario. iii. Se procedió a evaluar y calificar la oferta del Impugnante. Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 iv. Se adjudicó la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. v. La etapa de evaluación de ofertas se llevó a cabo con las tres ofertas admitidas, las cuales obtuvieron un puntaje de 105.00 puntos cada uno, motivo por el cual se realizó el sorteo electrónico en el SEACE. vi. EnlaetapadecalificaciónseprocedióadescalificarlaofertadelImpugnante conforme a los argumentos expuestos en el acta. vii. Ratifica el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 5. MedianteEscritoN°1del12demayode2025[conregistroN°16244],presentado en la misma fecha través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso, para lo cual solicitó que se declare no presentado y/o improcedente el mismo, se confirme la descalificación del Impugnante y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor, manifestando lo siguiente: i. Señala que el Impugnante en el Escrito N° 2, correspondiente a la subsanación del recurso de apelación, adjunta un documento en el folio 74 denominado “Consulta de Operaciones – Procesada” de una transferencia a otrosbancoslocales(diferida)connúmerodeoperaciónN°02042170del30 de abril de 2025 a las 07:36 pm expedida por el Banco de Crédito del Perú. Alrespecto,señalaquelacaracterísticadelastransferenciasdiferidasesque éstas se hacen efectivas al día hábil siguiente de realizada la solicitud; así, indica que la institución financiera utilizada por el Impugnante (BPC) precisa en su página web lo siguiente: Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 En esa línea, señala que el Impugnante incumplió con el requisito de presentar la garantía en el plazo que tenía subsanar (30 de abril de 2025) por cuanto ésta se hizo efectiva recién al día útil siguiente de realizada la operación,estoes,el5demayode2025(considerandoqueel1y2demayo del presente año fueron declarados feriados). ii. Deja constancia del incumplimiento de admisibilidad del Impugnante para subsanar su recurso y, además, solicita que lo expuesto pueda ser verificado por la Oficina de Administración y Finanzas, a efectos de corroborar si la garantía aparece en las cuentas del OSCE (ahora OECE) dentro del plazo otorgado para subsanar acorde al artículo 122 del Reglamento. iii. Añade que el Tribunal, al momento de observar las garantías, precisa que éstadebeseracreditadaconlaimpresióndelaconfirmacióndelaoperación efectuada por el banco, no obstante, en la subsanación del Impugnante no se aprecia ello. iv. ConcluyequeelImpugnantesubsanósurecursodeapelaciónfueradelplazo legal establecido incumpliendo con los requisitos de admisibilidad. v. Solicitó que se ratifique la descalificación del Impugnante y se confirme la buena pro a su representada. Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 6. A través del Decreto de 14 de mayo de 2025, se dispuso tener por apersonado al procedimientoalConsorcioAdjudicatarioencalidaddeterceroadministradoypor absuelto el traslado del recurso de apelación. 7. PorDecretodel14demayode2025,sedispusoremitirelexpedientealaSegunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 15 del mismo mes y año. 8. A través del Decreto del 16 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 9. Mediante Oficio N° 003 -2025 – MDC-GM del 19 de mayo de 2025 [con registro N° 17195], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. Con Escrito N° 3 del 20 de mayo de 2025 [con registro N° 17222], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. MedianteEscritoN°4del22demayode2025[conregistroN°17662],presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre lo expuesto por la Entidad y el Adjudicatario (al absolver ambos el recurso de apelación), señalando lo siguiente: Respecto del sorteo electrónico i. Precisa que en el sorteo electrónico se incluyó el postor Consorcio Trigal, quien no cumplió con acreditar que es empresa promocional de personas con discapacidad, conforme se detalla en el acta. Por consiguiente, sostiene que el sorteo electrónico no da cumplimiento a lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. Así, reitera que el comité de selección no realizó el sorteo electrónico correctamente entre el Consorcio Adjudicatario y su representada, quienes Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 sí acreditaron ser empresas promocionales de personas con discapacidad, y cuyas ofertas empataron en puntaje. Asimismo, reitera que en el acta no se hace referencia al sorteo electrónico. ii. Aclara que, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, la inclusión del Consorcio Trigal en el sorteo vicia de nulidad dicho acto, pues, no correspondía considerarlo;inclusive,señala queello ocasiona que el acta no se encuentre debidamente motivada Por consiguiente, reincide en su solicitud de declarar la nulidad del procedimiento de selección, a fin que se corrija la actuación del comité de selección. Respecto de la descalificación de su oferta iii. Ratifica lo expuesto en su anterior escrito, y solicita revocarse la descalificación de su oferta y tenerla por calificada para todos sus efectos del procedimiento de selección. Sobre la supuesta improcedencia de su recurso iv. Señala que no existe conexión lógica de lo solicitado por el Consorcio Adjudicatario, pues el recurso de apelación cumple con todos los requisitos de admisibilidad y no existe supuesto alguno que se encuentre enmarcado en lo establecido en el artículo 123 del Reglamento. 