Documento regulatorio

Resolución N.° 3821-2025-TCP-S2

Recursos de apelación interpuestos por los postores, Consorcio Agua Cajamarca, integrado por la empresa Corporación Alemi’s EI.R.L. y el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo, y la empresa Peruvian G...

Tipo
Resolución
Fecha
29/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) cabetraeracolaciónlodispuestoenel numeral 60.1 del ar culo 60 del Reglamento, el cual establece que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta; mientras que, en el numeral 60.2 del citado ar culo, se señaló que son subsanables (...)”. Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expediente Nos 4150/2025.TCE – 4163/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores, Consorcio Agua Cajamarca, integrado por la empresa Corporación Alemi’s EI.R.L. y el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo, y la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria convocada por la Municipalidad Prov...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) cabetraeracolaciónlodispuestoenel numeral 60.1 del ar culo 60 del Reglamento, el cual establece que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta; mientras que, en el numeral 60.2 del citado ar culo, se señaló que son subsanables (...)”. Lima, 30 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 30 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expediente Nos 4150/2025.TCE – 4163/2025.TCE (ACUMULADOS), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores, Consorcio Agua Cajamarca, integrado por la empresa Corporación Alemi’s EI.R.L. y el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo, y la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria convocada por la Municipalidad Provincial de San Ignacio, y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 2. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de San Ignacio, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y creación de saneamiento básico en los caseríos de alto potrerillo, los lirios y la avenida, distrito de San Ignacio - provincia de San Ignacio - departamento de Cajamarca CUI N°2451108”, con un valor referencial de S/ 431,349.28 (cuatrocientos treinta y un mil trescientos cuarenta y nueve con 28/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 16 de abril del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Supervisor Alpha, integrado por la empresa G & O Ingeniería y Construcción S.R.L. y el señor Walter Liza Mori, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto desuofertaeconómicaascendenteaS/365,520.00(trecientossesentaycincomil quinientos veinte con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: Deacuerdoconel“Actadeapertura,admisión,calificaciónyevaluacióndeofertas técnicas del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 005-2025- MPSI/CS - Primera Convocatoria”, publicada el 16 de abril de 2025 en el SEACE, el comité de selección no admitió las ofertas del Consorcio Agua Cajamarca y de la empresa Peruvian Golden Group Sociedad Anónima Cerrada, por los siguientes motivos: Página 2 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 “(…) 3. Postor: CONSORCIO AGUA CAJAMARCA - OFERTA TÉCNICA: De la revisión de la oferta presentada (folio 1 al 993), se determina la presentación de información Incongruente, ambigua e inexacta; esto debido que los folios 01 al 38, folios 465 al 471 y folios 899 al 993, se encuentran firmados por KARDELI MENDOZA PUERTA como representante común del CONSORCIO AGUA CAJAMARCA; sin embargo, en los folios 39 al 464 y 472 al 897, se encuentra firmados por tres (3) postores diferentes con diferentes representantes común, como se muestra: Página 3 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Nótese que 850 folios que componen la oferta (39 al 464 y 472 al 897), se encuentran firmados por: (i) KARDELI MENDOZA PUERTA como representante común del CONSORCIO AGUA CAJAMARCA, (II) KARDELI MENDOZA PUERTA como representante común del CONSORCIO SANTIAGO DE BAGUA y (ii) LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO como representante común del CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA; esto genera que el comité de selección no pueda conocerse con exactitud quien es el postor, así como también quien es su representante común, por existir información incongruente, ambigua e inexacta. EnesesentidolaResoluciónN°03578-2023-TCE-S2precisaque:"(...)cadapostordebeserdiligente,ypresentarofertas claras y congruentes, de modo tal que el Comité de Selección pueda advertir lo que el postor oferta, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta técnica o económica, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al Comité de Selección la verificación directa de lo ofertado por los postores y, de esta forma, corroborar si lo descrito es concordante con lo requerido por la Entidad." Así también, la Resolución No 1269-2022-TCE-S4, precisa que: la incongruencia se da cuando la documentación de la oferta, contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando. Así mismo, la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4 precisa que "La incongruencia se da cuando la documentación de la oferta, contiene declaraciones que resultan excluyentes entresí,valedecir,sebrindainformacióncontradictorianopermitiendotenercertezadecuál esel alcancedelaoferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando (...)". Así mismo, la Resolución N° 3348-2023-TCE-S6 precisa: "(...) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta (...)". Así también, Página 4 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Por lo tanto, el comité de selección de manera unánime manifiesta que la declaración de información incongruente, ambigua e inexacta, no se encuentra contemplada como un supuesto subsanable previsto en el artículo 60 del Reglamento, por cuanto corresponde declarar NO ADMITIDA LA OFERTA. EXPEDIENTE Nº 4150-2025.TCE. 2. Mediante Escrito N° 01 ,presentado el 25 de abril de 2025, a través de la Mesa de Partes[Digital]delTribunaldeContratacionesPúblicas,enadelanteelTribunal,el Consorcio Agua Cajamarca, integrado por la empresa Corporación Alemi’s E.I.R.L. y el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo, en adelante el Consorcio Impugnante 1, interpusorecursodeapelacióncontralanoadmisióndesuoferta,solicitandoque: a) se revoque la misma, b) se otorgue el puntaje de 0 a la Metodología Propuesta delConsorcioAdjudicatarioy,c)sedeterminesicorrespondeotorgarlabuenapro a su representada. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante 1 expuso los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • Refiere que, el comité declaró la no admisión de su oferta en base a la exigencia de una formalidad no establecida en el listado del numeral 2.2.1.1 “Documentación de presentación obligatoria” de las bases integradas; por lo tanto, ello constituye en una decisión ilegal y arbitraria. • Precisa que, en cumplimiento de la documentación requerida en el acápite 2.2.1.1 de las bases integradas, su representada presentó todos los documentos solicitados, según el siguiente detalle: - Anexo 01 – Declaración Jurada de datos del postor (a folio 5 y 6 de su oferta). - Anexo 02 – Declaración Jurada de acuerdo con el literal b) del artículo 52 del Reglamento (a folio 15 de su oferta). - Anexo 03 – Declaración Jurada del cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III (a folio 19 de su oferta). Página 5 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 - Anexo 04 – Declaración Jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra (a folio 21 de su oferta). - Anexo 05 – Promesa de Consorcio (a folio 23 y 24 de su oferta). • Solicita que, se valore lo señalado en la parte final del numeral 2.2.1.2 de la sección específica de las bases, donde se establece como “Advertencia” que el comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites de “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. • Sostiene que, el requisito no solicitado en las bases alegado como “las diferentes firmas indistintas que alega el comité” (sic), carece de legalidad. • Sin perjuicio a ello, respecto a las diferentes firmas citadas por el comité de selección, en los documentos de su oferta, presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad; aclara que, dicha diferencia se debe a la intención de reducir el uso de papel y priorizar la eficiencia documental, y omitir las reimpresiones de los documentos. No obstante, afirma que se ha registrado la firma válida del representante legal común, con la cual se garantiza su autenticidad y cumplimiento normativo. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. Observación N° 01: • Indica que, en el numeral 3 del literal B. Metodología Propuesta de las bases integradas, se estableció adjuntar Matriz IPERC y formatos de control; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario ha omitido consignar dicha exigencia, al no desarrollar su matriz IPER [según consta a folio 33 de su oferta]. • Refiere que, el Consorcio Adjudicatario presentó un formato vacío y sin datos exactos; por lo tanto, no se advierte que cuente con una matriz de identificacióndepeligrosyevaluaciónderiesgos,exigidaatodaslasempresas, sin distinción del rubro o actividad económica; situación distinta al contenido de su oferta, la cual sí desarrolló la matriz IPER. Página 6 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 • En tal sentido, solicita al Tribunal que se disponga el retiro del puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el Factor de Evaluación – Metodología Propuesta. Observación N° 02: • Menciona que, en el literal e) del numeral 5 del literal “B. Metodología Propuesta” de las bases integradas, se estipuló desarrollar el Programa de utilización de recursos personales, materiales y equipos acorde al requerimiento de las bases, al inicio, durante y posterior de la ejecución de la obra. • Al respecto, refiere que el procedimiento de selección proviene de unas fichas homologadas, Ejecución y Supervisión de Obras de Saneamiento, para la participación del personal profesional clave a proponer por el Consultor de Obra, datos que consignó el área usuaria de la Entidad; advirtiéndose, que dichas fichas homologadas, también consignan el listado de personal profesional no clave. • En ese contexto, se tiene que el Consorcio Adjudicatario ha consignado información errónea, al establecer al profesional “Supervisor Social” como personal clave [según consta a folio 363 de su oferta]. • En ese sentido, trae a colación la Resolución N° 01038-2022-TCE-S2, donde se indica que la información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí; a fin de que, se tenga en cuenta sobre la ilegal y arbitraria evaluación del comité, al establecer que el Consorcio Adjudicatario ha presentado una metodología congruente con el objeto de la contratación. • Por lo cual, solicita se retire el puntaje total asignado al Consorcio Adjudicatario en el factor evaluación “Metodología Propuesta”, debiendo corresponderle el puntaje de 0. Página 7 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 • Finalmente, sostiene que su representaba acreditó debidamente la admisibilidad, evaluación y calificación en su oferta; sin embargo, el comité realizó una interpretación errónea, por lo que, corresponde revocar su no admisión y, en consecuencia, evaluar su oferta y al presentar una económicamente inferior a la del Consorcio Adjudicatario, se le otorgue la buena pro. 3. PorDecretodel29deabrilde2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico delSEACEel30delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante 1, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Decreto de 9 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 12 del mismo mes y año. Finalmente, se dio cuenta del Exp. N° 4163/2025.TCE a efectos de que disponga la acumulación de expedientes en su oportunidad, de corresponder. 