12. Con Decreto del 23 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo manifestado por el Impugnante mediante Escrito N° 4. 13. El 26 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 2 3 participación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad . 2 En representación del Impugnante, el señor Marco Díaz Piscoya realizó el informe de hechos. 3 En representación de la Entidad, los señores Julio Zambrano Coronado y Eduwigt Villar Balladares realizaron, de manera conjunta, el informe de hechos. Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 14. Mediante Decreto del 26 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Cuestiónprevia:sobreelpagodelagarantíacomorequisitodeadmisibilidaddel recurso. 1. Previamentealanálisisdelosrequisitosdeprocedencia,esnecesarioprecisarque, en esta instancia, resulta infundada la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Consorcio Adjudicatario, toda vez que su cuestionamiento está relacionado con la acreditación de la garantía por la interposición del recurso, cuando la verificación de dicho requisito ya fue realizada en su oportunidad (conforme al trámite regulado en el artículo 122 del Reglamento). Además, a criterio de este Colegiado, a efectos de acreditar el referido requisito de admisibilidad del recurso de apelación, resulta suficiente la presentación del documento donde se deja constancia de la transferencia válida y correcta del monto de la garantía a la cuenta bancaria del OSCE, sin perjuicio del momento en el que depósito se haga efectivo. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’607,006.88 (un millón seiscientos siete mil seis con 88/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 5 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra el acto de evaluación del procedimiento de selección, contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 28 de abril de 2025, considerando que la 6 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante solicita la nulidad del procedimiento de selección a efectos que se realice de manera correcta el sorteo electrónico. Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 pérdida de la buena pro otorgada a su favor fue publicada en el SEACE el 21 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 28 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 30 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente- descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante, el señor Edwin Richard Castro Jimenez, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, para cuestionar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta en el procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimad procesal e interés para obrar para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que, previamente, revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, por cuanto su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: i) se revoque el acto de evaluación del procedimiento de selección, ii) se realice el sorteo electrónico entre los postores quehancumplidoconacreditarquesonempresaspromocionalesdepersonascon discapacidad, iii) se revoque la descalificación de su oferta, iv) se revoque el otorgamientodelabuenaproalConsorcioAdjudicatario,yv)otorgarlabuenapro a quien corresponda. 7 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante solicita la nulidad del procedimiento de selección a efectos que se realice de manera correcta el sorteo electrónico. Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se declare la nulidad del procedimiento de selección. • Se realice el sorteo electrónico entre los postores que han cumplido con acreditar que son empresas promocionales de personas con discapacidad. • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro al postor que corresponda. Por su parte, de la revisión de la absolución del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare no presentado o improcedente el recurso de apelación. • Se ratifique la descalificación del Impugnante. • Se ratifique la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 7 de mayo de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 12 del mismo mes y año. Sobre el particular, de la revisión del expediente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante el Escrito N° 1 presentado el 12 de mayo de 2025; esto es, dentro del plazo legal para proponer puntos controvertidos. No obstante, de la revisión de dicho escrito no es posible identificar que haya formulado cuestionamientos a la oferta del Impugnante; así, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no ha propuesto puntos controvertidos adicionales a los desarrollados por el Impugnante, sino que se limitó a solicitar la improcedencia del recurso, la cual fue analizada en la cuestión previa, así como que se ratifique la descalificación del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro a su representada. 