5. Con Informe Técnico Legal N° 001-2025-MPSI/GM-AS.005 del 6 de mayo de 2025, presentadoel13delmismomesyañoantelaMesadePartes[Digital]delTribunal, la Entidad presentó su posición respecto al recurso interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, en los siguientes términos: Página 8 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Sobre la oferta del Consorcio Impugnante 1. • La motivación del comité de selección para determinar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1 [según el acta publicada en el SEACE], se debe a que su oferta, se encuentra firmada por tres (3) postores diferentes en consorcio, con diferentes representantes comunes; lo que ha generado que no pueda conocer con certeza quién es el verdadero postor y su respectivo representante común designado legalmente; como se describe seguidamente: (i) KARDELI MUENDOZA PUERTA como representante común del CONSORCIOAGUACAJAMARCA(folios01al38,folios465al471yfolios 899 al 993). (ii) KARDELI MENDOZA PUERTA como representante común del CONSORCIO SANTIAGO DE BAGUA (folios 39 al 464 y 472 al 897). (iii) LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO como representante común del CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA (folios 39 al 464 y 472 al 897). Paraelcual,loconsideracomopresentacióndeinformación“ambigua, incongruente e inexacta”. • Al respecto, las bases en la sección específica, capítulo II, numeral 2.2., acápite 2.2.1, numeral 2.2.1.1., considera como documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta técnica, entre ellos, la Promesa de consorcio con firmas legalizadas; de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo Nº 5). • Asimismo, en cuanto a la participación en consorcio, el artículo 13 de la Ley establece que en los procedimientos de selección pueden participar varios proveedores agrupados en consorcio con la finalidad de ejecutar el contrato; asimismo, el literal e) del artículo 52 del Reglamento contempla que uno de Página 9 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 losrequisitosqueformapartedelcontenidomínimodelaofertaeslapromesa de consorcio legalizada. • Aunado a ello, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, aprobada con Resolución N° 017-2019- OSCE/PRE, que regula la participación de Proveedores en ConsorcioenlasContratacionesdelEstado,precisaque,ladocumentaciónque conforma la oferta de un consorcio debe ser suscrita y llevar la rúbrica, según corresponda, de su representante común, o de todos los integrantes del consorcio. • Teniendo en cuenta el sustento legal precedente y, considerando que el Consorcio Impugnante 1 es un consorcio, este debió presentar como uno de los requisitos para la admisión de su oferta la Promesa de Consorcio, en el que se haya designado al representante común; o en su defecto, la designación de un representante común alterno, como así lo ha mencionado la Dirección de Gestión de Riesgos [en su Pronunciamiento N° 084-2022/OSCE-DGR], dado que el contenido de la promesa formal de consorcio no es una lista taxativa. • Señala que, de la revisión de la oferta técnica del Consorcio Impugnante 1, a folio 23, se aprecia que presentó el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, donde se desprende que sus integrantes designaron como representante común al señor Kardeli Mendoza Puerta para participar en todos los actos referidos al procedimiento de selección; no habiendo designado a otro representante común alterno con poderes para realizar actos vinculados al procedimiento de selección. “(…) KARDELI MENDOZA PUERTA se encuentra designada en la promesa de consorcio,firmandolosfolios01al993delaofertacomorepresentantecomún del CONSORCIO AGUA CAJAMARCA; sin embargo en los folios 39 al 464 y 472 al 897, firma parcialmente también como representante común del CONSORCIO SANTIAGO DE BAGUA, cuyo nombre del consorcio tampoco coincide con el nombre del consorcio que indica el Anexo N° 1 y Anexo N° 2; resultando ser contradictorio que la misma persona firme una misma oferta Página 10 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 representando dos postores distintos, confinando la presentación de información confusa, ambigua, incongruente e inexacta. Así mismo, la firma de LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO como representante común del CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA en los folios 39 al 464 y 472 al 897 de la oferta, no se condice con la persona designada en el Anexo N° 5 promesa de consorcio, además el nombre del consorcio que representa no coincide con el nombre del consorcio que indica el Anexo N° 1 y Anexo N° 2, confinando la presentación de información confusa, ambigua, incongruente e inexacta. Es decir, por un lado no es posible determinar si la designada KARDELI MENDOZAPUERTAesrepresentantedelCONSORCIOAGUACAJAMARCAodel CONSORCIOSANTIAGOBAGUA,dadoqueelAnexoN°5PromesadeConsorcio no indica dentro de su contenido el nombre de consorcio, el cual pudo especificarse a fin de permitir que el comité pueda determinarlo de manera fehaciente, como ya se dijo el contenido de la promesa de consorcio no es una lista taxativa; por otro lado, tampoco es posible determinar quién es el representante común y el nombre del consorcio que postula al procedimiento de selección, toda vez que también la oferta se encuentra firmada parcialmente por LUIS MIGUEL BEJARANO TRUJILLO como representante común del CONSORCIO SANEAMIENTO FLORIDA”. (sic) • En consecuencia, se encuentra acreditado que la oferta del Consorcio Impugnante 1 presenta información confusa, ambigua, incongruente e inexacta, lo que no permite conocer quién es el postor y su representante común; por consiguiente, debe ratificarse la decisión del comité de selección, de no admitir dicha oferta. • De otro lado, el Consorcio Impugnante 1 reconoció la existencia de las firmas señaladas por el comité de selección, por lo tanto, las deficiencias en la oferta deaquelsonclarasyperjudicanalosdemáspostoresquienesprocedieroncon diligencia y cuidado en cumplimiento de las bases integradas. Página 11 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Es así que, las deficiencias advertidas no pueden subsanarse, de conformidad con el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento; debido a que, ello únicamenteesamparablecuandosetratedeomisión,errormaterialoformal, siemprequenoalterenelcontenidoesencialdelaoferta,ynoporelcontrario, frente a la falta de diligencia de los postores, con lo cual, se desvirtúa el argumento vertido por el Consorcio Impugnante 1, respecto a la justificación de reducir el uso de papel y priorizar la eficiencia documental. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • En la observación N° 1 el Consorcio Impugnante 1 argumenta un supuesto error en la calificación de la oferta de Consorcio Adjudicatario, específicamente en el factor de evaluación Metodología Propuesta sustenta que el postor ganador no cumplió con desarrollar el ITEM 3, adjuntar Matriz Iperc y Formatos de Control. • Sobre ello, señala que “(...) de la revisión de la oferta del adjudicatario, se determina que ha desarrollado el contenido mínimo que indica la pauta de los literales a. b. c. d. y e., desde los folios 323 hasta el 342, verificándose que cumple con describir las actividades requeridas y detalladas de manera específica; respecto al cuestionamiento del impugnante que se encuentra vacío, el literal e. indica formatos, lo que significa que solo es una estructura que será llenada durante la ejecución de la prestación, pues las bases no establecen que estas deben estar llenadas obligatoriamente como manifiesta el postor impugnante; por cuanto se verifica que el postor adjudicado cumple conpresentarenlosfolios333al342todolorelacionadoalosformatos,entre ellos la Matriz Iperc” (sic) • En base a ello solicita al Tribunal desestimar esta pretensión, por no tener sustento en las bases integradas. • En la observación N° 2, el Consorcio Impugnante 1 cuestiona que el Consorcio Adjudicatariohaconsignadoinformaciónerrónea,alestablecercomopersonal profesional clave al profesional supervisor social en su oferta técnica. Página 12 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Al respecto, sostiene que el Consorcio Adjudicatario “(...) ha considerado al supervisor social como parte del personal clave; sin embargo los términos de referencia del requerimiento de las bases integradas, estipulan en la sección específica, capitulo III, numeral 3.2, acápite 14 estructura de costos del valor referencial a dicho profesional dentro del personal clave (…) Ahora bien, en la misma sección, capítulo, numeral y acápite 10), literal b) de las bases integradas, considera al supervisor social como personal no clave, lo ciertoesquelasbasesconsideranadichoprofesionaldentrodelrequerimiento paralaprestaciónyelpostoradjudicatariosilohaconsideraydesarrolladodel programa de utilización del personal, resultando irrelevante y conservable dicho acto, es mas el mismo requerimiento en su estructura de costos del valor referencial también lo considera en la forma que lo indica la estructura de costos del valor referencial.” (sic) • Enesesentido,solicitaalTribunaldesestimarestapretensión,porconsiderarla intrascendente; debiendo ratificarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. • Solicita se ratifique la decisión del comité de selección, se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, conforme con el artículo 123, numeral 123.1, literal i) del Reglamento; toda vez que no ha rever do su condición de no admi do. 6. A través de Decreto de 13 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el día 19 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Por Decreto de 14 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la posición de la Entidad respecto al recurso impugnatorio interpuesto. 8. Mediante escrito N° 02 ,presentado el 16 de mayo de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 expuso alegatos adicionales: Página 13 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 • Refiere que, la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., no fue admitida en el procedimiento de selección, situación que ha sido cuestionada a través de recurso de apelación, generándose el Exp. Nº 4163-2025.TCE. • Señala que, la oferta del postor Peruvian Golden Group S.A.C., ha sido cuestionada por los siguientes motivos: - Omitió desarrollar el contenido de la matriz IPER, que sustenta la metodología propuesta, incumpliendo con lo previsto en la página 41 de las bases integradas del procedimiento de selección; limitándose a consignar un formato sin datos exactos. - Consignó de manera errónea al personal clave, profesional supervisor social, en el apartado de metodología propuesta. - El monto ofertado por el postor Peruvian Golden Group S.A.C. es mayor al de su oferta. • Por lo que, solicita se desestimen los argumentos de la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., por haber incurrido en errores en su metodología debiendo otorgársele el puntaje de 0; o en caso validar dicha oferta, se establezca que su representada ocupa el primer lugar en el orden de prelación, al haber presentado una oferta económica menor a la de dicha empresa. 9. ConEscritoNº03 ,presentadoel19demayode2025,atravésdelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a sus representantes para la audiencia pública. 10. Por Decreto del 19 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito Nº 02, presentado por el Consorcio Impugnante 1. Página 14 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Expediente Nº 4163-2025.TCE 11. Mediante Escritos N° 01 y 02 , presentados el 25 de abril de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, y subsanados el 29 del mismo mes y año, la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., en adelante el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: a) se declare la nulidad o ineficacia de la decisión del comité de selección de no admitir su oferta, b) revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y c) se le otorgue la buena pro a su favor. En atención a ello, el Impugnante 2 expuso lo siguiente: • Señala que, el comité declaró no admitida su oferta debido a la supuesta incongruencia advertida en el Anexo Nº 1, en el extremo de la localidad de la oficina registral. • Sobre ello, precisa que tal exigencia no se encuentra recogida en las bases estándar aprobadas por la Directiva Nº 001-2019-OSCE/CD, como requisito para declarar no admitida la oferta; toda vez que, únicamente correspondía que el comité de selección verifique que el Certificado de Vigencia de Poder acredite al representante del postor que suscribe la oferta. • Refiere que, el comité de selección no cumplió con solicitar la subsanación de la oferta en el extremo observado, lo cual -según afirma- contraviene lo establecido en los literales a), f) y g) de numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento. • Añadeque,elcomitédeseleccióninterpretóquelainformacióncontenidaen su oferta califica como inexacta; sin embargo, “(...) dicha función no le es de competencia del Comité de Selección sino al Órgano Encargado de las Contrataciones y con posterioridad al consentimiento de la buena pro del Procedimiento, por lo que el Comité de Selección ha transgredido el Principio de Presunción de Veracidad (...)” (sic) Página 15 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 • Precisa que, la supuesta incongruencia advertida en el Anexo Nº 1 no altera el contenido esencial de la oferta, sino que constituye un error material o formal, además, el comité de selección no hace mención como la presunta incongruencia alteraría el alcance de su oferta; e invoca el criterio desarrollado en la Resolución N° 03578-2023-TCE-S2. • Afirma que, la decisión del comité de selección es irregular por lo que correspondedeclararlanulidaddelprocedimientodeselección,enaplicación al artículo 44 de la Ley y el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. • Sostiene que, el comité de selección, ha transgredido el principio de legalidad exigidoparalacorrectaconduccióndelprocedimientodeselección,yconello, causó perjuicio al Estado; por lo que, debe ser puesto en conocimiento a la Contraloría General de la República y del Ministerio Público, para las investigaciones y acciones correspondientes. 12. PorDecretodel5demayode2025,notificadoatravésdelTomaRazónElectrónico delSEACEel30delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuestoanteesteTribunalporelImpugnante2ysecorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante 2, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 13. Con Decreto del 13 de mayo de 2025, habiéndose verificado que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación Página 16 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, realizándose el pase a vocal el 12 del mismo mes y año. Finalmente, se dio cuenta del Exp. N° 4150/2025.TCE a efectos de que disponga la acumulación de expedientes en su oportunidad, de corresponder. 14. PormediodelInformeTécnicoLegalN°002-2025-MPSI/GM-AS.005del7demayo de 2025, y presentado el 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad presentó su posición respecto al recurso interpuesto por el Impugnante 2, en los siguientes términos: • Señala que, el Impugnante 2 únicamente alegó los supuestos vicios de nulidad por la transgresión de la normativa de contrataciones del Estado, y solicita la nulidad de los resultados del procedimiento de selección en virtud al artículo 44delaLeyyelartículo10delaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral. • El Impugnante 2 no manifestó si cumplió con declarar en el Anexo N° 1 en la localidad de inscripción del poder del postor y/o representante legal en congruencia con la localidad que indica el certificado de vigencia, presentado para acreditar la representación de quien suscribió su oferta, conforme lo requerido en las bases integradas. • El Impugnante 2 “(...) tampoco ha manifestado que la declaración incongruente y/o inexacta en el Anexo N° 1, respecto a la localidad de inscripción del poder del postor y/o representante legal, se debe a un error material o formal; así como tampoco, ha sustentado legalmente que el hecho sea subsanable y por tanto solicita la subsanación correspondiente, a fin de revertir su condición de no admitido. Por el contrario, como ya se mencionó anteriormente, el impugnante orienta el petitorio y el sustento en los fundamentos del recurso, sobre la existencia de vicios de nulidad por la existencia de irregularidades por incumplimiento por parte del comité de selección” (sic). • Precisa que, si bien las incongruencias y/o inexactitudes se encuentran detalladas en las bases integradas, lo cierto es que el Tribunal, en diversos Página 17 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 pronunciamientos, ha determinado que (i) “La incongruencia se da cuando la documentación de la oferta, contiene declaraciones que resultan excluyentes entre sí, vale decir, se brinda información contradictoria no permitiendo tener certeza de cuál es el alcance de la oferta, no siendo posible conocer fehacientemente cuál ha sido exactamente la declaración del postor y lo que está ofertando” (sic); y que (ii) “(...) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma” (sic). • Acota que, contrariamente a lo alegado por el Impugnante 2, el comité de selección declaró no admitada su oferta por declarar información incongruente, ambigua e inexacta en el Anexo N° 1, que no se condice con la información de la vigencia de poder; lo cual no es posible de subsanación según lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. • Señala que, contrariamente a lo argumentado por el Impugnante 2, el comité de selección no ha realizado interpretación alguna, toda vez que ello no corresponde a sus responsabilidades, sino que dicho colegiado efectuó un análisis integral de su oferta en cumplimiento de lo requrido en las bases integradas. • Añade que, la incongruencia y/o inexactitud declarada por el comité de selección, no constituye una interpretación, sino un hecho corroborable de la revisión del Anexo N° 1, y niega que se le haya restringido el derecho de defensa al Impugnante 2, toda vez que el acta ha sido publicada en el SEACE. • Indica que, la incongruencia advertida, sí altera el alcance de la oferta, por tratarse de una declaración que corresponde a la inscripción de poder que los socios de la sociedad le otorgadas a la persona que representa al Impugnante 2, documento por el cual, se habilita legalmente para firmar y realizar cualquier acto relacionado con la actividad para la cual se ha constituido, poder que debe estar inscrito en Registros Públicos. Página 18 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 • Concluye que, del petitorio y los hechos expuestos por el Impugnante 2 se advierte que aquel, no ha cumplido con declarar en el Anexo N° 1 la información correcta y congruente con la vigencia de poder, y que aquella no es pasible de subsanación; por lo tanto, las pretensiones corresponden ser desestimadas;máxime,siatravésdeloscuestionamientosdesupuestosvicios de nulidad pretende reincorporar su oferta. • Solicita se ratifique la decisión del comité de selección, se declare improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante 2, conforme con el artículo 123, numeral 123.1, literal i) del Reglamento; por no existir conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. • A su consideración, el recurso de apelación del Impugnante 2 debe ser declarado improcedente por falta de interés para obrar, toda vez que no ha rever do su condición de no admi do. • Finalmente, sostiene que corresponde ratificar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 15. A través de Decreto de 14 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el día 21 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 16. Por Decreto de 16 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la posición de la Entidad respecto al recurso impugnatorio interpuesto por el Impugnante 2. 