8 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 En tal sentido, únicamente se tomará en cuenta los cuestionamientos planteados por el Impugnante en su recurso para la determinación de los puntos controvertidos. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto no se habría realizado correctamente el sorteo electrónico entre los postores que cumplieron con acreditar que son empresas promocionales de personas con discapacidad; y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma. iii. Determinar si, en esta instancia administrativa, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimientodeselección,porcuantonosehabríarealizadocorrectamenteelsorteo electrónico entre los postores que cumplieron con acreditar que son empresas promocionales de personas con discapacidad; y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 19. Conformefluyedelosantecedentesreseñadosenelprimeracápitedelapresente resolución, mediante escrito de apelación, el Impugnante solicitó la nulidad del procedimiento de selección, por cuanto, según alegó, el comité de selección no procedió a realizar correctamente el sorteo electrónico al haber incluido al Consorcio Trigal, postor que no acreditó ser empresa promocional de personas con discapacidad, conforme a lo señalado en el “Acta de buena pro en cumplimiento de la Resolución N° 2527-2025-TCE-S6 – Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro – Adjudicación Simplificada N° 001- 2025-MDC-CS-1”, en adelante el acta. Así, manifestó que, atendiendo a lo señalado en el literal c) del numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, el comité de selección debió efectuar el sorteo electrónico únicamente entre el Adjudicatario y su representada, a fin de determinar el orden de prelación entre ambos, y luego de ello realizar la etapa de calificación de ofertas. Sin embargo, señala que, en el acta no se evidencia que el comité de selección haya realizado correctamente el sorteo electrónico entre los postores cuyas ofertas empataron en puntaje. En esa línea, sostuvo que el comité de selección actuó de manera contraria a lo estipulado en los artículos 74 y 75 del Reglamento, así como al principio de transparencia recogido en el literal c) del artículo 2 de la Ley, y el principio del debido procedimiento estipulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Preliminar del TUO de la LPAG, toda vez que no se ha realizado correctamente el sorteo electrónico para establecer el orden de prelación. En ese sentido, indicó que la etapa de evaluación y posterior calificación se encuentra viciada. Añadió que la omisión del sorteo electrónico tiene un impacto directo en los resultados del procedimiento de selección, pues, no se ha cumplido con lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento; además, no existe la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que el Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, motivo por el cual resulta adecuado y necesario que se disponga la nulidad del procedimiento de selección yseretrotraigahastaelmomentoenquesecometióelactoviciado,aefectosque el mismo sea corregido. Trajoacolaciónelnumeral44.1delartículo44delaLey,yelprincipiodelegalidad recogidoenelnumeral1.1.delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG. Concluyó solicitando la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo a la etapa de evaluación de ofertas, momento en que, según su postura, habría incurrido el vicio de nulidad, con el objetivo que el comité de selección corrija su decisión respecto de la oferta de su representada, realice el sorteo electrónico y establezcaelordendeprelación.Consecuentemente,indicóquedeberárevocarse la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario 20. Cabe señalar que si bien el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, no expuso su posición sobre lo alegado por el Impugnante en este extremo. 21. Por su parte, la Entidad manifestó que la etapa de evaluación de ofertas se llevó a cabo con las tres ofertas admitidas (refiriéndose al Adjudicatario, el Consorcio Trigal, y el Impugnante), las cuales obtuvieron un puntaje de 105.00 puntos cada uno, motivo por el cual se realizó el sorteo electrónico en el SEACE. Al respecto, adjuntó el “Reporte de desempate”. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 22. En este punto, cabe indicar que, el Impugnante, en atención a lo absuelto por la Entidad, reiteró que el comité de selección no realizó correctamente el sorteo electrónicoalhaberincluidoalConsorcioTrigal,porloquenosediocumplimiento a lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. En esa línea, señaló que la inclusión del Consorcio Trigal en el sorteo vicia de nulidaddichoacto,pues,nocorrespondíaconsiderarlo;einclusive,indicóqueello ocasiona que el acta no se encuentre debidamente motivada Porconsiguiente,reincidióensusolicituddedeclararlanulidaddelprocedimiento de selección, a fin que se corrija la actuación del comité de selección. 23. Atendiendoaloexpuesto,correspondeindicarque,enelcasoconcreto,conforme a lo señalado en el “Acta de buena pro en cumplimiento de la Resolución N° 2527- 2025-TCE-S6 – Admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro – Adjudicación Simplificada N° 001-2025-MDC-CS-1” publicada el 21 de abril de 2025 en el SEACE, se aprecia que el comité de selección, en la etapa de evaluación de ofertas, determinó el empate entre tres (3) postores con 100 puntos [el Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Trigal, y el Impugnante]; conforme se aprecia a continuación: *Extracto extraído del acta del procedimiento de selección. Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 En ese sentido, considerando que se identificó un empate entre tres (3) postores por haber obtenido 100 puntos, correspondía que el comité de selección realice el desempate respectivo. Conrelaciónalprocedimientoparaeldesempate,correspondecitarloprevistoen el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento: Artículo 91. Solución en caso de empate 91.1.Tratándosedebienes,serviciosengeneralyobrasenelsupuestodequedos(2)omás ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. (...)”. De lo expuesto se observa, que el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, ha establecido entre otros aspectos que, para la contratación de ejecución de obras, en el supuesto que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación se efectúa siguiendo estrictamente el orden establecido en los literales a) al c) del mismo artículo, siendo el sorteo determinante, en caso se mantenga el empate, luego de haberse aplicado los criterios de desempate comprendidos en los literales a) y b). 24. Continuando con el análisis, se aprecia en el acta registrada en el SEACE, que el comité de selección, a efectos de superar el empate entre los tres (3) postores, verificó a las empresas que acreditaron la condición de MYPES y/o de promocionales de personas con discapacidad. Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Así pues, se aprecia que el comité de selección determinó que el Consorcio Adjudicatario, el Consorcio Trigal, y el Impugnante se encontraban conformadas por microempresas, motivo por el cual obtuvieron un empate con 105 puntos; a saber: *Extracto extraído del acta del procedimiento de selección. Ahora bien, respecto del Consorcio Trigal, el comité de selección identificó que no acreditalosrequisitosparaaccederalbeneficiodepreferenciaencasodeempate; conforme a lo expuesto a continuación: Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 *Extracto extraído del acta del procedimiento de selección. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 No obstante ello, se procedió con la publicación del documento denominado “Reporte del desempate”, incluyendo al Consorcio Trigal, tal como se aprecia en la siguiente imagen: *Extraído del SEACE. Sobreello,contrariamentealoseñaladoenelacta,enel“Reportedeldesempate” se indicó que el Consorcio Trigal tenía la condición de empresa integrada por personas con discapacidad, ocupando el segundo lugar en el orden de prelación, cuandoelcomitédeselecciónhabíaindicadoexpresamentequeaquélnoacreditó los requisitos para acceder al beneficio de preferencia en caso de empate; situación que evidencia una contradicción entre lo establecido en el acta del procedimiento de selección y el reporte del sorteo del SEACE. 25. En ese sentido, corresponde señalar que la contradicción descrita contravendría el principio de transparencia, toda vez que el mismo prevé que las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Además, dicha contradicción contraviene los criterios de desempate establecidos en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, toda vez que en el acta se estableció que el Consorcio Trigal no acreditó ser una empresa conformada por discapacitados, mientras que, en el “Reporte de desempate” se indicó que el mismo sí acreditaba dicha condición, obteniendo el segundo lugar en el orden de prelación. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 26. En ese orden de ideas, tal como se desprende del análisis efectuado previamente, este Colegiado ha podido evidenciar que la actuación del comité de selección, en el acto de desempate de ofertas para el establecimiento del orden de prelación, contraviene disposiciones legales como reglamentarias que afectan la validez del procedimiento de selección. 27. Por tal motivo, considerando que, en el caso concreto, se han advertido deficiencias en el procedimiento de selección, cabe precisar que el artículo 44 de laLey,establecequeenloscasosqueconozca,elTribunaldeclararánuloslosactos administrativos emitidos por las Entidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 29. De esta manera, resulta conveniente resaltar que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el proceso de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. 30. Por lo expuesto, corresponde amparar la pretensión del Impugnante referida a que se declare la nulidad del procedimiento de selección, a efectos que se realice correctamente el sorteo electrónico. Así, corresponde retrotraer el procedimiento a la etapa del sorteo electrónico, con la finalidad de que el comité Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 de selección proceda a realizar dicho acto (a través del SEACE) únicamente entre las ofertas presentadas por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L. y el Consorcio Acapulco T&A, integrado por las empresas Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C., en atención a lo dispuesto en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento; para lo cual debe tener en consideración lo siguiente: i. El comité de selección deberá realizar el sorteo electrónico a través del SEACE entre las ofertas de los postores Construcciones RCJ E.I.R.L. y el Consorcio Acapulco T&A, integrado por las empresas Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C., quienes empataron con 105 puntos y acreditaron los requisitos para acceder al beneficio de preferencia; a fin de determinar el orden de prelación. ii. Luego de establecer el orden de prelación entre los postores admitidos y evaluados, deberá proceder con la calificación de las ofertas y otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor cuya oferta calificada ocupe el primer lugar en el orden de prelación, según el nuevo resultado; previa rectificación de la información registrada en el SEACE referida a la condición del Consorcio Trigal como empresa promocional para personas discapacitadas. 31. Bajo tal contexto, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a la etapa del sorteo electrónico, corresponde revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario. 32. Por lo expuesto, la solicitud del Impugnante de declarar la nulidad del procedimiento de selección a efectos que se realice un nuevo sorteo electrónico, resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 33. Bajo tal contexto, cabe indicar que, en esta instancia administrativa, este Colegiado no puede emitir pronunciamiento respecto de los demás puntos controvertidos propuestos por el Impugnante, toda vez que, se retrotraerá el procedimiento de selección a la etapa del sorteo electrónico, de conformidad con lo expuesto. 34. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado la pretensión del Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 Impugnante en el extremo referido a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por aquél, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión. 35. Finalmente, este Colegiado considera que la situación descrita en la presente resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que supervise la reanudación del presente procedimiento de selección, y adopte las demásaccionesquecorrespondanenelámbitodesuscompetencias,demodotal que situaciones como la presentada en el presente caso no vuelva a ocurrir, pues ello conlleva un retraso en la contratación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los Vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 001- 2025/MDC-CS-PrimeraConvocatoria,convocadaporlaMunicipalidadDistritalde Casitas, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del servicio de espacios públicos urbanos en el centro poblado Trigal distrito de Casitas de la provincia de Contralmirante Villar del departamento de Tumbes”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Declarar la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDC-CS - PrimeraConvocatoria,debiendoretrotraerselamismaalaetapadelsorteo electrónico, a efectos que el comité de selección proceda a realizar dicho acto (a través del SEACE) únicamente entre las ofertas presentadas por el postor Construcciones RCJ E.I.R.L. y el Consorcio Acapulco T&A, integrado por las empresas Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03822-2025-TCP-S2 S.A.C., en atención a lo dispuesto en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento; conforme a los fundamentos expuestos. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 001-2025/MDC-CS - Primera Convocatoria al Consorcio Acapulco T&A, integrado por las empresas Construcciones ASP S.A.C. y Aguilar Talledo & Asociados S.A.C. 2. Poner la presente resolución de conocimiento del Titular de la Entidad, en atención de lo señalado en el fundamento 35 de la presente resolución. 3. Devolver la garantía presentada por la empresa Construcciones RCJ E.I.R.L., para lainterposicióndesurecursodeapelación,conformealodispuestoenelnumeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 44 de 44