17. ConEscritos/npresentadoel19demayode2025,antelaMesadePartes[Digital] del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para la audiencia pública. 18. Mediante Decreto del 19 de mayo de 2025, se dispuso la acumulación de los actuados del expediente administrativo N° 4163/2025.TCE al Expediente N° 4150/2025.TCE. Asimismo, se dispuso dejar sin efecto el decreto que convocó audiencia pública en el expediente administrativo Nº 4163/2025.TCE. Página 19 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 19. Por Decreto de 19 de mayo de 2025, se programó audiencia pública para el 23 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 20. ConEscritoNº04 ,presentadoel22demayode2025,atravésdelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 2 acreditó a sus representantes para la audiencia pública. 21. Mediante Escrito Nº 04 ,presentado el 22 de mayo de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 acreditó a sus representantes para la audiencia pública. 22. El 23 de mayo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante 1, del Impugnante 2 y de la Entidad. 23. Con Decreto del 23 de mayo de 2025, se declaró listo para resolver. 24. ConEscritoNº05,presentadoel26demayode2025,atravésdelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, el Impugnante 2 amplió sus alegatos en los siguientes términos: • Señala que, las bases integradas consignan, como parte de los gastos variables de supervisión contenido en el apartado de la estructura de costos del valor referencial, los gastos del personal clave, incluyendo al Supervisor Social; sin embargo, en la página 25 se indicó que dicho profesional sería un personal no clave. • Sostieneque,dichacontradiccióncontravieneelprincipiodetransparencia previsto en el artículo 2 de la Ley, e induce a error a los postores. • Solicita se evalúe dicha incongruencia en el marco de lo establecido en el artículo 44 de la Ley. Página 20 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 25. Mediante Decreto del 30 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales expuestos por el Impugnante 2, mediante Escrito Nº 05. III. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria, convocada estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El ar culo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la En dad y los par cipantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administra va están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respec vamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legi midad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la norma va para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sen do, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per nente remi rnos a las causales de improcedencia previstas en el ar culo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. Página 21 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 a) La En dad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. Elar culo117delReglamento,delimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor es mado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado ar culo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor es mado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa norma va, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 431,349.28 (cuatrocientos treinta y un mil trescientos cuarentaynuevecon28/100soles),resultaquedichomontoessuperiora50UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El ar culo 118 del Reglamento, ha establecido taxa vamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales rela vas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la En dad convocante, des nadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv)las actuaciones materiales referidas al registro de par cipantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnante1,ensurecursodeapelaciónexpone argumentos contra la no admisión de su oferta, solicitando se revoque dicho acto, se revoque la buena pro en favor del Consorcio Adjudicatario; solicitando se le adjudique la buena pro a su favor; por lo que se advierte que estos úl mos actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 22 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 De otro lado, se ene que el Impugnante 2, interpuso recurso de apelación contra ladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmi rsuofertaycontraelotorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos, y se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cues onamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. Elnumeral119.1delar culo119delReglamentoestablecequelaapelacióncontra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse no ficado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse no ficado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo,laapelacióncontralosactosdictadosconposterioridadalotorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado ar culo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 contaban con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 25 de abril de 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se registró en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante Escrito N° 1, presentado el 25 de abril de 2025, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante 1, interpuso recurso de apelación. 2Considerando que el jueves 17 y viernes 18 de abril de 2025, fueron días festivos por ser Jueves y Viernes Santo. Página 23 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Por otro lado, se aprecia que, a través de los Escritos N° 1 y Nº 2, subsanados con EscritoN°3,ypresentadosel25y29deabrilde2025,respec vamente,enlaMesa dePartes[Digital]delTribunal,elImpugnante2interpusosurecursodeapelación. Portanto,losrecursosdeapelacióndelConsorcioImpugnante1ydelImpugnante 2 fueron ingresados en el plazo legal previsto. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante 1, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común, el señor Kardeli Mendoza Puerta, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente administra vo. Asimismo, del recurso de apelación presentado por el Impugnante 2, se advierte que el mismo fue suscrito por su gerente general, la señora Marleni Clemente Cahuaya, cuyo cer ficado de vigencia de poder obra en el expediente administra vo. e) El impugnante se encuentre impedido para par cipar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al ar culo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administra vo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a par r del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administra vo, a la fecha, no se advierte algún elemento a par r del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2, se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. Página 24 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 g) El impugnante carezca de legi midad procesal para impugnar el acto objeto de cues onamiento. 9. El numeral 217.1 del ar culo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administra vo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administra va, según la cual, frente a un acto administra vo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legí mo, procede su contradicción en la vía administra va mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del ar culo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admi da o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cues onar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya rever do su condición de no admi do o descalificación. Enestepunto,resultaoportunotraeracolaciónquelaEn dadhamanifestadoque los recursos de apelación presentados por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2, deben ser declarados improcedentes por falta de interés para obrar, debido a que, básicamente, no han rever do su condición de no admi dos. Al respecto, cabe indicar que, de la lectura integral de los recursos de apelación presentados por el Consorcio Impugnante 1 y por el Impugnante 2, se advierte que ambos han planteado cues onamientos respecto a la no admisión de sus ofertas; por lo tanto, se ene que aquellos cuentan con interés para obrar y legi midad procesal para cues onar la decisión del comité de selección de no admi r su oferta. No obstante, la pretensión del Consorcio Impugnante 1 relacionada a la revocatoria del otorgamiento de la buena pro de la oferta del Consorcio Adjudicatario y las pretensiones del Consorcio Impugnante 1 y del Impugnante 2, Página 25 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 referidas al otorgamiento de la buena pro, se encuentran supeditadas a que se revierta la condición que enen de no admi dos en el acápite correspondiente (análisis de puntos controver dos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 no fueron ganadores de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el pe torio del mismo. 11. Enestepunto,resultaoportunotraeracolaciónquelaEn dadhamanifestadoque el recurso de apelación presentado por el Impugnante 2 debe ser declarado improcedente al no exis r conexión lógica entre los hechos de su recurso de apelación y su pe torio, debido a que, no ha cumplido con declarar en el Anexo N° 1 la información correcta y congruente con la vigencia de poder. Sobre el par cular, de la lectura del recurso de apelación del Impugnante 2, se aprecia que, si bien no ha señalado de manera expresa que, la información contenidaenelAnexoN° 1seacongruenteycorrecta,lociertoesque,haexpuesto alegaciones des nadas a desvirtuar la evaluación efectuada por el comité de selección, precisamente relacionadas a dicha información, con la finalidad que se revierta la decisión de no admi r su oferta. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos de la En dad, sobre la improcedencia del recurso de apelación; en tanto que, en el caso concreto, sí se aprecialaconexiónlógicaentreelpe torioylosfundamentosdehecho,debiendo con nuarse con el análisis. Asimismo, el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2, han solicitado que se revoque la decisión del comité de selección de no admi r sus respec vas ofertas y el otorgamiento de la buena pro de procedimiento de selección; cada uno solicitando se les otorgue la buena pro; asimismo, el Consorcio Impugnante ha solicitado se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 26 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 En ese sen do, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el ar culo 123 del Reglamento, sin que se hubiera adver do la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. B. PRETENSIONES: 13. El Consorcio Impugnante 1 solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admi r su oferta. • Se admita su oferta. • Se confirme la no admisión del Impugnante 2. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Impugnante 2 solicita al Tribunal lo siguiente: • Se revoque la decisión del comité de selección de no admi r su oferta. • Se admita su oferta. • Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia de los recursos presentados y considerando los pe torios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del Página 27 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 numeral 126.1 del ar culo 126 y literal b) del ar culo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado, enecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientos dis ntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselección,fueronno ficadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación del Consorcio Impugnante 1 (Exp. 4150/2025.TCE) el 30 de abril de 2025, y con el recurso de apelación del Impugnante 2 (Exp. 4163/2025.TCE) el 6 de mayo del mismo año, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , 3 razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado de los citados recursos, esto es, hasta el 7 y 9 de mayo del mismo año, respec vamente. Al respecto, es per nente señalar que, de la revisión del expediente administra vo, no se advierte que se haya apersonado el Consorcio Adjudicatario al presente procedimiento recursivo. En consecuencia, para la determinación de los puntos controver dos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2. 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 4 Considerando que, los días jueves 1 de mayo de 2025, fue día festivo por el “Día del Trabajo”, y el viernes 2 de mayo de 2025, fue declarado día no laborable para el sector público según el Decreto Supremo N° 042- 2025-PCM publicado el 3 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 28 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 En este punto, cabe señalar que mediante el escrito N° 02 ,presentado el 16 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante 1 expuso cues onamientos adicionales contra la oferta del Impugnante 2, relacionados con los defectos adver dos en su oferta, los cuales sustentarían la no admisión de la misma. Asimismo, el Impugnante 2 a través del escrito Nº 5 presentado el 26 de mayode2025anteelTribunal,ampliósusargumentosrespectoalaincongruencia adver da en las bases integradas del procedimiento de selección; no obstante, al haber sido planteados de manera extemporánea, no corresponde considerarse dichos argumentos para la fijación de puntos controver dos. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrover dos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admi da la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, en consecuencia, tenerla por admi da y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admi da la oferta del Impugnante 2 y, en consecuencia, tenerla por admi da. iii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar a qué postor corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 29 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios, que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el ar culo 2 de la Ley. 19. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controver dos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1 y, en consecuencia, tenerla por admi da y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 20. Considerando que el Consorcio Impugnante 1 cues ona la no admisión de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del procedimiento de selección Adjudicación SimplificadaN°005-2025-MPSI/CS-PrimeraConvocatoria”publicadael16deabril de 2025 en el SEACE, en la cual, el comité de selección expuso las siguientes, tal como se advierte a con nuación: Página 30 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria”.écnicas Según se desprende del acta a la vista, el comité de selección observó que, en los folios del 39 al 464 y del 472 al 897 de la oferta del Consorcio Impugnante 1, se consignaron no solo la firma de su representante, sino a su vez, las firmas de los representantes del Consorcio San ago de Bagua y del Consorcio Saneamiento Florida, lo cual habría generado incer dumbre respecto de quién sería el postor y su representante. 21. Frente a dicha decisión, el Consorcio Impugnante 1 manifestó que cumplió con presentar la documentación requerida en el acápite 2.2.1.1 de las bases integradas, esto es, la referida a la documentación de presentación obligatoria Página 31 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 para la admisión de la oferta. Añade que, no corresponde que el comité de selección exija la presentación de documentación no prevista en dicho acápite, tal como se consigna en el apartado “Advertencia” del numeral 2.2.1.2 de las bases integradas, ello, considerando que las firmas observadas por el comité de selección obran en los contratos presentados para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sos ene que, lo alegado por el comité de selección carece de legalidad, toda vez que, registró válidamente la firma de su representante legal común, con la cual se garantiza su autenticidad y cumplimiento normativo; precisando, además, que las diferentes firmas detectadas por el comité de selección, se debió a que su representada optó por no reimprimir los documentos que acreditan su experiencia, a fin de reducir el uso de papel. 22. A su turno, a través del Informe Técnico Legal N° 001-2025-MPSI/GM-AS.005 del 6 de mayo de 2025, la En dad sos ene que el Consorcio Impugnante 1 presentó el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio, en donde se advierte únicamente la designación del señor Kardeli Mendoza Puerta, como representante común, sin queseaprecieaotrorepresentantecomúnalternoconpoderespararealizaractos vinculados al procedimiento de selección. Sin embargo, en los folios 39 al 464 y 472 al 897 de la oferta del Consorcio Impugnante 1, se consignaron las firmas del señor Kardeli Mendoza Puerta, como representante común del Consorcio Santiago de Bagua y del señor Luis miguel Bejarano Trujillo, en representación del Consorcio Saneamiento Florida; situación que, a su consideración, no permite tener la certeza de quien sería el representante común del Consorcio Impugnante 1, o si el señor Kardeli Mendoza Puerta es representante del Consorcio Agua Cajamarca, toda vez que en el Anexo Nº 5 no se precisó el nombre del consorcio, además, refiere que tampoco es posible determinar qué consorcio se habría presentado como postor, dado que se consignó la firma del señor Luis miguel Bejarano Trujillo, en representación del Consorcio Saneamiento Florida; en consecuencia, la información contenida en la oferta del Consorcio Impugnante 1 deviene en confusa, ambigua, incongruente e inexacta; más aún si el propio impugnante a reconocido la existencia de dichas firmas. Página 32 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Finalmente, sos ene que dichas deficiencias no son pasibles de subsanación conforme a lo establecido en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, al no corresponder a error material o formal. 23. Atendiendo a los argumentos planteados por el Consorcio Impugnante 1 y dado los mo vos expuestos por el comité de selección, se aprecia que la oferta del Consorcio Impugnante 1 no fue admi da por haber consignado en los documentos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, diferentes firmas en los folios del 39 al 464 y del 472 al 897 de su oferta, lo cual habría generado incer dumbre respecto de quien sería el representante común y el postor. En tal sen do, corresponde iden ficar en las bases integradas del procedimiento de selección, el extremo en el cual se exige, acreditar al representante común y al postor. 24. Teniendo ello en cuenta, resulta per nente reproducir el listado de documentos de presentación obligatoria contenido en el numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específicadelasbasesintegradasdel procedimiento deselección,en cuyo extremo se solicitó la siguiente documentación: Página 33 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 (…) Nota: Información extraída de las páginas 15 y 16 de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 34 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Como se aprecia, el citado listado hace mención precisa a los anexos exigidos para la etapa de admisión de ofertas, dentro de los cuales se encuentra la “Declaración Jurada de datos del postor”, la “Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del ar culo 52 del Reglamento”, Declaración jurada de cumplimiento de los Términos deReferenciacontenidosenelnumeral3.1.delCapítuloIIIdelapresentesección”, la “Declaración jurada de plazo de prestación del servicio de consultoría de obra” y la “Promesa de consorcio con firmas legalizadas”; no habiéndose exigido que la representación del consorcio o la iden ficación del mismo se acredite a través de la presentación de documentación que ene por objeto acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En este punto, cabe valorar lo señalado en la “advertencia” de la página 16 de las bases integradas [conforme a lo previsto en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección] la cual prescribe lo siguiente: “El órgano encargado de las contrataciones o el comité de selección, según corresponda, no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”; a con nuación se reproduce el extracto per nente de las bases integradas: De esa manera, habiéndose verificado que en las bases integradas no se solicitó como requisito para la admisión de la oferta, la acreditación del representante común o la iden ficación del postor, a través de documentos dis ntos al Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, esta Sala concluye que la decisión del comité de selección de no admi r la oferta del Consorcio Impugnante 1 carece de sustento, pues se basa en la exigencia no prevista en las bases integradas para la etapa de admisión. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, tanto el comité de selección en su “Acta de Página 35 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 apertura,admisión,calificaciónyevaluacióndeofertastécnicasdelprocedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria” como la En dad a través del informe técnico legal presentado con ocasión del presente procedimiento recursivo, sos enen que las diferentes firmas adver das en los folios 39 al 464 y 472 al 897 de la oferta del Consorcio Impugnante 1, generan confusión de quién sería su representante común y el consorcio que par cipa en el procedimiento de selección. Al respecto, de la revisión de la “Declaración Jurada de datos del postor” (Anexo Nº 1), la “Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del ar culo 52 del Regalmento” (Anexo Nº 2) y la “Promesa de consorcio” (Anexo Nº 5); se advierte con claridad que el representante común del Consorcio Impugnante 1 es el señor KardeliMendozaPuerta,yqueelpostoreselConsorcioAguaCajamarca,talcomo se logra apreciar de los siguientes documentos: Página 36 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de la página 5 de la oferta del Consorcio Impugnante 1. Página 37 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de la página 15 de la oferta del Consorcio Impugnante 1. Página 38 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de las páginas 23 y 24 de la oferta del Consorcio Impugnante 1. 25. Conforme se verifica de los citados documentos, el Consorcio Impugnante 1 designó como representante común, al señor Kardeli Mendoza Puerta, además, se advierte en el Anexo Nº 1 - Declaración Jurada de datos del postor, Anexo Nº 2 - Declaración jurada de acuerdo con el literal b) del ar culo 52 del Reglamento, y del Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio, a folios 5, 15, 23 y 24, el sello del referido consorcio [Consorcio Agua Cajamarca] y la firma del mencionado señor como su representante; con lo cual se desvirtúa lo alegado por el comité de selección y la En dad, respecto a la supuesta incongruencia e incer dumbre de conocer la iden dad del representante y del postor en el procedimiento de selección. Página 39 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 26. De esa manera, esta Sala aprecia que la observación a la oferta del Consorcio Impugnante 1 carece de sustento. 27. Eneseordendeideas,habiéndoseverificadoqueladecisiónimpugnadacarecede sustento legal, y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del inciso 128.1 delar culo128delReglamento,correspondedeclararfundadoenesteextremoel recurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante 1, la cual se declara admi da. Por tanto, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. 28. Asimismo, habiendo rever do su no admisión, el Consorcio Impugnante 1 cuenta con legi midad para cues onar la oferta del Consorcio Adjudicatario; por lo cual, corresponde abordar el punto controver do correspondiente al cues onamiento de la oferta del Consorcio Adjudicatario. SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladecisióndel comité de selección de tener por no admi da la oferta del Impugnante 2 y, en consecuencia, tenerla por admi da. 29. Conforme al “Acta de apertura, admisión, calificación y evaluación de ofertas técnicas del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 005-2025- MPSI/CS - Primera Convocatoria”, publicada el 16 de abril de 2025 en el SEACE, el comité de selección decidió no admi r la oferta del Impugnante 2, conforme lo siguiente: Página 40 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Nota:Informaciónextraídadelaspáginas3y4del “Actadeapertura,admisión,calificaciónyevaluacióndeofertastécnicas del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria”. De acuerdo al acta antes reproducida, el comité de selección observó que, en el Anexo Nº 1 – Declaración Jurada de datos del postor, el Impugnante 2 consignó que su representante legal, señora Marleni Clemente Cahuaya, cuenta con poder inscrito en la localidad de la Huancayo, no obstante, de la revisión del Cer ficado de Vigencia adjunto se da cuenta que el mismo obra en la sede registral de la ciudad de Huancavelica; lo cual cons tuiría información incongruente, ambigua e inexacta, y en consecuencia, no sería posible su subsanación de conformidad a lo previsto en el ar culo 60 del Reglamento. Página 41 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Sobre el par cular, el Impugnante 2, con ocasión de su recurso de apelación, sostuvo que haber señalado en el Anexo Nº 1 - Declaración Jurada de datos del postor, una sede registral dis nta a la consignada en el Cer ficado de Vigencia, no amerita declarar la no admisión de su oferta, toda vez que, a su parecer, el comité debió verificar si dicho cer ficado acreditaba la representación del postor que suscribió la oferta. Añade que, el comité de selección debió solicitar la subsanación del error adver do, al considerarlo un defecto material, tal como se establece en los literales a), f) y g) de numeral 60.2 del artículo 60 del Reglamento, más aún si la supuestaincongruencia,deningúnmodoalteraelcontenidoesencialdesuoferta; sin embargo dicho colegiado, actuó más allá de sus competencias al interpretar que la información contenida en el Anexo Nº 1 - Declaración Jurada de datos del postor, era inexacta. Adicionalmente, afirma que la decisión del comité de selección deviene en irregular por lo que, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección,enaplicacióndel44delaLeyyelartículo10delaLeydelProcedimiento Administrativo General. 30. A su turno, la En dad mediante Informe Técnico Legal N° 002-2025-MPSI/GM- AS.005 del 7 de mayo de 2025, expuso que, el Impugnante 2 orientó sus alegatos a los supuesto vicios de nulidad por la actuación del comité de selección, sin mencionar haber cumplido con declarar en el Anexo N° 1 la localidad de inscripción del poder del postor y/o representante legal conforme se indica en el certificado de vigencia. Asimismo,refiereque,contrariamentealoalegadoporelImpugnante2,elcomité deseleccióndeclarónoadmitidasuofertapordeclararinformaciónincongruente, ambigua e inexacta en el Anexo N° 1, que no se condice con la información de la vigencia de poder; lo cual no es posible de subsanación según lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. Además, afirma que el comité de selección no efectuó una “interpretación” del contenido del Anexo N° 1, sino que efectuó un análisis integral de la oferta en Página 42 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 cumplimiento de lo requerido en las bases integradas. Finalmente,reitera quela incongruencia advertida sí altera el alcancede la oferta, por tratarse de una declaración que corresponde a la inscripción de poder que los socios de la sociedad le otorgadas a la persona que representa al Impugnante 2, documento por el cual, se habilita legalmente para firmar y realizar cualquier acto relacionado con la actividad para la cual se ha constituido, poder que debe estar inscrito en Registros Públicos. 31. En primer lugar, a fin de esclarecer la controversia del primer cues onamiento, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha enfa zado que aquellas cons tuyen las reglas defini vas del procedimiento de selección y es en funcióndeellasquedebeefectuarselaverificacióndelosdocumentosobligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las En dades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Es así que, en el literal a.1.) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció lo siguiente: Nota: Información extraída de la página 15 de las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, es per nente traer a colación el formato del Anexo N° 1 previsto en la parte final de las bases integradas: Página 43 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de la página 52 de las bases integradas del procedimiento de selección. 32.Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante 2, se observa a folio 5 el Página 44 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Anexo Nº 1 – Declaración Jurada de datos del postor, el cual se reproduce para mayor detalle: Nota: Información extraída de la página 5 de la oferta del Impugnante 2. Página 45 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Asimismo, es oportuno verificar la información consignada en el Cer ficado de Vigencia, presentado por el Impugnante 2 como parte de su oferta, por lo que se reproduce la parte per nente a con nuación: Nota: Información extraída de la página 8 de la oferta del Impugnante 2. Nótese que el Impugnante 2 en su Anexo Nº 1 – Declaración Jurada de datos del postor, consignó que el poder de su gerente general estaría inscrito en la sede registral de la ciudad de Huancayo, sin embargo, del cer ficado de vigencia se advierte que corresponde a la ciudad de Huancavelica. Ante ello, el Impugnante 2 ha referido que haber consignado la ciudad de Huancayo como sede registral y no la ciudad de Huancavelica, como consta en el cer ficado de vigencia, no cons tuye información incongruente o ambigua, ni muchomenosledemandaalcomitédeselecciónunainterpretacióndelcontenido del citado anexo, y que ello no altera el contenido esencial de la oferta. 33. En relación a lo expuesto, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 60.1 del ar culo 60 del Reglamento, el cual establece que, durante el desarrollo de la Página 46 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencialdelaoferta;mientrasque,enelnumeral60.2delcitadoar culo,seseñaló que son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: “Ar culo 60. Subsanación de las ofertas. 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (...) f) Los referidos a las divergencias, en la información contenida en uno o varios documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación exis era al momento de la presentación de la oferta. 34. Tal como se aprecia, el ar culo 60 del Reglamento ha previsto la subsanación de documentos presentados como parte de la oferta, siempre y cuando ello no altere el contenido esencial de la oferta. Es decir, con dicha disposición se descarta la posibilidad de subsanar errores u omisiones -incluso formales- si con ello se modifica algún aspecto esencial de una propuesta. Así, de conformidad con lo dispuesto en el referido ar culo, entre la documentación suscep ble de ser subsanada se encuentra, entre otros errores materiales o formales, la referida a divergencias, en la información de algunos documentos, siempre que las circunstancias materia de acreditación exis eran al momento de la presentación de la oferta. Es así que, el hecho de haber señalado una sede registral diferente a la consignada en el cer ficado de vigencia cons tuye un error de naturaleza formal pasible de ser subsanado, y cuya acreditación se respalda en la presentación del Cer ficado de Vigencia presentado en su oferta; por lo cual, correspondía que el comité de selección al adver rlo requiera la rec ficación en dicho extremo. En el caso concreto, carece de sustento la actuación del comité de selección al no admi r la oferta del Impugnante 2, señalando que la información contenida en el Página 47 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Anexo Nº 1 – Declaración Jurada de datos del postor, es incongruente, ambigua e inexacta, al haber consignado una sede registral dis nta a la señalada en cer ficado de vigencia, toda vez que, el mismo cons tuye un error subsanable. De esta manera, es posible sostener que haber consignado la ciudad de Huancayo en el referido anexo de ningún modo cons tuye información inexacta o incongruente como lo afirma el comité de selección, ni altera ningún aspecto esencial de su oferta; por tanto, corresponde disponer la subsanación de dicho extremo. 35. Por lo expuesto, esta Sala concluye que corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante 2, toda vez que el comité de selección no cumplió con lo dispuesto en el literal f) del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del ar culo 60 del Reglamento, en ese sen do, corresponde declarar fundado el presente recurso impugna vo. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en la norma va citada, en el presente caso, corresponde disponer que el comité de selección otorgue al Impugnante 2 un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que subsane su oferta conforme al procedimiento establecido en el numeral 60.5 del ar culo 60 del Reglamento, según ha sido expuesto en la fundamentación. Se debe tener en cuenta que, en el supuesto de que el Impugnante 2 no cumpla con subsanar su oferta dentro del plazo otorgado por el comité de selección, o en caso la subsanación no cumpla con lo dispuesto en el numeral 60.3 del ar culo 60 del Reglamento, deberá tenerse dicha oferta como no admi da y proceder conforme corresponda. Por las consideraciones expuestas, la oferta del Impugnante 2 con núa vigente paratodoefecto,acondicióndelaefec vasubsanacióndentrodelplazootorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. 36. Sin perjuicio, de lo antes señalado, la En dad en audiencia pública expuso que la dirección consignada en el Anexo Nº 1 – Declaración Jurada de datos del postor corresponde a la ciudad del Callao, sin embargo, de conformidad a las Página 48 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 disposicionesdelaSuperintendenciaNacional delosRegistrosPúblicos(SUNARP), al no ser la ciudad donde se inscribió, correspondía que el Impugnante 2 efectúe el cambio de domicilio ante dicha en dad, lo cual no ha sucedido, y cons tuye un defecto en dicho anexo. En este punto, es importante resaltar que el formato previsto en las bases integradas del presente procedimiento guarda concordancia con aquel previsto en las bases estándar aprobadas por el OSCE, aplicables a procedimientos de adjudicación simplificada para la contratación de consultoría de obra. Ahora bien, nótese que el mencionado formato no exige en ningún extremo que el domicilio legal solicitado sea el mismo que obre en la par da registral inscrita en SUNARP,exigenciaquetampocoseadvierteen algún otroextremodelasbases integradas. Siendo así, al no haberse iden ficado alguna exigencia para que los postores consignen como “domicilio legal” el domicilio que aparece en la base de datos de SUNARP, es correcto afirmar que aquellos se encuentran facultados a consignar el domicilio que consideren más apropiado para efectos de su par cipación en el procedimiento de selección, el cual será considerado como su domicilio hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En caso de resultar ganador de la buena pro, el postor deberá informar a la En dad el “Domicilio para efectos de la no ficacióndurantelaejecucióndelcontrato”,talcomoseprevéenelliteralg)del numeral 2.4 de la Sección Específica de las bases integradas, donde se incluye el listado de requisitos para perfeccionar el contrato. 37. Por lo tanto, la consignación de un domicilio legal dis nto al domicilio registrado en SUNARP, en el Anexo Nº 1 – Declaración Jurada de datos del postor, no puede cons tuir un mo vo de observación, y mucho menos un sustento para no admi r la oferta de un postor. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 38. Conforme fluye de los antecedentes del presente caso, el Consorcio Impugnante Página 49 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 1 cues ona dos (2) aspectos de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el primero referido a la Matriz IPERC, y el segundo, relacionado a la clasificación del Supervisor Social como personal clave. Dicho ello, pasaremos a abordar cada uno de los cues onamientos expuesto por el Consorcio Impugnante 1: (i) Respecto a la Matriz IPERC contenida en la oferta del Consorcio Adjudicatario. 39. Al respecto, el Consorcio Impugnante 1, sos ene que, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con desarrollar la Matriz IPERC al haber presentado únicamente, un formato vacío y sin datos exactos; por lo que, solicita se le re re el puntaje asignado a la metodología propuesta. A su turno, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MPSI/GM-AS.005 del 6 de mayo de 2025, la En dad manifiesta que el Consorcio Adjudicatario cumplió con desarrollar el contenido mínimo previsto en el numeral 3, literal B “Metodología propuesta” del Capítulo IV – Factores de evaluación de las bases integradas; además, señaló que el literal e) de dicho apartado, establece la presentación de formatos, por lo cual únicamente se exigía la presentación de la estructura, y cuyo contenido sería desarrollado durante la ejecución de la prestación, por lo que, no era necesario que dicha estructura contenga información. En tal sentido, la Entidad sostiene que el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar los formatos previstos en las bases integradas, incluyendo la Matriz IPERC, por lo que, concluye que debe deses marse lo alegado por el Consorcio Impugnante 1. Asimsimo, cabe recordar que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo, por lo cual no se cuenta con argumentos adicionales que valorar de su parte. Página 50 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 40. Sobre el par cular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas cons tuyen las reglas defini vas a las cuales se debieron someter los par cipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de calificar las ofertas y conducir el procedimiento de selección. En tal sen do, en las páginas 40 y 41 de las bases integradas correspondiente al Capítulo III- Requerimiento sobre la Metodología Propuesta se indicó lo siguiente: Página 51 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de las páginas 40 y 41 de las bases integradas del procedimiento de selección. Página 52 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Seobservaqueenelfactordeevaluación“Metodologíapropuesta”seevaluaríael contenido mínimo en los siguientes seis (6) apartados: i) Mecanismo de aseguramiento de calidad de la consultoría y de la ejecución de obra, ii) Procesos de ac vidades de la supervisión de obra, iii) Descripción de las ac vidades de control para los sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional (adjuntar matriz IPERC y formatos de control) que se implementarán en la ejecución de la consultoría, conforme al proyecto, iv) Acciones de mi gación y programación ac vidades de impacto ambiental durante la ejecución del servicio de supervisión de obra y, v) Plan de trabajo debiendo guardar un orden de acuerdo con la cronología del servicio en el empo, y (vi) Conocimiento del proyecto e iden ficación de facilidades, dificultades y propuesta solución. En relación con la “Descripción de las ac vidades de control para los sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional (adjuntar matriz IPERC y formatos de control) que se implementarán en la ejecución de la consultoría, conforme al proyecto” se estableció que debían considerar como mínimo lo siguiente: i) Descripción de forma de control de medidas de seguridad e higiene ocupacional, ii) Medidas frente a la protección de propiedades e instalaciones de terceros, iii) Relación de ac vidades de manejo de residuos sólidos, iv) iden ficación y análisis de riesgos en el control de salud ocupacional, y v) formatos de control y matriz IPERC. 41. Al respecto, al revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en el folio 333 se consigna un esquema matriz de iden ficación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), en la que se describe los conceptos que serán u lizados para la medición de los riesgos, conforme se advierte a con nuación: Página 53 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Nota: Información extraída de la página 333 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Ahora bien, el Consorcio Impugnante 1 cues onó que el Consorcio Adjudicatario adjuntó en su oferta una matriz IPERC incompleta, pues no consignar datos exactos, ni detallar los peligros y riesgos a los que su personal se encontraría expuesto durante las ac vidades a realizar durante la ejecución de la consultoría. 42. Al respecto, cabe mencionar que en las propias bases integradas se indica que los postores deberán describir las ac vidades de control para los sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional que se implementarán en la ejecución de la consultoría, conforme al proyecto, para lo cual, debían considerar, entre otros, los formatos de control y matriz IPERC. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte que, a folios 323 al 332 ha desarrollado las ac vidades de control para los sistemas de Seguridad y Salud Ocupacional, requeridos en las bases integradas. 43. Atendiendo a lo expuesto, y conforme se advierte de la oferta del Consorcio Adjudicatario, el esquema de matriz IPERC cumple con lo requerido en las bases Página 54 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 integradas, toda vez que de aquellas no se aprecia la exigencia de presentar dicho esquema de matriz con detalles ni datos; mo vo por el cual sí correspondía que se considere para la determinación del puntaje en dicho factor de evaluación, tal como procedió el comité de selección. Por lo expuesto, no resulta amaparable el cues onamiento del Consorcio Impugnante 1, sobre el primer cues onamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario. (ii) Respecto a la clasificación del Supervisor Social en la oferta del Consorcio Adjudicatario. 44. En este punto, el Consorcio Impugnante 1 precisa que, el procedimiento de selección proviene de fichas homologadas, de las cuales se advierte el listado de personal profesional no clave, el cual correspondía al Supervisor Social. Además, en el numeral 5 de la Metodología Propuesta de las bases integradas, se hace mención al Plan de trabajo el cual debía desarrollarse teniendo en consideración, entre otros, el programa de utilización de recursos persona, materiales y equipos acorde al requerimiento de las bases, al inicio, durante y posterior de la ejecución de obra. En dicho contexto, señala que el Consorcio Adjudicatario ha consignado información errónea, al establecer al profesional “Supervisor Social” como personal clave [según consta a folio 363 de su oferta], por lo que, corresponde se retire el puntaje total asignado al Consorcio Adjudicatario en el factor evaluación “Metodología Propuesta”, debiendo corresponderle el puntaje de 0. A su turno, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2025-MPSI/GM-AS.005 del 6 de mayo de 2025, la En dad manifesta que, en el literal b) del acápite 10 de las bases integradas, se consideró al Supervisor Social como personal no clave, y en el requerimiento para la prestación. Es así que, la En dad sos ene que el Consorcio Adjudicatario consideró al Supervisor Social en el desarrollo del programa de u lización del personal, por lo que, haberse previsto a dicho personal como clave en la estructura de costos del Página 55 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 valor referencial de las bases integradas, resulta irrelevante; en consecuencia, no corresponde acoger el alegato del Consorcio Impugnante 1. Cabe reiterar, que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento recursivo, por lo cual no se cuenta con argumentos adicionales que valorar sobre este cues onamiento. 45. Sobre el par cular, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, en cuyo numeral 4 – Estructura de Costos de Valor Referencial, del Capítulo III – Requerimiento, se consigna como personal clave al Supervisor Social, tal como se muestra a con nuación: De otro lado, en el literal b) del numeral 10 - Requisitos mínimos que contempla la consultoría de obra concordante con el expediente técnico, del Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas, se estableció al personal requerido para la ejecución de la prestación, y las ac vidades a desarrollar conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 249-2020-VIVIENDA, dentro de los cuales se consignó al Supervisor Social como personal no clave, según se puede apreciar a con nuación: Página 56 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 46. De la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se observa a folio 363 el programa de utilización de recursos personal, materiales y equipos acorde al requerimiento de las bases, al inicio, durante y posterior de la ejecución de obra, en el cual consignó como personal clave al Supervisor Social. A con nuación, se reproduce para mayor detalle: Página 57 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 Ahora bien, de la revisión de las bases integradas, específicamente en el numeral 4 del Capítulo III – Requerimiento, referido a la estructura de costos del valor referencial, se consigna como personal clave al Supervisor Social, lo cual evidenciaría una incongruencia en dicho extremo, sin embargo, lo cierto y relevante, es que si nos remi mos al literal b) del numeral 10 del mismo capítulo, se aprecia que el Supervisor Social, es clasificado como personal no clave. En ese sen do, el hecho que el Consorcio Adjudicatario haya consignado al Supervisor Social como personal clave en su programa de u lización de recursos, no genera un incumplimiento como tal, máxime si además de incorporar a dicho profesional, consideró al (i) Supervisor de Obra, (ii) Especialista en calidad, (iii) Especialista en Seguridad en Obra y Salud Ocupacional, y (iv) Especialista ambiental, los cuales forman parte del personal clave mínimo exigido por la En dad. Según lo expuesto, no resulta amaparable el cues onamiento del Consorcio Impugnante 1, sobre el segundo cues onamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 47. En ese orden de ideas, los cues onamientos planteados por el Consorcio Impugnante1contralaofertadelConsorcioAdjudicatarionoresultanamparables, segúnloantesdesarrollado;porloque,supe torioenesteextremoesinfundado. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar a qué postor corresponde la adjudicación de la buena pro. 48. En este extremo, el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 solicitaron que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 49. Es de precisar que, en el primer punto controver do, se determinó que la oferta del Consorcio Impugnante 1 ene la condición de admi da, por lo que la misma se encuentra pendiente de evaluación y calificación. Página 58 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 50. Ahora bien, conforme al numeral 43.1 del ar culo 43 del Reglamento, el órgano a cargo del procedimiento de selección es responsable de la preparación, conducción y realización del procedimiento de selección hasta su culminación. 51. Por tal razón, no corresponde que este Tribunal realice la evaluación y calificación de la oferta del Consorcio Impugnante 1, ni mucho menos determine, en esta instancia administra va, si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 52. En ese sen do, considerando que el procedimiento de selección se encuentra a cargo de un órgano establecido para tal efecto [comité de selección], corresponde que éste realice la evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante 1, y de ser el caso, con núe con las demás etapas del procedimiento de selección, debiendo otorgar la buena pro al postor que corresponda. 53. De otro lado, cabe indicar que, en el segundo punto controver do, si bien se revocó la no admisión de la oferta del Impugnante 2, aquella se encuentra pendiente de subsanación al haberse adver do un error material en el Anexo Nº 1; por lo que, no es posible determinar si corresponde adjudicarle la buena pro. 54. Por tanto, este extremo de los recursos planteados por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2, deben ser declarados infundados. 55. Por lo expuesto, y en la medida que los recursos de apelación interpuestos por el Consorcio Impugnante 1 y el Impugnante 2 serán declarados fundado en parte, pues es fundado respecto a revocar la no admisión de sus ofertas, y revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; e infundado en los extremos que solicitan se otorgue la buena pro a su favor, así como la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; corresponde devolver las garan as presentadas por el Consorcio Impugnante 1 y por el Impugnante 2 para la interposición de los recursos de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del ar culo 132 del Reglamento. Página 59 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 56. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cues onamiento en el presente procedimiento se presumen válidos, en virtud del principio de presunción de validez previsto en el ar culo 9 del TUO de la LPAG. 57. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la En dad debe registrarenelSEACElasaccionesdispuestasenlapresenteresoluciónrespectodel procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Ta ana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Camini , atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecu va N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelar culo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los ar culos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE los recursos de apelación interpuestos por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. y por el Consorcio Agua Cajamarca, integrado por la empresa Corporación Alemi’s E.I.R.L. y el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025- MPSI/CS - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y creación de saneamiento básico en los caseríos de alto potrerillo, los lirios y la avenida, distrito de San Ignacio - provincia de San Ignacio - departamento de Cajamarca CUI 5 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 60 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 N°2451108”, convocada por la Municipalidad Provincial de San Ignacio. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la decisión del comité de selección de no admi r la oferta del Consorcio Agua Cajamarca, integrado por la empresa Corporación Alemi’s E.I.R.L. y el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo, presentada en la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria. 1.2. Revocar la decisión del comité de selección de no admi r la oferta de la empresa Peruvian Golden Group S.A.C., presentada en la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria. 1.3. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 005-2025-MPSI/CS - Primera Convocatoria, al Consorcio Supervisor Alpha, integrado por la empresa G & O Ingeniería y Construcción S.R.L. y el señor Walter Liza Mori. 1.4. Disponer que, el comité de selección que otorgue a la empresa Peruvian GoldenGroupS.A.C.unplazoquenopuedeexcederatres(3)díashábiles,para que subsane su oferta presentada en la Adjudicación Simplificada N° 005-2025- MPSI/CS - Primera Convocatoria. 1.5. Disponerque,enelsupuestoquelaempresaPeruvianGoldenGroupS.A.C.no cumpla con la subsanación de su oferta, conforme a lo dispuesto en el ar culo 60delReglamento,elcomitédeselecciónladeclarecomonoadmi da.Paratal efecto, deberá tener en consideración los alcances del numeral 60.2 y el numeral 60.3 del ar culo 60 del Reglamento. 1.6. Ordenar al comité de selección que luego de la subsanación o no de la oferta de la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. proceda con las siguientes etapas del procedimiento de selección que correspondan. 2. Devolver las garan as presentadas por la empresa Peruvian Golden Group S.A.C. yporelConsorcioAguaCajamarca,integradoporlaempresaCorporaciónAlemi’s E.I.R.L. y el señor Luis Miguel Bejarano Trujillo, al interponer sus recursos de Página 61 de 62 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3821 -2025-TCP- S2 apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del ar culo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administra va. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Camini Angulo Reátegui Página 62 de 62